C-1184-00


Sentencia C-1184/00
Sentencia C-1184/00

 

CONVENIO INTERNACIONAL-Objeto/CONVENIO INTERNACIONAL-Bien común universal

 

CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL CON LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY-Objeto

 

 

Referencia: expediente L.A.T.178      

            

Revisión oficiosa de la Ley 568 del 2 de febrero de 2000, “por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay’ suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá el 17 de febrero de 1998.”

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia

 

 I. ANTECEDENTES

 

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 241-10 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional, el día 9 de febrero de 2000, copia del texto de “Ley 568 del 2 de febrero de 2000, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", suscrito en la ciudad de Bogotá el 17 de febrero de 1998, con el fin de que fueran sometidos al respectivo control de  constitucionalidad.

 

El suscrito magistrado Ponente, mediante Auto del 22 de febrero de 2000, abocó el conocimiento de los actos jurídicos objeto de control y, una vez surtidos todos los trámites que exigen la Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad.

 

 

II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO

 

El texto de la norma analizada es el que se anexa a esta Sentencia en fotocopia, la cual a su vez tomada de la copia enviada a la Corte Constitucional por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

 

III. CONCEPTO DEL  PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso el señor procurador general de la Nación (e), quien solicitó a la Corte que declare exequible el tratado y su correspondiente ley aprobatoria por cuanto se ajustan plenamente a la Constitución Política.

 

Para el Ministerio Público, desde el punto de vista formal, los actos que se revisan cumplen a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el Estatuto Superior.  Sobre este particular, advierte que la autoridad delegada para negociar y adoptar el texto del tratado se encontraba debidamente facultada, y que el trámite de su ley aprobatoria se surtió de conformidad con las exigencias requeridas para las leyes ordinarias, las cuales son aplicables en razón a que la Constitución Política no previó un procedimiento especial para su elaboración, salvo el mandato constitucional que exige iniciar su trámite legislativo en el Senado de la República.

 

En relación con el contenido material de la ley analizada, la agencia fiscal considera que “(e)l establecimiento de mecanismos de asistencia judicial se encuentra dentro del marco constitucional que rige las relaciones internacionales, pues constituye un desarrollo del ánimo integrador consignado en los artículos 9º y 227 de la Carta de 1991”. Así mismo, el concepto fiscal sostiene que los mecanismos dispuestos en el convenio sub-examine respetan los procedimientos relativos a las autoridades judiciales constitucionalmente competentes para la investigación y enjuiciamiento de los delitos, guardando consonancia con los artículos 116 y 250 de la Ley Fundamental al señalar como Autoridad Central por la República de Colombia, para el trámite de las solicitudes de colaboración, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de la Justicia y el Derecho, éste último únicamente cuando se trata de solicitar la colaboración de la República Oriental del Uruguay.

 

Para el procurador, los objetivos propuestos y las normas que los contienen “se acomodan al principio de la integración latinoamericana que orienta la política exterior de Colombia, con respeto por la autodeterminación de los pueblos y la soberanía nacional, así como del derecho a un debido proceso y la libertad individual, en los términos de los artículos 28 a 32 de la Carta, y de la garantía contenida en el artículo 228 ibídem respecto de la información relacionada con la publicidad del trámite judicial de asistencia y sus resultados.”

 

Finalmente, manifiesta que no observa en la Ley Aprobatoria del contenido del Tratado ningún vicio de constitucionalidad, ya que ésta se limita a aprobarlo.

 

 

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 numeral 10° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia y de su ley aprobatoria.

 

Tal como lo ha venido destacando esta Corporación en diferentes pronunciamientos, a propósito de la competencia a ella asignada por el artículo 241-10 de la Ley Fundamental, el control de constitucionalidad previo y automático que ejerce respecto de los Tratados y sus leyes aprobatorias es integral y, en esa medida, comprende la totalidad de esos actos jurídicos tanto en sus aspectos formales como de fondo. En tal virtud, procede la Corte a cumplir con el control integral.

 

 

2. Revisión de la Ley 568 del 2 de febrero de 2000, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Judicial entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”.

 

2.1 La remisión de la Ley Aprobatoria y del Convenio por parte del Gobierno Nacional.

 

La Ley 568 de febrero 2 de 2000, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Judicial entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, suscrito en Santafé de Bogotá el 17 de febrero de 1998, fue remitido a esta Corporación por el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el día 9 de febrero de 2000, es decir, dentro del término de los 6 días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política para que esta Corporación proceda a decidir acerca de su exequibilidad o inexequibilidad.

 

 

2.2 La Negociación y la Celebración del Convenio

 

De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la obligación constitucional asignada a la Corte para revisar los tratados internacionales, así como las leyes por medio de las cuales tales actos se incorporan en el ordenamiento jurídico interno, incluye, entonces, el examen de las facultades del representante legal del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado y autenticar el instrumento internacional respectivo, tal como lo consagra el artículo 7.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969, suscrita por Colombia y aprobada a través de la Ley 32 de 1985. 

 

Según el artículo 7° de la mencionada Convención, la representación del Estado para autenticar el texto de un tratado se presume: (i) si la persona que se dice delegada presenta los plenos poderes, (ii) si se deduce de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, que es su intención considerar a esa persona como su representante, o (iii) si se deduce de las funciones que cumple tal persona como la de jefe de Estado, jefe de gobierno o ministro de relaciones exteriores. Constatada la ocurrencia de alguna de estas circunstancias, debe entonces considerarse cumplido el requisito de verificar las precisas facultades del representante del Estado para efectos de adoptar y autenticar el texto de un tratado como el presente.

 

Pues bien, teniendo en cuenta que el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores envió a esta Corporación la respectiva constancia en la que pone de presente que el Convenio sub-examine fue suscrito por la doctora María Emma Mejía Vélez, en su condición de Ministra de Relaciones Exteriores de la época, y que igualmente el Presidente de la República  impartió su aprobación mediante documento suscrito el 1° de julio de 1998 (a folios 177 y 178), queda demostrado que la expedición y presentación de plenos poderes no se hizo necesaria pues, siguiendo lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 7° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Ministros de Relaciones Exteriores, en ejercicio de sus funciones, representan al Estado para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado.

 

En consecuencia, la doctora María Emma Mejía Vélez, quien se desempeñó como Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia durante la época de suscripción del tratado, sí estaba facultada para proceder a la firma del referido convenio en representación de la Nación hecho que, por este aspecto, corrobora la legitimidad del instrumento analizado y su consonancia con la Constitución.

 

2.3 Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 568 de 2000

 

Cabe reiterar que el trámite legislativo al cual deben someterse para su aprobación las leyes que versan sobre tratados públicos, es el mismo que la Carta Política destina para las leyes ordinarias (C.P. art. 157), salvo en lo que toca con la cámara legislativa en la cual deban tener origen, pues, por disposición expresa del inciso final del artículo 154 de la Constitución, los proyectos normativos que tocan con las relaciones internacionales tienen que iniciarse, necesariamente, en el Senado de la República.

 

Así, apoyada en las certificaciones que fueron remitidas por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, la Corte pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 568 de 2000 fue el siguiente:

 

1. El Proyecto de ley que contiene el texto definitivo del Tratado fue radicado bajo el número 39/98 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso N° 137  del cinco (5) de agosto 1998, la cual obra dentro del expediente.

 

2. En la Gaceta N° 360 del ocho (8) de octubre  de 1998, fue publicada la ponencia para primer debate en el Senado, del proyecto de ley referenciado, como consta en el expediente.

 

3. El día veintiuno (21) de abril de 1999, en sesión de la Comisión Segunda del Senado, con quórum reglamentario, fue discutido y aprobado el proyecto, según la certificación expedida por el subsecretario de esa Comisión, que se encuentra en el expediente.

 

4. En la Gaceta N° 153 del diez (10) de junio de 1999, fue publicada la ponencia para segundo debate en el Senado, la cual obra en el expediente.

 

5. El Senado de la República, en sesión plenaria celebrada día dieciséis (16) de junio de 1999, aprobó el proyecto con el quórum legal, constitucional y reglamentario, según consta en la certificación expedida por el secretario general de dicha Corporación, que se encuentra en el expediente.

 

6. En la Gaceta N° 360 del ocho (8) de octubre de 1999, fue publicada la ponencia para primer debate del Proyecto de ley N° 252/99 Cámara, correspondiente al No. 039/98 Senado.

 

7. El proyecto fue discutido y aprobado en primer debate  en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el día trece (13) de octubre de 1999, según consta en certificación expedida por el secretario general de esa Comisión, que obra en el expediente.

 

8. En la Gaceta N° 494 del primero (1º) de diciembre de 1999, fue publicada la ponencia para segundo debate al proyecto, la cual se encuentra dentro del expediente.

 

9. La Cámara de Representantes, en sesión plenaria celebrada el día seis (6) de diciembre de 1999, aprobó por 132 votos a favor el proyecto, según certificación expedida por el secretario general de dicha corporación, la cual reposa en el expediente.

 

10. El día dos (2) de febrero de 2000, se le impartió sanción presidencial al proyecto de ley.

 

De conformidad con lo expuesto, la Corte encuentra que la Ley 568 de febrero dos (2) de dos mil (2000), cumple con todos los requisitos fijados por la Constitución Política, en particular, con los previstos en sus artículos 154, 157 y 160, razón por la cual esta Corporación habrá de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal.

 

 

3. La revisión del Tratado desde el punto de vista material

 

3.1 Consideraciones generales y objeto del Convenio

 

Con el fin de abordar el estudio del Tratado sub examine, es de interés destacar que, si bien el Estatuto Superior concibe la nación colombiana como un Estado autónomo y soberano dentro del concierto internacional, también la compromete en la integración y la unión de esfuerzos con las diferentes naciones del planeta en aras de cumplir aquellos objetivos generales, comunes a los Estados, que tienen como propósito fundamental la defensa y protección de sus intereses y la prosperidad de los pueblos. Por ello, desde el mismo preámbulo, la Carta se encarga de sentar las bases de las relaciones exteriores del Estado colombiano y de su integración mundial, en particular, con la comunidad latinoamericana, las cuales deben estar fundadas en la soberanía nacional, el respeto por la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (C.P. art. 9°). Dentro de ese contexto, la misma Constitución le impone al Estado el deber de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, al tiempo que lo conmina a impulsar también la integración económica, social y política con las demás naciones y, en especial, con los países de América Latina y el Caribe a través de la celebración de tratados públicos que incluso faciliten la creación de organismos supranacionales (C.P. arts. 226 y 227). 

 

Precisamente, haciendo referencia expresa a la necesidad de integrar las naciones en su objetivo de lograr un beneficio colectivo internacional, esta Corte tuvo oportunidad de expresar que “En el mundo moderno y contemporáneo, el equilibrio jurídico internacional parte del supuesto de que los órdenes internos de los Estados no son absolutos, ya que así como existe un interés general en el seno de cada uno de ellos, igualmente hay un interés general internacional, fundado en el bien común universal. Es este interés el que busca realizarse mediante los pactos o tratados que se celebran en virtud del ejercicio de la soberanía, como atributo propio de cada uno de los Estados: el compromiso internacional es, así, un acto de soberanía del Estado que  se vincula, es decir, se trata de la expresión de la voluntad independiente de cada Estado que pretende comprometerse como ente jurídico en el plano internacional” (Negrilla fuera de texto) [1].

 

Sobre la base de los anteriores supuestos, a través del Convenio que se estudia la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay buscan fortalecer los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, en el propósito loable de adelantar y ejecutar acciones de control y represión del delito en todas sus manifestaciones, coordinando las acciones y ejecutando programas concretos con plena observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias de los Estados, e igualmente, acatando los principios que rigen el Derecho Internacional y que se concretan, fundamentalmente, en el respeto por la soberanía, la integridad territorial, la no intervención y la sujeción plena a las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas sobre la materia.

 

La razón de esta estrategia bilateral, la soporta el hecho de que la delincuencia, en particular la organizada, basada en su poderío económico, operativo y estratégico, ha aumentando en forma acelerada su capacidad destructiva y dañina, convirtiéndose entonces en un fenómeno transnacional que viene amenazando la paz y tranquilidad de la comunidad internacional en general. Ello, por supuesto, genera para los Estados una responsabilidad compartida que les impone adelantar acciones conjuntas, como ocurre en este caso, dirigidas a combatir y contrarrestar ese flagelo dentro de los parámetros que fija el derecho internacional y también los estatutos internos de los países partes.

 

Ciertamente, más allá de aquellos intereses económicos y comerciales que de tiempos pretéritos se convirtieron en la fuente principal de las relaciones internacionales entre países, los Estados, y en particular Colombia, se han venido preocupando por asociarse en el propósito de atender asuntos que concentran el interés de la comunidad universal y que, persiguiendo su conservación y desarrollo, guardan relación íntima con la defensa, promoción y protección de los derechos humanos, la paz y la tranquilidad mundial, el desarrollo de la ciencia y la tecnología, la protección del medio ambiente sano y, en particular, con el fenómeno atípico de la delincuencia organizada que, como se dijo, en forma progresiva y acelerada viene extendiendo las fronteras de su actividad antijurídica y antisocial.

 

En punto a la legitimidad de los convenios internacionales suscritos por Colombia, relativos a la cooperación en materia judicial y de investigación de delitos, debe la Corte reiterar que “el fundamento de la celebración de un instrumento internacional que plantea tales propósitos, armoniza con la Carta Política colombiana en cuanto a la promoción internacional de otros mecanismos de cooperación para prevenir, controlar y reprimir todas las formas de manifestación de los delitos, de conformidad con los postulados constitucionales de respeto a la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional, permitiendo a la vez la defensa de la estabilidad del sistema democrático y los principios en que se funda un Estado social de derecho como el nuestro, al igual que el cabal cumplimiento de la función pública de administrar justicia (C.P. arts. 1, 2, 9 y 228)”[2].

 

Así, en el entendido de que el presente acuerdo de cooperación judicial se aviene a los objetivos constitucionales que propugnan por la internacionalización razonable de las relaciones económicas, sociales y políticas, como también por el cabal cumplimiento de la administración de justicia, entra pues la Corte a revisar los dispositivos contentivos del mismo, aclarando que se analizarán a la luz de los Capítulos en que se encuentra formalmente dividido.

 

3.2 Contenido normativo del Convenio.

 

3.2.1.- Teniendo en cuenta el objetivo del Convenio, hay que decir que el Capítulo I (arts. 1° a 6°) se encarga de establecer las pautas generales que regirán el desarrollo y aplicación de la asistencia jurídica mutua en asuntos penales a que se encuentran comprometidas las autoridades de las Partes. La colaboración estipulada respeta integralmente la soberanía de ambas naciones, al sujetarse por completo a las disposiciones previstas en el convenio y a las normas internas de los países en todo lo referente a la implementación del instrumento analizado.

 

Así, en sus primeros artículos, el Convenio define su ámbito de aplicación, el principio de la doble incriminación, el alcance de la asistencia, las autoridades centrales encargadas de prestar la colaboración internacional, las autoridades competentes para requerir y las causas de denegación de la asistencia. Dentro de este contexto, para destacar, el instrumento que se estudia es inaplicable e ineficaz frente a la detención de personas con fines de extradición, la ejecución de sentencias penales y la asistencia a particulares o terceros Estados, aspectos éstos que se allanan: (i) a lo regulado por la Constitución Política en materia de extradición que vincula la petición, concesión u ofrecimiento, a los tratados públicos sobre el tema y, en su defecto, a la ley (art. 35[3]); (ii) a los tratados públicos suscritos por Colombia sobre el traslado de personas condenadas[4]; y (iii) a la primacía del principio de derecho internacional “res inter alios acta” que le reconoce carácter obligatorio a los convenios o acuerdos internacionales sólo respecto de las partes suscribientes, a menos que el tercero interesado en vincularse coercitivamente, preste de manera inequívoca su consentimiento.

 

A su vez, el instrumento dispone que la cooperación judicial convenida no está sujeta a que el delito por el cual procede la parte Requirente tenga igual connotación jurídica frente a la ley de la parte Requerida, a menos que se pretendan ejecutar inspecciones judiciales, requisas, registros, medidas cautelares o definitivas sobre bienes, pues allí, es obvio que la garantía constitucional de los derechos individuales de las personas que puedan resultar afectadas, hace imprescindible que el delito, motivo de la asistencia, tenga tal naturaleza en la ley del Estado Requerido. Sobre este mismo punto, hay que decir que, por regla general, la asistencia convenida se concreta en aquellas diligencias y actuaciones propias de la investigación y de los juicios penales tales como: (1) la notificación de actos procesales, testigos o peritos, (2) recepción y práctica de pruebas, (3) localización e identificación de personas, (4) traslado de personas detenidas, (5) medidas cautelares sobre bienes, (6) entrega de documentos y objetos de prueba, las cuales, además de asegurar la realización material de la asistencia, son un claro desarrollo de los postulados constitucionales que propugnan por la promoción de las relaciones internacionales sobre la base de la equidad, la conveniencia nacional y el respeto del derecho interno.

 

Del mismo modo, tal como se enunció anteriormente, este capitulo define las autoridades centrales encargadas de implementar y ejecutar el Convenio. Así, la República Oriental del Uruguay estará representada por el Ministerio de Educación y Cultura (Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia) y la República de Colombia por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho; autoridades que, por razón de las funciones constitucionales y legales que le son propias, son las llamadas a desarrollar, con mayor idoneidad y acorde con la Constitución, la materia prevista en la presente Convención.

 

Es de interés destacar que el compromiso adquirido por los partes a través del presente Convenio, admite también una negativa de la respectiva asistencia en determinadas circunstancias, para lo cual la parte Requerida deberá informar tal decisión a la parte Requirente por intermedio de la autoridad central, explicando las razones en que ésta negativa se funde. En igual medida, la autoridad central de la parte Requerida podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando considere que la misma obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio. En punto a cada una de las causas que dan lugar a la denegación de asistencia, la Corte considera que las mismas encuentran pleno sustento constitucional en cuanto que: la prevista en el literal a), está reconociendo la existencia de un fueron penal especial para los miembros de la fuerza pública (C.P. art. 221); la prevista en el literal b), se aviene al tratamiento especial que el artículo 35 Superior le reconoce a los delitos políticos; la prevista en el literal c), se ajusta en su integridad al principio constitucional del Non bis in Idem (C.P. art. 29); la prevista en el literal d), consulta los fines esenciales del Estado, en particular, los relativos a la obligación de las autoridades de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; la prevista en el literal e) respeta los principios de soberanía y autonomía jurídica del Estado colombiano (C.P. art. 9°); y la prevista en el literal f), se ajusta a los postulados que gobiernan el principio de igualdad material (C.P. art. 13).

 

3.2.2.- En el segundo capítulo (artículos 7º a 11), el Convenio define lo relativo a los presupuestos formales y de contenido que debe reunir la solicitud de asistencia judicial, lo relacionado con la ley que le es aplicable, la confidencialidad y limitaciones en el empleo de la información, lo que tiene que ver con la información sobre el trámite de la solicitud y, finalmente, lo que atañe a los gastos que comporta la cooperación. Sobre las normas aplicables, hay que resaltar el hecho de que el cumplimiento de la solicitud se realiza según la ley interna de la parte requerida y de conformidad con las disposiciones del convenio que se estudia, lo cual posibilita, en mayor medida, el respeto por las garantías propias del debido proceso tal como dicha institución jurídica está prevista en el país a quien compete prestar la colaboración.

 

Por otra parte, es pertinente destacar, también, que la solicitud de asistencia y la información que se allegue por esa vía se encuentran amparadas por el principio de confidencialidad o reserva, el cual será levantado si ello es estrictamente necesario para proceder a ejecutar el requerimiento. Sobre este particular, es menester anotar que, salvo autorización previa de la parte Requerida, la parte Requirente solamente podrá utilizar la información o la prueba obtenida, para adelantar la investigación o el procedimiento señalado en el propio convenio de cooperación bilateral. Asimismo, el convenio deja claro que, a solicitud de la autoridad central de la parte Requirente, la autoridad de la parte Requerida deberá informar en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud, salvo que no sea posible su cumplimiento -en todo o en parte-, caso en el cual la parte Requerida lo pondrá en conocimiento de la parte Requirente indicando las razones o causas de tal determinación

 

En cuanto a los costos que puede generar el acuerdo de cooperación judicial, cabe afirmar que es la parte Requerida la encargada de los gastos de diligenciamiento de la solicitud, al tiempo que a la parte Requirente le corresponde pagar los gastos y honorarios en que incurran los peritos, así como los gastos extraordinarios que se causan por efecto de la solicitud.

 

Recopilando, en este capitulo se establecen, entonces, los requisitos a seguir por cada una de las partes para darle operatividad al convenio, según sea el papel de Requirente o Requerida, guardando siempre respeto por el ordenamiento jurídico de aquella nación a quien se hace la solicitud, procurando guardar reserva sobre la solicitud de asistencia así como sobre su ejecución material, y limitando su alcance al asunto penal que le dio origen. Respecto de ello, no encuentra la Corte objeción constitucional alguna y, por el contrario, es su conclusión que tales preceptos guardan total concordancia con aquellos principios constitucionales de soberanía, autonomía, debido proceso y no intervención.

 

3.2.3.- El III capitulo del Convenio (Arts. 12 a 23), señala las formas de asistencia o de cooperación judicial previstas en el instrumento de derecho internacional sub examine como son: las notificaciones, la entrega y devolución de documentos oficiales, la asistencia de la parte Requerida y de la parte Requirente, la comparecencia de personas detenidas, la garantía temporal, las medidas cautelares, la custodia y disposición de bienes, la responsabilidad, la autenticación de documentos y lo relativo a la solución de controversias. En efecto, además de continuar describiendo procedimientos que incumben únicamente al trámite de la asistencia respectiva, es relevante mencionar que la colaboración brindada por la parte Requerida a la Requirente podrá extenderse a proporcionar documentos e informaciones a las que no tenga acceso ordinario el público, pero sí las autoridades nacionales correspondientes. Tal disposición, y en general todas las que se desarrollan en este capitulo, no chocan con el ordenamiento Superior pues, dado que serán las autoridades nacionales de la parte Requirente las receptoras de tal documentación, es viable que se otorguen las mismas potestades de información del Estado Requerido al Estado Requirente. Por otro lado, se observa que los artículos 14, 15, 16 y 17 desarrollan criterios de actuación judicial que la partes deberán aplicar a las personas sobre quienes se implementará el objeto del presente Convenio, los cuales garantizan plenamente la protección del debido proceso y autonomía de aquellas, así como el respeto por el ordenamiento jurídico y la soberanía de la parte Requerida.

 

Obsérvese, además, que el artículo 18 del Convenio desarrolla lo referente a las medidas cautelares que las partes podrán aplicar para su ejecución. Se definen, así, lo que se entiende por “producto del delito e “instrumento del delito”, lo mismo que los procedimientos a seguir y la asistencia entre las partes en lo relativo a la incautación y decomiso de mercancías fruto o instrumento de delitos, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia penal; asistencia que, por demás, se prestará de conformidad con las leyes internas de cada país parte. Del mismo modo, la responsabilidad por los daños que se derivaren de sus actos, son definidos de conformidad con la legislación interna de cada país parte, respondiendo cada uno por los actos que legítimamente se le imputen. Por este aspecto, tampoco observa la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno pues se trata de una norma que procura garantizar el cumplimiento del objetivo acordado, siempre a partir de la aplicación de la legislación interna de las partes contratantes.

 

3.2.4.- Por último, el Capítulo IV del Tratado (Arts. 24 y 25) contiene aquellas disposiciones finales que se ocupan de facilitar la compatibilidad del acuerdo con otros tratados, acuerdos u otras formas de cooperación internacional que hayan sido pactadas o que puedan ser pactadas por las mismas partes, al igual que define la entrada en vigor del Convenio examinado.

 

Las disposiciones relativas a la compatibilidad del Convenio con otros instrumentos, antes que contrariar la Constitución, garantiza la aplicación del principio “pacta sunt servanda”, mediante el cual se busca asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por los Estados, y, al mismo tiempo, le permite a los países partes aumentar las fuentes de ayuda o de cooperación internacional en asuntos tan relevantes para el bienestar de la comunidad nacional e internacional como el de la asistencia jurídica en el campo penal. Es de observar que el principio “pacta sunt servanda”, lo consagra expresamente el artículo 26 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, la cual fue suscrita y aprobada por Colombia, y, en esa medida, encuentra pleno respaldo en el artículo 9° del Estatuto Superior que fundamenta las relaciones exteriores del Estado colombiano, entre otros, “en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”.

 

En lo que hace referencia a la entrada en vigor, el Convenio determina que ésta tiene ocurrencia, con carácter indefinido, “el primer día del segundo mes después del Canje de Instrumentos de Ratificación, previo cumplimiento de los respectivos requisitos internos necesarios para su entrada en vigencia”, quedando abierta la posibilidad de denunciar el instrumento por cualquiera de las partes en cualquier momento, mediante nota diplomática, que surtirá efectos seis meses después de la fecha de recepción por la otra parte. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, a propósito del estudio de normas análogas a la actual, disponer la forma como va a cobrar vigencia un instrumento internacional no contraviene la Constitución, toda vez que dicha previsión hace parte integral de la negociación que las partes contratantes han adelantado y, por ese aspecto, es concordante con el objetivo constitucional que le impone al Estado Colombiano la obligación de fundar sus relaciones internacionales en el reconocimiento de los principios de derecho internacional por él aceptados (C.P: art.9°). En efecto, conforme a la hermenéutica constitucional y a lo expresado en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados de 1969, al ocuparse de regular estos aspectos, “[E]s propio de estos tratados bilaterales que se exija el cambio de los instrumentos de ratificación, a fin de dar obligatoriedad internacional al instrumento y efectividad jurídica del acuerdo de voluntades entre los Estados Partes, toda vez que de esta manera se hace constar el consentimiento de un Estado en obligarse a través de un Tratado en el ámbito de la comunidad exterior y es común de todo instrumento internacional en general, que su denuncia opere como resultado de la aplicación de sus disposiciones o de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.”[5]

 

En los términos precedentes, revisada la Ley 568 del 2 de febrero de 2000 y el “Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", suscrito en la ciudad de Bogotá el 17 de febrero de 1998, la Corte encuentra que, tanto por el aspecto formal como por el aspecto material, el referido Convenio, junto con su ley aprobatoria, se ajustan plenamente a la Constitución Política, razón por la cual se procederá a declarar su exequibilidad en la parte resolutiva de esta Sentencia.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 568 del 2 de febrero de 2000  “por medio de la cual se aprueba ‘Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay’ suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá, el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)”.

 

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, suscrito en la ciudad de Bogotá, el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

TERCERO.-  Ordenar la comunicación de la presente Sentencia al Presidente de la República, al Congreso de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Fiscal General de la Nación.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese en el expediente.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 



[1] Sentencia C-276 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[2] Sentencia C- 187/99 (M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano), en la que se declaró exequible la Ley aprobatoria y el “Convenio de cooperación judicial en materia penal suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España”.

[3] El artículo 35 fue modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1.997, art. 1o., a su vez revisado por la Sentencia C-543/98 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Cfr. la Sentencia C-655/96, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, mediante la cual la Corte adelantó la revisión constitucional de la Ley 285 del 14 de junio de 1.996 y del instrumento "Por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre el traslado de personas condenadas, suscrito en la ciudad de Madrid entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España, el 28 de abril de 1993.”.

[5] Sentencia C-187/99.