T-1009-99


Sentencia T-1009/99

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por vía de hecho

 

En principio, no hay tutela contra tutela. Salvo que en la primera acción de tutela hubiera existido una ostensible vía de hecho que implicaría al igual que con cualquier providencia judicial la violación al debido proceso o al derecho de defensa. Pero, se debe ser muy cuidadoso en el análisis de si se ha incurrido o no en vía de hecho porque es de  carácter excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación de tercero interesado

 

Si no se notifica a un tercero que podría quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación del debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y jurídicas que podrían llegar a afectarse con la decisión, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha transgresión.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELA-Anulación por falta de notificación de tercero interesado

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Aplicación directa

 

 

Referencia: Expediente T-221167

 

Acción de tutela instaurada por Isaac Soto Rengifo contra decisión de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, el 11 de marzo de 1999 y por la Sección Primera del Consejo de Estado el 22 de abril de 1999, dentro de la acción de tutela instaurada por Isaac Soto Rengifo contra actuaciones judiciales de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga, en una tutela que dicha Corporación falló en primera instancia, de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que decidió la segunda instancia concediendo la tutela y de la Juez Segunda del Circuito de Buga que cumplió lo ordenado por la Corte Suprema, en esa acción de tutela que no fue escogida para revisión por la Corte Constitucional.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1. HECHOS

 

1.1. La sociedad SOLLA S.A. presentó demanda ejecutiva contra la sociedad NUTRITEC LTDA., representada por Antonio José Soto Vergara y/o Isaac Soto Rengifo, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga.

 

1.2. El apoderado inicial de SOLLA S.A., doctor HAROLD HERNAN MORENO sustituyó el poder en favor de  la doctora MARIA DEL PILAR CRUZ, quien, presentó desistimiento de la demanda contra la sociedad NUTRITEC LTDA. y solicitó continuar la ejecución contra el señor ISAAC SOTO RENGIFO. La petición fue denegada por la Juez al considerar que el desistimiento implicaba la terminación del proceso, por cuanto el señor ISAAC SOTO RENGIFO no había sido vinculado al proceso. Como la apoderada insistiese en el desistimiento contra NUTRITEC, se ordenó la terminación del proceso, por auto del 20 de abril de 1998. Se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos en el sentido de confirmar la providencia que dispuso la terminación del proceso.

 

1.3. Una vez fallados los recursos, la apoderada de la sociedad SOLLA S. A. interpuso acción de tutela contra la providencia de la Juez Segunda Civil del Circuito de Buga, buscando con ello  la vinculación al proceso ejecutivo del señor ISAAC SOTO RENGIFO. Conoció de la acción la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual rechazó la acción de tutela instaurada por SOLLA S.A., el 8 de octubre de 1998.

 

1.4. La Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga que no había concedido la tutela. La Corte Suprema, en su lugar determinó “Tutelar a Solla S. A. el derecho fundamental  a un debido proceso  el cual fue vulnerado, con la actuación judicial reseñada, por la doctora Ligia Peña Escobar, Juez Segundo Civil del Circuito de Buga, así como por los doctores Carlos Julio Trujillo Bravo, Aurora Amador Gómez y Guillermo Arango Campo, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil”. Esta tutela inicial no fue escogida para revisión por la Corte Constitucional, pese a que un tercero dentro de esa acción, el señor Isaac Soto Rengifo, otorgó poder ante la Corte Constitucional para que se escogiera el caso y, en memorial dirigido a la Corporación se indicó que una de las razones que motivarían la escogencia, era la de que la tutela se tramitó sin citar al señor Soto, tercero afectado por la tutela, en cuanto ésta finalizó con la orden de revivir un ejecutivo dictándose un mandamiento de pago en contra del señor Soto.  Se adujo para la revisión: “Con la referida providencia se denota un error craso de la Honorable Corte Suprema de Justicia toda vez que al tutelar el derecho constitucional de la sociedad Solla S. A.  se le vulnera al señor Isaac Soto Rengifo el derecho fundamental del debido proceso por cuanto esta decisión pretende vincularlo a un proceso del cual no es parte”.

 

1.5. Como se aprecia, en el fallo de la Corte Suprema de Justicia, prosperó una tutela contra una providencia judicial proferida dentro de  un proceso ejecutivo instaurado por la Sociedad Solla S. A. Vs. Nutritec Ltda, tramitado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buga.

