C-522-99


Sentencia C-522/99

Sentencia C-522/99

 

ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Alcance y limitaciones

 

En cuanto al alcance de la asistencia, así como a sus limitaciones, el Acuerdo establece detalladamente las modalidades de asistencia que consagra, pero dentro del respeto de los derechos fundamentales que rigen la normatividad penal de nuestro país. En cuanto a las limitaciones, obliga a la Parte Requirente a la utilización de las pruebas e información adquiridas a través del Convenio, solamente para los fines señalados en la solicitud de asistencia  judicial realizada.

 

ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Ley aplicable

 

Se dispone como regla general la reserva de la solicitud de asistencia por parte del Estado Requerido, así como la confidencialidad del Estado Requirente, en tratándose de las pruebas e información suministradas en virtud del Acuerdo. Es más, señala que en caso de ser necesario el levantamiento de la reserva cuando la ejecución del requerimiento lo exija, se necesita de la aprobación previa del Estado Requirente. A su vez, el Estado Requirente, únicamente puede emplear la información o la prueba obtenida en la investigación o procedimiento que se indique en la solicitud.

 

ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Comparecencia

 

En cuanto a los testigos y peritos que comparezcan ante la autoridad competente de la Parte Requirente, se les garantiza que no podrán ser perseguidos o detenidos por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida e igual garantía se da a las personas que expresen su consentimiento por escrito, para comparecer ante las autoridades de la Parte Requirente, con el fin de responder por hechos que son objeto de un proceso contra él, siempre y cuando sean diferentes a los que se especifican en la citación. También se garantiza a las personas que se encuentran privadas de la libertad que sean requeridas para declarar ante autoridades competentes del Estado Requirente, que además de que su consentimiento debe constar por escrito, serán devueltas en las mismas condiciones, una vez cese el objeto que motivó su traslado.

 

 

 

Referencia: Expediente L.A.T. 144

 

Revisión constitucional de la Ley  492 de enero 21 de 1999 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Asistencia Judicial en materia Penal entre la República de Colombia y la República de Argentina” hecho en Buenos Aires, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta No. 33 del veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

I. ANTECEDENTES 

 

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo dispuesto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, envió fotocopia autenticada de la Ley 492 del 21 de enero de 1999, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Asistencia Judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República de Argentina”, hecho en Buenos Aires, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

En providencia de febrero 15 de 1999, el despacho del Magistrado sustanciador, asumió el conocimiento del presente asunto y, solicitó a las Secretarías Generales del H. Senado de la República y de la H. Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la ley en revisión, ordenó la fijación en lista para efectos de asegurar la intervención ciudadana, una vez allegados los documentos mencionados.  Así mismo, dispuso el envío de copia de la ley y del Convenio al despacho del señor Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto.

 

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

 

A.  Texto de la ley y acuerdo objeto de revisión.

 

El texto de la ley y acuerdo objeto de revisión, son los siguientes :

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del  “Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República de Argentina”, hecho en Buenos Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice :

 

“ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE ARGENTINA”

 

Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República de Argentina;

 

Animados por el propósito de intensificar la asistencia judicial y la cooperación en materia penal;

 

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;

 

Considerando los lazos de amistad y cooperación que los unen;

 

En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional;

 

Reafirmando el respeto de la soberanía Nacional y la igualdad de los Derechos e intereses recíprocos;

 

Convencidos de la necesidad de desarrollar acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a través de la coordinación y ejecución de programas concretos y, de agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia legal y judicial;

 

Conscientes que el incremento de las actividades delictivas hace necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación y asistencia legal y judicial en materia penal;

 

ACUERDAN:

 

Artículo 1º.

 

Ambito de aplicación

 

 

Las partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos, en la realización de investigaciones y procedimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponda a las autoridades competentes de la Parte Requirente.

 

La asistencia será prestada aun cuando los hechos por los cuales se solicita no constituyesen delito según las leyes de la Parte Requerida.

 

Sin embargo, cuando la solicitud de asistencia se refiera a la ejecución de un decomiso, medidas provisionales o cautelares, registros domiciliarios, interceptación de telecomunicaciones y correspondencia o inspecciones judiciales, la asistencia será concedida únicamente si el hecho por el que se solicitase fuera considerado delito también por la legislación de la Parte Requerida.

