T-193-99


Sentencia T-193/99

Sentencia T-193/99

 

DEBIDO PROCESO EN ADMINISTRACION DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Evaluación del servicio prestado por funcionarios escalafonados

 

COMISION DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Irregularidades que llevaron al retiro de la carrera y del servicio

 

COMISION DE PERSONAL DE LA CARRERA DIPLOMATICA-Carácter confidencial de concepto del superior no puede vulnerar el debido proceso

 

LIBERTAD DE CULTOS EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance

 

La consagración constitucional de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de opinión, a la intimidad personal, y al libre desarrollo de la personalidad, está directamente relacionada con el derecho, también fundamental, de la libertad de culto; todos esos derechos y garantías sólo pueden ser posibles en un Estado pluralista y personalista, completamente ecuánime frente a la opción religiosa de cada quien, pues ésta es una materia que sólo incumbe a la persona, hace parte de su libertad-seguridad y, por tanto, el poder del Estado no puede injerir directa o indirectamente en la decisión personal e íntima sobre si se adopta o no un credo religioso, o si se persevera en la práctica de un determinado culto. Es un principio axial del Estado Social de Derecho, liberal, la neutralidad del Estado frente a los planes de vida buena de los asociados y, dentro de éstos, de la opción religiosa de cada quien; en esa clase de organización política, el hombre no es un medio al servicio del Estado en la búsqueda de objetivos comunes, sino fin en sí mismo, libre para buscar su propia meta de perfección. Así, el orden político justo que debe ser aquél a cuya realización debe propender el Estado colombiano, no permite que los funcionarios traten de imponer a los particulares un determinado culto o creencia, ni que se discrimine a determinado servidor público por la decisión personal e íntima de profesar determinado credo.

 

COMISION DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Discriminación contra servidor por profesar determinado credo

 

 

Referencia: Expediente T-187.577

 

Acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores por una presunta violación de los derechos al debido proceso y a la libertad de culto.

 

Temas:

Los actos administrativos por medio de los cuales se crea o modifica una situación jurídica particular, o se reconoce un derecho de carácter subjetivo, sólo se pueden revocar directamente si la administración cuenta con el consentimiento previo y escrito del titular del derecho o la situación jurídica particular, salvo las excepciones taxativamente previstas; en los demás casos, la administración debe demandar la ilegalidad de su propio acto, a fin de no incurrir en violación del derecho fundamental al debido proceso, y permitir que el afectado ejerza su derecho a la defensa.

La consagración constitucional de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de opinión, a la intimidad personal y al libre desarrollo de la personalidad, está directamente relacionada con el derecho, también fundamental, de la libertad de culto; todos esos derechos y garantías sólo pueden ser posibles en un Estado pluralista, tolerante y personalista, completamente neutro frente a la opción religiosa de cada quien.

 

Actor: Luis Guillermo Becerra Torres.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E), y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

procede a revisar las sentencias  proferidas por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá –Sala Civil-, en el trámite del proceso radicado bajo el número T-187.577.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.     Hechos.

 

Luis Guillermo Becerra Torres ingresó a la carrera diplomática y consular en 1974, por concurso en el que ocupó el cuarto lugar entre 316 aspirantes de todo el país; entonces fue nombrado Tercer Secretario. En 1994, por medio del Decreto 895 del 3 de mayo, fue ascendido a Ministro Consejero, pero su superior jerárquico le otorgó una calificación insatisfactoria.

 

El 12 de julio de 1996, la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular nuevamente le asignó una calificación insatisfactoria, y dispuso tramitar su retiro de la carrera, así como del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que en efecto dispuso el Gobierno Nacional en el Decreto 1703 del 18 de septiembre de 1996.

 

El señor Becerra Torres interpuso recurso de reposición en contra del citado decreto; en esa oportunidad, adujo que la Comisión de Personal de la Carrera le había violado los mismos derechos fundamentales que ahora invoca por vía de tutela –debido proceso y libertad de culto-; el recurso fue resuelto en el Decreto 1801 del 11 de julio de 1997, por medio del cual se revocó el recurrido, y se ordenó rehacer la evaluación correspondiente a 1995, sin que hasta el momento la Comisión lo haya hecho.

