C-508-99


Sentencia C-508/99

Sentencia C-508/99 

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Repercusión internacional/DETERIORO AMBIENTAL-Protección

 

"Los problemas ambientales y específicamente los factores que conducen al deterioro ambiental, no se pueden considerar en sus consecuencias, como asuntos que atañan exclusivamente a un país en particular, pues aquéllos pueden tener efectos y repercutir y por lo tanto concernir a algunos o a todos los estados. Es decir, que la necesidad de preservar un ambiente sano, constituye un interés universal de los estados". "La repercusión internacional en el manejo, administración y explotación de los recursos y de los problemas ambientales, impone la necesidad de que a través de tratados o convenios internacionales se establezcan normas reguladoras de la conducta de los estados que apunten a facilitar, hacer operativas y viables, en todo sentido, las acciones que conciernen al referido manejo y aprovechamiento y a asegurar la cooperación de los estados en lo que concierne a la protección del ambiente y a contrarrestar las causas y efectos del deterioro ambiental".

 

PROTOCOLO PARA LA PROTECCION DEL PACIFICO SUDESTE CONTRA LA CONTAMINACION RADIOACTIVA-Objeto

 

El objetivo principal del Convenio coincide con lo dispuesto en el ya citado inciso primero del artículo 81 de la Constitución ; su cumplimiento, sin duda, garantizará la realización del derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano que consagra de manera expresa el artículo 79 superior ; de otra parte, sus objetivos constituyen un mecanismo efectivo de prevención y control de los factores de deterioro ambiental, obligación que le impuso al Estado el artículo 80 de la Carta  y su celebración da paso a la realización de los objetivos a los que se refieren los artículos 226 y 227 del ordenamiento superior. Por lo dicho, encuentra la Corte que los objetivos generales del Protocolo sometido a examen de constitucionalidad, se ajustan plenamente al ordenamiento superior de nuestro país.

 

CONSTITUCION POLITICA-Prohibición de introducir residuos nucleares y desechos tóxicos/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Protección

 

El artículo IV del Convenio que se revisa establece, que la prohibición a la que se refieren los artículos II y III del mismo cubre los vertimientos y el enterramiento de todos los desechos radiactivos u otras sustancias de la misma naturaleza, consideradas como tales de acuerdo con las recomendaciones establecidas por el Organismo Internacional de Energía Atómica. Así mismo, que si existen dudas de si tal desecho o materia es o no radiactiva, la prohibición los afectará hasta tanto la Secretaría Ejecutiva no confirme si dicho desecho o materia es inocuo. Ese precepto en nada contraría nuestro ordenamiento superior, pues somete ese tipo de determinaciones a un organismo técnico especializado de reconocida idoneidad. La prohibición incluye, no sólo a los desechos o materias a los que alude el instrumento internacional que se revisa, sino a todos aquéllos que además de corresponder en sus componentes a esa definición, resulten lesivos a los derechos fundamentales de la salud, la vida, la integridad física de las personas y el medio ambiente en general.

 

PROTOCOLO PARA LA PROTECCION DEL PACIFICO SUDESTE CONTRA LA CONTAMINACION RADIOACTIVA-Cooperación científica y tecnológica

 

Los artículos V y VI del Protocolo que se revisa, se refieren a la obligación que adquieren los países signatarios de intercambiar información científica y tecnológica relacionada con el cumplimiento de los objetivos de dicho instrumento, a través de la Secretaría Ejecutiva, la cual será ejercida por la Comisión Permanente del Pacífico Sur -CPPS-. Ese compromiso incluye intercambio de información científica, formación de personal especializado, provisión de equipos y servicios, y asesoramiento para los programas de evaluación y vigilancia, aspectos todos que caben dentro de los principios de cooperación, integración e internacionalización de las relaciones internacionales, que como tales consagra la Constitución.

 

 

Referencia: Expediente L.A.T. 141

 

Revisión de constitucionalidad de la Ley 478 de 14 de octubre de 1998, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo para la protección del Pacífico Sudeste contra la contaminación radiactiva”, firmado en Paipa, Colombia a los 21 días del mes de septiembre de 1989.

 

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., julio  catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

I.   ANTECEDENTES 

 

El 20 de octubre de 1998, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio sin número, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 478 de octubre 14 de 1998, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo para la protección del Pacífico Sudeste contra la contaminación radiactiva”, firmado en Paipa, Colombia a los veintiún días del mes de septiembre de 1989.

 

El día  10  de noviembre  de 1998, el Magistrado Sustanciador, a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley 478 de octubre 14 de 1998, y del Protocolo que la misma aprobó, para lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas: solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, el envío de la copia del expediente legislativo correspondiente al trámite de dicha ley en el Congreso de la República y ordenó que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del negocio y a practicar el traslado del expediente al Despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia.

 

Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.

 

 

II. EL TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA

 

 

“LEY 478  DE 1998

(octubre 14)

 

“Por medio de la cual se aprueba el Protocolo para la protección del Pacífico Sudeste contra la contaminación radiactiva”, firmado en Paipa, Colombia a los veintiún (21) días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Visto el texto del Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Radiactiva, firmado en Paipa, Colombia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

 

(Para ser transcrito: se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

 

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES

 

Conscientes de la necesidad de proteger y preservar el área marítima del Pacífico Sudeste, contra la Contaminación Radiactiva.