 

Artículo 2º.

 

Definiciones

 

1.     Para efectos del presente Acuerdo :

 

a)  “Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial”: se entenderán como sinónimos;

b) “Decomiso”: Significa la privación con carácter definitivo de bienes, productos o instrumento del delito, por decisión de un Tribunal o de otra autoridad competente;

c) “Instrumentos del delito”: Significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de un delito;

d) “Producto del delito”: Significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente, por cualquier persona, de la comisión de un delito o el valor equivalente de tales bienes;

e) “Bienes”: Significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

f) “Embargo Preventivo, Secuestro o Incautación de Bienes”: Significa la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente.

 

Artículo 3º.

 

Alcance de la Asistencia

 

1. Las partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha asistencia comprenderá, entre otras :

 

a)  Localización e identificación de personas y bienes;

b)  Notificación de actos judiciales;

c)  Remisión de documentos e informaciones judiciales;

d)  Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;

e)  Recepción de testimonios e interrogatorio de imputados;

f)  Citación y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en calidad de imputados, testigos o peritos;

g) Traslado de personas detenidas, para rendir testimonio en el territorio de la Parte Requirente;

h)     Embargo, secuestro y decomiso de bienes;

i)  Cualquier otra de asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida lo permita y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del presente Acuerdo.

 

2.  Las Partes facilitarán el ingreso y la presencia en el territorio del Estado Requerido de autoridades competentes de la Parte Requirente a fin de que asistan y participen en la práctica de las actuaciones solicitadas, siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislación interna. Los funcionarios de la Parte Requirente actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte Requerida.

 

Artículo 4º.

 

Limitaciones en el Alcance de la Asistencia

 

1.  La parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte Requerida.

 

2.  Este Acuerdo no facultará a las partes para ejecutar, en el territorio del Estado donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de conformidad con su legislación interna.

 

3.  Este Acuerdo no se aplicará a:

 

a)  La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

b)  El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;

c)  La asistencia a particulares o terceros Estados.

 

Artículo 5º.

 

Autoridades Centrales

 

1.  Las solicitudes de asistencia que en virtud del presente Acuerdo se formulen, así como sus respuestas, serán enviadas y recibidas a través de las Autoridades Centrales, tal como se indica en el siguiente enunciado:

 

a)  Por la Parte Argentina, la Autoridad Central será el Ministerio de Relaciones, Exteriores Comercio Internacional y Culto,

b)  Con relación a las solicitudes de asistencia recibidas por Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación; con relación a las solicitudes de asistencia judicial presentadas por Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

2.  A este fin, las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán las solicitudes, según el caso, a sus autoridades competentes.

 

Artículo 6º.

 

Autoridades Competentes

 

Las autoridades competentes son en la República de Colombia, las Autoridades Judiciales y, en la República Argentina las Autoridades Judiciales y el Ministerio Público Fiscal.

 

Artículo 7º.

 

Ley Aplicable

 

a)  Las solicitudes serán cumplidas de conformidad a la legislación de la Parte Requerida, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo;

b)  La Parte Requerida prestará la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.

 

Artículo 8º.

 

Confidencialidad

 

1.  La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

 

2.  Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.

 

3.  La Parte Requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte Requerida, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimientos descritos en la solicitud.

 

Artículo 9º.

 

Solicitudes de Asistencia Judicial

 

1.  La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea permitido por la Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por fax o por cualquier otro medio electrónico, pero deberán ser formalizadas a la mayor brevedad posible y contendrán al menos la siguiente información :

 

a)  Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento judicial;

b)  Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;

c)  Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la solicitud de asistencia judicial adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes;

d)  Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la parte Requirente desea que se practique;

e)  El término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;

f)  Si fuere el caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada y la relación que dicha persona guarda con la investigación o el proceso;

g)  Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que sea citada para la ejecución de pruebas.

 

Artículo 10. 

 

Asistencia Condicionada

 

1.  La autoridad competente de la Parte Requerida, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicho Estado; podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria.

 

2.  La Autoridad Central de la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad Central de la Parte Requirente lo expuesto en el párrafo anterior, a fin que ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso tendrá que someterse a las condiciones establecidas.