 

Los días 16, 20, 25 y 30 de septiembre de 1996, el actor presentó las pruebas de conocimiento para ascender a la categoría de Ministro Plenipotenciario, y obtuvo un puntaje de 358 sobre 400 –el puntaje mínimo aprobatorio en esa oportunidad fue de 280-; y el 23 de mayo de 1997, el Subsecretario de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, y Secretario de la Comisión de Personal, comunicó al señor Becerra Torres que la evaluación de sus servicios durante 1996 había sido satisfactoria, pero no mencionó siquiera la promoción a la que tenía derecho por haber completado así los requisitos exigidos en la reglamentación de la carrera.

 

El 5 de agosto de 1998, Luis Guillermo Becerra Torres solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de culto, pues, de acuerdo con el Decreto Ley 10 de 1992 –”Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular”-, cumplía los requisitos para ser ascendido a Ministro Plenipotenciario y, según afirmó, por su credo cristiano nuevamente se le pretendía posponer la promoción y excluírlo del servicio.

 

 

2.     Fallo de primera instancia.

 

El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá admitió la solicitud, la notificó, consideró la intervención del apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, y decidió negar el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el demante el 19 de agosto de 1998.

 

Ese Despacho consideró que la tutela no es el mecanismo apropiado para procurar la defensa de derechos de carácter legal, que el actor cuenta con la vía contencioso administrativa para perseguir el cumplimiento de los reglamentos de la carrera, y ”que no encuantra el despacho conculcados los derechos de libertad de culto, al trabajo y debido proceso, por cuanto al petente en ningún momento se le han vulnerado, o no se establecen hechos que puedan configurar la presencia de violación de derecho fundamental de ningún tipo, y en relación con el trabajo se le garantiza el mismo en razón a que el accionante fue trasladado en comisión al cargo de CONSEJERO en la EMBAJADA DE COLOMBIA ante el Gobierno de la India, encargado de funciones consulares en Nueva Delhi” (folio 136 del primer cuaderno).

 

 

3.     Impugnación.

 

Esa decisión se basó en las razones aducidas por el representante judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, según las cuales no son ciertos los hechos relatados por el actor en su solicitud de tutela, pues éste sí había sido promovido; en efecto, a folio 140 del primer cuaderno obra copia del Decreto 1468 del 30 de julio de 1998, por medio del cual se trasladó ”en comisión a Luis Guillermo Becerra Torres, del cargo de Ministro Consejero, Código 2031, Grado 22, de la planta interna del Ministerio, al cargo de Consejero, Grado Ocupacional 4 EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la India, Encargado de las Funciones Consulares en Nueva Delhi, en reemplazo de Luz Marina Escalante Alvarez”. También constan en el expediente, una copia del oficio No. 040243 del 31 de julio de 1998, en el que se comunica ese nombramiento al accionante (folio 141), y la respuesta del actor aceptando la designación (folio 143I).

 

Sin embargo, el demandante consideró que el Ministerio de Relaciones Exteriores había incurrido en burla al juzgado de tutela, y a él mismo, e impugnó el fallo de primera instancia, pues, como también consta en el expediente -folios 144 a 146-, el Gobierno había expedido el Decreto 1740 del 24 de agosto de 1998, por medio del cual retiró a Luis Guillermo Becerra Torres –por segunda vez-, de la carrera diplomática y consular de la República y del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores;  en este acto se consideró, entre otras cosas: ”que (el actor) mediante oficio del 26 de mayo de 1995 interpuso recurso de reposición contra la decisión de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, contenida en el acta 304 del 30 de marzo de 1995. Que la Comisión de Personal en sesión realizada el 29 de noviembre de 1995, acta 315, analizó los argumentos consignados en el escrito presentado por el funcionario Becerra Torres, mediante el cual interpuso recurso de reposición contra la calificación de servicios para el año de 1994, y su hoja de vida nuevamente, encontrando que no existían ni se aportaban elementos de juicio nuevos, que permitieran modificar las observaciones anotadas en el acta 304 del 30 de marzo de 1995 en lo referente a su sociabilidad, a sus condiciones para supervisar, a su criterio, su iniciativa, organización y preparación profesional y que los anteriores motivos condujeron a la Comisión a ratificar la evaluación dada al funcionario Becerra Torres en el año 1994, con calificación insuficiente”

 

 

4.     Sentencia de segunda instancia.

 

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá conoció de la impugnación y, el 30 de septiembre de 1998, decidió revocar el fallo de primera instancia; en su lugar, tuteló el derecho al debido proceso y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el término de 48 horas, adecuara la actuación administrativa a las previsiones consagradas en la Ley Orgánica de la Carrera Diplomática y Consular y del Servicio Exterior.

 

Consideró esa Corporación que la Comisión de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores había incurrrido en varias actuaciones que constituyen vías de hecho: a) produjo evaluaciones contradictorias sobre el mismo período y sólo atribuyó consecuencias a la desfavorable para el demandante; b) profirió coetáneamente los actos administrativos por medio de los cuales confirió un ascenso y retiró de la carrera y del servicio a la misma persona; c) realizó evaluaciones extemporáneas sin la justificación requerida; d) omitió y retardó los ascensos del actor sin hacer expresas las razones para proceder de tal manera; e) desconoció que éste había cumplido los requisitos exigidos por la norma legal para la promoción que solicitó; y f) ocasionó un perjuicio irremediable al señor Becerra Torres, pues con las violaciones anotadas a su derecho fundamental al debido proceso, dio lugar a su retiro de la carrera y del servicio, afectando también su derecho al trabajo. En consecuencia, ordenó que se rehiciera toda la actuación, respetando el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre el caso.

 

Actualmente, Luis Guillermo Becerra Torres se encuentra en la India, desempeñando el cargo para el cual fue comisionado en el servicio exterior.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite del presente proceso, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión adoptar la sentencia respectiva, según el reglamento interno y  el auto de la Sala de Selección Número Doce del 3 de diciembre de 1998.

 

 

2.     El debido proceso en la administración de la carrera diplomática y consular.

 

En la administración de la carrera diplomática y consular, y en particular en la evaluación del servicio prestado por los funcionarios escalafonados en ella, como en cualquier otra actuación administrativa, debe respetarse el derecho al debido proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 Superior: ”el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas...”. En el caso bajo revisión, ya el Gobierno Nacional reconoció en el Decreto 1801 del 11 de julio de 1997, que la Comisión de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores violó este derecho fundamental al actor cuando decidió retirarlo de la carrera y del servicio del Ministerio, por primera vez en 1996 –Decreto 1703 del 18 de septiembre, que fue revocado por medio del 1801 del año siguiente-; corresponde a esta Corporación considerar aquí si nuevamente resultó violado el derecho por la actuación de dicha Comisión de Personal que dio lugar a la expedición del Decreto1740 del 24 de agosto de 1998, por medio del cual se decidió retirar, por segunda vez, al señor Becerra Torres de la carrera y del servicio.

 

Para adelantar el análisis correspondiente, se transcriben a continuación algunos apartes del concepto que, sobre el caso del demandante, rindió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al Ministro de Relaciones Exteriores el 26 de julio de 1996 (folios 4-12 del segundo cuaderno):

 

”El decreto extraordinario 10 de 1992, orgánico del servicio exterior y de la carrera diplomática y consular, en el capítulo VI, artículos 28 a 39, regula la forma como se efectúan los ascensos dentro de la carrera diplomática y consular.

”La normatividad señala las condiciones y requisitos que rigen los ascensos dentro de la carrera diplomática y consular, en la siguiente forma:

 

”-Los ascensos, ’invariablemente’ deben hacerse de categoría en categoría, oído el concepto favorable de la comisión de personal de la carrera, año tras año, sobre el cumplimiento de los requisitos que el estatuto prevé para la promoción (Art. 28).

 

”-Las exigencias del estatuto para ascender son básicamente tres: tiempo de servicio, aprobación de pruebas de conocimiento y evaluación satisfactoria de servicios (Arts. 29 y siguientes).

 

”El tiempo de servicio, está dividido en seis categorías a las que se asignan lapsos específicos, así: Tercer Secretario de 3 años; Segundo Secretario, Primer Secretario y Consejero de 4 años cada uno; Ministro Consejero y Ministro Plenipotenciario, de 3 años cada uno.

 

”Las pruebas de conocimiento, deben efectuarse todos los años entre los meses de agosto y octubre, sobre temas previstos en el decreto extraordinario y de acuerdo con la programación que al respecto realiza la academia diplomática, debiéndose obtener puntaje mínimo aprobatorio equivalente al 70% del máximo que resulte de promediar las calificaciones de las cuatro materias (Arts. 31 a 34).

 

”La evaluación satisfactoria de servicios, para ascender en la carrera diplomática y consular está prevista en los últimos artículos (36 a 39) del capítulo VI, del reglamento de ascensos, lo cual indica que este aspecto constituye requisito para obtenerlo (Art. 35).

 

”La evaluación por la comisión de personal, es previa al ascenso y tiene lugar todos los años en el primer trimestre; para su realización se tiene en cuenta el rendimiento del funcionario, la calidad de su trabajo, el comportamiento y superación profesional, y se expresa en calificación con términos de ’satisfactorio’ o ’insuficiente’, una vez analizados el concepto del jefe inmediato, los documentos que aporte el aspirante, su hoja de vida y los demás factores (Arts. 35 y 36).

 

”Cuando el resultado adverso de la evaluación se repite da lugar conforme lo dispone el decreto-ley 10/92 al retiro de la carrera (Art. 37).

 

”La evaluación, entonces, es un requisito para ascender en la carrera diplomática y consular y tiene relevancia tanto en la favorable como en lo desfavorable respecto de este proceso en cada una de sus etapas: así debe entenderse por la forma como se desarrolló el concepto en el marco legislativo que lo consagró.

 

”Ello es así porque de acuerdo con el artículo 38, un solo concepto desfavorable conduce a que ’el ascenso se retrasaría hasta la siguiente evaluación’.

 

”De conformidad con el análisis anterior, cada ascenso exige las evaluaciones anuales correspondientes y el capítulo VI concluye señalando que, existe un período máximo de permanencia en cada una de las categorías del escalafón el cual se regula allí mismo de manera precisa. La evaluación, entonces, crea el derecho al ascenso cuando es favorable y controla el término de duración del funcionario en el cargo en cada uno de los períodos, pero el exceso de permanencia en la respectiva categoría, tiene como consecuencia que el funcionario, ’será retirado automáticamente de la carrera’ siempre que este hecho sea imputable a él; están excluídas la fuerza mayor y las causas atribuíbles a la administración (parágrafo, art. 39).

”La Sala observa, en relación con estatutos de otras carreras especiales y aún con el régimen general de la carrera administrativa previsto en la Ley 27 de 1992, que el servicio diplomático y consular prevé en la suya una dinámica permanente de ascensos y escalafones con la particularidad de que ello implica que de no cumplirse en los términos previstos los ascensos correspondientes, la consecuencia consiste en el retiro del funcionario. Esta característica de permanente ascenso no se observa en otras carreras donde el factor predominante es la estabilidad y la permanencia y sólo se asciende cuando el empleado resuelve postularse a concurso”

 

Teniendo en cuenta este resumen de lo que constituye el debido proceso para el ascenso y permanencia de los funcionarios de carrera en el servicio exterior y la carrera diplomática y consular, por un lado, y el acervo probatorio del caso bajo revisión, por el otro, esta Corporación encuentra que, en cuanto hace a la administración de la carrera del señor Becerra Torres, la Comisión de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores no respetó las obligaciones que le impone la ley de evaluar anualmente y en la oportunidad prevista el trabajo del funcionario, ni los períodos mínimos y máximos de permanencia en cada una de las categorías legales. Además, incurrió esa comisión en las irregularidades consideradas en el fallo de tutela de segunda instancia: a) produjo evaluaciones contradictorias sobre el mismo período y sólo atribuyó consecuencias a la desfavorable para el demandante; b) profirió coetáneamente los actos administrativos por medio de los cuales confirió una comisión en el exterior –la que presentó al juez de tutela en primera instancia para justificar su actuación-, y retiró de la carrera y del servicio a la misma persona; c) realizó evaluaciones extemporáneas sin la justificación requerida; d) omitió y retardó injustificadamente los ascensos del actor; e) desconoció que éste había cumplido los requisitos exigidos por la norma legal para la promoción que solicitó; y f) ocasionó un perjuicio irremediable al señor Becerra Torres, pues con las violaciones anotadas, dio lugar a su retiro de la carrera y del servicio, afectando también su derecho al trabajo. Además, encuentra esta Sala que dicha Comisión violó el derecho de petición del demandante y, a pesar de haber aceptado la recusación que éste planteó frente a uno de sus superiores, la Comisión recabó el criterio del recusado, y lo utilizó para evaluar al recusador.

 

A pesar de que esas irregularidades se encuentran acreditadas, y el accionante las alegó en repetidas oportunidades, ni se corrigieron, ni se exigió a los funcionarios que en ellas incurrieron la responsabilidad correspondiente; además, el representante judicial del Ministerio no se pronunció al respecto, por lo que esta Sala remitirá copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

 

Según la Comisión de Personal, las actuaciones anteriores son justificadas, pues se ciñen a lo previsto en la Resolución No. 0046 del 12 de enero de 1996 del Ministro de Relaciones Exteriores, ”por medio de la cual se adopta el proyecto de reglamento interno de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática” (folios 225-227 del primer cuaderno). Sin embargo, esta Sala encuentra que dicha resolución es inaplicable, puesto que el carácter confidencial que el parágrafo del artículo 36 del Decreto Extraordinario 10 de 1992 asigna al concepto analítico que el superior jerárquico debe emitir para efectos de la evaluación del trabajo de sus subordinados, no puede extenderse a todos los documentos que la Comisión tiene en cuenta para la calificación de los servicios prestados, ni puede hacer nugatorio el derecho de defensa del afectado, ni hacer imposible la contradicción de los medios de prueba en que se basa tal calificación, ni excluír la procedencia de los recursos de la vía gubernativa en contra de la decisión de la Comisión de Personal, ni dar lugar a que se conviertan en discrecionales la oportunidad y periodicidad de la evaluación contempladas en la ley orgánica. Por tanto, esta Sala indicará al Ministro de Relaciones Exteriores la inaplicabilidad de tal reglamento interno, y el deber de revisarlo y adecuarlo a los requisitos del artículo 29 Superior.

 

 

3.     Alcance del derecho a la libertad de culto en el Estado Social de Derecho.

 

Consta en el expediente (folio 76 del primer cuaderno), pues el actor aportó al proceso ese medio probatorio, copia de una queja presentada en su contra por la ”Familia Lizcano Restrepo” el 17 de abril de 1989, en la que se da cuenta de un presunto aprovechamiento del cargo de Embajador (E) ante el Gobierno de Israel para hacer proselitismo religioso, por parte del actor; en virtud de esa queja fue inmediatamente llamado al país, y se le adelantó una investigación disciplinaria que la Procuraduría decidió archivar sin imponerle sanción alguna.

 

Sin embargo, con posterioridad a esa decisión del órgano de control, son múltiples las menciones que aparecen en las evaluaciones, y en la documentación del Ministerio referida al demandante, en las que se hace referencia a las creencias religiosas de Becerra Torres como inconvenientes para el servicio, o la particular característica de ese funcionario.

 

Al respecto, esta Sala debe reiterar los repetidos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el alcance del derecho a la libertad de culto; por ejemplo, en la  sentencia T-421/92[1], se consideró:

 

”La libertad de conciencia subsume a una subespecie de ella: La libertad de cultos, esto es, la libertad para profesar o no  una cierta religión.

 

"’La manifestación de la libertad de conciencia, a través de la libertad religiosa -anotan Miller, Guelli y Cayuso-, significa adjudicar a cada hombre o grupo de hombres la potencia de estar inmune a la coerción tanto de parte de otros hombres como de los poderes del Estado. Por lo tanto, la protección de la libertad religiosa pareciera querer significar que ni se obliga a nadie a obrar contra su propia conciencia ni se le impide actuar conforme a ella, tanto en privado como en público.’[2]

 

”La libertad de cultos,  esto es, el derecho a profesar y difundir libremente la religión y la libertad de expresión, constituyen derechos fundamentales indispensables en una sociedad democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana, como lo sostiene el artículo 1º de la Constitución.

 

”Como ya lo ha establecido la Corte Constitucional, en su sentencia Nº T-403, ’las libertades de culto y de expresión ostentan el carácter de derechos fundamentales, no solamente por su consagración positiva y su naturaleza de derechos de aplicación inmediata, sino, sobre todo, por su importancia para la autorrealización del individuo en su vida en comunidad.

 

’En una sociedad cuyo orden jurídico garantiza las concepciones  religiosas o ideológicas de sus miembros, el Estado debe ser especialmente cuidadoso en sus intervenciones, pues ellas pueden interferir la independencia y libertad de las personas que profesan una confesión  o credo’”[3] .

 

La consagración constitucional de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de opinión, a la intimidad personal, y al libre desarrollo de la personalidad, está directamente relacionada con el derecho, también fundamental, de la libertad de culto; todos esos derechos y garantías sólo pueden ser posibles en un Estado pluralista y personalista, completamente ecuánime frente a la opción religiosa de cada quien, pues ésta es una materia que sólo incumbe a la persona, hace parte de su libertad-seguridad y, por tanto, el poder del Estado no puede injerir directa o indirectamente en la decisión personal e íntima sobre si se adopta o no un credo religioso, o si se persevera en la práctica de un determinado culto.

 

Es un principio axial del Estado Social de Derecho, liberal, consagrado en la Carta Política de 1991, la neutralidad del Estado frente a los planes de vida buena de los asociados y, dentro de éstos, de la opción religiosa de cada quien; en esa clase de organización política, el hombre no es un medio al servicio del Estado en la búsqueda de objetivos comunes, sino fin en sí mismo, libre para buscar su propia meta de perfección. Así, el orden político justo que debe ser aquél a cuya realización debe propender el Estado colombiano, no permite que los funcionarios traten de imponer a los particulares un determinado culto o creencia –cargo que plantearon en contra del actor unas personas que no se identificaron debidamente, y frente al cual fue absuelto por la Procuraduría-, ni que se discrimine a determinado servidor público por la decisión personal e íntima de profesar determinado credo. Ya que aparece acreditado en el expediente que esto último ocurrió en el caso de Luis Guillermo Becerra Torres, esta Sala prevendrá a la Comisión de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores para que se abstenga de tales comportamientos contrarios al ordenamiento constitucional vigente, so pena de las sanciones previstas para el desacato.

 

 

 

DECISIÓN

 

 

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de septiembre de 1998, por medio de la cual se tuteló el derecho al debido proceso de Luis Guillermo Barrera Torres. Además, tutelar el derecho a la libertad de culto de dicho ciudadano.

 

Segundo. ORDENAR al Ministro de Relaciones Exteriores que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a ordenar la revisión y modificación de la Resolución No. 0046 del 12 de enero de 1996, a fin de que se adecúe a las exigencias de la Carta Política de 1991, pues el reglamento interno actual de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular es inaplicable, ya que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los candidatos a ingresar a la carrera, de las personas nombradas en período de prueba y de los ya inscritos en ella.

 

Tercero. ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se remita a la Procuraduría General de la Nación copia de la presente providencia para los efectos legales pertinentes.

 

Cuarto. PREVENIR a la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática para que, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, se abstenga de considerar las creencias y prácticas religiosas de las personas cuyo desempeño le corresponde evaluar, como un factor que de alguna manera pueda dar lugar a trato discriminatorio.

 

Quinto. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

 

PABLO EMILIO LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

 

 

 



[1] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Cfr. Miller, Jonathan; Gelli, María Angélica y Cayuso, Susana. Constitución y derechos humanos. Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1991.Pág. 632.

[3]  Sentencia T-403/92, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.