C-228-99


Sentencia C-228/99

Sentencia C-228/99

 

 

ACUERDO COMERCIAL-Objeto

 

El Acuerdo en revisión tiene por objeto fijar un marco para las relaciones comerciales que, desde la mitad de este siglo, Colombia ha venido desarrollado con naciones como Argelia, Egipto, Israel, Korea, etc. El cual el Estado debe promover la integración económica con las demás naciones, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad. Con fundamento en estos principios, se estable la subordinación a las leyes y reglamentos de los dos países en materia de intercambios comerciales (artículo 1), convertibilidad de divisas (artículo 6), respeto a las normas sanitarias, fitosanitarias y veterinarias (artículo 7).

 

ACUERDO COMERCIAL-Cláusula de la Nación más favorecida

 

La inclusión en el texto del Acuerdo que se revisa, de la cláusula de la "Nación más favorecida", no se opone a norma alguna de la Constitución, pues si bien con ella el Estado Colombiano está reconociendo un tratamiento privilegiado al Estado Argelino y así recíprocamente de éste para con aquél, en cuanto a derechos de aduana y eliminación de barreras no arancelarias que se tengan con otras naciones, existe una exclusión expresa de la aplicación de esta cláusula para - las ventajas que cualquiera de las partes haya concedido o conceda a los países vecinos, con el fin de facilitar el comercio fronterizo, las ventajas que resultan de la participación en Uniones aduaneras o zonas de libre comercio; las ventajas otorgadas a terceros países, como consecuencia de su participación en grupos de integración, acuerdos regionales o subregionales, de esta manera se mantiene el tratamiento favorable que se otorguen a los países fronterizos y de la región, en el marco de preferencia que establece el artículo 9 de la Constitución.

 

ACUERDO COMERCIAL-Constitucionalidad

 

Se observa que el Acuerdo comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, se ajusta en su integridad a la Constitución Política, y que el mismo se celebró sobre bases de equidad, reciprocidad como lo establece el artículo 150, numeral 16 de la Constitución.

 

Referencia: Expediente L.A.T. 125

 

Revisión constitucional de la ley 456  de agosto 4 de 1998, "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular", suscrito en Argel, el diez (10)  de mayo de 1997.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, según consta en acta número veintiuno (21) de la Sala Plena, del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo señalado en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la ley número 456 de agosto 4 de 1998, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular", suscrito en Argel, el diez (10)  de mayo de 1997.

 

En providencia de septiembre primero (1) de 1998, el despacho del Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto, solicitó a las Secretarías Generales del H. Senado de la República y de la Cámara de Representantes la remisión de los antecedentes legislativos de la ley en revisión, ordenó la fijación en lista para efectos de asegurar la intervención ciudadana, una vez allegados los mencionados documentos. Igualmente, dispuso el envío de copia de la ley y del convenio,  al despacho del señor Procurador, para que rindiera su concepto. Así mismo,  ordenó comunicar al Presidente de la República. 

 

Cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

 

 

A. Texto de la ley y acuerdo objeto de revisión.

 

El texto de la ley y el acuerdo objeto de revisión, son los siguientes:

 

“El CONGRESO DE COLOMBIA

 

“Visto el texto del “ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR", suscrito en Argel, el diez (10)  de mayo de 1997 que a la letra dice:

 

“El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, designados en adelante "las partes",

“Atentos de promover la amistad entre los dos países,

 

“Deseosos de desarrollar y diversificar las relaciones económicas y comerciales entre los dos países sobre la base de la igualdad de tratamiento y del interés mutuo,

 

“Han convenido lo siguiente:

 

“ARTICULO 1: Los intercambios comerciales entre los operadores económicos de la República de Colombia y de la República Argelina Democrática y Popular,  se efectuarán de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países. -

 

“ARTICULO 2: Los productos intercambiados entre los operadores económicos de los dos países conciernen el conjunto de los productos destinados a la exportación en cada uno de los dos países.

 

“ARTICULO 3: Las partes se concederán mutuamente el tratamiento  de la "Nación más favorecida" en lo que se refiere a los Derechos de aduanas, las tasas de efecto equivalente a derechos de aduana y a todos los obstáculos no arancelarios.

 

“ARTICULO 4: Sin embargo, las disposiciones del artículo 3 no se aplicarán en los casos siguientes:

 

a) Para las ventajas que cualquiera de las partes haya concedido o conceda a los países vecinos, con el fin de facilitar el comercio fronterizo;

 

b) Para las ventajas que resultan de la participación en Uniones aduaneras o zonas de libre comercio;

 

c) Para las ventajas otorgadas a terceros países, como  consecuencia de su participación en grupos de integración, acuerdos regionales o subregionales.

 

“ARTICULO 5: Las importaciones y las exportaciones de los bienes y servicios se efectuarán sobre la base de los contratos por concluir entre las personas naturales y jurídicas de los dos países de acuerdo con las leyes y, reglamentos nacionales respectivos y a las prácticas internacionales.  Ninguna de las partes será responsable de los compromisos  expuestos por dichas personas naturales y jurídicas y resultantes de tales transacciones comerciales.

 

“ARTICULO 6: Los pagos inherentes a los contratos concluidos, utilizando como marco el presente acuerdo, se efectuarán en divisas libremente convertibles, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en cada uno  de los dos países.

 

“ARTICULO 7 : La admisión  en el territorio  de una de las partes de las mercancías importadas  de la otra parte está subordinada al respeto de las reglas sanitarias, fitosanitarias y veterinarias, conformes  a las normas internacionales, nacionales o en su defecto a las normas convenidas entre las dos partes.

 

“ARTICULO 8: Las partes fomentarás la colocación de instrumentos de promoción de sus intercambios comerciales recíprocos en dirección de sus operadores económicos, especialmente por  medio de la colocación de sistemas apropiados de intercambio de información, la realización de la puesta en relaciones de negocios así como la participación en las ferias y exposiciones comerciales organizadas de una y otra parte, de acuerdo con las leyes y reglamentos en cada uno de los dos países.

 

“Con este fin velarán especialmente por el establecimiento de una cooperación entre los organismos encargados de la promoción del comercio exterior de los dos países.

 

“ARTICULO 9 : Las dos partes autorizarán, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países, la importación y la exportación de los productos citados a continuación en franquicia  de los derechos de aduanas y tasas de efecto equivalente.

 

“1) Los  productos importados temporalmente con ocasión de las ferias y exposiciones;

 

“2) Los productos importados temporalmente para reparación y debiendo ser reexportados;

 

“3) Las muestras y materiales de publicidad no destinados a la venta;

 

“4) Los productos originarios y provenientes de un tercer país en tránsito temporal por el territorio de una de las dos partes y, destinados a la otra parte;

 

“5) Los productos importados temporalmente para las exigencias de la investigación y de la experiencia;

 

“La venta de los  productos arriba citados no podrán efectuarse sino  después de una autorización  escrita y previa y el pago de los derechos  de aduana y tasas de efecto equivalente.

 

“ARTICULO 10: Las dos partes tomarán las medidas necesarias para asegurar una protección adecuada y efectiva de las patentes de invención, marcas de .fábrica, de comercio y de servicios, derechos de autor y topografía de circuitos integrados, que representan los derechos de propiedad intelectual de las personas naturales y jurídicas autorizadas de la otra parte, de acuerdo con la legislación vigente en cada país y teniendo en cuenta sus obligaciones  dentro del marco de los acuerdos internacionales en la materia y de los cuales  ellas hacen parte.

 

“ARTICULO 11 : Las dos partes se esforzarán de fomentar dentro del marco de las leyes y reglamentos Nacionales, la apertura  e instalación de las sucursales, sociedades y otras personas jurídicas en el territorio de  la una y de la otra parte.

 

“ARTICULO 12 : Las exportaciones e  importaciones de  bienes y servicios entre las personas naturales y jurídicas de los dos países se negociarán entre ellas con referencia a los precios internacionales.

 

“ARTICULO 13 : Las disposiciones del presente acuerdo no podrán ser objeto de una interpretación encaminada a obstaculizar  la aprobación y el cumplimiento por cada parte, de las medidas necesarias para la protección  de la seguridad nacional así como para la protección  del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico.

 

“ARTICULO 14 Las dos partes se esforzarán  para arreglar amistosamente los litigios relativos a la interpretación o ejecución del presente acuerdo; en caso de desacuerdo, se someterán a. los procedimientos  de solución previstos por el Derecho Internacional.

 

“ARTICULO 15 : Se constituirá, entre las dos partes, un comité mixto para los intercambios comerciales,  encargado de velar por  el seguimiento de la puesta en marcha de las disposiciones del presente acuerdo y de resolver las eventuales dificultades que pudieran surgir de su aplicación.

 

“El comité mixto se reunirá alternativamente en Bogotá y en Argel, a petición de las autoridades competentes de una de las dos partes.

 

“ARTICULO 16 : El presente acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación por la cual las partes contratantes  se informarán recíprocamente del cumplimiento de sus trámites legales vigentes.

 

“Será válido por un período de cinco (5) años y podrá ser prorrogado por tácita reconducción, por nuevos períodos de dos (2) años; salvo denuncia por escrito, de una de las partes con preaviso de tres (3) meses antes de su expiración.

              

“ARTICULO 17: A partir de su vigencia, el presente  acuerdo anula y reemplaza las disposiciones del acuerdo comercial firmado en Bogotá el 17 de julio de 1981 entre los Gobiernos de los dos países.

 

“ARTICULO 18 : En el momento de la expiración del presente acuerdo, sus disposiciones  permanecerán válidas para todos los contratos concluidos durante el período de validez y no ejecutados en la fecha de su expiración.

 

“Dado en Argel, a los diez (10) días del mes de mayo de 1997 en  dos textos originales, uno en lengua español y otro en árabe, siendo ambos igualmente válidos.

 

 

“Por el Gobierno de la República de Colombia

El ministro de Relaciones Exteriores

 

MARIA EMMA MEJÍA VÉLEZ

 

 

“Por el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular

El ministro de Relaciones Exteriores

 

AHMED ATTAF

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

SANTAFE DE BOGOTA, D.C.   25 de julio de 1997.

 

APROBADO SE SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

 

(FDO) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

 

(FDO) MARÍA EMMA MEJIA VELEZ

 

 

DECRETA:

 

“ ARTICULO PRIMERO: Apruébase el “Acuerdo comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular", dado en Argel, el diez (10)  de mayo de 1997.

 

“ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con los dispuesto en el artículo 1º de la ley 7ª de 1944, el “Acuerdo comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular", dado en Argel, el diez (10)  de mayo de 1997 que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

“ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

“ El PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA.

 

“ El SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA.

 

“ El PRESIDENTE DEL H. CAMARA DE REPRESENTANTES.

 

“ El SECRETARIO GENERAL DEL H. CAMARA DE REPRESENTANTES.”

 

B. Intervenciones.

 

Según informe secretarial del treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), durante el término de fijación en lista no fue presentado escrito alguno.

 

C. Concepto del Procurador General de la Nación.

 

El señor Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar, en  concepto No. 1686 del 18 de noviembre de 1998,  solicita la declaración de EXEQUIBILIDAD, del acuerdo en revisión como de su ley aprobatoria.

 

Para el Procurador, el Convenio y la ley que lo aprueba, se ajustan a la  Constitución Política, en su aspecto formal y material. En relación con los requisitos formales, afirma que el Gobierno nacional participó en la negociación y suscripción del mismo, por intermedio de la  Ministra de Relaciones Exteriores, quien con fundamento el la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados -ley 32 de 1985-, representa al Estado Colombiano.   En relación con el trámite dado a la ley aprobatoria del acuerdo en revisión,  por el Congreso de la República, consideró que el mismo se ajustó a los requisitos que para el efecto exige la Constitución.

 

Respecto al examen material del Convenio y de la ley, señala que el Acuerdo se aviene a las disposiciones de la Constitución, pues, además de no quebrantar sus preceptivas, permite el desarrollo de algunos de sus postulados, como aquel que pregona la internacionalización de las relaciones internacionales sobre bases de equidad, el respeto de la soberanía, la libre autodeterminación de los pueblos, así como el mantenimiento y conservación del ambiente. 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.    Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para efectuar la revisión constitucional del Acuerdo  y de la ley que lo aprueba, de conformidad con el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política.

 

Segunda.  Revisión formal.

 

a) Aprobación Presidencial.

 

El 25 de julio de 1997, el Presidente de la República aprobó y ordenó someter a la aprobación del Congreso de la República, el Acuerdo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución. Decreto éste suscrito también por la Ministra de Relaciones Exteriores.

 

b) Trámite del proyecto de ley número 19 de 1997, en el Senado de la República y su conformidad con la Constitución Política.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores de ese entonces, doctora María Emma Mejía y el Ministro de Comercio Exterior, doctor Carlos Ronderos Torres,  en nombre del Gobierno nacional, presentaron  ante la Secretaría General del Senado de la República, el proyecto de ley por medio del cual se solicitaba aprobar el Acuerdo comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular. Proyecto de ley radicado el 30 de julio de  1997, bajo  el número  19/97 (Gaceta del Congreso No. 304 del 31 de julio de 1997, página 7 a 10).

 

- La Presidencia del Senado, el mismo 30 de julio de 1997,  repartió el proyecto de ley a la Comisión Segunda Constitucional Permanente y dispuso su publicación, la que se efectuó en la Gaceta del  Congreso No. 340 del 31 de julio de  1997, páginas 7 a 10.  De esta manera,  se cumplió la exigencia de la publicación oficial del proyecto de ley por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva, tal como lo señala el   artículo 157, numeral 1o. de la Constitución.

 

- El Presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, designó como ponente al senador Luis Eladio Pérez Bonilla, quien presentó  ponencia para primer debate, publicada en la Gaceta del Congreso No. 500, del 28 de noviembre de 1997, página 1. Proyecto que fue aprobado por unanimidad de los siete (7)  senadores presentes en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, el día 26  de noviembre de 1997, según certificación suscrita por el Secretario de la Comisión, Felipe Ortiz Marulanda, y que reposa en el expediente. Encuentra la Corte, que, de acuerdo con lo consignado en esa certificación, se satisfacen los requerimientos para la  aprobación del proyecto en comisión, artículos 145 y 157 numeral 2 de la Constitución. 

 

Presentada la ponencia para segundo debate, que se publicó en la Gaceta del Congreso No. 510, del día 4 de diciembre 1997, página 10 y 11, el proyecto fue aprobado por la plenaria del Senado, el día 16 de diciembre de 1997, según acta 23,  de la sesión ordinaria del día 16 de diciembre de 1997. En la Gaceta del Congreso No. 554 del 23 de diciembre de 1997, se publicó la aprobación del mencionado proyecto, página 14.

 

En la certificación suscrita Secretario General (e) del Senado de la República, se afirma que de los noventa y seis (96) Senadores presentes en la sesión, uno (1) dio su voto negativo (folio 293).  La Corte considera que,  al estar compuesto el Senado por 102 miembros, se cumplen los requisitos contemplados para el quórum deliberatorio y decisorio. Igualmente, que entre el primero y segundo debate (26 de noviembre de 1997 y 16 de diciembre de 1997), medió un lapso superior a los ocho días, que señala el artículo 160 de la Constitución.

 

c) Trámite del proyecto de ley número  167 de 1997, en la Cámara de Representantes y su conformidad con la Constitución Política.

 

 

- El día  17 de diciembre de 1997, el proyecto de ley 19/97 Senado, fue enviado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para su respectivo trámite. La secretaría de esta comisión, una vez radicado el proyecto bajo el número 167/97, se designó al Representante Gilberto Acosta Echeverry como ponente.

 

- La ponencia para primer debate, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 37, del 22 de abril de 1998, páginas 9 y 10, y el proyecto fue aprobado por unanimidad de los 13 Representantes asistentes,  el día 13 de mayo de 1998. La Corte considera que se aprobó con el quórum deliberatorio y decisorio, pues esta Comisión está compuesta por 19 Representantes. Además, reúne las exigencias del artículo 160 de la Constitución, porque entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras (Plenaria del Senado, diciembre 16 de 1997, y Sección segunda de la Cámara 13 de mayo de 1998) y la iniciación del debate en la otra, transcurrieron más de quince (15) días.

 

- La ponencia para segundo debate  fue presentada por el H. Representante Rafael Quintero García, aprobada por la plenaria de la Cámara, por unanimidad de los 129 Representantes presentes, el día 9  de junio de 1998, según consta certificación suscrita por el Secretario General de  la Cámara de Representantes (folio 33). Encuentra esta Corporación que se cumple el quórum deliberatorio y decisorio, porque son 163 los miembros de la Cámara de Representantes. Así mismo, transcurrieron más de ocho (8) días, entre el primer debate que se presentó en la comisión constitucional correspondiente  y el segundo debate dado en la plenaria.

 

 

 

 

d)      Sanción Presidencial.

 

Enviado por la Cámara de Representantes el proyecto de ley 019/97 Senado  y  167/97 Cámara, a la Secretaría General del Senado de la República, éste lo remitió al Presidente de la República, quien lo sancionó el día 4 de agosto de 1998, como ley 456. 

 

e)   Remisión a la Corte Constitucional.

 

La Presidencia de esta Corporación, recibió el texto de la ley 456 de 1998, junto con el Acuerdo que ella aprueba, en el lapso de los seis (6) días que señala el artículo 241, numeral 10, de la Constitución.

 

f) Competencia del funcionario que suscribió el Acuerdo.

 

El Acuerdo objeto de revisión, fue suscrito en nombre de la República de Colombia por la Ministra de Relaciones Exteriores, quien dada la naturaleza y competencias del cargo que estaba ejerciendo, podía representar al Estado Colombiano, en desarrollo del ius representationis. Así las cosas, la mencionada funcionaria no requería  autorización expresa para representar al Estado colombiano,  en el proceso de negociación y firma del acuerdo en revisión.

 

En conclusión, tanto el acuerdo en revisión como la ley que lo aprueba, por  cumplir todos los trámites de carácter formal, son constitucionales, razón por la que la Corte entrará a estudiar el aspecto material del Acuerdo, confrontándolo con la totalidad de los preceptos constitucionales.

 

Tercera. Revisión material.

 

3.1. El Acuerdo en revisión tiene por objeto fijar un marco para las relaciones comerciales que, desde la mitad de este siglo, Colombia ha venido desarrollado con naciones como Argelia, Egipto, Israel, Korea, etc.

 

Específicamente, el Estado Colombiano ya había suscrito con Argelia un acuerdo bilateral el 17 de julio de 1981. En consecuencia, el texto que es objeto de revisión por parte de esta Corporación, una vez entre en vigencia, anulará y reemplazará las disposiciones de aquél (artículo 17 del Acuerdo en revisión).   

 

3.2. No existe en las normas de este acuerdo, norma alguna que desconozca los preceptos constitucionales. Por el contrario, éste es desarrollo de mandatos como el contenido en los artículos 150, numeral 16 y 227 de la Constitución, según el cual el Estado debe promover la integración económica con las demás naciones, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad.

 

Con fundamento en estos principios, se estable la subordinación a las leyes y reglamentos de los dos países en materia de intercambios comerciales (artículo 1), convertibilidad de divisas (artículo 6), respeto a las normas sanitarias, fitosanitarias  y veterinarias (artículo 7).

 

3.3. La inclusión en el texto del Acuerdo que se revisa, de la cláusula de la “Nación más favorecida”, no se opone a norma alguna de la Constitución,  pues si bien con ella el Estado Colombiano está reconociendo un tratamiento privilegiado al Estado Argelino y así recíprocamente de éste para con aquél,  en cuanto a derechos de aduana y eliminación de barreras no arancelarias que se tengan con otras naciones, existe una exclusión expresa de la aplicación de esta cláusula para - las ventajas que cualquiera de las partes haya concedido o conceda a los países vecinos, con el fin de facilitar el comercio fronterizolas ventajas que resultan de la participación en Uniones aduaneras o zonas de libre comercio; las ventajas otorgadas a terceros países, como  consecuencia de su participación en grupos de integración, acuerdos regionales o subregionales (artículo 4), de esta manera se mantiene el tratamiento favorable que se otorguen a los países fronterizos y de la región, en el marco de preferencia que establece el artículo 9 de la Constitución.

 

3.4. Por su parte, la creación de una comisión de carácter mixto que tendrá como principal función, velar por la puesta en marcha del acuerdo en revisión,  como la solución de las dificultades que de él puedan resultar (artículo 15). Así como el  arreglo amistoso de los conflictos que puedan suscitarse ente las partes o el sometimiento a los procedimientos de solución previstos en el derecho internacional (artículo 14), no se oponen a las normas de la Constitución. 

 

3.5. Los artículos décimo sexto, décimo séptimo  y décimo octavo, se limitan a establecer la fecha en que entrará en vigencia el acuerdo, una vez sometido al trámite interno de cada Estado, así como la posibilidad de darlo por terminado  a través del mecanismo de la denuncia. Ninguno de estos artículos vulnera la preceptiva constitucional.  

 

En conclusión, se observa que el Acuerdo comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, se ajusta en su integridad a la Constitución Política, y que el mismo se celebró sobre bases de equidad, reciprocidad como lo establece el artículo 150, numeral 16 de la Constitución.

 

Los aspectos de conveniencia nacional en la suscripción del mencionado tratado, escapan al estudio que deben realizar esta Corporación, por esta razón,  no se hace ninguna consideración sobre este tópico, pues los mismos fueron evaluados por el Congreso de la República, al momento de analizar y aprobar como ley de la república el  texto del acuerdo en revisión. 

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

Declarar EXEQUIBLES el Acuerdo comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, suscrito en Argel, el diez (10)  de mayo de 1997, como la ley 456 de 1998, por medio de la cual se aprueba dicho Acuerdo. 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (e)