T-798-98


Sentencia T-798/98

Sentencia T-798/98

 

 

ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Inconstitucionalidad de puntaje adicional a bachilleres que prestaron servicio militar

 

ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Cupos son bienes escasos

 

ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Inconstitucionalidad de privilegios para hijos de docentes

 

DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Puntaje adicional para quienes prestaron servicio militar e hijos de docentes

 

 

Referencia: Expediente T-179345

 

Peticionaria: Limbania Perdomo Houghton

 

Procedencia: Tribunal Superior de Cali

 

Tema: Derecho a la educación. Cupos en las universidades.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Santafé de Bogotá, D.C. catorce (14) de diciembre mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa - presidente de la Sala -, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T- 179345, adelantado por Limbania Perdomo Houghton, en contra de la Universidad Surcolombiana.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número nueve de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. Solicitud

 

La peticionaria solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la Universidad Surcolombiana. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:



2. Hechos de la demanda

 

Asegura la demandante que con el fin de ingresar al programa de Medicina de la Universidad Surcolombiana de Neiva, presentó los documentos pertinentes quedando en el puesto número treinta y ocho (38) de la lista de admitidos para el primer período académico de 1998, con un puntaje del ICFES de 340.

 

La Universidad demandada, por reglamento interno, estableció que el número de aspirantes que se admitirían  para el programa de Medicina, era de treinta y cinco (35) alumnos. De los treinta y cinco aspirantes admitidos, no se matricularon cinco de los que obtuvieron puntajes superiores al de la demandante. 

 

No obstante lo anterior, la Universidad no procedió a hacer un segundo llamado para los aspirantes que se hallaban en los puestos inmediatamente siguientes al treinta y cinco de la lista, sino que matriculó a otros aspirantes con puntajes del ICFES inferiores al obtenido por la peticionaria, admisión que se hizo, en algunos de los casos, con base en estímulos especiales, tales como ser los aspirantes hijos del personal docente y administrativo de la Universidad, tener mérito deportivo, o haber prestado servicio militar obligatorio. En uno de los casos, no se daba ninguno de estos estímulos especiales, no obstante lo cual la Universidad admitió al aspirante.

 

3. Pretensiones

 

La peticionaria solicita que se ordene a la entidad demandada admitirla para el programa de Medicina, a partir del próximo período académico.

 

 

II. ACTUACION JUDICIAL

 

 

1. Primera Instancia

 

Mediante Sentencia del 7 de abril de 1997, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, decidió amparar los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de la petente, y  ordenar a la Universidad Surcolombiana de Neiva matricularla en el programa de Medicina que se iniciaría en el próximo período académico.

 

En sustento de la anterior decisión, el fallo de primera instancia consideró que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-022 de 1996, había declarado la inconstitucionalidad del literal b) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual preceptuaba el aumento del 10% del puntaje del ICFES a los bachilleres que prestaran el servicio militar y aspiraran a estudiar en un centro de educación superior. Igualmente, tuvo en cuenta que mediante Sentencia C-210 de 1997, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 186 de la Ley 115 de 1994, que permitía que los hijos de los educadores, directivos y administrativos tuvieran preferencias para ser admitidos en los establecimientos del sector educativo estatal. Las razones de estos fallos, adujo el a quo, estriban en que resulta vulneratorio del derecho a la igualdad “el desconocer el mérito académico como criterio esencial para la asignación de cupos de estudio en los centros de educación estatales”.

 

El juzgado consideró además, en relación con las personas que fueron admitidas con base en el puntaje adicional que les fue reconocido por el hecho de haber prestado el servicio militar, que toda vez que la Sentencia C-022 de 1996 respetó los derechos adquiridos por quienes a la fecha de tal decisión se encontraban prestando dicho servicio, y que el Juzgado ignoraba si los aspirantes así admitidos estaban en esa situación, no se discutiría su derecho a la admisión; no obstante lo cual, aun descontando esos casos, el listado de los admitidos se extendería hasta el ubicado en el puesto número treinta y nueve, con lo cual, incuestionablemente, la accionante, ubicada en el puesto treinta y ocho, debía ser admitida.

 

2. Impugnación.

 

En el escrito de impugnación la Universidad demandada adujo que la petente se había inscrito para el programa de Medicina que se iniciaría el 2 de febrero de 1998. Que el derecho a solicitar la admisión no era indefinido en el tiempo y que tenía vigencia solamente hasta la fecha en la que precluía la etapa de matrículas. Que en consecuencia, como la demandante se había inscrito para el período académico que había empezado en febrero de 1998, no tenía derecho a solicitar la matrícula para aquel otro que tendría inicio en julio del mismo año. Reconocerle tal derecho, equivaldría a desconocer los preceptos reglamentarios y a desbordar la función pública, “con desmedro de los objetivos institucionales por el desconocimiento pleno de normas vigentes que adoptan criterios para la inscripción y matrículas de los aspirantes a la educación superior en igualdad de condiciones por ser un derecho fundamental”.