 

3.  Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudiese ser cumplida en todo o en parte, la Parte Requerida lo comunicará a la Parte Requirente señalando expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el cual la Parte Requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de ella.

 

Artículo 11.

 

Rechazo de la Solicitud

 

                                                                                                                                       

1.     La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando :

 

a)   La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este Acuerdo;

b)  Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicho Estado,  salvo lo dispuesto en el artículo 10 de este Acuerdo;

c)  La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela condenado,  se hubiere cumplido o extinguido la pena;

d)  La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación;

e)  El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales del Estado Requerido;

f)  La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político, militar o conexos con éstos;

 

2.  La Parte Requerida informará mediante escrito motivado a la Parte Requirente la denegación de la asistencia.

 

Artículo 12.

 

Ejecución de la Solicitud de Asistencia Judicial

 

1.  La parte requerida fijará la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial y las comunicará por escrito a solicitud de la Parte Requirente.

 

2.  Las pruebas que se practiquen por las autoridades competentes de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico. La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.

 

3.  La Parte Requerida de conformidad con su legislación interna y, a solicitud de la Parte Requirente podrá recibir testimonio de personas con destino a un proceso o investigación que se siga en el Estado Requirente. La Parte Requirente podrá solicitar la ejecución de las pruebas necesarias  de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.

 

4.  El interrogatorio deberá ser presentado por escrito y la Parte Requerida, después de evaluarlo decidirá si procede o no.

 

5.  La Parte Requerida a solicitud de la Parte Requirente, podrá facilitar con fines probatorios, copias de documentos oficiales o probados, antecedentes o informaciones que reposen en un organismo o dependencia gubernamental o privada de dicha Parte, siempre que su legislación interna lo permita.

 

6.  Las pruebas practicadas por las autoridades competentes de la Parte Requerida, en originales o copias autenticadas, serán remitidas a la Parte Requirente a través de la Autoridad Central.

 

7.  Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos lo antes posible por la autoridad competente de la Parte Requirente¸ a menos que la Parte Requerida renuncie a ellos.

 

Artículo 13.

 

Comparecencia ante la Parte Requirente

 

1.  La solicitud de asistencia judicial enviada a las autoridades competentes de la Parte Requerida, que tenga por objeto la citación de un imputado, testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte Requirente,  deberá ser transmitida por la Autoridad Central de la Parte Requirente por lo menos 45 días antes a la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud.

 

En caso contrario, la Autoridad Central Requerida lo devolverá a la Parte Requirente. No obstante la Autoridad Central de la Parte Requerida podrá solicitar por escrito a la Parte Requirente la ampliación del término.

 

2.  La autoridad competente de la Parte Requerida procederá a efectuar la citación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas en la legislación de la Parte Requirente para el caso de no comparecencia.

 

3.  La solicitud de asistencia judicial deberá mencionar el importe de los viáticos, dietas e indemnizaciones que pueda percibir la persona con motivo de su traslado.

 

Artículo 14. 

 

Garantía Temporal

 

1.  El testigo o perito que como consecuencia de una citación compareciere ante la autoridad competente de la Parte Requirente, no podrá ser perseguido o detenido por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida.

 

2.  Una persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que exprese su consentimiento por escrito para comparecer ante las autoridades competentes de la Parte Requirente con el fin de que responda por hechos que son objeto de un proceso contra él, no podrá ser enjuiciada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o condenas anteriores a su partida del territorio de la Parte Requerida, diferente a los que fueron especificados en tal citación.

 

3.  La garantía temporal prevista en los párrafos precedentes, cesará en sus efectos cuando la persona que compareciera no hubiese abandonado el territorio de la Parte Requirente, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, en un plazo de 10 días desde que le hubiere sido notificado por las autoridades competentes que su presencia no es más necesaria o habiéndolo abandonado, regresare al mismo, salvo en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

 

 

Artículo 15.

 

Traslado del detenido

 

1.  a)  Cuando la citación para declarar ante la autoridad competente de la Parte Requirente se refiera a una persona detenida en el territorio de la Parte Requerida, para acceder a la solicitud será indispensable que el detenido preste su consentimiento por escrito;

b)  La autoridad competente de la Parte Requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla en las mismas condiciones tan pronto como hubiere cesado la necesidad que motivó la solicitud que diera lugar al traslado, a menos que la autoridad competente de la Parte Requerida solicitare expresamente y por escrito que tal persona fuera puesta en libertad;

c)  Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo correrán por cuenta de la Parte Requirente.

 

2.  En todos los casos, la decisión sobre el traslado en virtud del párrafo 1º del presente artículo, será discrecional de la autoridad competente de la Parte Requerida y la negativa podrá fundamentarse entre otras consideraciones, en razones de conveniencia o seguridad.

 

Artículo 16.

 

Productos del Delito

 

 

1.  Las autoridades competentes de la Parte Requerida, previa solicitud de asistencia judicial, se esforzarán en averiguar si dentro de su jurisdicción se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y notificarán los resultados o las pesquisas a las autoridades competentes de la Parte Requirente a través de las Autoridades Centrales. Al efectuar el requerimiento, la Parte Requirente notificará a la Parte Requerida la base de su creencia de que dichos productos o instrumentos del delito se pueden hallar en su jurisdicción.

 

2.  Cuando en cumplimiento del párrafo 1º se encuentren los productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia judicial, la Parte Requerida a pedido de la Parte Requirente, tomará las medidas necesarias permitidas por sus leyes para evitar cualquier transacción, transferencia o enajenación de los mismos mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos productos o instrumentos.

 

3.  Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos o instrumentos del mismo, la autoridad competente de la Parte Requerida, a solicitud de la Parte Requirente, determinará si el tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se trataba o podía haberse tratado de los productos o instrumentos del delito. Si la autoridad competente de la Parte Requerida determina que el tercero no actuó de buena fe, ordenará el decomiso de los bienes.

Artículo 17.

 

Medidas Provisionales o Cautelares

 

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º y de acuerdo con las previsiones del presente artículo, la autoridad competente de una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar preventivamente, secuestrar o incautar bienes para asegurar que éstos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso.

 

Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:

 

a) Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro o incautación;

b)  Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, donde y cuando se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

c) Si fuera posible, una descripción de los bienes, su valor comercial respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se considera están disponibles para el embargo preventivo, secuestro o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial;

d)  Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar o incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma;

e)  La estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea transmitido a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva.

 

3.  la autoridad competente de la Parte Requirente informará a la autoridad competente de la Parte Requerida de cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia en la letra e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa de procedimiento que se hubiera alcanzado.

 

4.  Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto del embargo, secuestro o incautación solicitada o adoptada.

 

5.  La autoridad competente de la Parte Requerida podrá imponer una condición que limite la duración de la medida solicitada, la cual será notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte Requirente, explicando su motivación.

 

6.  Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte Requerida y en particular, en observancia y garantía de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la ejecución de la medida.

 

Artículo 18.

 

Ejecución de Ordenes de Decomiso

 

1.  En el caso de que el requerimiento de asistencia se refiera a una orden de decomiso, la autoridad competente de la Parte Requerida podrá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 :

 

a)  Ejecutar la orden de decomiso emitida por la autoridad competente de la Parte Requirente relativa a los instrumentos o productos del delito o;

b)  Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso, conforme a su legislación interna.

 

2.  Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del presente acuerdo, para los efectos del presente artículo, deberá incluirse lo siguiente :

 

a)  Una copia de la orden de decomiso, debidamente certificada por el funcionario judicial que la expidió;

b)  Información sobre las pruebas que sustentan la base sobre la cual se dictó la orden de decomiso;

c)  Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;

d)  Cuando corresponda la identificación de los bienes disponibles para la ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia judicial, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió la orden de decomiso;

e)  Cuando sea procedente y se conozca, la información acerca de la existencia de antecedentes relacionados con derechos o intereses legítimos a terceras personas sobre los bienes objeto del requerimiento;

f)  Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial.

 

3.  Cuando la legislación interna de la Parte Requerida no permita ejecutar una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.

 

4.  La autoridad competente de la Parte Requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.

 

5.  La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida y en particular, en observancia de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por su ejecución.

 

6.  En cada caso la Parte Requerida podrá acordar con la Parte Requirente la manera de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución del requerimiento por la Parte Requerida en cumplimiento de este artículo, tomando en consideración los lineamientos establecidos en el artículo 5.5. (b) (ii) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 y teniendo en cuenta la cantidad de información y cooperación suministrada por la Parte Requerida.

 

Para dar cumplimiento a lo estipulado en este párrafo, las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios.

 

Artículo 19.

 

Intereses de Terceros de Buena fe Sobre los Bienes

 

Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Parte Requerida tomarán según ley las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes afectados por la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.

 

Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, incautación o decomiso podrá interponer los recursos previstos en la legislación interna de la Parte Requerida ante la autoridad competente de dicha Parte.

 

Artículo 20.

 

Gastos

 

1.  Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia judicial serán sufragados por la Parte Requerida. Cuando se requieran para este fin gastos de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento al requerimiento, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

 

2.  Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamientos u otros gastos de imputados, testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de una solicitud de asistencia judicial, incluyendo aquellos de los funcionarios que lo acompañen, correrán por cuenta de la Parte Requirente.

 

Artículo 21.

 

Comunicación de Condenas

 

Cada Autoridad Central informará anualmente a la otra las sentencias condenatorias que sus autoridades judiciales hubieran dictado contra nacionales de la otra Parte.

 

Artículo 22.

 

Antecedentes Penales

 

1.  Cada Autoridad Central comunicará a pedido de la otra los antecedentes penales de una persona en la medida que lo permitan sus propias leyes.

 

2.  Por antecedentes penales se entenderá únicamente las condenas dictadas en sentencias judiciales con carácter definitivo.

 

Artículo 23.

 

Denuncias

 

1.  Toda denuncia cursada por una autoridad competente cuya finalidad sea incoar un proceso ante la autoridad competente de la otra,, se transmitirá a través de las Autoridades Centrales.

 

2.  La Autoridad Central Requerida informará a la Autoridad Central Requirente el curso dado a la denuncia y remitirá, en su momento, una copia de la decisión tomada.

 

Artículo 24.

 

Exención de Legalización

 

Los documentos previstos en el presente Acuerdo estarán exentos de toda legalización consular o formalidad análoga.

 

Artículo 25.

 

Consultas

 

Las Autoridades Centrales de las Partes Contratantes celebrarán consultas, para que el presente Acuerdo resulte lo más eficaz posible.

 

Artículo 26.

 

Solución de Controversias

 

Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía Diplomática.

 

Artículo 27.

 

Entrada en Vigor y Denuncia

 

El presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales.

 

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia judicial en curso.”.

 

B.     Intervenciones

 

Según informe secretarial del siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), durante el término de fijación en lista, no fue presentado ningún escrito.

 

C. Concepto del Procurador General de la Nación

 

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 1823 del 1 de junio de 1999, solicita declarar la constitucionalidad de la Ley 492 de enero 21 de 1999, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República de Argentina”, hecho en Buenos Aires, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) y, de su Ley Aprobatoria No. 492 de enero 21 de 1999. 

 

El Procurador General de la Nación, una vez verificados los requisitos de orden formal,  encuentra ajustado a las disposiciones constitucionales, el Instrumento Internacional objeto del presente examen.

 

Igualmente, realizado el análisis desde el punto de vista material, el Ministerio Público, señala que el Acuerdo que se revisa contiene una serie de disposiciones tendientes a fortalecer los mecanismos de cooperación judicial y de asistencia jurídica en asuntos penales, entre los Gobiernos de Colombia y Argentina, en aras de su responsabilidad frente a la lucha contra la delincuencia.  Por lo tanto, el Acuerdo que se analiza tiene aplicación en la investigación de los delitos y, de todas aquellas materias relacionadas con procedimientos judiciales de índole penal.

 

Después de realizar un breve análisis de los asuntos de que trata el Acuerdo en estudio, concluye que no se advierte vicio que pueda comprometer su constitucionalidad y, al contrario, agrega que dicho instrumento internacional pretende asegurar la vigencia de un orden justo y el funcionamiento eficiente de la administración de justicia penal en forma pronta y diligente, atendiendo las disposiciones de orden superior, concretamente los artículo 2, 29 y 228.

 

Por otra parte, manifiesta el Procurador, que tampoco se observa ningún vicio de constitucionalidad en el contenido de la Ley Aprobatoria, como quiera que ésta se limita a aprobar el texto del Acuerdo y disponer lo pertinente para la entrada en vigencia del Instrumento Público Internacional.