 

Reconociendo la necesidad de adoptar medidas para prohibir todo vertimiento y/o enterramiento de desechos radiactivos u otras sustancias radiactivas en el mar y/o en el lecho de éste y en su subsuelo.

 

Teniendo presente el Convenio para la Protección del Medio Ambiente y la zona Costera del Pacífico Sudeste, de 1981.

 

Han acordado el siguiente Protocolo:

 

«PROTOCOLO PARA LA PROTECCION DEL PACIFICO SUDESTE CONTRA LA CONTAMINACION RADIACTIVA

 

ARTICULO I

 

Ambito Geográfico

 

El ámbito de aplicación del presente Convenio será el área marítima del Pacífico Sudeste dentro de la zona marítima de soberanía y jurisdicción hasta las 200 millas de las altas partes contratantes.

 

Este Convenio se aplica así mismo, a toda la plataforma continental cuando ésta sea extendida por las altas partes contratantes más allá de sus 200 millas.

 

ARTICULO II

 

Obligaciones Generales

 

Las Altas Partes Contratantes acuerdan prohibir todo vertimiento de desechos radiactivos y otras sustancias radiactivas en el mar y/o en el lecho de éste, dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio.

 

Igualmente, las Altas Partes Contratantes acuerdan prohibir todo enterramiento de desechos radiactivos u otras sustancias en el subsuelo del mar dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio.

 

Para estos efectos, se entiende por "vertimientos" toda evacuación deliberada en el mar de desechos radiactivos u otras sustancias radiactivas, efectuadas desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar; y todo hundimiento deliberado en el mar de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, que contengan o transporten dichos desechos u otras sustancias.

 

ARTICULO III

 

Medidas para Evitar la Contaminación

 

Las Altas Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para que las actividades bajo su jurisdicción o control, se realicen del tal modo que no causen perjuicios por contaminación a las otras partes contratantes ni a su medio ambiente, ni a las zonas situadas más allá de aquellas donde las partes contratantes ejercen su soberanía y jurisdicción. Así mismo, las altas partes contratantes se comprometen a no realizar las actividades, establecidas en el artículo precedente, en las zonas situadas más allá de aquellas donde las partes ejercen su soberanía y jurisdicción.

 

ARTICULO IV

 

Enumeración de Desechos Radiactivos

u Otras Sustancias Radiactivas

 

La prohibición establecida por los artículos 2 y 3 cubre el vertimiento y el enterramiento de todos los desechos radiactivos u otras sustancias radiactivas, consideradas como tales de acuerdo con las recomendaciones establecidas por el organismo internacional competente, actualmente el organismo internacional de Energía Atómica.

 

Si existen dudas si tal desecho o materia es o no radiactiva, a éstos les afectarán la prohibición de los artículos 2 y 3 hasta tanto la Secretaría Ejecutiva no confirme, teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones del organismo internacional de Energía Atómica, si dicho desecho o materia es inocuo.

 

ARTICULO V

 

Cooperación Científica y Tecnológica

 

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a cooperar directamente a través de la Secretaría Ejecutiva o de las organizaciones internacionales competentes, en los campos de la ciencia y de la tecnología e intercambiarán datos e informaciones relacionadas con el cumplimiento de los objetivos del presente convenio.

 

ARTICULO VI

 

Intercambio de Información

 

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a intercambiar entre sí y a transmitir a la Secretaría Ejecutiva, información sobre:

 

a) Los programas o medidas de asistencia científica, técnica o de otra índole, entre las Partes, que podrán comprender: formación de personal científico y técnico, provisión de equipos y servicios; y asesoramiento para los programas de evaluación y vigilancia;

 

b) Los programas de investigación que se desarrollen para la búsqueda de nuevos métodos y técnicas para afrontar el tratamiento de los desechos radiactivos u otras sustancias radiactivas;

 

c) Los resultados alcanzados por los programas de vigilancia; y

 

d) Las medidas adoptadas, los resultados alcanzados y las dificultades presentadas en la aplicación de este Convenio.

 

ARTICULO VII

 

Programas de Vigilancia

 

Las Altas Partes Contratantes directamente o en colaboración con la Secretaría Ejecutiva o las organizaciones internacionales competentes establecerán programas individuales o conjuntos de vigilancia del área geográfica que cubre el presente Convenio.

 

Con este propósito, las Altas Partes Contratantes designarán las autoridades encargadas de la vigilancia dentro de sus respectivas zonas marítimas de soberanía y jurisdicción y participarán, en la medida que sea posible, en acuerdos internacionales para estos efectos, en las zonas situadas fuera de los límites de su soberanía y jurisdicción.

 

ARTICULO VIII

 

Cooperación en Casos de Emergencia

 

Las Altas Partes Contratantes promoverán individual o colectivamente programas de emergencia a fin de impedir cualquier incidente del que pudiera resultar vertimiento de desechos radiactivos y otras sustancias radiactivas.

 

Para este efecto, mantendrán los medios necesarios que incluirán expertos y equipos para el cumplimiento eficaz de estos programas.

 

ARTICULO IX

 

Programas de Entrenamiento

 

Las Altas Partes Contratantes se esforzarán en la elaboración y ejecución de programas de entrenamiento para mantener el más alto grado de eficiencia en los mecanismos de cooperación regional a que se refiere este Convenio.

 

ARTICULO X

 

Medidas en caso de Fuerza Mayor

 

Si por causa de fuerza mayor, a fin de salvaguardar la seguridad de la vida humana, a bordo de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar se produjere un vertimiento de desechos radiactivos u otras sustancias radiactivas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, las Altas Partes Contratantes cooperarán, en la medida de lo posible, para reducir de inmediato el peligro de contaminación del medio marino.

 

Para tal fin, las Altas Partes Contratantes se comprometen a coordinar el uso de los medios de comunicación de que disponen, con el propósito de asegurar la oportuna recepción, transmisión y difusión de toda información sobre estas medidas de emergencia.

 

La información que se obtenga será inmediatamente comunicada a las Partes Contratantes que puedan verse afectadas por el peligro de contaminación.

 

ARTICULO XI

 

Dictación de Leyes y Reglamentos

 

Las Altas Partes Contratantes dictarán leyes y reglamentos nacionales para prohibir el vertimiento y enterramiento de desechos radiactivos y otras sustancias radiactivas.

 

 

ARTICULO XII

 

Medidas de Sanción

 

Cada Alta Parte Contratante se obliga a velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y adoptar las medidas apropiadas para prevenir y castigar cualquier actividad que viole lo establecido en este Convenio.

 

ARTICULO XIII

 

Secretaría Ejecutiva

 

Para los efectos de la administración y operación del presente Convenio, las Altas Partes Contratantes convienen en designar a la Comisión Permanente del Pacífico Sur - CPPS - como Secretaría Ejecutiva del mismo. Las Altas Partes Contratantes en su primera reunión establecerán la forma y el financiamiento de esta función por parte del organismo internacional citado.

 

ARTICULO XIV

 

Reunión de las Altas Partes Contratantes

 

Las Altas Partes Contratantes efectuarán sesiones ordinarias cada dos años y extraordinarias en cualquier momento, cuando dos o más de ellas así lo soliciten.

 

En las sesiones ordinarias, las Altas Partes Contratantes analizarán entre otros, los siguientes aspectos a fin de adoptar las resoluciones y recomendaciones pertinentes:

 

a) El grado de cumplimiento del presente Convenio y el estudio de la eficacia de las medidas emprendidas, así como la necesidad de desarrollar otro tipo de actividades en cumplimiento de los objetivos de este Convenio;

 

b) La necesidad de enmienda o reforma del presente Convenio y la conveniencia de ampliar o modificar las resoluciones y recomendaciones adoptadas en virtud de este Convenio;

 

c) La adopción de programas de vigilancia, de entrenamiento y de emergencia; y

 

d) El desarrollo de cualquier otra función que pueda resultar de beneficio para el cumplimiento de los propósitos del presente Convenio.

 

ARTICULO XV

 

Entrada en Vigencia

 

Este Convenio entrará en vigencia después de sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur.

 

 

 

 

ARTICULO XVI

 

Denuncia

 

El presente Convenio podrá ser denunciado por cualesquiera de las Altas Partes Contratantes, después de dos años de su entrada en vigencia para la Alta Parte Contratante que lo denuncie.

 

La denuncia se efectuará mediante notificación escrita a la Secretaría Ejecutiva que la comunicará de inmediato a las Altas Partes Contratantes.

 

La denuncia producirá efecto a los ciento ochenta días de la referida notificación.

 

ARTICULO XVII

 

Enmiendas

 

El presente Convenio sólo podrá ser enmendado por la unanimidad de las Altas Partes Contratantes. Las enmiendas estarán sujetas a ratificación y entrarán en vigencia en la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría Ejecutiva.

 

ARTICULO XVIII

 

Adhesión

 

Este Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier estado ribereño del Pacífico Sudeste a invitación unánime de las Altas Partes Contratantes.

 

La adhesión se efectuará mediante un depósito del respectivo instrumento en la Secretaría Ejecutiva, que lo comunicará a las Altas Partes Contratantes.

 

El presente Convenio entrará en vigencia para el Estado que adhiera, después de sesenta días del depósito del respectivo instrumento.

 

ARTICULO XIX

 

Reservas

 

El presente Convenio no admitirá reservas.

 

Hecho en siete ejemplares del mismo tenor, uno de los cuales se depositará en la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, todos igualmente válidos para efectos de su aplicación e interpretación.

 

En fe de lo cual los Plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, suscriben el presente Convenio.

 

Firmado en Paipa, Colombia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 1989.

 

Doctor Arturo Gálvez, Colombia; Embajador Fernando Córdoba, Ecuador; Doctor Iván Estribi, Panamá; Embajador Javier Pulgar V., Perú; Doctor Pedro Oyarce, Chile.»

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

HACE CONSTAR:

 

Que la presente reproducción es fiel fotocopia del texto original del "Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Radiactiva", firmado en Paipa, Colombia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

El Jefe Oficina Jurídica,

 

Héctor Adolfo Sintura Varela.

