T-863-99


Sentencia T-863/99

 

JUEZ DE TUTELA-Incompetencia, en principio, para establecer interpretación correcta de normas

 

No es del resorte del juez de tutela entrar a establecer cuál es la interpretación correcta de las normas, cuando ello no sea imprescindible para el juicio de constitucionalidad que se adelanta.

 

INSTITUCION UNIVERSITARIA-Concepto del Ministerio que cambia criterio sobre exoneración de preparatorios

 

Referencia: Expediente T-225563

 

Acción de tutela instaurada por Rosalba Arias Galvis contra la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela instaurada por Rosalba Arias Galvis contra la Universidad “La Gran Colombia”, Seccional Armenia, Quindío.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

 

1.1 La señora Rosalba Arias Galvis entabló una acción de tutela contra la Universidad “La Gran Colombia”, Seccional Armenia. Estima que esta vulneró su derecho a la igualdad y a la educación, por cuanto se negó a eximirla de la presentación de los exámenes preparatorios, a pesar de que cumple con los requisitos exigidos para ello y de que otros estudiantes que se encontraban en su misma situación fueron exonerados de ese requisito.

 

 

1.2. Los hechos que dieron lugar a la instauración de la acción de tutela son los siguientes:

 

 

1.2.1  El 21 de diciembre de 1979 fue expedido el Decreto 3200, por medio del cual se dictan normas sobre la enseñanza del derecho. Este decreto consagró los siguientes requisitos  para optar al título de abogado:

 

 

ARTÍCULO 20  Para la obtención del título de abogado es indispensable cumplir los requisitos que se señalan a continuación:

 

1. Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias obligatorias y optativas que integran el plan de estudios

 

2. Haber aprobado exámenes preparatorios por cada uno de los siguientes grupos de materias:

 

(...)

 

Las unidades académicas podrán disponer que los alumnos que no hayan perdido ninguna materia durante todo el Programa y acrediten un promedio general  de notas no inferior a cuatro veinticinco (4.25), o su equivalente, sean eximidos del requisito de exámenes preparatorios.

 

3. Haber desarrollado durante los seminarios del programa un "Trabajo de investigación dirigida" que sea acogido favorablemente por el jurado que designe el Centro de Investigaciones Jurídicas, Políticas y Sociales".

 

ARTÍCULO 21. Los requisitos para otorgar el título de abogado establecidos por el artículo anterior, se exigirán a quienes inicien estudios de derecho a partir del 1° de Enero de 1980.

 

 

 

1.2.2 Posteriormente, el 8 de junio de 1990, el Presidente de la República - en uso de las atribuciones que le confería el artículo 120, ordinal 12 de la Constitución Política, y el literal d) del artículo 6° del decreto 80 de 1980 -, expidió el Decreto 1221, "por el cual se aprueba el Acuerdo número 60 del 24 de mayo de 1990, emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, por el cual se determinan los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de Derecho." El decreto consta de dos artículos. En el primero se determina que se aprueba el acuerdo número 60 y se transcribe el texto de su articulado,  mientras que en el segundo se dispone la derogación de las normas que le sean contrarias.  Dentro de los artículos del acuerdo que fueron incorporados a la normatividad mediante el artículo 1° del decreto 1221 merecen destacarse los artículos 21 y 31, que consagran los requisitos para optar al título de abogado y el régimen de transición, respectivamente. Los textos de estos artículos y del artículo 2° del decreto son los siguientes:

 

        

"ARTICULO PRIMERO: Apruébase el Acuerdo 60 del 24 de mayo de 1990, por el cual la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, determinó los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de Derecho, cuyo texto es el siguiente:

 

"(...)

 

"Artículo 21. Para obtener el título profesional de abogado deberán cumplirse los siguientes requisitos concurrentes:

 

1.Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias que integren el plan de estudios.

2. Haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios.

3. Haber elaborado monografía, que sea aprobada igual que el examen de presentación de la misma, o haber desempeñado con posterioridad a la  terminación de estudios durante un año continuo o discontinuo de práctica profesional en uno de los cargos previstos en el decreto 3200 de 1979, artículo 23; o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el decreto 1862 de 1989; o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones establecidas en el artículo 31 del decreto 196 de 1971.

 

"Artículo 31. Tanto quienes a la fecha de la entrada en vigor de la presente reglamentación hubieren concluido el plan de estudios como quienes lo concluyan luego, podrán acogerse en cuanto a requisitos  de grado, a su elección, a las disposiciones del Decreto 3200 de 1979 y las consagradas en el Capítulo V del presente Acuerdo.

 

 

"ARTÍCULO 2º  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 3200 de 1979.

 

 

1.2.3. La norma que contemplaba el régimen de transición - el artículo 31 del artículo primero del decreto 121 de 1990 - fue objeto de diferentes interpretaciones por parte de las facultades de derecho, entre ellas la de la Universidad "La Gran Colombia". Por esta razón, el 25 de septiembre de 1998, el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad, en Bogotá, elevó una consulta al Ministerio de Educación sobre la interpretación correcta de ese artículo. Mediante oficio del 29 de octubre de 1998, el Ministerio emitió su concepto, del cual se transcriben a continuación algunos apartes:

 

 

“El decreto 3200 de 1979, por el cual se dictaban normas sobre la enseñanza del derecho, estuvo vigente desde la fecha de su expedición hasta la promulgación del decreto 1221 de 1990, norma que en su artículo 2° lo deroga expresamente.

 

“La normatividad que actualmente regula los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de Derecho es el Decreto 1221 de 1990, legislación a la cual se deben sujetar todas las Universidades que legalmente se encuentren reconocidas y ofrezcan el programa.

 

"(...)

 

“El Decreto  1221 de 1990 difiere del Decreto 3200 de 1979, en lo relacionado con los requisitos de grado, en que la norma derogada establecía en su artículo 21 la posibilidad de exonerar a los alumnos de la presentación de los exámenes preparatorios cuando se reunían los presupuestos contemplados a saber:

 

"(..)

 

“Esta prerrogativa de prescindir de la presentación de los exámenes preparatorios como requisito para optar el título de abogado es suprimida en la normatividad vigente, salvo para las personas que se encuentren en la situación establecida en el Régimen de Transición  artículo 31 del Decreto 12121 de 1990, esto es, ' para aquellos que a la fecha de entrada en rigor de la presente reglamentación hubieren concluido el plan de estudios, como quienes lo concluyan luego podrán acogerse en cuanto a requisitos de grado, a su elección, a las disposiciones del Decreto 3200 de 1979 o a los consagrados en el Capítulo  1° del presente'.

 

“Al favorecer la norma con esta opción ' ...a quienes concluyeran luego...' se entiende que son los estudiantes, que a la fecha de promulgación del decreto, ya habían iniciado estudios durante la vigencia del Decreto 3200 de 1979. Para todos los estudiantes que ingresaron a programas de Derecho con posterioridad al 12 de junio de 1990 se les aplican las disposiciones del Decreto 1221 de 1990.

 

"Por lo anteriormente expuesto (...) se considera que la Universidad en su Facultad de Derecho debe dar cabal aplicación a los mandatos imperativos y obligatorios establecidos en la normatividad vigente - decreto 1221 de 1990, para otorgar los títulos a las personas que reúnan los requisitos allí estipulados.

 

(...)

 

“(...) debe tenerse presente que si bien es cierto que las Universidades gozan de autonomía en virtud del artículo 69 de nuestra Carta Política, también lo es, que la misma atribución está delimitada por la Constitución y la ley. En el caso objeto de análisis, encontramos que existe un límite legal, esto es lo dispuesto en el Decreto 1221 de 1990, normatividad que no puede ser desconocida por la Universidad amparada en la autonomía universitaria al reglamentar los requisitos de grado para el programa de Derecho.

 

“...el derecho se adquiere con el cumplimiento de los requisitos legítimos que establezca la ley; en el caso de los estudiantes que ingresaron con anterioridad  al 12 de junio de 1990 el Derecho se adquiere cuando cumplen los requisitos señalados en el Decreto 3200 de 1979 o, a su elección, con los estipulados en el Decreto 1221 de 1990: para los estudiantes que ingresaron con posterioridad a la fecha citada, el derecho se adquiere cuando se cumplen los requisitos del Decreto 1221 de 1990 norma vigente hasta la fecha.

 

“Este concepto se emite con el sentido y alcance previsto en el inciso final del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo”.

 

 

1.2.4 En 1992, la señora Rosalba Arias Galvis ingresó a la Facultad de Derecho de la Universidad “La Gran Colombia”, Seccional Armenia, donde terminó sus estudios el 18 de noviembre de 1997. El promedio acumulado durante su carrera fue de 4.4 y nunca hubo de habilitar alguna materia. Por tal razón, el 24 de noviembre de 1998, le solicitó al Coordinador Académico de la Facultad de Derecho que la exonerara de la presentación de exámenes preparatorios.

 

 

1.2.5 Mediante el oficio N° 013 del 15 de enero de 1999, el Decano de la Facultad de Derecho respondió negativamente a la solicitud presentada por la señora Arias Galvis:

 

 

“En respuesta a su solicitud de que sea exonerada de presentar exámenes preparatorios en razón del promedio de notas obtenido en la carrera igual o superior a 4.25, me permito comunicarle que para todos los efectos los estudiantes que ingresaron a programas de Derecho con posterioridad al 12 de junio de 1990, como es su caso, se les aplican las disposiciones del Decreto 1221 de 1990 que en cuanto se refieren a los requisitos para optar por el título de abogado se requiere, entre otros, el de haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios.

 

“En consecuencia, su referida solicitud no puede atenderse, y ello porque la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional en respuesta a una consulta sobre el particular al señor Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad “La Gran Colombia” de Santafé de Bogotá, emitió concepto en tal sentido, esto es, que en casos como el aquí señalado no tiene aplicación el Decreto 3200 de 1979”.

 

 

1.2.6. La señora Arias le solicitó al rector delegatario de la Universidad dejar sin vigencia el oficio N° 013 del 15 de enero y emitir una resolución en la que, con base en el decreto 3200 de 1979, se la exonerara de la presentación de exámenes preparatorios. Todo ello debía realizarse antes del día 29 de enero de 1999, fecha en la que se llevarían a cabo los grados de derecho.

 

 

Sin embargo, el 19 de enero de 1999, el Consejo de la Facultad resolvió confirmar la decisión de la Decanatura de la Facultad. Fundamentó su determinación de la siguiente manera: 

 

 

“Ciertamente el decreto 3200 de 1979 en su artículo 20 consagró la prerrogativa de exonerar de exámenes preparatorios a los estudiantes de derecho que no hubieren perdido materias durante la carrera y su promedio de calificaciones hubiese sido superior a 4.25.

 

“Pero al entrar en vigencia el 8 de junio de 1990, el decreto 1221 de ese año, en su artículo 2° derogó el Decreto 3200 de 1979 y, al establecer en su artículo 21 los requisitos para obtener el título de abogado no incluyó esta posibilidad de exoneración de preparatorios, con lo cual fácilmente se deduce que tal prerrogativa desapareció en la nueva normatividad, sólo que para respetar derechos adquiridos en su artículo 31, señaló expresamente que los estudiantes que concluyeren sus estudios bajo la vigencia del Decreto 1221, entiéndase los que habían iniciado en vigencia del Decreto 3200 de 1979, tenían derecho a elegir los requisitos para graduarse de abogados consignados bien en uno u otro Decreto.

 

“En consecuencia está claro que los estudiantes que iniciaron su programa de Derecho con posterioridad al 8 de junio de 1990, fecha en que entró a regir el Decreto 1221 de dicho año, tienen que someterse a los requisitos allí estipulados en su artículo 21, para obtener su título profesional, entre los cuales, uno de ellos, es precisamente el de la presentación de los exámenes preparatorios.

 

“Por tanto se considera ahora que no es procedente aplicar una norma inexistente.”

 

 

1.2.7. La anterior decisión fue apelada por la actora. En su escrito, la demandante argumenta que el artículo 31 del decreto 1221 de 1990 establece que tanto quienes a la entrada en vigor del decreto hubieren concluido el plan de estudios como quienes lo concluyeren luego, “pueden acogerse en cuanto a los requisitos de grado, a su elección, a disposiciones del Decreto 3200 de 1979 o a las consagradas en el capítulo 1° del decreto 1221 de 1990.” Señala que la Universidad aplicó este criterio durante siete años y exoneró de la presentación de preparatorios  a todos los estudiantes ingresados después de 1990, pero cambió su interpretación luego de recibir el concepto del Ministerio de Educación sobre el punto. Sostiene  que “un mero concepto jurídico no obliga... y por lo tanto puede acogerse o no”. Agrega que aunque la Universidad acepte, como lo hace, que incurrió en un error y que ahora se dispone a corregirlo, la jurisprudencia ha señalado que los errores de los funcionarios de un ente educativo no tienen por qué pagarlos los estudiantes. Expone que la decisión de la Universidad le causa un perjuicio, pues trabaja actualmente en la Fiscalía General de la Nación y aspira a ocupar un cargo como fiscal, para lo cual, según dispone la ley, debe contar con una experiencia mínima de dos años, contados desde la obtención del título de abogada.

 

 

Sostiene que tenía un derecho adquirido a que la exoneraran de presentar los exámenes preparatorios, pero que el estímulo esperado se convirtió en un castigo, porque “bien hubiera podido presentar preparatorios a la par con la judicatura y muy seguramente ya me habría graduado”. Aclara que no solicitó la exoneración antes del 24 de noviembre de 1998, porque aún no había completado el requisito de la judicatura.

 

 

1.2.8.  El 10 de marzo, la Secretaria General de la Universidad  informa a la señora Arias Galvis que el Consejo Académico, en su sesión del día 8 de marzo, había confirmado la decisión de no exonerarla de la presentación de preparatorios. Agregó que “como es de su conocimiento, los alcances jurídicos de esta decisión solo tienen efectos a partir de la fecha en que la Universidad detectó una interpretación equivocada de las normas que regulan los requisitos para obtener el título de Abogado. Por lo anteriormente expuesto, no se revoca la decisión tomada por la facultad de derecho comunicada mediante el oficio  N° 0136 del 21 de enero de 1999 quedando resuelto el recurso interpuesto por usted.”

 

 

1.3 El 18 de marzo de 1999, la señora Rosalba Arias Galvis entabló una  acción de tutela contra la Universidad La Gran Colombia, Seccional Armenia, con el argumento de que su renuencia para eximirla de la presentación de los preparatorios constituye una vulneración de sus derechos a la educación y a la igualdad. Sostiene que mientras a ella el Consejo Académico le negó la solicitud de exoneración, a varios compañeros suyos se les dispensó de los preparatorios. Expresa que tenía un derecho adquirido a ser exonerada del cumplimiento de dicho requisito de grado, porque su promedio acumulado en la carrera era superior a 4.25 y nunca perdió ni habilitó ninguna materia. Considera que, en su caso, su buen rendimiento académico le acarreó una sanción, pues de haber sabido antes que no iba a ser eximida de los preparatorios los hubiera presentado al mismo tiempo que cumplía con el requisito de la judicatura. 

 

 

2. Pruebas

 

 

2.1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia admitió la demanda y ordenó realizar una inspección judicial a las fichas académicas de los estudiantes a los que se refirió la actora en su escrito de tutela. También solicitó a la secretaria de la Universidad que certificara “cuáles estudiantes ingresaron con posterioridad al 8 de junio de 1990 y que fueron exonerados de los exámenes preparatorios y cuál fue la motivación para tomar tal determinación”.

