C-1260-00


Sentencia C-1260/00

Sentencia C-1260/00

 

CONVENIO INTERNACIONAL-Intercambio y circulación de profesionales

 

PROFESION-Escogencia y ejercicio

 

EJERCICIO DE PROFESION-Países signatarios del Convenio

 

CONOCIMIENTO-Universalidad

 

El carácter de universalidad que se predica del conocimiento, implica que los sistemas educativos de los diferentes países garanticen unos mínimos preestablecidos, que permitan que cualquier persona que opte por un determinado programa académico en un país específico, pueda, si es del caso, continuarlo en otro, pues sólo así se alcanzan los objetivos intercambio educativo y cultural a los que se refiere la Constitución Política.

 

CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR-Objeto

 

Referencia: expediente L.A.T. 180

 

Ley 574 de 7 de febrero de 2000, "Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR  ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU", suscrito en Lima, el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Bogotá D.C.,  septiembre veinte (20) del año dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.  ANTECEDENTES

 

El 9 de febrero de 2000, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio sin número, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 574 de 7 de febrero del 2000 "Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU", suscrito en Lima, el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

El día 29 de febrero de 2000, el Magistrado Sustanciador, a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley 574 de 7 de febrero del 2000 y del Convenio que la misma aprobó, para lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas: Solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, el envío de copia del expediente legislativo correspondiente al trámite de dicha ley en el Congreso de la República y ordenó que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del negocio y a practicar el traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia.

 

Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.

 

II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA

 

Ley 574

( 7 de febrero de 2000)

 

"Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR  ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU", suscrito en Lima, el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

El Congreso de Colombia

 

Visto el texto del "Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, títulos y grados académicos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, suscrito en Lima, el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

Convenio de Reconocimiento Mutuo de certificados, títulos y grados académicos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú.

 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, en adelante las partes, motivadas por el deseo de desarrollar las relaciones entre los pueblos de ambos países y colaborar ampliamente en las áreas de la educación, la cultura y la ciencia,

 

ACUERDAN:

 

Artículo 1º. Las partes reconocerán y concederán validez a los títulos y grados académicos de educación superior otorgados por las universidades e instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados, por intermedio de los respectivos Ministerios de Educación.

 

Artículo 2º. Para los efectos de este convenio se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada en cada uno de los Estados contratantes a los estudios realizados en las instituciones de educación superior del Sistema Educativo del otro Estado, acreditados por títulos o grados académicos.

 

Artículo 3º. Las partes proveerán por intermedio de los organismos competentes de cada país, el otorgamiento del derecho al ejercicio de la profesión a quienes acrediten poseer un título reconocido, de acuerdo con las normas legales internas vigentes para cada profesión.

 

Artículo 4º. Los estudios parciales de cualquier nivel de educación superior realizados en uno de los países signatarios, serán reconocidos en el otro, con el fin de poder continuar con los mismos, sobre la base de las asignaturas aprobadas en un programa de educación superior reconocido oficialmente en los sistemas educativos de cada país.

 

Artículo 5º. Para dar cumplimiento a lo estipulado en este convenio, las partes deberán informarse mutuamente sobre cualquier clase de cambio en sus sistemas educativos en especial sobre el otorgamiento de títulos y grados académicos en educación superior.

 

Parágrafo. En el caso de que las partes consideren necesario, podrán conformar una comisión bilateral técnica que estará destinada a elaborar una tabla de equivalencias y acreditaciones, la cual se reunirá cuantas veces lo estime necesario para cumplir el objetivo previsto.

 

Dicha Comisión se reunirá dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha correspondiente al canje de instrumentos de ratificación.

 

Artículo 6º. En caso de modificación en las leyes que reglamentan los sistemas de educación superior, tanto en la República de Colombia como en la República del Perú en relación con los títulos o grados académicos de educación superior reconocidos por cada Estado, se deberá informar al respecto por la vía diplomática.

 

Artículo 7º. Las partes tomarán las medidas correspondientes en sus sistemas educativos, con el fin de garantizar el cumplimiento del presente convenio por todas las instituciones de Educación Superior de los respectivos países.

