T-123-99


Sentencia T-123/99

Sentencia T-123/99

 

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Protección excepcional por tutela

 

De acuerdo con el ordenamiento superior, en principio la acción de tutela, prevista para evitar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales es improcedente cuando se pretende la defensa de los denominados derechos colectivos, cuya protección es viable solicitarla y obtenerla a través de las acciones populares. No obstante, también ha señalado esta Corporación, que es procedente recurrir a la acción de tutela para solicitar y obtener  el amparo de derechos colectivos como el derecho a un medio ambiente sano, siempre y cuando esté de por medio la vulneración de los derechos fundamentales de una persona individualmente considerada; vale decir, que es utilizable la tutela  en estos casos, si se prueba claro está, la relación de conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la de los derechos fundamentales para los que se reclama protección.

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Conexidad con derechos fundamentales hace prevalente la protección por tutela

 

Se reitera que, en algunos casos el derecho constitucional colectivo al disfrute del medio ambiente, puede vincularse con la violación de otros derechos constitucionales de rango o naturaleza fundamental como la vida, la salud, la integridad física, la intimidad, entre otros, por lo tanto, esta Corte, ha determinado la posibilidad de conexión entre la afectación del derecho fundamental individual y los colectivos, en consecuencia, la Corporación ha considerado que "en la medida en que la capacidad de auto determinación de un derecho fundamental de una persona, se vea afectada por problemas ambientales que se originen en la negligencia de terceros, prevalece la protección del derecho constitucional fundamental y es deber del juez de tutela, remover todos los obstáculos, ofensas y amenazas que atenten contra éste". En estos casos, el juez de tutela debe analizar la situación concreta y deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama pues repárese, que para determinar la conexidad entre el medio ambiente y el derecho fundamental de aplicación inmediata, se debe recurrir, inicialmente, al análisis de las circunstancias específicas del caso concreto para apreciar el grado de afectación del derecho fundamental. En estos casos la norma constitucional adquiere sentido jurídico cuando se interpreta a través de las circunstancias fácticas.

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Presupuestos para que proceda excepcionalmente la tutela

 

DERECHO A LA VIDA-Quebrantos de salud por cercanías con basuras y desperdicios/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Afectación de la vida por proximidad a relleno sanitario

 

Referencia: Expediente T- 185714

 

Actora: Fanny Del Socorro Ipujan

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., febrero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

I.  ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana FANNY DEL SOCORRO IPUJAN, solicitó al juez de tutela mediante un fallo, la protección de sus derechos constitucionales a la vida, salud, medio ambiente sano, igualdad, petición y seguridad social, al igual que de su núcleo familiar, de cuya vulneración culpa a la Alcaldía Municipal de Túquerres (Nariño).

 

Señala la demandante en su libelo que desde hace varios años reside junto con su familia y otras personas en inmuebles contiguos al relleno sanitario, ubicado en el barrio “Cristo Rey” del municipio de Túquerres (Nariño), y que como consecuencia de  la contaminación e infección causadas por el mal tratamiento de las basuras en ese lugar, se ha visto afectada gravemente en su salud, añade igualmente, que en varias ocasiones ha tenido que hospitalizar a sus hijos menores de edad, por las afecciones que, permanentemente, padecen,  ella y otros  miembros familiares, y algunos de sus vecinos, en virtud del mal manejo que de los desperdicios desarrollan las autoridades municipales competentes. 

 

Aduce, igualmente la peticionaria,  que a finales del mes de febrero de 1998, elevó una queja ante el Personero Municipal y que, igualmente, el día 28 de julio de 1998, se vió obligado a invocar, bajo el derecho de petición, un reclamo ante la Alcaldía Municipal para que ésta adquiera  los predios contiguos o aledaños al basurero municipal, que son de su propiedad, con el propósito de obtener  así unos recursos  y comprar un inmueble en otro lugar, sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela, las  autoridades municipales hayan dado solución al reclamo planteado por la tutelante; solicita que, mediante una orden judicial, se disponga la adquisición inmediata de su predio con las pertinentes mejoras, para que con el dinero recibido de la compraventa efectuada por el municipio, la peticionaria y su familia puedan trasladarse a otro lugar, libre de infecciones  y sin contaminación.

