T-627-99


Sentencia T-627/99

Sentencia T-627/99

 

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que "esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial". En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

 

JUEZ DE TUTELA Y JUEZ ORDINARIO-Distinción en asignación de competencias

 

RECURSO DE CASACION-Improcedencia de tutela por iguales motivos y encontrarse pendiente de solución

 

 

 

Referencia: Expediente T-208.155

 

Acción de tutela contra el Tribunal Nacional por una presunta violación de la prohibición de reforma en peor.

 

Temas:

Carácter subsidiario de la acción de tutela

 

Actor: Armando Holguín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR  MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

procede a revisar los fallos de instancia proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, en el trámite del proceso radicado bajo el número T-208.155.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.       Hechos.

 

Uno de los juzgados regionales con sede en Santiago de Cali condenó a Armando Holguín a purgar una pena principal de 72 meses de prisión, y a pagar una multa de $ 221'662.000,oo, pues lo halló culpable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares; dispuso también ese Despacho que, en caso de no ser apelada tal decisión, se la remitiera al Tribunal Nacional a fin de cumplir con el grado jurisdiccional de consulta.

 

El condenado apeló, y el Tribunal Nacional resolvió ese recurso en sentencia del 6 de julio de 1998, en la que confirmó la condena, y aumentó a 84 meses la pena privativa de la libertad.

 

 

2.       Solicitud de tutela.

 

Inconforme también con la sentencia de segunda instancia, Holguín incoó en su contra la acción de tutela que se revisa en esta ocasión y, aunque afirmó que los jueces penales incurrieron en múltiples irregularidades, expresamente limitó el objeto de su solicitud de amparo a la reforma en peor de la pena privativa de la libertad que le impuso el Tribunal Nacional cuando era apelante único.

 

 

3.       Fallos de instancia.

 

La Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cali acogió favorablemente las pretensiones del actor, y en sentencia del 27 de noviembre de 1998, resolvió "declarar violatorio del debido proceso el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de julio de 1998 del Tribunal Nacional... por violación del artículo 31 inciso 2° de la Constitución Política, ya que se empeoró la situación del apelante único al aumentar en un año la condena impuesta" (folios 177-178). En consecuencia, ordenó al Tribunal Nacional adecuar ese numeral a lo previsto en esa norma superior.

 

El Tribunal Nacional impugnó esa decisión, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió, el 19 de febrero de 1999, revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, rechazar la tutela por juzgarla improcedente. Consideró esa Corporación que el actor no sólo cuenta con otro mecanismo judicial de defensa: el recurso extraordinario de casación, sino que ya hizo uso del mismo, y el asunto se encuentra para decisión en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se debe pronunciar sobre los mismos asuntos planteados por el actor en esta acción de tutela.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cali y el Consejo de Estado en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Cinco del 13 de mayo de 1999.

 

 

2.     Carácter subsidiario de la acción de tutela.

 

Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que "esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial" (subraya fuera del texto).

 

En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94[1]:

 

"Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-"

 

Sin embargo, en el mismo inciso del artículo 86 Superior, el Constituyente también estableció la excepción correspondiente: "salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" 

 

Así, la asignación de competencia al juez de tutela difiere en el ordenamiento colombiano de la del juez ordinario, en un punto neural: al último de ellos le asigna competencia la ley para conocer sólo de ciertos y determinados asuntos, y no puede adoptar decisión alguna sobre el fondo de la controversia si el proceso es de la competencia de otro funcionario, no importa qué tan grosero o evidente sea el abuso del derecho o la vía de hecho que encuentre acreditada en el libelo y sus anexos, ni qué tan grave pueda ser el daño que con actuaciones contrarias a derecho se venga causando al demandante, o qué tan inminente sea la realización del riesgo al que injustamente se le tiene sometido; en cambio, la existencia de otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales violados o gravemente amenazados y, por tanto, la previa asignación de competencia para conocer del asunto a un juez ordinario, no excluye necesariamente la competencia del juez de tutela para conocer de la controversia; el juez de amparo debe analizar si el otro mecanismo es al menos tan efectivo como la tutela para restablecer el imperio de los derechos fundamentales vulnerados, pues de otra manera debe tramitar el amparo de manera preferente; además, si el juez de tutela encuentra que se está produciendo o se amenaza producir un perjuicio irremediable, debe ordenar, como mecanismo transitorio de protección, lo que resulte conducente para hacer que inmediatamente cese el daño o la amenaza, y limitar tal protección provisional con la orden de que el interesado acuda a la vía ordinaria, cuya iniciación condiciona la permanencia de la medida transitoria.[2]

 

Para la revisión del presente proceso, requiere mención especial la sentencia SU-542/99[3], mediante la cual se unificó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de afirmar que no procede la tutela, cuando su actor ha interpuesto el recurso extraordinario de casación por los mismos motivos que impetra el amparo del juez constitucional, y ese recurso extraordinario está pendiente de solución.

 

 

 

 

 

3.     El caso específico.

 

Armando Holguín fue condenado por un Juzgado Regional de Cali, apeló esa sentencia ante el Tribunal Nacional y, contra la decisión de este último, interpuso el recurso extraordinario de casación, y la acción de tutela; el motivo que le llevó a incoar ésta (que el Tribunal Nacional le hubiera aumentado la pena privativa de la libertad siendo apelante único), coincide con uno de los que alegó en la demanda de casación y aún no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Además, en este caso no hay un perjuicio irremediable que se pueda evitar concediendo el amparo -en caso de que este fuera procedente-, pues el actor no recobraría su libertad, así fuera temporalmente en virtud de esa hipotética tutela. Por tanto, es claro que en este caso debe aplicarse la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, y confirmar la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó la tutela a Armando Holguín, por razones similares a las aquí expuestas.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las breves consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR el fallo adoptado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 19 de febrero de 1999, por medio del cual se denegó por improcedente la tutela solicitada por Armando Holguín.

 

Segundo. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Administrativo de Santiago de Cali para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M. P. Hernando Herrera Vergara.

[2] Véanse al respecto, entre otras, las sentencias T-100, T-119 y T-279 de 1997, T-047, T-048, T-080, SU-250, T-449 y T-654 de 1998.

[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero.