C-404-99


Sentencia C-404/99

Sentencia C-404/99

 

ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA PENAL-Finalidad

 

El Tratado bajo revisión busca, principalmente, adelantar acciones conjuntas entre Colombia y Paraguay, encaminadas a fortalecer los instrumentos de colaboración internacional en relación con el intercambio de información, material probatorio, recepción de testimonios y demás actuaciones en materia penal, necesarias para prevenir, reprimir y erradicar actividades delictivas en todas sus manifestaciones. Además, pretende lograr una adecuada asistencia jurídica y colaboración judicial para la investigación de delitos y procedimientos judiciales en materia penal entre tales países, que le permitan al Estado colombiano contar con mecanismos que favorezcan la búsqueda de una mayor eficacia de la justicia, la vigencia del Estado Social de Derecho y la plena garantía de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución, y así prevenir y conjurar el delito, teniendo en cuenta que  la lucha en contra de la delincuencia requiere cada vez más de la actuación conjunta de los Estados. El objeto primordial de las disposiciones del Acuerdo pretenden asegurar, además, la cooperación jurídica señalada, respetando en todo caso el régimen interno. Tal objetivo, y en especial el respeto a las disposiciones legales de cada país, garantiza el adecuado cumplimiento del deber de las autoridades públicas de proteger y propender por  los intereses de los asociados, lo cual requiere, en ocasiones, además de una normatividad interna, la indispensable cooperación internacional de parte de otros Estados.

 

DECOMISO-Sometimiento al régimen interno del país

 

En relación con la legislación interna el comiso en algunos casos, permite que "los instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible doloso o culposo o que provengan de su ejecución y que no tengan libre comercio, pasen a poder de la Fiscalía General de la Nación o la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción.", de una manera provisional. Sin embargo, en lo concerniente a otros ilícitos específicos,  la legislación interna o  los  ha excluido del decomiso en razón de las necesidades del servicio, o en algunos casos ha asimilado el decomiso definitivo con la extinción de dominio. De ello se desprende la inquietud de la Fiscalía respecto a la definición del término decomiso. Sin embargo, tal como se señaló con anterioridad ésta Corporación, la norma objeto de inconformidad por parte de la Fiscalía, se encuentra sometida en virtud del artículo 19 del Convenio, al régimen interno del país correspondiente en cuanto a su cumplimiento, motivo por el cual, se interpretará el término "decomiso" acorde a las leyes colombianas en cada caso específico, de conformidad con el delito correspondiente y su alcance en la legislación interna. Igualmente se deberá respetar el procedimiento interno nacional en materia penal y procesal ante cada eventualidad, antes de darle a un bien el carácter de "decomisado de manera definitiva". 

 

LEY PREVIA SOBRE TRANSFERENCIA DE BIENES-Legislación interna

 

Respecto a la consideración de la Fiscalía en relación con la necesidad de existencia de una ley  previa que permita la transferencia de bienes de las "arcas del Estado"  a  otros países,  es claro que ello solo puede ocurrir en el evento de que exista norma interna sobre el particular. En este sentido es claro que al revisar el artículo 19 del presente convenio, las partes pretendían que  "en la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicha Parte podrá disponer con la otra de los bienes decomisados o el producto de su venta". Por ende, cuando el artículo 2º hace alusión a la "eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva",  se refiere a una potestad discrecional de la Parte Requerida, asumida de conformidad con su legislación interna,  de lo cual se desprende que en cada caso,  el decomiso y sus efectos deberán ajustarse a la ley interna de cada uno de los países que forman parte de este Acuerdo y que en caso tal de no existir norma será imposible la "eventual" transferencia, en la medida en que tal y como lo reconoce el artículo 1º del Acuerdo, la asistencia debe prestarse "en estricto cumplimiento de sus ordenamientos jurídicos". Además es  claro que conforme al mismo acuerdo,  para el cumplimiento  de las solicitudes,  se debe aplicar  "la ley de la parte requerida". En consecuencia será necesaria la existencia de una ley interna que autorice a compartir los bienes bajo la titularidad del Estado, con otros países, con fundamento en un procedimiento que a su vez asigne las competencias y facultades necesarias que permitan la aplicación del mencionado literal g), en el evento en que sean bienes que hayan entrado a las arcas del Estado, sin la cual no podrá llevarse a cabo, la "eventual" transferencia.

 

COOPERACION EN EL AMBITO-Reconocimiento de competencias a la Fiscalía y Ministerio de Justicia

 

A juicio de la Corte, en consecuencia, no atenta contra la Carta el reconocimiento por parte de éste Acuerdo de competencias técnicas e instrumentales  a la Fiscalía y al Ministerio de Justicia, relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones pertinentes en materia de cooperación en el ámbito penal, pues se trata de una competencia  que se relaciona directamente con las funciones que éstas entidades asumen en el régimen interno y que no comprometen ninguna disposición constitucional, al ajustarse a la legislación nacional como lo advierte el Acuerdo. La Corte no encuentra ninguna objeción constitucional en las normas que definen la competencia de tales entidades en la ejecución del acuerdo de cooperación correspondiente.

 

PRUEBAS CONFIDENCIALES-Alcance

 

La Fiscalía considera que debe hacerse la precisión de que el término confidencial no hace referencia a una prueba secreta en detrimento del debido proceso de las personas en cada caso concreto. Al respecto la Corte considera que no es de recibo el argumento de dicha entidad sobre el particular, principalmente porque el término confidencial no indica en modo alguno secreto desde el punto de vista gramatical. Lo único que indica conforme a la Real Academia de la Lengua es que por dicho término se debe entender, "que se hace o dice reservadamente o en confianza". Por consiguiente respecto al contenido literal lo único que puede inferirse de la norma es que hace alusión a la reserva sumarial, circunstancia que además, es razonable desde el punto de vista constitucional precisamente como garantía de los derechos del sindicado y del debido proceso constitucional.

 

TRASLADO DE PERSONA DETENIDA-Consentimiento

 

La Corte Constitucional ha considerado que no pueden existir traslados forzosos y advierte que se debe contar con el consentimiento informado de la persona.  De esa manera, el Tratado permite que previamente una persona detenida conozca con certeza de su traslado y que sean protegidos sus intereses y derechos. En este sentido es importante resaltar que  el artículo 15 garantiza las condiciones de la persona trasladada en cuanto al cumplimiento de la pena, el otorgamiento del consentimiento, las condiciones de libertad en el caso de cumplimiento de la pena durante el traslado y demás disposiciones que ilustran los derechos de la persona detenida y trasladada en virtud del Acuerdo, las cuales a juicio de la Corte se encuentran conformes con la Constitución en la medida que reconocen los derechos del detenido y guardan coherencia con el debido proceso a nivel interno. Igualmente debe resaltar esta Corporación, la existencia  de una garantía temporal entre las partes, que impide al Estado "receptor" de la persona trasladada adelantar en su contra cualquier tipo de diligencias tendientes a detenerla o juzgarla por delitos anteriores a su salida, o citarla a rendir testimonio en procesos diferentes a los especificados en la solicitud. Para la Corte todos estos mecanismos concuerdan plenamente con la Constitución pues protegen la dignidad y autonomía del las personas detenidas, incluso en los traslados, e igualmente  la soberanía del Estado colombiano.

 

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA EJECUCION DEL TRATADO

 

Los artículos 20 a 22 determinan la responsabilidad del Estado en la ejecución del Tratado. La responsabilidad patrimonial que precisa el Tratado parte de que la responsabilidad de los Estados Parte se circunscribe solamente a los actos que el mismo Estado realice en la ejecución del Tratado y bajo la legislación interna, pero no podrá asumir responsabilidades  por los actos que el otro Estado haga en la ejecución del mismo. Al respecto, una de las críticas en relación con estos artículos surge al señalar que el inciso segundo del artículo 20 consagra un eximente de responsabilidad estatal frente a las obligaciones asumidas y la ejecución del tratado. Para la Corte, ese reproche no corresponde a la esencia de lo señalado en la norma controvertida, teniendo en cuenta que expresamente el numeral primero del mismo artículo consagra la responsabilidad de las autoridades de cada Estado en la ejecución del mismo, señalando además que se sujetarán  al régimen interno de cada país.

 

Referencia: Expediente L.A.T. 122

 

Revisión constitucional del “Acuerdo de Cooperación judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay" hecho en Santafé de Bogotá , D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y de la Ley Nº  452 de agosto 4 de 1998,  por medio de la cual se aprueba dicho Acuerdo.