 

1.6. En cumplimiento de la orden de tutela, la Juez Segunda Civil del Circuito de Buga admitió el desistimiento presentado por la sociedad ejecute contra la sociedad NUTRITEC LTDA. Y ordenó proseguir la acción contra el señor ISAAC SOTO RENGIFO, "persona natural a la cual debe tenerse como ejecutado, atendidas las consideraciones y ordenamientos que sobre el particular contiene el fallo de tutela del 4 de noviembre de 1998, que en segunda instancia se profirió en el expediente T-5513 por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia".

 

1.7. Isaac Soto Rengifo otorgó poder a la doctora Lucía Velásquez Moreno para instaurar acción de tutela contra las decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia y del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, decisiones proferidas como ya se dijo dentro de la acción de tutela instaurada por la empresa Solla S. A. contra la decisión de la Juez Segunda Civil del Circuito de Buga.

 

1.8.    La apoderada  presentó la solicitud que motiva el presente fallo ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; reseña como “SOLICITUD ESPECIAL. 1) Que se conmine a la honorable Corte Suprema de Justicia para que anule la sentencia Nº 5513 de noviembre 4 de 1998 en el término de 48 horas siguientes a la definición de esta acción. 2) Que se le conmine a la doctora Ligia Peña, Juez Segunda Civil del Circuito de Buga para que anule el auto  de fecha noviembre 9 de 1998 y en su lugar levante las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso en el término de 48 horas siguientes a la definición de esta acción”.

 

 

1.9. En resumen, la actual tutela se presenta porque en una tutela anterior ha debido ser notificado Isaac Soto Rengifo y no lo fue.

 

 

 

 

2.  PRUEBAS

 

2.1.   Obra en el presente caso, copia íntegra del expediente que contiene la tutela instaurada por la sociedad Solla S. A. contra la Juez 2ª Civil del Circuito de Buga, que finalizó con la sentencia de la Corte Suprema cuya nulidad se pide en la presente acción. Son dignas de resaltar las siguientes piezas procesales:

 

n El poder otorgado al doctor Harold Moreno Cardona por el representante de Solla S. A. para que instaure tutela contra una providencia del Juzgado 2° Civil del Circuito de Buga dentro del ejecutivo propuesto por Solla S. A. contra Isaac Soto y la sociedad Nutritec Ltda., representada por Antonio José Soto Vergara.

n La solicitud de tutela, presentada ante la Sala de Familia del Tribunal de Buga, dirigida a que se revoque un auto del juzgado 2° del Circuito de Buga.

n Comunicaciones a la Juez 2ª Civil del Circuito de Buga y a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, informándoles de la iniciación de la acción de tutela.

n Sentencia de tutela proferida el 8 de octubre de 1998, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga, no concediendo la tutela.

n Notificación de la sentencia al peticionario, a los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga y a la juez 2ª Civil del Circuito de Buga.

n Impugnación, en término, presentada por el abogado Harold Moreno Cardona.

n Remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia. Además se adjuntó la totalidad del expediente que contiene el proceso ejecutivo dentro del cual se halla la providencia dictada por la Juez 2ª Civil del Circuito y que fue objeto de la tutela.

n La remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

n Poder de Isaac Soto a la abogada Lucía Velásquez para que se solicite la revisión de la tutela en mención.

n Escrito de la abogada pidiendo la revisión.

 

2.2. Copias de un incidente de desacato contra la doctora Ligia Peña, decidido por auto de mayo 6 de 1999 absteniéndose de sancionar a la funcionaria.

 

2.3. Copia íntegra del juicio ejecutivo que es causa remota de la presente tutela

 

2.4. Copia del auto de 9 de noviembre de 1998, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia. Expresamente se dice en la parte resolutiva: “Modificar en virtud de la tutela conferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo proferido el pasado cuatro del mes en curso, el auto interlocutorio proferido  dentro del presente proceso ejecutivo instaurado por Solla S. A. en contra de Nutritec Ltda…………”

 

2.5. La copia de la sentencia de julio 6 de 1999 del citado juzgado ordenando el avalúo y remate de los bienes embargados.

 

2.6. Obra también la explicación de la juez Ligia Peña sobre sus actuaciones.

 

 

3.  SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

El solicitante de la tutela expresamente pide que se declare la nulidad del  fallo de tutela y del auto de la juez que cumple con tal decisión, porque en su sentir tales providencias violan el debido proceso y el derecho de defensa. En palabras del solicitante: “ Así mismo el fallo de la C.S.J. es una vía de hecho, que lesionó el derecho fundamental del derecho de defensa y el debido proceso del señor Isaac Soto Rengifo, por cuanto no se le notificó del trámite de tutela ni de la decisión de la honorable Corte Suprema de Justicia que finalmente lo vinculó al proceso ejecutivo como parte, olvidando que en el trámite de tutela el señor Soto debía ser considerado como tercero porque a él y no a otro sujeto la sentencia de tutela de la H. Corte Suprema de Justicia lo lesionaba en sus intereses”.

 

3.1. La Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 11 de marzo de 1999 profirió la sentencia de primera instancia, no concediendo la tutela que se impetraba por las siguientes razones: 

 

"En el caso en estudio, el actor acude a la tutela, invocando la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, contemplados en el artículo29 de la Carta Fundamental, los que considera vulnerados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga, y por la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, por no haberle notificado del trámite de tutela instaurada por la sociedad Solla S. A. contra la Juez Segunda Civil del Circuito de Buga (fls. 1-7).

 

A folios 101 a 121 del expediente obra la sentencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Constitucional, proferida el 4 de noviembre de 1998, en el expediente T-5513, mediante la cual decide la impugnación formulada contra el fallo de 8 de octubre de 1998, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia, dentro del proceso de tutela promovido por Solla S.A. contra la doctora Ligia Peña Escobar, Juez Segunda Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

El señor Secretario General (E) de la H. Corte Constitucional, mediante oficio de 8 de marzo de 1999, remitido por vía fax a esta Corporación el 10 de marzo del presente año, certifica que la acción de tutela antes referida, fue excluida de revisión mediante auto del 3 de diciembre de 1998, proferido por la Sala de Revisión Nº 12.

 

La acción de tutela, acción de naturaleza constitucional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, tiene definido su trámite en la Carta Fundamental -artículo 86-, y en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

 

En tales normas se indica que una vez proferido el fallo de tutela, podrá ser impugnado y, en todo caso, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

En el sub examine ya se ha visto que el proceso de tutela sobre el cual versa la acción que nos ocupa, surtió su trámite legal y constitucional, por lo que no es viable a esta Corporación entrar a examinarlo.

 

Pero si sólo en gracia de discusión admitiésemos la competencia, en tanto la sentencia de tutela no fue revisada por la H. Corte Constitucional, la acción instaurada tampoco sería procedente, de una parte porque nos encontramos frente a un hecho cumplido -una decisión judicial en firme que ya produjo sus efectos-, y de otra porque no se advierte una vía de hecho en la providencia judicial que nos ocupa, toda vez que la tutela de la sociedad Solla S.A. contra la doctora Ligia Peña Escobar, Juez Segunda Civil del Circuito de Buga, le fue notificada a ésta y a la Sala Civil de ese Tribunal (fls. 111 y 201), cumpliéndose lo ordenado por los decretos precedentes citados, y en particular el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, el cual establece que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o intervinientes, entendiéndose para este efecto que son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la tutela, a quienes efectivamente se les notificó."

 

3.1. La sección Primera del Consejo de Estado, el 22 de abril de 1999, confirmó el fallo del a-quo con base en los siguientes argumentos:

 

" La situación descrita por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia se ajusta, se reitera, a la realidad que demuestran las copias del proceso civil, donde se aprecia, sin la menor duda, que el señor Isaac Soto Rengifo, a contrario de lo que afirma ahora su apoderada, sí fue demandado dentro del proceso de ejecución de mayor cuantía promovido por SOLLA S.A. contra Nutritec Ltda, representada por su apoderado y contra él, como persona natural, pues el "y/o" que se utiliza en la demanda y en el mandamiento de pago no se predica del representante legal de Nutritect Ltda., sino que se refiere a él como persona natural, en razón de la solidaridad establecida al suscribir un pagaré a favor de SOLLA S.A., "EN NUESTROS PROPIOS NOMBRES Y EN REPRESENTACION DE NUTRITEC LTDA." (mayúsculas son originales, folio 13), lo cual facultaba al tenedor de dicho título valor para promover la acción contra todos los deudores o sólo contra parte de ellos (art. 632 C. de Concede la tutela.).