 

II. Consideraciones de la Corte Constitucional.

 

Primera.  Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para efectuar la revisión constitucional del Acuerdo y de la ley que lo aprueba, de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política.

 

Segunda.  Revisión formal

 

a) Aprobación Presidencial

 

El 4 de junio de 1997, el Presidente de la República aprobó y ordenó someter a la aprobación del Congreso de la República el Acuerdo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política.  El Decreto también fue suscrito por las Ministras de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho.

 

b) Trámite del proyecto de ley número 11 de 1997, en el Senado de la República y su conformidad con la Constitución Política.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores, para esa época, doctora María Emma Mejía, así como la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, doctora Almabeatríz Rengifo López, en nombre del Gobierno Nacional, presentaron ante la Secretaría General del Senado de la República, el proyecto de ley por medio del cual se aprueba el “Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República de Argentina”, hecho en Buenos Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). Proyecto de ley que fue radicado el 30 de julio de 1997, bajo el número 11  de 1997.(Gaceta del Congreso No. 302 de julio 31 de 1997).

 

-  La Presidencia del Senado, el mismo 30 de julio de 1997, repartió el proyecto de ley a la Comisión Segunda Constitucional Permanente y, dispuso su publicación, la que se efectuó en la Gaceta del Congreso No. 302 de 31 de julio de 1997, pags. 5 a 11.  De esta manera se cumplió la exigencia de la publicación oficial del proyecto de ley por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva, tal como lo señala el artículo 157, numeral 1 de la Constitución Nacional.

 

-  La Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, designó como ponente al senador Jairo Clopatofsky Ghisays, quien presentó ponencia para primer debate, publicada en la Gaceta del Congreso No. 384 del 19 de septiembre de 1997, páginas 5 a 8.  Proyecto que fue aprobado por diez (10) votos a favor de los senadores presentes en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, el día 24 de septiembre de 1997, según certificación suscrita por el Secretario de la Comisión, Felipe Ortíz Marulanda, y que reposa en el expediente.  Encuentra la Corte, que de acuerdo con lo consignado en esa certificación, se satisfacen los requerimientos para la aprobación del proyecto en comisión, artículos 145 y 157 numeral 2 de la Constitución.

 

Presentada la ponencia para segundo debate, que se publicó en la Gaceta del Congreso No. 404 del 2 de octubre de 1997, páginas 9 a 12, el proyecto fue aprobado por la plenaria del Senado, el día 25 de noviembre de 1997, según acta No. 19 de la sesión ordinaria del día 25 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta del Congreso No. 504 del 2 de diciembre de 1997, página 12.

 

En la certificación suscrita por el Secretario General del Senado de la República, se afirma que el proyecto de ley 11 de 1997, fue aprobado en segundo debate de la plenaria del Senado, con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, con un quórum de ochenta y dos Senadores de ciento dos (102). La Corte considera que se cumplen los requisitos contemplados para el quórum deliberatorio y decisorio.  Así mismo, entre el primer y segundo debate (24 de septiembre de 1997 y 25 de noviembre de 1997), medió un lapso superior a los ocho días, que señala el artículo 160 de la Constitución Nacional.

 

c) Trámite del proyecto de ley No. 147 de 1997, en la Cámara de Representantes y su conformidad con la Constitución Política.

 

-  El proyecto de ley 11 de 1997 Senado, fue enviado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para su respectivo trámite.  La Secretaría de esta Comisión, una vez radicado el proyecto bajo el número 147 de 1997, designó al Representante Jaime Avila Tobar.

 

-  La ponencia para primer debate, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 178 del 9 de septiembre de 1998, páginas 6 a 8. El proyecto fue aprobado por unanimidad de los diecisiete (17) Representantes asistentes, el día 9 de septiembre de 1988.  La Corte considera que se aprobó con el quórum deliberatorio y decisorio, pues esta Comisión está compuesta por 19 Representantes.  Además, reúne las exigencias del artículo 160 de la Constitución Nacional, porque entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras, Plenaria del Senado, (noviembre 25 de 1997) y, la iniciación del debate en la otra, Comisión Segunda de la Cámara, (9 de septiembre de 1998), transcurrieron más de quince (15) días.

