T-143-99


Sentencia T-143/99
Sentencia T-143/99

 

DIGNIDAD HUMANA DE LOS EDUCANDOS-Prohibición de sanción de escarnio público contra menor

 

El escarnio público es una forma de violencia moral contra el menor, que no puede ser adoptada como práctica pedagógica o sanción disciplinaria sin faltar al respeto que se debe a la dignidad de la persona, y contra la cual debe ser protegido el niño.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS-Cualquier persona puede exigir su cumplimiento

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños

 

PROCESO EDUCATIVO-Finalidad de la sanción

 

PROCESO EDUCATIVO-Prohibición de escarnio público contra menor

 

DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS PADRES DE FAMILIA-Consulta previa

 

El derecho que tienen los padres a participar en las decisiones de los establecimientos educativos que afectan a sus hijos, se hace nugatorio cuando las directivas de los mismos se limitan a comunicarles lo que ya han resuelto y ejecutado; para que tal restricción indebida del derecho a participar en la adopción de las decisiones de expulsión no se presente, la consulta debe ser previa a la discusión y resolución por parte del Consejo Directivo, de manera que esa entidad pueda considerar el pronunciamiento de los padres antes de afectar la estabilidad de los estudiantes en el plantel.

 

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO A EDUCANDO-Expulsión

 

 

Referencia: Expediente T-185.872

 

Acción de tutela contra el Colegio Municipal Metropolitano del Sur Floridablanca (Santander), por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la educación y los de los niños.

 

Temas:

 

"La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores" (C.P. art. 44)

 

El escarnio público es una forma de violencia moral contra el menor, que no puede ser adoptada como práctica pedagógica o sanción disciplinaria sin faltar al respeto que se debe a la dignidad de la persona, y contra la cual debe ser protegido el niño.

 

El derecho que tienen los padres a participar en las decisiones de los establecimientos educativos que afectan a sus hijos, resulta vulnerado cuando las directivas de los mismos se limitan a comunicarles lo que ya han resuelto y ejecutado.

 

Actora: María Victoria Mendoza Villamil

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E) y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

procede a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Penal-, y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, en el trámite del proceso radicado bajo el número T-185.872.

 

 

ANTECEDENTES

 

Hechos.

 

María Victoria Mendoza Villamil solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga tutelar los derechos al debido proceso, a la educación y los de los niños, de su hija Aura Milena Valencia Mendoza, y de sus compañeras de estudio Martha Helena Espinosa Marín, Erika Cristina Padilla Carreño y Marari Cárdenas Gutiérrez, todas éstas menores de edad cuya identidad debe mantenerse bajo reserva, con base en los siguientes hechos.

 

El 16 de abril de 1998, las menores mencionadas, en compañía de otras dos compañeras, escaparon del Colegio Municipal Metropolitano del Sur, situado en Floridablanca (Santander), y en un bus urbano se dirigieron a Bucaramanga.

 

Alrededor de la 5:15 p.m., ingresaron al supermercado ”Mercadefam Cabecera”, y algunas de ellas procedieron a tomar varias prendas de lencería con la intención de apropiárselas sin pagar el importe correspondiente; cuando aún estaban en el interior de ese establecimiento comercial, los empleados a cargo de la seguridad interna requisaron sus bolsos y hallaron las seis prendas que trataban de ocultar, motivo por el cual condujeron a las estudiantes a las oficinas de la administración, y las retuvieron allí hasta que el Rector del Colegio, una vez enterado de lo sucedido, llegó y se hizo cargo de ellas.

 

El Rector llevó a las muchachas al colegio y las puso a cargo de la Coordinadora de Normalización, quien procedió a amonestarlas, les impuso una suspensión de cuatro (4) días, y las citó para que durante ese tiempo asistieran con sus padres a reuniones con la Orientadora Escolar del establecimiento, a fin de iniciar el procedimiento disciplinario. Terminada la suspensión, debían reincorporarse a clases hasta que el Consejo Directivo decidiera qué sanción merecían las faltas graves en que incurrieron.

 

Añadió la actora que: ”mi menor hija y sus demás compañeras de estudio, fueron obligadas a pedir perdón frente al estudiantado por su comportamiento, tal como lo pueden manifestar estas menores que fueron sometidas al escarnio público, irrespetando así su dignidad humana, siendo ésta una actitud deprimente y violatoria del debido proceso, la dignidad humana, el derecho a la defensa, la honra y el honor” (folio 23).

 

El Consejo Directivo del colegio demandado encontró que esas alumnas habían incurrido en múltiples faltas graves[1], por lo que decidió expulsarlas (”devolverlas al seno familiar”), el 21 de mayo de 1998. Copia del acta de la sesión de ese día fue enviada a la Asociación de Padres de Familia ”para su consenso y visto bueno atendiendo al artículo 319 del Código del Menor”; también se notificó de la medida a las estudiantes y sus padres, quienes interpusieron el recurso de apelación. Sin embargo, el Consejo negó por improcedente ese recurso y ratificó la decisión de expulsar a las menores.

 

La señora Mendoza Villamil acudió entonces a solicitar la tutela de los derechos fundamentales de su hija y las compañeras de ésta, para que se dejara sin efectos la sanción que se les impuso.

 

 

Fallo de primera instancia.

 

Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1 de septiembre de 1998, y por medio de él se denegó la tutela solicitada. Consideró esa Corporación que la actora no estaba legitimada para reclamar el amparo judicial de los derechos constitucionales de las compañeras de su hija, por lo que limitó el alcance del fallo al caso de ésta, y concluyó que:

 

”Frente al análisis del procedimiento interno adelantado por el Colegio Municipal Metropolitano del Sur se impone colegir que éste fue rituado en forma adecuada, respetando el ordenamiento legal que contempla el debido proceso, que impone concluír que el establecimiento educativo actuó dentro de la órbita de su competencia y sus funciones, imposibilitándonos conceder la acción tutelar impetrada” (folio 41).

 

 

Sentencia de segunda instancia.

 

Esa decisión fue impugnada por la accionante, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmarla el 23 de septiembre de 1998, sin añadir razón diferente a las consideradas por el Tribunal Superior, pues limitó las consideraciones a señalar que:

 

”En el Manual de Convivencia (fl.31) se encuentran ciertamente tipificadas esas faltas y la correspondiente sanción, la cual fue impuesta por el Consejo Directivo del Colegio MUNICIPAL METROPOLITANO DEL SUR, ’máxima autoridad legal de la institución’(fl.16), con respecto al debido proceso y al derecho de defensa, tal como lo avala la completa documentación contenida en el referido anexo.

 

”Ahora bien: las palabras de ’arrepentimiento’ que, por escrito, la menor Aura Milena dirigió al mencionado Consejo Directivo, no sólo refrendan el mencionado derecho de defensa sino que es una oportunidad para que la menor haga un auro examen y de verdad ’se arrepienta’ de la conducta por ella confesada (fls.6 y 11), lo cual lejos de vulnerar alguno de sus derechos tiene la potencialidad para afianzar los mismos y sus valores individuales y sociales en general” (folios 8-9 del tercer cuaderno).

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTEDE LA CORTE

 

Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las providencias de instancia, en virtud de los artículos 86 y 241 del Estatuto Superior; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Once del 6 de noviembre de 1998.

 

El alcance general del artículo 44 de la Carta Política y la legitimación activa.

 

En ambas instancias, los falladores consideraron que la actora estaba legitimada para solicitar la tutela judicial de los derechos fundamentales de su hija, pero no para actuar en representación de las otras estudiantes; estimaron las Salas de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga y de la Corte Suprema de Justicia que, como los padres de las demás menores no le otorgaron poder a la accionante para que las representara, ni ella cumplió con el requisito que el Decreto 2591 de 1991 exige al agente oficioso -explicar porqué la persona a cuyo nombre actúa no puede acudir en defensa de sus propios derechos-, debía negársele personería para actuar en su nombre.

 

Tales razones no pueden ser aceptadas por esta Sala de Revisión, pues el artículo 44 de la Carta Política expresamente consagra lo contrario: toda persona puede exigir respeto por los derechos de los niños –no sólo de los que son sus hijos-, y también la sanción de quien los vulnere[2]. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa; por ejemplo, en la Sentencia C-041/95[3], manifestó:

 

”La consideración del niño como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condición física y mental del menor convoca la protección especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro modo, serían violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto público social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los niños deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de los infractores (CP art. 44). La coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al niño, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualación que realiza el mismo Constituyente: como el niño no sabe ni puede pedir, la Constitución autoriza a todos a que pidan por él; como el niño no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los demás, la Constitución define directamente su prevalencia” (subraya fuera del texto).

 

Pero, no sólo porque el mandato contenido en el artículo 4 de la Carta Política obliga a todas las autoridades a aplicar las disposiciones constitucionales en lugar de cualquiera otra que les resulte contraria, son inadmisibles las razones de los falladores de intancia sobre este asunto; también lo son, porque los pronunciamientos de la Corte Constitucional, por medio de los cuales fija el alcance general de las normas del Estatuto Superior obligan a todos y, de manera especial, a los funcionarios de la Jurisdicción Constitucional competentes para conocer de la acción de tutela, como consideró esta Corporación en la Sentencia T-106/96[4]:

 

”Las sentencias que la Corte Constitucional profiere en desarrollo de su función de control abstracto de constitucionalidad tienen carácter definitivo y erga omnes, de modo que, a partir de su notificación en legal forma, inciden directamente en la configuración del orden jurídico que los administradores de justicia están obligados a conocer y a aplicar en la definición del Derecho.

 

”El carácter sumario de las actuaciones que se surten a propósito de la instauración de acciones de tutela no libera al juez de dicho conocimiento sino que, por el contrario, dada la trascendencia y prioridad del imperio efectivo que el Constituyente ha querido lograr de las normas superiores que consagran los derechos fundamentales, aquél tiene la responsabilidad de hacer valer los postulados de la Carta en su genuino alcance, es decir, con el sentido trazado por la doctrina constitucional. Esta corresponde al análisis que de las normas integrantes de la Constitución ha hecho la Corte Constitucional, que resulta obligatorio para el juez a falta de norma expresa aplicable al caso controvertido, tal como lo han resaltado las sentencias C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz) y C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)”.

 

Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará remitir copia de esta providencia a quienes actuaron como falladores de instancia en este proceso, a fin de unificar los criterios de la jurisdicción constitucional sobre la legitimación en los procesos en que se solicite el amparo de los derechos fundamentales de los niños, y en ningún caso se vuelva a restringir por vía de interpretación de disposiciones legales, el alcance de la protección especial que el Constituyente otorgó a los menores de edad en el artículo 44 Superior.

 

 

El respeto debido a la dignidad humana de los educandos.

 

En su solicitud de tutela, la accionante reclamó que la actuación de las directivas del Colegio Municipal Metropolitano del Sur constituía un irrespeto a la dignidad humana de su hija y las otras menores disciplinariamente sancionadas; dice el libelo que: ”...fueron obligadas a pedir perdón frente al estudiantado por su comportamiento, tal como lo pueden manifestar estas menores que fueron sometidas al escarnio público, irrespetando así su dignidad humana, siendo ésta una actitud deprimente y violatoria del debido proceso, la dignidad humana, el derecho a la defensa, la honra y el honor” (folio 23).

 

Aunque ninguno de los fallos de instancia consideró este asunto, quedó plenamente establecido en el expediente que esa actuación sí se dio, y hace parte de lo que las directivas del Colegio Municipal Metropolitano del Sur de Floridablanca consideran debido proceso disciplinario. En efecto, a folio 7 del primer cuaderno del expediente, obra la hoja de seguimiento de una de las estudiantes implicadas, en la que se puede leer la siguiente anotación: ”Abril 24. En el aula de 10.6 se hizo la reflexión sobre la debilidad humana para cometer errores, la necesidad de apoyo del grupo para superarlos y para exigir el cumplimiento de los compromisos adquiridos. XXXX presentó disculpas al grupo. Uno de los compañeros le hizo ver a la alumna los cambios por ella presentados debido a las malas compañías y cómo ha ido arrastrando a otros compañeros, le recalcó que no es la primera vez que comete este tipo de falta. Si la alumna o la madre no están de acuerdo con lo aquí expresado pueden hacer la anotación que deseen, caso contrario firmar para dejar constancia. IV-29/98 A la fecha no ha presentado la constancia de asesoría jurídica” En las otras hojas de seguimiento aportadas –folios 10 y12-, aparecen anotaciones concordantes que confirman la ocurrencia de tales hechos, y señalan que en el colegio demandado, esa confesión de las faltas ante el grupo, acompañada de la petición pública de perdón, las recriminaciones de los compañeros, y el compromiso forzado de enmienda, han sido adoptados como práctica pedagógica de uso corriente, aunque no tiene fundamento en el manual de convivencia (folio 32 del primer cuaderno, y 4 del cuaderno de anexos).