 

Rama Ejecutiva del Poder PUblico

 

Presidencia de la República

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a 10 de julio de 1997

 

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Apruébase el Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Radiactiva, firmado en Paipa, Colombia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

 

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Radiactiva, firmado en Paipa, Colombia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

FABIO VALENCIA COSSIO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

EMILIO MARTINEZ ROSALES.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y publíquese.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de octubre de 1998.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

Guillermo Fernández de Soto.

 

 

 

III.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Señor Procurador General de la Nación emitió, dentro del término establecido, concepto favorable sobre la constitucionalidad del instrumento internacional que se revisa y de la ley que lo aprobó; no obstante, señala que es necesario verificar previamente algunos requisitos de forma, en relación con el trámite de dicha ley aprobatoria del instrumento de la referencia.

 

En lo relacionado con la suscripción del Protocolo, señala que esta Corporación debe verificar la competencia del doctor Arturo Gálvez quien lo suscribió en nombre del país, pues tal aspecto no aparece certificado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

En cuanto al trámite que se le debió dar a la ley 478 de 1998, señala que a ésta le correspondía el establecido en la Constitución para las leyes ordinarias, según lo establecido en el artículo 154 superior y que el mismo se cumplió a cabalidad.

 

En efecto, dice el señor Procurador que el proyecto de ley y su exposición de motivos fueron presentados al Senado de la República por la Ministra de  Relaciones Exteriores de esa época, doctora María Emma Mejía, y que fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 304 del 31 de julio de 1997; así mismo, que su discusión se inició en la Comisión Segunda del Senado con la ponencia presentada por el Congresista Lorenzo Muelas Hurtado, ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 395 del 25 de septiembre de 1997. Posteriormente se surtieron los debates en las Comisiones y plenarias de ambas Cámaras.

 

Una vez presentadas las respectivas ponencias, los debates se produjeron de conformidad con los términos que para la iniciación y la aprobación están dispuestos en  la Constitución, es decir de ocho días entre el  primero y segundo debate en cada Cámara y de no menos de quince días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra; sin embargo, anota el Procurador, que esta Corporación debe verificar la publicación de las ponencias correspondientes tanto al primero como al segundo debate en la Cámara de Representantes, y lo relacionado con el quórum aprobatorio en primer debate en esa célula legislativa. Agrega finalmente que el proyecto de ley obtuvo la correspondiente sanción presidencial que lo convirtió en ley de la República.

 

Una vez verificado el trámite de la ley, concluye el representante del Ministerio Público que el mismo se ajustó a las disposiciones constitucionales,  y por lo tanto le solicita a esta Corporación que así lo declare, una vez confirme los aspectos sobre competencia y publicación que señaló en su concepto.

 

En lo referente al análisis material del Tratado, el Procurador no hace ningún reparo constitucional al mismo, pues en su criterio éste guarda perfecta consonancia con nuestra Carta Política, ya que su esencia consiste básicamente en preservar las riquezas naturales de los países signatarios, a través de mecanismos que tiendan a evitar la contaminación de las aguas marítimas del Pacífico Sudeste, especialmente con sustancias radiactivas, para lo cual se prohibe el vertimiento de las mismas, encontrando este objetivo pleno respaldo en los artículos 8, 79, 80 y 81 del ordenamiento superior, que reflejan la concepción ambientalista que inspira nuestro máximo estatuto.

 

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Primera.  La Competencia y el Objeto de Control

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, le corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento.

 

El control de constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer en esta materia, es posterior en cuanto se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la República, una vez agotado el trámite en el Congreso, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe del Estado efectuar el correspondiente canje de notas.

 

 

Segunda. Examen de Forma

 

Aspectos del Control.

 

En cumplimiento del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso.

 

1. La representación del Estado Colombiano en el proceso de celebración y suscripción del Instrumento.

 

En el caso de la referencia, de conformidad con la certificación expedida por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores[1], contenida en el oficio del 10 de marzo de 1999, se pudo establecer por parte de esta Corporación, que el Dr. Jesús Arturo Gálvez Valega, quien suscribió el instrumento que se revisa, tenía plenos poderes para negociar y suscribir dicho tratado en nombre de nuestro país.

 

En efecto, el entonces Presidente de la República, Dr. Virgilio Barco Vargas y su Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Julio Londoño Paredes, le confirieron plenos poderes al entonces Consejero de la División de Fronteras del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor JESUS ARTURO GALVEZ VALEGA, para que en nombre del Gobierno Nacional procediera a la firma, bajo reserva de ratificación de dicho instrumento internacional.

 

2. El trámite en el Congreso

 

 

De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, esta Corporación observa que fueron cumplidos los trámites que a continuación se enuncian:

 

a)      El proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional el 31 de julio de 1997, a través de la entonces Ministra de Relaciones Exteriores; el texto original y la respectiva exposición de motivos aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 304 del mismo día.

 

b) La Comisión segunda del Senado de la República designó como ponente para primer debate al Congresista Lorenzo Muelas Hurtado, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso  No. 395 del 25 de septiembre de 1997.

 

c)       El proyecto de ley fue aprobado por unanimidad en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 24 de septiembre de 1997, por 10 de los 13 miembros de esa célula legislativa, según certificación expedida por la Secretaria General de la misma, de fecha 17 de noviembre de 1998.