 

 

II.   LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

 

Luego de admitir la acción de tutela, y de practicar las notificaciones de ley, y de solicitar varios conceptos técnicos y médicos sobre las posibles consecuencias de los hechos que la originaron; el Juzgado Primero Penal Municipal de Túquerres, en fallo de 7 de septiembre de 1998, resolvió conceder la tutela  para proteger  los derechos a la  vida, medio ambiente,  y salud de la accionante FANNY DEL SOCORRO IPUJAN, de su esposo JOSE LUIS  MAYA PABON, de sus menores hijos  YOHANA ALEJANDRA  NASPUCIL IPUJAN, HAROLD  ALEXANDER MAYA IPUJAN Y MICHAEL ANDREA MAYA IPUJAN, como también de MANUEL  IPUJAN y las personas que residen  en las dos viviendas, contiguas al relleno municipal, con base en los siguientes  argumentos de hecho y de derecho.

 

En efecto, luego de citar abundante jurisprudencia  de la Corte Constitucional sobre el derecho a  la vida, la salud y el medio ambiente dedujo el juez, luego de apreciar críticamente las  pruebas decretadas y recaudadas por su despacho, pero especialmente, los informes médicos rendidos por el Hospital  San José de esta ciudad, los cuales incluyen las historias médicas y los exámenes necesarios de la familia  MAYA IPUJAN, que los hijos menores de  la actora, presenten graves problemas de salud, como consecuencia de su cercanía al relleno.  Asímismo, opinó el juez que del acervo probatorio que obra en el expediente, así como de los informes de la Personería Municipal y de la Inspección Judicial practicada en el relleno sanitario, diligencia en la cual participaron los peritos del centro de Salud de Túquerres, el Secretario del Medio Ambiente del Municipio, funcionarios de CORPONARIÑO, se desprende que: 

 

“... realmente las familias habitan a menos de veinte (20) metros del relleno sanitario, muy cerca de la parte  baja del mismo, colindante con el líquido lixiviado; que las basuras no son técnicamente manejadas, pues carecen de tanques recolectores de líquidos procedentes del relleno, los cuales se encuentran a su vez al aire libre, sin ser adecuadamente  conducidos por entubamiento, tal como ha sido reiteradamente recomendado por los  funcionarios de CORPONARIÑO, en relación con las exigencias técnicas para un adecuado manejo de un relleno sanitario, tales como  construcción de tanques de recolección de líquidos lixiviados, la separación de la parte perimetral de las viviendas cercanas, dotación de implementos a los  operarios y la operación adecuada y contínua con maquinaria para el procesamiento de basuras, así como programas ambientales  a la comunidad.”

 

 

En este orden de ideas estimó el a-quo  que:

 

 

“Para el Juzgado, el acervo probatorio no deja dudas que realmente los prenombrados están sufriendo contínuos quebrantos de salud, de índole respiratoria y en algunas ocasiones relacionados con infecciones caracterizadas como estomacales.  No es necesario tener altos conocimientos médicos para asegurar  que las enfermedades respiratorias tienen entre otras causas u orígenes el estar influenciado por un medio ambiente nocivo, contaminado por gases tóxicos como los que producen las chimeneas de los rellenos sanitarios, en los que  la  descomposición  de la materia orgánica y de otras degradables, buscan  su vía de salida  y que estando sometidas a las circunstancias de la dirección del viento bien pueden dirigirse a las viviendas vecinas, máxime si se tiene en cuenta la proximidad de éstas respecto del predio donde funciona el relleno sanitario, v. gr.  como sucede con las familias IPUJAN, las que están ubicadas a sólo  veintiún (21) metros de distancia del relleno sanitario, en donde por exigencias técnicas hay varias chimeneas de ese tipo.”

 

 

Agregó el Juez de tutela de primera  Instancia que:

 

 

“El Despacho encuentra nexo causal entre las enfermedades padecidas por los menores y el funcionamiento del relleno sanitario existente en el predio colindante donde éstos residen y además considera que de seguir viviendo donde lo están es correr un riesgo inminente  amenazante para la salud y la vida que amerita erradicarse en protección de ese derecho fundamental  de la salud, la vida y la integridad física. Las pruebas testimoniales recepcionadas nos señalan que antes de la existencia del relleno  sanitario los pequeños hijos de la accionante no sufrían de las enfermedades que han venido  padeciendo con posterioridad al uso de éste.”

 

 

Por los anteriores hechos, el juez de tutela ordenó en la parte resolutiva de la sentencia de tutela: “que en el término de 48 horas, la Alcaldía Municipal de Túquerres, inicie los trámites correspondientes para que adquiera en compra, observando los preceptos legales, el predio y las viviendas de propiedad de MANUEL IPUJAN, ubicados en el barrio CRISTO REY de Túquerres, predio colindante al relleno sanitario que  funciona en aquel sitio”. Igualmente ordenó que “dicha transacción tenga   su efectividad en el término de dos (2) meses, para lo cual, si es necesario, deberá la administración solicitar la colaboración del Consejo Municipal de esta ciudad”.

 

Agregó además el juez en la parte resolutiva de la   providencia que como medida alternativa, se dispusiera la suspensión del uso  o funcionamiento del relleno sanitario, en procura de amparar efectivamente los  derechos de la accionante y su familia.

 

Asímismo, ordenó a la Alcaldía municipal de Túquerres,  que en el término de dos (2) meses se le de cumplimiento a las exigencias técnicas señaladas por CORPONARIÑO cuando se entregó para su uso el relleno sanitario, entre ellas, principalmente, la construcción del tanque recolector de líquidos lixiviados, el buen uso de las celdas en el relleno, la fumigación periódica, el uso constante de la maquinaria que cumpla su finalidad en el relleno, en fin, todas aquellas observaciones tendientes a evitar que se ocasione daño al medio ambiente y por ende a la salubridad.  El incumplimiento a este ordenamiento también dará  lugar a que se suspenda  el uso del relleno sanitario municipal aquí indicado; ofíció también a la Regional de Salud Centro Occidental  HOSPITAL SAN JOSE  de Túquerres y a CORPONARIÑO, seccional de Túquerres, solicitándoles que se vigilara el relleno sanitario municipal ubicado en el barrio Cristo Rey de esta ciudad, para la comprobación de su buen funcionamiento, conforme a las exigencias que esas dos entidades hicieran a la Alcaldía Municipal de Túquerres, de acuerdo con lo señalado en la diligencia de Inspección Judicial practicada por el Juzgado a dicho relleno, el día 1º. de septiembre del cursante año.  Que en caso de incumplimiento a las normas de protección al medio ambiente y a la salubridad, se tomen las medidas pertinentes para que cese la vulneración, como también para efectos de eventuales sanciones si a ello hubiera lugar,  así mismo, ordenó  que los términos concedidos a la Alcaldía Municipal se contarán a partir de la notificación de esta providencia advirtiendo a dicho Despacho que en adelante se abstenga de incurrir en las conductas que dieron lugar a tutelar los derechos aquí señalados, so pena de ser sancionado su titular y finalmente ordenó que la decisión se haga conocer a la accionante FANNY DEL SOCORRO IPUJAN para que además concurra  a la Alcaldía Municipal de esta ciudad en procura de facilitar el trámite de venta del predio donde tiene su vivienda y la tiene MANUEL IPUAJAN.

 

 

LA IMPUGNACION

 

El señor Alcalde Municipal de Túquerres, mediante escrito allegado dentro del término correspondiente, aduce, que el plazo fijado para la compra del inmueble aledaño al relleno sanitario, es muy  exiguo, ya que dicho predio presenta problemas de titulación y escrituración, para cuya solución  se requiere de por lo menos  8 meses, antes de los cuales no se podría generar la compraventa ordenada.

 

Propone la Alcaldía demandada que mientras se solucionan estos problemas, la Administración pueda tomar en arriendo  una casa en el perímetro  urbano del municipio y otorgarla a la familia que ocupa el lote aledaño al relleno sanitario, para que  residan en ella hasta tanto se  allane el camino legal para proceder a la compra de su propiedad actual. 

