C-324-00


Sentencia C-324/00

Sentencia C-324/00

 

ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE BRASIL-Representación y trámite legislativo

 

ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE BRASIL-Finalidad

 

ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE BRASIL-Disposiciones generales

 

ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE BRASIL-Cumplimiento de solicitudes

 

ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE BRASIL-Formas de asistencia

 

ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE BRASIL-Medidas cautelares, otras medidas de cooperación y custodia y disposición de bienes

 

ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE BRASIL-Responsabilidad, autenticación de documentos y certificados y solución de controversias

 

ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON LA REPUBLICA DE BRASIL-Compatibilidad con otros tratados, acuerdos y otras formas de cooperación

 

 

 

Referencia: expediente L.A.T.-148

 

Revisión constitucional de la Ley 512 del 4 de agosto de 1999 "Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de cooperación judicial y asistencia mutua en materia penal entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil", suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)"

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo del año dos mil (2000).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.                                                                                                                  ANTECEDENTES

 

 

El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación el día 6 de agosto de 1999 copia auténtica de la Ley 512 del 4 de agosto de 1999 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de cooperación judicial y asistencia mutua en materia penal entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil”, suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, el 7 de noviembre de 1997.

 

 

Para los efectos del ejercicio del control de constitucionalidad que debe realizar esta Corporación, mediante auto del 24 de agosto de 1999, se avocó el conocimiento de esos actos y, luego de surtidos los trámites requeridos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a pronunciarse sobre el particular.

 

 

II.      TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN

 

 

A continuación se transcribe el texto de la Ley 512 de 1999, tomado del ejemplar cuya copia auténtica remitió el Gobierno Nacional:

 

LEY 512 DE 1999

(agosto 4)

 

por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en materia penal entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil", suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Visto el texto del "Acuerdo de CooperaciOn Judicial y Asistencia Mutua en materia penal entre la RepUblica de Colombia y la RepUblica Federativa deL Brasil", suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

Acuerdo de CooperaciOn Judicial y Asistencia Mutua en materia penal entre la RepUblica de Colombia y la RepUblica Federativa de Brasil

 

La República de Colombia y la República Federativa de Brasil, en adelante las Partes;

 

Considerando los lazos de amistad y cooperación que nos unen como países vecinos;

 

estimando que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;

 

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional;

 

Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;

 

Deseosos de adelantar acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus manifestaciones, por medio de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos;

 

En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y tomando en consideración las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la materia;

Acuerdan lo siguiente:

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

ArtIculo 1

Ambito de aplicaciOn

 

1. El presente Acuerdo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.

 

2. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y en estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la cooperación en procedimientos relacionados con asuntos penales.

 

3. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 13, numeral 3.

 

4. Este Acuerdo no se aplicará a:

 

a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas ni a las solicitudes de extradición;

 

b) El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;

 

c) La asistencia a particulares o a terceros Estados.

 

ArtIculo 2

Alcance de la Asistencia

 

La asistencia comprenderá:

 

a) Notificación de actos procesales;

 

b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y declaraciones, peritazgos e inspecciones de personas, bienes y lugares;

 

c) Localización e identificación de personas;

 

d) Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente;

 

e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Acuerdo;

 

f) Medidas cautelares sobre bienes;

 

g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva;

 

h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;

 

i) Embargo y secuestro de bienes para efectos de cumplimiento de indemnizaciones y multas impuestas por sentencia judicial de carácter penal;

 

j) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Acuerdo siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido.

 

ArtIculo 3

Autoridades Centrales

 

1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central encargada de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente Acuerdo.

 

2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán las solicitudes a sus Autoridades Competentes.

 

3. Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación; con relación a las solicitudes de asistencia judicial hechas por Colombia la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho. La Autoridad Central para la República Federativa de Brasil es el Ministerio de Justicia.

 

ArtIculo 4

Autoridades competentes para la solicitud de asistencia

 

Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Acuerdo se basarán en requerimientos de asistencia de Autoridades Competentes de la Parte Requirente encargadas del juzgamiento o de la investigación de delitos.

 

ArtIculo 5

DenegaciOn de Asistencia

 

1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:

 

a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar mas no en la legislación penal ordinaria;

 

b) La solicitud se refiere a un delito que en la Parte Requerida sea de carácter político o conexo con éste y realizado con fines políticos;

 

c) La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito mencionado en la solicitud. Con todo, esta disposición no podrá ser invocada para negar la asistencia en relación con otras personas;

 

d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad; al orden público o a otros intereses esenciales de la Parte Requerida;

 

e) La solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo.

 

2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 literal b).

 

3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.

 

Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con la manera propuesta.

 

CAPITULO II

Cumplimiento de las solicitudes

 

ArtIculo 6

Forma y contenido de la solicitud

 

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

 

2. Si la solicitud fuere enviada por télex, facsímil, correo electrónico u otro medio equivalente, deberá ser confirmada por documento original firmado por la Parte Requirente dentro de los 30 días siguientes a su formulación, de acuerdo con lo establecido en éste.

 

3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

 

a) Identificación de la Autoridad Competente de la Parte Requirente;

 

b) Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere;

 

c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;

 

d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;

 

e) Texto de la legislación aplicable;

 

f) Identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial, cuando sean conocidas;

 

g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.

 

4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:

 

a) Información sobre la identidad y el domicilio de las personas cuyo testimonio se desea obtener;

 

b) Identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y su relación con el proceso;

 

c) Información sobre la identidad y paradero de las personas a ser localizadas;

 

d) Descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o decomiso;

 

e) Texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma como deberá recepcionarse y registrarse cualquier testimonio o declaración;

 

f) Descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá cumplir la solicitud, si así fueren requeridos;

 

g) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;

 

h) Cuando fuere necesario y procedente, la indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;

 

i) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.

 

5. Las solicitudes deberán ser dirigidas en el idioma de la Parte Requirente y serán acompañadas de una traducción en el idioma de la Parte Requerida.

 

ArtIculo 7

Ley aplicable

 

1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

 

2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación interna.

 

ArtIculo 8

Confidencialidad y limitaciones en el empleo de la informaciOn

 

1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para cumplir el requerimiento.

 

2. Si para el cumplimiento del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se cumplirá la solicitud.

 

3. La Autoridad Competente del Estado Requerido podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará. En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificará al Requerido, que decidirá sobre la solicitud de cooperación.

 

4. Salvo autorización previa de la Parte Requerida, la parte Requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.

 

ArtIculo 9

InformaciOn sobre el trAmite de la solicitud

 

1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad Central de la Parte Requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud.

 

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.

 

3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento.

 

4. Los informes serán redactados en el idioma de la Parte Requerida.

 

 

ArtIculo 10

Costos

 

La Parte Requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los peritos, traducciones y transcripciones, gastos extraordinarios producto del empleo de formas o procedimientos especiales y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 14 y 15.

 

CAPITULO III

Formas de asistencia

 

ArtIculo 11

Notificaciones

 

1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente, con razonable antelación a la fecha prevista para esto.