 

 En esta circunstancias, la Sala no advierte que ante la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia se esté en presencia de una vía de hecho, dado el riguroso análisis de la situación fáctica o de los antecedentes que dieron origen al litigio que enfrentan la sociedad SOLLA S.A. y el señor ISAAC SOTO RENGIFO, lo cual excluye cualquier asomo de arbitrariedad en la expedición de dicha providencia o que ella sea producto del capricho de la Corte o que carezca del necesario soporte jurídico.

 

No existiendo vía de hecho en dicha decisión la acción de tutela intentada es improcedente, razón por la cual se confirmará la providencia impugnada."

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

A. COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer del   fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso ante indicado.

 

 

B. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.     En principio, no hay tutela contra tutela. Salvo que en la primera acción de tutela hubiera existido una ostensible vía de hecho que implicaría al igual que con cualquier providencia judicial la violación al debido proceso o al derecho de defensa. Pero, se debe ser muy cuidadoso en el análisis de si se ha incurrido o no en vía de hecho porque es de  carácter excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Excepcionalidad que se resalta en la Sentencia T-121/99  (M.P. Martha Sáchica de Moncaleano) :

 

“Esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hacen procedente las órdenes definitivas de protección mediante el trámite de la acción de tutela o de manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, pero siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los términos del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991.”

 

La excepcionalidad responde al principio de autonomía del juez de conocimiento. En la Sentencia 001/99, M.P, José Gregorio Hernández, se expresó:

“Es evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonomía, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario, éste goza de independencia cuando, en el ámbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar.."

 

2. Por el contrario, prospera la tutela si se incurre en una vía de hecho. En la  Sentencia T- 567/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se indicó cuándo puede acontecer una vía de hecho:

 

“La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista”. 

 

De ahí que en la Sentencia SU-429/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se expresó:

 

"Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial."

 

3. Importa para el caso a resolver determinar si cuando no se notifica a un tercero que debería ser informado de la existencia de la tutela, en razón de que podría quedar afectado por una decisión del Juez Constitucional, esta omisión implica violación al debido proceso. Se ratifica lo que ha dicho la Corte Constitucional:

 

“La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales.”[1]

 

Es por eso que se ha considerado que si no se notifica a un tercero que podría quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación del debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y jurídicas que podrían llegar a afectarse con la decisión, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha transgresión.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y como lo sintetiza la sentencia T-014 de 1998, ha precisado el procedimiento cuando existen personas que pueden  llegar a ser afectados por una posible orden de tutela. Al respecto, el texto de la mencionada sentencia reza lo siguiente:

 

“Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela, que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Había  sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar (T-043/96). Estos “terceros”, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deberían ser informados de la iniciación de la acción para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de  conceder o denegar la tutela”, como  se indicó en el auto de 3 octubre de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo).

 

Teniendo en cuenta que existe una vulneración del debido proceso de un tercero que puede resultar afectado por las decisiones de tutela, por tratarse de una nulidad saneable, se pone en conocimiento del interesado tal situación, y, si no la sanea, se decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del respectivo auto admisorio.

 

En principio, esta determinación de poner en conocimiento la presunta nulidad es toma dentro del expediente en donde ocurrió la omisión, para que se diga si se sanea o no la nulidad. Pero si en las instancias no se hizo y el expediente no fue escogido para revisión, entonces se puede validamente pedir mediante nueva tutela que se determine que se violó el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente.

 

 

C. CASO CONCRETO

 

No se analizará si asistió o no razón a la Corte Suprema para conceder la tutela, porque el motivo central de la presente acción de tutela, y así lo planteó la solicitud es el de anular lo referente a una acción de tutela ya fenecida, porque no se citó a alguien que indudablemente tenía interés en la acción, el señor Isaac Soto Rengifo, puesto que cualquier orden que se diera incidía en un ejecutivo en el cual es o podría ser parte dicho señor Soto.

 

En aquella tutela que se tramitó primero en el Tribunal de Buga y luego en la Corte Suprema de Justicia, se planteaba una vía de hecho cometida por la Juez Segunda Civil del Circuito de Buga, dentro de un proceso ejecutivo. Se objetaba la finalización del juicio, por un desistimiento que la parte demandante había planteado. Se consideraba que debería continuar la ejecución precisamente contra el señor Isaac Soto Rengifo. Es decir, la decisión que se adoptare en la tutela favorecería o perjudicaría al señor Soto, quien no fue citado en la tutela debiendo habido serlo. Esa no citación es constatable a primera vista y es un evidente defecto procedimental que le impidió al señor Soto defenderse en dicha tutela.

 

El señor Soto tenía una confianza legítima en el sentido de que el proceso ejecutivo había terminado. La decisión que determinó tal cosa había quedado en firme. Luego, cualquier tramitación que implicara revivir lo fenecido ha debido ser conocida  por quien podría ser afectado, en el caso concreto el señor Soto, quien sólo se enteró de la existencia de aquella acción de tutela cuando en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, en cumplimiento de la orden de tutela dada en la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia al finalizar la acción de tutela, se determinó continuar el juicio ejecutivo en contra de Soto. Y posteriormente se le embargaron bienes.

 

La notificación al señor Soto ha debido ocurrir en el instante mismo en que se inició la tramitación de la primera tutela, es decir que se le ha debido notificar a partir del auto de 1º de octubre de 1998, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga dentro del expediente 00083 (tutela de la sociedad Solla S.A. vs. Providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito). Eso no aconteció.

 

Es más, dentro de dicha tutela, el juez de segunda instancia al advertir que el a-quo no había hecho la notificación, ha debido poner en conocimiento del interesado tal situación para que éste indicara si saneaba o no la nulidad. Esto tampoco ocurrió.  

 

En aquel expediente de tutela, si la Corte Constitucional la hubiere escogido para revisión, debería la Corporación haber proferido auto hacia el saneamiento o el decreto de la nulidad por falta de notificación y, obviamente, por violación al debido proceso.

 

Precisamente la apoderada del señor Soto pidió que la tutela fuera escogida pero la Sala de Selección no lo hizo.

 

No le quedaba, pues, otro camino al interesado que promover otra tutela por vía de hecho respaldada en la violación al debido proceso.

 

Como evidentemente la notificación no se hizo debiendo hacerse, como no se advirtió sobre la nulidad en la anterior tutela, como el tema se plantea en la acción que motiva la presente definición, entonces, hay que reconocer que en la tramitación de aquella tutela, y, específicamente en la primera instancia adelantada en el Tribunal Superior de Buga, se incurrió en una vía de hecho que va a incidir en toda la tramitación y la orden tendrá que ser la de retrotraer el procedimiento en aquella tutela para que se adelante con el respeto al debido proceso. La orden no será la de que se ponga en conocimiento la nulidad porque precisamente la apoderada del señor Soto, al pedir que se seleccionara la primera tutela, puso de presente la falta de notificación, luego por el principio de celeridad, directamente se decreta la nulidad; además, el trámite de poner en conocimiento la nulidad era pertinente en la primera tutela; pero en esta nueva tutela, se examina si se le violó o no el debido proceso, al constatarse que ello ocurrió, la orden no puede ser distinta a la de decretar directamente la nulidad.

 

Prospera entonces la actual acción y quedan por consiguiente sin efecto las decisiones de instancia. 

 

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR los fallos adoptados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, el 11 de marzo de 1999 y por la Sección Primera del Consejo de Estado el 22 de abril de 1999, dentro de la acción de tutela instaurada por Isaac Soto Rengifo contra actuaciones judiciales desarrolladas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga y por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo. CONCEDER  la tutela, por violación al debido proceso, y ANULAR  todo lo actuado en la tutela que se tramitó en la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga (expediente allí radicado con el Nº 00083) y en la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto que ordenó iniciar la tramitación de la mencionada tutela,  el primero de octubre de 1998, por cuanto no se notificó al tercero Isaac Soto Rengifo. Se reiniciará el procedimiento haciéndose todas las notificaciones, según se indicó en la parte motiva de este fallo.

 

TerceroPor  Secretaría  líbrese la comunicación prevista  en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Auto de Marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.