 

 

2.2. El 25 de marzo, se realizó la inspección judicial a la Universidad La Gran Colombia de Armenia. Allí el Juzgado constató que distintos estudiantes que habían ingresado a la Universidad con posterioridad  al 8 de junio de 1990 habían sido eximidos del requisito de los preparatorios, en razón de su promedio de notas durante la carrera y de que no habían habilitado ninguna materia. Además, se pudo observar que las últimas resoluciones de exoneración habían sido expedidas el día 5 de marzo de 1998.

 

 

2.3. En la misma fecha, la Secretaria General de la Universidad envió al Juzgado la lista de las personas que, a pesar de haber ingresado a la Facultad de Derecho después del 8 de junio de 1990, habían sido exoneradas de los exámenes preparatorios. Explica que las exoneraciones se fundamentaron en el hecho de que los estudiantes habían obtenido un promedio superior a 4.25 en toda la carrera. Aclara que ellas tuvieron lugar, en razón de la interpretación que se hacía del artículo 31 del decreto 1221, interpretación que fue modificada luego de recibir el concepto del Ministerio de Educación sobre el punto.

 

 

2.4. El 26 de marzo de 1999, el rector Delegatario de la Universidad La Gran Colombia  - Seccional Armenia- se pronuncia sobre la tutela instaurada contra dicha Universidad. Anota que el decreto 3200 de 1979 consagraba las normas relativas al programa de Derecho, pero que él fue derogado expresamente por el artículo 2° del decreto 1221 del 8 de junio de 1990, el cual entró en vigencia el 12 de junio del mismo año. Expone que desde esta fecha el decreto 1221 determina los requisitos para la creación de las facultades de derecho, para la enseñanza de esta rama del saber y para la obtención del título de abogado. Explica que si bien el decreto mencionado estableció un régimen de transición, lo cierto es que el decreto 1221 eliminó la posibilidad de dispensar de la presentación de los exámenes preparatorios.

 

 

Menciona que el artículo 31 del decreto 1221 - contenido dentro del artículo primero del mismo - estableció que "quienes hubieren concluido estudios con anterioridad a la vigencia de este nuevo Decreto como quienes los concluyan luego, podrán acogerse en cuanto a requisitos de grado a las disposiciones del decreto 3200 de 1979 o a las disposiciones del nuevo Decreto 1221." Según el rector delegatario, “algunas universidades interpretaron el artículo 31 citado, en el sentido de que, quienes terminaran estudios de Derecho con posterioridad al 8 de junio de 1991, tenían dos alternativas para graduarse, las consagradas en el Decreto 3200 y las consagradas en el Decreto 1221. Dentro de tales Universidades estaba la Universidad La Gran Colombia”.

 

 

Relata que la anterior interpretación generó diversas quejas, las cuales motivaron que el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad en Bogotá elevara una consulta al Ministerio de Educación sobre la interpretación correcta de algunas normas del decreto 1221. En la respuesta del Ministerio se concluyó que el decreto 3200 de 1979 había sido derogado expresamente por el artículo 2° del decreto 1221 de 1990 y que, por consiguiente, ya no era posible la exoneración de la presentación de los exámenes preparatorios para optar al título de abogado. Señala que, por lo anterior, la Facultad de Derecho de la Universidad -Seccional Armenia- no ha exonerado a ningún estudiante de la presentación de preparatorios desde el día 3 de noviembre de 1998, fecha en que recibió el concepto antes mencionado,

 

 

De otra parte, en relación con la acusación de la actora acerca de que algunos estudiantes que ingresaron a la Universidad con posterioridad al 8 de junio de 1990 habían sido eximidos de la presentación de los preparatorios, en razón de que habían aprobado sus materias con un promedio superior a 4.25 y de que no habían habilitado ninguna vez, responde: "Es cierto que la Universidad interpretó erróneamente el artículo 31 del decreto 1221, interpretación de la cual se beneficiaron algunos estudiantes, pero cuando el Ministerio de Educación Nacional indicó la forma correcta cómo debía interpretarse esa norma que era de carácter transitorio, el día 3 de noviembre de 1998, corrigió la aplicación e interpretación de esa norma y no ha vuelto a conceder exoneraciones a ningún estudiante que haya iniciado estudios de Derecho con posterioridad al 8 de junio de 1990. La norma que viene aplicando no es nueva ley, es la misma ley que rige desde el 8 de junio de 1990 y la prohibición data de esa época. Lo corruscante, lo ilógico, lo ilegal para la Universidad hubiera sido el seguir incurriendo en un error, después de que el Ministerio de Educación le hizo saber cuál era la interpretación correcta, pues ello implicaría incurrir en errores ‘a sabiendas’ de que eran conductas o procedimientos erróneos”. 

 

 

Expone que la variación en la interpretación del artículo 31 no es contraria al derecho. Afirma que no puede pensarse, como lo hace la actora, que un error de interpretación fundamenta un derecho.  Sostiene que “los grados otorgados a los estudiantes citados por la accionante deben reputarse válidos aunque cualquiera podría demandarlos, toda vez que se interpretó erróneamente una norma. Pero no será la Universidad la que promueva esa acción de nulidad.”

 

 

Menciona que la actora ingresó a la Facultad de Derecho el 13 de diciembre de 1991, fecha en la cual suscribió el acta de matrícula para cursar el primer año de Derecho, y terminó estudios el 18 de noviembre de 1997. Por ello, concluye que ella no tenía un derecho adquirido a ser exonerada de los preparatorios, “toda vez que expresamente el Decreto 1221 derogó el decreto 3200 y la señora Rosalba Arias Galvis empezó sus estudios de derecho bajo la vigencia del decreto 1221 de 1990, que en ninguna parte consagra el derecho de exoneración de presentación de preparatorios”. Finalmente, expresa que la pretendida desigualdad alegada por la señora Arias “está sustentada en razones de hecho y no de derecho.... es un aspecto simplemente de aplicación de normas en el tiempo; ni siquiera pudiera tomarse en estricto rigor, como un caso de interpretación de normas”.

 

 

3. Sentencias objeto de revisión

 

 

3.1 El 8 de abril de 1999, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la Universidad La Gran Colombia que “en el término de 24 horas, contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a otorgar a Rosalba Arias Galvis, el título de abogado, de reunir todos los requisitos que para ello se exige, con la excepción de la presentación de los exámenes preparatorios”.

 

 

El Juzgado cuestiona que el régimen transitorio previsto en el decreto 1221 haya derogado el decreto 3200 de 1979, pues considera que de ser cierto, “en el artículo 28 del decreto 1221 [que prescribe que el plan de estudios previsto en el mismo estatuto se aplicaría a todos los que iniciaran estudios a partir de la entrada en rigor del decreto] se hubiera dispuesto de manera categórica y diáfana que tanto el plan de estudios como los requisitos de grado se aplicasen a quienes inicien sus estudios luego del 8 de junio de 1990. Pero esta norma sólo hace referencia al plan de estudios, mas no a los requisitos de grado y no podía tocar este último tema, porque consideró el legislador dejar intacta la prerrogativa al futuro abogado de optar por hacer exámenes preparatorios, o pedir que se le exonerara, de cumplir los requisitos para ello”.

 

 

Sostiene el juez de tutela que el decreto 1212 de 1990 no abrogó de manera integral el decreto 3200 de 1979, pues la decisión derogatoria se restringe, según el artículo 2° del Decreto 1221, a las normas del decreto 3200 que sean contrarias a las de la nueva normatividad. Al respecto afirma que el decreto 3200 de 1979 "es muy claro al plasmar en sus artículos 28 y 31, algunas formas fácticas de retroactividad, con lo que deja vigente algunos aspectos y circunstancias que en determinados casos son relevantes.”

 

 

El Juzgado destaca el hecho de que el artículo 31 del decreto 1221 comience con la palabra “tanto”. Sostiene que dicha palabra significa porción o cantidad indeterminada o indefinida y que, por lo tanto, el legislador tuvo la intención de “dejar intacta la subsistencia de la prerrogativa de presentar, o no, exámenes preparatorios para aquellos estudiantes que reunieran determinados condicionamientos, por ello dejó sentada esa indefinición, previendo situaciones futuristas, sin que la misma fuera fruto de una derogación expresa, por ello fue enfático en concretizar los dos condicionamientos fácticos, el primero de ellos para los alumnos que el día 8 de junio de 1990 hubieran concluido su plan de estudios y, el segundo, los que después del 8 de junio e 1990 lo finiquiten, les queda la prerrogativa en ambos casos si se acogen en cuanto a requisitos de grado y conforme a su elección, bien sea a las disposiciones del decreto 3200 de 1979, o las que se encuentran plasmadas en el capítulo V del decreto 121 de 1990. Se entrelazan, se conjugan amabas disposiciones al respecto, no se repelen mutuamente..."

 

 

Considera que si la Universidad entendió que se encontraba en un error respecto a la interpretación adecuada del artículo 31 del decreto 1221, debió hacer publicar su modificación y adecuación, para que todas las personas tuvieran un conocimiento claro y diáfano de lo que iba a ocurrir. Destaca que, sin embargo, ésta “guardó silencio al respecto, para sorprender a los estudiantes con una interpretación que, al fin y al cabo, se mantuvo en secreto”. Asimismo, señala que interpretar una norma de una forma y luego de otra es desconocer el derecho a la igualdad.

 

 

Concluye que “no hay razones jurídicas relevantes para negarle a Rosalba Arias Galvis el que se acoja a una preceptiva legislativa que le es favorable y con plena vigencia en su aplicación, pues ha decidido que en cuanto a requisitos de grado acogerse a lo dispuesto por el Decreto 3200 de 1979, capítulo V, viable en su aplicación conforme lo ordenado por el artículo 31 del decreto 1221 de 1990. Por ende, no hay motivaciones de ninguna índole para negarle que se gradúe como abogada y por ello se le tutelarán los derechos a la igualdad y educación”.

 

 

3.2. El 15 de abril, el rector de la Universidad informa al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia que dicha institución dio cumplimiento al fallo, tanto a través de la resolución N° 003 de esa misma fecha, en la que se exonera a la señora Arias Galvis de la presentación de exámenes preparatorios, como  mediante el acta de grado N° 317,  que le confiere el título de abogada. 

 

 

3.3. El mismo 15 de abril de 1999, el rector delegatario de la Universidad “La Gran Colombia” - Seccional Armenia- impugna la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. En primer lugar, expone que la Universidad no ha establecido requisitos de grado, sino que se ha acogido a lo dispuesto por el decreto 1221 de 1990. Reitera que mediante el artículo 2° del decreto mencionado fue expresamente abrogada la facultad de exonerar de la presentación de exámenes preparatorios a los estudiantes de derecho, así como fue derogada la totalidad del decreto 3200 de 1979. Por lo tanto, manifiesta que “afirmar que el Decreto 1221 a pesar de lo expresamente preceptuado en su artículo 2°, revivió en el artículo 31, parte del decreto 3200, es una equivocada interpretación de ese artículo 31”. Resalta que el artículo 31 es aplicable "sólo a quienes estaban en la específica situación de haber iniciado estudios de Derecho antes del 8 de junio de 1990, o que para esta fecha, habían terminado sus estudios pero no habían cumplido con los requisitos para graduarse”.

 

 

Considera el rector que el concepto emitido por el Ministerio de Educación, en respuesta a las preguntas formuladas por la Universidad,  no es una directriz para todas las Universidades ni para todas las facultades de derecho, razón por la cual su publicidad no es obligatoria. Al respecto considera que “el Ministerio de Educación le indicó a la Universidad no una nueva norma sino el procedimiento existente desde el 8 de junio de 1990 (...) El concepto no tiene el alcance modificatorio de una norma, sino la indicación de la interpretación correcta a una norma expresa. Recibido este concepto, por la contundencia y autoridad de su origen, la Universidad La Gran Colombia procedió, como era su deber, a acogerlo de inmediato." Asimismo, señala que “en el Consejo Académico Superior, está siempre presente el Representante de los estudiantes; luego, la aplicación de ese concepto no se hizo, como lo asevera el señor Juez, en silencio, para sorprender al estudiante posteriormente. Si la Universidad cometió un error, tal conducta no genera derechos en ningún régimen legal”.

 

 

Afirma el impugnante que el derecho de la actora a la educación no se encuentra vulnerado, pues “se le proporcionó toda la información académica que debía recibir como alumna del programa de derecho”. Tampoco se desconoce el derecho a la igualdad, por cuanto la actora no fue objeto de un tratamiento diferente al que se concede a los demás estudiantes de derecho, pues es la misma ley la que dispone que, desde el 8 de junio de 1990, todos deben aprobar los exámenes preparatorios para graduarse como abogados. Afirma que, desde esta perspectiva, sí constituiría una violación a la igualdad el que se aceptara exonerar a la demandante de la presentación de dichos exámenes. Por último, expresa que el error de interpretación en que incurrió la Universidad no le otorgaba un derecho a la señora Arias. Añade que ella “no tiene derecho a exigirle a la Universidad que siga incurriendo en una errónea interpretación normativa cuando ya una autoridad académica, el autor de la misma norma, el Ministerio de Educación Nacional, ha informado a la universidad sobre los alcances y aplicación del artículo 31 del Decreto 1221 de 1990”.

 

 

3.4. El 27 de mayo de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó la decisión de primera instancia y declaró la invalidez de la Resolución 003 del 15 de abril y del título de abogada otorgado a la actora mediante el Acta de grado N° 317 de la misma fecha. Considera el Tribunal que “es censurable que las directivas de la Universidad La Gran Colombia, Seccional Armenia, por interpretación errada que venían haciendo del régimen de transición previsto en el decreto 1221 de junio 8 de 1990, hayan exonerado de exámenes preparatorios a estudiantes de derecho que alcanzaron un promedio de notas no inferior a 4.25, sin haber perdido ninguna materia durante la carrera, permitiéndoles alcanzar de esta manera el título de abogado. Pero más censurable aún, que luego de ser advertidos sobre aquel error se le obligue a que persista en él por orden de un funcionario judicial que ligeramente concede una tutela con ostensible desconocimiento de claras disposiciones legales, bajo las cuales se amparaba la aludida alma mater para no exonerar de exámenes preparatorios a la aquí accionante”.

 

 

El Tribunal afirma que es absolutamente claro que el artículo 2° del decreto 1221 de 1990 derogó el decreto 3200 de 1979, ya que el mismo artículo lo declara expresamente.  Por consiguiente, considera inaceptable el raciocinio del juez de primera instancia para estimar vigente el decreto 3200 de 1979, el cual no existe jurídicamente. Expresa que el error interpretativo de la universidad no “la ata como se pretende por parte de la accionante, pues de persistir en aquella anómala situación muy seguramente tendrá funestas consecuencias.”

 

 

Finalmente, el Tribunal  asevera que "si hubo una errada interpretación sobre el alcance de una norma, con fundamento en la cual se graduaron varios abogados sin reunir requisitos para el efecto, ella en momento alguno constituye derechos adquiridos en cabeza de la peticionaria..." Con el mismo argumento, el Tribunal descarta que la Universidad haya violado el derecho de la actora a la igualdad, puesto que no le concedió un tratamiento diferente en relación con los estudiantes que se encontraran en una condición similar.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

El problema jurídico

 

 

1. Se trata de establecer si la Universidad La Gran Colombia, Seccional Armenia, vulneró el derecho de la actora a la igualdad, en razón de que no la eximió de la presentación de los exámenes preparatorios, a pesar de que en el pasado sí había exonerado de los mismos a distintos estudiantes que se encontraban en una situación similar a la de la demandante.

 

 

2. La actora solicitó ser eximida del requisito de la presentación de los exámenes preparatorios, por cuanto durante su carrera obtuvo un promedio de calificaciones superior a 4.25 y no tuvo que habilitar ninguna materia. Expresa que tiene derecho a la exención, pues está contemplada en el decreto 3200 de 1979, y el artículo 31 del artículo primero del decreto 1221 de 1990 señala que los estudiantes de derecho que hubieren ingresado a la Universidad con posterioridad a 1990 pueden decidir si se acogen al régimen de requisitos de grado del decreto 3200 de 1979 o al del decreto 1221 de 1990. Agrega que la Universidad le ha concedido la mencionada dispensa a distintos estudiantes ingresados después de 1990.

 

 

3. La Universidad reconoce haber eximido del requisito de los preparatorios a diferentes estudiantes ingresados al centro de estudios después de la expedición del decreto 1221 de 1990. Aclara que esa exención se hizo con base en una interpretación del régimen de transición contemplado en el decreto 1221 de 1990, que coincidía con la de la actora. Sin embargo, añade que, en vista de los debates que desencadenó esa interpretación, la Universidad consultó al Ministerio de Educación sobre la interpretación que debía darse a la norma que regula el régimen de transición. El Ministerio de Educación respondió que el régimen era aplicable únicamente a los estudiantes que hubieren ingresado a la Universidad antes de la expedición del decreto 1221 de 1990 y la Universidad decidió aplicar este concepto y no otorgar más la dispensa a partir de ese momento. Afirma que el error interpretativo del pasado no genera derechos para la actora y que no se vulneró el derecho de ésta a la igualdad, pues su solicitud de exoneración fue presentada después de que el Ministerio de Educación emitió su concepto.

 

 

4.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia concedió el amparo impetrado. Expresa que el régimen de transición contemplado en el artículo 31 del artículo primero del decreto 1221 de 1990 no señala en ningún lugar la derogatoria integral del decreto 3200 de 1979. Considera que la lectura del mencionado artículo 31 deja bien en claro que los estudiantes ingresados a los programas de derecho con posterioridad a la expedición del decreto 1221 de 1990 pueden escoger libremente a cuál reglamento de grado desean acogerse. Afirma, igualmente, que es violatorio de la igualdad que la Universidad modifique su interpretación de la norma, y que si la Universidad concluyó que se encontraba en un error debió hacer pública la modificación de la interpretación.

 

 

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó la sentencia de primera instancia. Considera el Tribunal que el texto del artículo segundo del decreto 1221 de 1990 es claro en su intención de derogar íntegramente el decreto 3200 de 1979. Añade que el error de interpretación en el que incurrió la Universidad no la ata hacia el futuro y no genera derechos en favor de la actora.

 

 

La interpretación del artículo 31 del artículo primero del decreto 1221 de 1990

 

 

6.  El conflicto planteado en el presente proceso exige referirse a dos puntos, a saber: cómo debe ser interpretado  el artículo 31 del artículo primero del decreto 1221 de 1990, y si la Universidad vulneró el derecho de la actora a la igualdad cuando decidió no concederle la exoneración solicitada, a pesar de que otros estudiantes que se encontraron en la misma situación sí recibieron la dispensa del mencionado requisito de los preparatorios.

 

 

7. Tanto las partes del proceso como los jueces de tutela toman una posición alrededor de cuál debe ser la interpretación que debe hacerse del artículo 31 del decreto 1221 de 1990, interpretación de la que derivan la solución del conflicto que dio origen a este proceso. Así, la actora y el juez de primera instancia señalan que la norma permite a los estudiantes ingresados a la Universidad luego de la expedición del decreto elegir libremente a cuál régimen de grado se acogen. Por ello, coinciden en que se debe aceptar la dispensa de los preparatorios solicitada por la actora.

 

 

Por su parte, la Universidad señala que luego de la expedición del concepto del Ministerio de Educación es claro que el régimen de transición solamente era aplicable a los estudiantes que habían ingresado a la Universidad antes de la expedición del decreto 1221 de 1990, razón por la cual solamente esos estudiantes podían  seleccionar los requisitos de grado a los que deseaban ceñirse. El Tribunal coincide con la posición esbozada por el Ministerio de Educación y acogida por la Universidad y señala que los estudiantes que ingresaron a la Universidad con posterioridad a la expedición del decreto debían regirse por los requisitos prescritos en el mismo para la obtención del grado, entre los cuales se encuentra el de la presentación de los preparatorios. Por consiguiente, la Universidad y el Tribunal concuerdan en que no es válido jurídicamente eximir a la actora de la aprobación de los preparatorios.

 

 

Como se observa, todo indicaría que para la solución del litigio sería necesario que la Corte asumiera una posición acerca de la interpretación correcta de la norma.

 

 

7. La Corte encuentra que cualquiera de las dos interpretaciones puede ajustarse a la Constitución. Desde la perspectiva constitucional es indiferente si los estudiantes pueden o no seleccionar los requisitos de grado necesarios para obtener un título académico y, por lo tanto, no es objeto de preocupación constitucional el determinar si los estudiantes pueden o no pueden ser exonerados de la presentación de los preparatorios. Esos son campos que el Constituyente dejó librados a la definición que realice el organismo competente. En este caso se advierte que el Gobierno Nacional expidió dos decretos para reglamentar la materia y que existe incertidumbre acerca de cuál es el régimen aplicable a los estudiantes que iniciaron sus labores académicas luego de la expedición del decreto 1221 de 1990. Pues bien, considera la Corte que no es del resorte del juez de tutela entrar a establecer cuál es la interpretación correcta de las normas, cuando ello no sea imprescindible para el juicio de constitucionalidad que se adelanta. Por lo tanto, en estas circunstancias debe abstenerse de entrar a imponer una interpretación, para que sean los organismos judiciales competentes los que se pronuncien sobre ello.

 

 

¿Vulneró la decisión de la Universidad el derecho de la actora a la igualdad?

 

 

8. Asevera la actora que la decisión de la Universidad de no eximirla de la presentación de los exámenes preparatorios vulnera su derecho a la igualdad, pues otros estudiantes que se encontraban en sus mismas condiciones sí fueron exonerados de ese requisito para poder obtener el grado.

 

 

En la diligencia de inspección judicial el juez de primera instancia constató que otros estudiantes que habían obtenido un promedio de notas superior a 4.25 y no habían habilitado ninguna materia habían sido exonerados de la presentación de los exámenes preparatorios. Igualmente, la Universidad reconoció que había excusado de este requisito a distintos estudiantes, antes de que el Ministerio hubiera emitido el concepto al que se hace referencia en los Antecedentes.

 

 

9. De acuerdo con la observación practicada por el juez de primera instancia y con los documentos que obran en el expediente, las últimas resoluciones en las que se dispuso exonerar a distintos alumnos de la presentación de los exámenes preparatorios fueron expedidas el 5 de marzo de 1998, es decir, siete meses antes de la formulación del concepto por parte del Ministerio de Educación. Ello indica que la situación de la actora - que presentó su solicitud el día 24 de noviembre de 1998 - sí es diferente de la de los demás estudiantes que obtuvieron la exoneración, puesto que su solicitud fue presentada luego de que se hubiera recibido el concepto.

 

 

En el numeral 2° del artículo 20 del decreto 3200 de 1979 - sobre cuya vigencia, como ya se dijo, no se pronunciará la Corte - se señala que los centros de educación “podrán disponer que los alumnos que no hayan perdido ninguna materia durante todo el programa y acrediten un promedio general de notas no inferior a cuatro veinticinco (4.25), o su equivalente, sean eximidos del requisito de exámenes preparatorios.” Es decir, la norma autorizaba a las universidades a decidir de manera autónoma si otorgaban la exoneración o no. Durante muchos años, la Universidad La Gran Colombia decidió conceder la exención y así lo hizo de manera sistemática, incluso para los estudiantes que habían comenzado sus labores académicas después de la expedición del decreto 1221 de 1990. Posteriormente, al recibir el concepto del Ministerio de Educación, en el que se señalaba que esa opción no era viable para estudiantes ingresados después de la expedición del decreto 1221 de 1990, la Universidad resolvió modificar su postura en relación con los últimos. Ello indica que la Universidad cambió su posición acerca de la exoneración de los preparatorios para ese grupo de alumnos, luego de conocido el concepto del Ministerio de Educación.

 

 

Considera la Sala que la existencia del concepto del Ministerio constituye un fundamento suficiente para que la Universidad haya decidido - en uso de la libertad que le confirió el numeral 2° del artículo 20 del decreto 3200 de 1979- hacer cambios en su política de grados, en lo referido a la exención de los preparatorios. Si bien ese concepto no es “de obligatorio cumplimiento o ejecución”, como se señala en el mismo cuerpo del escrito al hacer remisión al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que la Universidad puede decidir otorgarle entera validez al juicio allí emitido, tal como efectivamente lo hizo, en razón de la autoridad que tiene en la materia la mencionada entidad administrativa. Así, el pronunciamiento del Ministerio de Educación constituye ya un argumento justificativo razonable para que se decidiera darle un tratamiento distinto a la solicitud de exoneración de los preparatorios presentada por la actora.

 

 

Así, pues, la situación de la actora no es equiparable a la de los demás estudiantes que obtuvieron la exoneración, puesto que ella presentó su petición luego de que se hubiera producido el concepto mencionado, el cual, como ya se dijo, condujo a la Universidad a modificar su política acerca de la exoneración de los preparatorios. Por lo tanto, no es de recibo la afirmación de que la decisión de la Universidad vulneró el derecho de la actora a la igualdad, puesto que sus condiciones eran diferentes a las de los otros estudiantes. Distinto sería, en cambio, si la mencionada exención se le otorgara a estudiantes que, a pesar de cumplir con todos los requisitos para la exoneración de los preparatorios, hubieran presentado su solicitud con posterioridad al pronunciamiento del Ministerio. En ese caso sí se estaría en presencia de un trato diferente no justificado.

 

 

Lo anterior conduce a concluir que la decisión de la Universidad la Gran Colombia - Seccional Armenia - no vulneró el derecho de la actora a la igualdad. Por lo tanto, habrá de denegarse su solicitud de tutela y de confirmarse el fallo de segunda instancia.

 

 

V. DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el día 7 de mayo de 1999, el cual revocó la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el 8 de abril de 1999, y, por lo tanto, denegó la tutela impetrada por Rosalba Arias Galvis.

 

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUTICIONAL

hace constar:

 

Que el H. Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, no firma la presente providencia por encontrarse en Comisión Oficial en el Exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General