C-1333-00


Sentencia C-1333/00

Sentencia C-1333/00

 

CONVENCION SOBRE PRERROGATIVAS PARA PROSCRIPCION DE ARMAS NUCLEARES EN AMERICA LATINA-Finalidad y contenido

 

ORGANISMOS INTERNACIONALES-Inmunidades y prerrogativas

 

ORGANISMOS INTERNACIONALES-Regulaciones cambiarias y exenciones

 

TRIBUTO POR ENTIDADES TERRITORIALES-Ley no puede conceder exenciones

 

ORGANISMOS INTERNACIONALES-Inmunidades de representantes

 

 

Referencia: expediente L.A.T.-171

 

Revisión oficiosa de la "CONVENCIÓN SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA (OPANAL)", hecha en ciudad de México, D.F., el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), y de su Ley aprobatoria Nº 559 de 2 de febrero de 2000.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000).

 

La Sala Plena Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibe fotocopia auténtica de la Ley Nº 519 de 2000, por medio de la cual se aprueba la "CONVENCIÓN SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA (OPANAL)”, hecha en ciudad de México, D.F., el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), proceso que fue radicado con el No L.A.T.-171. El Magistrado Ponente asume el conocimiento del presente asunto y ordena la práctica de las pruebas que considera pertinentes para establecer los antecedentes del instrumento sometido a revisión. El proceso se fija en lista para las intervenciones ciudadanas, se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor, y se comunica a la Presidencia de la República, al señor Presidente del Congreso, al señor Ministro de Relaciones Exteriores, al señor Ministro de Justicia, al señor Ministro del Medio Ambiente, al señor Ministro de Minas y Energía, al Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química INGEOMINAS, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y, al Colegio de Abogados Ambientalistas, para que, si lo consideran conveniente, presenten su opinión sobre la constitucionalidad del tratado bajo revisión. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

 

 

II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA

 

La ley bajo revisión establece:

 

“LEY Nº 559 de 2000

 

Por medio de la cual se aprueba la "CONVENCIÓN SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA (OPANAL)”, hecho (sic) en ciudad de México, D.F., el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Visto el texto de la "CONVENCIÓN SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA (OPANAL)”, hecho (sic) en ciudad de México, D.F., el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969, que a la letra dice:

 

 (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

CONVENCION SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA (OPANAL)

 

Las partes contratantes,

 

Considerando que el 12 de febrero de 1967 los Estados Miembros de la Comisión Preparatoria para la Desnuclearización de la América Latina aprobaron por unanimidad el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina (Tratado de Tlatelolco).

 

Considerando que en el Artículo 22 del Tratado de Tlatelolco se estableció que el Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina (OPANAL), en adelante denominado "el Organismo", gozará en el territorio de cada una de las Partes Contratantes, de la capacidad jurídica y de las prerrogativas e inmunidades necesarias para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos, convienen en lo siguiente:

 

 

Personalidad Jurídica

ARTICULO 1

 

El Organismo tendrá personalidad jurídica y, en particular la capacidad para celebrar toda clase de actos y contratos permitidos  por las leyes del Estado respectivo y podrá intervenir en toda acción judicial o administrativa  en defensa de sus intereses.

 

 

Bienes

ARTICULO 2

 

1. El Organismo y sus bienes en cualquier parte y en poder de cualquier persona gozarán de inmunidad de todo procedimiento judicial, a excepción de los casos en que renuncie  expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia  no se aplicará  a ninguna medida judicial  ejecutoria.

 

2. Los locales del Organismo serán inviolables. Los Bienes del Organismo dondequiera que se encuentren y en poder de quienquiera que sea, gozarán de inmunidad de allanamiento, requisición, confiscación y expropiación   y contra toda otra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.

 

3. Los archivos del Organismo y, en general, todos los documentos que le pertenezcan  o se hallen  en su posesión, serán inviolables dondequiera que se encuentren.

 

4. Sin verse afectados por ordenanzas fiscales, reglamentos o moratorias de naturaleza alguna:

           a) el Organismo podrá tener fondos o divisas corrientes de cualquier clase  y llevar sus cuentas en cualquier divisa;

           b) el Organismo tendrá libertad para transferir sus fondos o divisas corrientes de un país  a otro o dentro de cualquier país, y para convertir a cualquier otra divisa la que tenga en custodia.

 

5. En el ejercicio de sus derechos conforme al párrafo precedente, el Organismo prestará la debida atención a toda representación de los Gobiernos de cualquier Miembro hasta donde se considere que dichas representaciones se puedan tomar en cuenta sin detrimento de los intereses del Organismo.

 

6. El Organismo y sus bienes estarán exentos:

           a) de toda contribución directa; entendiéndose, sin embargo, que el Organismo no podrá reclamar exención alguna por concepto de contribuciones que, de hecho, constituyan una remuneración  por servicios públicos;

           b) de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a los artículos que importen o exporten para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos que se importen libres de derechos no se venderán en el país donde sean importados sino conforme  a las condiciones que se acuerden con las autoridades  de ese país;

           c) de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones  respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

 

 

Facilidades de Comunicación

 

ARTICULO 3

 

1. El Organismo gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades de comunicación no menos  favorables que aquellas acordadas por el Gobierno de ese Miembro o cualquier otro Gobierno, inclusive las misiones diplomáticas, en lo que respecta a prioridades, contribuciones e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos, y otras comunicaciones, como también tarifas de prensa para material de información destinado a la prensa y radio. Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales del Organismo.

 

2. El Organismo gozará del derecho a usar claves y de despachar y recibir su correspondencia, ya sea por estafeta  o valija, las cuales gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que los concedidos a estafetas y valijas diplomáticas.

 

 

Representantes de los Miembros

 

ARTICULO 4

 

1. Se acordará a los representantes de los Miembros en los órganos principales y subsidiarios, y a los representantes de las conferencias convocadas por el Organismo, mientras éstos se encuentran desempeñando sus funciones o se hallen en tránsito al lugar de la reunión y a su regreso, las siguientes prerrogativas e inmunidades:

 

           a) inmunidades de detención o arresto personal y embargo de su equipaje personal, o inmunidad contra todo procedimiento judicial, respecto a todos sus actos y expresiones ya sean orales o escritas, en tanto se encuentren desempeñando sus funciones en dicha capacidad;

           b) inviolabilidad de todo papel o documento;

           c) el derecho de usar claves y recibir documentos y correspondencia por estafeta o valija sellada;

           b) (sic) exención con respecto a los representantes y sus cónyuges de toda restricción de migración y registro de extranjeros, de todo servicio de carácter nacional en el país que visiten o por el cual pasen en el desempeño de sus funciones:

           e) las mismas franquicias acordadas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal, por lo que respecta a las restricciones sobre divisas extranjeros;

           f) las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes personales, acordadas a los agentes diplomáticos, y también;

           g) aquellas otras prerrogativas, inmunidades y facilidades compatibles con lo antedicho, de las cuales gozan los agentes diplomáticos, con la excepción de que no podrán reclamar exención de derechos aduaneros, sobre mercaderías importadas que no sean parte de su equipaje personal, o de impuestos de venta y derechos de consumo.

 

2. A fin de garantizar a los representantes de los Miembros en los órganos principales y subsidiarios del Organismo, y en las conferencias convocadas por el Organismo, la libertad de palabra y la completa independencia en el desempeño de sus funciones, la inmunidad de procedimiento judicial, respecto a expresiones ya sean orales o escritas, y todos los actos ejecutados  en el desempeño de sus funciones, seguirá siendo acordada a pesar de que las personas  afectadas  ya no sean representantes de los Miembros.

 

3. Cuando la aplicación de cualquier forma de impuesto dependa de la residencia, los periodos en que los representantes de Miembros de los órganos principales y subsidiarios del Organismo, y conferencias convocadas por el Organismo, permanezcan en un  país desempeñando sus funciones, no se estimarán para estos efectos como periodos de residencia.

 

4. Se concederá prerrogativas o inmunidades a los representantes de los Miembros, no en provecho propio sino para salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus funciones en relación con el Organismo. Por consiguiente, un Miembro no sólo tiene derecho sino la obligación de renunciar a la inmunidad de su representante, en cualquier caso,  en que, según su propio criterio, la inmunidad entorpeciera el curso de la justicia, y cuando puede ser renunciada sin perjudicar los fines para los cuales la inmunidad fue otorgada.

 

5. Las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4, no podrán ser invocadas contra las autoridades del Estado del cual la persona de que se trate sea nacional o sea o haya sido representante.

 

6. La expresión "representante", empleada en el presente artículo, comprende a todos los representantes, así como a los representantes alternos, asesores y expertos.

 

 

Funcionarios

 

ARTICULO 5

 

1. El Secretario general del Organismo determinará las categorías de los funcionarios a quienes se aplican las disposiciones de este artículo. Someterá la lista de estas categorías a la Conferencia General y después serán comunicadas periódicamente a los Gobiernos de todos los Miembros.

 

2. Los funcionarios del Organismo:

 

a) estarán inmunes de todo proceso judicial respecto a palabras escritas o habladas y a todos los actos ejecutados, en su carácter oficial;

b) estarán inmunes, tanto ellos como su cónyuge e hijos menores de edad, de toda restricción de migración y de registro de extranjeros;

c) se les dará a ellos, y a sus cónyuges e hijos menores de edad, las mismas facilidades de repatriación en época de crisis internacional, de que gozan los agentes diplomáticos;

d) podrán importar, libres de derechos, sus muebles y efectos, en (sic) ocasión de su ingreso al país para ocupar su cargo.

 

3. Los funcionarios del Organismo, salvo en el país de su nacionalidad:

 

  a) estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por el Organismo;

b) estarán exentos de todo servicio de carácter  nacional;

c) disfrutarán, por lo que respecta en (sic) movimiento internacional de fondos, franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios de categoría equivalente, pertenecientes a las misiones diplomáticas ante el Gobierno respectivo:

 

4. Además de las prerrogativas e inmunidades especificadas en los dos párrafos anteriores, se acordarán al Secretario General del Organismo y a su cónyuge e hijos menores de edad las prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los agentes diplomáticos, de acuerdo con el Derecho Internacional.

 

5. Las prerrogativas e inmunidades se otorgan a los funcionarios en interés del Organismo y no en provecho de los propios individuos. El Secretario General del Organismo tendrá el derecho y el deber de renunciar  a la inmunidad de cualquier funcionario, en cualquier caso en que, según su propio criterio, la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda ser renunciada sin  que se perjudiquen los intereses del Organismo.

 

6. El Organismo cooperará siempre con las autoridades competentes de los miembros  para facilitar  la administración adecuada de justicia, velar por el cumplimiento de las ordenanzas de policía y evitar que ocurran abusos en relación con las prerrogativas, inmunidades y facilidades mencionadas en este artículo.

 

 

Inspectores y Expertos en misiones del Organismo

 

ARTICULO 6

 

1. A los interesados y expertos del Organismo (aparte de los funcionarios comprendidos en el artículo 5), en el desempeño de misiones del Organismo, se les otorgarán las prerrogativas  e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio independiente  de sus funciones, y durante el periodo de sus  misiones, inclusive el tiempo necesario para realizar  los viajes relacionados  con las mismas. En especial, gozarán de:

 

  a) inmunidad de arresto y detención y del embargo de su equipaje personal;

  b) inmunidad de toda acción judicial respecto a palabras habladas o escritas y a sus actos en el cumplimiento de su misión. Esta inmunidad de toda acción judicial continuará aunque las personas interesadas hayan cesado ya de trabajar en misiones para el Organismo;

  c) en lo que respecta a moneda o regulaciones de cambio, salvo en el país de su nacionalidad, las mismas facilidades que se dispensan a los representantes de Gobierno extranjeros en misiones oficiales temporales;

f) las mismas inmunidades y facilidades con respecto a su equipaje personal, que las que se dispensan a los agentes diplomáticos;

g) inmunidad, tanto ellos como sus cónyuges e hijos menores de edad, de toda restricción de migración y de registro de extranjeros.

 

2. Las prerrogativas e inmunidades se conceden  a los inspectores y expertos en beneficio del Organismo y no en provecho de los propios individuos. El Secretario General del Organismo tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier inspector o experto, en cualquier caso en que a su juicio la inmunidad impida el curso de la justicia  y pueda renunciarse a ella sin que se perjudiquen los intereses del Organismo.

 

 

Solución de controversias

 

ARTICULO 7

 

1. El Organismo tomará las medidas  adecuadas para la solución de:

 

  a) controversias originadas por contratos u otras controversias  de derecho privado en las que sea parte el Organismo;

  b) controversias en que esté implicado un funcionario del Organismo, que por razón de su cargo oficial disfruta de inmunidad, si el Secretario General del Organismo no ha renunciado a la inmunidad de dicho funcionario.

 

2. Las controversias que surjan de la interpretación o aplicación de la presente Convención, podrán ser referidas a la Corte Internacional de Justicia, a menos que, en un caso determinado, las Partes convengan en recurrir a otra vía de solución. Si surge una diferencia de opinión entre el Organismo y un Miembro se podrá solicitar una Opinión Consultiva sobre cualquier cuestión legal conexa, de acuerdo con el Artículo 65 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. La opinión que emita la Corte será aceptada por las Partes como decisiva.

 

Disposiciones Finales

 

ARTICULO 8

 

1. La presente Convención, una vez que haya sido aprobada por la Conferencia General del Organismo, quedará abierta a firma de todos los Estados Miembros.

 

2. Entrará en vigor para los Estados Miembros del Organismo que la suscriban en la fecha en que entreguen el respectivo instrumento de ratificación al Secretario General del Organismo.

 

3. El Secretario General del Organismo informará a todos los Miembros del depósito de cada instrumento de ratificación.

 

Hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre del año de mil novecientos sesenta y nueve:

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones

Exteriores de Colombia

 

HACE CONSTAR

 

Que el presente es fiel fotocopia tomada del original de los Documentos Oficiales de la Conferencia General de la OPANAL, Resolución 9 (I), de la "CONVENCIÓN SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA (OPANAL)”, hecho (sic) en ciudad de México, D.F., el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

 

La presente autenticación se expide en la ciudad  de Santa Fe de Bogotá D.C, a los cuatro (4) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Hector Adolfo Sintura Varela.

Jefe Oficina Jurídica.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C. 13 ABRIL 1999

 

APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

 

(Fdo.)ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES.

(Fdo.) GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO PRIMERO: Apruébase la "CONVENCIÓN SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA (OPANAL)”, hecho (sic) en ciudad de México, D.F., el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

 

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el (sic) "CONVENCIÓN SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA (OPANAL)”, hecho (sic) en ciudad de México, D.F., el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al País a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

MIGUEL PINEDO VIDAL

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,

ARMANDO POMARICO RAMOS

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATO

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

 

EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 2 FEBR. 2000

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

 

 

III. INTERVENCIONES

 

3.1 Ministerio de Relaciones Exteriores

 

El ciudadano Alonso Lozada  de la Cruz, actuando en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad del tratado objeto de  revisión.

 

El interviniente comienza por señalar que el Convenio bajo estudio pretende dar cumplimiento a lo señalado por los Estados Partes del Tratado de Tlatelolco de investir al “Organismo Para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina (OPANAL) y a su personal de facultades que permitan alcanzar los objetivos del Organismo. Igualmente señala, que los privilegios e inmunidades que se confieren a este tipo de organismo, así como a los funcionarios que trabajen en ellos, constituye una práctica usual y generalizada  dentro del derecho internacional público, que se encuentra íntimamente ligada con los Derechos Humanos y Civiles, ampliamente protegidos en la Constitución.

 

3.2 Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte que declare exequible el tratado bajo revisión y su ley aprobatoria. El interviniente, luego de revisar la regularidad del proceso de aprobación del convenio y describir su contenido general estima que su fundamento es consolidar un nuevo sistema de seguridad mundial con el objeto de lograr el desarme nuclear en la América Latina. Según su parecer, es indispensable contar con instrumentos internacionales, que involucren la conciencia y el trabajo de varios países, y permitan desarrollar las medidas necesarias, con el fin de evitar la producción, desarrollo, almacenamiento y utilización de armas nucleares.

 

En el mismo sentido, considera que el Convenio recoge muchos de los postulados que sustentan el Estado Social de Derecho y la consecución de los fines de que trata la Carta. Por último, señala el ciudadano que el tratado desarrolla en especial los artículos 9, 79 150-16, 189-2, 224 y 244 de la Constitución.

 

3.3 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

La ciudadana Fanny Kertzman, en su condición de Directora General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, interviene en el proceso para analizar la constitucionalidad del tratado bajo revisión.

 

Frente a la legislación tributaria, la interviniente manifiesta que el Tratado prevé tratamientos impositivos de beneficio para los miembros de la OPANAL, y algunos de sus bienes, en la medida en que consagra exenciones, particularmente en los artículos 2º num 6º, lit. a) y, 5º nums. 3º y 4º. Advierte que si bien el impuesto sobre la renta y complementarios se encuentra regulado por la legislación especial contenida en el Estatuto Tributario, debe entenderse que las prescripciones sobre la misma materia, contenidas en el Tratado de la referencia, “dado el carácter supralegal de sus disposiciones, prevalecen  sobre las normas del Estatuto Tributario”, pero que no por ello violan la constitución.

 

Por el contrario, en cuanto a la legislación cambiaria, la ciudadana considera que lo estipulado en el artículo 2º num. 4º, lits a) y b), y en el artículo 6º, num 1 lit e) de la Convención se opone a la Carta. Según su criterio, la Constitución señala que corresponde al Congreso regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, pero en concordancia con las funciones de la Banca Central, que es la autoridad cambiaria, monetaria y crediticia Y la Junta Directiva del Banco de la República, al regular lo concerniente a la materia cambiaria, ha establecido reglamentaciones sobre el manejo y posesión de divisas que, sugiere la interviniente, podrían  estar en contradicción con el tratado.

 

Por último, la ciudadana estima que  “las exenciones sobre derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a importaciones o exportaciones de uso oficial a que se refiere el artículo 2º num 6º lit b) de la Ley 559 de 2000; así como la inmunidad  y facilidad con respecto al equipaje personal para los expertos e inspectores en misión del organismo a que alude el artículo 6º, num 1, lit f), entrarían a formar parte de la regulación actual sobre la materia de exenciones respecto de tributos aduaneros y en el régimen especial a diplomáticos”.

 

3.4 Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero-Ambiental y Nuclear INGEOMINAS.

 

El ciudadano Adolfo Alarcón Guzmán, en calidad de Director General de INGEOMINAS, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad del tratado. El interviniente comienza por recordar que la OPANAL es un organismo intergubernamental creado por el Tratado de Tlatelolco, que se responsabiliza principalmente por asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Tratado. Estima, que la Convención se encuentra ajustada a la Constitución y, a su vez, desarrolla el artículo 9º superior, sobre la integración latinoamericana y del Caribe, así como los artículos 81, sobre proscripción de armas nucleares, y 223, que establece el monopolio estatal para introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. El ciudadano agrega que el convenio también desarrolla los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, que deben gobernar las relaciones exteriores de Colombia, y cumple igualmente con los parámetros esenciales de seguridad y paz internacional.

 

3.5   Ministerio de Minas y Energía

 

La ciudadana Janeth Bustos Salgar, en representación del Ministerio de Minas y Energía interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad del tratado objeto de  revisión. Según su parecer, este convenio  no sólo facilita el cumplimiento y aplicación de las obligaciones que Colombia ya había contraído al  ratificar el Tratado de Tlatelolco sino que además es conveniente para Colombia ya que contribuye a la colaboración internacional y al ejercicio del control que garanticen la desnuclearización y las aplicaciones adecuadas y pacíficas de la energía nuclear. Por ello concluye que este convenio se encuentra ajustado a la Constitución, especialmente a lo previsto en los artículos 2, 9, 15, 22, 49, 78, 79, 80, 81, 223, 224, 226.

 

3.6 Ministerio del Medio Ambiente

 

La ciudadana María Idalid Moreno Ramírez, actuando en representación del Ministerio del Medio Ambiente, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad condicionada del tratado objeto de  revisión

 

La ciudadana comienza su intervención señalando que la Convención, desde el punto de vista ambiental, debe aplicarse de manera articulada con las disposiciones constitucionales que regulan el tema ambiental, y en especial con los artículo 81 y 333 superiores. Igualmente, según su parecer, este tratado debe aplicarse en forma armónica con la normatividad ambiental legal, como la Ley 99 de 1993, y la jurisprudencia constitucional, en especial con la sentencia C-156 de 1999, que estudió la constitucionalidad de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. Destaca, que la aplicación de los dos Convenios debe buscar un manejo armónico en materia de armas nucleares que permita un control sanitario y ambiental en el manejo de este tema.

 

Adicionalmente, en su opinión, el problema de las minas, las armas trampa, las incendiarias y las armas láser es asunto de fundamental importancia e interés en la actualidad para Colombia. En este sentido, estima que la Convención establece mecanismos idóneos y efectivos para disminuir los graves, nocivos y dolorosos efectos que conlleva una guerra, así como para establecer límites a la crueldad de la confrontación armada, interna y externa, tanto para los combatientes como para la población civil, los bienes civiles y el medio ambiente, y para regular el conflicto o la guerra externa o interna.

 

Conforme a lo anterior, la interviniente concluye que el tratado bajo revisión es exequible “si se condiciona su aplicación al respeto de la normatividad ambiental, establecida en la Constitución Política, en los tratados internacionales ratificados por Colombia, como la ley 469 de 1998, y demás normas que regulan el tema”. Por ello solicita que se declare su constitucionalidad condicionada.

 

3.7 Instituto de Hidrología, meteorología y Estudios Ambientales IDEAM

 

El ciudadano Pablo Leyva en su condición de Director General del IDEAM, intervino en el proceso para solicitar la constitucionalidad del Tratado. Según su parecer, el Convenio prevé establecer un organismo que regule y controle el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión de la creación de esta zona libre de armas nucleares. Agrega, que el carácter estratégico de sus funciones, debe contar con ciertas prerrogativas e inmunidades que garanticen la independencia para el ejercicio de sus labores, destacando así lo consagrado en el artículo 23 de la Convención.

 

 

IV. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

En concepto No 2177, remitido a la Corte el 24 de mayo de 2000, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, comienza por analizar el trámite formal del tratado y de su ley aprobatoria, para concluir  que se ajusta plenamente a la Carta.

 

Antes de comenzar a analizar el contenido de la Convención, la Vista Fiscal considera conveniente hacer alusión a la finalidad del Tratado de Tlatelolco, suscrito por los 33 Estados de la Región de América Latina y el Caribe. Agrega, que este instrumento internacional está enmarcado dentro del propósito de asegurar la ausencia de las armas nucleares en la zona de aplicación, de contribuir a la no proliferación de tales armas, y de prohibir el recibo, almacenamiento, instalación, emplazamiento o cualquier forma de posesión de toda arma nuclear, directa o indirectamente por mandato a terceros o de cualquier otro modo. Igualmente, señala que el Tratado crea una entidad internacional denominado el "Organismo para la Proscripción  de las Armas Nucleares en la América Latina" OPANAL, el cual garantiza la eficacia de sus mandatos y supervisa el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados. Adicionalmente, afirma que el Tratado de Tlatelolco se encuentra en armonía con la Constitución y que se hace necesario dotar a la OPANAL de los elementos para adelantar las tareas que le han sido confiadas.

 

Luego, la Vista Fiscal analiza en detalle el contenido del tratado encuentra que puede ser considerado un desarrollo de los preceptos constitucionales, especialmente de los artículos 9º, 22 y 81, ya que  el convenio promueve la paz regional y mundial, al desarrollar la prohibición de la existencia de armas nucleares en la región, “objetivo de la mayor importancia en materia de los derechos humanos, por cuanto las armas nucleares tienen efectos indiscriminados y constituyen armas de destrucción masiva”. Además, destaca el Procurador, la proscripción total de las armas nucleares en América Latina representa una de las mayores aportaciones de la región tanto a la paz internacional como al desarme. Frente a la protección de la paz, el Procurador destaca un aparte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional C-328/2000, el cual ha reconocido que "es un derecho a prevenir la guerra y este derecho-deber a su turno está ligado con el respeto a la dignidad humana, valor sobre el que se funda el Estado Social de Derecho".

 

La Vista Fiscal concluye entonces que en cuanto al fondo y la forma,  la Convención cumple con todas las disposiciones de la Carta Política, y en consecuencia solicita que se declare constitucional el instrumento de la referencia, salvo el mandato del artículo 2º, que establece que  los bienes del OPANAL están exentos de cualquier contribución directa, puesto que esa disposición desconoce, según el Ministerio Público, el artículo 294 de la Carta, según el cual, la ley no podrá conceder exenciones sobre los tributos de propiedad de las entidades territoriales. En tales circunstancias, el Procurador considera que al ratificar el tratado, el Gobierno debe hacer una reserva  al artículo 2º del tratado, a fin de precisar que “las exenciones otorgadas deberán limitarse a aquellas que traten sobre tributos nacionales”.

 

 

V- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1- Competencia

 

En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso de la la "CONVENCIÓN SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA (OPANAL)”, hecha en ciudad de México, D.F., el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) y de su Ley aprobatoria Nº 559 de 2 de febrero de 2000, por medio de la cual se aprueba dicha Convención. La Corte procederá entonces a estudiar la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de fondo como por razones de forma.

 

La suscripción del tratado.

 

2- Según constancia del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores incorporada al presente expediente (fl. 28), el Presidente de la República de Colombia de la época señor Belisario Betancur, confirió plenos poderes el 25 de febrero de 1986 al doctor Ignacio Umaña de Brigard, Embajador de Colombia ante el Gobierno de México, para que suscribiera la Convención de la referencia, lo cual se efectuó el día 18 de abril de 1986. El tratado fue entonces regularmente suscrito por un funcionario que tenía competencia para tal efecto. En todo caso, como consta en el presente expediente (fl. 7), el día 13 de abril de 1999, el Presidente dio su aprobación ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo al estudio del Congreso. Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º). Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los eventuales vicios de representación durante el trámite internacional de un tratado. La Corte concluye entonces que no hubo irregularidades en la suscripción del presente convenio.

 

El trámite de la Ley Nº 559 del 2 de febrero de 2000.

 

3- El proyecto de ley aprobatoria de un tratado, en cuanto hace alusión a las relaciones internacionales,  empieza su trámite en el Senado, tal y como lo indica el artículo 154 de la Carta. El trámite que le sigue es el mismo que se le imprime a las leyes ordinarias (artículos 157, 158 y 160 de la Constitución),  que consiste en 1) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva; 2) surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando en cada caso, el quórum previsto por los artículos 145 y 146 de la Constitución; 3) observar los términos para los debates descritos en el artículo 160 de la Carta,  de ocho (8) días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra. Por último, haber obtenido la sanción gubernamental. La ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días siguientes, para su revisión por la Corte Constitucional.

 

4- El día 13 de abril de 1999, el Gobierno Nacional, a través del Ministro de Relaciones Exteriores, presentó al Senado, el proyecto  radicado bajo el  No 207 de 1999, por medio del cual se aprueba la "CONVENCIÓN SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA (OPANAL)”, hecha en ciudad de México, D.F., el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969). El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso año VIII No 64 del 23 de abril de 1999,  y repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado (fl. 69).

 

- La ponencia para  primer debate en la Comisión Segunda,  fue presentada por el Congresista Javier Cáceres Leal y publicada en la Gaceta del Congreso año VIII No 170 del  18 de junio de 1999 (fl. 89A).

 

- El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado,  el 16 de junio de 1999,  con un quórum de diez (11) senadores de los trece (13) que integran la Comisión Segunda del Senado, según certificación (fl. 35) expedida por el Secretario General de dicha comisión.

 

- Luego fue presentada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso año VIII No 250 del 12 de agosto de 1999 (fl. 102A). 

 

- El proyecto en mención fue aprobado en segundo debate, según constancia (fl 34) expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado “con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, en el acta 07 de la sesión ordinaria del día 8 de septiembre de 1999”, publicada en la Gaceta del Congreso año VIII Nº 309 de 1999 (fl 108).

 

- Posteriormente el proyecto fue enviado a la Cámara de Representantes, en donde fue radicado con el No 096 de 1999. La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Julio Angel Restrepo Ospina y publicada en la Gaceta del Congreso año VIII No 395 del 27 de octubre de 1999 (fl.21).

 

- Este proyecto, según certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara del día 8 de marzo de 2000, fue aprobado por unanimidad en el primer debate  por 13 miembros en la sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes del día 27 de  octubre de 1999. (fl. 17)

 

- La Ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso año VIII No 476 del 26 de noviembre de 1999 (fl. 24A).

 

- Este proyecto de Ley fue aprobado por unanimidad durante la sesión plenaria del 6 de diciembre de 1999 por 132 de sus miembros, de conformidad con la certificación expedida el 7 de marzo de 2000 (fl. 16).

 

- El proyecto de Ley fue entonces sancionado por el Presidente de la República el 2 de febrero de 2000 y la ley fue remitida a la Corte Constitucional, dentro de los seis días  señalados por el artículo 241-10 de la Carta.

 

Conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley Nº 559 del 2 de febrero  de  2000  fue entonces regularmente aprobada y sancionada.

 

La finalidad y el contenido general del convenio, y su compatibilidad con la Carta.

 

5- La presente convención es un desarrollo del llamado “Tratado de Tlatelolco”, que proscribió las armas nucleares en América Latina. En efecto, este nuevo convenio jurídico simplemente busca dotar al “Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina” (OPANAL), creado por el Tratado de Tlatelolco, de los instrumentos jurídicos y de las inmunidades y prerrogativas que sean necesarios para que esa organización pueda adelantar adecuadamente sus funciones. Ahora bien, el Tratado de Tlatelolco fue aprobado por el Congreso mediante la Ley 45 de 1971, ratificado el 4º de agosto de 1972  y entró en vigor para Colombia el 6º de septiembre de ese año.  Posteriormente, por medio de la Ley 303 de 1996, el Congreso aprobó varias enmiendas a ese Tratado de Tlatelolco, las cuáles fueron declaradas constitucionales por esta Corte por medio de la sentencia C-176 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero. Al estudiar esas enmiendas al Tratado de Tlatelolco, esta Corporación resaltó que el sentido y los propósitos de ese tratado, que pretendía hacer de América Latina una región libre de armas nucleares, armonizaban plenamente con la Carta. Dijo entonces esta Corporación:

 

“La Corte no puede sino resaltar la perfecta armonía entre los objetivos de ese tratado y la filosofía humanista y pacifista que inspira a la Constitución colombiana, no sólo en la regulación de las relaciones sociales internas sino en la proyección del país en el ámbito internacional. Así, conforme a la Carta, Colombia favorece la integración latinoamericana (CP Preámbulo y arts 9º y 227), con lo cual coincide con el ámbito mismo de aplicación del convenio. Igualmente, el país se orienta en sus relaciones internacionales por los principios del derecho internacional (CP art. 9º), entre los cuales se destaca la proscripción de la guerra como medio para solucionar las controversias internacionales. Finalmente, y en relación específica con el tema, la Carta establece de manera tajante que en el territorio colombiano está prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas nucleares (CP art. 81), por lo cual la Constitución y el objetivo del Tratado de Tlatelolco se encuentran en total acuerdo”[1].

 

En esa misma sentencia, la Corte señaló igualmente que la existencia de organismos de control en ese tratado, como el OPANAL, en nada vulneraban la Constitución. Dijo esta Corporación:

 

“Esta Tercera Enmienda reitera también la competencia del OIEA para realizar inspecciones con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Partes Contratantes, y especifica el procedimiento de las mismas.  Así, a requerimiento de cualquiera de las Partes, el Consejo del OPANAL podrá enviar a consideración del OIEA una solicitud para que ponga en marcha los mecanismos necesarios para efectuar una inspección especial. Posteriormente, el Secretario General del OPANAL solicitará al Director General de la OIEA que le remita las informaciones con el fin de poner en conocimiento de la Junta de gobernadores del OIEA lo relativo a dicha inspección. Y por último, el Consejo, por conducto del Secretario General, transmitirá dichas informaciones a todas las Partes Contratantes.

 

La Corte no encuentra ninguna objeción a la presencia y regulación de tales inspecciones, ya que éstas no pueden ser consideradas una vulneración de la soberanía nacional de los Estados sino un mecanismo de verificación del cumplimiento de las obligaciones internacionales, en una materia tan importante para la paz regional y mundial como el control de las armas nucleares.  En efecto, si los Estados se comprometen a no producir ni utilizar dispositivos atómicos bélicos, es natural que se prevean instrumentos jurídicos que permitan asegurar la observancia de esas normas, para lo cual es indispensable la existencia de inspecciones por organismos internacionales a las instalaciones de los distintos países que sean susceptibles de producir armas nucleares. La norma será entonces declarada exequible”.

 

Conforme a lo anterior, los propósitos del presente tratado armonizan plenamente con la Carta puesto que esta convención busca simplemente dotar a OPANAL de los instrumentos necesarios para que pueda cumplir sus funciones relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado de Tlatelolco.  Entra pues la Corte a estudiar la constitucionalidad de las distintas cláusulas del presente convenio.

 

La personalidad jurídica de OPANAL (art. 1º)

 

6- El primer artículo señala que el OPANAL tendrá personalidad jurídica y por ende gozará de capacidad para celebrar toda clase de actos y contratos permitidos  por las leyes del Estado respectivo y podrá intervenir en toda acción judicial o administrativa. Esta disposición no suscita ningún problema constitucional, pues se limita a dotar a este organismo de la capacidad jurídica necesaria para adelantar sus funciones, lo cual es una obvia consecuencia de la creación de esa organización internacional. Además, ya en anterior oportunidad, esta Corte había señalado que la existencia de ese tipo de organizaciones internacionales armoniza plenamente con la Constitución, la cual “no sólo promueve las relaciones internacionales, sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad, y respeto a la soberanía nacional y a la autodeterminación de los pueblos (CP art. 9º y 226) sino que reconoce explícitamente la existencia de organizaciones o entidades internacionales (CP arts 150 ord 16 y 189 ord 3º)”[2].  Esta disposición será entonces declarada exequible.

 

La doctrina constitucional sobre inmunidades y prerrogativas a los organismos internacionales.

 

7- Los siguientes artículos de la Convención confieren prerrogativas e inmunidades a OPANAL, a algunos de sus funcionarios y expertos, y a los representantes de los Estados miembros. Por ende, para examinar la exequibilidad de esas disposiciones, la Corte comenzará por recordar brevemente la doctrina constitucional sobre la materia.

 

 En anteriores oportunidades, esta Corte Constitucional ha señalado que la concesión de esos privilegios no vulnera en sí misma la Carta, ni el principio de igualdad, ya que constituyen mecanismos jurídicos de larga tradición, que han existido para asegurar la independencia de los representantes diplomáticos, y que se han extendido a las organizaciones internacionales, a sus bienes y funcionarios también para asegurar la autonomía de esas entidades[3]. Sin embargo, la Corte también ha indicado que la legitimidad prima facie de estas prerrogativas e inmunidades no significa empero que los tratados puedan conferir cualquier tipo de privilegio a las organizaciones internacionales ya que tales prerrogativas pueden, en determinadas circunstancias, afectar la soberanía nacional y la defensa de los derechos de los nacionales. Dijo al respecto esta Corporación:

 

“Las prerrogativas e inmunidades otorgadas no son, ni pueden ser, totales o absolutas. Ningún Estado constitucional estaría en capacidad jurídica de otorgar plena inmunidad a todo agente de un gobierno extranjero o representante de un organismo de derecho internacional, respecto de cualquier actividad que cumpla en su territorio, pues ello implicaría sacrificar las atribuciones que le competen como estado libre y soberano para asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción. De la misma manera, a la luz del artículo 13 de la Carta, tampoco sería posible afirmar que toda prerrogativa es legítima. Para que la concesión de estos derechos y beneficios especiales resulte constitucional, se requiere que concurra la defensa de los principios de independencia, soberanía e igualdad - reciprocidad - entre los Estados. Son estos principios y no una mera liberalidad o una imposición del derecho internacional, los que tornan legítimas e incluso necesarias las garantías y privilegios que se conceden a funcionarios de Estados extranjeros o de organismos internacionales en el territorio de cada Estado”[4].

 

Así las cosas, conforme a la doctrina desarrollada por esta Corte Constitucional, si bien es legítimo que los tratados consagren inmunidades y privilegios “que patrocinen el adecuado funcionamiento de organismos internacionales, dada la naturaleza de las funciones que cumplen, estas ventajas quedan constitucionalmente supeditadas, así no se haya especificado concretamente en el documento que les da vida, a que efectivamente propendan por la defensa, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate y de los Estados que acuerdan conceder dichas prerrogativas”[5]. Con tales criterios, entra entonces la Corte a examinar los privilegios establecidos por los distintos artículos del tratado bajo revisión.

 

Inmunidades y otras prerrogativas conferidas a OPANAL.

 

8- El ordinal 1º del artículo 2º indica que OPANAL y sus bienes gozan de una inmunidad total frente a todo procedimiento judicial. Al analizar una disposición semejante, en relación con el Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología, la Corte  consideró que esa inmunidad era excesiva y erosionaba la soberanía colombiana y los derechos de los colombianos que podían verse afectados por la actividad de ese centro, por lo cual debía interpretarse restrictivamente. Dijo entonces esta Corporación:

 

“Los bienes comprometidos - el derecho fundamental de acceso a la justicia y la soberanía del Estado - hacen que la cláusula que se analiza deba ser objeto de una interpretación restringida de tal manera que la inmunidad que se concede tenga un alcance relativo. De una parte, debe garantizarse la independencia del Centro y protegerse sus bienes y haberes frente a decisiones arbitrarias. De otra parte, las operaciones o transacciones del Centro que por su propia naturaleza deban someterse a las cláusulas de derecho interno o supranacional y que puedan lesionar derechos reconocidos por el ordenamiento a habitantes del territorio,  no pueden estar exentas de reclamación judicial. Si así no fuera, se estaría sacrificando, sin justificación razonable, atributos soberanos del Estado nacional que implican la garantía de derechos fundamentales reconocidos por el orden constitucional, sin que ello resulte necesario para garantizar la legítima independencia del Centro y la integridad de sus bienes.

 

Así por ejemplo la celebración de contratos mercantiles o la obtención de patentes y otras formas de propiedad intelectual e industrial, deben someterse a las normas internas, supranacionales e internacionales sobre el tema. En estos procesos pueden comprometerse seriamente derechos de habitantes del territorio colombiano y su resolución en justicia no atentaría contra las funciones que el Centro debe realizar de conformidad con los objetivos que proclama el Estatuto analizado.

 

El Estado colombiano no puede aceptar la inmunidad judicial absoluta y, por tanto, deberá señalar que en el evento de que surja una disputa jurídica entre un habitante del territorio y el Centro, cuando este actúe como un particular o sometido a las normas de derecho interno o supranacional, podrá apelarse a los mecanismos judiciales consagrados por el ordenamiento nacional e internacional a fin de que el conflicto se resuelva según las normas vigentes en el territorio nacional”[6].

 

La Corte considera que esas consideraciones son plenamente aplicables al presente caso, por lo cual, la constitucionalidad de este artículo deberá condicionarse a una interpretación restrictiva de su alcance, tal y como se hizo en la sentencia C-137 de 1996.

 

9- El artículo 2º ordinal 2º confiere a los bienes de OPANAL inmunidad frente a posibilidades de allanamiento, requisición, confiscación y expropiación, y contra toda otra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo. Igualmente, ese ordinal, así como el tercero de esa misma disposición, indican que los locales de la organización, sus archivos y documentos son además inviolables.

 

Por su parte, el artículo 3º confiere a OPANAL otras prerrogativas en  materia de comunicaciones, pues señala que esa organización gozará de facilidades de comunicación no menos favorables que aquellas acordadas por el país a cualquier otro Estado, en relación a contribuciones e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos, y otras comunicaciones, como también tarifas de prensa para material de información destinado a la prensa y radio. Esa disposición establece también que no podrá censurarse la correspondencia u otras comunicaciones oficiales de OPANAL, quien, además, gozará del derecho a usar claves y de despachar y recibir su correspondencia, ya sea por estafeta  o valija, las cuales gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que los concedidos a estafetas y valijas diplomáticas.

 

La Corte considera que estos privilegios constituyen mecanismos proporcionados para asegurar la independencia de OPANAL, que no suscitan problemas de constitucionalidad y encuentran sustento en el artículo 9º de la Carta. En el mismo sentido, y siguiendo los lineamientos desarrollados por decisiones anteriores[7], para la Corte  también es constitucional la cláusula que confiere a OPANAL un trato no menos favorable que el establecido por el Estado a otros Estados, pues esa disposición también busca desarrollar la autonomía e independencia de esa organización, sin afectar la soberanía colombiana. Esos mandatos serán entonces declarados constitucionales.

 

Regulaciones cambiarias y exenciones

 

10- El artículo 2º ordinal 6º establece exenciones en favor del organismo y sus bienes, pues señala que no podrán ser gravados con contribuciones directas, salvo aquellas que constituyan una remuneración por servicios públicos. Tampoco podrán imponérseles derechos de aduana, ni prohibiciones ni restricciones respecto a los artículos que OPANAL importe o exporte para su uso oficial, ni tampoco sobre sus publicaciones.

 

En anteriores oportunidades, esta Corporación había indicado que este tipo de exenciones tributarias fortalecen la autonomía de las organizaciones internacionales y “tienen pleno sentido en el contexto del derecho internacional público. Se trata de conceder, en condiciones de reciprocidad, ciertos privilegios fiscales y aduaneros, que se justifican plenamente tanto por la naturaleza de los organismos beneficiados como del interés público que reviste la función a ellos confiada por el conjunto de Estados que los crean”[8].  Por ello, la Corte considera que estas exenciones se ajustan a los criterios señalados por la doctrina constitucional sobre la legitimidad de los privilegios conferidos a las organizaciones internacionales.

 

11- Sin embargo, y como bien lo señala el Procurador, esa disposición es parcialmente inexequible, por cuanto desconoce el artículo 294 de la Carta, según el cual, la ley no puede conceder exenciones sobre los tributos de propiedad de las entidades territoriales, por lo cual debería condicionarse su alcance a que se trate de tributos nacionales. Es cierto que, tal y como esta Corte lo ha resaltado, la Constitución establece un “manejo nacional y unitario de los tratados” pues “establece un procedimiento específico para la aprobación de los tratados, que está radicado exclusivamente en las autoridades nacionales. Así, el Presidente dirige las relaciones diplomáticas y suscribe los convenios (CP art. 189 ord 2º) , el Congreso, que es órgano plural de representación de todo el pueblo colombiano, los aprueba (CP art. 150 ord 16), y corresponde a esta Corte Constitucional revisar su constitucionalidad, para que se pueda proceder a la ratificación”[9].  Sin embargo, no por ello pueden los órganos nacionales, al suscribir, aprobar y ratificar tratados, desconocer los derechos que la Constitución confiere a las entidades territoriales a fin de proteger su autonomía. Por ello esta corte, en la sentencia C-160 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, condicionó el alcance del artículo 27 del tratado de cooperación entre Colombia e Italia, que preveía que Colombia se obligaba a conferir ciertas exenciones fiscales a Italia. Dijo entonces esta Corporación:

 

“Al respecto, cabe mencionar, que según el artículo 294 de la Constitución, la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales respecto de los tributos pertenecientes a las entidades territoriales.  Por lo tanto, también se condicionará la constitucionalidad de la expresión "incluidas las exenciones fiscales relativas", a que se le dé una interpretación según la cual, las exenciones otorgadas deberán limitarse a aquellas que traten sobre tributos nacionales.”

 

Conforme a lo anterior, la Corte declarará la constitucionalidad condicionada del artículo 2º ordinal 6º y precisará que las exenciones otorgadas deberán limitarse a aquellas que traten sobre tributos nacionales.

 

12- El artículo 2º ordinal 4º establece que OPANAL puede tener fondos o divisas corrientes de cualquier clase  y llevar sus cuentas en cualquier divisa, y tendrá libertad para transferir sus fondos o divisas corrientes de un país  a otro o dentro de cualquier país, y para convertir a cualquier otra divisa la que tenga en custodia, sin que esas actividades puedan verse afectadas “por ordenanzas fiscales, reglamentos o moratorias de naturaleza alguna”. Según una de las intervinientes, esta disposición es de una constitucionalidad discutible, ya que afecta las funciones de la Junta del Banco de la República como autoridad cambiaria (CP arts 371 y 372).

 

La Corte no comparte ese criterio, puesto que, en numerosas ocasiones ha indicado que la Junta desarrolla sus funciones dentro del marco establecido por el legislador[10], siempre y cuando  las regulaciones generales no desconozcan la estructura básica de la Banca Central establecida por la Constitución, uno de cuyos elementos es esenciales la autonomía que la Carta le confiere a la Junta como autoridad cambiaria, monetaria y crediticia. Dijo al respecto esta Corte:

 

“Si bien el Legislador tiene plena competencia para regular las funciones de la Junta del Banco de la República, que no escapa al principio de legalidad, sin embargo la ley no puede establecer regulaciones que (i) invadan el contenido esencial de la autonomía de la Junta, o que obliguen a la Junta a adoptar decisiones que (ii) imposibiliten el mandato de coordinación entre esa entidad y las otras autoridades económicas, o (iii) que desconozcan el contenido social del Estado colombiano y las finalidades de su intervención en la economía[11]”.

 

En ese orden de ideas, es claro que un tratado puede establecer estas prerrogativas en favor de una organización internacional como OPANAL, ya que ellas no tocan el contenido básico de las funciones de la Junta como autoridad cambiaria, pues no condicionan el sentido de sus decisiones en este campo, sino que simplemente prevén ciertos privilegios para OPANAL en el manejo de sus divisas. Y estas excepciones representan un mecanismo para salvaguardar la independencia de esa organización internacional. El mandato será entonces declarado exequible.

 

Las inmunidades personales de los representantes de los Estados miembros, los funciones y expertos de OPANAL (arts 4º a 6º).

 

13- Los artículos 4º y 6º establecen inmunidades personales para distintas personas relacionadas con OPANAL. Así, el artículo 4º las prevé para los representantes de los Miembros en los órganos principales y subsidiarios, y a los representantes de las conferencias convocadas por OPANAL. Por su parte, el artículo 5º las consagra para ciertos funcionarios de la organización internacional. Finalmente, el artículo 6º confiere esas prerrogativas a los expertos de OPANAL, mientras ejercen sus funciones.

 

Es indudable que existen algunas diferencias importantes en cuanto al alcance de estas inmunidades, que son mayores para los representantes de los Miembros, y menores para los funcionarios de OPANAL. Así, para los primeros, la Convención prevé una inmunidad de detención o arresto personal y embargo de su equipaje personal, la cual no aparece expresamente consagrada para los funcionarios de la irganización internacional. Con todo, en general estas prerrogativas son básicamente las mismas que las concedidas por otros tratados y convenios a los representantes diplomáticos o a los funcionarios y expertos de organizaciones internacionales. En sentencias anteriores, esta Corte ya tuvo la oportunidad de examinar esas inmunidades personales y concluyó que se ajustan a la Carta, pues constituyen instrumentos proporcionados para asegurar la independencia de esas organizaciones internacionales.  Así, en el caso del CIADI, la Corte concluyó:

 

“Algunas de estas inmunidades y privilegios (inmigración, registro de extranjeros, régimen cambiario y facilidades de desplazamiento) están directamente relacionados con la preservación de la integridad, autonomía e independencia del CIADI y sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones, lo cual se inscribe dentro del principio de soberanía, independencia e igualdad de los organismos internacionales, prohijado por el artículo 9° de la Carta, tal como antes se anotó. Otras de las inmunidades (no prestación del servicio militar o prestaciones análogas) se explican como quiera que, en tratándose de extranjeros, éstos se encuentran excluidos de determinadas obligaciones cuya ejecución sólo está reservada a los ciudadanos colombianos (C.P., artículos 95 y 216)”[12].

 

Y en relación con las inmunidades de los representantes de los Estados miembros y los funcionarios del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología, la Corte concluyó:

 

“Los privilegios e inmunidades de los representantes de los Miembros y de los funcionarios del Centro, se encuentran consagradas en los numerales 5°, 6° y 7° del Estatuto que se analiza. Los privilegios más importantes son los siguientes: inmunidad contra detención o arresto personal, embargo de equipaje personal y toda forma de procedimiento judicial; inviolabilidad de todo papel o documento; derecho de usar claves y recibir documentos y correspondencia por estafeta y valija sellada; exención de toda restricción de inmigración y registro de extranjeros; franquicias sobre divisas extranjeras; exención de impuestos sobre sueldos y emolumentos; etc.

 

La existencia de este tipo de inmunidades y privilegios se fundamenta en la salvaguardia de la independencia en el  ejercicio de las funciones, tanto de los funcionarios como de los representantes de los Miembros. Por este motivo, en el instrumento internacional que consagra las "cláusulas tipo" a la cuales remiten los artículos estudiados, se establece que la renuncia a tales garantías se convierte en una obligación cuando éstas puedan llegar a convertirse en un obstáculo para el curso de la justicia (Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas - Ley 62 de 1973 -, artículos IV - sección 14 - y V - sección 20 -). Sobre este mismo punto, el numeral 9° del artículo 13 del Tratado establece que el Centro deberá cooperar con las autoridades del Estado huésped con el fin de facilitar la correcta administración de justicia y evitar cualquier abuso relacionado con las prerrogativas e inmunidades allí establecidas. A la luz de los principios de derecho internacional reconocidos por los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, y en particular del principio de buena fe que informa las relaciones internacionales de derecho público, la disposición contemplada en el numeral noveno no consagra una facultad discrecional del Centro de colaborar con la justicia, sino un deber que no puede ser eludido so pena de recaer en responsabilidad conforme al derecho internacional.

 

En las condiciones anotadas no encuentra la Corte que las disposiciones contempladas en los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo examinado contravengan las normas constitucionales. Por el contrario, se trata del reconocimiento de principios internacionales aceptados por el Estado colombiano que aplicados en condiciones de reciprocidad y con las limitaciones señaladas se avienen a lo dispuesto en el artículo 9 de la Carta.[13]

 

La Corte considera que los anteriores criterios son plenamente aplicables al tratado bajo revisión, pues éste no sólo prevé básicamente las mismas inmunidades sino que también precisa que esas prerrogativas están establecidas para salvaguardar el cumplimiento de las funciones de OPANAL, y no para beneficio personal de los funcionarios, expertos o representantes. Así, el artículo 4-4 indica que un Estado miembro “no sólo tiene derecho sino la obligación de renunciar a la inmunidad de su representante, en cualquier caso,  en que, según su propio criterio, la inmunidad entorpeciera el curso de la justicia, y cuando puede ser renunciada sin perjudicar los fines para los cuales la inmunidad fue otorgada”. En el mismo sentido, los artículos 5-5 y 6-2 precisan que el Secretario General debe levantar la inmunidad de los funcionarios y expertos amparados por ella si esta prerrogativa entorpece el curso de la justicia, y puede ser renunciada sin perjudicar los intereses de OPANAL. Por todo lo anterior, la Corte concluye que las inmunidades previstas por estos artículos se ajustan a la Carta y serán declaradas exequibles.

 

Mecanismos de solución de controversias y disposiciones instrumentales (arts 7º y 8º).

 

14- El artículo 7º indica que OPANAL debe tomar medidas  adecuadas para la solución de las controversias originadas por contratos u otras controversias  de derecho privado en las que sea parte esa entidad, así como aquellas disputas en que esté implicado un funcionario del Organismo, que por razón de su cargo oficial disfrute de inmunidad, si el Secretario General del Organismo no ha renunciado a la inmunidad de dicho funcionario.

 

Además, esa disposición precisa que las controversias que surjan de la interpretación o aplicación de la presente Convención, podrán ser referidas a la Corte Internacional de Justicia, a menos que, en un caso determinado, las Partes convengan en recurrir a otra vía de solución. Igualmente señala que si surge una diferencia de opinión entre el Organismo y un Miembro se podrá solicitar una Opinión Consultiva sobre cualquier cuestión legal conexa, la cual deberá ser aceptada por las Partes.

 

Por su parte, el artículo 8º establece la forma de firma y entrada en vigor de la Convención.

 

La Corte no encuentra ninguna objeción constitucional a estas disposiciones, pues se trata de normas clásicas para la puesta en ejecución de un tratado y la solución de controversias por su aplicación, las cuales armonizan con los principios reconocidos en el derecho internacional en este campo (CP art. 9º).

 

La constitucionalidad de la Ley Nº 559 del 2 de febrero de 2000

 

15- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la "Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades del Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina (OPANAL)” se ajusta a la Carta y será entonces declarado exequible, con excepción de los dos siguientes ordinales, cuya constitucionalidad se condiciona así: el ordinal 1º del artículo 2º es exequible en el entendido de que si surge una disputa jurídica entre un habitante del territorio y OPANAL, cuando este actúe como un particular o sometido a las normas de derecho interno o supranacional, podrá apelarse a los mecanismos judiciales consagrados por el ordenamiento nacional e internacional a fin de que el conflicto se resuelva según las normas vigentes en el territorio nacional. Por su parte, el artículo 2º ordinal 6º es constitucional, en el entendido de que las exenciones otorgadas deben limitarse a aquellas que traten sobre tributos nacionales.

 

16- En ese mismo orden de ideas, esta Corporación considera que es igualmente constitucional la Ley Nº 559 de 2000 bajo revisión. En efecto, a pesar de un cierto descuido en la redacción del articulado, pues se cometen algunos errores gramaticales, la  mencionada ley se limita a aprobar el texto de la Convención (art. 1º) y a señalar que la misma sólo obligará al país cuando se perfeccione el respectivo vínculo internacional (art. 2º), lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9º) y con los procedimientos de manifestación del consentimiento internacional previstos por la propia Constitución (CP art. 241 ord. 10).

 

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: Declarar EXEQUIBLE la "CONVENCIÓN SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA (OPANAL)”, hecha en ciudad de México, D.F., el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), con excepción de los dos siguientes ordinales, cuya constitucionalidad se condiciona así: el ordinal 1º del artículo 2º es exequible en el entendido de que si surge una disputa jurídica entre un habitante del territorio y OPANAL, cuando este actúe como un particular o sometido a las normas de derecho interno o supranacional, podrá apelarse a los mecanismos judiciales consagrados por el ordenamiento nacional e internacional a fin de que el conflicto se resuelva según las normas vigentes en el territorio nacional. Por su parte, el artículo 2º ordinal 6º es constitucional, en el entendido de que las exenciones otorgadas deben limitarse a aquellas que traten sobre tributos nacionales.

 

Segundo:  Declarar EXEQUIBLE la Ley Nº 559 del 2º de febrero de 2000, “por medio de la cual se aprueba la CONVENCIÓN SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA (OPANAL)

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL            ALFREDO BELTRAN SIERRA                        Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO             CARLOS GAVIRIA DÍAZ                              Magistrada                                                                     Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO         ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO                          Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

        CRISTINA PARDO SCHLESINGER                ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrada                                      Magistrado

 

 

 

 

                                                         

                   IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

 



[1] Sentencia C-176 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero, Fundamento No 11.

[2] Sentencia C-400 de 1998. MP Alejandro Martínez Caballero, Fundamento 9.

[3] Ver, entre otras, las sentencias C-203 de 1995, C-137 de 1996 y C-200 de 1997.

[4] Sentencia C-137 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento 33.

[5] Sentencia C-200 de 1999 MP Carlos Gaviria Díaz,  Consideración 3.1. Ver igualmente las sentencias C-203 de 1995 y C- 442 de 1996.

[6] Sentencia C-137 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento No 35.

[7] Ver, por ejemplo, la sentencia C-442 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento No. 6, en donde la Corte declaró la exequibilidad de una cláusula similar en relación con el CIADI (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones).

[8] Sentencia C-137 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Fundamento 37, criterio reiterado en la sentencia C-442 de 1996, fundamento 6.

[9] Sentencia C-1022 de 1999. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos 18 y 19.

[10] Ver, entre otras, las sentencias C-341 de 1996 y C-481 de 1999

[11] Sentencia C-481 de 1999. MP Alejandro Martínez Caballero, Fundamento No 25.

[12] Sentencia C-442 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento 6º

[13] Sentencia C-137 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento No 38.