C-595-99


Sentencia C-595/99

Sentencia C-595/99

 

 

FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD

 

La función social de la propiedad presenta diversas y matizadas caracterizaciones, las cuales están determinadas por la naturaleza de los bienes, su clase, y la entidad que es titular de los derechos que de ella emanan, así como también por la posición económica de las personas que la poseen. La función social tiene, por una parte, el significado de moderar y restringir el alcance del derecho de propiedad, mientras que por otra parte, le corresponde el de implicar una mayor afirmación de ciertas clases de propiedad.

 

DERECHO DE PROPIEDAD-Núcleo esencial/DERECHO DE PROPIEDAD-Límites

 

La propiedad, en tanto que derecho individual, tiene el carácter de fundamental, bajo las particulares condiciones que ella misma ha señalado. Justamente los atributos de goce y disposición constituyen el núcleo esencial de ese derecho, que en modo alguno se afecta por las limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues, contrario sensu, ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse con las demás que con él coexisten, o del derecho objetivo que tiene en la Constitución su instancia suprema. Por esas consideraciones, la Corte procederá a retirar el término arbitrariamente (referido a los atributos del derecho real de propiedad en Colombia) del artículo 669 del Código Civil, demandado.

 

 

Referencia: Expediente D-2292

 

Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 669 del Código Civil

 

Demandante: Juan Pablo Quintero

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JUAN PABLO QUINTERO, presenta demanda contra un aparte del artículo 669 del Código Civil, por infringir el artículo 58, inciso 2, de la Constitución.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta índole, procede la Corte a decidir.

 

 

II. TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE DEMANDADA

 

Lo acusado es lo que aparece subrayado:

 

“Artículo 669. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno."

 

 

III. LA DEMANDA

 

Dada la brevedad de los argumentos que expone el demandante para pedir la inexequibilidad  de las expresiones acusadas, a continuación se transcriben en su integridad.

 

“La manifiesta y ostensible violación de la norma constitucional (art. 58 inc. 2) consiste en que la propiedad se concibe como un ejercicio concreto de la libertad, de modo que bastando respetar la ley y el derecho ajeno, el propietario puede desplegar un poder arbitrario, en principio ilimitado y renuente a la introducción de elementos obligatorios y de deberes dentro de tal derecho, para que éste comporte el alcance, amparo y la protección constitucional señalada en el artículo 58 de nuestra Carta Política.

 

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 58, asigna una función social y ecológica a la propiedad y la edifica como derecho de todos que supone responsabilidades. Por tal razón el contenido privatista, absolutista y potencialmente ilimitado contenido en las expresiones acusadas del artículo 669 del Código Civil Colombiano, son contrarias a las valoraciones axiológicas de solidaridad de la Constitución y a los contenidos y valoraciones políticas y filosóficas del Estado Social de Derecho definidos en la Carta Política“.

 

 

IV. INTERVENCIONES

El Ministro de Justicia y del Derecho, actuando por medio de apoderado, solicita a la Corte declarar exequibles los apartes acusados del artículo 669 del Código Civil, por no violar precepto alguno del estatuto superior. A continuación se resumen los argumentos que expone dicho funcionario para llegar a esa conclusión.

 

- El precepto constitucional citado por el actor no sólo le asigna a la propiedad una función social y ecológica, “también  afirma con meridiana claridad que la propiedad debe obedecer a la prevalencia del interés general sobre el particular, lo cual con la expresión acusada no se desconoce”.

 

- La interpretación del demandante proviene de una acepción errada del término “arbitrariamente”, pues según aparece en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua éste significa “arbitrio o arbitrariedad”. Por consiguiente, “es claro que la que ha de aplicarse es la primera, referida al arbitrio, a la voluntad o facultad que tiene el hombre de adoptar una resolución con preferencia a otra; en el caso que se examina, referido al dominio, ese arbitrio tiene como límite el derecho del otro y la ley”. El arbitrio debe diferenciarse de la arbitrariedad que significa proceder en forma contraria a la justicia y la propiedad debe estar exenta de esa connotación.

 

- La limitación contenida en la norma demandada sobre el derecho ajeno “es connatural de todo derecho, dado que ese carácter conlleva deberes que no pueden desconocerse so pretexto de hacer uso de los mismos cuando se ejecutan en perjuicio de otro o del interés legítimo que se persigue con el mismo, de lo contrario se incurriría en abuso del derecho. En tanto que la limitación incluida respecto de la ley, es consecuente con un Estado en el que existe una democracia participativa, en la que los ciudadanos eligen a sus representantes los que a su vez determinan las leyes a las que han de sujetarse todos los asociados dentro de un Estado Social de Derecho, para garantizar así un orden democrático justo”.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas del artículo 669 del Código Civil, con estos argumentos:

 

- “En virtud del derecho de dominio se reconoce a un individuo la facultad de disposición sobre un bien corporal o incorporal, potestad cuyo ejercicio impone a los demás la obligación de abstenerse de ejecutar actos de señor y dueño en relación con la misma cosa. La facultad de disposición comporta para el titular del derecho en mención, los poderes de usus, fructus y abusus sobre el bien; atribuciones que no solamente sirven al propietario, sino que admiten un desprendimiento a favor de terceros”.

 

- “El derecho de dominio no es ilimitado, puesto que se encuentra condicionado por los requerimientos del bien común. En efecto, la concesión de un derecho, en el Estado social y democrático, se encuentra siempre vinculada a la imposición de una carga correlativa para su titular. Teniendo en cuenta que no existen derechos sin deberes, la protección del dominio opera siempre y cuando la adquisición de éste se efectúe con arreglo a las leyes civiles; es decir, con estricta observancia de las prescripciones que reglan lo atinente a la obtención originaria y derivativa de la propiedad”. 

 

- “En el ordenamiento superior la propiedad no se concibe sin función social, la cual no es otra cosa que la destinación del bien al fin o los fines para los cuales fue diseñado, producido u obtenido, ya sea afectándolo a procesos productivos, a la generación de riqueza, a la satisfacción de necesidades o a la simple procura de bienestar. Lo cual significa contrario sensu, que sin función social no hay propiedad, de manera que se pierde la posibilidad de toda garantía. En síntesis, la adquisición del dominio sin los requerimientos de ley o el desconocimiento de la función social de la propiedad, comportan una consecuencia negativa, cual es la desprotección del derecho pretendido”.

 

 

VI.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

A. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución, corresponde a esta Corporación decidir definitivamente, sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas del artículo 669 del Código Civil.

 

 

B. El asunto sometido a examen

 

 

1. Un antecedente jurisprudencial

 

El problema que ahora le presenta a la Corte Constitucional el demandante, se le planteó también a la Corte Suprema de Justicia bajo la vigencia de la Constitución anterior, cuando ese Tribunal tenía a su cargo "la guarda de la integridad de la Constitución".

 

Los argumentos que hoy se invocan, transcritos más arriba, son esencialmente iguales a los que sirvieron de sustento a la demanda anterior presentada ante la Corte Suprema. Esa Corporación, en 1988, con seis importantes salvamentos de voto, declaró la exequibilidad de la norma acusada (art. 669 del Código Civil), pero la sentencia en que así lo dispuso, no constituye hoy cosa juzgada, pues mientras en ese momento la confrontación hubo de hacerse con la Constitución de 1886 y sus correspondientes reformas, hoy ha de hacerse frente a la nueva Normatividad Superior de 1991 que, en la materia bajo examen, ofrece una significativa diferencia, como luego se verá.

 

Aunque en el referido fallo se cita otro precedente ya lejano (una decisión de la misma Corte en 1927, en idéntico sentido), no tiene él la misma significación, por haberse producido antes del Acto Legislativo No. 1 de 1936, que introdujo notables innovaciones al concepto de propiedad, necesariamente tomadas en cuenta en la sentencia del 11 de agosto de 1988.

 

Lo que sí es digno de registrarse es el hecho de que aún bajo la vigencia de la Carta de 1886 existieran fundadas incertidumbres acerca de la validez que pudiera conservar, en la tercera década del siglo XX (después de las utopías socialistas del Manifiesto Comunista y de célebres documentos de la doctrina social de la Iglesia), una noción formulada en la época clásica del derecho romano.