 

Frente a esa evidencia, cabe preguntar: ¿será un método pedagógico correcto, someter a un menor a un juicio público de escarmiento, por una falta cuya enmienda puede buscarse por medios más persuasivos y menos violentos? Esta Sala debe responder de manera enfática que las sanciones y tratos infamantes son incompatibles con la Carta Política vigente. Así lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-371/94[5], al considerar el tema del castigo y su función en la educación; de ese fallo y el salvamento de voto, resulta oportuno transcribir los siguientes apartes:

 

“Es claro que la tarea de educar comprende no solamente la instrucción, entendida como transmisión sistemática de conocimientos, sino que abarca, sobre todo, la formación de la persona, en sus aspectos físico, intelectual y moral, armónicamente integrados, con el fin de conducirla hacia los fines de su pleno desarrollo, para lo cual ha de seguirse un método previamente trazado por el educador; a éste corresponde sacar a flote las condiciones y aptitudes del educando, moldeándolas y perfeccionándolas.

 

“La educación es, además, un proceso constante y progresivo, cuyo desenvolvimiento exige preparación y dedicación por parte de quien educa.

 

“Requiere, de otro lado, que el educador, además de prescribir y explicar al educando aquellos hábitos en los cuales se lo quiere formar, lo invite a adquirirlos mediante su ejemplo, corrija oportunamente las distorsiones y sancione razonablemente las faltas en que el alumno incurra, buscando evitar que en el futuro se repitan.

 

“Desde luego, el concepto de sanción tiene un sentido jurídico mucho más amplio que el alegado por el demandante y, por tanto, no se puede confundir con el maltrato físico ni con el daño sicológico o moral del sancionado. La sanción es un género que incluye las diversas formas de reproche a una conducta; la violencia física o moral constituye apenas una de sus especies, totalmente rechazada por nuestro Ordenamiento constitucional. Otras, en cambio, en cuanto están enderezadas a la corrección de comportamientos y, en el caso de los niños y jóvenes, a su sana formación, sin apelar a la tortura ni a la violencia, se avienen a la preceptiva constitucional, pues no implican la vulneración de los derechos fundamentales del sujeto pasivo del acto.

 

“El adiestramiento (o la doma) tiende a lograr el control de la conducta del animal, mediante una serie de condicionamientos y estímulos físicos que la transforman, en vista de una finalidad que el adiestrador juzga útil. Tales condicionamientos no sólo no excluyen el empleo de la violencia sino que requieren de ella como su ingrediente esencial. Pero la educación es otra cosa: toma en cuenta la razón y la voluntad, para hacer entender a la primera lo que debe ser apetecido por la segunda. Las glándulas salivares del perro, en el experimento de Pavlov, funcionan al sonido de la campana, pero no es deseable, ni compatible con la dignidad humana, que el niño adopte una actitud refleja cada vez que su padre se lleve la mano al cinturón. Educar es conducir y conducir no es arrastrar. Por la fuerza se arrastra, pero no se conduce. Suprimir, por el uso de la fuerza, la capacidad evaluativa del niño, es ignorar las condiciones que lo hacen digno. Quien conduce, enseña el camino que juzga mejor, pero el que arrastra elimina brutalmente toda posibilidad de optar. Cosifica al sujeto, al despojarlo de la libertad que lo signa.

 

“La tarea del educador consiste, ante todo, en crear las condiciones propicias para que la conciencia moral empiece a plasmarse y el sujeto ético a construírse, y nada de ello es posible en un ambiente presidido por el miedo. Es el ejemplo, de avasalladora evidencia (para un sujeto que tiene capacidad de ver), y no la fuerza, generadora de temor, el que ha de indicar el camino que se juzga correcto. Que la norma se obedezca porque se la capta como debida y no que se la reconozca como debida porque hay que obedecerla, ha de ser el fundamento inconfundible de la autoridad paterna, en una sociedad que ha hecho de la dignidad humana y de la libertad dos de sus soportes básicos. Así, pues, la autoridad paterna no sólo no se menoscaba sino que se dignifica cuando se quita de su base la violencia, porque su vocación no consiste en condicionar por el temor, sino en contribuir a formar en el niño el sentido del deber, a discernir la conducta correcta como un fin en sí misma, y no como un medio para evitar castigos o ganar recompensas.

 

“Y téngase presente que al hablar de violencia no se alude sólo a su manifestación más tangible -el ejercicio de la fuerza física- sino también a la psíquica o moral, que por ser más sutil puede ser también más eficaz y nociva. Ya el decreto legislativo 2737 de 1989 (Código del Menor) había tipificado como conducta punible el maltrato a un menor, cuando no llegare a configurarse el delito de lesiones personales, entendiendo que el menor ha sido maltratado "cuando ha sufrido violencia física o psíquica, o cuando se le obligue a cumplir actividades que impliquen riesgo para su salud física o mental o para su condición moral o impidan su concurrencia a los establecimientos educativos" (subrayas fuera del texto). Desde luego, no están excluídos de la prohibición contenida en la norma, los padres o guardadores.

