C-206-00


Sentencia C-206/00

Sentencia C-206/00

 

TRATADO INTERNACIONAL-Control que se ejerce

 

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control formal

 

TRATADO INTERNACIONAL-Representación del Estado colombiano en proceso de celebración y suscripción

 

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material

 

CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE ECUADOR-Objetivos

 

PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION-Causas por las cuales se puede negar o condicionar la asistencia

 

ASISTENCIA JUDICIAL-Mecanismo de cooperación entre Estados

 

ASISTENCIA JUDICIAL EN CONVENIO INTERNACIONAL-Causas por las cuales se puede negar o condicionar la asistencia

 

ASISTENCIA JUDICIAL EN CONVENIO INTERNACIONAL-Aspectos a través de los cuales se materializa son técnicos y no contrarían la Constitución

 

CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE ECUADOR-Autoridades centrales, ley aplicable, confidencialidad de información y pruebas practicadas

 

ASISTENCIA JUDICIAL EN CONVENIO INTERNACIONAL-Prevalencia del debido proceso

 

ASISTENCIA JUDICIAL EN CONVENIO INTERNACIONAL-Medidas provisionales o cautelares

 

ASISTENCIA JUDICIAL EN CONVENIO INTERNACIONAL-Decomiso y ejecución

 

CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE ECUADOR-Exención de legalización y solución de controversias

 

 

Referencia: expediente L.A.T. 155

 

Ley 519 de 4 de agosto de 1999 "Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR", suscrito en Santafé de Bogotá D.C., el 18 de diciembre de 1996.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

 

Santafé de Bogotá D.C.,  primero (1º) de marzo del año dos mil (2000).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

El 6 de agosto de 1999, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio sin número, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 519 de 4 de agosto de 1999 "Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR", suscrito en Santafé de Bogotá D.C., el 18 de diciembre de 1996.

 

El día 20 de agosto de 1999, el Magistrado Sustanciador, a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley 519 de 4 de agosto de 1999 y de la Convención que la misma aprobó, para lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas: Solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, el envío de copia del expediente legislativo correspondiente al trámite de dicha ley en el Congreso de la República y ordenó que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del negocio y a practicar el traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia.

 

Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.

 

 

II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA

 

 

LEY 519 DE 1999

 (agosto 4)

 

"por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

El Congreso de Colombia

 

Visto el texto del "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice.

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la República del Ecuador.

 

Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República del Ecuador, en adelante denominadas "las Partes":

 

Teniendo en cuenta los lazos de amistad y de cooperación que los unen;

 

Conscientes del incremento de la actividad delictiva, convienen en prestarse la más amplia cooperación, de conformidad con el procedimiento que se describe a continuación;

 

Inspirados en el deseo de intensificar la asistencia legal y la cooperación mutua en asuntos criminales;

 

Reconociendo que la lucha contra el crimen requiere de la acción conjunta de los Estados;

 

Deseosos de adelantar una acción conjunta para la prevención, control y represión del crimen en todas sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y la implementación de programas concretos, y en la activación de mecanismos tradicionales para asistencia legal y judicial, y

 

Observando las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto por los principios de la ley internacional, especialmente aquellos relacionados con la soberanía, integridad territorial y no intervención;

 

Celebran el presente acuerdo:

ARTICULO I

 

DEFINICIONES

 

Para los efectos del presente Acuerdo:

 

a) "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial" se entenderán como sinónimos;

 

b) "Decomiso": significa la privación con carácter definitivo de algún bien, sólo por decisión de un tribunal o de otra autoridad judicial competente, de conformidad con la legislación de cada Parte,

 

c) "Instrumentos del delito": significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de cualquier delito;

 

d) "Producto del Delito": Significa bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;

 

e) "Bienes": significa los activos, de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos, y

 

f) "Embargo preventivo, secuestro, incautación de bienes u otras medidas cautelares de carácter real": significan la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia y el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o autoridad judicial competente.

 

ARTICULO II

 

AMBITO DE APLICACION

1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia recíproca, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de sus respectivos ordenamientos jurídicos, en la realización de investigaciones y de procedimientos judiciales.

 

2. Este instrumento no deberá interpretarse contrariamente a otras obligaciones de las Partes derivadas de otros Tratados, ni impedirá que las Partes se presten asistencia de conformidad con otros Tratados o Acuerdos.

 

3. Este Acuerdo no se aplicará a:

 

a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición,

 

b) La transferencia de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal en su país de origen, aspecto que está regulado por otro Convenio;

 

c) La asistencia a particulares o terceros Estados.

 

4: Este Acuerdo no facultará a las Partes para ejecutar, en el territorio del Estado donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de conformidad con su legislación interna.

 

 

ARTICULO III

 

DOBLE INCRIMINACION

 

1. La asistencia se prestará aún cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.

 

2. No obstante, para la ejecución de las inspecciones, registros domiciliados, y allanamientos la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

 

ARTICULO IV

 

ALCANCE DE LA ASISTENCIA

 

1. Las Partes se comprometen a prestarse la más amplia cooperación judicial en forma recíproca, en las diferentes etapas de los procedimientos judiciales en materia penal. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:

 

a) Localización e identificación de personas y bienes,

 

b) Notificación de actos judiciales;

 

c) Remisión de documentos e informaciones judiciales;

 

d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;

 

e) Recepción de testimonios;

 

f) Citación y traslación voluntaria de personas para los efectos del presente Convenio, en calidad de testigos o peritos;

 

g) Traslación voluntaria de personas detenidas con el fin exclusivo de rendir testimonio en el territorio de la Parte Requirente,

 

h) Embargo preventivo, secuestro, incautación u otras medidas cautelares de carácter real y decomiso de bienes;

 

i) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida lo permita.

 

2. Los funcionarios de la Parte Requirente conforme a la autorización de las Autoridades Competentes de la Parte Requerida, podrán presenciar la práctica de las actuaciones solicitadas siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislación interna. Para este efecto, las Partes facilitarán el ingreso en el territorio de la Parte Requerida de las Autoridades Competentes.

 

3. Las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios que permitan agilizar la asistencia prevista en este artículo.

 

ARTICULO V

 

LIMITACIONES EN EL ALCANCE DE LA ASISTENCIA

 

1. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Convenio para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte Requerida.

 

2. En casos excepcionales, si la Parte Requirente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o prueba para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente a la Parte Requerida la que a su juicio podrá acceder o negar, total o parcialmente lo solicitado, según su legislación interna.

 

 

ARTICULO VI

 

AUTORIDADES CENTRALES

 

 

1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central encargada de presentar, recibir y/o tramitar las solicitudes que correspondan en el ámbito de este Convenio. Para este fin, dichas Autoridades se comunicarán directamente con el objeto de analizar, decidir y/o conceder lo solicitado, si no contraviene la legislación interna.

 

2. Son Autoridades Centrales para la República de Colombia: La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho; y, la Autoridad Central para la República del Ecuador es la Corte Suprema de Justicia.

 

3. Cuando el Ecuador formule solicitud a la República de Colombia se dirigirá a la Fiscalía General de la Nación, organismo que conferirá la asistencia solicitada con eficacia probatoria acorde con su régimen jurídico-constitucional; cuando Colombia formule solicitud a la República del Ecuador lo hará a través de la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

ARTICULO VII

 

LEY APLICABLE

 

1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte Requerida.

 

2. La Parte Requerida prestará la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.

 

ARTICULO VIII

 

CONFIDENCIALIDAD

 

Las Partes Requerida y Requirente mantendrán bajo reserva la solicitud y el otorgamiento de la asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento, siempre de conformidad con su legislación interna y con la autorización de la otra Parte.

 

 

ARTICULO IX

 

SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL

 

1. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito y contendrá al menos la siguiente información:

 

a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento judicial;

 

b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;

 

c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la investigación adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes;

 

d) Fundamentos de hecho y de derecho de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desea que se practique;

 

e) Término dentro del cual por la naturaleza de lo solicitado, la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;

 

f) Identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada para los fines de auxilios judiciales previstos en este Convenio.

 

2. Sólo bajo circunstancias de urgencia, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por fax o cualquier otro medio electrónico, sin perjuicio de su confirmación por escrito a la mayor brevedad posible.

 

ARTICULO X

 

MOTIVOS CONDICIONANTES

 

1. Si la Autoridad Competente de la Parte Requerida, determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicho Estado, podrá aplazar o condicionar su cumplimiento, total o parcialmente, señalando expresamente los motivos o causas para ello.

 

2. La Autoridad de la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad de la Parte Requirente lo expuesto en el numeral anterior, a fin que ésta acepte la asistencia condicionada, en cuyo caso tendrá que someterse a las condiciones establecidas.

 

ARTICULO XI

 

RECHAZO DE LA SOLICITUD

 

1. La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando, a su juicio:

 

a) La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico nacional y/o a las disposiciones de este Convenio,

 

b) Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicho Estado, salvo lo dispuesto en el artículo X del presente Convenio;

 

c) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiere cumplido o extinguido la pena;

 

d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación:

 

e) El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales del Estado Requerido;

 

f) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político, militar o conexo con éstos.

 

2. La Parte Requerida informará mediante escrito motivado a la Parte Requirente la denegación de la asistencia.

 

ARTICULO XII

 

EJECUCION DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL

 

1. La Parte Requerida fijará la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial y las comunicará por escrito a solicitud de la Parte Requirente.

 

2. Las pruebas que se practiquen por las Autoridades Competentes de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico. La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.

 

 

ARTICULO XIII

 

COMPARECENCIA ANTE LAS PARTES

 

1. La solicitud de asistencia judicial enviada a la Parte Requerida, que tenga por objeto la citación a un testigo o perito ante las Autoridades Competentes de la Parte Requirente, deberá ser trasmitida por ésta al menos con 45 días de anticipación a la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud No obstante, la Parte Requirente podrá en casos excepcionales, disminuir dicho plazo.

 

2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida procederá a efectuar la citación según la solicitud formulada, correspondiendo a la persona citada decidir libremente y de manera expresa, su voluntad de comparecer personalmente al territorio de la Parte Requirente o rendir su testimonio por escrito.

 

3. Si la persona citada alega inmunidad o incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, ésta será resuelta por la Autoridad Competente de la Parte Requerida y notificada a la Parte Requirente.

 

4. La solicitud de asistencia judicial deberá asegurar la facilitación de transporte, el importe de los viáticos, dietas y seguro de vida y/o accidentes en favor de la persona citada, que voluntariamente consienta en trasladarse a la Parte Requirente, únicamente por el plazo estrictamente necesario a juicio de la Parte Requirente, plazo que no podrá exceder de ocho días entre la fecha de su llegada al territorio y su regreso al país de origen.

 

 

ARTICULO XIV

 

PROTECCION PERSONAL

 

1. El testigo o perito que como consecuencia de una citación compareciere ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente, no podrá ser perseguido, detenido o sometido a ninguna restricción de su libertad personal en el territorio de dicho Estado, por hechos o condenas anteriores a su salida de territorio de la Parte Requerida.

 

2. La garantía prevista en el numeral precedente, cesará en sus efectos cuando evacuada la diligencia para la que comparece el testigo o perito, no regresare a su país de origen en un plazo máximo de 5 días posteriores a su cooperación judicial. El plazo podrá prorrogarse en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado por la Parte Requirente.