 

Tanto en los casos anteriores como en el que hoy se examina, el blanco de censuras lo constituye, especialmente, el adverbio arbitrariamente, referido a las posibilidades de goce y disposición de la cosa, atenuadas, eso sí por la expresión "no siendo contra ley o contra derecho ajeno".

 

2. Tres momentos en el constitucionalismo colombiano

 

a) La Constitución de 1886 no contenía una referencia explícita a la propiedad.  Quedaba comprendida, como es evidente, dentro de los derechos adquiridos cuya protección se consignaba en el artículo 31 en los siguientes términos:

 

"Los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público...."

 

Va de suyo que la propiedad, implícitamente comprendida en el artículo citado, había que entenderla según la doctrina prevalente, recogida un año más tarde en el Código Civil adoptado por la Ley 57 de 1887, en una disposición idéntica a la que hoy se demanda.

 

Claro que el inciso segundo transcrito, al proclamar la prioridad del interés público frente al privado, en caso de conflicto, significaba ya una erosión del concepto absolutista de propiedad, que el artículo 669 del Código Civil recogía, pues el Estado se reservaba la potestad de limitar los atributos del derecho de propiedad privada, en beneficio de un interés que juzgaba superior.

 

Es importante observar que la disposición, en su integridad, contiene un concepto de propiedad más próximo a la institución diseñada por el derecho romano positivo que a la descripción que de ella hizo la doctrina, fundada especialmente en los glosadores y postglosadores, si nos atenemos a autores tan confiables por su rigor y por su documentación como Fritz Schulz quien, apoyado en las fuentes originarias, dice: "La propiedad es un derecho sobre una cosa corporal que confiere por principio a su titular, un pleno poder de la cosa, aunque este poder puede estar sujeto a variadas limitaciones"[1]. En síntesis, no era la institución del dominio tan absoluta como la sintetizó la doctrina. Por cierto, los juristas romanos con su marcado espíritu pragmático, eran reacios a definir, actividad eminentemente teórica que cumplieron luégo sus sucesores occidentales, especialmente los canonistas, y la Escuela de los glosadores y postglosadores.

 

No fueron arbitrarias ni gratuitas, entonces, las acciones de inconstitucionalidad dirigidas contra el artículo 669 (hoy de nuevo acusado), pues aún bajo la vigencia de la Constitución de 1886, resultaba razonablemente cuestionable la posibilidad jurídica del propietario de usar y disponer arbitrariamente de la cosa objeto de dominio, ya que dicha potestad estaba morigerada al circunscribirse a los límites de la ley y al derecho ajeno.

 

b) La reforma Constitucional de 1936 comportó un cambio notable en el sistema político colombiano, en la concepción de las funciones que al Estado incumben, en la injerencia posible y legítima de éste en el campo económico, en el compromiso con una distribución más racional de la riqueza y en la acción dirigida a mitigar la situación de los grupos sociales más pobres, y material y formalmente más desamparados.

 

A esta tendencia política, asimilada a menudo al "socialismo de Estado", prestó un servicio invaluable la teoría solidarista del jurista bordelés León Duguit, que sustituyó a la noción tradicional de derecho subjetivo la de función social. Expuesta de manera bastante simplificada para el propósito que hoy persigue la Corte, puede sintetizarse así: el orden jurídico encuentra su fundamento en un hecho social: la solidaridad. Eso significa que, en las relaciones de convivencia, fatales por la naturaleza social de las personas, lo que afecta a uno trasciende a los demás. Por eso, la modalidad normativa originaria del derecho es la obligación o sea el deber jurídico. El concepto de derecho subjetivo no puede construirse sin presuponer una jerarquía de voluntades que no puede sustentarse en el hecho de la solidaridad. La voluntad del titular de un derecho subjetivo aparece supraordinada a la de aquél que debe cumplir la prestación, y tal supraordinación resulta injustificada, a no ser que se establezca en función de una voluntad superior por naturaleza, dato que no es posible encontrar en el hecho social fundante del derecho. A su positivismo sociologista repugna un presupuesto de esa naturaleza, sólo entendible desde una perspectiva metafísica, incompatible con un análisis científico del derecho. La conclusión, sin duda desconcertante es ésta: "los derechos subjetivos no existen", pues no hay voluntades particulares a las que una tal superioridad sea inherente.

 

En lugar de la noción de derecho subjetivo, sitúa Duguit el concepto de función social, teniendo por tal toda demanda que la vida en comunidad implica.  La prevalencia de lo social sobre lo individual aparece clara e incuestionable.

 

Ahora bien: toda la teoría del derecho subjetivo se había construido, tradicionalmente, teniendo en mente el derecho tipo, paradigmático por excelencia, de contenido patrimonial: la propiedad. Analizado con criterio duguitiano, el derecho de dominio deviene función social, lo que significa que el propietario no es un sujeto privilegiado, como hasta el momento lo había sido, sino un funcionario, es decir alguien que debe administrar lo que posee en función de los intereses sociales (prevalentes respecto al suyo), posesión que sólo se garantiza, en la órbita individual, a condición de que los fines de beneficio colectivo se satisfagan.

 

La fórmula acuñada por el Constituyente de 1936, de estirpe indudablemente duguitiana fue ésta:

 

"Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.  Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Por motivos de utilidad pública o de interés social, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Con todo, el legislador, por motivos de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara". Acto Legislativo No. 1, agosto 5, 1936, artículo 10. (subrayas fuera del texto).

 

Conciliar la noción de derechos subjetivos adquiridos con la de función social, es una tarea poco menos que imposible, por las razones que arriba se expusieron; pero hay que decir, en defensa del Constituyente de 1936, que aún en algunos textos de Duguit se incurre en esa inconsistencia, lo que pone de presente la dificultad que crea el prescindir de una herramienta conceptual tan útil (el derecho subjetivo), tanto al legislar como al teorizar sobre el derecho.

 

Lo que sí parece claro es que la orientación que cualquier lector atento advierte en el artículo transcrito, resulta incompatible con una concepción de sello marcadamente individualista como la que se plasma en el artículo 669, enfatizada de modo particular en la palabra arbitrariamente, así se hagan esfuerzos hermenéuticos tan artificiosos como inocuos para distinguir dos acepciones: caprichosamente, o según su arbitrio y optar por atribuirle al adverbio, en ese contexto, este último significado. Cualquiera de las dos opciones mantiene la concepción individualista que subyace a la norma demandada, incompatible con la disposición de orden superior incorporada en 1936, informada de una filosofía política construida precisamente a contrapelo del individualismo.

 

Con términos muy diferentes, pero en esa misma dirección, se pronunciaron varios de los magistrados que se disintieron de la sentencia 186 de 1988, atrás referida, la que en algunos de sus apartes más significativos, dijo:

 

"La disposición acusada, artículo 669 del Código Civil, se caracteriza precisamente por darle preponderancia al carácter absoluto del dominio restringiendo al máximo sus limitaciones, reducidas a la no violación de la ley o del derecho ajeno.

[...]

[No obstante], [e]l carácter de función social del dominio en la Constitución del 86, consagró una fórmula más concisa y de más claros contornos jurídicos que la actual al disponer que "cuando se hallaren en conflicto el interés privado y el público, aquél cederá ante este".

 

Luégo, en la misma providencia se añadió :

 

"[E]s indudable que en el texto constitucional se descarta la teoría individualista y se le da un contenido eminentemente social al dominio, lo cual permite a la ley imponerle limitaciones para colocarlo de esta manera, al servicio del interés comunitario y la solidaridad social, siendo por tanto ilícitos los actos que impliquen ejercicio anormal de tal derecho, o sean contrarios a los fines económicos o sociales del mismo, o aquellos que sólo tiendan o se determinen por el deseo (sic) de dañar a terceros sin interés verdadero para el propietario.

Es claro que todas estas restricciones o limitaciones estaban implícitamente establecidas en la definición misma del dominio según los términos de la disposición materia de la presente censura constitucional"[2].

 

Para concluir, de modo sorprendente, declarando exequible el artículo demandado.

 

c) La constitución de 1991 reconstituyó a Colombia como un "Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria... fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general".

 

Como lógico corolario, la configuración del derecho de propiedad (reiterativa de la inconsistencia anotada a propósito de la Reforma de 1936), se hizo atenuando aún más las connotaciones individualistas del derecho y acentuando su función social; agregó además el Constituyente que al derecho de propiedad le es inherente una función ecológica y creó, con el mandato de que sean protegidas, y promovidas formas asociativas y solidarias de propiedad. Es pertinente transcribir en su totalidad el artículo 58 de la nueva Carta, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1999, que abolió la posibilidad de expropiación sin indemnización, subrayando las expresiones más indicativas del nuevo rumbo.

 

"Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

 

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio."

 

Es claro que el paso dado por el Constituyente de 1991, aleja aún más al ordenamiento jurídico colombiano, y ahora sí de modo inocultable y considerable, de la noción marcadamente individualista (aunque con innegables atenuantes), contenida en el artículo 669 del Código Civil, particularmente enfatizada por el adverbio arbitrariamente, así se hagan imposibles intentos hermenéuticos para restarle fuerza a esa palabra.

 

Acerca de los alcances del Estado social de derecho, en los términos prescritos por nuestra Carta, la Corte ha trazado claras líneas doctrinarias que precisan las consecuencias que de ese hecho han de extraerse.  Valga citar algunos apartes relevantes:

 

"Lo primero que debe ser advertido es que el término "social" ahora agregado a la clásica fórmula del Estado de derecho, no debe ser entendido como una simple muletilla retórica que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional del derecho y del Estado"[3].

 

Se trata, como bien lo ha señalado la jurisprudencia, de un concepto creado para dar respuesta a las múltiples demandas sociales que clamaban por la transformación del Estado liberal, en una entidad que se encargara de garantizar patrones mínimos dentro de los que fuera posible vivir dignamente: el salario, la alimentación, la salud y la educación serían asegurados para todos los ciudadanos, bajo la idea de derecho y no simplemente de beneficencia. 

 

También desde la específica esfera de los derechos, la adopción de la fórmula del Estado Social de Derecho  que sustenta los valores constitucionales democráticos da una respuesta a las necesidades de la colectividad:

 

"Dicha respuesta esta fundada en nuevos valores-derechos consagrada por la segunda y tercera generación de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y funcionamiento de la organización política" (subraya fuera del texto)[4].

 

Se crea así, un nuevo horizonte valorativo que guía no sólo a los ciudadanos en el ejercicio y reivindicación de sus derechos, sino que ante todo compromete y obliga a los órganos del Estado a proteger y hacer efectivas las garantías constitucionales. Al respecto, ha dicho esta Corte :

 

"La cláusula del Estado Social de Derecho (C.P. art. 1), tiene el poder jurídico de movilizar los órganos públicos en el sentido de concretar, en cada momento histórico, un modo de vida público y comunitario que ofrezca a las personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de una igual libertad. En este orden de ideas, tras este objetivo la Constitución consagra derechos sociales, económicos y culturales ;..."[5]

 

También sobre las consecuencias de la renovada concepción de la propiedad, con sus caracteres individualistas bastante más diluidos y sus implicaciones sociales más salientes, ha elaborado ya la Corte una consistente doctrina, contenida en múltiples decisiones, de las cuales resulta pertinente citar algunos apartes representativos que hoy la Sala Plena reitera:

 

"El desarrollo económico y social es el responsable último de la mutación del concepto y del sentido que la sociedad colombiana tiene y asigna a la propiedad privada. Las leyes expedidas a partir de los años treinta, se inscriben bajo el signo de la sociabilidad como lo atestiguan sus textos y la copiosa jurisprudencia que se ha ocupado de las mismas, que remiten incesantemente a las categorías del interés social y de la función social de la propiedad. El alejamiento de la matriz subjetivista del Código Civil es notorio y denuncia con elocuencia un cambio de la base económica y del fundamento mismo del derecho de propiedad, que se conserva y garantiza, pero a partir de los postulados constitucionales del interés social y de la función social. En este sentido, la afectación legislativa expresa de actividades e importantes ámbitos de la propiedad privada al interés social, ha permitido sustentar medidas expropiatorias tendientes a fortalecer y facilitar programas de desarrollo social y económico, a través de los cuales se han articulado políticas de justicia distributiva. Por su parte, en términos generales, la vinculación intrínseca de la propiedad privada a la función social, ha querido subordinar la garantía de la misma a los requerimientos de la producción y la generación de riqueza" (subrayas fuera del texto)[6].

 

Y en el mismo sentido :

"Como lo reconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y lo ha venido sosteniendo la doctrina de esta Corte, desde la reforma constitucional de 1936 y, con mayor razón, a partir de la vigencia de la Carta de 1991, que caracterizó a nuestra organización política con el significativo e ineludible concepto de Estado Social de Derecho, la propiedad privada ya no puede reclamar para sí el atributo de la arbitrariedad ni el carácter absoluto que en tiempos ya superados constituyeron elementos inherentes a ella" (subrayas fuera del texto)[7].

 

Pero la Corte no sólo se ha preocupado por explorar el significado y consecuencias de la noción general de propiedad, sino que al mismo tiempo ha recalcado las diferentes modalidades a través de las cuales se manifiesta este derecho, y a esos casos también ha extendido una interpretación que antepone el contenido social al residuo individualista que aún subyace en esta institución.

 

"La función social de la propiedad presenta diversas y matizadas caracterizaciones, las cuales están determinadas por la naturaleza de los bienes, su clase, y la entidad que es titular de los derechos que de ella emanan, así como también por la posición económica de las personas que la poseen. La función social tiene, por una parte, el significado de moderar y restringir el alcance del derecho de propiedad, mientras que por otra parte, le corresponde el de implicar una mayor afirmación de ciertas clases de propiedad"[8].

 

Todo esto ratificando algo que la Corte había sostenido desde sus inicios:

 

"Las formas de economía solidaria son consideradas no sólo como una eficaz alternativa para satisfacer las necesidades colectivas apremiantes mediante una distribución democrática de los excedentes, que excluye el afán indiscriminado de lucro, sino también, lo que no es menos valioso, como una pedagogía contra los excesos del individualismo.

Por esta razón, desde hace varios años las más variadas iniciativas han propuesto otorgar garantías constitucionales a las formas de propiedad y economía solidaria.

Estas propuestas encontraron amplia resonancia no sólo en sectores comprometidos tradicionalmente con el movimiento cooperativo, sino también en otros, como el de los indígenas, cuya presencia en la vida política ha sido vista con especial complacencia, como quiera que constituye el carácter pluricultural y pluriétnico de la Nación colombiana y valioso aporte en el enriquecimiento de nuestro ordenamiento jurídico.

Igualmente se ha sugerido que la solidaridad se constituye en un elemento propio y característico de algunas formas de propiedad, lo cual en verdad no es nada distinto a reconocer la existencia de este fruto natural de la función social...

En virtud de lo anterior, lo que ahora se busca, es pues, darle carta de ciudadanía a una nueva Constitución, al menos en igualdad de condiciones con otras formas de organización económica destinadas también a satisfacer necesidades sociales"[9]

 

 

C La solución del problema a la luz de la Constitución actual

 

El asunto que debe ahora abordar la Corte es el siguiente: ¿Qué importancia y qué significación tiene dejar intacto el artículo 669, tantas veces mentado, o retirar de él aquéllas partes que hoy lo hacen incompatible con la Constitución?  Este problema puede aclararse aún mejor si se pregunta: ¿qué alcances tiene el mencionado artículo?

 

No hay duda de que en él, el legislador civil ha consignado una definición de lo que ha de entenderse por el derecho real del dominio o propiedad.  Cabe, entonces, indagar por la función que las normas definitorias cumplen en un ordenamiento jurídico.

 

 

Cuando el legislador define, hace lo que, en el análisis lingüístico, se conoce como un uso estipulativo de la palabra; es decir, prescribe lo que dentro de una comunidad ha de entenderse cuando se emplea el término definido.  En ese sentido, formula una directiva acerca de lo que en un determinado contexto (el sistema jurídico, en este caso), hay que tener como el significado correspondiente a un concepto, independientemente de que el mismo, desde otra perspectiva extrasistemática, pueda significar otra cosa.  No informa lo que algo es, en su esencia, sino manda que, para determinados propósitos, sea tenido por tal.  A diferencia de lo que hace el jurista, cuya tarea sí consiste en informar acerca del significado que a un término le ha asignado quien tiene competencia para hacerlo.

 

Las reglas definitorias no son obligacionales sino meramente conceptuales.  Su desconocimiento no implica la infracción de un deber sino una falla técnica que desvía al sujeto de la finalidad perseguida, a saber, conocer y dar cuenta cabal del significado (dentro de un sistema) de un concepto jurídico o de una institución.  En palabras de Von Wright, "sólo valen como reglas prácticas para aquéllos que quieren lograr un resultado determinado"[10].

 

Se dirá entonces que si de ellas no se derivan propiamente obligaciones ni facultades, tan inofensivo es dejar que permanezcan en el ordenamiento como retirarlas de él por juzgarlas inadecuadas.

 

Pero no es así. De todo lo que anteriormente se ha expuesto se desprende con meridiana claridad que el concepto de propiedad que se consagra en la Constitución colombiana de 1991,  y las consecuencias que de él hay que extraer (la doctrina de la Corte ejemplificada en las citas anteriores así lo confirma), es bien diferente del que se consignó en el Código Civil adoptado en 1887 y, por tanto, que el uso que allí se prescribe del concepto de  propiedad, dista mucho de coincidir con el que ha propuesto el Constituyente del 91; por ende, se deduce que el contenido del art. 669 del Código Civil según el cual, el propietario puede ejercer las potestades implícitas en su derecho arbitrariamente, no da cuenta cabal de lo que es hoy la propiedad en Colombia.

 

A más de lo anterior, es pertinente subrayar que ciertos conceptos jurídicos definidos por el legislador, cumplen una importante función simbólica, v.gr: libertad, responsabilidad, obligación, facultad, culpa, y, por tanto, suministran la clave de lo que el ordenamiento es, de la filosofía que lo informa; en este caso, queda claro que el artículo 669 no puede simbolizar de modo veraz lo que es hoy el dominio en Colombia, por mandato del Estatuto soberano.

 

La Corte ha afirmado, en múltiples ocasiones, que la propiedad, en tanto que derecho individual, tiene el carácter de fundamental, bajo las particulares condiciones que ella misma ha señalado.[11] Justamente los atributos de goce y disposición constituyen el núcleo esencial de ese derecho, que en modo alguno se afecta por las limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues, contrario sensu, ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse con las demás que con él coexisten, o del derecho objetivo que tiene en la Constitución su instancia suprema.

 

Por esas consideraciones, la Corte procederá a retirar el término arbitrariamente (referido a los atributos del derecho real de propiedad en Colombia) del artículo 669 del Código Civil, demandado.

 

No se excluirán del artículo demandado las expresiones "no siendo contra ley o contra derecho ajeno", como lo solicita el actor, porque ellas, precisamente, recuerdan que las potestades implícitas en la propiedad están limitadas, y no pueden por tanto, ser ejercidas según el arbitrio del titular.

 

 

VII.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

 

 

                                               R E S U E L V E :

 

 

Declarar EXEQUIBLES las expresiones "no siendo contra ley o contra derecho ajeno" contenidas en el artículo 669 del Código Civil e INEXEQUIBLE el adverbio "arbitrariamente" de esa misma disposición.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Derecho Romano Clásico - Bosch, Barcelona 1960, pág, 325.

[2] Corte Suprema de Justicia Sentencia 086, 11 de agosto de 1988.

[3] Corte Constitucional Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.

[4] Ibid.

[5] Corte Constitucional Sentencia SU-111 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Corte Constitucional Sentencia C-066 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7] Corte Constitucional Sentencia C-431 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Corte Constitucional Sentencia  C-589 de 1995. M.P. Fabio Moron Díaz.

[9] Corte Constitucional Sentencia C-074 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón.

[10] Norma y Acción, una investigación lógica, Tecnos, 1970.

[11] Sents. T-506/92, T-284/94, T-554/94, T-310/95, T-440/95, T-477/96, T-245/97, T-413/97, T-414/97, T-554/98