 

2. Si la notificación no se realiza, deberá informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la Autoridad Competente de la Parte Requirente las razones por las cuales no se pudo diligenciar.

 

ArtIculo 12

Entrega y devoluciOn de documentos oficiales

 

1. Por solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida, por intermedio de las Autoridades Centrales:

 

a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e informaciones accesibles al público;

 

b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de denegación.

 

2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así lo solicite.

 

ArtIculo 13

Asistencia en la Parte requerida

 

1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a la que se le solicite rendir testimonio, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Acuerdo, deberá comparecer de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ante la Autoridad Competente.

 

2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración testimoniada o los documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las Autoridades Competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades Centrales, para efectos de fijar una fecha conveniente para las Autoridades Competentes de la Parte Requirente y Requerida.

 

3. La Parte Requerida autorizará, bajo su dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación y permitirá formular preguntas si lo admite su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida.

 

4. Si la persona referida en el numeral 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto por la Autoridad Competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente por intermedio de la Autoridad Central.

 

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o con ocasión de la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.

ArtIculo 14

Asistencia en la parte requirente

 

1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración, la Parte Requerida invitará al declarante o perito ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente.

 

2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida registrará por escrito el consentimiento de una persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.

 

3. Al solicitar que comparezca, la Autoridad Central de la Parte Requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.

 

ArtIculo 15

Comparecencia de personas detenidas

 

1. Si la Parte Requirente solicita la comparecencia en su territorio de una persona que se encuentra detenida en el territorio de la Parte Requerida, ésta trasladará a la persona detenida al territorio de la Parte Requirente, después de asegurarse que no hay razones serias que impidan el traslado y que la persona detenida lo consienta.

 

2. El traslado no será admitido cuando, según las circunstancias del caso, la Autoridad Competente de la Parte Requerida considere inconveniente el traslado, específicamente cuando:

 

a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida;

 

b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.

 

3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la entregará a la Parte Requerida dentro del período fijado por ésta.

 

4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte Requerida será computado para efectos de detención preventiva o cumplimiento de pena.

 

5. Cuando la pena impuesta a la persona trasladada, bajo los términos de este artículo expire y ella se encuentre en el territorio de la Parte Requirente, deberá ser puesta en libertad pasando, a partir de entonces, a gozar de la condición de persona no detenida para los efectos del presente Acuerdo.

 

6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.

 

7. Cuando una Parte solicite a la otra, de conformidad con el presente Acuerdo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su Constitución impida la entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte, que decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.

 

 

 

 

 

ArtIculo 16

GarantIa temporal

 

1. La comparecencia de una persona que consienta en declarar o dar testimonio, según lo dispuesto en los artículos 14 y 15, estará condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal por la cual, ésta no podrá, mientras se encuentre la persona en su territorio:

 

a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida;

 

b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado en la solicitud.

 

2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio de la Parte Requirente por más de 10 días, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida.

 

ArtIculo 17

Medidas cautelares

 

1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida diligenciará la solicitud de cooperación sobre una medida cautelar, si ésta contiene información suficiente que justifique la procedencia de la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado Requerido.

 

2. Cuando una Parte tenga conocimiento de la existencia de instrumentos, del objeto o de los frutos del delito, en el territorio de la otra, que puedan ser objeto de medidas cautelares, según la legislación de esa Parte, informará a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la información recibida a sus Autoridades Competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas Autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país, y comunicarán a la otra Parte, por intermedio de las Autoridades Centrales, las medidas adoptadas.

 

3. La Parte Requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros sobre los objetos que sean materia de las medidas previstas en los numerales anteriores.

 

4. Un requerimiento efectuado en virtud de este Artículo deberá incluir:

 

a) Copia de la decisión sobre una medida cautelar;

 

b) Resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

 

c) Si fuere posible, descripción de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de éstos con la persona contra la que se inició;

 

d) Estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma.

 

5. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o aplicada.

 

6. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá imponer un término que limite la duración de la medida solicitada, la cual será notificada con prontitud a la Autoridad Competente de la Parte Requirente, explicando su motivación.

 

ArtIculo 18

Otras medidas de cooperaciOn

 

1. Las Partes de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación para el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a un delito cometido en cualquiera de las Partes.

 

2. Las Partes podrán concertar Acuerdos sobre la materia.

 

ArtIculo 19

Custodia y disposiciOn de bienes

 

La Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicha Parte podrá repartir con la otra los bienes decomisados o el producto de su venta.

 

ArtIculo 20

Responsabilidad

 

1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Acuerdo, serán regidos por la legislación interna de cada Parte.

 

2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución de una solicitud, de conformidad con este Acuerdo.

 

ArtIculo 21

AutenticaciOn de documentos y certificados

 

Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán autenticación o cualquier otra formalidad análoga.

 

ArtIculo 22

SoluciOn de controversias

 

1. Cualquier controversia que surja de una solicitud será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.

 

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.

 

CAPITULO IV

Disposiciones finales

 

ArtIculo 23

Compatibilidad con otros tratados, acuerdos u otras formas de cooperaciOn

 

1. La asistencia establecida en el presente acuerdo no impedirá que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.

 

2. Este acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

 

El presente acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que las Partes realicen el canje de los instrumentos de ratificación.

 

El presente acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia en curso.

 

Suscrito en Cartagena de Indias a los siete (7) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) en dos ejemplares uno en idioma español, y el otro en idioma portugués, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

 

Por el Gobierno de la RepUblica de Colombia,

(Firma ilegible)

Por el Gobierno de la RepUblica Federativa de Brasil,

(Firma ilegible).

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de BogotA, D. C., 1 de julio de 1998

 

Aprobado. SomEtase a la consideraciOn del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Camilo Reyes RodrIguez

 

 

DECRETA:

 

ArtIculo PRIMERO: Apruébase el "Acuerdo de CooperaciOn Judicial y Asistencia Mutua en materia penal entre la RepUblica de Colombia y la RepUblica Federativa del Brasil", suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

ArtIculo SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo de CooperaciOn Judicial y Asistencia Mutua en materia penal entre la RepUblica de Colombia y la RepUblica Federativa del Brasil", suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ArtIculo TERCERO: La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del h. Senado de la RepUblica,

Fabio Valencia Cossio

 

El Secretario General del H. Senado de la RepUblica,

Manuel EnrIquez Rosero

 

El Presidente de la h. CAmara de Representantes,

Emilio MartInez Rosales

 

 

El Secretario General de la h. CAmara de Representantes,

Gustavo Bustamante Morato

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

ComunIquese y publIquese

 

EjecUtese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 4 días de agosto de 1999.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernandez de Soto

 

El Ministro del Interior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,

Nestor Humberto Martinez Neira

 

 

III.                                                                                                               PRUEBAS DECRETADAS

 

 

Para efectos del presente estudio, se ofició a los secretarios generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas cámaras legislativas, así como a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, con el fin de que allegaran al proceso copia auténtica del expediente legislativo y de todos los antecedentes del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 512 del 4 de agosto de 1999.

 

 

Así mismo, se requirió a los jefes de las oficinas jurídicas de los Ministerios mencionados, para que remitieran los antecedentes del Acuerdo bajo examen y los documentos que acreditaran las facultades de quien, en representación del Estado Colombiano, suscribió dicho instrumento.

 

 

Sobre el material probatorio recaudado se hará referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta providencia.

 

 

IV.                                                                                                               INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS

 

 

Según informes secretariales, de los días 10 y 29 de septiembre de 1999, intervinieron el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación, en los términos que se resumen a continuación:

 

 

1.            Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

 

El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino a través de la Dirección General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo, para sustentar la constitucionalidad del Acuerdo bajo estudio y de la Ley 512 de 1999 que lo aprueba, con base en las siguientes consideraciones:

 

 

Luego de una breve reseña sobre el trámite de la ley objeto de examen, la interviniente por este Ministerio no encontró reparo constitucional alguno respecto de los requisitos formales, como tampoco en cuanto a su aspecto material, el cual halla ajustado al ordenamiento superior vigente, pues, en lo atinente al ámbito de aplicación y al alcance de sus disposiciones, observa un adecuado respeto a los límites de la asistencia y cooperación entre los Estados Partes y sus respectivos ordenamientos internos, así como que el Acuerdo está enmarcado dentro de los principios del derecho internacional sobre respeto a la soberanía, la no intervención, la autonomía de los Estados y la protección de los derechos y garantías fundamentales contemplados en la Carta Política.

 

 

Así mismo, presentó argumentos acerca de la conveniencia del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, según la cual la incorporación de este tipo de Acuerdos al ordenamiento interno colombiano fortalece los mecanismos de control del delito, facilita la labor de las instituciones nacionales que trabajan en la lucha contra el “crimen organizado transnacional” y, a la vez, complementa la legislación nacional.

 

 

En consecuencia, sostuvo que tanto el Acuerdo como la Ley 512 de 1999 permitirán adelantar acciones que agilicen los mecanismos tradicionales de asistencia judicial existentes entre Colombia y Brasil, de manera que sean más efectivos contra la impunidad de los delitos cometidos por los grupos criminales.

 

 

2.            Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores presentó escrito, a través de apoderada, y solicitó la exequibilidad del Acuerdo bajo examen y de su ley aprobatoria, con fundamento en las siguientes razones.

 

 

De un lado, la apoderada de este Ministerio indicó que el Acuerdo de la referencia constituye un instrumento de fomento de la cooperación internacional en materia penal para la lucha contra la criminalidad como fenómeno transnacional, ya que pretende ayudar a superar las limitaciones de las autoridades nacionales. Por ello, enfatizó en la necesidad de aunar esfuerzos, con el fin de enfrentar el delito de manera eficiente, mediante la implantación de instrumentos internacionales en materia judicial que permitan aplicar efectivamente el derecho penal interno de cada una de las Partes.

 

 

De otro lado, la interviniente presentó una síntesis del contenido del Acuerdo dentro de la cual destaca que éste se estructura sobre principios plenamente concordantes con los preceptos del artículo 9o. de la Carta Política, en especial el relativo a la soberanía nacional como fundamento de las relaciones internacionales. De la misma manera, puso de presente el respeto a los preceptos de los artículos 150, numeral 16, y 227 de la Constitución que facultan al Estado colombiano para promover la integración económica, social y política con otros Estados, mediante la celebración de tratados sobre las bases de equidad, igualdad y reciprocidad, todo lo cual, en su concepto, permite fortalecer las relaciones bilaterales en materia de asistencia legal y cooperación judicial recíproca, para coordinar acciones y ejecutar programas concretos, ágiles y eficaces en la lucha contra la delincuencia.

 

 

Para finalizar, se refirió a la suscripción y aprobación ejecutiva del Acuerdo, así como a la ley aprobatoria, respecto de lo cual indica que surtió su trámite según los presupuestos de los artículos 150, numeral 16o., 154 y 160 de la Constitución Política.

 

 

3.            Fiscalía General de la Nación.

 

 

El Fiscal General de la Nación participó en el proceso de la referencia para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Acuerdo bajo examen, con los siguientes argumentos:

 

 

En primer término, destacó en el Acuerdo sub examine un adelanto en el tema de la cooperación judicial en materia penal ya que la lucha contra la delincuencia requiere de acciones conjuntas de la comunidad internacional y por estar elaborado conforme con los parámetros del artículo 9o. de la Constitución Política, como fundamento de las relaciones exteriores del Estado colombiano, es decir con respeto por la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia.

 

 

Además, señaló que la Ley 512 de 1999 que aprueba dicho Acuerdo, configura un avance en materia de cooperación judicial internacional, como un mecanismo ágil para prestar asistencia en toda clase de delitos, no sólo en el intercambio de información y pruebas, sino en la persecución de bienes que constituyen instrumento o producto del delito, con lo cual se pretende evitar dilaciones en el proceso penal y, así, hacer efectivos los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia.

En seguida, sobre el contenido específico del Acuerdo, resaltó que el Preámbulo se ajusta a los parámetros indicados para este tipo de Instrumentos, así como a las normas constitucionales, legales y administrativas colombianas, especialmente, a los artículos 2o., 226 y 227 de la Carta Política y que las disposiciones generales (Capítulo I) reproducen el espíritu de los principios de reciprocidad, soberanía nacional, autodeterminación, y de no injerencia en los asuntos del otro Estado conforme al artículo 9o. superior y a los pronunciamientos de esta Corte.

 

 

De la referida regulación precisó que en los casos en que no se aplica el Acuerdo, específicamente los de extradición y traslado de personas condenadas para cumplir sentencia penal, deberá procederse según lo dispuesto en los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, lo cual en su opinión no vulnera la Constitución Política, como tampoco lo relativo al traslado de personas detenidas para que rindan testimonio o cumplan otro propósito, según las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en providencias anteriores.

 

 

Ahora bien, también estimó que la designación de Autoridades Centrales por las Partes facilita la efectividad de la cooperación judicial y el hecho de que la Fiscalía General de la Nación haya sido designada como una de ellas, armoniza con sus competencias, según el artículo 250, numeral 5o., de la Constitución Política, y los artículos 539 a 545 del Código de Procedimiento Penal.

 

 

Por otra parte, puntualizó que todas las causales para denegar la asistencia tienen respaldo en el ordenamiento superior, en los artículos 221, 35, 29, 2o., respectivamente, y reconocen la soberanía y la autonomía jurídica interna del Estado colombiano según el artículo 9o. superior que fija las directrices básicas para el manejo de las relaciones internacionales, precepto que en su criterio respalda también las disposiciones del Capítulo II del Acuerdo, sobre el cumplimiento de las solicitudes, de ahí que, encuentre lógico que la información obtenida en virtud de ellas goce de confidencialidad y tengan ciertos límites. Así mismo, las disposiciones del Capítulo III, sobre las formas de asistencia, detallan los procedimientos para facilitar la operatividad y efectividad en el cumplimiento de las mismas, lo cual resulta ajustado al ordenamiento superior y enfatiza que no puede confundirse la comparecencia de personas detenidas con la figura de la extradición.