 

ARTICULO XV

 

SOBRE LOS DETENIDOS

 

1. Cuando la citación para declarar ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente se refiera a una persona detenida en el territorio de la Parte Requerida, para acceder a la solicitud será indispensable que el detenido preste su consentimiento, por escrito y gozará de las prestaciones previstas en el numeral 4 del artículo 13 de este Convenio.

 

2. La Parte Requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla en las mismas condiciones, tan pronto como hubiere cesado la necesidad que motivó la solicitud de su desplazamiento a menos que, la Autoridad Central de la Parte Requerida solicitare expresamente y por escrito que tal persona fuera puesta en libertad y gozará de la protección prevista en el artículo 14 de presente Convenio

 

3. En todos los casos, la decisión sobre un desplazamiento personal en virtud del numeral 1 del presente artículo, será discrecional de la Parte Requerida,. y su negativa deberá fundamentarse en razones constitucionales o legales y otras consideraciones de seguridad o conveniencia del Estado Requerido.

 

ARTICULO XVI

 

MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES

 

1. Las Partes contratantes podrán solicitarse recíprocamente la ejecución de las medidas cautelares previstas en el literal f) del artículo 1° del presente Convenio para asegurar que los bienes, instrumentos y productos del delito o el valor equivalente, estén disponibles para la eventual orden de decomiso o la indemnización de daños o perjuicios ocasionados como consecuencia de una condena penal.

 

2. Un requerimiento de medida cautelar efectuado en virtud de este artículo, deberá incluir, además de los previstos en el artículo 9° del presente Convenio, lo siguiente:

 

a) Una copia de la orden judicial en firme que la justifique con la determinación de sus fundamentos de hecho y de derecho, y

 

b) Si fuera posible, la descripción de los bienes, ubicación y valor estimado en el ámbito del literal e) del artículo 1. de este Convenio, y, la relación justificativa vinculatoria de la persona sobre cuyos bienes recaiga la medida cautelar.

 

3. Las Autoridades Centrales de cada una de las Partes se informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier impugnación que pueda enervar la medida cautelar solicitada y la decisión adoptada sobre ella.

 

4. La Autoridad Central de la Parte Requerida podrá imponer un término que limite la duración de la medida cautelar solicitada, el cual será comunicado con prontitud a la Autoridad Central de la Parte Requirente, explicando su motivación.

 

5. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte Requerida y en particular, en observancia y garantía de los derechos constitucionales de cualquier persona que pudiera ser afectada por la ejecución de la medida.

 

ARTICULO XVII

 

DECOMISO Y SU EJECUCION

 

1. Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación para ejecutar medidas definitivas sobre bienes vinculados a procesos penales, siempre y cuando medie una decisión judicial definitiva debidamente ejecutoriada.

 

2. Para los efectos del presente artículo, se aplicará lo dispuesto en los artículos 9° y 16 numeral 2 de este Convenio.

 

3. Para los casos de delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y de conformidad con la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" de 1988, las Partes acordarán la manera de compartir el valor de los bienes decomisados como resultado de la cooperación prevista en este instrumento.

 

ARTICULO XVIII

 

INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES

 

1. Conforme a lo previsto en el presente Convenio, la Parte Requerida adoptará según su Ley Nacional las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes, que pudieren afectarse por la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.

 

2. Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, incautación o decomiso, podrá impugnar y/o recurrir la medida adoptada, de conformidad con la legislación interna de la Parte Requerida.

 

 

ARTICULO XIX

 

GASTOS

 

 

1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia judicial serán sufragados por la Parte Requerida. Cuando se requiera gastos extraordinarios, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento al requerimiento y la manera en que dichos gastos deberán sufragarse.

 

2. Los gastos de viaje, alojamiento y otras expensas previstas en este Convenio en favor de las personas que deban trasladarse en virtud de una solicitud de asistencia judicial, correrán por cuenta de la Parte Requirente.

 

ARTICULO XX

 

EXENCION DE LEGALIZACION

 

Los documentos previstos en el presente Acuerdo, suscritos y transmitidos por las Autoridades Centrales de cada Estado, estarán exentos de toda legalización consular o formalidad análoga.

 

ARTICULO XXI

 

CONSULTAS

 

Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán consultas, para asegurar el eficaz cumplimiento de este Convenio.

 

ARTICULO XXII

 

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

 

Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Convenio, será resuelta entre las Partes, por vía diplomática.

 

ARTICULO XXIII

 

ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

 

1. El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que las Partes, se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales.

 

2. Este Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática la cual surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia judicial en curso.

 

Suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho días (18) del mes diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

Camilo Reyes R.

 

Por el Gobierno de la República del Ecuador,

Galo Leoro F.

 

El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

HACE CONSTAR:

 

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original en español del "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

El Jefe de Oficina Jurídica,

 

Héctor Adolfo Sintura Varela.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Apruébase el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. de la Ley 7ª de 1944 el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo 1. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por las suscritas Ministras de Relaciones Exteriores y Ministra de Justicia y del Derecho.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

 

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Almabeatriz Rengifo López.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Apruébase el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. de la Ley 7ª de 1944 el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo 1. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Fabio Valencia Cossio.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Manuel Enríquez Rosero.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Emilio Martínez Rosales.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA –GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y publíquese.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

 

El Ministro del Interior, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Humberto Martínez Neira.

 

 

 

 

 

III. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

 

El señor Procurador General de la Nación emitió, dentro del término establecido, concepto favorable sobre la constitucionalidad del instrumento internacional que se revisa.

 

En lo relacionado con la suscripción del Convenio, señala que ésta se aviene a la Constitución, por cuanto fue suscrita por el entonces Ministro Encargado de Relaciones Exteriores Camilo Reyes R., de conformidad con lo dispuesto en la ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, que señala que dicha clase de funcionarios no requieren plenos poderes para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de los tratados internacionales.

 

De otro lado y en cuanto al trámite que se le debió dar a la Ley 519 de 1999, señala que a ésta le correspondía el establecido en la Constitución para una ley ordinaria, (artículo 157, 158 y 160), lo cuales se cumplieron a cabalidad.

 

En efecto, dice el señor Procurador que el proyecto de ley y su exposición de motivos fueron presentados al Senado a través de las Ministras de Relaciones Exteriores María Emma Mejía Vélez y de Justicia y del Derecho Alma Beatriz Rengifo López, el día 30 de julio de 1997, siendo publicado en la Gaceta del Congreso No. 303 del 31 de julio de 1997 (páginas 6 a 12); así mismo que su discusión se inició en la Comisión Segunda del Senado con la ponencia presentada por el Congresista Jorge Eliécer Franco Pineda, que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 529 del 12 de diciembre de 1997 (páginas 1 a 6), posteriormente se surtieron los debates en las comisiones y plenarias de ambas Cámaras.

 

Una vez presentadas las respectivas ponencias, los debates se produjeron de conformidad con los términos de iniciación y aprobación dispuestos en la Constitución, es decir, de ocho días entre el primero y segundo debate en cada Cámara y de no menos de quince días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra. Agrega finalmente, que el proyecto de ley obtuvo la correspondiente sanción presidencial que lo convirtió en ley de la República.

 

Una vez verificado el trámite de la ley, concluye el representante del Ministerio Público, que el mismo se ajustó a las disposiciones constitucionales y por lo tanto le solicita a esta Corporación que así lo declare.

 

En lo referente al análisis material del tratado, expresa el Procurador que respecto del mismo no tiene ningún reparo constitucional, pues su contenido contribuye a asegurar la vigencia de un orden justo y el funcionamiento eficiente de la administración de justicia en materia penal, a través de la colaboración armoniosa entre los Estados suscriptores en la lucha contra la delincuencia, lo cual es plenamente consonante con lo establecido en los artículos 2, 29 y 228 de nuestro máximo estatuto.

 

 

 

IV.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1. La competencia y el objeto de control

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, le corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento.

 

El control de constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer en esta materia, es posterior, en cuanto se produce una vez la respectiva ley haya sido aprobada por el Congreso y sancionada por el Presidente de la República, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe de Estado efectuar el correspondiente canje de notas.

 

 

2. Examen de forma

 

2.1 Aspectos del Control

 

En cumplimiento del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso.

 

2.2 La representación del Estado colombiano en el proceso de celebración y suscripción del instrumento.

 

Al respecto, comparte la Corte el concepto del Procurador, en el sentido de la plena competencia que tenía el funcionario colombiano que suscribió el instrumento internacional a nombre de nuestro país, por cuanto aquel ostentaba la condición de Ministro de Relaciones Exteriores (encargado)[1], luego no era necesario que demostrara plenos poderes para firmar convenios internacionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados; en consecuencia no se encuentra vicio de constitucionalidad alguno en este aspecto.

 

 

2.3  El trámite en el Congreso.

 

De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, esta Corporación observa que fueron cumplidos los trámites que a continuación se enuncian:

 

a)      El proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de las entonces Ministras de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, el día 30 de julio de 1997. El texto original y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 303 del 31 de julio de 1997 (páginas 6 a 12).

 

b)     La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional fue presentada por el Congresista Jorge Eliécer Franco Pineda, y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 529 del 12 de diciembre de 1997 (páginas 1 a 6).

 

c)      El proyecto de ley fue aprobado por unanimidad en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 28 de abril de 1998 por votación de 10 votos a favor y cero en contra, según certificación expedida por la secretaria de la misma de fecha 1 de septiembre de 1999 (folio 75).

 

d)     La ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue presentada por el Congresista Fernando Dávila Villamizar y publicada en la Gaceta del Congreso No. 93 del día 5 de julio de 1998.

 

e)      El proyecto de ley fue aprobado por esa Corporación con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y reglamentarios el día 11 de noviembre de 1998, tal como aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 277 página 3.

 

f)       La ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes fue presentada por el Congresista Julio Angel Restrepo.

 

g)      De acuerdo con el oficio S.G. 22/697/99 del 2 de junio de 1999, suscrito por el Presidente de la Cámara de Representantes, en la sesión del 21 de abril de 1999 el proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente.

 

h)     De conformidad con el oficio S.G. 22/697/99 del 22 de junio de 1999, suscrito por el Presidente de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley fue aprobado en sesión plenaria realizada el 15 de junio de 1999.

 

i)        El 4 de agosto de 1999, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional bajo examen.

 

De otra parte, ordena el artículo 160 superior que entre el primero y el segundo debate en cada Cámara deberá mediar un plazo no inferior a ocho días, y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días, requisitos formales que se cumplieron de manera estricta según se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se hicieron las respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias expedidas y remitidas por las Secretarías Generales de las respectivas cámaras a esta Corporación.

 

En conclusión, la ley 519 de 4 de agosto de 1999, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.

 

3. Examen de Fondo

 

El examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporación, consiste en comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jurídicos.

 

El Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, celebrado el 18 de diciembre de 1996 entre la República de Colombia y la República del Ecuador, se compone de una parte de consideraciones y 23 artículos, por medio de los cuales los países signatarios se comprometen a adelantar una acción conjunta para la prevención, control y represión del crimen en todas sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y la implementación de programas concretos para asistencia legal y judicial, dentro del marco que a cada uno de ellos imponen las normas constitucionales, legales y administrativas que constituyen su ordenamiento jurídico interno.

 

A continuación se examinarán las disposiciones esenciales del Convenio, con el objeto de verificar la constitucionalidad de las mismas y determinar si el Gobierno Nacional puede ratificarlo en su totalidad, si debe manifestar su consentimiento pero formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 superior, o si, por el contrario debe abstenerse de hacerlo.

 

3.1 Objetivos del Convenio

 

Los objetivos del Convenio, como se anotó antes, están dirigidos a propiciar y facilitar un espacio de recíproca colaboración entre los países partes, que les permita aunar esfuerzos para desarrollar políticas de prevención, control y represión del crimen en todas sus manifestaciones (consideraciones cuatro y cinco del texto del Convenio), para lo cual se comprometen, según lo dispuesto en el artículo II del mismo, que trata del ámbito de aplicación, a “...prestarse asistencia recíproca, ...en la realización de investigaciones y procedimientos judiciales...”, de conformidad con las disposiciones del mismo Convenio y de sus respectivos ordenamientos jurídicos.

 

Al efecto, en el artículo I del Convenio las partes definen los conceptos básicos que se desarrollarán en él mismo, y el artículo II su ámbito de aplicación, aclarando que su contenido no debe interpretarse contrariando obligaciones que tengan las partes originadas en otros convenios o tratados, y que no se aplicará a determinadas situaciones, esto es, cuando se trate de la detención de personas con el fin de que sean extraditadas; de la transferencia de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal en su país de origen, aspecto que debe ser regulado por otro convenio[2]; o de la asistencia a particulares o a terceros; tampoco el convenio faculta a las partes para ejecutar, en el territorio del Estado donde realizan diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicho Estado, de conformidad con su legislación interna.

 

El propósito descrito en el Convenio se ajusta plenamente a la filosofía, a los valores y a los principios que singularizan el paradigma propio del Estado social de derecho, modelo de organización jurídico-política por el cual optó el Constituyente de 1991, el cual encuentra en los principios de soberanía, consagrado en el artículo 3 de la Constitución, y de autodeterminación de los pueblos, artículo 9 de la Carta Política, dos pilares fundamentales para su propio fortalecimiento y consolidación.

 

La mutua colaboración y asistencia en  materia legal y judicial, el intercambio de información y pruebas, la notificación de providencias, la localización y traslado de testigos y peritos, la ejecución, en los territorios de los Estados partes, de órdenes judiciales relativas a inmovilización y decomiso de bienes, productos e instrumentos con los que se hayan cometido los delitos, siempre dentro del marco de las limitaciones y condiciones que imponga el ordenamiento jurídico interno de los países signatarios, no sólo constituyen acciones eficaces en un mundo en el que el delito, paralelamente con la economía y el avance tecnológico, presenta una clara y acelerada tendencia a la globalización y a la internacionalización, sino que contribuyen a la realización de los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 9, 150-16, 226 y 227 de la C.P., pues no sólo el convenio se celebra sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, sino que promueve la internacionalización de las relaciones y la integración con un país de América Latina. Sobre tales aspectos esta Corporación se ha pronunciado en anteriores oportunidades[3], cuando ha revisado convenios de cooperación judicial similares al que ahora es objeto de control:

 

“ Como lo dice con carácter general el artículo 226 de la Constitución, debe el Estado promover las relaciones internacionales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Y es evidente que los organismos estatales competentes cumplen mejor sus funciones en materia investigativa y en el trámite de procedimientos judiciales por la comisión de hechos punibles si cuentan con la colaboración de las correspondientes autoridades de otro Estado en el que se hayan podido iniciar o concluir los delitos objeto de indagación, o en donde se encuentren pruebas necesarias o relevantes para que la administración de justicia cumpla su cometido, y a la inversa, si es Colombia la que posee elementos que con los mismos fines puedan servir a la administración de justicia del otro Estado.

 

“La regulación y el manejo de las mutuas relaciones con miras a facilitar tales propósitos se encuentran incorporados al ámbito de atribuciones presidenciales, en pie de igualdad con otros Estados, y se perfeccionan mediante la celebración de acuerdos o convenios que comprometen la actividad de los organismos y autoridades nacionales en colaboración con los extranjeros. Ello se aviene a la Constitución. (Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

 

 3.2 El principio de la doble incriminación y las causas por las cuales se puede negar o condicionar la asistencia.

 

El artículo III del Convenio establece que la asistencia se prestará aún cuando el hecho por el cual se procede en la parte requirente no sea considerado delito por la parte requerida, salvo cuando se trate de la ejecución de inspecciones, registros domiciliarios y allanamientos, casos en los cuales la asistencia se prestará, solamente si la legislación de la parte requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la parte requirente. Al revisar cláusulas similares, incluidas en otros convenios de cooperación judicial, la Corte ha considerado que la aplicación de dicho principio y las restricciones que al mismo se imponen, no sólo no contrarían ningún precepto constitucional, sino que armonizan con la filosofía que subyace en nuestro ordenamiento superior, dado que,

 

“La asistencia judicial, ...es un mecanismo de cooperación entre Estados. Los límites a dicha cooperación están dados por el respeto a los derechos de las personas eventualmente afectadas. Por lo tanto, no es menester que la asistencia se sujete a que el hecho investigado se considere delito. Sin embargo, sí resulta indispensable que, frente a ciertas actuaciones que pueden afectar garantías previstas en la Constitución, se atiendan los procedimientos y cautelas previstos en las normas nacionales.

 

[El artículo III del Convenio] “...se endereza en esa dirección cuando exige que la realización de ciertos actos se sujete al carácter punible del hecho investigado, ya que, de esta manera, se asegura que existirá en el ordenamiento interno normas que regulan la actuación estatal frente a la asistencia solicitada.” (corte Constitucional, Sentencia C- 406 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

Ahora bien, el mismo Convenio prevé, a través de su artículo XI, cuando la Parte Requerida puede negar la asistencia, señalando de manera expresa las situaciones en que se legítima tal decisión. Así, la Parte Requerida podrá negar la solicitud cuando ésta contraríe su ordenamiento jurídico o las disposiciones del mismo convenio; cuando hacerlo implique obstaculizar una investigación o proceso penal en curso, caso en el cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral X del Convenio, también podrá aplazar o condicionar la ejecución de la solicitud; cuando la asistencia se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiendo sido condenada se hubiere cumplido o extinguido la pena; cuando la investigación se haya iniciado con el objeto de procesar o discriminar a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión o ideología; cuando la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, o los intereses públicos fundamentales del Estado Requerido; cuando la asistencia se refiera a un delito político, militar o conexo con éstos.

 

Cada una de las situaciones descritas involucra derechos fundamentales, valores y principios constitucionales, cuya realización y protección prevalente se impone al objeto mismo del Convenio, esto es a la recíproca colaboración y asistencia en materia judicial, respetando siempre la soberanía y autonomía que cada Estado Parte reconoce en el otro. Así, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se puede señalar que el Convenio objeto de control, “...no sólo desarrolla el alcance de la asistencia judicial entre [Ecuador y Colombia] y fija los criterios que constituyen esa cooperación, sino que como garantía de su autonomía y de la soberanía que se pretende reconocer, determina a su vez, la posibilidad de que un Estado Parte deniegue esa cooperación al otro, por razones de interés público, o cuando se considere que obstaculiza un proceso penal en su territorio, criterio razonable de conveniencia que se advierte para proteger el interés nacional ..., la seguridad y el orden público interno de cada país”. [4]

 

3.3 Los aspectos a través de los cuales se materializa la asistencia judicial a la que se comprometen los Estados signatarios del Convenio, son de carácter técnico y en nada contrarían el ordenamiento superior

 

El artículo IV del Convenio se refiere a alcance de la asistencia, esto es las diligencias que en ejecución del mismo las partes pueden solicitar que se realicen; la relación de algunas de ellas indica que todas son propias de las diferentes etapas de los procedimientos judiciales, luego sobre las mismas es pertinente reiterar lo dicho por esta Corporación en anteriores oportunidades, cuando se ha detenido a revisar cláusulas similares de convenios de cooperación judicial celebrados con otros países:

 

“ En términos generales, los aspectos que componen la asistencia judicial antes descrita, son estrictamente técnicos, motivo por el cual no presentan viso alguno del que se pueda desprender inconstitucionalidad.” (Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)

 

De otra parte, así como las partes delimitaron de manera expresa los alcances de la asistencia judicial a la que se comprometen, también establecieron las limitaciones que la afectan, estipulando en el artículo V del Convenio, que la Parte Requirente no podrá usar ninguna información o prueba obtenida en ejecución del instrumento que se revisa, para fines distintos a los declarados en la respectiva solicitud y sin previa autorización de la Parte Requerida. No obstante contempla una excepción, que se produce en el evento de que la Parte Requirente necesite divulgar y utilizar, total o parcialmente la información o prueba para propósitos diferentes a los inicialmente expresados, caso en el cual deberá obtener la autorización de la Parte Requerida, que podrá otorgarla o negarla, total o parcialmente, de acuerdo con su legislación interna.

 

La reserva que se impone a la información y a las pruebas obtenidas en desarrollo del convenio, y la restricción que las afecta, en el sentido de que no pueden ser utilizadas para fines distintos a los señalados en la solicitud que las originó, son en todo armónicas con los propósitos del Convenio y con los principios constitucionales de soberanía, autonomía y no intervención de los Estados Partes.

 

3.4 Sobre las autoridades centrales del Convenio, la ley aplicable al mismo y la confidencialidad de la información y las pruebas practicadas en desarrollo del instrumento.

 

El artículo VI del Convenio establece las autoridades centrales del mismo, las cuales deberán presentar, recibir y/o tramitar, según el caso, las solicitudes que se presenten en desarrollo de su objeto. En el caso de Colombia las autoridades responsables son la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho, mientras que la República del Ecuador designó como tal a la Corte Suprema de Justicia.

 

En este punto surge el siguiente interrogante: en el caso de Colombia, ¿ es posible establecer en cabeza de dichas entidades la actividad que les atribuye el Convenio objeto de revisión, o acaso tal decisión interfiere la facultad constitucional del Presidente de representar internacionalmente al Estado? Para responderlo, basta remitirse a lo expresado por esta Corporación, cuando revisó el “Acuerdo de Cooperación Judicial en Materia Penal, celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay”[5], dijo entonces la Corte:

 

“...Las facultades definidas en este Acuerdo a favor de la Fiscalía y del Ministerio de Justicia en modo alguno pretenden sustituir el ámbito político del Presidente en su calidad de jefe de Estado, ni la específica competencia constitucional que se le atribuye al Primer Mandatario con respecto a la “dirección” de las relaciones internacionales. en efecto, las funciones instituidas en el tratado objeto de estudio, definen atribuciones a la Fiscalía y al Ministerio en aspectos meramente técnicos e instrumentales, muy diferentes a los explícitamente políticos del Presidente, como puede verse de la naturaleza de las funciones asignadas a tales organismos.

 

“A juicio de la Corte, en consecuencia, no atenta contra la Carta el reconocimiento por parte de este acuerdo de competencias técnicas e instrumentales a la Fiscalía y al Ministerio de Justicia, relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones pertinentes en materia de cooperación en el ámbito penal, pues se trata de una competencia que se relaciona directamente con las funciones que éstas entidades asumen en el régimen interno y que no comprometen ninguna disposición constitucional, al ajustarse a la legislación nacional ...

 

“En efecto, la actuación de las autoridades administrativas encargadas de aplicar el presente tratado, esto es el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación en Colombia, se encuentra sometida a la Constitución, que es norma de normas, por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni irrazonables. Estas deben  fundarse no sólo en los propios criterios señalados en el tratado, sino también en los principios que gobiernan los actos administrativos discrecionales y las normas propias del derecho interno, tal y como lo reconoce el acuerdo en mención. Además es al Fiscal General de la Nación, a quien según la Carta Política le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes (artículo 250 C.P.), razón por la cual es un organismo que de manera efectiva puede requerir o colaborar, junto con el Ministerio de Justicia, en programas de colaboración en éstas áreas, con otros países.” (Corte Constitucional, Sentencia C- 404 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)

 

No hay pues reparo de inconstitucionalidad respecto del contenido del artículo VI del Convenio.

 

En cuanto a la ley aplicable al Convenio, éste dispone, a través del artículo VII, que las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte Requerida y que ésta prestará asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna. Tal disposición no hace más que reafirmar, una vez más, que la ejecución del Convenio está sujeta al ordenamiento jurídico de los países partes, reafirmando la realización plena de los principios de soberanía, autonomía y autodeterminación de los pueblos, que consagra nuestra Carta Política,  razón suficiente para encontrar que se ajustan en todo a nuestro ordenamiento superior.

 

En consonancia con esta disposición, el numeral 2 del artículo XII del Convenio, que se refiere a la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial, establece que la Parte Requerida fijará la fecha y lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial y las comunicará por escrito  a la Parte Requirente, y que las pruebas que se practiquen por autoridades competentes de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico, mientras la valoración que de las mismas haga la Parte Requirente se regirá por su ordenamiento interno.

 

En cuanto a la confidencialidad que se consagra respecto de las solicitudes de asistencia y el otorgamiento de la misma, a la cual se refiere el artículo VIII del Convenio, salvo que el levantamiento sea necesario para el requerimiento, siempre de conformidad con la legislación interna y con la autorización de la otra parte, la Corte ha señalado[6] que tal expresión se debe entender alusiva a la reserva sumarial, circunstancia que entiende razonable, desde el punto de vista constitucional, en cuanto se traduce en una “...garantía a los derechos del sindicado y del debido proceso constitucional”; en consecuencia la disposición no es objetable.

 

3.5 La asistencia judicial a la que se comprometen las partes, sujeta al ordenamiento jurídico interno de cada una de ellas, en todo caso debe desarrollarse haciendo prevalecer el derecho fundamental al debido proceso.

 

El artículo IX del Convenio, se refiere a los requisitos formales que deben llenar las solicitudes de asistencia judicial, aspecto que cobra relevancia dado que sirve para garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos involucrados, sean testigos, peritos o testigos detenidos, tal como lo ordena el artículo 29 de la C.P.

 

El mismo objetivo lo cumplen los artículos XIII, XIV y XV del Convenio, a través de los cuales se señala que le corresponde a la persona citada decidir libremente y de manera expresa, si comparece al territorio de la Parte Requirente o rinde por escrito su testimonio, y que si ésta alega inmunidad o incapacidad la situación será resuelta por la Parte Requerida de acuerdo con su ordenamiento interno y a través de autoridad competente. Así mismo, que el testigo o perito que comparezca ante la Parte Requirente, no podrá ser perseguido, detenido o sometido a ninguna restricción de su libertad en el territorio de dicho Estado, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida, garantías que cesarán si la persona no regresa a su país de origen, en un término máximo de cinco días después de evacuada la diligencia. A través del artículo XV, el Convenio hace expresos los derechos y la protección a la que se comprometen los países signatarios, respecto de testigos que se encuentren detenidos en el territorio de la Parte Requerida, reiterando que el traslado en estos casos está condicionado también, tanto a la decisión discrecional del la Parte Requerida, como a la aceptación libre y expresa de la persona, a la cual, como lo señala el artículo XIII del instrumento, se le deberán garantizar el transporte, los viáticos, y los seguros de vida y accidentes; además su traslado se efectuará por el plazo estrictamente necesario, a juicio de la Parte Requirente, pero éste no podrá exceder de ocho días a partir de la fecha de llegada a dicho país.

 

Tales disposiciones son en todo acordes con la Constitución, pues como se anotó antes, dan vía a la plena realización de las garantías que se derivan el derecho fundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política para todos los asociados, aspecto sobre el cual en anterior oportunidad dijo esta Corporación:

 

“ ...debe resaltar esta Corporación, la existencia de una garantía temporal entre las partes, que impide al Estado “receptor” de la persona trasladada adelantar en su contra cualquier tipo de diligencias tendientes a detenerla o juzgarla por delitos anteriores a su salida, o citarla a rendir testimonio en procesos diferentes a los especificados en la solicitud. Para La Corte todos esos mecanismos concuerdan plenamente con la Constitución, pues protegen la dignidad y autonomía de las personas detenidas, incluso en los traslados, e igualmente la soberanía del Estado colombiano. (Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)

 

3.6 Medidas provisionales o cautelares. El decomiso y su ejecución.

 

Los artículos XVI y XVII del Convenio, desarrollan lo referido a la ejecución por parte del Estado Requerido y previa la solicitud de la Parte Requirente, de medidas cautelares, tales como embargo preventivo, secuestro e incautación de bienes, con el objeto de asegurar que éstos, además de los instrumentos y productos del delitos o su valor equivalente, estén disponibles para una eventual orden de decomiso o indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una condena penal. 

 

La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el alcance y la finalidad de las medidas cautelares a la luz de nuestro ordenamiento interno, dijo lo siguiente:

 

“En nuestro régimen jurídico, las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.

 

“Legalmente las medidas cautelares son también provisionales o contingentes, en la medida que son susceptibles de modificarse o suprimirse a voluntad del beneficiado con ellas o por el ofrecimiento de una contragarantía por el sujeto afectado, y, desde luego cuando el derecho en discusión no se materializa. Naturalmente, las medidas se mantienen mientras persistan las situaciones de hecho o de derecho que dieron lugar a su expedición.

 

“...las medidas cautelares no tienen ni pueden tener el sentido o alcance de una sanción, porque aún cuando afectan o pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo.” (Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 1997, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)

 

Si se tiene en cuenta que la asistencia judicial la presta el Estado Requerido, sujeta a la realización efectiva de su propio ordenamiento jurídico interno, y que el mismo Convenio, a través del artículo XVIII protege de manera expresa los intereses de terceros de buena fe, es claro que no existe reparo constitucional sobre las disposiciones que se estudian, relacionadas con la posibilidad de que la asistencia judicial que en materia penal se comprometen a prestarse las partes, se materialice en la imposición de este tipo de medidas.

 

En cuanto al decomiso, debe en este caso reiterar la Corte lo expresado en anteriores oportunidades, cuando revisando convenios de cooperación judicial similares al que ahora se analiza, aclaró los alcances de dicha figura a la luz de la legislación colombiana, precisando que su aplicación, en desarrollo de un Convenio de esta naturaleza, está sometida, como lo prevé el instrumento objeto de control, a lo dispuesto en nuestro ordenamiento interno.

 

En efecto, dado que la legislación de nuestro país permite en algunos casos que “...los instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible doloso o culposo o que provengan de su ejecución y que no tengan libre comercio, pasen [de manera provisional] a poder la Fiscalía General de la Nación o la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción”[7], mientras en “...lo concerniente a otros ilícitos específicos la legislación interna o los ha excluido del decomiso en razón de las necesidades del servicio (Decreto 1146 de 1990, artículo 18), o en algunos casos ha asimilado el decomiso definitivo con la extinción del dominio”[8], señaló esta Corporación, que en tratándose de la ejecución de convenios de asistencia judicial celebrados con otros países, el término “decomiso”

 

“... se interpretará acorde a las leyes colombianas en cada caso específico, de conformidad con el delito correspondiente y su alcance en la legislación interna. Igualmente se deberá respetar el procedimiento interno nacional en materia penal y procesal ante cada eventualidad, antes de darle a un bien el carácter de “decomisado de manera definitiva”. (Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)

 

3.7 Exención de legalización

 

El artículo XX del Convenio establece que los documentos previstos en el mismo, suscritos y transmitidos por las autoridades centrales de cada Estado, estarán exentos de legalización consular o formalidad análoga. Tal disposición no acarrea ninguna contradicción con las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, al contrario, con ellas se garantiza la realización de los principios de eficacia, economía y celeridad consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, y son consonantes con “La Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 455 de 1998, y declarada constitucional por parte de esta Corporación, previa revisión (Sentencia C- 164 de 1999, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz). 

 

3.8 Solución de Controversias

 

Prevé el Convenio que se revisa, a través de su artículo XXII, que cualquier controversia que surja entre las Partes, relacionada con la interpretación o aplicación de este Convenio, será resuelta por éstas por vía diplomática.

 

Esa disposición encuentra fundamento constitucional en los mandatos de los artículos 4 y 9 de la C.P., que establecen que la Constitución es norma de normas y que las relaciones exteriores del país se fundamentarán en los principios de soberanía nacional, respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Vale recordar, que de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, “...la interpretación del instrumento bajo examen o el desarrollo del mismo, no puede contradecir disposiciones de carácter imperativo del derecho internacional general (Ius Cogens)[9]

 

Por las razones expuestas, la Corte encuentra que existe la debida conformidad material del instrumento objeto de revisión con las disposiciones de la Carta Política.

 

 

V.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                R E S U E L V E :

 

 

Primero.-  Declarar EXEQUIBLE la Ley 519 de 4 de agosto de 1999, “Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR, suscrito en Santafé de Bogotá D.C., el 18 de diciembre de 1996”, y el Convenio mismo.

 

Segundo. Comuníquese esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíese copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

Expediente No. L.A.T. 155

Vienen firmas....

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] En efecto, la Oficina Jurídica del Ministerio de relaciones Exteriores mediante comunicación de fecha 17 de Noviembre de 1999 certificó la condición en que actuó el Dr. Camilo Reyes Rodríguez al momento de suscribir el instrumento internacional en estudio.

[2] Al respecto ver Sentencia C-655 de 1996, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, correspondiente al proceso de revisión de constitucionalidad que efectúo la Corte sobre la Ley 285 de 1996, “Por medio de la cual se aprueba el tratado sobre el traslado de personas condenadas, suscrito en la ciudad de Madrid entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España, el 28 de abril de 1993.

[3] Ver, entre otras, sentencias C-187, C- 224, y  C-225 de 1999, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica M., Dr. Carlos Gaviria Díaz y Dr. José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente.

[4] Corte Constitucional, Sentencia C- 404 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Ver Sentencia C-404 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero

[6] Ver Sentencia C-404 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero

[7] Artículo 110 del Código Penal y artículo 13 de la Ley 40 de 1993.

[8] Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero

[9] Sentencia C-187 de 1999, M.P. Dra. Martha Sáchica Méndez