 

 

IV.  LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

 

El Juzgado Penal del Circuito de Túquerres al decidir la impugnación interpuesta por el Alcalde del Municipio de Túquerres, decidió confirmar la sentencia de  fecha 7 de septiembre de 1998, con base en los siguientes razonamientos:

 

En efecto,  consideró el adquem, luego de exponer algunas consideraciones sobre el derecho al ambiente sano y su relación con el derecho a la vida y la salud lo siguiente:

 

“3.  PROTECCION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL AMBIENTE SANO EN ESTE CASO CONCRETO: Como ya vimos no sólo es compromiso del Estado, sino su obligación, el preservar el ambiente sano, para así garantizar otros derechos fundamentales de los asociados.  En este caso, la accionante y su familia deben ser amparados, ya que  es la propia negligencia del Estado, léase municipio de Túquerres, la que ha generado el peligro inminente al que se ven abocados.  Ciertamente el municipio debió prever las nocivas consecuencias que se derivarían de la ubicación del relleno sanitario en predios tan cercanos a la vivienda de la actora y su familia; máxime cuando a este no se le da un manejo técnico  en la  forma  y bajo  las condiciones fijadas por los estamentos gubernamentales encargados de la protección ambiental, como son Corponariño o la Unidad de Saneamiento  Ambiental del Hospital San José de esta ciudad.  Es notorio a lo largo del expediente que no se están cumpliendo a cabalidad, como debiera ser, las recomendaciones hechas por tales entidades, cosa que de ocurrir paliaría en algo la difícil situación vivida por estas familias.

 

“Ciertamente la Alcaldía ha manifestado su intención de solucionar el problema comprando el predio más afectado por el botadero de basuras, solución factible y loable, pero no suficiente, pues si bien se logrará  sacar a esta familia del peligro a que está sometida, de no acatarse y cumplirse las recomendaciones técnicas formuladas, se estará atentando contra toda la  comunidad tuqerreña que verá cómo se degrada su entorno ambiental gracias a la negligencia del municipio.

 

 

Finalmente, agrega el juez de tutela que:

 

 

“Ante lo expuesto no solamente debe la Alcaldía propender por una pronta solución al problema de la accionante, sino garantizar a toda la comunidad un adecuado manejo  de las basuras que desemboque en soluciones a este problema y no en mayores perjuicios para el medio ambiente.  En tal condición deberá el municipio dar cumplimiento a rajatabla, a las recomendaciones técnicas en cuanto desagüe de lixiviados, la dotación de filtros en las celdas del relleno sanitario, la fumigación diaria para evitar la proliferación de insectos y roedores, etc. so pena de sanciones imponibles por el Juez de Primera Instancia ante la violación del derecho fundamental al ambiente sano”.

 

 

 

V.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera.  La Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las sentencias producidas en el proceso de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos  86, inciso tercero y 241 numeral 9  de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, además esta competencia obedece a la selección que practicó la Sala  correspondiente y al reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

 

Segunda.-   La Materia

 

Lo que corresponde a la Sala en esta ocasión, previo el análisis de las decisiones de primera y segunda instancia, así como del acervo probatorio, es determinar si los derechos fundamentales a la vida, salud y medio ambiente de la peticionaria y su familia se encuentran vulnerados o no por la actividad desplegada por las autoridades sanitarias competentes,  en cuanto al manejo del relleno sanitario ubicado  en el municipio de Túquerres (Nariño), el cual se encuentra colindando con el lugar de habitación de la peticionaria y su núcleo familiar.

 

En efecto, de acuerdo con los hechos y las circunstancias fácticas que se desprenden  del plenario, desde el mes  de marzo de 1997, viene funcionando en el barrio Cristo Rey del municipio de  Túquerres,  un relleno sanitario, donde se lleva a cabo la disposición final de las basuras provenientes del sector  urbano del referido municipio.  Este botadero se encuentra ubicado en predios que el municipio adquirió  para ese fin y el cual se encuentra aledaño al lote habitado por la señora FANNY DEL SOCORRO IPUJAN y su familia.

 

Igualmente, observa la Corte que, del conjunto de pruebas se desprende que con ocasión del no acatamiento de las condiciones técnicas recomendadas por CORPOÑARIÑO y por la unidad de saneamiento ambiental del Hospital San José de Túquerres, para la operación del relleno sanitario, los miembros de la familia de la peticionaria se han visto severamente afectados en su vida, salud e integridad física, principalmente,  debido a la proliferación de insectos y roedores en el sector y a la emanación de olores putrefactos producidos por la mala utilización de líquidos lixiviados cuyas emanaciones afectan las vías respiratorias de los  niños y  adultos de la familia MAYA IPUJAN.

 

De otra parte, tras el recaudo de las pruebas necesarias y luego de un examen detenido del expediente, el  a-quo dedujo, de una parte, que el derecho a la salud y al medio ambiente sano, en relación con el caso concreto, se constituye en fundamental y por lo tanto, factible de proteger por vía de tutela.

 

Así mismo, determinó el fallador, la presencia seria de riesgos  para la familia de la peticionaria, generados  por la vecindad al relleno sanitario en el predio colindante, por la cual  decide conceder el amparo constitucional solicitado, ordenando a la Alcaldía Municipal de Túquerres que se  adelanten los trámites y se dispongan las medidas necesarias para realizar la compra del lote de propiedad  de la quejosa, así como  que se dispensen las medidas técnicas para evitar que se repitan  situaciones como las que  dieron origen a la acción de tutela y para lo cual concedió  un plazo de dos (2) meses para el acatamiento definitivo del fallo. 

 

La impugnación del fallo se fundamenta en el hecho, según el cual, el plazo fijado para la compra del inmueble anejo al relleno sanitario es  muy exiguo, ya que dicho predio presenta problemas de escrituración para cuya solución se requiere de por lo menos 8 meses, ante de los cuales  no se podrá generar la compra ordenada,  para lo cual propone, la  Alcaldía, que mientras se dé solución a estos problemas, pueda tomar en arriendo una casa en el perímetro  urbano del municipio de Túquerres y allí alojar provisionalmente a la demandante y su núcleo familiar.

 

Finalmente, el juez de segunda instancia, fundamentó su decisión, en que es compromiso del Estado,  el preservar el ambiente sano y garantizar los derechos fundamentales a los asociados, ya que la negligencia del Estado, ha generado un peligro inminente a los residentes vecinos del relleno sanitario del municipio de Túquerres, en virtud de un manejo inadecuado y antitécnico  del relleno sanitario, el cual es operado sin respetar las condiciones fijadas por las autoridades ambientales, como son la unidad ambiental del Hospital San José de Túquerres y CORPONARIÑO, en virtud de lo cual confirma la sentencia de primera instancia. 

 

 

Tercera.   La acción de tutela y los derechos invocados

 

En múltiples decisiones judiciales esta Corporación ha estimado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Carta Política, el medio ambiente sano es un derecho del que gozan todas las personas, cuya protección y defensa,  éstas pueden solicitar por vía judicial en tanto se define como derecho colectivo[1], haciendo uso de las denominadas acciones populares, según lo establece el artículo 88 de la Carta de 1991.

 

En efecto, señala el Estatuto Fundamental lo siguiente: 

 

“ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

 

“También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

 

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.”

 

 

Es decir, que de acuerdo con el ordenamiento superior, en principio la acción de tutela, prevista para evitar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales es improcedente cuando se pretende la defensa de los denominados derechos colectivos, cuya protección es viable solicitarla y obtenerla a través de las acciones populares.

 

No obstante lo anterior, también ha señalado esta Corporación, que es procedente recurrir a la acción de tutela para solicitar y obtener el amparo de derechos colectivos como el derecho a un medio ambiente sano, siempre y cuando esté de por medio la vulneración de los derechos fundamentales de una persona individualmente considerada; vale decir, que es utilizable la tutela en estos casos, si se prueba claro está, la relación de conexidad entre la vulneración del derecho colectivo  y la de los derechos fundamentales para los que se reclama protección.  En efecto en la sentencia  T-067  de 1993, dijo la Corte:

 

La conexión que los derechos colectivos pueden presentar, en el caso concreto, con otros derechos fundamentales, es de tal naturaleza que sin la debida protección de aquellos, estos prácticamente desaparecerían o se haría imposible una protección eficaz.   En estos casos se requiere una interpretación global de los principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos colectivos, para fundamentar la aplicación inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisión, puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa.  Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no está claramente definida cuando se analizan a priori, en abstracto, antes de entrar en relación con los hechos.

