T-736-99


Sentencia T-736/99

 

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Carácter fundamental

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia excepcional de tutela

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse

 

MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protección

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Definición de existencia y cuantía de obligaciones en dinero

 

 

Referencia:  Expediente T- 215.825

 

Peticionaria: Gloria Nohemí Aranguren Botía

 

Procedencia: Juzgado 44 Civil Municipal de Santafé de Bogotá

 

Tema: Estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

                     

 

Santafé de Bogotá, D.C.  cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa - presidente de la Sala -, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-215.825, adelantado por Gloria Nohemí Aranguren Botía contra Junta de Fábrica Iglesia Presbiteriana Colegio Americano de Bogotá.

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número cinco de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

 

1. Solicitud

 

La señora Gloría Nohemí Aranguren Botía, solicita al juez de tutela proteger los derechos fundamentales de petición, de protección especial a la maternidad, de igualdad entre los sexos y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Junta de Fábrica Iglesia Presbiteriana Colegio Americano de Bogotá (en adelante “el Colegio”). Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:



2. Hechos de la demanda

 

Relata la accionante que durante cuatro años seguidos (1995, 1996, 1997 y 1998) laboró para el Colegio como doce nte de la sección de bachillerato, bajo la modalidad de contrato a termino fijo. Cada año se suscribió un contrato por el término del período académico correspondiente. El día 9 de septiembre de 1998, la accionante informó por escrito a la rectora del Colegio que se hallaba en estado de embarazo, y el 30 de octubre siguiente recibió una comunicación en la cual su empleador le informaba que su contrato de trabajo terminaría el 15 de diciembre del mismo año. Ante esta situación, el 19 de enero solicitó verbalmente ser reintegrada al Colegio, petición que le fue denegada. La peticionaria entonces hizo llegar al Colegio el concepto proferido por el Ministerio del Trabajo, concepto según el cual, con fundamento en la jurisprudencia sentada por esta Corporación, debe concluirse que el despido por vencimiento del plazo de una mujer embarazada vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo, no puede considerarse como justo si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral, la materia del trabajo y si el trabajador ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones.

 

Posteriormente, el día 21 de marzo de 1999, la accionante y el Colegio acudieron a una audiencia de conciliación en el centro de conciliación del Consultorio Jurídico de la Universidad Javeriana, sin que hubiera podido llegarse a ningún acuerdo entre las partes.

 

La actora anexó a la demanda todas las pruebas de los hechos que se acaban de relatar. El Juzgado consideró necesario inadmitir la demanda hasta tanto la actora no hiciera claridad respecto de los derechos fundamentales que estimaba vulnerados, cosa que ella cumplió cabalmente, por lo cual la demanda fue admitida.

 

Con fundamento en los hechos anteriormente relatados, la peticionaria solicita al juez constitucional ordenar el pago de la indemnización a que considera tiene derecho por haberse desconocido su estado de embarazo.

 

3. Contestación de la demanda

 

La señora Sonia Inés Betancour de Cortés, actuando como representante legal del Colegio, dio respuesta a  la demanda de tutela oponiéndose a las pretensiones de la actora, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

La accionada puso especial relieve en que la actora había sido vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo. Aduce que “en virtud del principio de libre contratación, en cada período lectivo se determina la conformación del cuerpo de profesores, con relativa anticipación”. De esta manera, algunos docentes son llamados a proseguir en la entidad, pero otros no, como en el caso de la tutelante. A su parecer, el aviso de embarazo dado por la trabajadora, “en modo alguno obliga al Colegio a mantener vigente la relación contractual rota”.

 

 

II. ACTUACION JUDICIAL

 

1. Pruebas recaudadas por el juez de instancia.

 

En declaración juramentada rendida ante el Juzgado de instancia, la rectora del Colegio accionado, a solicitud del mencionado Despacho, ratificó la ocurrencia de los hechos relatados por la tutelante en la demanda, aclaró que se le habían cancelado los salarios y prestaciones a que tenía derecho a la finalización del contrato por vencimiento del término y, a la pregunta relativa a si la trabajadora cumplía a cabalidad con las obligaciones que le competían en calidad de maestra de la institución, respondió que sí cumplía las funciones normales que le correspondían y que no había sido sancionada, ni se le había abierto ninguna investigación disciplinaria.

 

 

2. Fallo de única instancia.

 

El  Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en fallo proferido el 5 de abril de 1999, consideró que no existía ninguna vulneración al derecho de petición de la actora, toda vez que su solicitud de reintegro había sido respondida negativamente por el Colegio.

 

De otra parte, estimó que la acción de tutela se debía utilizar únicamente cuando el sistema jurídico no tuviera previsto otro mecanismo judicial de protección, y que en lo relativo al pago de la indemnización reclamada por la accionante, ella contaba con la vía ordinaria laboral. Con fundamento en lo anterior, denegó la acción.

 

 

 

3. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional

 

1. Por Auto de 11 de agosto de 1999, la Sala  Novena de Revisión de la Corte Constitucional, considerando que para mejor proveer se hacía necesario practicar una prueba, resolvió citar a la actora para que bajo la gravedad de juramento rindiera declaración ante el Despacho del magistrado sustanciador. La respectiva diligencia tuvo lugar el día 17 de agosto de 1999 en el Despacho de la doctora Cristina Pardo Schlesinger, magistrada auxiliar,  delegada por la Sala para practicarla.

 

Interrogada por el Despacho respecto de su actual situación personal y laboral, la actora informó que había dado a luz un niño, para entonces de tres meses y medio de edad y que a la fecha estaba desempleada. En respuesta a las preguntas que se le formularan, tendientes a establecer el compromiso actual de su mínimo vital de subsistencia, la interrogada respondió que era casada, que convivía con su marido, padre del niño, quien trabajaba como asalariado y veía por ella y el menor.  Que no tenían más hijos ni personas a cargo, y que el salario que devengaba su cónyuge, aproximadamente setecientos mil pesos ($700.000), alcanzaba para cubrir las necesidades básicas de la familia. Informó, adicionalmente, que ella y su hijo eran beneficiarios de su esposo, y como tales contaban con seguridad social en salud a través del plan obligatorio prestado por la empresa “FAMISANAR”.

 

Interrogada adicionalmente sobre su interés en ser reintegrada a la plaza laboral que ocupaba, respondió  que no tenía tal interés y que lo que buscaba era la indemnización por despido injustificado.

 

2. De igual manera, la Sala  Novena de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto del 23 de agostó de 1999, consideró que para mejor proveer era necesario citar a la señora Sonia Inés Betancour de Cortés, rectora y representante legal del Colegio, a fin de interrogarla bajo juramento.  La correspondiente diligencia se llevó a cabo el día martes 31 de agosto siguiente, en el despacho de la doctora Cristina Pardo Schlesinger, magistrada auxiliar, quien igualmente fue comisionada por el referido auto para llevar a cabo el interrogatorio mencionado.

 

Interrogada por el Despacho respecto de los motivos por los cuales el Colegio había dado por terminado el contrato de trabajo de la demandante, la representante legal de Colegio contestó que en modo alguno tales motivos tenían que ver con el estado de embarazo de la actora. Informó que a pesar de que la evaluación de labores de la demandante había obtenido una calificación correspondiente a un cumplimiento “normal”, este no era tan alto como lo exigían las proyecciones del Colegio para el año de 1999, situación que originó la determinación de no renovar el contrato. Idéntica determinación se presentó respecto de otros nueve docentes, por las mismas razones. Indicó que el Colegio adelantaba un proceso de reestructuración de las áreas académicas, y que el perfil de la demandada no se ajustaba a las proyecciones del Colegio. Agregó, finalmente,  que en años anteriores el Colegio había renovado el contrato de trabajo a término fijo de otras maestras que para el momento de expiración del mismo estaban embarazadas.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

1. Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

2. Antecedentes jurisprudenciales

 

En oportunidades anteriores, la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno de los derechos al trabajo, a la maternidad y a la igualdad de mujeres embarazadas. Al respecto ha sentado con claridad una posición según la cual dichas mujeres gozan de una estabilidad laboral reforzada. En este sentido, en la Sentencia C-470 de 1997[1] afirmó:

 

“La Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”

 

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia ha definido los siguientes puntos:

 

a)     Que la protección al trabajo de la mujer embarazada origina un derecho de rango constitucional fundamental, defendible, en ciertas circunstancias, mediante la acción de tutela.

b)    Que para la procedencia de la acción de tutela motivada por el despido de una mujer embarazada, deben darse ciertas circunstancias, adicionales al compromiso del mínimo vital.

c)     Que, en términos generales, y también en el caso de las mujeres en período de gestación, el vencimiento del plazo del contrato a termino fijo no siempre constituye terminación con justa causa de la relación laboral.

 

- En cuanto a lo primero, en reiterados pronunciamientos la Corte ha sostenido que la protección laboral especial a la mujer embarazada, es un derecho de rango constitucional fundamental. Así, en la citada Sentencia C-470 de 1997, consideró que la protección a la mujer que se encontraba en la referida situación tenía un claro fundamento constitucional, “a saber, la búsqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la protección de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los niños (CP arts. 5º, 13, 42, 43 y 44)".  De igual manera, en pronunciamiento contenido en la Sentencia  T-373 de 1998[2], indicó que "la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa de embarazo". En el mismo sentido, la Sentencia T-426 de 1998[3], afirmó, en relación con el despido de la mujer encinta, que se presentaba “una manifestación clara de transgresión de los derechos a la igualdad y al trabajo, los cuales son derechos fundamentales.”

 

Conforme con lo anterior, la jurisprudencia ha admitido que la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo con una mujer en período de gestación, origina la violación de derechos fundamentales cuya protección es factible, en ciertas circunstancias,  mediante la acción de tutela. En efecto, sobre el particular expresó que aunque la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, tal regla tiene una excepción que se presenta en el caso del despido de la mujer que está en estado de embarazo, circunstancia en la cual la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se busca proteger el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido. [4] 

 

- En cuanto a lo segundo, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en los casos referidos, requiere, ha dicho también la Corporación, la evaluación por parte del juez de la presencia de todas las siguientes circunstancias adicionales y concomitantes:

 

“Pues bien, la comprobación fáctica que efectuará el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley.  c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer[5]

 

 

- En cuanto a lo tercero, es decir a terminación del contrato a término fijo con fundamento en la expiración del plazo convenido, la Corte Constitucional ha precisado que de manera general, es decir sin referencia expresa al caso de las mujeres embarazadas,  la terminación por esta razón no siempre puede considerarse justa causa de finalización de la relación laboral. Así, al conocer de una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corporación consideró que:

 

"el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del principio, también consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral."[6]

 

La anterior jurisprudencia fue reiterada en la Sentencia T- 426 de 1998 varias veces citada, en donde haciendo referencia expresa al caso de las mujeres embarazadas vinculadas laboralmente mediante contrato a termino fijo, se afirmó lo siguiente:

 

“Así pues, el arribo de la fecha de terminación del contrato no siempre constituye terminación con justa causa de la relación laboral, pues si a la fecha de expiración del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumplió a cabalidad sus obligaciones, "a éste se le deberá garantizar su renovación"[7].  Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificación del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberá analizarse si las causas que originaron la contratación aún permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo, más aún cuando la Constitución obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protección especial a la mujer en estado de embarazo.”

 

 

3. El caso concreto

 

 

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso sub judice, tenemos que para que la Corte pueda conceder la protección solicitada por la actora, la cual se concedería como mecanismo transitorio dada la existencia de otro mecanismo de protección judicial, debe constatar la presencia de todas las siguientes circunstancias:

1-Que el despido se haya producido durante el tiempo del embarazo o durante el período de lactancia.

2-Que el patrono haya conocido el estado de gravidez de la actora previamente al despido.

3-Que el despido sea una consecuencia del embarazo, por que a pesar de la expiración del plazo del contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora.

4-Que no medie autorización del inspector del trabajo

5-Que el despido comprometa el mínimo vital de la madre o de su hijo.

 

Del acervo probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que están presentes todas las circunstancias anteriores, excepto la del  compromiso del mínimo vital de subsistencia de la actora; adicionalmente, no se avizora que  el embarazo haya sido el motivo de despido de la trabajadora. En efecto, según ella misma lo informara al Despacho del magistrado sustanciador, actualmente tiene satisfechas sus necesidades mínimas, incluso las relacionadas con la atención de su salud y las de su hijo. Y por lo que concierne al motivo determinante de la decisión de no renovar el contrato convenido a término fijo, es claro que el Colegio optó por esta alternativa por motivos distintos a la consideración del estado de gravidez de la actora, cuales fueron la reestructuración que había emprendido, dentro de la cual el perfil de la maestra no se acomodaba a las “proyecciones” del Colegio.

 

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, es, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos. No obstante, ella resulta procedente, aun en presencia de otros mecanismos de acción judicial, cuando quiera que de no concederse el amparo solicitado se irrogaría un perjuicio irremediable a al actor. En efecto, el  inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política, a la letra expresa: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

 

La norma constitucional anterior, tiene su desarrollo reglamentario en el art. 8o. del decreto 2591 de 1991, que a su vez expresa:

 

"La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

"En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado".

 

"En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela".

 

"Si no la instaura, cesarán los efectos de éste".

 

En lo que concierne a la calificación del perjuicio irremediable que justifica la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, esta Corporación ha reiterado innumerables veces que para constatar su presencia es necesario tener en cuente los siguientes criterios:

 

“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia,  que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.  La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.  Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.  La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”[8] 

 

 

Así las cosas, demostrado como está que actualmente la actora no se encuentra en una situación fáctica que comprometa su mínimo vital de subsistencia, lo cual haría procedente la acción de tutela para conjurar la realización efectiva de un perjuicio irremediable, la Corte encuentra que los derechos que busca que le sean reconocidos por esta vía judicial (indemnización de perjuicios por despido injustificado), pueden ser obtenidas a través de los mecanismos judiciales ordinarios.

 

Adicionalmente, la manifestación hecha por la demandante en el sentido de no buscar el reintegro sino la indemnización de perjuicios, corrobora la necesidad de acudir a las vías judiciales ordinarias, toda vez que, de manera general, la acción de tutela no es la vía judicial idónea para definir la existencia y cuantía de obligaciones de pagar sumas de dinero, ni para ordenar el pago de las mismas, sino para la protección inmediata de derechos fundamentales. Sólo excepcionalmente, cuando existe el compromiso del mínimo vital del accionante, se ha admitido la procedencia de la  mencionada acción con el objetivo referido, como sucede en el caso de suspensión en el pago de pensiones legales previamente reconocidas por acto administrativo, que al dejar de cancelarse ponen en riesgo la subsistencia del beneficiario. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, la Sentencia proferida el 5 de abril de 1999 por el Juzgado 44 Civil Municipal del Santafé de Bogotá.

 

Segundo. Súrtase el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

Martha Victoria Sáchica de Moncaleano

Secretaria General                                                                                                 

 

 



[1] M.P. dr. Alejandro Martínez Caballero

[2] M.P. dr.Eduardo Cifuentes Muñoz

[3] M.P. dr. Alejandro Martínez Caballero

[4]  Cf. Sentencia T-426 de 1998, M.P. dr. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Sobre los elementos que deben demostrarse para que proceda la acción de tutela, puede verse el fundamento jurídico No. 13 de la sentencia T-373 de 1998.

[6] Sentencia C-016 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.

[7] Ibídem.

[8] Sentencia T-225 de 1993, M.P. dr. Vladimiro Naranjo Mesa