 

-  La ponencia para segundo debate fue presentada por el H. Representante Jaime Avila Tobar, aprobada en la plenaria de la Cámara, con un quórum  decisorio de 143 Representantes, el día 15 de diciembre de 1998, según consta en la certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes.  Encuentra esta Corporación que se cumple el quórum deliberatorio y decisorio, porque son 163 los miembros de la Cámara de Representantes.  Así mismo, transcurrieron más de ocho (8) días entre el primer debate que se presentó en la comisión constitucional correspondiente y el segundo debate dado en la plenaria.

 

d) Sanción Presidencial.

 

Enviado por la Cámara de Representantes el proyecto de ley 11/97 Senado y 147/97 Cámara, a la Secretaría General del Senado de la República, éste lo remitió al Presidente de la República, quien lo sancionó el día veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), como Ley 492.

 

e) Remisión a la Corte Constitucional.

 

La Presidencia de esta Corporación, recibió el texto de la Ley 492 de 1999, junto con el Acuerdo que ella aprueba, en el lapso de los seis (6) días que señala el artículo 241, numeral 10 de la Constitución.

 

 

f) Competencia del funcionario que suscribió el Acuerdo.

 

El Acuerdo objeto de revisión, fue suscrito en nombre de la República de Colombia por el Ministro de Relaciones Exteriores, quien dada la naturaleza y competencias del cargo que estaba ejerciendo, podía representar al Estado Colombiano, en desarrollo del ius representationis.  Así las cosas, el mencionado funcionario no requería autorización expresa para representar al Estado Colombiano en el proceso de negociación y firma del Acuerdo en revisión.

 

En conclusión, tanto el Acuerdo en revisión, como la ley que lo aprueba, por cumplir todos los trámites de carácter formal, son constitucionales, razón por la cual, la Corte entrará a estudiar el aspecto material del Acuerdo, confrontándolo con la totalidad de los preceptos constitucionales.

 

Tercera.  Revisión material.

 

Al realizar el análisis constitucional del Tratado, observa la Corte, que el objeto del mismo, encaja dentro de la voluntad del Constituyente de 1991, pues allí se propugnó por una apertura de nuestro país a las nuevas tendencias del derecho internacional.

 

En efecto, desde el Preámbulo de la Carta, se establece el compromiso de impulsar la integración de la comunidad latinoamericana; y, en el mismo sentido,  el artículo 9 ibidem, establece que las relaciones exteriores del Estado Colombiano, se fundamentan en “la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

 

“De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe”.

 

Igualmente, el artículo 226 del Estatuto Fundamental, dispone que “El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”.

 

Así pues, el objetivo principal del Instrumento Internacional que se revisa, busca la concertación eficiente de dos Naciones (Colombia y Argentina), con el propósito de unir esfuerzos tendientes a evitar una grave realidad que nos afecta, en mayor o menor grado, como es el aumento del delito en sus diversas modalidades y, que trasciende las fronteras de cada Estado. Por ello, a juicio de la Corte, se hace necesario que a través de este tipo de instrumentos, se implementen medidas adecuadas y eficaces, que de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de los países Partes logren combatir la impunidad y, desestimular de esta manera el delito.

 

En este orden de ideas, los Gobiernos de Colombia y Argentina, fundamentados en el respeto de la Constitución,  y la Ley en general, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 93 Superior, logran este Acuerdo de Asistencia Judicial en materia penal, en aras de una pronta y completa justicia.

 

El Acuerdo se aplica a la investigación de delitos y, en general a todas aquellas materias relacionadas con procedimientos judiciales de naturaleza penal, salvo cuando se trate de la detención de personas con el fin de que sean extraditadas; de las solicitudes de extradición; del traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal; y, de la asistencia a particulares o a terceros Estados.

 

Es importante destacar, que las Partes se obligan al estricto  respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico interno de cada uno de los Estados, así como, la sujeción a los principios de Derecho Internacional, especialmente los de soberanía e igualdad de derechos e intereses recíprocos.

 

El Acuerdo define los términos que se emplean, con el objeto de darles un sentido especial y en aras de lograr una unificación de criterios tendientes a facilitar la posterior interpretación del instrumento. Así, se definen los conceptos de –decomiso, instrumentos del delito, productos del delito, bienes, embargo preventivo, secuestro o incautación de bienes-, definiciones que en nada contradicen las disposiciones de nuestro derecho interno, sino que por el contrario se adecuan a él; además, coinciden con definiciones previstas en otros instrumentos internacionales en materia de asistencia judicial, que ya se encuentran incorporados en nuestra legislación.