 

 

El derecho al medio ambiente sano se encuentra protegido en el artículo 88 de la Constitución Política por medio de las acciones populares, que tienen procedencia en aquellos casos en los cuales la afectación de tal derecho vulnera un derecho constitucional o legal. Esta regla general debe ser complementada con una regla particular de conexidad, según la cual, en aquellos casos en los cuales, de la vulneración del derecho a gozar del medio ambiente resulte vulnerado igualmente un derecho constitucional fundamental, procede la acción de tutela como mecanismo judicial de protección del derecho colectivo al medio ambiente.  En estos casos, el juez, al analizar el caso concreto, deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama. Para determinar la conexidad entre el derecho al medio ambiente sano y el derecho fundamental de aplicación inmediata se debe recurrir, inicialmente, al análisis del caso concreto. Es allí donde el juez observa las circunstancias específicas del caso para apreciar el grado de afectación del derecho fundamental. En estos casos la norma constitucional adquiere sentido jurídico cuando se interpreta a través de las circunstancias fácticas y no como suele suceder con las normas que consagran derechos subjetivos, en las cuales los hechos adquieren sentido a través de los elementos interpretativos proporcionados por la norma. (M.P. Dres. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz).

 

 

Cuarto:   El caso concreto:

 

Sentadas las anteriores consideraciones de carácter general, la Sala se ocupará del examen del caso concreto que se revisa, para determinar si es procedente o no la acción de tutela como mecanismo de protección para los derechos fundamentales, que la actora alega vulnerados, esto es, si es viable establecer una relación de conexidad entre la operación y manejo del relleno sanitario del municipio de Túquerres, la vecindad de la peticionaria y su familia y los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad  física y medio ambiente. 

 

En efecto, se reitera que, en algunos casos el derecho constitucional  colectivo al disfrute del medio ambiente, puede vincularse con la violación de otros derechos constitucionales de rango o naturaleza fundamental como la vida, la salud, la integridad física, la intimidad, entre otros, por lo tanto, esta Corte, ha determinado la posibilidad de conexión entre la afectación del derecho fundamental individual y los colectivos, en consecuencia, la Corporación  ha considerado en su jurisprudencia que “en la medida en que la capacidad de auto determinación de un derecho fundamental de una persona, se vea afectada por problemas ambientales que se originen en la negligencia de terceros[2], prevalece la protección  del derecho constitucional fundamental y es deber del juez de tutela, remover todos los obstáculos, ofensas y amenazas que atenten contra éste. En estos casos, como se ha dicho, el juez de tutela debe analizar la situación concreta que adquiera las señaladas características de violación de un derecho  constitucional fundamental, y por lo tanto, deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama pues repárese, que para determinar la conexidad entre el medio ambiente y el derecho fundamental de aplicación inmediata, se debe recurrir, inicialmente, al análisis de las circunstancias específicas del caso concreto para apreciar el grado de afectación del derecho fundamental. En estos casos la norma constitucional adquiere sentido jurídico cuando se interpreta a través de las circunstancias fácticas y no como suele suceder con las normas que consagran derechos colectivos subjetivos en las cuales los hechos  adquieren sentido a través de los elementos interpretativos proporcionados por la norma.

 

De otra parte, en reciente sentencia, T-244 de 1998, la Corte estimó que para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

 

“Que la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud que alega el actor, constituyan un hecho real, inminente, que exigiera una reacción inmediata de la autoridad judicial dirigida a protegerlos, y no una mera expectativa, o una posible consecuencia para la cual, con carácter preventivo, el demandante, legítimamente, solicitara la adopción de ciertas medidas que las neutralizaran o evitaran.

 

“- Que de manera fehaciente fuera posible establecer y demostrar, que existe una clara relación de causalidad entre los hechos que atentaron contra el medio ambiente y la vulneración o amenaza efectiva del derecho o derechos fundamentales para los cuales solicitó protección el actor.”  (M.P.  Dr. Fabio Morón Díaz)

 

 

En efecto, descendiendo al caso subexamine, estos presupuestos, a juicio de la Corte, se cumplen plenamente, pues en primer lugar hay evidencia suficiente de que la actora y los miembros de su familia sufren graves quebrantos de salud, derivados de la cercanía a las basuras y desperdicios, así como su proximidad física a los líquidos lixiviados, de los cuales emanan gases  tóxicos que afectan las vías  respiratorias de los hijos, menores de edad y de la peticionaria (informes médicos suministrados por el Hospital San José de Túquerres (folios 52 a 70), del expediente), de los cuales se desprende, que los derechos fundamentales  a la vida y a la salud, que alega la actora constituyen un hecho real, inminente, que exige a juicio de la Corte,  una reacción inmediata de la autoridad judicial dirigida a protegerlos.

 

De otro lado, para la Corte resulta de particular importancia, resaltar por lo dramático e inusual, la descripción que a través de la inspección judicial realizó  el juez de tutela de  primera instancia, dentro de la actuación,   procesal pertinente.

 

En efecto señaló el Juez:

 

 “La distancia entre el relleno sanitario  y la vivienda de la accionante  es de sólo veintiún (21) metros, que la casa de MANUEL IPUJAN  (abuelo de la accionante) queda a muy poca distancia de la de ésta, que en la parte baja del relleno sanitario se encuentra estancado, enlagunando el líquido lixiviado procedente del relleno, el mismo que está a una distancia de veintiún  metros de la casa de  la accionante FANNY IPUJAN, que el  líquido está al aire libre expuesto sin que hubiese entubado esos líquidos para conducirlos a algún tanque recolector  de los mismos y menos hacia una parte distante, pues recientemente, según la accionante se abrió una pequeña zanja para que se evacuara  a la quebrada  adjunta, así lo comprobó el Juzgado.”

 

 

Más adelante el Juez de tutela añade lo siguiente:

 

“En la vivienda de la accionante se encontraba ésta  y sus pequeños hijos, entre ellos una bebita en una cuna, se trata de viviendas humildes, una construida en concreto y la otra en bahareque, en  el interior de las  viviendas y en su parte externa inmediata se observó una gran cantidad de moscas que molestan a las personas.  Los señores Peritos ante  las preguntas del despacho manifestaron que la actividad de recolección y disposición final de la basura es adecuada, que se viene utilizando el fungicida PIRINEX  que es un compuesto específico para evitar la proliferación de moscas, pero que sin embargo, se observan omisiones como la falta del tanque recolector de líquidos  lixiviados procedentes del relleno sanitario, que éstos han estado  estancados al aire libre, sin ser conducidos por entubamiento, que  sin embargo, el líquido que se observa es poco, que en su mayor parte de volumen es agua emanada por las características propias del terreno, pero que a largo plazo esto ocasiona graves problemas para la familia IPUJAN, es decir, para los moradores vecinos, que por eso  es aconsejable que éstos  lleguen a un acuerdo con la administración municipal para ubicar sus viviendas en otro sitio.  Dan cuenta de la alta contaminación de los líquidos lixiviados que se observan y del riesgo para las personas que residen cerca al relleno, sobre todo para los niños cuando el riesgo sería mínimo.  Se habla de las omisiones de las recomendaciones de CORPONARIÑO, incluyendo la ya mencionada y la de que la arborización de la zona solo se ha cumplido en parte y se encuentra muy incipiente teniendo en cuenta que no hace mucho se comenzó a utilizar el relleno sanitario.”

 

 

De otra parte, la Sala de Revisión destaca,  el concepto rendido por el ingeniero sanitario Dr.  Fernando  Paredes, funcionario de  CORPONARIÑO, el cual manifestó:

 

“…las exigencias hechas para la adecuación y manejo del relleno sanitario, falta cumplirse en lo que atañe a la construcción del tanque de recolección de líquidos lixiviados, la resiembra de la parte perimetral, dotación de implementos a los operarios y la operación contínua con maquinaria para la operación del relleno sanitario, además programas de educación ambiental a la comunidad del sector.  En cuanto a la valoración de si es  o no recomendable que las familias IPUJAN sigan residiendo en las viviendas del predio colindante con el del relleno sanitario, conceptuó:  ‘Debido al mal manejo de la conformación de las celdas por parte de la administración Municipal al no tener la maquinaria operando continuamente se han presentado problemas a la vivienda cercana de la proliferación de insectos, además se pudo constatar que el poco líquido lixiviado procedente de la conformación del módulo del relleno sanitario se ha encharcado en la parte   del talud inferior cercano a la canalización de la quebrada, se hace necesario de que se plantee  una solución concreta a la situación de las familias IPUJAN  para que se inicie el proceso si de compra o reubicación de la propiedad de la familia IPUJAN’ “.