 

Artículo 8º. La parte colombiana, estará representada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES y la parte peruana por el Ministerio de Educación.

 

Artículo 9º. El presente convenio deberá ser sometido a la aprobación que establezca el régimen legal interno de cada país y entrará en vigor en la fecha del correspondiente canje de instrumentos de ratificación.

 

Artículo 10. Las controversias que surjan de la aplicación del presente convenio se dirimirán de común acuerdo de las partes.

 

Artículo 11. El presente convenio tendrá una vigencia de cinco años y se prorrogará automáticamente por períodos de tiempos iguales.

 

Podrá ser denunciado por las partes, mediante notificación escrita por vía diplomática, caso en el cual la denuncia surtirá efecto un año después de la notificación respectiva.

 

Suscrito en Lima a los veintiséis días del mes de abril de 1994, en dos textos originales, siendo ambos igualmente auténticos.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

 

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, títulos y grados académicos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, suscrito en Lima el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 1998.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Apruébase el “Convenio de reconocimiento mutuo y certificados, títulos y grados académicos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, suscrito en Lima, el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de reconocimiento mutuo y certificados, títulos y grados académicos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, suscrito en Lima, el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

III. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El señor Procurador General de la Nación emitió, dentro del término establecido, concepto favorable sobre la constitucionalidad del instrumento internacional que se revisa.

 

En lo relacionado con la suscripción del Convenio, señala que ésta se aviene a la Constitución, por cuanto el mismo fue suscrito por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, Dra. Nohemí Sanin de Rubio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32 de 1985 aprobatoria de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, que señala que dicha clase de funcionarios no requieren plenos poderes para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de los tratados internacionales.

 

De otro lado y en cuanto al trámite que se le debió dar a la Ley 574 de 2000, señala que a ésta le correspondía el establecido en la Constitución para una ley ordinaria, según lo dispuesto en los artículos 157, 158 y 160 de misma, y que éste se cumplió a cabalidad.

 

En efecto, dice el señor Procurador que el proyecto de ley y su exposición de motivos fueron presentados al Senado a través de los Ministros de Relaciones Exteriores Camilo Reyes Rodríguez y de Educación Nacional Jaime Niño Díez, el día 3 de agosto de 1998, siendo publicado en la Gaceta del Congreso No. 137 del 5 de agosto de 1998 (páginas 6 - 7); así mismo, que su discusión se inició en la Comisión Segunda del Senado con la ponencia presentada por el Congresista Enrique Gómez Hurtado, que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 245 del 30 de octubre de 1998 (páginas 11-13), posteriormente se surtieron los debates en las comisiones y plenarias de ambas Cámaras.

 

Una vez presentadas las respectivas ponencias, los debates se produjeron de conformidad con los términos de iniciación y aprobación dispuestos en la Constitución, es decir, de ocho días entre el primero y segundo debate en cada Cámara y de no menos de quince días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra. Agrega finalmente, que el proyecto de ley obtuvo la correspondiente sanción presidencial que lo convirtió en ley de la República.

 

Concluye el Procurador diciendo, que en relación con los requisitos de forma, “...se observa el cumplimiento del trámite constitucional y legal; sin embargo, -agrega- como existe la posibilidad de que el texto de la ponencia haya sido puesto en conocimiento de los Honorables Congresistas, por otro medio apto diferente a la publicación, antes de la celebración de los debates y de la aprobación del proyecto de ley, y como quiera que la Carta Política exige la publicación de los textos aprobados en las Cámaras, más no de las ponencias a discutir, corresponde entonces a la Corte verificar si la aprobación del proyecto por parte de la Comisión Segunda del Senado estuvo precedida del conocimiento de la respectiva ponencia.”

 

En lo referente al análisis material del tratado, expresa el Procurador, que respecto del mismo no tiene ningún reparo constitucional, pues su contenido contribuye a afianzar los lazos de amistad entre dos países del Area Andina, a través del intercambio cultural, académico y profesional, que se impulsa al permitir el reconocimiento de los títulos de enseñanza superior expedidos por los países partes, de conformidad con la Constitución y la legislación que rige la materia en cada uno de ellos, a través del proceso de homologación de los mismos, lo cual es plenamente consonante con lo establecido en los artículos 27, 67, 70 y 71 de nuestro máximo estatuto.

 

 

IV.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. La competencia y el objeto de control

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, le corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento.

 

El control de constitucionalidad la Corte debe ejercer en esta materia, es posterior, en cuanto se produce una vez la respectiva ley haya sido aprobada por el Congreso y sancionada por el Presidente de la República, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe de Estado efectuar el correspondiente canje de notas.

 

 

2. Examen de forma

 

2.1 Aspectos del Control

 

En cumplimiento del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso.

 

2.2 La representación del Estado colombiano en el proceso de celebración y suscripción del instrumento.

 

Al respecto, comparte la Corte el concepto del Procurador, en el sentido de la plena competencia que tenía la funcionaria colombiana que suscribió el instrumento internacional a nombre de nuestro país, por cuanto aquella ostentaba la condición de Ministra de Relaciones Exteriores, luego no era necesario que demostrara plenos poderes para firmar convenios internacionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados; en consecuencia no se encuentra vicio de inconstitucionalidad alguno en este aspecto.

 

 

2.3  El trámite en el Congreso.

 

De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, esta Corporación observa que fueron cumplidos los trámites que a continuación se enuncian:

 

a)     El proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de los entonces Ministros de Relaciones Exteriores y de Educación Nacional, el día 3 de agosto de 1998. El texto original y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 137 del 5 de agosto de 1998[1], páginas 6 -7.

 

b)    La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado, fue presentada por el Congresista Enrique Gómez Hurtado y publicada en la Gaceta del Congreso No. 245 del 30 de octubre de 1998[2], páginas 11 a 13.

 

c)     El proyecto de ley fue aprobado en primer debate en  la Comisión Segunda del Senado de la República, por 10 votos a favor y cero en contra, el día 28 de octubre de 1998, según certificación expedida por la Secretaría de dicha Comisión de fecha 6 de marzo de 2000[3].

 

d)    La ponencia para segundo debate en el Senado de la República, le correspondió al mismo Congresista de la primera vuelta, quien la rindió favorable y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 136 del día 1 de junio de 1999[4].

 

e)     El proyecto de ley fue aprobado por el Senado de la República, con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y reglamentarios el día 8 de junio de 1999, tal como aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 163 del 15 de junio de 1999[5], y como lo certificó, a solicitud del Despacho del Magistrado Sustanciador, el Secretario General de esa Corporación a través de oficio fechado el 14 de marzo de 2000[6].

 

f)      La ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes fue presentada por la Congresista Nelly Moreno Rojas, su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 279 del 27 de agosto de 1999[7].

 

g)     De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, de fecha 30 de marzo de 2000, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate por esa Corporación, por unanimidad, el día 8 de septiembre de 1999[8].

 

h)    La ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes le correspondió a la misma Congresista de la primera vuelta y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 494 del día 1 de diciembre de 1999[9], siendo aprobada en plenaria con una votación de 132 votos a favor, el día 6 de diciembre de 1999, según certificación expedida por el Secretario General de esa célula legislativa[10].

 

i)       El 7 de febrero del 2000, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional bajo examen.

 

De otra parte, ordena el artículo 160 superior que entre el primero y el segundo debate en cada Cámara deberá mediar un plazo no inferior a ocho días, y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días, requisitos formales que se cumplieron de manera estricta según se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se hicieron las respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias expedidas y remitidas por las Secretarías Generales de las respectivas cámaras a esta Corporación.

 

En conclusión, la ley 574 de 7 de febrero del 2000, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.

 

En relación con la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que la Corte verificara si las ponencias presentadas tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes, fueron publicadas conforme lo ordena la Constitución y la Ley, por cuanto “existe la posibilidad” de que el texto de las mismas fuera puesto en conocimiento de los congresistas, por “otro medio apto” distinto al de la publicación, afirmación que en su concepto no aparece sustentada, debe anotar la Corte, que no obstante que ello se constata en las respectivas gacetas, cuyos ejemplares reposan en el expediente, el Magistrado Sustanciador solicitó a las Secretarías Generales de una y otra cámara las correspondientes certificaciones[11], las cuales, como quedó relacionado en el ejercicio de seguimiento del trámite legislativo, fueron remitidas a esta Corporación.

 

3. Examen de Fondo

 

El examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporación, consiste en comparar las disposiciones del texto del convenio internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jurídicos.

 

El Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, títulos y grados académicos de educación superior, celebrado entre el gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, el día 26 de abril de 1994, se compone de un preámbulo y once artículos, por medio de los cuales las Partes se comprometen a reconocer y validar los títulos y grados académicos de educación superior, otorgados por instituciones o universidades reconocidas oficialmente en cada uno de los Estados signatarios.

 

A continuación se examinarán las disposiciones esenciales del Convenio, con el objeto de verificar la constitucionalidad de las mismas y determinar si el Gobierno Nacional puede ratificarlo en su totalidad, si debe manifestar su consentimiento pero formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 superior, o si, por el contrario debe abstenerse de hacerlo.

 

3.1 Objetivos del Convenio

 

Como se señala en el preámbulo del Convenio que se revisa, él mismo se inspira en el deseo de los dos países signatarios, de desarrollar y fortalecer las relaciones entre los dos pueblos, propugnando por su integración, específicamente en las áreas de educación, cultura y ciencia, objetivos que encuentran claro fundamento en los principios de soberanía nacional, respeto a la autodeterminación de los pueblos y reconocimiento de los principios del derecho internacional, consagrados en el artículo 9 de la C.P., así como en el postulado fundamental de que el Estado debe promover e impulsar la internacionalización de las relaciones con otros países, sobre bases de equidad y reciprocidad, y la integración de la comunidad latinoamericana y del Caribe, tal como lo disponen los artículos 226 y 227 de la Carta.

 

En efecto, el citado artículo 226 superior dispone, que "El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional", mientras que el artículo 227 del mismo ordenamiento establece, que "El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales..".

 

3.2 La globalización de los contenidos de los programas educativos y del conocimiento científico, son fenómenos que reclaman de la comunidad internacional, el diseño de instrumentos y mecanismos que permitan el intercambio y circulación de profesionales, expertos e investigadores, entre los distintos países.

 

Los artículos 1 y 2 del Convenio objeto de revisión, establecen que los países signatarios se comprometen a reconocer y otorgar validez a los títulos y grados académicos de educación superior, reconocidos oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados, entendiendo por reconocimiento, “...la validez oficial otorgada en cada uno de los Estados contratantes a los estudios realizados en las instituciones de educación superior del sistema educativo del otro Estado, acreditados por títulos o grados académicos.

 

En un mundo que muestra una clara y acelerada tendencia a la internacionalización y globalización, proceso que desde luego incluye el conocimiento y el saber científico, todos aquellos instrumentos y mecanismos que se diseñen para que los individuos que los posean puedan utilizarlo en cualquier espacio geográfico, sin duda contribuirán, no sólo al desarrollo de las potencialidades de aquellos, sino al fortalecimiento de las sociedades en las cuales éstos lo aporten.

 

Así las cosas, el compromiso que adquiere Colombia a través del instrumento analizado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, encuentra fundamento constitucional, no sólo en los ya citados artículos 226 y 227 de la Carta Política, sino también y de manera concreta en el último inciso artículo 2 del ordenamiento superior, que establece que “...las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, siendo sin duda un  mecanismo de protección, la suscripción de este tipo de convenios, que permiten el reconocimiento de los títulos de idoneidad expedidos por otros Estados, previo el cumplimiento de los requisitos que la legislación especial de cada uno de ellos prevé, los cuales garantizan el ejercicio de profesionales debidamente formados y capacitados, con lo que se salvaguarda el interés general.

 

3.3 La promoción del otorgamiento del derecho al ejercicio de una profesión, por parte de quienes acrediten poseer un título reconocido en uno de los países signatarios del Convenio, condicionada al cumplimiento de la normatividad legal vigente en cada uno de ellos, desarrolla el mandato contenido en el artículo 26 de la C.P. y reivindica el derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la misma.

 

El artículo 3 del Convenio establece, que las Partes promoverán por intermedio de los organismos competentes de cada país, el otorgamiento del derecho al ejercicio de la profesión a quienes acrediten poseer un título reconocido, de  acuerdo con las normas legales internas vigentes para cada profesión.

 

Tal disposición la Corte la encuentra acorde con nuestro ordenamiento superior, pues en primer lugar su texto reivindica la prevalencia del ordenamiento jurídico interno de cada país parte, señalando que la realización del mencionado objetivo está sujeta al mismo, lo que reafirma la realización de los principios de soberanía, autonomía y autodeterminación de los pueblos, consagrados en nuestra Carta Política;  y segundo lugar, porque su contenido se traduce en un claro desarrollo del mandato del artículo 26 de nuestro ordenamiento superior, que establece que toda persona es libre de escoger profesión u oficio, pero que la ley podrá exigir títulos de idoneidad y que las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.

 

En efecto, al analizar el alcance del citado precepto constitucional, la Corte distinguió entre la libertad que le asiste a cada persona para escoger libremente profesión, y la de ejercerla, pues, dijo esta Corporación, “...una cosa es escoger una determinada profesión y dedicarse a su estudio, materia propia de la autonomía personal, en la cual el Estado no tiene intervención...”[12], y otra el ejercicio de la misma, “...para el cual la ley podrá exigir títulos de idoneidad, expedidos de conformidad con la propia ley que lo exige.”[13] 

 

En esa perspectiva, al condicionar el compromiso que adquieren las partes, de promover el otorgamiento del derecho al ejercicio de la profesión a quienes acrediten poseer un título reconocido en uno de los países signatarios, al contenido de la normatividad legal vigente en la materia en cada uno de ellos, lo que se hizo fue dar vía al cumplimiento del mandato que contiene el ya citado artículo 26 de la C.P., a tiempo que se reivindico el derecho fundamental a la educación, consagrado en el artículo 67 de la C.P., pues se brindan instrumentos concretos para que aquellos que se formen profesionalmente en el otro Estado contratante, puedan ejercer en uno y otro.

 

3.4 La homologación de estudios parciales es un instrumento que facilita la integración y el intercambio cultural y educativo al que se refiere la Constitución Política.

 

El artículo 4 del Convenio señala, que los estudios parciales de cualquier nivel de educación superior, realizados en uno de los países signatarios, serán reconocidos en el otro, con el fin de poder continuar con los mismos, sobre la base de las asignaturas aprobadas en un programa de educación superior reconocido oficialmente en los sistema educativos de cada país.

 

El carácter de universalidad que se predica del conocimiento, implica que los sistemas educativos de los diferentes países garanticen unos mínimos preestablecidos, que permitan que cualquier persona que opte por un determinado programa académico en un país específico, pueda, si es del caso, continuarlo en otro, pues sólo así se alcanzan los objetivos intercambio educativo y cultural a los que se refiere la Constitución Política. Así lo ha señalado la Corte al pronunciarse sobre la materia:

 

“ Para la Corte, la cooperación y el intercambio educativo y cultural, no sólo deben ser objetivos trazados por el Constituyente de 1991 y plasmados en el texto superior, sino que su efectividad y concreción son presupuestos esenciales del Estado Colombiano. Dentro de ese marco, este Convenio contribuirá al progreso tanto de la comunidad internacional como de los profesionales de ambos países, así como a la ampliación del conocimiento cultural, lográndose con ello un mayor desarrollo educativo, y un amplio acceso a nuevas posibilidades de educación y formación intelectual. Es indudable, que la educación superior presenta en la actualidad a nivel mundial, un avance creciente hacia la internacionalización, en particular al conocimiento del desarrollo del entendimiento humano.” (corte Constitucional, Sentencia C-227 de 1998, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)

 

3.5 De las obligaciones específicas a cargo de los países signatarios.

 

Los artículos 5, 6 y 7 del Convenio, establecen para los países partes obligaciones, cuyo cumplimiento es esencial para la realización efectiva de los objetivos del mismo; así, las partes se comprometen a informarse mutuamente sobre cualquier clase de cambio en sus sistemas educativos, en especial sobre el otorgamiento de títulos y grados académicos en educación superior; sobre la modificación de las leyes que rigen sus sistemas educativos, caso en el cual se informarán por la vía diplomática, debiendo, si es del caso, introducir en sus sistemas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio. Tales obligaciones no admiten reparo de inconstitucionalidad.

 

En el artículo 8 del Convenio se establece la entidad que en cada país tendrá la representación del mismo para efectos de su ejecución, así, en el caso colombiano la misma se radica en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional, mientras que el Perú destaca para el efecto al Ministerio de Educación

 

En cuanto a las controversias que surjan, las partes acordaron, a través del artículo 10 del instrumento objeto de revisión, que las mismas se dirimirían de común acuerdo; sobre la vigencia del instrumento, ésta se establece en el artículo 11 del Convenio por cinco años, prorrogables automáticamente por períodos de tiempo iguales, preceptos que en nada contraían el ordenamiento superior.

 

En conclusión, el articulado del convenio objeto de revisión se aviene en todo a las disposiciones de la Carta Política, pues como dijo esta Corporación en anterior oportunidad, al pronunciarse sobre un convenio similar que el Gobierno de Colombia celebró con el Gobierno de Cuba,

 

“...es necesaria una acción real, coordinada y efectiva de los Estados para el diseño, el desarrollo, la puesta en marcha y la evaluación de los problemas conjuntos en materia de reconocimiento de estudios y convalidación de títulos, con el fin de mantener una mayor eficiencia en la coordinación del intercambio de los recursos humanos, técnicos y de información. Por ello, es necesario aumentar, ...los propósitos de integración en este sentido y aplicar los esfuerzos gubernamentales y de colaboración, para que el intercambio de profesionales y la aceptación recíproca de éstos sea real, de forma tal que puedan brindar sus servicios, aportar los conocimientos adquiridos y recibir los beneficios que otorga el trabajo en términos de realización personal, profesional y de bienestar individual, como un instrumento de análisis, de concertación, de negociación y de cooperación para procurar el aumento y la evolución del desarrollo humano, acorde con las realidades universales.” (Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 1998, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)

 

Esos objetivos, señalados por la jurisprudencia constitucional, dan también por sí mismos fundamento a la comisión bilateral técnica a la que se refiere el parágrafo del artículo 4 del Convenio, cuya creación podrán definir las Partes.

 

Por las razones expuestas, la Corte encuentra que existe la debida conformidad material del instrumento objeto de revisión con las disposiciones de la Carta Política.

 

V.    DECISION

 

La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero. Declarar EXEQUIBLE la Ley 574 de 7 de febrero de 2000, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, títulos y grados académicos de educación superior, celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el veintiséis (26) de abril de 1994, y el convenio mismo.

 

Segundo. Comuníquese esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíese copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 



[1] Ver Gaceta al folio 31 del expediente.

[2] Ver Gaceta al folio 41 del expediente.

[3] Ver original de la certificación al folio 27 del expediente.

[4] Ver Gaceta al folio 46 del expediente.

[5] Ver Gaceta al folio 49 del expediente.

[6] Ver original de la certificación al folio 26 del expediente.

[7] Ver Gaceta al folio 23 del expediente.

[8] Ver original de la certificación al folio 86 del expediente.

[9] Ver Gaceta al folio 18 del expediente.

[10] Ver original de la certificación al folio 85 del expediente.

[11] Autos de fecha 29 de febrero de 2000, folio 8 del expediente; 21 de marzo de 2000, folio 77 del expediente; y de 30 de marzo de 2000, folio 80 del expediente.

[12] Corte Constitucional, Sentencia C- 377 de 1994, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía

[13] Ibídem.