 

“Juzga la Corte que no es tolerable en una sociedad orientada por normas de tan alta jerarquía axiológica, ni compatible con los claros principios de su Carta Política, que, arguyendo la eficacia educadora de la sanción o la intangibilidad de una falsa autoridad paterna cifrada en el ejercicio de la fuerza, se siga ejerciendo despiadada violencia sobre los menores, menoscabando su dignidad y engendrando, a corto plazo, un ciclo de violencia más devastador aún que el que hemos padecido. Porque, como ya se ha dicho, la violencia produce inevitables efectos multiplicadores pues, por una suerte de inercia, cada uno "educa" según el molde con el que ha sido "educado", y el odio engendra aversión y éste deseo de venganza, escamoteado por un discurso falsamente altruista de que todo ha de ser en beneficio de la víctima”

 

“Que lo que la Carta del 91 está exigiendo no riñe con las leyes de la psicología, se infiere sin dificultad de trabajos tan autorizados como el de Jean Piaget[6], quien al referirse a las normas que el niño debe introyectar en las distintas fases de su evolución, señala estas tres categorías con sus correspondientes modos de incorporación: 1. Motrices: Conformadas por esos hábitos que el niño "naturalmente" va desarrollando v.gr., al succionar de un cierto modo el pecho materno, o al adoptar la postura de la cabeza o del cuerpo que encuentra más comoda para dormir. No hay en ellas dependencia social ni razonamiento explícito. 2. Coercitivas: Que surgen del respeto a una autoridad (generalmente los padres). Y sólo en esos respeto y autoridad radica la coerción. El niño las vive como sagradas y obligatorias y por esa razón juzga que debe adaptarse a ellas. En esa etapa no participa (el niño) en la elaboración de la regla, sino que la encuentra hecha y la autoridad de quien la dicta lo inclina a adaptarse a ella. 3. Racionales: En una etapa más avanzada del desarrollo infantil, surge esta categoria de normas, del compromiso mutuo entre el niño y el adulto. Ya no las vive (el niño) como las anteriores (sagradas e intangibles) sino como obligatorias, mientras permanezca el acuerdo. La "verdad" de la regla no deriva ya de la tradición sino del mutuo acuerdo y la reciprocidad.

 

“De lo dicho se concluye que la función educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico.

 

Es claro entonces que las directivas del colegio demandado dejaron de cumplir la tarea de educar para el ejercicio de la libertad, y la reemplazaron por el escarnio; de esa manera violaron los derechos de las menores a cuyo nombre se solicitó el amparo judicial en este caso. Por tanto, debe reiterarse que las directivas y los docentes del Colegio Municipal Metropolitano del Sur no pueden continuar aplicando prácticas como las aquí consideradas. Resulta del caso insistir en algunas de la consideraciones contenidas en la Sentencia T-402/92[7]:

 

“Una modalidad aún hoy arraigada en la educación es el empleo de castigos físicos y morales que no se compadecen con el respeto de los derechos humanos y con los principios democráticos consagrados en la Constitución. Algunos docentes todavía veneran la antigua máxima autoritaria, "la letra con sangre entra". Sin embargo, por extendidas y reiteradas que sean estas prácticas en nuestras tradiciones culturales, ellas conllevan una grave violación de los derechos fundamentales de los niños, en especial del derecho al cuidado y al amor (C.P. art. 44), guía insustituible del proceso educativo.

 

“El autoritarismo en la educación no se compadece con los valores democráticos y pluralistas de la sociedad. Una nueva pedagogía ha surgido de la Constitución de 1991. En el sentir del Constituyente, son fines de la educación despertar la creatividad y la percepción, entender y respetar la diversidad y universalidad del mundo, recibir el amor de la familia y prodigarlo en la vida adulta, desarrollar las aptitudes de acuerdo con las capacidades, expresar las opiniones libremente con miras a propiciar el diálogo, compartir las vivencias, alimentar la curiosidad y aprender a no temer a los retos de la vida (Gaceta Constitucional No. 85 p. 6).

 

“Como garantía del desarrollo integral del niño, la Constitución consagra derechos de protección (CP art. 44) con los cuales lo ampara de la discriminación, de las prácticas lesivas a la dignidad humana y de cualquier tipo de indefensión que coloque en peligro su desarrollo físico y mental.