 

d) La ponencia para segundo debate en el Senado  fue presentada por el Congresista antes mencionado y publicada en la Gaceta del Congreso No. 417 del 7 de octubre de 1997.

 

e) El proyecto de ley fue aprobado por esa Corporación con el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios el día 2 de diciembre de 1997, tal como aparece en la Gaceta del Congreso No.  504 de 1997.

 

f) Como ponente en la Cámara de Representantes fue designado el Congresista Adolfo Bula Ramírez, quien presentó ponencia para primer debate en mayo de 1998, cuyo texto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 079 del 15 de 1998.

 

g) La ponencia para segundo debate fue presentada por el mismo Representante en junio de 1998 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 108 del 3 de julio de 1998.

 

h)  El proyecto de ley, de conformidad con lo certificado por el Presidente de esa Corporación que reposa al folio 32 del Expediente, fue aprobado en Comisión Segunda Constitucional Permanente el día 20 de mayo de 1998 y en Sesión Plenaria de la H. Cámara el 18 de agosto de 1998.

 

El Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del tratado el día 14 de octubre de 1998, según consta en folio 19 del expediente.

 

De otra parte, ordena el artículo 160 superior que entre el primero y el segundo debate en cada Cámara deberá mediar un lapso no inferior  a ocho días, y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días, requisitos formales  que se cumplieron de manera estricta según se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se hicieron las respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias expedidas y remitidas por las Secretarías Generales de las respectivas Cámaras a esta Corporación.

 

En conclusión, la Ley No. 478 del 14 de octubre de 1998, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.

 

Tercera. Examen de Fondo.

 

El examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporación, consiste en comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jurídicos.

 

El Protocolo para la protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Radiactiva, se compone de una parte de consideraciones y diez y nueve artículos, por medio de los cuales los países signatarios y aquellos que se adhieran al mismo, se comprometen a prohibir todo vertimiento de desechos radiativos y otras sustancias radiactivas en el mar, así como también a prohibir el enterramiento de desechos de la misma naturaleza y otras sustancias en el subsuelo del mar, dentro del ámbito de aplicación del convenio.

 

A continuación se examinarán las disposiciones esenciales del Protocolo, con el objeto de verificar la constitucionalidad de las mismas y determinar si el Gobierno Nacional puede ratificarlo en su totalidad, si debe manifestar su consentimiento pero formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 superior, o si, por el contrario debe abstenerse de hacerlo.

 

1. Los objetivos del Protocolo

 

El principal objetivo del Protocolo que se examina, como se lee en su artículo II, es que los países signatarios adquieran el compromiso de prohibir todo vertimiento de desechos radiactivos y otras sustancias radiactivas en el mar y/o en el lecho de éste, y todo enterramiento de desechos radiactivos u otras sustancias en el subsuelo del mar, dentro del ámbito de aplicación del mismo, ámbito que se define en el artículo I del instrumento, que señala que el Convenio se aplicará ”...en el área marítima del Pacífico Sudeste dentro de la zona marítima de soberanía y jurisdicción hasta las 200 millas de las Altas Partes Contratantes..”, y “...a toda Plataforma Continental cuando ésta sea extendida por dichas Partes más allá de sus 200 millas.”

 

Para los efectos del Convenio, en su artículo II también se define el concepto de “vertimientos”, estableciendo que ellos son “...toda evacuación deliberada en el mar de desechos radiactivos u otras sustancias radiactivas efectuadas desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar; y todo hundimiento deliberado en el mar de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, que contengan o transporten dichos desechos u otras sustancias.

 

El propósito descrito en el Convenio se ajusta plenamente a la filosofía, a los valores y a los principios que singularizan el paradigma propio del Estado social de derecho, modelo de organización jurídico-política por el cual optó el Constituyente colombiano de 1991, según lo establece el artículo 1 de la Carta Política, en el cual ocupa un espacio prevalente la protección al medio ambiente cuya sanidad respecto del individuo se erige como un derecho que goza de especial protección por parte del Estado.

 

Así se corrobora en el texto del artículo 79 de la Constitución que establece lo siguientes :

 

Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

 

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de éstos objetivos.”

 

De otra parte, el inciso 1 del artículo 81 de la Constitución dice:

 

"Artículo 81. Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos".

 

Pero el Constituyente fue mucho más allá en materia de medio ambiente, por eso se refirió a ella en varios de sus preceptos, cuyo análisis integral permite afirmar la existencia de un sistema normativo constitucional que rige la misma, a partir del cual, precisamente, se debe efectuar el ejercicio de comparación y verificación que implica la revisión que sobre el Convenio de la referencia efectúa la Corte.

 

Sobre el particular, y dada la naturaleza de la materia regulada por el Convenio cuya constitucionalidad se verifica, es pertinente remitirse a la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente a la consignada en Sentencia C-359 de 1996[2], en la cual además de establecer el marco normativo superior que rige la materia, se destaca la repercusión internacional de los problemas ambientales, en los siguientes términos:

 

"En diferentes sentencias la Corte, a partir de una interpretación sistemática, axiológica y teleológica del Preámbulo y de diferentes normas de la Carta Política, alusivas, entre otras, al derecho a la vida, a la salud, a las riquezas naturales y culturales, a la propiedad y su función social y al ambiente, ha considerado a éste como bien jurídico susceptible de especial protección, lo cual se manifiesta en la exigencia de deberes encaminados a asegurar no sólo su preservación sino su restauración en caso de deterioro, en cabeza del Estado, de los particulares y aún de la comunidad internacional".

 

"El sistema normativo constitucional que directa o indirectamente alude al ambiente y a la necesidad de su protección, con la finalidad de asegurar una oferta constante de elementos ambientales a las generaciones presentes y futuras, se encuentra integrado básicamente por las siguientes disposiciones: artículos 7, (reconocimiento de la diversidad étnica y cultural); 8, (obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación); 11, (derecho a la vida); 49, (reconocimiento, como servicios públicos a cargo del Estado, la atención a la salud y al saneamiento ambiental); 58 (función ecológica inherente a la función social de la propiedad); 63, (parques naturales y otros bienes, inalienables, imprescriptibles e inembargables); 66, (los créditos agropecuarios como instrumento para superar cualquier calamidad ambiental); 67, (la educación como instrumento para lograr y asegurar la protección del ambiente); 72, (patrimonio cultural de la Nación); 79, (derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente); 80, (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales acorde con la filosofía de la idea del desarrollo sostenible par asegurar su conservación, restauración sustitución, prevenir los factores de deterioro ambiental, y exigir responsabilidad por los daños causados); 81, (prohibición de la fabricación, importación e introducción al país de ciertos bienes considerados nocivos para el ambiente y protección de los recursos genéticos); 87 y 88, (acción de cumplimiento y acciones populares en defensa del ambiente); 90, (responsabilidad estatal por el daño antijurídico); 95-8, (deber de la persona y del ciudadano de proteger los recursos naturales y culturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano); 215, (estado de emergencia derivado de la perturbación o amenaza del orden ecológico); 226, (internacionalización de las relaciones ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional); 267, (valoración de los costos ambientales como parte del ejercicio del control financiero de gestión y de resultados que comprende la vigilancia de la gestión fiscal del Estado); 277-4, (defensa del ambiente por parte de la Procuraduría General de la Nación); 289, (programas de cooperación e integración de zonas fronterizas para la protección ambiental); 300-2 y 313-7-9, (funciones de las Asambleas y de los Concejos municipales en materia ambiental); 333, (delimitación por el legislador del alcance de la libertad económica por razones de orden ambiental); 334, (intervencionismo estatal para el mejoramiento de la calidad de vida y la preservación de un ambiente sano); 360, (facultad del legislador para regular las condiciones en la explotación de los recursos naturales)".

 

"El referido conjunto normativo constituye la preceptiva básica, a la cual debe ajustarse el Estado para la creación del marco jurídico general, que contiene: las directrices generales para el desarrollo de la política y la gestión ambiental, los deberes u obligaciones que corresponden tanto al Estado como a los particulares en el manejo, la preservación, conservación, sustitución y restauración del ambiente, el cumplimiento de la función ecológica que es inherente a la función social de la propiedad y de la empresa, el señalamiento de los instrumentos y medios para lograr la finalidad de la conservación integral del ambiente y la manera de exigir las correspondientes responsabilidades a los sujetos causantes del deterioro ambiental".

 

"Los problemas ambientales y específicamente los factores que conducen al deterioro ambiental, no se pueden considerar en sus consecuencias, como asuntos que atañan exclusivamente a un país en particular, pues aquéllos pueden tener efectos y repercutir y por lo tanto concernir a algunos o a todos los estados. Es decir, que la necesidad de preservar un ambiente sano, constituye un interés universal de los estados".

 

"Específicamente, cuando existen recursos naturales compartidos entre diferentes países, se impone la necesidad de establecer reglas y mecanismos para efectos de su manejo y explotación conjunta y para la adopción de medidas que impidan que el uso puramente interno de un recurso natural renovable u otros elementos ambientales en un determinado país pueda causar perjuicios a otros".

 

"Igualmente, las acciones nocivas producidas por diferentes agentes en uno o en algunos estados en particular, causantes de deterioro ambiental, no sólo tienen una repercusión dentro del ámbito interno de cada uno de ellos, sino que tienen una proyección externa, es decir, hacia otros estados. Naturalmente, dichas acciones pueden dar lugar a que se causen perjuicios y a que sea necesario que se establezcan y declaren las correspondientes responsabilidades y que se provea a su reparación".

 

"La repercusión internacional en el manejo, administración y explotación de los recursos y de los problemas ambientales, impone la necesidad de que a través de tratados o convenios internacionales se establezcan normas reguladoras de la conducta de los estados que apunten a facilitar, hacer operativas y viables, en todo sentido, las acciones que conciernen al referido manejo y aprovechamiento y a asegurar la cooperación de los estados en lo que concierne a la protección del ambiente y a contrarrestar las causas y efectos del deterioro ambiental. También, dichos tratados y convenios han regulado un régimen de responsabilidad internacional, sustentado en el principio de derecho constitucional consuetudinario "sic utere tuo tu alienum non laedas", (usa tu propiedad o tu pertenencia o ejercita tus derechos de manera que no causes daños a los demás), que se encuentra consagrado en el principio 21 de la Declaración de Estocolmo, así:

 

"Los estados tienen, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas y el principio de derecho internacional, el soberano derecho a explotar sus propios recursos siguiendo sus propias políticas ambientales y la responsabilidad de asegurar que las actividades adelantadas en su jurisdicción o control no causen daño al ambiente de otros estados".

 

"El Constituyente de 1991, consciente de la necesidad utilizar los instrumentos del derecho internacional para regular las situaciones jurídicas a que puede dar lugar tanto el manejo de los recursos naturales compartidos, como la problemática atinente a la preservación y al deterioro del ambiente, consignó en el artículo 226, el deber del Estado de promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional".

 

Es claro entonces, que el propósito que se pretende concretar a través del instrumento internacional que se analiza es, desde todo punto de vista, armónico no sólo con el paradigma de Estado que acogió el Constituyente primario, sino con todas y cada una de las disposiciones constitucionales que conforman el sistema normativo superior que rige la materia del medio ambiente.

 

Así, el objetivo principal del Convenio coincide con lo dispuesto en el ya citado inciso primero del artículo 81 de la Constitución ; su cumplimiento, sin duda, garantizará la realización del derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano que consagra de manera expresa el artículo 79 superior ; de otra parte, sus objetivos constituyen un mecanismo efectivo de prevención y control de los factores de deterioro ambiental, obligación que le impuso al Estado el artículo 80 de la Carta  y su celebración da paso a la realización de los objetivos a los que se refieren los artículos 226 y 227 del ordenamiento superior.

  

Por lo dicho, encuentra la Corte que los objetivos generales del Protocolo sometido a examen de constitucionalidad, se ajustan plenamente al ordenamiento superior de nuestro país. Procederá ahora esta Corporación, a analizar los preceptos específicos del instrumento, para verificar que también estén acordes con los principios y normas de nuestro ordenamiento superior.

 

2. La protección del medio ambiente, traducida a la prohibición del vertimiento y enterramiento de desechos radiactivos en el mar, en su lecho, o su subsuelo, trasciende las zonas sobre las cuales los países partes ejercen jurisdicción y soberanía. 

 

El compromiso que adquieren las Altas Partes Contratantes, a través del artículo III del Convenio que se revisa, presenta dos componentes: el primero, la obligación que asumen de adoptar las medidas necesarias para que las actividades que ellas desarrollen, no causen perjuicios por contaminación a las otras partes ni a su medio ambiente, ni a las zonas situadas más allá de aquellas donde las partes ejercen soberanía y jurisdicción; y el segundo, la prohibición para ellas de realizar las actuaciones a las que se refiere el artículo II, en las zonas situadas más allá de aquellas donde las Partes ejercen soberanía y jurisdicción.

 

En el primer caso se trata de un compromiso de regulación interna, que se reafirma en el artículo XI del instrumento, el cual desde luego coincide con las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, y encuentra realizaciones concretas en la Ley 430 de 1998, “por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones”. Esa ley contiene, entre otras, las siguientes disposiciones :

 

Artículo 2. Principios. Con el objeto de establecer el alcance y contenido de la presente ley se deben observar los siguientes principios :

 

“(...)

 

“2. impedir el ingreso y tráfico ilícito de residuos peligrosos de otros países, que Colombia no esté en capacidad de manejar de manera racional y representen riesgos exclusivos e inaceptables.”

 

Artículo 3. Prohibición. Ninguna persona natural o jurídica podrá introducir o importar desechos peligrosos sin cumplir los procedimientos establecidos para tal efecto en el Convenio de Basilea y sus Anexos.”

 

Esas normas, al igual que algunas expresiones de los artículos 4, 5 y 6 de la misma ley, fueron demandadas en sede de constitucionalidad y declaradas exequibles  por  esta  Corporación  a  través  de la sentencia C-771 de 1998, bajo el entendido de “...que las sustancias peligrosas a que ellos aluden son, además de las señaladas expresamente en el artículo 81 de la Constitución, todas aquéllas que no pudiendo ser manejadas en una forma apropiada resulten lesivas de derechos fundamentales tales como la salud, vida e integridad física de las personas, el medio ambiente o cualquier otro.”[3]

 

El segundo componente, la prohibición de que los países partes realicen las actuaciones de vertimiento y enterramiento de desechos radiactivos en el mar sobre el que ejercen jurisdicción y soberanía los demás países partes, e incluso en la zonas situadas más allá de esos límites, responde a los mandatos de solidaridad que consagra el artículo 2 de la Constitución, y de integración y cooperación internacional a que se refieren los artículos 226 y 227 de la Carta Política. Además, coincide y armoniza con las disposiciones que contiene el Convenio de Basilea sobre control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrado en esa ciudad el 22 de marzo de 1989 y aprobado por el Congreso Nacional mediante la Ley 253 de 1995, normas que se incorporaron a nuestra legislación después de haber sido declaradas exequibles por esta Corporación, a través de la sentencia C-377 de 1996.