 

Tema:

 Asistencia Jurídica mutua en materia penal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santafé de Bogotá, dos (2) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltran Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica Méndez, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió el día once (11) de agosto de 1998, a esta Corte, la Ley 452 del 4 de agosto de 1998, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay " hecho en Santafé de Bogotá, D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), proceso que fue radicado con el No L.A.T.-122. Mediante auto del dos (2) de septiembre de 1998, el Magistrado Ponente asume el conocimiento del presente asunto y ordena la práctica de algunas pruebas consideradas pertinentes para establecer los antecedentes del instrumento sometido a revisión. El proceso se fija en lista para las intervenciones ciudadanas, se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor, y se comunica a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, al Defensor del Pueblo  y, a la Comisión Colombiana de Juristas para que, si lo consideraban conveniente, presentaran su opinión sobre la constitucionalidad del Tratado bajo revisión.

 

Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

 

II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA

 

La ley bajo revisión establece:

 

LEY  Nº  452  4 AGO. 1998

 

Por medio de la cual aprueba el “ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY”, hecho en Santafé de Bogotá, D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Visto el texto del “ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY”, hecho en Santafé de Bogotá, D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

 

 (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay, en adelante “las Partes”;

 

CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que los unen ;

 

ESTIMANDO que la lucha contra la delincuencia, requiere de la actuación  conjunta de los Estados y constituye una responsabilidad compartida de la comunidad internacional;

 

CONSCIENTES que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;

 

DESEOSOS de adelantar acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus manifestaciones;

 

EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención de en los asuntos internos, y tomando en consideración las recomendaciones  de las Naciones Unidas sobre la materia;

 

Acuerdan lo siguiente:

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1

AMBITO DE APLICACIÓN

 

1.  El presente Acuerdo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.

 

2.  Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y en estricto cumplimiento de sus ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la cooperación en procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.

 

3.  El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el Artículo 13, numeral 3.

 

4.  Este Acuerdo no se aplicará a:

 

a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas ni a las solicitudes de extradición;

 

b) El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;

 

c)  La asistencia a particulares o a terceros Estados.

 

ARTICULO 2

ALCANCE DE LA ASISTENCIA

 

La asistencia comprende:

 

a) Notificación de actos procesales;

b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;

c)  Localización e identificación de personas;

d) Notificación de personas y peritos  para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en la Parte requirente;

e)   Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer voluntariamente como testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Acuerdo;

f)   Medidas cautelares sobre bienes;

g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo  la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva;

h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;

i)   Embargo y secuestro de bienes para efectos del cumplimiento de indemnizaciones  y multas impuestas por sentencia judicial de carácter penal.

j)   Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Acuerdo siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido.

 

ARTICULO 3

AUTORIDADES CENTRALES

 

1.  Cada una de las Partes designará la Autoridad Central encargada de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente Acuerdo.

 

2.  A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán las solicitudes a sus Autoridades Competentes.

 

3.  La autoridad Central para la República del Paraguay será el Ministerio de Justicia y Trabajo.

 

4.  Las Autoridades Centrales para la República de Colombia serán: Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, será la Fiscalía General de la Nación y con relación a las solicitudes de asistencia judicial hechas por Colombia, la Autoridad Central serán la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

 

ARTICULO 4

AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA

 

Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Acuerdo se basarán en requerimientos de asistencia de Autoridades Competentes de la Parte Requirente encargadas del juzgamiento o investigación de delitos.

 

ARTICULO 5

DENEGACION DE ASISTENCIA

 

1.  La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:

 

a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar, no así en la legislación penal ordinaria;

b) la solicitud se refiere a un delito que en la Parte Requerida sea tipificado como político o conexo con éste y realizado con fines políticos;

c)  La persona en relación de la cual se solicitare la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar la asistencia en relación con otras personas;

d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad o al orden público de la Parte Requerida.

 

2.  Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte Requirente a través de su Autoridad Central, expresando las razones en que se funda, salvo en lo dispuesto en el Artículo 12, 1. Literal b.

 

3.  La Autoridad Competente de la Parte Requerida, podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.

 

Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio de las autoridades centrales y, si la Parte Requirente aceptare la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de la manera propuesta.

 

 

CAPITULO II

CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES

 

ARTICULO 6

FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD

 

1.  La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

 

2.  Si la solicitud fuera enviada por telex, facsímil, correo electrónico u otro medio equivalente, los documentos originales firmados por la Parte Requirente deberán ser remitidos dentro de los 30 días siguientes a su formulación, de acuerdo con lo establecido en éste.

 

3.  La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

 

a) Identificación de la Autoridad Competente de la Parte Requirente;

b) Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere;

c)  Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;

d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;

e)  Texto de la legislación aplicable;

f)   Identidad de personas sujetas a procedimiento judicial, cuando sean conocidas;

g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.

 

4.  Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible la solicitud deberá también incluir:

 

a) Información sobre la identidad y el domicilio de las personas cuyo testimonio se desea obtener;

b) La identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y su relación con el proceso;

c)  Información sobre la identidad y paradero de las personas a ser localizadas,

d) Descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o decomiso;

e)  Texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma como deberá recepcionarse y registrarse  cualquier testimonio o declaración;

f)   Descripción de la forma y procedimientos espaciales en que se deberá cumplir la solicitud, si así fueren requeridos;

g) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida,

h) Cuando fuera necesario y procedente, la indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;

i)   Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.

 

ARTICULO 7

LEY APLICABLE

 

1.  El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

 

2.  A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación interna.

 

ARTICULO 8

CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA INFORMACION

 

1.  La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial , salvo que su levantamiento sea necesario para cumplir el requerimiento;

 

2.  Si para el cumplimiento del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se cumplirá la solicitud.

 

3.  La Autoridad Competente del Estado Requerido podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará. En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones y si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá en definitiva sobre la solicitud de cooperación.

 

4.  La Parte Requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.

 

ARTICULO 9

PLAZOS PARA EL TRAMITE DE LA SOLICITUD

 

1.  La Autoridad Central de la Parte Requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud.

 

2.  La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.

 

3.  Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida comunicará inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento.

 

ARTICULO 10

COSTOS

 

La Parte Requerida se encargará de los gastos de deligenciamiento de la solicitud.  La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los peritajes, transcripciones y gastos extraordinarios producto del empleo de formas o procedimientos especiales y los gastos de viaje de las personas indicadas en los Artículos 14 y 15.

 

CAPÍTULO III.

FORMAS DE ASISTENCIA.

 

ARTÍCULO 11

NOTIFICACIONES

 

1.  La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la Autoridad Competente de la misma, con razonable antelación a la fecha prevista para esto.

 

2.  Si la notificación no se realizare la Parte Requerida informará, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la Autoridad Competente de la Parte Requirente las razones que impidieron el diligenciamiento.

 

 

ARTÍCULO 12

ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES

 

1.  A solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida, por intermedio de las Autoridades Centrales: 

 

a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e informaciones accesibles al público;

b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades.  Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de la denegación.

 

2.  Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así lo solicite.

 

ARTÍCULO 13

ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA

 

1.  Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a la que se solicite rendir testimonio, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Acuerdo, deberá comparecer de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ante la Autoridad Competente.

 

2.  La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración testimonial o se presentarán los documentos, antecedentes o elementos de prueba.  Cuando sea necesario, las Autoridades Competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades Centrales, a fin de fijar una fecha conveniente para las Autoridades Competentes de la Parte Requirente y Requerida, a los efectos de la asistencia solicitada.

 

3.  La Parte Requerida autorizará, bajo su dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación, y permitirá formular preguntas si lo admite su legislación.  La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida. 

 

4.  Si la persona referida en el numeral 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto por la Autoridad Competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente por intermedio de la Autoridad Central. 

 

5.  Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes  u obtenidos como resultado de su declaración o con ocasión de la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.

 

ARTÍCULO 14

ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE

 

1.  Cuando la Parte Requirente solicita la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio y ofrecer información o declaración, la Parre Requerida invitará al declarante o perito ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente. 

 

2.  La Autoridad Competente de la Parte Requerida registrará por escrito el consentimiento de la persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta. 

 

3.  Al solicitar la comparecencia, la Autoridad Central de la Parte Requirente indicará que los gastos de traslado y de estadía estarán a su cargo.

 

ARTÍCULO 15

COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS

 

1.  Si la Parte Requirente solicita la comparecencia en su territorio de una persona que se encuentra detenida en el territorio de la Parte Requerida, esta trasladará a la persona detenida al territorio de la Parte Requirente, después de asegurarse que no existen razones serias que impidan el traslado y previo consentimiento expreso de la persona detenida. 

 

2.  El traslado no será admitido cuando, según las circunstancias del caso, la Autoridad Competente de la Parte Requerida considere inconveniente el traslado, específicamente cuando: 

 

a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida; 

b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención preventiva. 

 

3.  La Parte Requeriente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la entregará a la Parte Requerida dentro del período fijado por ésta. 

 

4.  El tiempo que la persona estuviera  fuera del territorio de la Parte Requerida será computado a los efectos de la prisión preventiva, o del cumplimiento de la pena. 

 

5.  Cuando la pena impuesta a la persona trasladada bajo los términos de este artículo expire, y ella se encuentre en el territorio de la Parte Requirente, deberá ser puesta en libertad pasando, a partir de entonces, a gozar de la condición de persona no detenida para los efectos del presente Acuerdo. 

 

6.  La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria. 

 

7.  Cuando una Parte solicite a la otra, de conformidad con el presente Acuerdo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su Constitución impida la entrega a cualquier título de sus nacionales deberá informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte.

 

 

ARTÍCULO 16

GARANTÍA TEMPORAL

 

1.  La comparecencia de una persona que consienta en declarar o dar testimonio, según lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, estará condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal por la cual, mientras se encuentre la persona en su territorio, ésta no podrá: 

 

a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida .

b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado en la solicitud.

 

2.  La garantía cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio de la Parte Requirente por más de quince (15) días, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida.

 

ARTÍCULO 17

MEDIDAS CAUTELARES

 

1.  La Autoridad Competente de la Parte Requerida diligenciará la solicitud de cooperación sobre una medida cautelar, si ésta contiene información suficiente que justifique la procedencia de la medida solicitada.  Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado Requerido. 

 

2.  Cuando una Parte tenga conocimiento de la existencia de instrumentos, del objeto y/o de los frutos del delito, en el territorio de la otra, que sean pasibles de medidas cautelares según la legislación de esa Parte, informará a la Autoridad Central de dicho Estado.  Esta remitirá la información recibida a sus Autoridades Competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan.  Dichas Autoridades actuarán de  conformidad con las leyes de su país, y comunicarán a la otra Parte, por intermedio de las autoridades Centrales, las medidas adoptadas. 

 

3.  La Parte Requerida resolverá, según su legislación, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros sobre los objetos que sean materia de las medidas previstas en los numerales anteriores.  

 

4.  Un requerimiento efectuado en virtud de este Artículo deberá incluir: 

 

a) Copia de la decisión sobre la medida cautelar;

b) Resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una mención expresa de las disposiciones legales pertinentes; 

c)  Si fuera posible, la descripción de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de éstos con la persona contra la que se inició; 

d) Estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma.  

 

5.  Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o aplicada. 

 

6.  La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá disponer un término que limite la duración de la medida solicitada, la cual será notificada con prontitud a la Autoridad Competente de la Parte Requirente, explicando su motivación.

 

ARTÍCULO 18

OTRAS MEDIDAS DE COOPERACIÓN

 

1.  Las Partes de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación para el cumplimiento de las medidas definitivas sobre bienes vinculados a un delito cometido en cualquiera de las Partes. 

 

2.  Las Partes podrán concertar Acuerdos sobre la materia.

 

ARTÍCULO 19

CUSTODIA Y DISPOSICIÓN DE BIENES

 

La Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su legislación interna.  En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicha Parte podrá disponer con la otra de los bienes decomisados o el producto de su venta.

 

ARTÍCULO 20

RESPONSABILIDAD

 

1.  La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Acuerdo, serán regidos por la legislación interna de cada Parte.

 

2.  Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución de una solicitud, de conformidad con este Acuerdo.

 

ARTÍCULO 21

LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS

 

Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de legalización o cualquier otra formalidad análoga.

 

ARTÍCULO 22

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

 

1.  Cualquier controversia que surja de una solicitud será resuelta por consulta entre las Autoridades  Centrales. 

 

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionadas con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por la vía diplomática y por los medios de solución de controversias establecidos en el Derecho Internacional.

 

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTICULO 23

COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE  COOPERACION

 

1.  La asistencia establecida en el presente Acuerdo no impedirá que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.

 

2.  Este Acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

 

ARTICULO 24

ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

 

1.  El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la última Nota Diplomática en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.

 

2.  El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cada una de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia en curso.

 

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos suscriben el presente Acuerdo.

 

Hecho en Santafé de Bogotá, D.C., a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

 

POR EL GOBIERNO DE                                   POR EL GOBIERNO DE 

LA REPUBLICA DE COLOMBIA                   LA REPUBLICA DE PARAGUAY

 

MARIA EMMA MEJIA VELEZ                           RUBEN MELGAREJO LANZONI

Ministra de Relaciones Exteriores              Ministro de Relaciones Exteriores

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C. 4 SET. 1997

 

APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA SEÑORA MINISTRA.

 

(Fdo.) CAMILO REYES RODRIGUEZ

 

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO PRIMERO: Apruébese del “ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY”, hecho en Santafé de Bogotá, D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, del “ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY”, hecho en Santafé de Bogotá, D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

AMILKAR ACOSTA MEDINA

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,

DIEGO VIVAS TAFFUR

 

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

 

EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 4 AGO. 1998

 

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

CAMILO REYES RODRIGUEZ

 

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

ALMABEATRIZRENGIFO LOPEZ

 

III. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS

 

3.1. Fiscalía  General de la Nación

 

El Fiscal General de la Nación, Alfonso Gómez Méndez, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad del tratado bajo revisión. Según su parecer, este Convenio constituye un nuevo avance en materia de colaboración judicial internacional en la medida en que "consagra el ámbito de las autoridades centrales para colaborar en el intercambio de información, pruebas, investigaciones, juzgamientos y actuaciones en materia penal". Igualmente, observa que el Acuerdo se ajusta a los parámetros que fija el artículo 9º de la Constitución, el cual fundamenta las relaciones exteriores del Estado colombiano en el respeto a la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

 

En cuanto al contenido del Acuerdo, manifiesta que algunos puntos del texto merecen especial comentario. Uno de ellos tiene que ver con el artículo 2º literal g.), el cual señala que la asistencia judicial comprende también el cumplimiento de otras solicitudes "respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia de los bienes decomisados de manera definitiva". Estima el interviniente, que a diferencia de otros convenios, éste no define los conceptos de decomiso y, que en nuestro ordenamiento jurídico interno, el comiso no debe igualarse a una extinción de dominio, aunque los bienes afectados con esta medida puedan ser objeto de esta decisión.

 

Observa además, que la Corte Constitucional en sentencia C-389/94 considero que el comiso equivale en la práctica, que para algunos casos y, como está regulado en los artículos 338 y 339 del C.P.P. "a una extinción de dominio, vgr., en los casos del delito de secuestro en que los beneficios obtenidos por los bienes adquiridos como producto del mismo, se destinan a la prevención y represión del secuestro y, en general cuando los bienes decomisados no se destinan para indemnizar los perjuicios sufridos por la víctima...". Aduce también el ciudadano, que la confusión que se presenta entre la extinción de dominio y el comiso, es por la utilización inadecuada de los términos en nuestra historia legislativa. Sin embargo, estima conveniente homologar los conceptos de comiso para que no se presenten confusiones entre los respectivos Estados

 

De otro lado, advierte el interviniente, que para la correcta interpretación de la disposición del literal g) del artículo 2º del Convenio, ha de tenerse en cuenta el inciso 2º del artículo 2º y el artículo 58 de la Constitución. Igualmente, considera que la aplicación de esta norma debe entenderse condicionada a:

 

"La existencia de una ley interna que autorice a compartir los mencionados bienes, con fundamento en un procedimiento que a su vez asigne las competencias y facultades necesarias que permitan la aplicación del mencionado literal g), teniendo en cuenta que se trata de recursos que en virtud del decomiso o una eventual extinción de dominio han entrado a las arcas del Estado".

 

El Fiscal analiza también el artículo 3º numeral 4º del Acuerdo, el cual permite agilizar los canales de comunicación con los servidores extranjeros que administran justicia por medio de la designación de autoridades centrales, facultadas para comunicarse directamente; para el caso de Colombia la autoridad será, la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho de acuerdo a la solicitud de asistencia judicial.

 

También hace alusión a la confidencialidad estipulada en el artículo 8º numeral 3º del texto en estudio y, manifiesta que debe entenderse en el sentido "de que ésta hace parte de la reserva sumarial y no como prueba secreta para sujetos procesales", pues de lo contrario, se incurriría en una violación al artículo 29 de la Constitución.

 

Con respecto al artículo 17 numeral 4, literal c) del Acuerdo, el Fiscal General de la Nación observa que por ser la acción de extinción de dominio de naturaleza real, "no es necesario que el bien objeto de la misma tenga una relación con la persona contra quien se inició o iniciará un procedimiento judicial" pues, advierte que ésta se lleva a cabo "con el conocimiento de la adquisición ilícita del bien, sin necesidad de señalar la relación del bien  con la persona contra quien se inició o iniciará un procedimiento judicial". De otro lado, el interviniente agrega, que las extinciones de dominio que se desarrollen durante la vigencia  del presente Acuerdo tienen su fundamento legal  en el inciso 2 del artículo 29 de la ley 333 de 1.996 que señala.....

 

Finalmente, el Fiscal General de la Nación estudia el artículo 20 numeral 2º del Acuerdo y considera equívoca la redacción de la norma, pues podría llegar a entenderse que el Estado Colombiano es irresponsable frente a los daños antijurídicos que ocasione a los particulares, pues "se estaría creando limitaciones a la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano, lo que a la postre sería inconstitucional" vulnerándose así, el artículo 90 de la Carta.

 

3.2.Ministerio de Justicia y del Derecho

 

La ciudadana Blanca Esperanza Niño Izquierdo, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de la ley y del Tratado objeto de  revisión

 

La ciudadana comienza su intervención señalando que el Acuerdo tiene por objeto frenar el crecimiento y desarrollo de las conductas delictivas que trascienden las fronteras, para lo cual dota al Estado colombiano de un canal de comunicación ágil, así como de herramientas dinámicas para adelantar acciones conjuntas con Paraguay de control y represión del delito. Así, existe actualmente el intercambio probatorio a través de dos vías: una es por vía diplomática, mediante Exhortos y Cartas Rogatorias; la otra, mediante la aplicación  de los instrumentos establecidos en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena  de 1988.

 

La interviniente señala también, que el Acuerdo "recoge en su contenido, muchos de los postulados que sustentan al Estado Social de Derecho y, otros, son la base misma de la función de éste con miras a la consecución de los fines de que trata la Carta".

 

3.3. Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

El ciudadano Héctor Adolfo Sintura Varela, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad del Acuerdo bajo revisión. El interviniente comienza por señalar que este tratado es un instrumento más para fomentar la cooperación internacional contra el delito, que ha adquirido dimensiones transnacionales.

 

El ciudadano afirma que en la actualidad sólo existen dos mecanismos para adelantar la cooperación judicial en materia penal con el Paraguay: los exhortos y cartas rogatorias, y los mecanismos previstos en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptadas en Viena en 1988 y en vigor en Colombia desde 1994. Según su parecer, el primer mecanismo "requiere de numerosos trámites que hacen engorrosa su aplicación en perjuicio de las investigaciones"; en cuanto a los mecanismos establecidos en la Convención de Viena de 1988 citada, sólo se aplican al tráfico de estupefacientes dejando por fuera los demás ilícitos. Por ello reitera el interviniente, se hace necesaria la implementación de Acuerdos como el instrumento sub-examine, que respetando la soberanía de los Estados y los derechos de las personas incremente la cooperación internacional contra el delito.

 

IV. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, comienza por analizar el trámite formal del tratado y de su ley aprobatoria, y concluye que se ajustan plenamente a la Carta.

 

Con respecto al contenido del Acuerdo, manifiesta que tiene aplicación a toda investigación de delitos relacionados con procedimientos judiciales de índole penal, salvo "cuando se trate de la detención de personas con el fin de extraditarlas; de las solicitudes de extradición; del traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal; y de la asistencia a particulares o a terceros Estados".

 

El Procurador General de la Nación estima que las Partes se obligan al "estricto respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico interno de cada uno de los Estados" y de los principios de Derecho Internacional, en especial el respeto a la soberanía nacional, integridad territorial y, autodeterminación de los pueblos.

 

La Vista Fiscal observa en el Acuerdo, que la parte requerida puede denegar la asistencia jurídica en asuntos penales cuando la solicitud se refiera a delitos previstos en la legislación militar; o delitos políticos o conexos con éstos; o cuando el cumplimiento de una solicitud sea contrario a la seguridad o al orden público de la parte requerida u obstaculice un procedimiento penal en curso en su territorio; para este último caso, estima el Procurador, "que la autoridad competente de la parte requerida puede condicionar o diferir  la solicitud". Igualmente, el Procurador considera que en desarrollo del principio de soberanía existe la posibilidad  de que "la autoridad del país requerido deniegue la solicitud que recae sobre un documento reservado, sin que tenga que explicar las razones de su decisión".

 

Finalmente, señala que el contenido del Acuerdo contempla mecanismos para la solución de las controversias que surjan de una solicitud de asistencia, interpretación o aplicación del Acuerdo; como también, a la viabilidad de recurrir a otros instrumentos internacionales vigentes entre las partes o a la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación del texto en estudio.

 

En consecuencia, estima que debe declararse constitucional el Acuerdo de Cooperación judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay y de su Ley Aprobatoria .

 

 

V. FUNDAMENTO JURÍDICO

 

Competencia

 

1- En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso del “Acuerdo de Cooperación judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay" y de su Ley Aprobatoria Nº  452 de agosto 4 de 1998,  por medio de la cual se aprueba dicho Acuerdo. En consecuencia, esta Corte procederá entonces a estudiar la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de fondo como por razones de forma.

 

La suscripción del tratado.

 

2- Según certificación del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores anexada al expediente (Folio 25), el tratado fue suscrito por la señora Ministra de Relaciones Exteriores María Emma Mejía Vélez quien, de acuerdo con el artículo 7º de la Convención de Viena  sobre Derecho de los Tratados, no requería la presentación de plenos poderes pues se considera, que es un funcionario facultado para representar a nuestro país. En todo caso, obra también en el expediente confirmación presidencial del texto de Acuerdo bajo examen, efectuada con anterioridad a su presentación al Congreso (Folio  16). Esta confirmación  presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord. 2º). º). Es natural entonces que la confirmación presidencial subsana[1] entonces los vicios de representación durante el trámite de suscripción del Tratado. Por consiguiente, considera la Corte que no hubo irregularidades  en la suscripción del mencionado Tratado por el Estado colombiano.

 

El trámite de la Ley Nº 452 de agosto 4 de 1998.

 

3- El proyecto de ley aprobatoria de un tratado empieza su trámite en el Senado, teniendo en cuenta que el objeto del mismo hace alusión a las relaciones internacionales (artículo 154 C.P.). El trámite subsiguiente, es el  previsto para las leyes ordinarias (artículos 157, 158 y 160 de la Constitución),  que consiste en: 1) Ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva; 2) Surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando en cada caso, el quórum previsto por los artículos 145 y 146 de la Constitución; 3) Observar los términos para los debates descritos en el artículo 160 de la C.N., de ocho (8) días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra; 4) Por último, haber obtenido la sanción gubernamental. 5) La ley aprobatoria del Tratado, además, debe ser remitida dentro de los seis (6) días siguientes, para su revisión por la Corte Constitucional.

 

4- El día 19 de septiembre de 1997, el Gobierno Nacional por intermedio de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho presentó ante la Secretaría General del Senado, el proyecto radicado bajo el No 090 de 1996, por medio del cual se aprueba el “Acuerdo de cooperación judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay" hecho en Santafé de Bogotá, el 31 de julio de 1997. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso, y repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado[2]. La ponencia para  primer debate del proyecto de ley 90 de 1997 en la Comisión Segunda, fue presentada por el Senador Luis Alfonso Hoyos Aristizábal y  publicada en la Gaceta del Congreso.[3] El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado, el 12 de noviembre de 1997, por diez (10) senadores de los trece (13) que conforman la Comisión Segunda del Senado, según certificación expedida por el Secretario General de dicha comisión[4]  Luego fue presentada y publicada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado el 2 de diciembre de 1997[5]. El proyecto fue aprobado en segundo debate, según constancia expedida por el Subsecretario General del Senado “con el lleno de  los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios en el acta 23 de la sesión ordinaria del día 16 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta del Congreso No 554 del 2 de diciembre de 1997”[6]. Posteriormente el proyecto fue enviado a la Comisión Segunda de la  Cámara de Representantes en donde fue radicado con el  No 186  de 1997. La ponencia  para primer debate fue presentada por el Representante Tomás Caicedo Huerto y publicada en la Gaceta del Congreso[7]. El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes,  el día 13  de mayo de 1998, aprobado por unanimidad con un quórum de trece (13) Representantes que conforman la Comisión Segunda de la Cámara, según certificación expedida por el Secretario General de dicha comisión[8]. La Ponencia para segundo debate fue presentada por el mismo Representante, y fue publicada en la Gaceta  del Congreso[9]. El proyecto de Ley fue aprobado en segundo debate por unanimidad (129 Representantes) durante la sesión plenaria  de la Cámara de Representantes el  día 9 de junio de 1998[10].  Luego, la Ley  Aprobatoria del Acuerdo, fue sancionada por el Presidente de la República el 4 de agosto de 1998 y remitida a la Corte Constitucional, dentro de los seis días  señalados por el artículo 241-10 de la Constitución, para su revisión.

 

Conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley Nº 452 de agosto 4 de  1998  fue entonces regularmente aprobada y sancionada.

 

La finalidad general del Convenio

 

5. El Tratado bajo revisión busca, principalmente, adelantar acciones conjuntas entre Colombia y Paraguay, encaminadas a fortalecer los instrumentos de colaboración internacional en relación con el intercambio de información, material probatorio, recepción de testimonios y demás actuaciones en materia penal, necesarias para prevenir, reprimir y erradicar actividades delictivas en todas sus manifestaciones. Además, pretende lograr una adecuada asistencia jurídica y colaboración judicial para la investigación de delitos y procedimientos judiciales en materia penal entre tales países, que le permitan al Estado colombiano contar con mecanismos que favorezcan la búsqueda de una mayor eficacia de la justicia, la vigencia del Estado Social de Derecho y la plena garantía de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución, y así prevenir y conjurar el delito, teniendo en cuenta que  la lucha en contra de la delincuencia requiere cada vez más de la actuación conjunta de los Estados.

 

Ahora bien, el objeto primordial de las disposiciones del Acuerdo pretenden asegurar, además, la cooperación jurídica señalada, respetando en todo caso el régimen interno. Tal objetivo, y en especial el respeto a las disposiciones legales de cada país, garantiza el adecuado cumplimiento del deber de las autoridades públicas de proteger y propender por  los intereses de los asociados (artículo 2º C.P.), lo cual requiere, en ocasiones, además de una normatividad interna, la indispensable cooperación internacional de parte de otros Estados.

 

En este sentido, la Corte  ha señalado en anteriores oportunidades que :

 

"El artículo 1º de la Carta de 1991, expresa un supuesto necesario al Estado Constitucional que, comprende una muy variada gama de expresiones; entre las que sobresalen la obligación de los asociados y de las autoridades públicas de propiciar la efectividad de los derechos humanos, el cumplimiento de los fines generales del Estado y el adelantamiento de las acciones y conductas tendientes a perseguir los delitos.(…) ".[11]

 

Así las cosas, por tratarse de materias que buscan fortalecer los mecanismos de control y de represión del delito, la finalidad del tratado no puede ser ajena al interés del Estado colombiano, más aún cuando es cada vez mas frecuente la existencia de una  delincuencia “organizada, cuyos nefastos designios, orientados a perturbar la administración de justicia, no reconocen límites materiales ni geográficos”[12] y por consiguiente exceden la actividad de las autoridades públicas dentro de las fronteras del Estado colombiano.

 

Contenido general del Convenio

 

7- El Acuerdo  de Cooperación Judicial en Materia Penal entre Colombia y Paraguay,  está dividido en varios capítulos, que para mayor facilidad serán examinados conforme al tema general que los agrupa y permite su consolidación..

 

8- Así las cosas, el Capítulo Primero del Acuerdo, consagra las disposiciones generales relacionadas con el ámbito de aplicación del tratado. En ese punto establece como finalidad del mismo la asistencia mutua entre Colombia y Paraguay, para la investigación de delitos y la cooperación en procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales. Este propósito, pone de presente que el acuerdo no se limita a la asistencia respecto de  ciertos delitos, sino que se aplica a todos los delitos de manera general, circunstancia que en todo caso no permite desconocer otros instrumentos internacionales en los cuales ambos estados hagan parte, tal y como lo consagra el  artículo 23 del Acuerdo.

 

Cabe precisar, además, que las disposiciones objeto del presente  tratado, no son aplicables por expreso señalamiento del artículo 1º del mismo,  respecto de asuntos relacionados con la detención de personas con el fin de extraditarlas; con las solicitudes de extradición; con el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal; o con la asistencia a particulares o a terceros Estados, casos en los cuales no aplica el convenio en revisión.

 

Por otra parte, el Capítulo Primero consagra igualmente,  normas relativas al objeto mismo  de la asistencia jurídica entre los Estados Parte, la cual se concreta en aspectos como: la notificación de actos procesales entre las partes, la localización e identificación de personas, la entrega de documentos y otros objetos de prueba, medidas cautelares sobre bienes, la notificación de personas y peritos, el traslado de personas detenidas para que voluntariamente comparezcan como testigos, etc. Por consiguiente, las Partes de conformidad con ésta finalidad, se hacen llamar genéricamente a lo largo del Acuerdo como,  Parte Requirente (la que solicita) y Parte Requerida (la solicitada),  según quien demande la asistencia en determinado momento. Sin embargo,  el presente Acuerdo permite a las partes,  denegar la asistencia jurídica en asuntos penales (artículo 5 del Acuerdo), cuando la solicitud se refiera a delitos previstos en la legislación militar, o delitos políticos o conexos con éstos, o cuando el cumplimiento de una solicitud sea contrario a la seguridad o al orden público de la Parte Requerida.  En estos casos cuando se produzca la negativa de asistencia se deberá informar de éste hecho a la Parte Requiriente, expresando las razones en que se funda, salvo en el evento de documentos reservados, caso en el cual no se requiere explicar los motivos de la negativa. (Artículo 12 del Acuerdo). Así mismo, el acuerdo permite que la autoridad competente de la Parte Requerida pueda negar, condicionar o diferir la solicitud de asistencia de la Parte Requirente, cuando considere que se obstaculiza un proceso penal en su territorio. (art. 5, numeral 3o del Acuerdo).

 

Con relación a la designación de las autoridades encargadas de llevar a cabo el propósito central de la cooperación, el acuerdo establece dos figuras: las Autoridades Centrales, que son las encargadas de presentar y recibir las solicitudes de asistencia de una parte a la otra, y las Autoridades Competentes, que son aquellas que formulan de manera efectiva los requerimientos de asistencia,  al ser  las encargadas del juzgamiento  e investigación de delitos (artículo 3º). Por ésta razón, el Acuerdo establece (artículo 4º) expresamente, que las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, - en el caso de Colombia la Fiscalía y el Ministerio de Justicia -, se deben basar necesariamente en requerimientos de las Autoridades Competentes de cada país, quienes podrán así mismo denegar la asistencia en los términos expresados anteriormente.

 

9- El Capítulo Segundo del Acuerdo plantea los mecanismos para el cumplimiento de las solicitudes. Incluye en ellos, la definición de los aspectos formales  y de contenido de la solicitud (art. 6), los elementos que constituyen el diligenciamiento de un requerimiento y los medios para llevarla a cabo.

 

Importante precisión en este punto, es que el acuerdo reconoce que el “cumplimiento  de las solicitudes se realizará  según  la ley de la Parte Requerida” y de conformidad con las disposiciones  del acuerdo,  motivo por el cual incluso en caso de no ser las formalidades  y procedimientos compatibles con la legislación interna, la Parte Requerida puede hacer esa precisión y salvedad con respecto a la asistencia solicitada. (art. 7 numeral 2º ).  

 

Por otra parte, el Capítulo Segundo hace referencia a la confidencialidad y las limitaciones en el empleo de la información entre las partes, los plazos para tramitar la solicitud, - razonables entre las partes-,  y los costos del diligenciamiento de la solicitud.

 

En lo concerniente a la confidencialidad, se señala  que la parte requerida debe mantener bajo reserva la solicitud de asistencia, salvo que para cumplir con el requerimiento  sea necesario el levantamiento de la misma. Así mismo, impone la obligación de respetar las condiciones en que  una información o prueba sea presentada por una de las partes a la otra, - confidencialidad -, y establece límites para la utilización de esas informaciones o pruebas obtenidas, en la Parte Requiriente.

 

10- El Capítulo Tercero del Acuerdo hace referencia a la forma en que se debe practicar la asistencia en cada caso, sea respecto de las notificaciones (art.11); la entrega y devolución de documentos oficiales (art. 12); los mecanismos de asistencia en la Parte Requerida y Requirente (art. 13 y 14), - entiéndase por ellos procedimiento para la práctica de testimonios, declaraciones, presentación de documentos, en una parte y en otra, los costos, etc.-, o los aspectos relacionados con la comparecencia de personas detenidas.

 

Así, en los artículos, 15 y 16 del Acuerdo, se establecen condiciones  especiales para el traslado de personas detenidas al  País Requirente, haciendo énfasis en los derechos de tales personas durante el traslado y estadía en el otro país, y la garantía temporal (art. 16) de protección y custodia de ellas por parte del Estado Requirente. La mencionada garantía  inhabilita al Estado “receptor” para detener o juzgar a la persona trasladada, o para practicar pruebas diferentes a las expresamente solicitadas y que motivaron el traslado.

 

Igualmente en esta parte del Acuerdo se establecen disposiciones sobre las medidas cautelares susceptibles de práctica (art. 17)  que “se someterán a la ley procesal y sustantiva del Estado Requerido” . Por ende,  una parte puede informar a la otra de la  posibilidad de practicar medidas cautelares en el territorio de la parte contraria. En este caso,  las Autoridades Competentes del Estado que ha sido informado, podrán adoptar las medidas cautelares que correspondan de conformidad con las leyes de su país, teniendo en cuenta la información suministrada por el otro Estado Parte. Ahora bien, adicionalmente se establece en una norma posterior (art. 18), una precisión respecto al punto, ya que se señala que de conformidad con su legislación interna, las partes podrán prestarse colaboración  para el cumplimiento de medidas definitivas  sobre bienes vinculados a un delito cometido en cualquiera de las Partes y por consiguiente podrán concertar acuerdos sobre la materia. En este sentido se precisa que, la Parte que tenga bajo custodia los instrumentos el objeto o fruto del delito, dispondrá de los mismos conforma a su legislación interna. Por ende, se concluye que  en la medida en que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicha parte podrá disponer con la otra de los bienes decomisados o del producto de los mismos. (art. 19).

 

Dentro del Capítulo Tercero, así mismo, se establecen las condiciones de responsabilidad de las partes respecto al desarrollo y ejecución del acuerdo y se establece la no necesidad de formalidades análogas respecto de los documentos provenientes de una o de otra parte. Igualmente se establecen mecanismos para la solución de controversias y de criterios disímiles de interpretación,  a través de la consulta entre Autoridades Centrales.

 

11- El Capítulo Cuarto, por último, consagra varias disposiciones finales relacionadas con la compatibilidad del acuerdo con otros tratados o instrumentos internacionales vigentes entre las partes o con otras formas de cooperación futura que respeten los respectivos ordenamientos jurídicos. Adicionalmente fija las disposiciones concernientes con la entrada en vigor del Acuerdo y la posibilidad de denuncia en cualquier tiempo, por cualquiera de las partes.

 

Del examen específico del Acuerdo.

 

12- Los objetivos  de asistencia jurídica mutua para la investigación de delitos y procedimientos judiciales en materia penal entre Colombia y Paraguay, son propósitos que armonizan plenamente con la Carta de 1991, por cuanto Colombia está comprometida no sólo con un interés de lograr una justicia efectiva y una verdadera represión del delito para cumplir con sus fines constitucionales, sino que reconoce su misión de promover la cooperación internacional y la integración latinoamericana y del Caribe. (C.P., Preámbulo y arts. 9º, 226), con fundamento en la filosofía que  se reitera en el artículo 227 de la Carta, a cuyo tenor se concluye que el Estado colombiano debe promover la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina.[13]

 

En el mismo sentido, tales objetivos están estructurados con base en algunos principios relacionados con el respeto a la soberanía de los Estados (art. 1º) y su independencia en la toma de decisiones, motivo por el cual el presente Acuerdo en sus considerandos, reconoce la necesidad de la observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de los Estados Parte, así como el respeto  de los principios de Derecho Internacional, en especial los de soberanía, integridad y no intervención de los asuntos internos.

 

Por consiguiente, puede decirse que el Acuerdo objeto de este estudio, reconoce de manera reiterada la soberanía estatal respecto a los alcances y posibilidades de una asistencia efectiva en materia judicial,  ya que garantiza a los Estados miembros la posibilidad de acogerse a su legislación  interna en la mayor parte de sus obligaciones recíprocas, situación  que se desprende no sólo de los considerandos, sino de las expresiones alusivas al respeto de  los ordenamientos jurídicos propios,  conforme a lo señalado en  los artículos 1º, 2º, 7º, 8º, 13º, 17º, 18º, 19º, 20º y 23º  del Acuerdo, respectivamente, ya sea en lo concerniente a las formas de asistencia, a la ley aplicable en el cumplimiento de las solicitudes, a las condiciones de confidencialidad o empleo de una información, a los términos de la asistencia de la parte requerida, al cumplimiento de medidas cautelares; a las formas de cooperación entre países; a la definición de la responsabilidad de las partes,  a la compatibilidad del acuerdo, o a las demás formas de cooperación futura.

 

13- Así mismo y reconociendo lo señalado anteriormente, cabe resaltar que el artículo 1º del tratado,  que define el ámbito de aplicación del mismo, reconoce que la asistencia mutua se realizará entre las partes,  en estricto cumplimiento de sus ordenamientos jurídicos. Con ello fija los linderos relativos al cumplimiento del Acuerdo de Cooperación en materia penal entre Colombia y Paraguay, y por consiguiente no faculta a las autoridades o particulares de un Estado a realizar funciones en el otro, que según las leyes internas estén reservadas a las autoridades del  otro Estado.

 

Igualmente, el Acuerdo objeto de este estudio no sólo desarrolla el alcance de la asistencia judicial entre Paraguay y Colombia  y fija los criterios que constituyen esa cooperación (art. 2º),  sino que como garantía de su autonomía y de la soberanía que se pretende reconocer, determina a su vez, la posibilidad de que un Estado Parte deniegue esa cooperación al otro, por razones de interés público, o cuando se considere que se obstaculiza un proceso penal en su territorio, criterio razonable de conveniencia que se advierte en el Acuerdo para proteger el interés nacional (arts. 5º num 1 lit d, 2 y 3), la seguridad y el orden público interno de cada país.

 

Por consiguiente, la Corte considera que, en la medida en que se trata de fomentar la cooperación judicial internacional, - reconociendo en todo caso el ordenamiento interno de cada uno de los Estados parte- , el artículo primero que consagra los fines del Acuerdo  encuentra perfecto sustento en la Constitución Nacional y en el respecto por la  soberanía de los dos Estados, principio que orienta la política exterior colombiana.  (CP art. 9º),  no sólo en cuanto permite garantizar  la supremacía de la Constitución (art. 4º C.P.) a nivel interno, sino que se permite que la cooperación judicial que se proponen Colombia y Paraguay se  encuentre sometida, según las disposición en comento, al orden constitucional y legal de cada Estado.

 

14-  Ahora bien, el artículo 2º del tratado incorpora los elementos que constituyen en términos concretos el alcance de la asistencia judicial  entre los Estados parte, - Requirente y Requerido -, elementos entre los que se encuentran entre otras cosas, la  colaboración en la notificación de los actos procesales, la recepción o práctica de pruebas,  la localización e identificación de personas, la aplicación de  medidas cautelares sobre bienes, el traslado de personas detenidas a efectos de comparecer voluntariamente como testigos en la Parte Requirente, la  entrega de documentos u objetos de prueba, etc.

 

Esta disposición en comento, ilustra el contenido del término asistencia y por consiguiente de las obligaciones u potestades de las partes en materia de colaboración, muchas de las cuales se encuentran explicadas o complementadas en otros artículos posteriores del acuerdo,  de manera mas detallada. En términos generales, los aspectos que componen la asistencia judicial antes descrita, son estrictamente técnicos, motivo por el cual no presentan viso alguno del que se pueda desprender inconstitucionalidad.

 

En este sentido, sin embargo, deben tenerse en cuenta algunas de las  objeciones presentadas por los intervinientes dentro de este proceso constitucional. La  más significativa respecto al alcance de la asistencia, parte de un comentario de la Fiscalía  General que se relaciona con el literal g) del artículo segundo, en el que se señala que la asistencia comprende “el cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva” al Estado Requirente.

 

Para la Fiscalía, el Acuerdo en este punto  no define qué se entiende por el concepto de decomiso, circunstancia que en su opinión puede conducir a circunstancias confusas y contrarias a la Constitución colombiana, en especial contra  los artículos 58 y 29 de la Carta,  en el evento en que  para los Estados que forman parte del acuerdo  no haya claridad sobre el punto y se asimile  el término,  a la extinción de dominio.

 

Para determinar si el argumento de la Vista Fiscal puede ser procedente o no, la Corte debe reconocer que la expresión consagrada en el artículo 2º literal g)  del Acuerdo,  tiene una relación directa y sistemática con los artículos 18 y 19 del convenio en mención, teniendo en cuenta que el primero de ellos sostiene que “las Partes de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación  para el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a un delito cometido en cualquiera de las partes”;  y el segundo de ellos señala que “...En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicha Parte podrá disponer con la otra de los bienes decomisados o el producto de su venta”. 

 

Puede decirse entonces, que partiendo de un análisis sistemático del acuerdo, es claro que el artículo 2º literal g), y las otras normas arriba descritas  hacen referencia  a “bienes decomisados de manera definitiva”, tal y como lo describe el artículo 2º . Lo anterior indica que al ser definitiva la disposición sobre tales  bienes, debe haberse surtido un procedimiento judicial previo y concluyente  para llegar a esa situación.