 

En cuanto al alcance de la asistencia, así como a sus limitaciones, el Acuerdo establece detalladamente las modalidades de asistencia que consagra, pero dentro del respeto de los derechos fundamentales que rigen la normatividad penal de nuestro país. En cuanto a las limitaciones, obliga a la Parte Requirente a la utilización de las pruebas e información adquiridas a través del Convenio, solamente para los fines señalados en la solicitud de asistencia  judicial realizada.

 

Son señaladas las Autoridades Centrales de cada una de los Estados: en el caso de Colombia, la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho; y, en el caso de Argentina el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Esta determinación de Autoridades Centrales permite que sean ellas exclusivamente las encargadas de la remisión y recepción de solicitudes de cooperación e igualmente de las respuestas dadas, haciendo el proceso mucho más ágil y eficaz.

 

En cuanto a la ley aplicable, se dispone que las solicitudes serán cumplidas de conformidad a la legislación de la Parte Requerida, cobrando vigencia el principio de territorialidad de la ley, en la ejecución de las actuaciones que se den en desarrollo de una solicitud.

 

Es importante destacar que el Acuerdo consagra los casos en los cuales el Estado Requerido puede negar la asistencia impetrada. Esto hace relación, al caso de que la solicitud se refiera a delitos previstos en la legislación militar; o tenga que ver con delitos políticos o conexos con éstos; o cuando la persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido exonerada de responsabilidad penal en forma definitiva; o, habiéndosela condenado, se hubiere cumplido o extinguido la pena; también, se señalan los casos en que el cumplimiento de la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico de la Parte Requerida, a la seguridad, al orden público y a la soberanía; o, cuando la investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar a una persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión e ideología u obstaculice un procedimiento penal en curso en su territorio, caso en el cual, la autoridad competente de la Parte Requerida puede condicionar o diferir la solicitud.

 

Dispone como regla general la reserva de la solicitud de asistencia por parte del Estado Requerido, así como la confidencialidad del Estado Requirente, en tratándose de las pruebas e información suministradas en virtud del Acuerdo. Es más, señala que en caso de ser necesario el levantamiento de la reserva cuando la ejecución del requerimiento lo exija, se necesita de la aprobación previa del Estado Requirente. A su vez, el Estado Requirente, únicamente puede emplear la información o la prueba obtenida en la investigación o procedimiento que se indique en la solicitud.

 

En cuanto a los testigos y peritos que comparezcan ante la autoridad competente de la Parte Requirente, se les garantiza que no podrán ser perseguidos o detenidos por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida e igual garantía se da a las personas que expresen su consentimiento por escrito, para comparecer ante las autoridades de la Parte Requirente, con el fin de responder por hechos que son objeto de un proceso contra él, siempre y cuando sean diferentes a los que se especifican en la citación. También se garantiza a las personas que se encuentran privadas de la libertad que sean requeridas para declarar ante autoridades competentes del Estado Requirente, que además de que su consentimiento debe constar por escrito, serán devueltas en las mismas condiciones, una vez cese el objeto que motivó su traslado.

 

Por último, el Acuerdo contempla los aspectos relativos a exención de legalización, consultas, solución de controversias, entrada en vigor y denuncia, ajustándose a las prácticas y normas del Derecho Internacional que se encuentran consagradas en el Convenio de Viena sobre el derecho de los Tratados.

 

En suma, del análisis material de este Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República de Argentina, no se advierte vicio que comprometa su constitucionalidad, por el contrario, tal como se señaló al comienzo, este Instrumento Internacional desarrolla los principios constitucionales que nos rigen, en especial el Preámbulo y los artículos 9 y 226.

 

En relación con el contenido de la Ley Aprobatoria, tampoco encuentra la Corte vicio de constitucionalidad alguno.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Declarar EXEQUIBLES el “Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina”, hecho en Buenos Aires, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), así como la Ley 492 del 21 de enero de 1999, por medio de la cual se aprueba dicho Acuerdo.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General