 

 

Sobre las disposiciones que establecen medidas cautelares y decomiso de bienes, observó que cumplen con la finalidad de evitar los perjuicios que ocasiona la demora de los procesos y garantizan el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa por lo que no encuentra reparo constitucional sobre el particular, aclarando que su interpretación no puede desconocer el espíritu de los artículos 2o., inciso 2o., y 58 de la Carta Política, que disponen acerca de la protección de los bienes de las personas residentes en Colombia, por las autoridades, y la garantía de la propiedad privada y demás derechos adquiridos.

 

 

Por último, frente a la responsabilidad atribuible a los Estados Partes por daños ocurridos durante la ejecución del Acuerdo, el Fiscal General consideró que dicha norma debe ser entendida en concordancia con el artículo 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, como consecuencia de la acción u omisión de sus autoridades, lo que, en su criterio, no vulnera la Constitución, entre otras razones, porque para efectos de determinar dicha responsabilidad se debe aplicar el derecho interno.

 

 

V.                                                                                                                 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

 

Mediante concepto No. 1923, recibido el 25 de octubre de 1999, el Jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de los actos jurídicos objeto de revisión, por las siguientes razones:

 

 

En relación con los aspectos formales del Acuerdo, no encontró configurado ningún vicio en la representación del Estado colombiano para suscribirlo, así como tampoco en el trámite de la ley aprobatoria del mismo. En cuanto al aspecto material del Acuerdo, luego de presentar una síntesis de su contenido, concluyó que se ajusta al ordenamiento superior vigente, pues el instrumento internacional "pretende asegurar la vigencia de un orden justo y el funcionamiento eficiente de la administración de justicia penal en forma pronta y diligente", tal como lo establecen los artículos 2o., 29 y 228 de la Constitución Política, con el debido respeto al ordenamiento interno de cada Estado Parte.

 

 

Por otro lado, tampoco observó ningún vicio de constitucionalidad en relación con el contenido de la ley aprobatoria del Acuerdo, en tanto ésta se limita a aprobar el texto del Acuerdo y a disponer lo pertinente para su entrada en vigor.

 

 

VI.                                                                                                                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

 

1.                                                                                                                 Competencia.

 

 

En los términos del numeral 10o. del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse, en forma definitiva, sobre la exequibilidad del “Acuerdo de cooperación judicial y asistencia mutua en materia penal entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil”, suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, el 7 de noviembre de 1997, y de la Ley 512 del 4 de agosto de 1999 que lo aprueba.

2.     Examen de constitucionalidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria.

 

 

La Corte ha afirmado en forma reiterada que el control de constitucionalidad integral, previo y automático que ejerce respecto de los Tratados y de sus leyes aprobatorias, en virtud del mandato del artículo 241-10 de la Ley Fundamental, comprende la totalidad del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo. A continuación, la Sala se propone adelantar dicho control integral con el alcance anunciado.

 

 

2.1.                                                                                                              La constitucionalidad en los aspectos formales.

 

 

La revisión de la constitucionalidad del Acuerdo de la referencia, así como de su ley aprobatoria, por aspectos de forma, comprenderá tanto la facultad de representación del Estado colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional, como lo referente al trámite legislativo de su ley aprobatoria en el Congreso de la República, con sujeción a los mandatos superiores, de la siguiente forma:

 

 

2.1.1. La representación del Estado colombiano en la celebración del Acuerdo.

 

 

Verificada la competencia de las autoridades que actuaron en representación del Estado colombiano durante el proceso de celebración del instrumento internacional que se examina, con base en los documentos allegados al expediente, se desprende que el Acuerdo sub examine fue suscrito por la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, Alma Beatriz Rengifo López, el día 7 de noviembre de 1997, con fundamento en los plenos poderes que le fueron otorgados por el Presidente de la República en ejercicio, Dr. Ernesto Samper Pizano, el 4 de noviembre de 1997, quien posteriormente le otorgó aprobación ejecutiva, el día 1o. de julio de 1998, y ordenó someterlo al respectivo trámite legislativo ante el Congreso de la República.

 

 

En consecuencia, la Sala no tiene reparo alguno con respecto a la capacidad de representación del Estado colombiano en los actos relativos a la celebración del mencionado instrumento internacional, por su conformidad con el ordenamiento superior vigente (C.P., arts. 150-16 y 189-2) y con lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (artículo 7o., numeral 1o., literal a)[1].

 

 

 

2.1.2. Trámite legislativo para la expedición de la Ley 512 de 1999.

 

 

Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 512 de 1999, fue el siguiente:

 

 

2.1.2.1.                                                                                                        El día 3 de agosto de 1998, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Justicia y del Derecho y del Ministro de Relaciones Exteriores (E), presentó ante la secretaría general del Senado de la República el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo en estudio, el cual fue radicado bajo el número 35 de 1998-Senado y publicado en la Gaceta del Congreso (Año VII No. 137 del 5 de agosto de 1998 a fls. 32 a 37).

 

 

2.1.2.2.                                                                                                        El primer debate del mencionado proyecto de ley se surtió ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso (Año VII No. 203 del 1o. de octubre de 1998 a fls. 119 a 120) y fue aprobado unánimemente mediante quórum deliberatorio y decisorio de 10 de los 13 senadores miembros de la Comisión, el día 20 de octubre de 1998 (Acta No. 09 de esa fecha), según la certificación expedida por el secretario general del 27 de agosto de 1999 (fl. 189).

 

 

2.1.2.3.                                                                                                        Posteriormente, la plenaria del Senado de la República, a partir de la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso (Año VII No. 263 del 11 de noviembre de 1998 a fls. 239 a 240), discutió y aprobó el proyecto de ley, con quórum de 98 senadores, según Acta No. 30 del 2 de diciembre de 1998 (Gaceta del Congreso Año VII No. 327 del 10 del mismo año a fl. 276).

 

 

2.1.2.4.                                                                                                        Radicado el proyecto de ley en mención en la Cámara de Representantes, con el número 148 de 1998-Cámara, la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer debate, con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso (Año VIII No. 62 del 23 de abril de 1999 a fls. 124 a 125). Dicho proyecto de ley fue aprobado con la asistencia de 12 representantes y en forma unánime, según el Acta No. 20 del 5 de abril de 1999, publicada en la Gaceta del Congreso (Año VIII No. 179 del 23 de junio del mismo año a fls. 142 y 143).

 

 

2.1.2.5.                                                                                                        La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso (Año VIII No.152 del día 9 de junio de 1999 a fls. 137 y 138). Así mismo, de conformidad con la certificación suscrita el 1o. de septiembre del año en curso por el secretario general de la Cámara, el proyecto de ley "fue aprobado en sesión plenaria de esta Corporación el día 15 de junio de 1999, por unanimidad de los presentes (107 votos) Honorables Representantes a la cámara, tal como consta en el auto de Sustanciación de la Oficina de Leyes - Secretaría General de la Cámara de Representantes.". (fls. 29 y 30)

 

 

2.1.2.6.                                                                                                        El día 4 de agosto de 1999, el Presidente de la República, Doctor Andrés Pastrana Arango, sancionó la ley aprobatoria del Acuerdo objeto de revisión, bajo el número 512 de 1999 y la remitió a la Corte Constitucional, siendo recibida en esta Corporación el día 6 de agosto de 1999, es decir dentro del término máximo de 6 días señalados para el efecto por el artículo 241, numeral 10, de la Carta Política.

 

 

Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que no existe ningún vicio de forma en el trámite otorgado a este proyecto de ley, por cuanto se ajusta a los mandatos superiores, en especial a los establecidos en los artículos 157, 158 y 160 de la Carta Política.

 

 

2.2.                                                                                                              La constitucionalidad en los aspectos de fondo

 

 

Como lo ha señalado esta Corporación, el análisis de fondo de las disposiciones adoptadas como resultado de las negociaciones internacionales de los Estados, se refiere a la confrontación de aquellas con el ordenamiento superior vigente, a partir de “criterios eminentemente jurídicos”[2], que son los que regirán en el presente examen, desplazando, así, los de conveniencia u oportunidad. Por lo tanto, los 23 artículos que hacen parte del texto del Acuerdo objeto de examen y aquellos que conforman la ley que lo aprueba, serán sometidos a una revisión material normativa, mediante la presentación y estudio de sus preceptos, a fin de determinar su conformidad con la Constitución Política de 1991.

 

 

2.2.1.                                                                                                           Finalidad del Acuerdo

 

 

Según se deduce del contenido del preámbulo del Acuerdo sub examine, el interés de los Estados Partes por hacer efectiva la responsabilidad que les corresponde dentro de la comunidad internacional para la prevención, control y represión de las distintas formas de delincuencia, ha hecho necesario que como países vecinos pretendan fortalecer los mecanismos de cooperación judicial y de asistencia mutua en materia penal, así como coordinar acciones y ejecutar programas que les permitan alcanzar dicho objetivo, con la debida observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de cada régimen interno y respeto a los principios generales del derecho internacional.

 

La concepción de un instrumento internacional en esos términos armoniza plenamente con los postulados de la Carta Política de 1991, toda vez que:

 

 

- Permite al Estado colombiano cumplir con la obligación de internacionalizar sus relaciones políticas y afianzar una integración con las naciones latinoamericanas, bajo bases precisas de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional (C.P:, art. 226 y 227), con miras a alcanzar un objetivo común, como es el de combatir la delincuencia nacional e internacional en forma mancomunada con otros Estados.

 

 

- Sujeta los desarrollos de los pactos allí alcanzados a los fundamentos constitucionales que gobiernan las relaciones exteriores, como son el respeto a la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos, bajo el gobierno de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (C.P., art. 9o.), sometiendo el cumplimiento de los acuerdos a la concordancia con los ordenamientos internos de los Estados Partes.

 

 

- Refuerza la estabilidad del sistema democrático colombiano, asegurando la realización de los fines esenciales de un Estado social de derecho como el nuestro, en la medida en que garantiza instrumentos que redundarán en la eficacia en la administración de justicia y en el cumplimiento del deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos y las libertades de los ciudadanos (C.P. arts. 1o., 2o. y 229), pues como lo afirmó el gobierno nacional en la exposición de motivos[3] que acompañó la presentación de la ley aprobatoria de este Acuerdo, los mecanismos tradicionales para combatir la criminalidad internacional impiden adelantar las respectivas investigaciones de manera ágil, de tal forma que las autoridades de las distintas naciones deben desarrollar nuevos medios para enfrentar eficientemente las distintas formas delictivas, como ocurre con el instrumento internacional que se analiza.

 

 

Establecido lo anterior, a continuación se analizarán las disposiciones que componen el texto del Acuerdo cuyo estudio ocupa la atención de la Corte, para determinar la constitucionalidad de las mismas.

 

 

2.2.2.                                                                                                           Capítulo I. Disposiciones Generales: Ambito de aplicación, alcance de la asistencia, autoridades centrales, autoridades competentes para la solicitud de asistencia, denegación de asistencia (artículos 1o., 2o., 3o., 4o. y 5o.)

 

 

En este capítulo se exponen las pautas generales dentro de las cuales se desarrollará la cooperación judicial entre los Estados Partes del Acuerdo, en los siguientes términos:

Como primer aspecto, se precisa la finalidad del Acuerdo, esto es “la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes”, de conformidad con las disposiciones del mismo y de los respectivos ordenamientos jurídicos internos de los Estados Partes.

 

 

Se observa que el accionar de las autoridades y de los particulares de la Parte Requirente de la asistencia, en el territorio de la Parte Requerida en la solicitud, presenta límites frente a las actuaciones reservadas a las propias autoridades, con el fin de impedir invasiones abusivas en la órbita de competencia de éstas, salvo que exista autorización para participar en diligencias de cooperación, de conformidad con la legislación de la Parte Requerida.

 

 

Ahora bien, no todas la situaciones materia de una eventual asistencia son objeto del presente Acuerdo; efectivamente, se excluye lo relativo a la detención de personas con fines de extradición, el traslado de condenados para el cumplimiento de una sentencia penal y la asistencia a particulares o a terceros Estados; en cambio, respecto de las actuaciones de cooperación si reguladas, se hace una relación de ellas, referidas en su mayor parte a la notificación de actos procesales y de los declarantes o testimoniantes, a la recepción y práctica de pruebas, a la localización e identificación de personas, a las medidas cautelares sobre bienes y de otras solicitudes respecto de los mismos, entre otras formas de cooperación, conforme a los fines del Acuerdo y siempre que no sean incompatibles con las leyes de la Parte Requerida.

 

 

Igualmente, cabe destacar dentro de este contexto, el hecho de que la comparecencia de personas o peritos a la Parte Requirente para brindar declaraciones o testimonios, se efectúa bajo la observancia del principio de la autonomía de la voluntad de dichas personas, puesto que se requiere de su consentimiento, lo cual armoniza claramente con los mandatos del artículo 16 constitucional, sobre libre desarrollo de la personalidad.

 

 

Tampoco se puede perder de vista que dentro de las formas de asistencia judicial acordada para el cumplimiento de las solicitudes sobre bienes, está la eventual transferencia del valor de aquellos que sean “decomisados de manera definitiva” (artículo 2o., lit. g). De conformidad con lo ya señalado por esta Corporación, en la sentencia C-404 de 1999[4], el alcance de la expresión “decomiso” debe ser interpretada sistemáticamente con los artículos 18 y 19 del mismo Acuerdo, situación igualmente aplicable en el presente caso, según lo cual se deduce que dicho término debe interpretarse “acorde con las leyes colombianas en cada caso específico, de conformidad con el delito correspondiente y su alcance en la legislación interna. Igualmente se deberá respetar el procedimiento interno nacional en materia penal y procesal ante cada eventualidad, antes de darle a un bien el carácter de “decomisado de manera definitiva”.

 

 

De esta manera, para la disposición definitiva de los bienes decomisados, debe haberse surtido un procedimiento judicial previo y decisivo, de conformidad con la legislación interna de los Estados negociadores, en defensa de los derechos al debido proceso y a la propiedad privada (C.P., arts. 29 y 59). Asímismo, el eventual traslado de valores que trae esa misma disposición, debe entenderse como un potestad discrecional de la Parte Requerida, asumida por las autoridades competentes en los términos que les fije el régimen jurídico interno.

 

 

Por último, para la efectividad del Acuerdo y de su objetivo principal, esto es la presentación y recepción de solicitudes de asistencia, se establece un canal de comunicación directa entre los Estados Partes, mediante la designación de Autoridades Centrales que deberán  tramitarlas ante las autoridades competentes de cada uno de ellos, según los requerimientos de cooperación manifestados por las autoridades encargadas del juzgamiento o investigación de delitos. En el caso colombiano corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación recibir las peticiones y junto con el Ministerio de Justicia y del Derecho, efectuar las solicitudes. El caso brasilero presenta como única Autoridad Central al Ministerio de Justicia del Brasil.

 

 

Sobre el contenido de esa regulación, no hay reproche constitucional alguno, dado el carácter técnico e instrumental de la labor que en esos términos se espera que desarrollen las entidades colombianas. Además, reproduce la especialidad en las funciones de uno y otro órgano estatal, pues a la Fiscalía General de la Nación corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes” (C.P., art. 250) y al Ministerio de Justicia y del Derecho, a su vez, compete “prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias (C.P., art. 201-1), pudiendo “canalizar las actividades de las entidades de la justicia en general que se relacionen con asuntos de carácter internacional[5]”, por cuanto los jueces no podrían tramitar sus requerimientos a través de la Fiscalía General de la Nación, por la autonomía que presentan frente a la misma en el ejercicio de la función de juzgamiento (C.P., art. 228 y s.s.).[6]

 

 

Cabe reiterar que las facultades asignadas tanto a la Fiscalía como al Ministerio de Justicia y del Derecho son técnicas e instrumentales, por lo que, de ninguna manera, con ellas se sustituye al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado para el ejercicio político de dirigir las relaciones internacionales y de representar internacionalmente al Estado colombiano[7].

Por otra parte, en el presente capítulo se precisan otros límites a la cooperación judicial pactada, a través de distintos supuestos que justifican una negativa de la solicitud de asistencia, o cuando se trate de documentos sometidos a reserva o se requiera de un condicionamiento por una posible obstaculización de un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida.

 

 

Las causales que pueden sustentar una decisión negativa, en forma coherente con la Carta Política, hacen prevalecer la vigencia de regímenes jurídicos internos especiales, como ocurre con los delitos tipificados en la legislación militar, en virtud del fuero constitucional del cual gozan los militares según el artículo 221 constitucional, excepto para los delitos comunes, al igual que para los delitos políticos o conexos con estos, dada la regulación específica que este tema presenta en los artículos 35, 150-17 y 201-2 superiores. Adicionalmente, resaltan la supremacía de principios constitucionales medulares, como el debido proceso (C.P., art. 29), en la acepción del non bis in idem ante la solicitud de una medida que verse sobre una persona que haya sido absuelta o haya cumplido su condena por el delito mencionado en la solicitud y dan lugar a una decisión soberana y autónoma de la Parte Requerida en defensa de sus intereses públicos, cuando fundamenta su negativa en razones de seguridad nacional, orden público u otros intereses esenciales, o por encontrarla contraria al ordenamiento jurídico interno o por perturbar el normal desarrollo de los procesos penales en curso, como ya se mencionó, pues lo que se lograría en su lugar sería la perturbación a la administración efectiva de la justicia.

 

 

Así las cosas, la Corte encuentra que el texto del instrumento internacional bajo estudio, en los puntos analizados, no vulnera la Carta Política, más bien desarrolla sus mandatos, pues permite fortalecer los lazos de cooperación judicial en materia penal entre Colombia y Brasil, con observancia de los principios de soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos, con prevalencia del ordenamiento superior y legal interno en sus estipulaciones, y con respeto de la autonomía jurídica y del principio de la no intervención en los asuntos internos de las naciones, principios orientadores de las relaciones exteriores colombianas.

 

 

Así, se impone la debida observancia de los ordenamientos jurídicos internos para la realización de la investigación de los delitos y la cooperación en asuntos penales y se conserva para ciertas materias el tratamiento otorgado por el régimen jurídico interno de cada Estado o por los compromisos internacionales pactados para el efecto (C.P., arts. 4 y 9). Además, se observa que por tratarse en su mayoría de actuaciones procesales para brindar la cooperación, de naturaleza técnica, no pueden ser objeto de cuestionamiento constitucional alguno.

 

2.2.3.                                                                                                           Capítulo II. Cumplimiento de las solicitudes: Forma y contenido de la solicitud, ley aplicable, confidencialidad y limitaciones en el empleo de la información, información sobre el trámite de la solicitud y costos (arts. 6, 7, 8, 9 y 10).

 

El presente capítulo reúne una serie de disposiciones atinentes a los requisitos que deben cumplir las solicitudes que formulen y reciban las Partes. De este modo, se fijan las condiciones mínimas de forma y de fondo que permitirán hacer efectivo el trámite y obtener la correspondiente respuesta a la solicitud de asistencia, precisando algunos aspectos, tales como: los medios para comunicarla, la descripción de los asuntos y la naturaleza del procedimiento judicial por los cuales se presenta, los delitos sobre los cuales versa, las medidas de asistencia y los motivos para solicitarlas, requerimientos especiales que deberá contener la solicitud, trámites particulares que deberá cumplir y demás materias que requieren de una indicación específica para precisar las condiciones de lo que se solicita y así facilitar su obtención. Es de destacar como presupuesto esencial para el cumplimiento de estas solicitudes, su sometimiento a las formas estipuladas en el mismo Acuerdo, pero, especialmente, a la ley pertinente de la Parte Requerida.

 

Adicionalmente, tales solicitudes de asistencia judicial están sujetas a un principio de reserva asimilable al de índole sumarial, dando así garantía a los derechos a la intimidad, presunción de inocencia y debido proceso del sindicado[8], la cual puede ser levantada con el fin de cumplir con el requerimiento, previa aprobación de la Parte Requirente. El uso de la información o de la prueba obtenida en virtud del instrumento internacional a solicitud del Estado requerido podrá tener el carácter de confidencial y será empleado exclusivamente para los propósitos de la investigación o procedimiento indicado en la solicitud. El trámite de la solicitud deberá contar con un plazo razonable y con la correspondiente información a la Parte interesada sobre su desarrollo y resultados. Por último, se fija una distribución específica acerca de los gastos de diligenciamiento de la solicitud y de honorarios para peritos, traductores y demás gastos extraordinarios para el trámite que se requiere.

 

Sobre todos estos asuntos la Corte no encuentra tacha constitucional alguna, pues la forma en que se han fijado las reglas para tramitar las solicitudes no contradice el ordenamiento superior y por el contrario hace prevalecer la autonomía jurídica de los Estados Partes, cuando somete a sus ordenamientos internos las condiciones en que se llevará a cabo la asistencia judicial y se cumplirán los mecanismos para realizarla, mediante regulaciones que dentro del ámbito de discrecionalidad y soberanía de los Estados Partes, guardan armonía con el objeto del Acuerdo.

 

2.2.4.                                                                                                           Capítulo III. Formas de asistencia: (arts. 11 al 22).

 

2.2.4.1.                                                                                                        Notificaciones, entrega y devolución de documentos oficiales. Asistencia en la Parte Requerida y en la Parte Requirente. Comparecencia de personas detenidas. Garantía temporal (arts. 11, 12, 13, 14, 15 y 16).

 

 

Con base en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 el instrumento internacional sub examine señala la manera en que deberá prestarse la asistencia judicial convenida, con el fin de: -practicar las notificaciones dirigidas a obtener la comparecencia de personas ante la autoridad competente para efectos de rendir testimonio o elementos de prueba, -producir la entrega de documentos oficiales en la misma forma que se suministra a las propias autoridades y las condiciones de la devolución y -efectuar la asistencia a las Partes en materias relacionadas con la recepción de testimonios, declaraciones, práctica de diligencias de cooperación con la presencia de autoridades de la Parte Requirente, asunción de los gastos de traslado y estadía, entre otros aspectos.

 

 

A partir de la lectura detallada de las estipulaciones pactadas en los artículos en referencia, para la Corte es claro que no presentan razones de inconstitucionalidad, pues los procedimientos señalados para adelantar tales formas de asistencia en materia de facilitación de documentos oficiales y la comparecencia de personas para rendir testimonio, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud del Acuerdo, así como la resolución de situaciones de inmunidad, privilegio o incapacidad de los testigos, se sujetan a unas reglas claras, debiendo efectuarse con respeto a la legislación interna de cada país, condición que rige, de igual manera, para los alcances de la participación de autoridades de la Parte Requirente durante el cumplimiento de las diligencias de cooperación, lo que evidencia una subordinación a los principios constitucionales de soberanía nacional y autonomía de los Estados.

 

 

Es de resaltar que la regulación sobre la comparecencia de una persona detenida a la Parte Requirente para los fines mencionados, supone la salvaguarda de la autonomía de su voluntad (C.P. art. 16), en la medida en que el traslado debe contar con su consentimiento expreso, no pudiendo ser objeto de sanción o conminación por la negativa a comparecer, pues no pueden existir “traslados forzosos”[9]. Además, de otros aspectos allí regulados se deriva un efectivo reconocimiento del derecho al debido proceso (C.P., art. 29) de la persona requerida, pues se señala que no podrá trasladarse cuando se prolongue su detención preventiva y debiendo ordenarse su libertad inmediata en el evento del cumplimiento de la pena durante el traslado. En este punto, como ya se señaló por la Corte, ha de reiterarse que la discrecionalidad de las autoridades colombianas para rechazar el traslado no puede ser ni arbitrario ni desproporcionado sino que deberá estar sujeto al ordenamiento superior[10].

Ahora bien, constituye tema de especial regulación el otorgamiento de una garantía temporal para las personas que consientan en declarar o dar testimonio, en el sentido de que la Parte Requirente no podrá detenerlas o juzgarlas por delitos anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida, ni citarlas a comparecer o rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado en la solicitud, por un tiempo determinado, lo que constituye una previsión que no contradice ningún precepto superior, por el contrario, supone un desarrollo de principios constitucionalmente establecidos, como son la garantía a la dignidad humana y a la autonomía de dichas personas.

 

 

En conclusión, las disposiciones analizadas permiten alcanzar el objeto del Acuerdo, sin contradecir el ordenamiento jurídico colombiano ni desconocer los mandatos superiores sobre soberanía nacional, autonomía y no intervención de los Estados Partes, mediante mecanismos que armonizan con la Ley Fundamental.

 

2.2.4.2.                                                                                                        Medidas cautelares. Otras medidas de cooperación. Custodia y disposición de bienes (arts. 17, 18 y 19).

 

Dentro del contexto del Acuerdo en estudio son igualmente viables las solicitudes de cooperación sobre medidas cautelares, las cuales se someterán al derecho sustancial y procesal de la Parte Requerida.

 

Efectivamente, en desarrollo de dicha cooperación se establecen los procedimientos para que las Partes puedan practicar medidas cautelares sobre instrumentos, objeto o frutos del delito, a través de las autoridades competentes y de acuerdo con las leyes de cada país, debiendo comunicar a la otra Parte las medidas adoptadas y resolver la solicitud relativa a la protección de los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las mencionadas medidas. Las Partes, conforme a su legislación interna, podrán concertar acuerdos sobre la prestación de la cooperación para el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un delito en cualquiera de las Partes y el Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá de ellos según su ordenamiento jurídico interno y, si éste lo permite y en los términos que considere adecuados, podrá repartir con el otro Estado los bienes decomisados o el producto de su venta.

 

El requerimiento de una medida de esa naturaleza presenta unas exigencias de contenido descritas en el texto del Acuerdo. Las autoridades competentes de cada una de las Partes deberán informar sobre el ejercicio de cualquier recurso o decisión adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o aplicada y podrán limitar la duración de la medida solicitada, para lo cual notificará con prontitud a la Autoridad Competente de la Parte Requirente, explicando su motivación.

 

Sobre el particular, la Corte observa ajustada a los mandatos constitucionales esta facultad de los Estados Partes para efectuar medidas cautelares como mecanismo para asegurar los resultados de una decisión judicial en trámite. Así mismo, encuentra que el procedimiento y la forma de ejercer esa atribución al someterse a la legislación interna de los países vinculados mediante el instrumento internacional que se estudia, garantizan los principios constitucionales que deben regir las relaciones internacionales, varias veces enunciados, como son los de soberanía nacional, autodeterminación de los pueblos y reciprocidad en los pactos.

 

Cabe reiterar, como se señaló por esta Corporación[11] al revisar otro acuerdo similar a éste que la legislación interna permite que “los instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible doloso o culposo o que provengan de su ejecución y que no tengan libre comercio, pasen a poder de la Fiscalía General de la Nación o la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción.”, de una manera provisional.” (...) y que “en lo concerniente a otros delitos específicos, la legislación interna o los ha excluido del decomiso en razón de las necesidades del servicio (Decreto 1146 de 1990 artículo 18), o en algunos casos ha asimilado el decomiso definitivo con la extinción del dominio[12].

 

Por consiguiente, dada la posibilidad de que se practiquen medidas definitivas sobre bienes vinculados a un delito cometido en cualquiera de las Partes, como ocurre con el decomiso, según se analizó con anterioridad (art. 2-lit.g), se recuerda que éste no está proscrito por la Carta Política, ya que el mismo no atenta contra el derecho de propiedad ni el debido proceso, cuando los bienes objeto de la medida han sido adquiridos en forma ilícita o utilizados para la comisión del delito y la orden de decomiso se ha surtido luego de un procedimiento judicial y definitivo, en los términos establecidos en la legislación interna de orden sustantiva y procesal, condicionamiento que se observa establecido en las disposiciones analizadas.

 

Ahora bien, la regulación del Acuerdo que permite a la Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito para disponer de los mismos según su ley interna, pudiendo repartir con la otra Parte los bienes decomisados o el producto de su venta, no contraviene el ordenamiento constitucional, siempre que tales atribuciones se asuman en los términos que autorice la legislación interna de los Estados Partes del instrumento internacional, por cuanto “será necesaria la existencia de una ley interna que autorice a compartir los bienes bajo la titularidad del Estado, con otros países, con fundamento en un procedimiento que a su vez asigne las competencias y facultades necesarias que permitan la aplicación del mencionado literal g), en el evento en que sean bienes que hayan entrado a las arcas del Estado, sin la cual no podrá llevarse a cabo, la “eventual” transferencia”[13].

 

Para finalizar, se tiene que la protección que se ordena en favor de los derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de esas medidas configuran una regulación que concuerda con la salvaguarda de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles según lo ordena el artículo 58 constitucional. Por lo tanto, se observa que las disposiciones analizadas armonizan íntegramente con el ordenamiento superior.

 

2.2.4.3.                                                                                                        Responsabilidad. Autenticación de documentos y certificados Solución de controversias. (arts. 20, 21 y 22).

 

En este punto, el Acuerdo trae disposiciones que regulan diversos temas. De un lado, establece la responsabilidad que le cabe a los Estados Partes por los daños derivados de la ejecución del Acuerdo, la cual es de carácter individual, es decir que sólo comprende los daños antijurídicos que puedan resultar de los actos u omisiones de las propias autoridades y no de aquellos producidos por las autoridades de la otra Parte, situación que necesariamente deberá estar regida por las normas del derecho interno de cada Estado; así se estipula en el Acuerdo, regulación que en un todo resulta coherente con el artículo 90 de la Constitución Política que establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

 

De otra parte, las disposiciones contenidas en esta parte del texto del instrumento internacional establecen que la presentación de documentos entre las Partes, tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales, pueden prescindir de los trámites de autenticación u otra formalidad análoga y que cualquier controversia surtida a partir de una solicitud será resuelta por consulta entre esas Autoridades; si se trata de la interpretación o aplicación del Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por la vía diplomática. De esta forma, la anterior normatividad en nada pugna con la Carta Política, más bien desarrolla los principios que rigen la función administrativa contenidos en el artículo 209 superior, como son los de eficacia, economía y celeridad, y reitera el compromiso internacional adquirido por nuestro país en ese sentido mediante la suscripción de la “Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”[14].

 

Por último, en lo concerniente con la resolución de las controversias que surjan de una solicitud mediante consulta entre las Autoridades Centrales y por la vía diplomática cuando se trate de la interpretación o aplicación del Acuerdo, la Corte señala que las disposiciones incluidas armonizan con los principios de soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos reconocidos por Colombia, a los cuales está obligado nuestro país, según lo preceptúa el artículo 9 de la Carta Política; sin olvidar, que la interpretación del Acuerdo no puede contradecir las disposiciones del Ius Cogens[15].

 

2.2.4.4.                                                                                                        Capítulo IV. Disposiciones Finales: Compatibilidad con otros Tratados, Acuerdos u otras formas de cooperación (art. 23).

 

 

Para concluir, en el texto del Acuerdo se garantiza la permanencia de la cooperación a la cual hayan llegado los Estados Partes en virtud de otros instrumentos internacionales y da vía libre al desarrollo de otras formas de asistencia entre las mismas Partes, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos. Además, señala su entrada en vigor al momento en que se realice el canje de los instrumentos de ratificación y permite su denuncia por cualquiera de ellas, mediante nota diplomática, la cual surtirá efecto 6 meses después de la fecha de recepción por la otra Parte.

 

Las anteriores estipulaciones no desconocen los preceptos superiores, por el contrario se someten una vez más a la norma constitucional que ordena al Estado colombiano regir sus relaciones internacionales bajo los presupuestos del derecho internacional por él aceptados (C.P., art. 9), máxime al tratarse de disposiciones tradicionalmente utilizadas para dar obligatoriedad internacional al instrumento jurídico suscrito y efectividad jurídica al acuerdo de voluntades de los Estados Partes para su ejecución. Igual consideración resulta aplicable para la posibilidad de denuncia, según lo anotado, pues también constituye práctica general en el ámbito de los acuerdos internacionales que aquella opere bien por estipulación expresa o bien por la aplicación directa de la Convención de Viena.

 

2.3.                                                                                                              Constitucionalidad material del Acuerdo sub examine y de su ley aprobatoria

 

 

La Corte, como conclusión de la revisión integral del Acuerdo de cooperación judicial y asistencia mutua en materia penal celebrado entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, suscrito en Cartagena de Indias el 7 de noviembre de 1997, ha de expresar que lo encuentra conforme con la Carta Política de 1991 y por lo tanto procederá a declararlo exequible. De la misma manera, resulta exequible, bajo los parámetros constitucionales vigentes, la Ley 512 de 1999 que lo aprueba y reproduce su texto, obligando al Estado colombiano una vez se perfeccione dicho vínculo internacional.

 

VII.                                                                                                              DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de cooperación judicial y asistencia mutua en materia penal entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil”, suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).”.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 512 de 1999 aprobatoria del Acuerdo antes referido.

 

Tercero.-  Ordenar la comunicación de la presente sentencia al Presidente de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Aprobada por la Ley 406 de 1.997, y revisada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-400/98.

[2] Sentencia C-333/94.

[3] Publicada en la Gaceta del Congreso, Año VII - No. 137, del miércoles 5 de agosto de 1998, pág. 5.

[4] Expediente L.A.T. 122, en el cual se revisó la constitucionalidad del Acuerdo de cooperación judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay” hecho en Santafé de Bogotá, D.C. el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y de la Ley No 452 de agosto 4 de 1998, por medio de la cual se aprueba dicho Acuerdo.

[5] Decreto 2157 del 30 de diciembre de 1.992 “por el cual se reestructura el Ministerio de Justicia” arts. 3-12 y 24-1 y 6.

[6] Ver la Sentencia C-187/99.

[7] Ver la Sentencia C-404/99, ya aludida.

[8] Ver la Sentencia C-224/99, en la cual se cita la Sentencia C-038/96.

[9] Sentencia C-404/99, ya mencionada.

[10] Ver nuevamente la Sentencia C-224/99, en la cual se cita la Sentencia C-656/96.

[11] Ver la Sentencia C-206/00.

[12] Sentencia C-404/99

[13] Idem.

[14] Suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 y revisada por esta Corporación en la Sentencia C-164/99.

[15] Ver la Sentencia C-187/99.