 

A éste respecto  la Corte debe recordar que en relación con la legislación interna el comiso en algunos casos, permite que “los instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible doloso o culposo o que provengan de su ejecución y que no tengan libre comercio, pasen a poder de la Fiscalía General de la Nación o la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción.”, de una manera provisional. (Ejemplo, artículo 110 del Código Penal y Ley 40 de 1993 art. 13). Sin embargo, en lo concerniente a otros  ilícitos específicos,  la legislación interna o  los  ha excluido del decomiso en razón de las necesidades del servicio (Decreto 1146 de 1990 artículo 18), o en algunos casos ha asimilado el decomiso definitivo con la extinción de dominio. De ello se desprende la inquietud de la Fiscalía respecto a la definición del término decomiso. Sin embargo, tal como se señaló con anterioridad ésta Corporación, la norma objeto de inconformidad por parte de la Fiscalía, se encuentra sometida en virtud del artículo 19 del Convenio, al régimen interno del país correspondiente en cuanto a su cumplimiento, motivo por el cual, se interpretará el término “decomiso” acorde a las leyes colombianas en cada caso específico,  de conformidad con el delito correspondiente y su alcance en la legislación interna. Igualmente se deberá respetar el procedimiento interno nacional en materia penal y procesal ante cada eventualidad, antes de darle a un bien el carácter de “decomisado de manera definitiva”. 

 

Con todo , respecto a al posible violación de los derechos consagrados en los artículos 29 y 58 de la Carta, vale la pena recordar que, en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes, se reconoció el decomiso así:

 

“Para la Convención el decomiso es la privación de un bien con carácter definitivo, por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente y puede recaer sobre dos tipos de bienes: de un lado, aquellos que deriven directa o indirectamente de la comisión de algunos de los delitos "o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto"; de otro lado, las propias sustancias estupefacientes y sicotrópicas y todos los instrumentos utilizados para la comisión de los delitos”[14]. (Las subrayas fuera del texto).

 

Igualmente, en lo concerniente a la extinción de dominio  ésta Corte ha entendido  que :

“La extinción del dominio es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política. En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna[15].

 

En ambas figuras se ha planteado entonces,  la necesidad de que:

 

 “exista un motivo previamente definido en la ley (CP art 29) y que ellas sean declaradas mediante sentencia judicial, como consecuencia de un debido proceso en el cual se haya observado la plenitud de las formas del juicio (CP arts 29 y 34).[16] (las subrayas son fuera del texto).

 

Con ello se controvierten parcialmente  los argumentos de la Fiscalía respecto de la protección a la propiedad privada y el debido proceso, ya que al ser definitivas las medidas impuestas sobre los bienes, debe haberse surtido un trámite procesal y constitucional que permita esa determinación, de manera tal que se haya respetado el alcance constitucional de los derechos consagrados en los artículos 58 y 29 de la Carta de conformidad, como se dijo, en cada caso, con la legislación interna.

 

Ahora bien, respecto a la consideración de la Fiscalía en relación con la necesidad de existencia de una ley  previa que permita la transferencia de bienes de las “arcas del Estado”  a  otros países,  es claro que ello solo puede ocurrir en el evento de que exista norma interna sobre el particular. En este sentido es claro que al revisar el artículo 19 del presente convenio, las partes pretendían que  “en la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicha Parte podrá disponer con la otra de los bienes decomisados o el producto de su venta”. Por ende, cuando el artículo 2º hace alusión a la “eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva”,  se refiere a una potestad discrecional de la Parte Requerida, asumida de conformidad con su legislación interna (acogiendo las consideraciones del artículo 19),  de lo cual se desprende que en cada caso,  el decomiso y sus efectos deberán ajustarse a la ley interna de cada uno de los países que forman parte de este Acuerdo y que en caso tal de no existir norma será imposible la “eventual” transferencia, en la medida en que tal y como lo reconoce el artículo 1º del Acuerdo, la asistencia debe prestarse “en estricto cumplimiento de sus ordenamientos jurídicos”. Además es  claro que conforme al mismo acuerdo,  para el cumplimiento  de las solicitudes,  se debe aplicar  “la ley de la parte requerida”  (art. 7) . En consecuencia será necesaria la existencia de una ley interna que autorice a compartir los bienes bajo la titularidad del Estado, con otros países, con fundamento en un procedimiento que a su vez asigne las competencias y facultades necesarias que permitan la aplicación del mencionado literal g), en el evento en que sean bienes que hayan entrado a las arcas del Estado, sin la cual no podrá llevarse a cabo, la “eventual” transferencia.

 

Por consiguiente, de las reflexiones anteriores se desprende que  la norma objeto de reparo por parte de la Fiscalía,  deberá declararse constitucional, teniendo en cuenta que con fundamento en la interpretación arriba señalada, múltiples disposiciones del tratado incluidas las relativas al cumplimiento de esa disposición y de las asistencias en general, remiten al acatamiento de las disposiciones internas en materia nacional, circunstancia que hace que la definición de decomiso se interprete conforme a la ley interna y que el “eventual” traslado valores producto de un decomiso definitivo se realice con fundamento en legislación interna que autorice tal posibilidad.

 

15- De otro modo, el artículo 3º del Acuerdo, designa las autoridades Centrales que en cada uno de los países miembros serán las encargadas de presentar y recibir las solicitudes de información objeto del Acuerdo. En el caso de Colombia las entidades responsables son el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, la Corte Constitucional considera conveniente establecer si en cabeza de éstas entidades puede radicar esta actividad asignada por el Acuerdo o si ello involucra algún tipo de  representación del Estado en materia internacional.

 

Con relación a ello, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:

 

"En ningún campo puede la ley ordinaria reducir o suprimir la facultad constitucional del Presidente de representar internacionalmente al Estado. No es esta una facultad sobre la que pueda disponer el Legislador, así ella se busque radicar en cabeza de entidades u órganos que en el marco de la Constitución y de la ley gocen de cierto grado de autonomía. No solamente se trata de una función que la Constitución atribuye con exclusividad al Presidente, sino que otra configuración diferente quebrantaría la característica de República unitaria que es nota esencial del Estado Colombiano"[17].

 

 

En efecto, por disposición del artículo 189-2 la facultad de representar y dirigir las relaciones internacionales es exclusivamente del Presidente de la República. Igualmente  la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta facultad de representación del Estado en materia internacional se hace presente por conducto del Presidente, y él, que es el único que  “puede ... celebrar con otros estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso"[18].

 

Sin embargo, partiendo de éste reconocimiento, las facultades definidas en este acuerdo a favor de la Fiscalía y del Ministerio de Justicia en modo alguno pretenden sustituir el ámbito político del Presidente en su calidad de Jefe del Estado, ni la específica competencia constitucional que se le atribuye al Primer Mandatario con respecto a  la  "dirección" de las relaciones internacionales. En efecto, las funciones instituidas en el tratado objeto de estudio, definen atribuciones a la Fiscalía y  al Ministerio en aspectos meramente técnicos e  instrumentales, muy diferentes a los  explícitamente políticos del Presidente, como puede verse de la naturaleza de las funciones asignadas a tales organismos.

 

A juicio de la Corte, en consecuencia, no atenta contra la Carta el reconocimiento por parte de éste Acuerdo de competencias técnicas e instrumentales  a la Fiscalía y al Ministerio de Justicia, relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones pertinentes en materia de cooperación en el ámbito penal, pues se trata de una competencia  que se relaciona directamente con las funciones que éstas entidades asumen en el régimen interno y que no comprometen ninguna disposición constitucional, al ajustarse a la legislación nacional como lo advierte el Acuerdo.

 

En efecto, la actuación de las autoridades administrativas encargadas de aplicar el presente tratado, esto es, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación en Colombia, se encuentra sometida a la Constitución, que es norma de normas, por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni irrazonables. Estas deben fundarse no solo en los propios criterios señalados por el tratado, sino también en los principios que gobiernan los actos administrativos discrecionales y las normas propias del derecho interno, tal y como lo reconoce el acuerdo en mención.  Además, es al Fiscal General de la Nación, a quien según la Carta Política le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes (artículo 250 C.P.) , razón por la cual es un organismo que de manera efectiva puede  requerir o colaborar, junto con el Ministerio de Justicia, en programas de colaboración en éstas áreas, con otros países.[19]

 

La Corte no encuentra ninguna objeción constitucional en las normas que definen la competencia de tales entidades en la ejecución del acuerdo de cooperación correspondiente.

 

16- Los artículos del 6º al 10º desarrollan los distintos aspectos  de procedimiento para la solicitud de asistencia judicial, permitiendo que cada Estado internamente defina las condiciones de acuerdo a su legislación interna.

 

Con respecto al artículo 8º  que establece normas relativas a la confidencialidad de las pruebas recaudadas, la Fiscalía considera que debe hacerse la precisión de que el término confidencial no hace referencia a una prueba secreta en detrimento del debido proceso de las personas en cada caso concreto. Al respecto la Corte considera que no es de recibo el argumento de dicha entidad sobre el particular, principalmente porque el término confidencial no indica en modo alguno secreto desde el punto de vista gramatical. Lo único que indica conforme a la Real Academia de la Lengua es que por dicho término se debe entender, “que se hace o dice reservadamente o en confianza”[20]. Por consiguiente respecto al contenido literal lo único que puede inferirse de la norma es que hace alusión  a la reserva sumarial,  circunstancia que además, es razonable desde el punto de vista constitucional precisamente como garantía de los derechos del sindicado y del debido proceso constitucional. Por consiguiente,  es importante recordar que en virtud de los principios tradicionales de interpretación[21], no es factible desatender a priori el tenor literal de una norma que no es  confusa en cuanto a su contenido, “so pretexto de consultar su espíritu”[22]. Tampoco  resulta pertinente para el  intérprete tratar de entender las palabras en un sentido diferente al que se presentan de manera puntual en la norma, porque en estos casos lo que debe tenerse en cuenta es “su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas[23]”. Por ende la  Corte no encuentra ninguna objeción a estos artículos, pues considera que, dentro del ámbito de discrecionalidad de los Estados, ellos armonizan perfectamente con la finalidad misma del Tratado.

 

17- Por otra parte, los artículos del 11 al 19 establecen las formas de asistencia judicial. Así, los artículos 11 y 12 determinan cómo se hace la notificación y cuál es la documentación  necesaria para poder adelantar los trámites de asistencia judicial. Los artículos 13 y 14 señalan que las diligencias de cooperación que permitan formular preguntas y rendir testimonio de personas debe hacerse de conformidad con la legislación interna de cada país, lo anterior muestra que se encuentra respetado  el debido proceso (art. 29 C.P).

 

Por su parte, precisa el artículo 15 que la presencia de una persona que se encuentre detenida en uno de los Estados Parte, en el otro Estado,  sea para la práctica de pruebas (testimonios o declaraciones, por ejemplo) o cualquier otra facultad que se encuentre en el acuerdo, debe contar  con el consentimiento del trasladado y no puede poner en peligro sus derechos, pues así lo advierte el Tratado en varios de sus apartes.  (art. 15 nums 1,2,3,4,5 y 6). Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que no pueden existir traslados forzosos y advierte que se debe contar con el consentimiento informado de la persona[24].  De esa manera, el Tratado permite que previamente una persona detenida conozca con certeza de su traslado y que sean protegidos sus intereses y derechos. En este sentido es importante resaltar que  el artículo 15 garantiza las condiciones de la persona trasladada en cuanto al cumplimiento de la pena, el otorgamiento del consentimiento, las condiciones de libertad en el caso de cumplimiento de la pena durante el traslado y demás disposiciones que ilustran los derechos de la persona detenida y trasladada en virtud del Acuerdo, las cuales a juicio de la Corte se encuentran conformes con la Constitución en la medida que reconocen los derechos del detenido y guardan coherencia con el debido proceso a nivel interno. Igualmente debe resaltar esta Corporación, la existencia  de una garantía temporal entre las partes, que impide al Estado “receptor” de la persona trasladada adelantar en su contra cualquier tipo de diligencias tendientes a detenerla o juzgarla por delitos anteriores a su salida, o citarla a rendir testimonio en procesos diferentes a los especificados en la solicitud. Para la Corte todos estos mecanismos concuerdan plenamente con la Constitución pues protegen la dignidad y autonomía del las personas detenidas, incluso en los traslados,  e igualmente  la soberanía del Estado colombiano.

 

18- Los artículos 20 a 22 determinan la responsabilidad del Estado en la ejecución del Tratado. La responsabilidad patrimonial que precisa el Tratado parte de que la responsabilidad de los Estados Parte se circunscribe solamente a los actos que el mismo Estado realice en la ejecución del Tratado y bajo la legislación interna, pero no podrá asumir responsabilidades  por los actos que el otro Estado haga en la ejecución del mismo.

 

Al respecto, una de las críticas en relación con estos artículos surge al señalar que el inciso segundo del artículo 20 consagra un eximente de responsabilidad estatal frente a las obligaciones asumidas y la ejecución del tratado. Para la Corte, ese reproche no corresponde a la esencia de lo señalado en la norma controvertida, teniendo en cuenta que expresamente el numeral primero del mismo artículo consagra la responsabilidad de las autoridades de cada Estado en la ejecución del mismo, señalando además que se sujetarán  al régimen interno de cada país.  En efecto,

 

" (...) la  responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización[25].

 

En este sentido, el numeral segundo se limita exclusivamente a ratificar un principio en materia de responsabilidad, que parte de la base de que la responsabilidad se predica del hecho propio, determinando así un nexo causal. Por consiguiente lo que la norma   pretende señalar es  que a ningún Estado se le pueden imputar las actuaciones antijurídicas del otro, es decir, que cada uno responderá de manera independiente por sus propios actos.   Por consiguiente, cuando cada una de las partes actúe en contra de su ordenamiento  estará sometido a las normas de derecho interno, y podrá apelarse a los mecanismos judiciales consagrados por el ordenamiento nacional a fin de que el conflicto se resuelva según las normas vigentes en el territorio nacional.

 

De acuerdo a lo anterior, la crítica que el Fiscal General  de la Nación  hace en relación a la irresponsabilidad frente a los daños antijurídicos por parte del Estado Colombiano,  no está llamados a prosperar por la razón expuesta. La Corte Considera que esta disposición  armoniza plenamente con el artículo 90 de la Carta, los principios y valores propios del Estado Social de Derecho y por ello es constitucional.

 

19- Finalmente, los artículos 23 y 24 regulan la compatibilidad de cooperación con otros Estados y la entrada en vigencia del Tratado, así como la posibilidad de denuncia del mismo. Así, se establece que este Convenio entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la última notificación en que las partes se comuniquen por Nota Diplomática el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos y podrá ser denunciado mediante notificación escrita al otro Estado. Su efecto se iniciará a los seis (6) meses después de la notificación.  La Corte no encuentra ninguna objeción a estas disposiciones, pues se trata de normas clásicas para la puesta en ejecución y la posibilidad de terminación de un vínculo internacional de un tratado, las cuales armonizan con los principios reconocidos en el derecho internacional en este campo.

 

20 - En vista de las razones anteriores, la Corte concluye que el “Acuerdo de Cooperación judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay" hecho en Santafé de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) se ajusta a la Constitución y por lo tanto será declarado exequible. Igualmente, luego del análisis realizado, se concluye que la Ley Nº 452 de agosto 4 de 1998 se ajusta también a las disposiciones de la Carta, ya que aprueba el Acuerdo internacional antes descrito y sostiene que las normas del mismo obligaran al país, cuando se perfeccione el vínculo internacional respectivo.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Declarar EXEQUIBLE el "Acuerdo de Cooperación judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay" hecho en Santafé de Bogotá , D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y la  Ley Nº  452 de agosto 4 de 1998,  por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay" hecho en Santafé de Bogotá , D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL          ALFREDO BELTRAN SIERRA

   Magistrado                                                   Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

 

 

                             JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

                                                          Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada

 

 

 

   FABIO MORON DIAZ                ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

   Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL  RUIZ

Secretario General

 



[1] Al respecto ver Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Ver GACETA DEL CONGRESO Año VI, Nº 391 septiembre 23 de 1997. Págs. 10 y ss

[3] Ver GACETA DEL CONGRESO Año VI, Nº 448  octubre 30 de 1997. Págs. 5 y ss.

[4] Según Certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional

Permanente sobre el quórum y fecha de aprobación en primer debate. Folio 196.

[5] Ver GACETA DEL CONGRESO Año VI, Nº 479 noviembre 14 de 1997. Págs. 11 y ss.

[6] Según Constancia del Subsecretario General del Senado del 18 de septiembre de 1998. Folio 195

[7] Ver GACETA DEL CONGRESO. Año VII, No 37 abril 22 de 1998,Pag 12 y ss.

[8] Según fotocopia enviada  por el Secretario genral de la Comisión Segunda  Constitucional Permanente de la Cámara de representantes sobre el quórum y fecha de aprobación del primer debate. Folio 59.

[9] Ver Gaceta del Congreso. Año VII, No 94 junio 8 de 1998. Pag 22 y siguientes.

[10] Según fotocopia del Secretario General. Cámara de representantes. Folio 78

[11]  Sentencia C-035 del 8 de febrero de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz.

[12]  Sentencia C-422 de 1997.

[13]  Sentencia Corte Constitucional C-137 de 1996.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 

12 Sentencia Corte Constitucional C-374/97. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

13 Sentencia Corte Constitucional C-374/97. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[16] Sentencia Corte Constitucional C-176 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

17 Sentencia Corte Constitucional C-333/96. M.P. Alejandro Martínez Caballero

 

 

 

[19] Sentencia Corte Constitucional. C-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[20] Diccionario Nuevo Larousse Manual Ilustrado. 1970.

[21] Ver ley 153 de 1887 y Código Civil.

[22] Artículo 27 del Código Civil.

[23]   Artículo 28 del Código Civil.