 

3. Segunda instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo proferido el día 4 de agosto de 1998, decidió revocar la Sentencia de primera instancia y en su lugar denegar la solicitud de tutela formulada por la demandante. En sustento de esta decisión sostuvo que, como lo había deducido el a quo, el nombre de la petente debió haberse incluido dentro de la lista de admitidos para ingresar al programa de Medicina de la Universidad Surcolombia  que debía iniciarse en febrero de 1998. No obstante lo anterior, este hecho no era suficiente para acceder a lo solicitado, ya que debía tenerse en cuenta que no era posible ordenar la matrícula de la petente para el período académico a iniciarse en julio de 1998, toda vez que no fue para este curso para el cual había sido inscrita la demandante, sino para aquel otro que tendría inicio en febrero de 1998, respecto del cual, por sustracción de materia, ya no era posible acceder a la solicitud de matrícula, pues la oportunidad de la misma ya había precluído.

 

De esta forma en concepto del Tribunal, “debió la aspirante reclamar de la Universidad oportunamente por su no selección, y en la misma forma interponer la tutela para así evitar la consumación del perjuicio que alega haber sufrido(...)Ahora, la orden de matricular a la accionante para el periodo subsiguiente, próximo a iniciarse o muy seguramente ya iniciado, no puede válidamente ser emitida, por la obvia razón de que con ella se estaría conminando a la Universidad a que viole la reglamentación que al efecto supone haber superado  las etapas previas de inscripción y aceptación por el respectivo Comité de admisiones lo cual, se reitera, no acontece por la potísima razón de que la accionante se inscribió para el primer período académico de 1998, no para el segundo.”

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

1. Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

2. La actora considera que la Universidad Surcolombiana de Neiva vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, puesto que a pesar de los resultados que obtuvo en los exámenes de admisión no se le asignó ninguna plaza para el estudio de la carrera de Medicina, mientras que a otros aspirantes inscritos que obtuvieron puntajes más bajos que el suyo, sí se los recibió en esa Facultad, a través del procedimiento de estímulos especiales concedidos a quienes habían prestado el servicio militar obligatorio, tenían mérito deportivo o eran parientes de los empleados o docentes de la referida Universidad.

 

3. Para comenzar, la Sala pone de presente, que mediante Sentencia C-022 de 1996[1], la Sala Plena de esta Corporación sentó una jurisprudencia según la cual el reconocimiento de puntos adicionales a los obtenidos en los exámenes de admisión a las Universidades,  hecho a los bachilleres que han prestado el servicio militar obligatorio, “establece una diferenciación irrazonable en las oportunidades de acceso a la educación superior, en detrimento de personas que no prestaron el servicio militar” y que, teniendo méritos académicos para continuar sus estudios en su etapa superior, se pueden ver desplazados por los beneficiarios del privilegio así otorgado, razón por la cual dicho reconocimiento de puntaje adicional por tal concepto, vulnera el principio constitucional de igualdad, y el derecho a la educación. 

 

Así mismo en el fallo y C-210 de 1997 [2], en relación con la prioridad en el ingreso a la Universidad reconocida a los hijos de algunos funcionarios públicos, la Corporación y se  pronunció señalando que “el acceso a los establecimientos educativos debe corresponder al mérito personal académico de los aspirantes, y no a aspectos externos a ellos.”

 

4. También la Corte en sede de tutela ha sentado jurisprudencia según la cual “en las condiciones actuales del país, los cupos en las universidades públicas constituyen bienes escasos, es decir pertenecen a la categoría de recursos respecto de los cuales es superior la demanda por el bien que las existencias de éste. Prueba de ello es el alto número de aspirantes por cada plaza de estudios existente en las universidades públicas... Por eso, en estas situaciones la aplicación del principio de igualdad adquiere una modalidad específica, consistente en que todas las personas interesadas en la adjudicación del bien tienen derecho a estar en igualdad de condiciones para acceder al proceso de selección de los beneficiarios y a que su distribución se realice acatando los procedimientos establecidos.

 

...“ Como ya lo ha manifestado esta Corporación, el mérito académico es el criterio básico para la asignación de cupos en las universidades públicas. Las pruebas de Estado, o sus equivalentes del ICFES, persiguen medir los conocimientos y las aptitudes de los aspirantes a un cupo universitario, con el objeto de distribuir las escasas plazas disponibles entre los postulantes que obtengan las mejores calificaciones. La Corte ha sido estricta en el control del cumplimiento de este criterio de ingreso a los centros de educación.”[3]

 

5. Definido que todos los cupos de estudio de las universidades oficiales constituyen bienes públicos[4], por lo cual las autoridades universitarias pueden decidir, en el marco de su autonomía, cuál es el número de cupos que ofrecerán para cada uno de sus programas, pero que “una vez establecido ese número de plazas, su distribución deberá realizarse siguiendo criterios válidos desde la perspectiva de los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución”[5], forzoso es concluir que el procedimiento de selección de aspirantes al programa de Medicina que la Universidad Surcolombiana de Neiva llevó a cabo para recibir a los alumnos que habrían de ingresar a dicho programa en febrero de 1998, desconoció los derechos constitucionales de la petente, como fue establecido por el juzgador de primera instancia, y admitido también por el de segunda.

 

En efecto, como aparece probado en el expediente, se antepusieron a ella, para ser finalmente admitidos, otros aspirantes con puntajes inferiores en las pruebas de Estado que la Universidad utiliza como parámetro de selección, los cuales fueron preferidos por haber prestado el servicio militar, por ser parientes del personal docente o administrativo de la Universidad, por mérito deportivo o por causas desconocidas.

 

Revisado el material probatorio que obra en el expediente, la Corte encuentra, como también lo encontró el juez de primera instancia, que aun sin tener en cuenta los casos de los aspirantes que se hallaban en la circunstancia de haber prestado el servicio militar, la demandante ha debido ser admitida. En efecto, teniendo en cuenta conforme al fallo de la Corte  esos aspirantes podrían tener un derecho a ser preferidos, adquirido con anterioridad a la declaración de inexequibilidad de la norma que les concedía este beneficio, por lo cual la Universidad habría obrado justamente al concederles el beneficio de un puntaje adicional, aun así, sin contabilizar estos casos,  el listado de los admitidos se extendería hasta el puesto 39, con lo que incuestionablemente, la accionantepor ubicarse en el puesto 38, debió ser admitida.

 

6. La Universidad demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, consideraron que no obstante que la petente había debido ser admitida para el período académico ha iniciarse en febrero de 1998, por haber precluído el plazo para llevar a cabo la correspondiente matrícula, la solicitud formulada por la vía de tutela no podía ser resulta favorablemente, pues supondría el incumplimiento de las disposiciones reglamentarias internas de la Universidad que determinan los plazos para matricularse en cada período académico. De esta manera, para el momento de fallar se habría presentado un daño consumado, imposible de reparar por la vía de la acción incoada.

 

La Sala no comparte el anterior criterio. Estima en cambio que el desconocimiento de los derechos a la educación y a la igualdad de la petente, continúa produciéndose cada día que pase sin que se le reconozca su derecho a matricularse. La interpretación de la Universidad y del fallador de segunda instancia podría ser correcta, si no se hubieran abierto nunca más nuevos períodos académicos en el programa de Medicina de ese centro educativo.  Pero como ello no es así, la prevalencia dada a las normas adjetivas sobre procedimiento para matrícula que contemplan los plazos para su asentamiento, subvierte el orden jurídico, en cuanto se antepone al reconocimiento de los derecho fundamentales la observancia rigurosa de los mencionados trámites. De esta manera el fallo de segunda instancia avala una vulneración continuada de tales derechos, por lo cual habrá de ser revocado.   

 

De conformidad con lo prescrito por el numeral 4 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no prospera “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado.” Sin embargo, la misma norma a continuación aclara que no obstante la acción si será procedente “cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” En el caso bajo examen, si bien el  acto de desconocimiento de derechos fundamentales  aconteció en el pasado, sus efectos se prolongan en el tiempo y es procedente la intervención judicial para impedir su continuación indefinida.

 

Por lo anterior, la Sala ordenará a la Universidad Surcolombiana que, si todavía no lo ha hecho, autorice la matrícula de la petente para el programa de Medicina que primero se inicie, con posterioridad a la fecha de notificación de la presente Sentencia, sin tener en consideración los reglamentos internos que determinen plazos para tramitar la matrícula, ni el número de alumnos que puedan ser admitidos para dicho período académico y sin someter dicha admisión a la consideración del Comité  de Admisiones de la Universidad.

 

V. DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto,  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

 

Primero: REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que denegó la solicitud de tutela formulada en su propio nombre por Limbania Perdomo Houghton

 

Segundo: AMPARAR los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de la petente, vulnerados por la Universidad Surcolombiana de Neiva

 

Tercero : ORDENAR a la Universidad Surcolombiana de Neiva que, si todavía no lo ha hecho, autorice la matrícula de la petente para el programa de Medicina que primero se inicie, con posterioridad a la fecha de notificación de la presente Sentencia, sin tener en consideración los reglamentos internos que determinen plazos para tramitar la matrícula, ni el número de alumnos que puedan ser admitidos para dicho período académico y sin someter dicha admisión a la consideración del Comité  de Admisiones de la Universidad.

 

Cuarto: COMUNICAR la presente sentencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Magistrado ponente, drs. Carlos Gaviria Díaz

[2] Magistrada ponente (E) dra. Carmenza Isaza de Gómez

[3] Sentencia T- 441 de 1997, M. P. dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

[4] Ibídem

[5] Ibídem