 

 

De otro lado, para  la Corte resulta relevante, en el análisis del caso concreto, observar cómo existen omisiones técnicas imputables a las autoridades ambientales del orden municipal, pues la falta del tanque de recolección de los líquidos lixiviados,  está dando lugar a que éstos salgan al exterior y enlagunen la superficie, porque no están entubados y canalizados, lo cual produce, por la cercanía a las viviendas de la familia IPUJAN, una permanente  fuente de contaminación, que sin lugar a dudas, causa los problemas de salud, entre ellos, las infecciones estomacales y de cualquier otra índole, pues al decir de los peritos y de los funcionarios de CORPONARIÑO que actuaron en  la Inspección Judicial practicada con ocasión de la actuación de tutela, esos líquidos no han tenido el tratamiento adecuado y constituyen un constante  riesgo para la salud de los moradores y vecinos,  y lo serán en mayor proporción cuando  el módulo del relleno tenga un mayor tiempo de utilización, es decir, de descomposición, estos líquidos  aumentarán en cantidad y en intensidad de contaminación.  Esta omisión, a juicio de la Corte, constituye una  constante amenaza y peligro para la salud sobre todo de la peticionaria y sus  pequeños hijos.

 

De lo anterior, en opinión de la Corte, es viable concluir que en el caso que se revisa, las pretensiones de la actora están dirigidas a la protección de los derechos constitucionales fundamentales de su núcleo familiar y de ella misma, de cuya vulneración se desprende una real amenaza para sus derechos  fundamentales  a la  vida, salud, integridad física y medio ambiente; intereses que, a la luz del ordenamiento constitucional encuentran en la acción de tutela su protección constitucional.

 

Ahora bien, comparte la Sala, los fundamentos que motivaron la protección constitucional de los Jueces  de tutela de primera y segunda instancia, motivo por el cual, confirmará las sentencia de segunda instancia, que a su vez confirmó íntegramente la de primera, pues, en el caso subexámine, se comprobó que como consecuencia de los hechos que originaron la acción de tutela se produjo una afectación actual e inminente de los derechos  fundamentales a los que alude la peticionaria, que justifican la protección inmediata de las autoridades judiciales.

 

De otra parte, tal como se desprende  de varios de los informes que   solicitó el juez de primera instancia a las entidades como la Regional de Salud del Centro  Occidente Hospital San José de Túquerres (folio 59 a 63 y 83), o a CORPONARIÑO, así como  de la Inspección Ocular (folio 122 y 126) y de los testimonios recogidos durante la actuación procesal, acopio probatorio que sirve de sustento para que la Alcaldía Municipal de Túquerres  (Nariño),  tome todas las medidas  necesarias, con el propósito de que, en el futuro, el manejo del relleno sanitario del municipio, se adecúe a las recomendaciones técnicas diseñadas  por las autoridades ambientales del departamento de Nariño, tales como la  construcción  de un canal y un tanque para el desagüe de los lixiviados, la dotación de filtros, la fumigación diaria para evitar la proliferación de insectos y roedores, etc.

 

Finalmente, la Sala de Revisión de la Corte, estima, que ante lo expuesto, debe la Alcaldía Municipal propender por una pronta solución al problema  de la peticionaria y su núcleo familiar, por lo que confirmará los numerales  1º a 6º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, además, la administración municipal deberá garantizarle a la comunidad  un adecuado manejo de las basuras, bajo  criterios técnicos, en cuya  virtud se proteja  el medio ambiente y se procure la salubridad colectiva.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR INTEGRAMENTE, el fallo proferido el 25 de septiembre de 1998, por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, el cual, a su vez confirmó la sentencia de fecha 7 de septiembre de 1998, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Túqueres.

 

Segundo. Librar por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados. 

 

Cópiese, publíquese,  notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General

 

 



[1]    Sentencia  T-067 de 1993. M.P.  Dr. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón

[2] T-219 de 1994 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.