 

“Una práctica lesiva de la dignidad humana, con potencialidad de poner en peligro el desarrollo mental del menor, es aquel castigo que por su gravedad degrada o humilla a la persona y hace que ella pierda autoestima a los ojos de los demás o a los suyos propios. En tal evento, nos encontramos ante una múltiple violación de derechos fundamentales (CP art. 12, 16 y 44), que genera una falla en el servicio público de la educación y puede dar lugar a sanciones y condenas contra el Estado y el funcionario o particular encargado de la educación  (CP arts. 67 y 68)”

 

Las comunidades religiosas que incluyen dentro de su norma la clase de confesión a la que se sometió a estas estudiantes, preparan para ella a sus novicios, y sólo admiten en la convivencia en la que se practican regularmente tales ejercicios de humildad y obediencia, a adultos que de manera consciente e ilustrada voluntariamente optan por esa forma de vida, como una forma de aspirar a la santidad; la actuación de las autoridades del Colegio Municipal Metropolitano del Sur, que impusieron tal práctica a sus alumnos menores de edad, resulta a todas luces irrespetuosa de la dignidad, la libertad de conciencia, la intimidad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las estudiantes. Por tanto, no sólo procede revocar los fallos de instancia que negaron la tutela, sino que esta Sala prevendrá a las directivas y docentes de ese establecimiento educativo para que definitivamente abandonen tal clase de actividades infamantes, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

 

 

El derecho de participación de los padres de familia.

 

También reclamó la accionante ante el Tribunal Superior de Bucaramanga que: ”el Consejo Directivo del Colegio Municipal Metropolitano del Sur tomó la decisión en forma unilateral, sin contar con la participación de las demás autoridades educativas de la institución tales como: asociación de padres de familia, asamblea de delegados de padres de familia, consejo académico, entre otros, para que en consenso se hubiere tomado una determinación, teniendo en cuenta que esta decisión es de trascendental importancia para el futuro de mi menor hija y para el de las demás compañeras de estudio. El Consejo Directivo de la institución mencionada, procedió a sancionar de manera arbitraria y en abierta vulneración del artículo 319 del Código del Menor o Decreto 2737 de 1989...” (folio 22 del primer cuaderno).

 

A su vez, el Rector del colegio demandado, Licenciado José de Jesús Rincón Calderón, adujo que: ”se envió copia del acta del Consejo Directivo a la Asociación para su consenso y visto bueno atendiendo al artículo 319 del Código del Menor” (folio 2 del cuaderno de anexos).

 

La norma a la que ambas partes aluden, desarrolla los artículos 40, 44 y 67 de la Carta Política en los siguientes términos:

 

"Artículo 319.- Los Directores de los Centros Educativos públicos y privados no podrán imponer sanciones que comporten escarnio para el menor o que de alguna manera afecten su dignidad personal.

"La expulsión del alumno de un centro de educación básica o media, sea público o privado, sólo podrá ser impuesta con fundamento en una causal previamente establecida en su reglamento y con autorización de la asociación de padres de familia del plantel. La contravención a lo dispuesto en el presente artículo originará para el autor de la conducta una sanción de multa de treinta (30) a cinto cincuenta (150) salarios mínimos legales diarios, impuesta a prevención por el Comisario de Familia, el Defensor de Familia, el Alcalde Municipal o su delegado o el Inspector de Policía. Si se trata de establecimiento público, el responsable incurrirá, además, en incumplimiento de funciones sancionable de acuerdo con las normas administrativas y disciplinarias vigentes"

 

Constan en el expediente tres medios de prueba relativos a la participación de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Municipal Metropolitano del Sur: a) copia de una comunicación  del Consejo Directivo a esa corporación (folios 40-43 del cuaderno de anexos), del 22 de mayo de 1998, según la cual, "con el objeto de dar cumplimiento al debido proceso remite a ustedes la decisión tomada para su debida confirmación en la sesión próxima a realizarse"; b) copia de una certificación del 25 de agosto de 1998, firmada por el Presidente y la Secretaria de la Asociación de Padres de Familia sobre  la recepción de la comunicación mencionada en el literal anterior (folio 44 del mismo cuaderno); y c) copia de dos hojas que parecen pertenecer al acta de una reunión de la citada Asociación, sin fecha (folios 45 y 46), en las que, sobre sanciones de expulsión, se dice: "3. Se toma el caso de visto bueno a lo planteado por consejo de padres con respecto a cancelación del cupo de algunos alumnos, según cartas del 22 de mayo/98 (recibido 23 de mayo) Después de haber polemizado por varios minutos por los distintos puntos de vista de los presentes se concluyó: David Cárdenas: nos recuerda que las personas que están en el Consejo Directivo fueron elegidas por nosotros y ellos saben las responsabilidades venideras y los seguimientos que  se les debe hacer a cada caso. El Sr. Rector: nos comenta que estos casos fueron analizados por un padre de la Asociación, un padre del Consejo Directivo, y en total son 8 personas que asumen el seguimiento a cada caso. Después de haber escuchado y analizado los asistentes aceptamos dar el visto bueno a lo realizado por el Consejo Directivo con una prórroga al alumno Víctor Manuel Vélez con salvedad que a la más mínima falta hecha por dicho alumno se irá del colegio y con la siguiente nota: con salvedad del señor Reinaldo Barrera no estar de acuerdo con esta decisión"

 

Así, consta que la resolución de expulsar a las menores sí se comunicó a la Asociación de Pedres de Familia después de haber sido adoptada, pero no que hubiera sido objeto de pronunciamiento por parte de esa agremiación, según la copia parcial del acta que se adjuntó. Por tanto, debe esta Sala aclarar que el derecho que tienen los padres a participar en las decisiones de los establecimientos educativos que afectan a sus hijos, se hace nugatorio cuando las directivas de los mismos se limitan a comunicarles lo que ya han resuelto y ejecutado; para que tal restricción indebida del derecho a participar en la adopción de las decisiones de expulsión no se presente, la consulta debe ser previa a la discusión y resolución por parte del Consejo Directivo, de manera que esa entidad pueda considerar el pronunciamiento de los padres antes de afectar la estabilidad de los estudiantes en el plantel.

 

 

El debido proceso disciplinario.

 

A más de la forma irregular de participación de la Asociación de Padres de Familia que se acaba de considerar, y de las prácticas infamantes analizadas antes, esta Sala encuentra que el debido proceso disciplinario adelantado en contra de las alumnas expulsadas del Colegio Municipal Metropolitano del Sur, presenta otras fallas que constituyen violaciones a este derecho fundamental:

 

a)     Según el manual de convivencia ("Faltas graves y correctivos", página 33), la suspensión de cuatro días sólo procede como sanción al estudiante reincidente, y no se estableció que las seis alumnas a las que se les aplicó tuvieran tal calidad. Antes bien, en el expediente aparecen varios medios de convicción que apuntan a la necesidad de diferenciar entre ellas, pues algunas intentaron hurtar, otras se limitaron a hacerles compañía por temor a las burlas de las demás, y sólo una habría reincidido en esa clase de falta –precisamente aquella que la Consejera Escolar considera más afectada por la falta de una adecuada atención y guía familiar-. Se omitió entonces la individualización de la responsabilidad atribuíble a cada una de las alumnas y, por tanto, de la sanción que les correspondía.

 

b)    El ejercicio del derecho de defensa, se limitó a la elaboración individual de una carta dirigida al Consejo Directivo, donde consta la confesión de su falta, una manifestación de su arrepentimiento y la petición de una sanción diferente a la expulsión -lo que según el manual de convivencia debía tenerse como atenuante de la responsabilidad-; esas cartas son el resultado "del trabajo de asesoría realizado con las alumnas implicadas en la toma de recursos ajenos en el almacén MERCADEFAM de la carrera 33", por la Orientadora Sonia Esperanza Arias de Gaona, según el informe que ésta presentó a consideración del Consejo Directivo del colegio el 27 de abril de 1998 (folios 8-10 del cuaderno que se viene citando). Sin embargo, de acuerdo con el Acta No. 46  del Consejo Directivo (folios 17-36 del cuaderno de anexos), constituyen "falta de respeto al Consejo Directivo. Falta de honestidad al no ser auténtica en su manifestación escrita dirigida a este organismo", por lo que no fueron tenidas en cuenta, y la sanción se adoptó entonces sin dar lugar a defensa alguna.

 

c)     A pesar de las razones expuestas por el Consejo Directivo en el Acta No. 48 del 2 de junio de 1998 (folios 47-51), para negarse a considerar el recurso de apelación interpuesto por las alumnas y sus padres en contra de la sanción de expulsión, en la página 32 del manual de convivencia se establece que "el estudiante y/o su representante legal, tendrá derecho a presentar recurso de apelacón ante el Consejo Directivo". Esa falta técnica en la redacción del manual de convivencia, sirvió entonces para hacer nugatorio el derecho de defensa en la reconsideración de la sanción.

 

Así, no puede esta Sala de Revisión dejar de concluír que asiste razón a la accionante cuando reclama que se violó el derecho fundamental al debido proceso en la expulsión de su hija y demás compañeras del colegio demandado. Por tanto, se ordenará dejar sin efectos la sanción de expulsión que fue impuesta a Erika Cristina Padilla Carreño, Paola Rueda Lizeth, Paola Uribe Yuli, Martha Elena Espinosa Marín, Marari Cárdenas Gutiérrez y Aura Milena Valencia Mendoza, y el representante legal del Colegio Municipal Metropolitano del Sur de Floridablanca, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia, procederá a notificar a esas menores y a sus represntantes legales que tienen derecho a matricularse para el presente año escolar.

 

Sin embargo, también es claro que las estudiantes incurrieron en una falta grave, y que, a cuenta de proterger sus derechos constitucionales, no puede esta Sala patrocinar esa clase de comportamientos lesivos de la disciplina y el derecho de los demás; por tanto, el Consejo Directivo del citado establecimiento procederá a adelantar un proceso disciplinario en contra de ellas por los hechos ya relacionados, sin repetir las irregularidades aquí analizadas; para tal fin, modificará el Manual de Convivencia de acuerdo con las consideraciones precedentes, pues la reglamentaciòn actual es inaplicable.

 

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramga -Sala Penal-, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, el 1 y 23 de septiembre de 1998 y, en su lugar, tutelar los derechos a un trato digno, a la educación y al debido proceso de las menores Erika Cristina Padilla Carreño, Paola Rueda Lizeth, Paola Uribe Yuli, Martha Elena Espinosa Marín, Marari Cárdenas Gutiérrez y Aura Milena Valencia Mendoza.

 

Segundo. ORDENAR que se deje sin efectos la decisión de expulsión de las menores nombradas en el ordinal anterior, y que el representante legal del Colegio Municipal Metropolitano del Sur de Floridablanca,  en el término de las 24 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique a las afectadas con la decisión de expulsión y a sus representantes legales, que tienen derecho a matricularse para el presente año escolar.

 

En caso de que ellas se matriculen, el Consejo Directivo del citado establecimiento procederá a adelantar un proceso disciplinario en su contra, por los hechos ya relacionados, sin repetir las irregularidades aquí consideradas

 

En todo caso, las directivas del Colegio Municipal Metropolitano del Sur modificarán el Manual de Convivencia de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia, pues la reglamentaciòn actual es inaplicable.

 

Tercero. ORDENAR al Consejo Directivo del Colegio demandado en este proceso que, en todos los procedimientos disciplinarios que adelante a partir de la notificación de este fallo, realice la consulta a la Asociación de Padres de Familia prevista en el artículo 319 del Código del Menor, antes de adoptar cualquier determinación sobre futuras sanciones de expulsión de los estudiantes de ese plantel, para no hacer nugatorio el derecho que tienen los padres a participar en tales decisiones.

 

Cuarto. PREVENIR a las directivas y docentes del Colegio Municipal Metropolitano del Sur de Floridablanca para que a partir de la notificación de esta providencia, se abstengan de imponer a sus estudiantes prácticas infamantes como las que tuvieron que sufrir las estudiantes mencionadas en el ordinal primero de este fallo, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

 

Quinto. REMITIR copia de esta providencia a quienes actuaron como falladores de instancia en este proceso, a fin de unificar los criterios de la jurisdicción constitucional sobre la legitimación en los procesos en que se solicite el amparo de los derechos fundamentales de los niños.

 

Sexto. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

 



[1] ”a) ausentarse de la Institución sin la debida autorización, b) deslucir el uniforme fuera del Plantel, c) hurtar bienes ajenos en forma comprobada, y d) grave especial por salirse del contexto normal del Plantel” (folio 2 del cuaderno de anexos).

[2] En virtud de ese alcance del artículo 44 Superior, refrendado por múltiples normas de derecho internacional, en la Sentencia C-459/95, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del requisito de la querella en materia penal, de la siguiente forma: ”Declarar EXEQUIBLE el artículo 33 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 2 de la ley 81 de 1993, siempre que se entienda que los delitos que allí se enuncian y que se cometan contra menores, no quedan sujetos, como condición de procesabilidad, a la formulación de la respectiva querella”

[3] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] "El criterio moral en el niño".

[7] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz