T-483-99


Sentencia T-483/99

Sentencia T-483/99

 

LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance

 

LIBERTAD DE LOCOMOCION-Límites acorde con criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad

 

El derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero sólo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales.

 

LIBERTAD DE LOCOMOCION-Límites en relación con el orden público

 

Los límites externos que se pueden imponer al derecho de locomoción, en lo que hace relación al orden público, en aspectos tales como la seguridad, salubridad y preservación o recuperación de la tranquilidad pública y la moralidad pública, encuentran su justificación esencial, en la necesidad de proteger los bienes jurídicos de los demás ciudadanos, considerados en forma individual y como comunidad.

 

ALCALDE-Preservación y restablecimiento del orden público

 

ORDEN PUBLICO-Conservación ante marcha campesina

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Referencia: Expediente T-195674

 

Peticionarios: Victor Manuel Ramos, Manuel Jesús Pinilla y Luis Octavio Escamilla Mahecha .

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Santafé de Bogotá D.C., julio ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, y ALFREDO BELTRAN SIERRA, revisa el proceso de tutela instaurado por los ciudadanos Victor Manuel Ramón Sánchez, Manuel Jesús Pinilla y Luis Octavio Escamilla Mahecha, en su propio nombre y en representación de numerosos campesinos marchantes provenientes de la zona del Catatumbo, concentrados en el Municipio de El Zulia,    contra el Gobernador del Departamento del Norte de Santander, el Alcalde Municipal de Cúcuta, el Comandante del Grupo Mecanizado Número 5 Maza del Ejército Nacional, y del Comandante del Departamento de Policía del Norte de Santander, según la competencia atribuida por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 33 a 36 de Decreto 2591 de 1991.

 

1. Los hechos.

 

1.1. Afirman los demandantes que las autoridades departamentales, municipales y la Fuerza Pública han impedido su desplazamiento y el de aproximadamente once mil campesinos, desde el sitio La Alejandra ubicado en la zona del Catatumbo, en jurisdicción del Municipio de El Zulia, hasta la Ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), mediante la adopción de una serie de medidas administrativas, órdenes, procedimientos, y operaciones materiales tales como la utilización de obstáculos y retenes militares, con lo cual se les esta violando el derecho fundamental de circulación consagrado en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por Colombia.

 

1.2. Precisan que las medidas y operaciones adoptadas por autoridades accionadas, no están orientadas a ejercer vigilancia y control sobre la marcha campesina, para que ésta se desarrolle en una forma pacífica, ni a brindar a las personas que hacen parte de ella condiciones de seguridad, sino por el contrario, a impedir que los campesinos se movilicen a la capital del departamento del Norte de Santander.

 

1.3. De la marcha hacen parte un número apreciable de niños, madres lactantes y hombres de edad avanzada, que se encuentran en especiales condiciones de desamparo e inferioridad, circunstancia que implica la acentuación de la violación de sus derechos constitucionales.

 

2. Las pretensiones.

 

Pretenden los accionantes que se les ampare a ellos y a los campesinos que hacen parte de la marcha, el derecho fundamental de circulación consagrado en el artículo 24 del Estatuto Superior. En tal virtud, solicitan que se ordene a las autoridades demandadas lo siguiente:

 

- Revocar toda decisión que impida el libre tránsito de los campesinos a la ciudad de Cúcuta, remover los obstáculos materiales dispuestos en la vía que del Municipio de El Zulia conduce a esta ciudad y abstenerse de aplicar o ejecutar operativos que obstaculicen el acceso de los marchantes a la capital del departamento.

 

- Tomar las medidas tendientes a asegurar el pacífico desarrollo de la marcha campesina y que sean ejecutados programas adecuados para atender las necesidades básicas de alimentación y salubridad de sus integrantes.

 

 

II. ACTUACION PROCESAL.

 

1. Primera instancia.

 

1.1. Previa a la decisión que debía adoptar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto de fecha 21 de octubre de 1998, solicitó información a las autoridades civiles accionadas, para que allegaran copias de los decretos e informes expedidos por la Gobernación de Norte de Santander y la Alcaldía de Cúcuta, en los cuales se limitaba la libertad de circulación.

 

Para los mismos fines, se ofició a los Comandantes del Departamento de Policía del Norte de Santander y del Grupo Maza No. 5 del Ejército, para que informaran si habían adoptado directamente o en cumplimiento de una orden de autoridad administrativa, medidas tendientes a limitar la libertad de circulación.

 

El contenido de las respuestas de las autoridades mencionadas se pueden resumir así:

 

 - El Gobernador del Norte de Santander, en uso de sus facultades constitucionales y legales, expidió  el  decreto 1505/98, modificado luego por el decreto 1507 de 1998 y prorrogado por decreto 1514 del mismo año, en virtud de los cuales se tomaron las medidas para la conservación del orden público en el departamento, el cual se encontraba gravemente deteriorado en atención a los siguientes acontecimientos:

 

- El día 24 de septiembre de 1998 los sindicatos que agrupan a los docentes marcharon en forma pacífica hasta las instalaciones del Parque Santander, y se tomaron sus instalaciones hasta el día 2 de octubre del mismo año.

 

El 2 de octubre del mismo año ocurrió lo siguiente:

 

Los docentes abandonaron el sitio y fueron reemplazados por un número aproximado de  400 campesinos marchistas provenientes de la región del Catatumbo, los cuales hicieron peticiones distintas a las formuladas por los servidores de la educación.

 

El Consejo de Seguridad al evaluar la situación de orden público en el Departamento, consideró que ésta era grave ante la perspectiva del desplazamiento de 8000 campesinos que pretendían llegar hasta el Parque Santander, y recomendó a las autoridades tomar las medidas necesarias  para preservar la tranquilidad ciudadana.

 

Se expidió un decreto prohibiendo el tránsito de vehículos desde los municipios de Tibú, Sardinata, San Cayetano, Santiago, Puerto Santander, El Zulia, el Tarra, hacía la ciudad de Cúcuta, desde el día sábado 3 de octubre de 1998 hasta las 24:00 del día miércoles 7 de octubre del mismo año.

 

- El 8 de octubre de 1998 la alcaldía de Cúcuta expidió el decreto 208, por medio del cual se prohibió la circulación de los vehículos automotores en los alrededores del parque Santander, con el fin de conservar el orden público y la seguridad ciudadana.

 

-  Mediante  memorando de fecha 9 de octubre de 1998 el señor Ministro del Interior dio instrucciones a los Gobernadores, para que tomaran las medidas pertinentes, ante un posible agravamiento del orden público, con motivo del paro cívico nacional. Igualmente recomendó reglamentar la circulación de vehículos y personas, ordenar la suspensión o aplazamiento de reuniones y espectáculos, prohibir el consumo de bebidas alcohólicas y controlar el porte de armas.

 

- El 12 de octubre se elaboró acta que contiene el proyecto de acuerdo suscrito entre las autoridades públicas y los representantes de los marchistas, donde se convino cuales eran las condiciones  para la movilización de la marcha hacía la ciudad de Cúcuta.

 

La referida acta fue enviada a la consideración del Consejo de Ministros, el cual recomendó abstenerse  de autorizar, por el momento, el paso de los marchistas hasta el Parque Santander, hasta tanto las condiciones que deterioraron el orden público en el departamento no se superaran.

 

-  El 14 de octubre de 1998, sucedieron los siguientes hechos:

 

El Gobernador del Departamento expidió el decreto 1540, en virtud del cual se prorrogaron las medidas adoptadas para la conservación del orden público en el Departamento de Norte de Santander, hasta que cesen los hechos que originaron la alteración del orden público.

 

El Alcalde de Cúcuta mediante decreto 214 del 14 de octubre de 1998, dispuso el toque de queda entre las 16:00 horas del 14 de octubre hasta la 5:00 del 15 de octubre de 1998; esta medida fue justificada en atención a los hechos de violencia –quemas de dos Cais, vehículos automotores y destrozos de vitrinas en la zona comercial- ocurridos en la ciudad, en los que participaron unos mil campesinos marchistas, que se encontraban albergados en el Coliseo Eustorgio Colmenares, y para prevenir la eventualidad de un traslado al municipio de cerca de cinco mil campesinos que se encontraban en ese momento en el Municipio de Alejandra, jurisdicción del municipio de Zulia.

 

Entre el Defensor del Pueblo, el Gobernador de Norte de Santander, los Alcaldes de Cúcuta y de Tibú y el Procurador Departamental, y los representantes de los marchichas, se suscribió un acta el día 14 de octubre de 1998, donde se acordó que los campesimos integrantes de la marcha se ubicaran en la margen izquierda del río Zulia.

 

- El día 19 de octubre de 1998, la comisión enviada por el Gobierno Nacional para poner fin a los problemas de la marcha solicitó a los dirigentes campesinos designar representantes para iniciar y llevar a cabo los diálogos pedidos en la ciudad de Cúcuta.

 

1.2. La Sala Penal de Decisión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, mediante sentencia del 28 de octubre de 1998, se abstuvo de tutelar el derecho de circulación alegado por los accionantes teniendo en cuenta los siguientes argumentos que se resumen así:

 

- En el caso planteado, se observa que la tutela se dirige con el fin de pedir la protección de derechos colectivos y de derechos fundamentales, los cuales solamente pueden ser atendidos en forma simultánea, cuando los segundos, se encuentren violados o amenazados por la actuación de los autoridades accionadas. En efecto, los accionantes no probaron la existencia de un vínculo ciertamente establecido entre aquéllos ni, por consiguiente, un daño o amenaza concreto a sus derechos fundamentales.

 

- Ciertos derechos constitucionales no son absolutos, toda vez que existen otros que por su cobertura de protección general deben tener prevalencia, y, por ende, deben ser restringidos y limitados por las autoridades públicas.

 

- Dado que el derecho de circulación es un derecho fundamental que, como todo derecho admite ciertas restricciones, las autoridades competentes pueden, cuando se amenaza el orden público y la seguridad nacional adoptar, por razones de prevalencia del interés general, las medidas adecuadas que limiten dicho derecho.

 

En el caso planteado, la libertad de locomoción individual de los peticionarios no se restringió, porque analizadas las pruebas en su conjunto, puede evidenciarse que dicho derecho no fue violado a los demandantes en forma individual; tanto es así, que los mismos transitaron libremente hasta la ciudad de Cúcuta y presentaron personalmente la acción de tutela. Cosa distinta sucede con el traslado de once mil personas, que si pueden perturbar el orden público, y la seguridad  y los derechos de los moradores de la mencionada ciudad.

 

En este sentido, las medidas y los medios de policía adoptados por las autoridades públicas, se tomaron con el fin de asegurar el orden público, la seguridad, la tranquilidad  y la salubridad, los cuales resultaban necesarios en ese momento para prevenir y conservar la seguridad de la comunidad.

 

2. Segunda Instancia.

 

Por impugnación de la sentencia por uno de los demandantes el proceso fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta Corporación, mediante sentencia de fecha  9 de diciembre de 1998, confirmo el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones:

 

De acuerdo con nuestra Constitución el manejo y control del orden público corresponde al ejecutivo, razón por la cual el derecho de locomoción  puede ser restringido dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico, con ponderación y racionalidad.

 

En el caso analizado las medidas adoptadas por las autoridades  respectivas encuentran su respaldo en una completa legitimidad, que los aleja de la posibilidad de vulnerar los derechos fundamentales en forma arbitraria.

 

Desde otra perspectiva, el juez de tutela no puede  intervenir en la órbita del ejecutivo, al cual el constituyente le asignó la misión de preservar el orden público. Si así fuere, se violaría el principio constitucional y democrático de la independencia de las distintas ramas del poder.

 

Es improcedente el mecanismo de la tutela para proteger un derecho colectivo, como el que alegan los peticionarios, el cual tiene otros instrumentos ordinarios para su protección.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1. El problema jurídico planteado.

 

Los demandantes pretenden para sí y para los numerosos campesinos que dicen representar la protección del derecho fundamental a la libertad de circulación, que se afirma fue prohibido y obstaculizado por las autoridades demandadas.

 

Debe la Sala determinar la procedencia de la tutela del derecho que se invoca y, consecuencialmente, si es viable o no ordenar a las referidas autoridades que permitan a los demandantes su libre circulación hacia la ciudad de Cúcuta,

 

Con dicho propósito, deberá la Sala determinar: la naturaleza, contenido y alcance de la libertad de circulación consagrada en el artículo 24 de la Constitución; las condiciones bajo las cuales es posible su limitación; si las medidas de policía adoptadas por las autoridades departamentales del Norte de Santander y la Alcaldía de San José de Cúcuta, afectaron o no el núcleo esencial de este derecho y, finalmente, si las acciones policivas ejecutadas por la fuerza pública fueron razonables, proporcionales y ajustadas a las necesidades del momento.

 

2. La solución al problema planteado.

 

2.1. El art. 24 de la Constitución, reconoce a todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley el derecho de circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él y a permanecer y a residenciarse en Colombia. Se trata, en consecuencia, en una manifestación del derecho general a la libertad, que se traduce en la facultad primaria y elemental que tiene la persona humana para transitar o movilizarse de un lugar a otro, fijar residencia en cualquier lugar del territorio nacional, permanecer en éste, entrar y salir de él, salvo las restricciones que legítimamente puedan imponerse por las autoridades al ejercicio de dicho derecho.       

 

2.2. La Corte Constitucional, en diferentes  fallos se ha pronunciado sobre la naturaleza, contenido y alcance del derecho de circulación en los siguientes términos:

 

En la sentencia T-518 de 1992[1] la Corte dijo:

 

"La Constitución establece este derecho fundamental limitándolo únicamente a los colombianos; los extranjeros deben sujetarse a los tratados internacionales, a las normas de inmigración y a las leyes de extranjería, que regulan su ingreso, su permanencia y su salida del territorio nacional."

 

"Este derecho fundamental a la libertad de locomoción y residencia es  de aplicación inmediata, propio de la naturaleza inherente al ser humano y su conquista de éste frente al poder del Estado. Sobre el derecho fundamental existe lo que podríamos denominar el respeto absoluto del Estado por la determinación del ser humano de satisfacer sus necesidades en el lugar por él escogido, con las limitaciones que solamente la ley puede establecer tal como lo determina la Constitución."

 

2.3. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (art. 13), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968 (El art. 12), la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante ley 16 de 1972 (art. 22), aluden al derecho a la circulación y a la posibilidad de su restricción, cuando sea necesaria para hacer prevalecer valiosos intereses públicos y los derechos y libertades de las personas.

 

2.4. Según el inciso segundo del art. 93 de la Constitución, los derechos y deberes consagrados en ésta se interpretarán, de conformidad con los Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Ello significa, que para efectos de interpretar los referidos derechos las normas de los tratados en referencia tienen carácter prevalente en el orden interno, formando por lo tanto parte del bloque de constitucionalidad, como lo ha reconocido la Corte en diferentes pronunciamientos[2].

 

En las circunstancias descritas es evidente que con invocación de las normas de los mencionados tratados, el derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero sólo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales.        

 

Desde otra óptica, resulta conveniente anotar, que la reserva de ley exigida para la limitación del derecho de circulación, implica que éste no puede ser objeto de regulación por otras autoridades; dichas autoridades sólo pueden expedir y ejecutar, dentro del ámbito de su competencia, las medidas jurídicas y materiales que autorice la ley, pero obrando igualmente con arreglo a los aludidos criterios.

 

Ilustrativas resultan las ideas expresadas por Zagrebelsaky[3] para quien los derechos orientados a la libertad, como es el de circulación, son intrínsecamente ilimitados, por cuanto han sido diseñados para garantizar el señorío de la voluntad de la persona; sin embargo, a los mismos se le pueden establecer límites extrínsecos, los cuales no solamente son posibles, sino necesarios con el único objeto de prevenir la colisión destructiva de éstos y de posibilitar su ejercicio a todos.

 

Dentro de la misma línea de pensamiento en la sentencia T-532/92[4], se pronunció la Corte así:

 

"La vida en comunidad conlleva forzosamente el cumplimiento de una serie de deberes recíprocos por parte de los asociados, el primero de los cuales es el de respetar los derechos de los demás. De ello se desprende la consecuencia lógica de que el hombre en sociedad no es titular de derechos absolutos, ni puede ejercer su derecho a la libertad de manera absoluta ; los derechos y libertades individuales deben ser ejercidos dentro de los parámetros de respeto al orden jurídico existente y a los valores esenciales para la vida comunitaria como son el orden, la convivencia pacífica, la salubridad pública, la moral social, bienes todos estos protegidos en nuestro ordenamiento constitucional. Por tal razón, dentro de un Estado social de derecho como el que nos rige, el interés individual o particular debe ceder al interés general, que es prevalente en los términos del artículo 1o. de la Constitución Política. Todos los ciudadanos pues, individual y colectivamente, deben someterse en el ejercicio de sus derechos y libertades a la normatividad establecida, lo cual implica de suyo el aceptar limitaciones a aquellos”.

 

De otra parte, la Corte en la sentencia SU-257/97[5] reiteró la posibilidad de imponer limitaciones al derecho de locomoción, por las razones ya señaladas. En efecto, en uno de los apartes de dicha sentencia se expresa:

 

"Dicho de otra manera, la libertad en cuestión, según los términos del artículo 24 de la Carta, consiste en el derecho que tienen todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional, de entrar y salir de él, y de permanecer y residenciarse en Colombia, pero, como resulta del mismo texto normativo y de la jurisprudencia mencionada, ese calificativo de fundamental, dado a la indicada expresión de la libertad personal, no equivale al de una prerrogativa incondicional, pues el legislador ha sido autorizado expresamente para establecer limitaciones a su ejercicio, buscando conciliarla con otros derechos o con los principios rectores de todo el sistema. Ello, claro está, sin que tales restricciones supongan la supresión o el desvanecimiento del derecho fundamental, pues se entiende que no pueden desconocer su núcleo esencial. Es decir, el legislador no goza de la discrecionalidad suficiente como para llegar al punto de hacer impracticable, a través de las medidas que adopte, el ejercicio de tal libertad en su sustrato mínimo e inviolable".

 

 "En cuanto se refiere a las limitaciones de la libertad de locomoción, los tratados internacionales han demarcado el campo de lo que es permisible, y, en consecuencia, aplicando lo previsto en el artículo 93 de la Constitución, el derecho fundamental del que se trata debe interpretarse de conformidad con lo allí dispuesto, siempre que se trate de convenios ratificados por Colombia".

 

" La normatividad internacional al respecto admite las restricciones a la libertad de locomoción, si se reúnen algunas condiciones y se presentan determinadas circunstancias".

 

En resumen,  los límites externos que se pueden imponer al derecho de locomoción, en lo que hace relación al orden público, en aspectos tales como la seguridad, salubridad y preservación o recuperación de la tranquilidad pública y la moralidad pública, encuentran su justificación esencial, en la necesidad de proteger los bienes jurídicos de los demás ciudadanos, considerados en forma individual y como comunidad.

 

2.5. En el caso que nos ocupa, se impetra por tres personas integrantes de una marcha campesina la protección del derecho a la circulación, tanto en nombre propio, como invocando la presunta representación de un sinnúmero de personas indeterminadas.

 

Observa la Corte que, en principio, es procedente analizar la viabilidad de la protección impetrada por las aludidas personas. Sin embargo, considera inadmisible las pretensiones de tutela a favor de personas cuya representación no ha sido debidamente acreditada, ni justificada bajo la figura jurídica de la agencia oficiosa regulada por el art. 10 del decreto 2591/91.   

 

2.6. Con el fin de determinar si las medidas de policía adoptadas por las autoridades demandadas, se adecuaron a los parámetros Constitucionales y legales y si afectaron o no el núcleo esencial del derecho de locomoción de los peticionarios, la Sala procede a hacer el siguiente análisis:

 

En cuanto al ejercicio de la función de policía, se anota que la Constitución y la ley facultan a las autoridades administrativas para desarrollar a través de medidas generales e individuales las normas expedidas por el legislador.

 

La función de policía a nivel nacional se encuentra radicada en forma exclusiva en cabeza del Presidente de la República, según lo establecen los artículos 189-4 y 296 del Ordenamiento Superior, destacándose la previsión del Constituyente de asegurar su unidad de mando, como jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa.

 

En  los niveles territoriales, dicha función es ejercida por los gobernadores y los alcaldes, según lo previsto en los artículos 303 y 315-2 de la Constitución, que atribuyen a estos servidores la condición de agentes del Presidente de la República, a efectos del mantenimiento del orden público.

 

Constitucionalmente el alcalde es la autoridad principal, como jefe de la administración local, en el municipio. En tal condición, igualmente le corresponde la obligación de preservar y restablecer el orden público, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. En virtud de dicha habilitación constitucional y legal puede el alcalde utilizar los medios e instrumentos  que resulten necesarios para el cumplimiento de la referida tarea; pero siempre deberá actuar bajo los criterios antes aludidos y, naturalmente, sin sobrepasar los límites que la Constitución le impone, ni afectar los derechos fundamentales que la Constitución consagra.

 

El art. 12 de la ley 62 de 1993, en su parte pertinente, dice:

 

"El gobernador y el alcalde son las primeras autoridades de policía en el departamento y municipio respectivamente. La policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que éstas le impartan por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces".

 

Además, el literal B) del art. 91 de la ley 136/94, al referirse a las funciones de los alcaldes en lo que concierne al orden público, expresa que corresponde a éstos:

 

"1) Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto de respectivo comandante".

 

"2) Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

 

a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos.

 

b) Decretar el toque de queda.

 

c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes.

 

d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley.

 

e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al art. 9 del decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen".

 

2.7. La Sala, luego de haber analizado el material probatorio a que antes se hizo referencia, estima que las medidas adoptadas por las autoridades demandadas fueron dictadas en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y se justificaban, en la medida en que ellas tenían por objeto asegurar la conservación y el restablecimiento del orden público, prevenir la comisión de hechos punibles y garantizar la seguridad y salubridad de las personas.

 

Resulta comprensible entender que el arribo simultáneo, tumultuoso y desordenado de aproximadamente once mil personas a la Ciudad de Cúcuta, en la cual se venían presentando serias y preocupantes manifestaciones de alteración del orden público, indudablemente ponía en peligro las condiciones de la convivencia ciudadana, de suerte que la respuesta de las autoridades ante su posible agravamiento, resultaba no sólo necesaria, sino además adecuada a la finalidad buscada, esto es, la seguridad y la salubridad no solamente de los habitantes de la ciudad de Cúcuta sino de los propios integrantes de la marcha campesina.

    

El núcleo esencial del derecho de circulación, alegado por los accionantes, no se violó ni fue amenazado por las medidas adoptadas por las autoridades demandadas, por las siguientes razones:

 

- No existen pruebas en el expediente que vinculen a los demandantes con la marcha campesina a que aluden los hechos de la demanda, ni de la existencia o amenaza concreta de su derecho a la circulación.

 

- Las autoridades demandadas adoptaron medidas generales encaminadas a garantizar la seguridad ciudadana y demás aspectos atinentes a la convivencia social.

 

Manejaron la situación en forma prudente, porque buscaron fórmulas alternativas, a través del diálogo y la concertación, con el fin de escuchar y dar solución a las reclamaciones de los integrantes de la marcha campesina. Fue así, como dichas autoridades directamente o a través de sus delegados se reunieron y acordaron con los representantes de la marcha, aspectos referentes al traslado, seguridad, vigilancia y protección de las personas involucradas en la misma.

 

- Las actividades de policía a cargo del Comando General de la Policía Nacional del Norte de Santander y del Grupo Mecanizado número 5 Maza del Ejército Nacional fueron adecuadas a las circunstancias y a las necesidades del momento. En efecto:

 

- La intervención de la Fuerza Pública se limitó a dar cumplimiento  a la colaboración solicitada por las autoridades del departamento y del municipio, las cuales tenían como propósito conjurar los focos de disturbios.

 

- Las operaciones no se dirigieron contra las personas que en forma pacífica querían ejercer sus derechos.

 

- La Fuerza Pública actuó contra los perturbadores del orden público y con el fin de evitar que se presentaran hechos como los ocurridos el día 14 de octubre, que generaron serios disturbios en la ciudad, como el incendio de dos Cais, vehículos, pedreas, destrozos y saqueos en la zona comercial.

 

- Las operaciones tenían como objeto la protección de los derechos fundamentales de cerca de 700.000 habitantes de la Ciudad de Cúcuta, pues los integrantes de la marcha pretendían cercarla y obstruir el libre acceso a ella, con la consiguiente afectación de dichos derechos.

 

3. En conclusión, por las consideraciones precedentes la Sala comparte las decisiones de los jueces de instancia, que no accedieron a proteger el derecho a la circulación alegado por los demandantes.

 

Por lo demás, observa la Sala que los hechos que dieron origen a la tutela ya se encuentran superados, porque los integrantes de la marcha desistieron de su propósito de continuarla, al retornar hacia los lugares de origen, a partir del día 21 de octubre de 1998. En tal virtud, por carencia actual de objeto sobre el cual decidir resultaría inane impartir las órdenes pedidas para restablecer un derecho que, como se dijo antes no fue violado ni amenazado. 

 

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

V. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución;

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual se confirmó la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo solicitado.

 

Segundo.- LIBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí previstos.

 

Copíese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

PLABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Sentencias C-295/93, C-179/94, C-225/95, C-578/95, C-358/97, T-556/98 entre otras.

[3] Zagrebelsky, Gustavo. El Derecho dúctil. Editorial Trotta. P. 87

[4] Corte Constitucional. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] Corte Constitucional. M.P José Gregorio Hernández