C-002-99


Sentencia C-002/99

Sentencia C-002/99

 

SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad

 

La finalidad que se persigue con la sustitución pensional es, en síntesis, la de suplir la ausencia repentina del  apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayoría de los casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia. Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la  miseria.

 

SUSTITUCION PENSIONAL-Tratamiento diferente/SUSTITUCION PENSIONAL DE SOLDADO O GRUMETE

 

El tratamiento diferente de la sustitución pensional resulta violatorio del principio de igualdad cuando ello resulta de limitar su goce en el tiempo en  perjuicio de ciertos beneficiarios, colocados dentro de una misma situación objetiva, porque entonces se desconoce uno de los supuestos que lo justifican, como es el de la existencia de un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre los supuestos de hecho que constituye el trato y el fin específico que se persigue con la medida. Si se rompe esa relación, la medida resulta inconstitucional. Resulta evidente que el precepto normativo acusado es inconstitucional, porque no existe un fundamento objetivo, racional y razonable que justifique la diferencia en el tratamiento de la sustitución pensional en favor de los padres de los oficiales y suboficiales y de los soldados y grumetes, cuando la situación que da origen a la sustitución es sustancialmente igual. En otros términos, no se justifica que dentro del régimen de excepción que prevé el art. 217 de la Constitución se establezcan regulaciones diferentes en relación con una materia y una situación objetiva idéntica.

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efecto retroactivo/SUSTITUCION PENSIONAL-Reconocimiento retroactivo

 

La Corte considera que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del día 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la actual Constitución. Esta determinación tiene su fundamento en lo siguiente: la manifiesta inconstitucionalidad de la norma acusada, que surgió desde el momento de la vigencia de la Constitución; que la sustitución pensional esta dirigida fundamentalmente a satisfacer necesidades vitales de los beneficiarios y que es evidente que la aplicación de dicha norma ha generado perjuicios a éstos, que es necesario reparar. En consecuencia, los padres de los soldados o grumetes que con posterioridad a dicha fecha no hubieren podido sustituirse en la pensión de que venían gozando éstos, a causa de la aplicación del texto normativo declarado inexequible, podrán, con el fin de que se reparen sus derechos constitucionales desconocidos, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional, siempre que no hubiere operado la prescripción con arreglo a las disposiciones vigentes.

 

 

Referencia: Expediente D-2104

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 (parcial) del decreto-ley 1305 de 1975.

 

Actor: Jorge Enrique Osorio Reyes

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Santafé de Bogotá, D.C., enero veinte (20) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

I. ANTECEDENTES.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acción pública de inconstitucionalidad, y con fundamento en la competencia que le otorga el artículo 241-5 de la Constitución Política, la Corte procede a decidir en sentencia de mérito sobre las pretensiones del ciudadano Jorge Enrique Osorio Reyes en la demanda presentada contra un aparte del artículo 5 del decreto-ley 1305 de 1975.

 

 

II. NORMA ACUSADA.

 

A continuación se transcribe el texto de la norma pertinente del decreto 1305 de  1975, destacando en negrilla el aparte demandado:

 

 

DECRETO LEY 1305 DE 1975

(julio 2)

 

“Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Agentes, Soldados, Grumetes y Personal Civil del Ministerio de Defensa y Servidores de las entidades adscritas vinculadas a éste”.

 

Artículo 5º. A la muerte de un soldado o grumete en goce de pensión, su esposa e hijos inválidos absolutos en forma vitalicia, y sus hijos menores legítimos o naturales, hasta cuando cumplan la mayor edad o se emancipen, tendrán derecho a devengar la totalidad de la prestación que venía percibiendo el causante. A falta de esposa e hijos menores, la prestación corresponderá a los padres legítimos o naturales del causante únicamente por el término de cinco (5) años”.

 

(…)

 

 

III. LA DEMANDA.

 

El demandante solicita la declaración de inexequibilidad de la expresión acusada por considerarla violatoria del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.N.), porque consagra un tratamiento discriminatorio, en la medida en que limita a cinco (5) años el goce de la pensión por los padres de los soldados y grumetes fallecidos, cuando a todos los beneficiarios a quienes se les aplica la ley 100 de 1993 (art. 46), colocados en idéntica situación, reciben la sustitución pensional en forma vitalicia.

 

La mayoría de las personas a quienes se aplica la norma se encuentran en la tercera edad, “época en la que además de verse afectadas por la disminución natural de sus habilidades y aptitudes físicas e intelectuales, sufren la disminución de sus ingresos...”. Según el actor, ese tratamiento es injusto y discriminatorio, y único en la legislación nacional.

 

“El decreto-ley demando –agrega la demanda- fue expedido muchos años antes que la nueva Constitución y por eso contiene disposiciones arcaicas, todavía vigentes cuya aplicación contradice numerosas normas constitucionales y genera mucha inequidad para con un grupo de la sociedad que se encuentra en condiciones manifiestas de debilidad económica”.

 

 

IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

 

Mediante apoderada intervino en el proceso el Ministerio de Defensa Nacional, la cual solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad del segmento normativo demandado, con fundamento en los siguientes razonamientos:

 

“El espíritu del aparte de la norma demanda consulta de manera equitativa la realidad pues establece un término prudencial de cinco (5) años en los que se presume que el soldado o grumete compartiría la vida con sus padres, lapso después del cual se entiende que haría su propia vida familiar y saldría del seno materno”.

 

Esa situación justifica la constitucionalidad de la norma acusada, pues con ella no incurrió el legislador en una inequidad, ya que todos los beneficiarios inmersos en el supuesto normativo demandado tienen el mismo tratamiento legal. “Por ello, no se viola el principio de igualdad, pues todos los padres sobrevivientes que adquieran el derecho a pensión por la muerte de su hijo, lo tienen por el lapso de cinco años, sin discriminación alguna”.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

El señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor y solicitó a la Corte declarar inconstitucional el aparte acusado, en virtud de los siguientes argumentos:

 

En primer lugar, se refiere a la vigencia de la disposición en examen y advierte que el artículo 279 de la ley 100 de 1993 que consagra las excepciones en lo relativo al ámbito de aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral, reconoce un régimen especial para los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional y del personal comprendido en el decreto 1214 de 1990. Así, pues, la norma acusada hace parte de la legislación especial y, a pesar de que el decreto 1305 fue modificado por el decreto legislativo 1211 de 1990, el artículo cuestionado se encuentra vigente.

 

Sobre el argumento del actor en el sentido de que la norma desconoce fundamentalmente la protección a los padres de los soldado y grumetes que generalmente hacen parte de la tercera edad dice el Ministerio Público que dicha afirmación no es de recibo porque “las pensiones conferidas a estas personas son generalmente de invalidez y no se podría afirmar que la mayoría de este grupo de beneficiarios serían ancianos y que por lo mismo se les deba reconocer en forma vitalicia el derecho de sustitución pensional”.

 

Pero el Procurador encuentra justificada la violación por la norma acusada del principio de igualdad, porque en su sentir, “no resulta razonable ni proporcional que los beneficiarios de las prestaciones sociales regulares en los estatutos especiales, sean protegidos en menor proporción que los beneficiarios del sistema de seguridad social. Sólo en el evento que existiera una justificación legítima que amerite un tratamiento desigual, podría el legislador válidamente regular en forma diversa los derechos y garantías conferidos a los beneficiarios de las prestaciones sociales de los regímenes exceptuados por el artículo 279 de la ley 100 de 1993, respecto de los cobijados por el contenido de dicha ley”.

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Cuestión preliminar relativa a la vigencia de la norma demandada.

 

1.1. El decreto-ley 2728 de 1968, en virtud del cual se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados o grumetes de las fuerzas militares, dispuso que cuando éstos sean desvinculados del servicio por razón de las incapacidades relativas o absolutas de carácter permanente, según la calificación que hubieran realizado las autoridades médico-militares conforme a los reglamentos sobre la materia (arts. 3 y 4), tenían derecho al reconocimento de una indemnización o una pensión según que la incapacidad fuera relativa o absoluta.

 

En caso de fallecimiento del soldado o grumete en goce de pensión, sus beneficiarios en el orden establecido en el referido decreto tenían derecho al pago por una sola vez de una indemnización, consistente en "una cantidad igual a multiplicar el valor de dicha pensión por veinticuatro" (art. 6o.).

 

1.2. El artículo 5o. del decreto-ley 1305 de 1975, del cual forma parte el segmento normativo acusado, consagró la figura de la sustitución pensional, en forma vitalicia o por un plazo determinado en ciertos casos, según la naturaleza de los beneficiarios. Es decir, que se modificó el sistema anterior de la indemnización a los beneficiarios en caso de fallecimiento del soldado o grumete en goce de pensión, por el de la sustitución de la pensión.

 

1.3.El art. 93 del decreto-ley 094 de 1989, reiteró la figura de la sustitución pensional antes mencionada al disponer:

 

"Sustitución pensional. Las pensiones de invalidez consagradas en el presente decreto, se sustituirán en los términos previstos por los decretos 2728 de 1968, 1305 de 1975 y el Estatuto de la Carrera de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y normas que los modifiquen o adiciones". 

 

1.4. La ley 447/98, por la cual se establece una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes fallecidos durante la prestación del servicio militar obligatorio, dispuso en su art. 1°, inciso primero lo siguiente:

 

"Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1½) mínimo mensuales y vigentes"

 

1.5. Considera la Corte, que el art. 5 del decreto 1305/75 se encuentra vigente, porque las nuevas regulaciones que introdujo la ley 447 de 1998 en materia pensional con motivo de la muerte en combate de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, no modificaron el precepto antes mencionado. Ello, en razón de que la referida ley regula una materia específica como es la creación de una pensión en favor de los beneficiarios en el orden establecido en la misma o los que designe la persona prestataria del servicio militar, en caso de muerte en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, mientras que el asunto en estudio, alude a la sustitución pensional en favor de los padres del soldado o grumete que gozaban de pensión.

 

2. El problema jurídico planteado.

 

El aparte normativo acusado limita el goce de la pensión de sobrevivientes por los padres de los soldados y grumetes a cinco años. A juicio del actor, la norma quebranta el principio de igualdad, en cuanto con ella se condena a estos beneficiarios a “una franca y odiosa desigualdad respecto de los padres de beneficiarios de todos los demás trabajadores nacionales, a quienes se les otorga de manera vitalicia”.

 

La Corte debe establecer si la situación que determina la pretendida diferenciación obedece a criterios razonables o no, porque el tratamiento legal diferente de una misma situación laboral, por sí solo, no comporta la violación del principio de igualdad, cuando dicho tratamiento responde a regímenes jurídicos distintos que racionalmente lo justifican.

 

3. La solución al problema planteado.

 

3.1. La Corte en la sentencia C-654/97[1] en la cual se analizó la violación del principio de igualdad frente a la existencia de diferentes regímenes prestacionales en caso de muerte en diferentes circunstancias del personal de Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y del Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se pronunció en los siguientes términos:

 

"La Corte reiteradamente ha señalado que en materia laboral es posible que puedan existir regímenes jurídicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relación de trabajo entre los trabajadores y los patronos o empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por ello, en principio, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad".

 

"En la realización del juicio de igualdad es necesario establecer, cuáles son las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparación, desde el punto de vista objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado. Realizado esto, es preciso determinar si el tratamiento que se dispensa en una situación concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional legítima".

 

"En la sentencia C-445/95[2], en la cual se invocan los proveídos contenidos en las sentencias C-530/93, T-230/94, C-318/95 se dijo:

 

"'... la Corte ha señalado los elementos que permiten determinar si existe ese fundamento objetivo y razonable, tales como, la existencia de supuestos de hecho diversos ; que la finalidad de la norma sea legítima desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales ; que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad y eficacia interna ; y, finalmente, que el trato diferente sea proporcionado con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican'".

 

"La Corte ha prohijado el criterio según el cual el problema de la igualdad es relacional[3]".

 

"En reciente sentencia[4], al analizarse la situación de la compensación en dinero de las vacaciones de los trabajadores públicos y privados, frente al principio de igualdad, manifestó la Corte:

 

"'... a nivel fáctico, todas las personas y todas las situaciones son siempre iguales en determinados aspectos y diferentes con respecto a otros criterios. Por ello el juicio de igualdad es siempre relacional y supone componentes normativos, pues implica la relevancia de un criterio de comparación o patrón valorativo'".

 

(...)

 

"'En tales circunstancias, uno de los grandes problemas de juicio de igualdad es la determinación del patrón o criterio que permita juzgar si dos personas o situaciones son diversas o idénticas desde un punto de vista que sea jurídicamente relevante. Y en general se entiende que el criterio relevante o tertium comparationis tiene que ver con la finalidad misma de la norma que establece la diferencia de trato, esto es, a partir del objetivo perseguido por la disposición se puede determinar un criterio para saber si las situaciones son o no iguales'".

 

"El principio de igualdad en materia laboral esta alimentado no sólo por la preceptiva general del derecho a la igualdad a que alude el artículo 13 de la Constitución, sino por otros principios y valores constitucionales que relievan el trabajo humano, como la equidad o simetría, dignidad y justicia en las relaciones laborales, la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores, la paridad entre el valor del trabajo y el valor de la remuneración que debe recibirse por éste, o principio de trabajo igual salario igual, y la primacía de la realidad sobre la forma o materialidad de la relación de trabajo".

 

"Acorde con dicha concepción, la Corte no ha admitido la diferencia de trato en materia laboral, y ha considerado en que en tal caso hay discriminación, cuando dicha diferencia esta basada en la distinta naturaleza de los patronos o empleadores privados u oficiales o en la promulgación de un diferente estatuto jurídico, que se considera no justificado, irrazonable y desproporcionado[5]".

 

3.2. La ley, con fundamento en las previsiones del art. 217 de la Constitución que autoriza la creación de un régimen especial para el personal de las fuerzas militares, regula de manera separada la carrera profesional y el régimen de prestaciones sociales de los diferentes estamentos que las integran, en razón de que son un cuerpo funcionalmente jerarquizado, que cumple unas finalidades y cometidos específicos que se resumen en la "defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional".

 

Por esa razón el legislador ha dispuesto una regulación prestacional para los Oficiales y Suboficiales (D. 1211/90), otra separada para los soldados y grumetes (D. 1305/75, 094/89, L. 447/98), y otra para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa (D.1214/90).

   

Sobre el asunto materia de análisis en esta providencia, esto es, la sustitución pensional, el decreto-ley 1211/90 (Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares), prescribe lo siguiente:

 

"ARTICULO 195. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto".

 

Conforme con el artículo 185 del mismo decreto 1211/90, los padres concurren a recibir la pensión con el cónyuge sobreviviente, cuando no hay hijos, o solo cuando no hubiere cónyuge e hijos, pero en todos los casos el derecho a la pensión es vitalicio.  

 

Lo que importa destacar de la norma en cuestión es que la ley, a la muerte de los oficiales o suboficiales en goce de una pensión, reconoce a los padres de éstos la pensión de sobrevivientes, sin que se limite su goce por un tiempo determinado, de manera que el derecho se convierte en una prestación vitalicia.

 

3.3. Por el contrario, el tratamiento que la norma acusada depara a los padres de los soldados y grumetes para el evento de la sustitución es diferente, porque el goce de la pensión se reduce a cinco años, al cabo de los cuales fatalmente desaparece el derecho prestacional.

 

La pregunta obligada que surge de la situación descrita es, entonces, si el tratamiento distinto que la ley otorga a los padres de los soldados y grumetes fallecidos en goce de pensión, tiene una justificación racional y objetiva o constituye, o como lo piensan el actor y el Ministerio Público, una solución discriminatoria, violatoria del principio de igualdad?.

 

Para resolver dicho interrogante es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones:

 

- La finalidad que se persigue con la sustitución pensional es, en síntesis, la de suplir la ausencia repentina del  apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayoría de los casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia.

 

Sobre el tema de la finalidad de la sustitución pensional ha señalado la Corte[6]:

 

"La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”.

 

Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la  miseria.

 

- La definición del derecho de un beneficiario a la sustitución pensional se soporta indefectiblemente en el supuesto mencionado, esto es, de reconocer al beneficiario el grado de seguridad económica que lo protegía en vida del pensionado. Por lo tanto, los beneficiarios de dicha sustitución que se encuentren dentro de una misma situación objetiva deben ser merecedores de igual tratamiento.

 

El tratamiento diferente de la sustitución pensional resulta violatorio del principio de igualdad cuando ello resulta de limitar su goce en el tiempo en  perjuicio de ciertos beneficiarios, colocados dentro de una misma situación objetiva, porque entonces se desconoce uno de los supuestos que lo justifican, como es el de la existencia de un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre los supuestos de hecho que constituye el trato y el fin específico que se persigue con la medida. Si se rompe esa relación, la medida resulta inconstitucional.

 

- La Corte ha señalado que la consagración de un régimen especial conlleva un tratamiento discriminatorio de los trabajadores que lo integran frente a quienes hacen parte del sistema general, cuando aquél contiene regulaciones que son irrazonables e inequitativas. En este sentido se pronunció la Corte[7], así:

 

"No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política".

 

El criterio expuesto en el referido pronunciamiento fue reiterado en la sentencia C-182/97[8] en la cual dijo la Corte:

 

"Ha señalado esta Corporación en relación con el establecimiento de los llamados “Regímenes Excepcionales”, que ellos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones prestacionales más favorables para los trabajadores a quienes comprende y cuya finalidad es la preservación de los derechos adquiridos. Pero, cuando consagren para sus destinatarios un tratamiento inequitativo frente al que se otorga a la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, éstas regulaciones deberán ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de la igualdad".

 

3.3. Resulta evidente que el precepto normativo acusado es inconstitucional, porque no existe un fundamento objetivo, racional y razonable que justifique la diferencia en el tratamiento de la sustitución pensional en favor de los padres de los oficiales y suboficiales y de los soldados y grumetes, cuando la situación que da origen a la sustitución es sustancialmente igual. En otros términos, no se justifica que dentro del régimen de excepción que prevé el art. 217 de la Constitución se establezcan regulaciones diferentes en relación con una materia y una situación objetiva idéntica.

 

4. En conclusión, por considerar la Corte que el segmento normativo acusado viola el principio de igualdad, será declarado inexequible.

 

La Corte considera que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del día 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la actual Constitución. Esta determinación tiene su fundamento en lo siguiente: la manifiesta inconstitucionalidad de la norma acusada, que surgió desde el momento de la vigencia de la Constitución; que la sustitución pensional esta dirigida fundamentalmente a satisfacer necesidades vitales de los beneficiarios y que es evidente que la aplicación de dicha norma ha generado perjuicios a éstos, que es necesario reparar. En consecuencia, los padres de los soldados o grumetes que con posterioridad a dicha fecha no hubieren podido sustituirse en la pensión de que venían gozando éstos, a causa de la aplicación del texto normativo declarado inexequible, podrán, con el fin de que se reparen sus derechos constitucionales desconocidos, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional, siempre que no hubiere operado la prescripción con arreglo a las disposiciones vigentes.

 

 

VI. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “únicamente por el término de cinco años” contenida en el artículo 5 del Decreto 1305 de 1975.

 

Segundo. El presente fallo tendrá efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991, en los términos del numeral 4 de las consideraciones del presente fallo.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Antonio Barrera Carbonell

[2] M.P. Alejandro Martínez Cabellero.

[3]  Entre otras, sentencia C- 154/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[4] C-598/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Sentencias C-051/95, C-252/95, C-308/95, C-461/95 y C-046/96 C-059/96.

[6] Sentencia T-190/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7] Ibidem.

[8] M.P. Hernando Herrera Vergara