 

3. La prohibición de vertimiento y enterramiento de desechos en el mar, en su lecho o en su subsuelo, no sólo incluye aquéllos que sean calificados como radiactivos, sino todos los que atenten contra la vida, la integridad física y la salud de las personas y en general contra el medio ambiente.

 

El artículo IV del Convenio que se revisa establece, que la prohibición a la que se refieren los artículos II y III del mismo cubre los vertimientos y el enterramiento de todos los desechos radiactivos u otras sustancias de la misma naturaleza, consideradas como tales de acuerdo con las recomendaciones establecidas por el Organismo Internacional de Energía Atómica. Así mismo, que si existen dudas de si tal desecho o materia es o no radiactiva, la prohibición los afectará hasta tanto la Secretaría Ejecutiva no confirme si dicho desecho o materia es inocuo.

 

Ese precepto en nada contraría nuestro ordenamiento superior, pues somete ese tipo de determinaciones a un organismo técnico especializado de reconocida idoneidad, sin embargo, a él le es aplicable un condicionamiento de interpretación similar al que impuso la Corte cuando se pronunció sobre los apartes demandados de la Ley 430 de 1998, en el sentido de que la prohibición incluye, no sólo a los desechos o materias a los que alude el instrumento internacional que se revisa, sino a todos aquéllos que además de corresponder en sus componentes a esa definición, resulten lesivos a los derechos fundamentales de la salud, la vida, la integridad física de las personas y el medio ambiente en general.

 

4. La cooperación científica y tecnológica como sustento de realización de los objetivos del instrumento que se revisa.

 

Los artículos V y VI del Protocolo que se revisa, se refieren a la obligación que adquieren los países signatarios de intercambiar información científica y tecnológica relacionada con el cumplimiento de los objetivos de dicho instrumento, a través de la Secretaría Ejecutiva, la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo XIII del mismo será ejercida por la Comisión Permanente del Pacífico Sur -CPPS-.

 

Ese compromiso incluye intercambio de información científica, formación de personal especializado, provisión de equipos y servicios, y asesoramiento para los programas de evaluación y vigilancia, aspectos todos que caben dentro de los principios de cooperación, integración e internacionalización de las relaciones internacionales, que como tales consagra la Constitución, específicamente con lo dispuesto en el artículo 226 superior, que ordena la promoción de las mismas, entre otras, en materia ecológica

 

Esos mismos principios encuentran realización en las disposiciones contenidas en los artículos VII, VIII, IX y X del Protocolo de la referencia, pues se refieren a la obligación que adquieren las Altas Partes Contratantes de diseñar programas de vigilancia del área geográfica que cubre el convenio, individuales o colectivos ; a la cooperación que se impone en casos de emergencia ; al diseño de programas de entrenamiento que faciliten y optimicen la cooperación regional y a las medidas de cooperación que deben adoptar en casos de fuerza mayor.

 

Por las razones expuestas, la Corte encuentra que existe la debida conformidad material del instrumento objeto de revisión con las disposiciones de la carta Política, salvo en lo relacionado con el inciso primero del artículo XIX del mismo, que con fundamento en los argumentos consignados en la parte motiva de esta providencia será declarado inexequible.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR EXEQUIBLE La Ley 478 de 14 de octubre de 1998, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo para la protección del Pacífico Sudeste contra la contaminación  radiactiva”, firmado en Paipa, Colombia, a los veintiún días del mes de septiembre de 1989. Así mismo, declarar EXEQUIBLE el Protocolo mismo.

 

Segundo. COMUNIQUESE esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)


Auto 047/99

 

Referencia: Sentencia  C-508/99

 

Por el cual se corrige un error de transcripción en la parte considerativa de dicha sentencia.

 

 

MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

CONSIDERANDO:

 

Que debido a un error de transcripción, en la parte motiva de la sentencia C-508 de 1999, específicamente en el segundo párrafo de la página 24, se incluyó la frase “...salvo en lo relacionado con el inciso primero del artículo XIX del mismo, que con fundamento en los argumentos consignados en la parte motiva de esta providencia será declarado inexequible”, la cual no fue aprobada por esta Sala, como se puede apreciar en la parte resolutiva.

 

RESUELVE

 

Primero.- Corregir  la parte motiva de la sentencia C-508 de 1999, advirtiendo que se suprime del segundo párrafo de la página 24 de dicha providencia la frase “...salvo en lo relacionado con el inciso primero del artículo XIX del mismo, que con fundamento en los argumentos consignados en la parte motiva de esta providencia será declarado inexequible”

 

Segundo.   En consecuencia, la parte motiva corregida quedará de la siguiente manera:

 

  “Por las razones expuestas, la Corte encuentra que existe la debida conformidad material del instrumento objeto de revisión con las disposiciones de la Carta Política.”

 

 

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GLAVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



 

 

[1] El Magistrado Sustanciador, a través de Auto de 9 de marzo de 1999, le solicitó, al Ministerio de Relaciones Exteriores, que a través de la Oficina jurídica expidiera dicha certificación. Copia de la misma fue remitida con el oficio OJ.AT. No. 3987 de fecha 10 de marzo de 1999, que reposa al folio 169 del Expediente.

[2] M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[3] Corte Constitucional Sentencia C-771 de 1998, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz