C-951-00


Sentencia C-951/00

Sentencia C-951/00

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-El incumplimento del término para remitirla a la Corte Constitucional no la hace inconstitucional

 

El Gobierno Nacional remitirá a la Corte Constitucional la ley aprobatoria del tratado, dentro de los 6 días siguientes a la sanción de la Ley correspondiente. En el presente caso, hay que observar que se incumplió este término, pues la Ley 536 aparece sancionada con fecha 19 de noviembre de 1999, y remitida a la Presidencia de la Corte el 1º de diciembre de 1999. Es decir, algunos días después del término constitucional. Sin embargo, esta circunstancia no hace por sí mismo inconstitucional el tratado ni la Ley que lo aprueba, pues corresponde a un asunto de forma, que sólo trasciende a nivel de responsabilidad del servidor público encargado del envío oportuno a la Corte de esta clase de documentos, por parte de la Presidencia de la República.

 

TRATADO INTERNACIONAL-Alcance del examen de fondo por la Corte Constitucional

 

En cuanto al examen de fondo que corresponde efectuar a esta Corporación, se recuerda que éste consiste en revisar si el tratado internacional está conforme a la Constitución. Es decir, el examen de constitucionalidad de un tratado, así como el estudio de constitucionalidad de la ley, no involucra asuntos correspondientes a la conveniencia o no del tratado o de la ley que lo aprueba.

 

CONVENIO CULTURAL-Objeto

 

El Convenio tiene como objeto “estrechar y fomentar los lazos de amistad y contribuir al entendimiento entre ambas naciones en los campos de la cooperación cultural, científica, educativa y deportiva”. Claramente se observa que el objeto así descrito, se ajusta a la Constitución.

 

CONVENIO CULTURAL-Constitucionalidad

 

Del recuento del contenido del Convenio, éste se ajusta a la Constitución, por dos razones principales: una, porque en nada se opone a las disposiciones constitucionales en general, ya que se ajusta a los principios previstos, especialmente, el artículo 9 de la Carta, y, la otra, existe a lo largo del articulado la previsión permanente de que cualquier desarrollo del contenido del Convenio, debe hacerse “con base en el respeto por las leyes y reglamentos internos del uno y del otro país”.

 

Sala Plena

 

Referencia: expediente LAT 162

 

Ley 536 del 19 de noviembre de 1999, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán, suscrito en Medellín el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).”

 

Magistrado ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio del año dos mil (2.000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES. 

 

El 1º de diciembre de 1999, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, fotocopia auténtica de la Ley 536 del 19 de noviembre de 1999, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán, suscrito en Medellín el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).”

 

El día 14 de diciembre de 1999, el Magistrado sustanciador, asumió la revisión de la Ley y solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envío de los antecedentes legislativos correspondientes. Dispuso que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al señor Procurador General de la Nación, para el concepto correspondiente.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional entra a decidir acerca de la constitucionalidad del tratado internacional y de la ley que lo aprueba.

 

II.               TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA.

 

“LEY 536 DE 1999

 

(noviembre 19)

 

por medio de la cual se aprueba el "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán", suscrito en Medellín el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

El Congreso de Colombia

 

Visto el texto del "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán, suscrito en Medellín el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto integro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán.

 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán, denominados en adelante como "Las Partes Contratantes", con el ánimo de estrechar y fomentar los lazos de amistad y contribuir al entendimiento entre ambas naciones en los campos de la cooperación cultural, científica, educativa y deportiva, han decidido celebrar el presente Convenio y por esta razón han acordado lo siguiente:

 

Artículo 1°

 

Las Partes Contratantes con base al respeto por las leyes y reglamentos internos de uno y otro país, facilitarán la difusión, el conocimiento y el intercambio de los valores culturales sobre la base del principio de la reciprocidad, el respeto y la tolerancia por la diversidad cultural, con el fin de ampliar las relaciones culturales, científicas, educativas y deportivas entre los dos países.

 

Artículo 2°

 

Las Partes Contratantes, con el propósito de dar a conocer mutuamente su cultura y civilización, se esforzarán en el intercambio de libros y publicaciones, pinturas, fotografías, cintas, películas, softwares de computador, programas de radio y televisión y otros similares, en los campos de la cultura, el arte, la ciencia, la historia, la educación, la prensa, el turismo y los deportes entre las instituciones oficiales y no oficiales de ambos países.

 

Artículo 3°

 

Las Partes Contratantes proporcionarán las facilidades necesarias para realizar semanas culturales y ciclos de cine, conferencias y recitales de poesía, conciertos musicales, arte representativos, y promoverán el intercambio de grupos culturales y artísticos con el fin de ejecutar los programas pertinentes.

 

Artículo 4°

 

Las Partes Contratantes de acuerdo con las leyes y reglamentos internos otorgarán las facilidades para realizar recíprocamente diferentes manifestaciones culturales, científicas, históricas, educativas, de arte, prensa, turísticas y deportivas entre los dos países.

 

Artículo 5°

 

Las Partes Contratantes se informarán de las ferias, festivales, reuniones, seminarios, conferencias, foros y encuentros científicos, culturales, artísticos y deportivos que se celebren en sus países y suministrarán las facilidades para la participación en los mismos de la otra Parte Contratante.

 

Artículo 6°

 

Las Partes Contratantes cooperarán para que los objetos considerados patrimonio cultural regresen a su lugar de origen y velarán por el estricto cumplimiento de los Convenios Internacionales en estas materias, de los cuales ambas sean parte.

 

Artículo 7°

 

Las Partes Contratantes facilitarán y promoverán la estrecha cooperación entre las universidades e instituciones científicas, educativas e investigativas y los centros culturales de ambos países.

 

Artículo 8°

 

Las Partes Contratantes facilitarán las becas que estimen otorgar en sus respectivos países a los candidatos de la otra Parte, con el propósito de adelantar estudios de capacitación y perfeccionamiento en los campos de interés mutuo y de acuerdo con las reglamentaciones y procedimientos de cada país.

 

Artículo 9°

 

Las Partes Contratantes examinarán y acordarán de conformidad con sus leyes y reglamentos existentes las condiciones bajo las cuales los grados, diplomas y otros certificados aceptados en cada Parte podrán ser reconocidos en el territorio del otro país para fines académicos y profesionales.

 

Artículo 10

 

Las Partes Contratantes estimularán y apoyarán los contactos mutuos en el campo de la educación física y los deportes y fomentarán la cooperación entre las organizaciones juveniles y deportivas de los países.

 

Artículo 11

 

Las Partes Contratantes propiciarán la cooperación y facilitarán los contactos directos para la suscripción de contratos y memorandos de entendimiento entre las instituciones, centros y asociaciones culturales, educativas y científicas.

 

Artículo 12

 

Con el fin de estudiar las medidas necesarias y adecuadas para la realización de este Convenio, la coordinación del programa de intercambio correspondiente y el estudio de las vías de ampliación de la cooperación y, además, con el propósito de resolver todos los asuntos que puedan ocurrir con relación a la ejecución e interpretación del presente Convenio y/o con otros temas, se creará una Comisión Mixta conformada por representantes de las Partes Contratantes. Las reuniones se celebrarán cada dos años, alternadamente en ambos países, y en caso necesario, por solicitud de alguna de las Partes, se podrán celebrar reuniones extraordinarias.

 

Artículo 13

 

Con el fin de desarrollar el presente Convenio, las Partes Contratantes organizarán periódicamente Programas de Cooperación en los cuales se acordarán las actividades a realizarse y se estipularán las condiciones financieras que estas impliquen.

 

Artículo 14

 

Cualquier controversia que pueda surgir en la interpretación o aplicación del presente Convenio, será resuelta de forma amigable de acuerdo con los medios establecidos en el Derecho Internacional.

 

Artículo 15

 

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes Contratantes se notifiquen por la vía diplomática el cumplimiento de los procedimientos constitucionales y legales de cada país.

 

Su duración será de tres (3) años, prorrogables automáticamente por períodos iguales, salvo que alguna de las Partes Contratantes comunique a la otra su intención de darlos por terminado, con una antelación de seis (6) meses a la fecha de expiración del término respectivo.

 

Salvo acuerdo en contrario de las Partes Contratantes, la terminación del presente Convenio no afectará la continuación, hasta su finalización, de los programas y contratos que se encuentren en ejecución.

 

El presente Convenio podrá ser denunciado en cualquier momento por alguna de las Partes Contratantes, mediante comunicación escrita que surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente.

 

Firmado en Medellín, a los cuatro (4) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en tres ejemplares igual de válidos y auténticos en los idiomas español, persa e inglés. En caso de cualquier discrepancia se tomará el texto en idioma inglés para su interpretación.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

Dra. María Emma Mejía Vélez,

 

Ministra de Relaciones Exteriores.

 

Por el Gobierno de la República Islámica de Irán,

 

Dr. Ataollah Mohajerani,

 

Ministro de Cultura y Guía Islámica.

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

 

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán", suscrito en Medellín, el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los siete (7) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

El Jefe Oficina Jurídica,

 

Héctor Adolfo Sintura Varela.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1° de julio de 1998.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán, suscrito en Medellín, el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán", suscrito en Medellín el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Miguel Pinedo Vidal.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Manuel Enríquez Rosero.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Armando Pomárico Ramos.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Gustavo Bustamante Moratto.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y publíquese.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 1999.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

Guillermo Fernández de Soto.

 

El Ministro de Educación Nacional.

 

Germán Alberto Bula Escobar.

 

El Ministro de Cultura,

 

Juan Luis Mejía Arango.”

 

III.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

En concepto número 2094, del 16 de marzo del año 2.000, el señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad del Convenio.

 

Señala en su concepto el señor Procurador que el Convenio fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Emma Mejía Vélez. De acuerdo con la Convención de Viena, no se requería de plenos poderes para la ejecución de los actos relativos a la suscripción de este instrumento internacional. En consecuencia, la aprobación de la señora Ministra se aviene a la Constitución.

 

Respecto del trámite dado a la Ley, el señor Procurador manifiesta que se cumplieron los correspondientes requisitos, según se verifica en los documentos correspondientes, así:

 

-         El proyecto fue presentado al Senado por el Ministro de Relaciones Exteriores. El texto original y la correspondiente exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso Nro. 190, del 21 de septiembre de 1998.

 

-         La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue presentada por el senador Luis Ferney Moreno y publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 312, del 3 de diciembre de 1998.

 

-         En la sesión del 2 de diciembre de 1998, según la certificación del Secretario General de la Comisión Segunda, se aprobó en primer debate, con 11 votos a favor y ninguno en contra.

 

-         La ponencia para segundo debate se publicó en la Gaceta del Congreso Nro. 333, del 10 de diciembre de 1998.

 

-         El proyecto de ley fue aprobado en sesión plenaria del Senado, con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, con un quórum de 94 senadores, según consta en el acta 36 del 6 de marzo de 1999, y aparece en la Gaceta del Congreso año VII, Nro. 22, del 23 de marzo de 1999.

 

-         Con ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara, fue presentado el proyecto por el representante Leonardo Caicedo Portura.

 

-         En la Comisión Segunda de la Cámara, el proyecto fue aprobado por unanimidad.

 

-         El proyecto fue aprobado en sesión plenaria de la Cámara el 7 de septiembre de 1999.

 

-         El 19 de noviembre de 1999, el señor Presidente de la República sancionó la Ley.

 

Sobre el examen material del Convenio, el señor Procurador considera que éste fortalece los lazos de amistad y contribuye al entendimiento entre las dos naciones, bajo las cláusulas allí estipuladas. Además, está cobijado por el principio rector de las relaciones internacionales del Estado colombiano, artículo 9 de la Constitución. La base sobre la cual se erige este Convenio es el respeto a las legislaciones y reglamentos de cada país, lo que es importante, pues se prevé el intercambio en asuntos tan delicados como son los culturales y científicos, en los que entran en juego valores e idiosincrasias de naturaleza diversa, en el mundo árabe y en el occidental.

 

IV.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.-  Competencia.

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben.

 

2.- Examen de forma.

 

De acuerdo con el artículo 241, numeral 10, el Gobierno Nacional remitirá a la Corte Constitucional la ley aprobatoria del tratado, dentro de los 6 días siguientes a la sanción de la Ley correspondiente.

 

En el presente caso, hay que observar que se incumplió este término, pues la Ley 536 aparece sancionada con fecha 19 de noviembre de 1999, y remitida a la Presidencia de la Corte el 1º de diciembre de 1999. Es decir, algunos días después del término constitucional.

 

Sin embargo, esta circunstancia no hace por sí mismo inconstitucional el tratado ni la Ley que lo aprueba, pues corresponde a un asunto de forma, que sólo trasciende a nivel de responsabilidad del servidor público encargado del envío oportuno a la Corte de esta clase de documentos, por parte de la Presidencia de la República.

 

En consecuencia, la Sala continuará con el examen correspondiente.

 

a)    Competencia de la Ministra de Relaciones Exteriores en la suscripción del Convenio.

 

Tal como lo señaló el señor Procurador, la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Emma Mejía Vélez, era competente para suscribir este Convenio a nombre de la República de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 32 de 1985, aprobatoria de Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

 

b)    Trámite del proyecto de ley en el Senado de la República.

 

En el Senado de la República, el proyecto se identificó con el número 089/98, y se le dio el siguiente trámite :

 

1.     El proyecto de ley fue presentado en el Senado de la República por el Gobierno Nacional y publicado su texto completo, según consta en la Gaceta del Congreso Nro. 190, de fecha 21 de septiembre de 1998, páginas 9 a 12. Allí el Gobierno Nacional acompañó la exposición de motivos.

 

2.     En la misma Gaceta obra la constancia sobre la orden para iniciar el trámite correspondiente, ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado.

 

3.     El proyecto fue aprobado por unanimidad, en primer debate, en la Comisión Segunda del Senado, el día 2 de diciembre de 1998, según consta en la Gaceta del Congreso Nro. 312 del 3 de diciembre de 1998, páginas 5 y 6. En la certificación del Secretario de la Comisión consta que hubo 11 votos a favor y ninguno en contra.

 

4.     El proyecto fue aprobado en segundo debate, con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, con quórum de 94 Senadores de 106, según consta en el Acta 36 de la sesión ordinaria del día 16 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta del Congreso 22, de fecha 23 de marzo de 1999, página 10.

 

c) Trámite del proyecto de ley en la Cámara de Representantes.

 

El trámite en la Cámara del proyecto de ley identificado con el número 195/99, se resume así:

 

1.     El Proyecto fue aprobado por unanimidad, en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara, en sesión del 19 de mayo de 1999, con un quórum de 16 Representantes, según certificación del Secretario General de esta Comisión.

 

2.     El Proyecto fue aprobado el 7 de septiembre de 1999, en sesión plenaria de la Cámara de Representantes, por 143 votos afirmativos.

 

3.     En la Gaceta del Congreso 97, de fecha 13 de mayo de 1999, páginas 3 y 4, aparece publicada la ponencia para primer debate, y el texto completo del tratado.

 

4.     En la Gaceta del Congreso 274, de fecha 26 de agosto de 1999, aparece publicada la ponencia para segundo debate y el texto del proyecto de ley.

 

En síntesis, en cuanto al examen de forma del trámite en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, el Convenio y la Ley que lo aprobó surtieron el procedimiento previsto en la Constitución y la ley.

 

3. Examen de fondo.

 

En cuanto al examen de fondo que corresponde efectuar a esta Corporación, se recuerda que éste consiste en revisar si el tratado internacional está conforme a la Constitución. Es decir, el examen de constitucionalidad de un tratado, así como el estudio de constitucionalidad de la ley, no involucra asuntos correspondientes a la conveniencia o no del tratado o de la ley que lo aprueba. Bajo esta óptica, se hará el examen respectivo.

 

4. Contenido del Convenio.

 

El Convenio tiene como objeto “estrechar y fomentar los lazos de amistad y contribuir al entendimiento entre ambas naciones en los campos de la cooperación cultural, científica, educativa y deportiva”. Claramente se observa que el objeto así descrito, se ajusta a la Constitución.

 

En las disposiciones que desarrollan este objetivo, el artículo primero pone de relieve que para este efecto, las partes contratantes respetarán sus leyes internas, con el reconocimiento de la diversidad cultural de ambos países.

 

En el artículo segundo se dice que para hacer conocer las respectivas culturas, las partes utilizarán el intercambio de libros, pinturas, fotografías, etc. También, promoverán semanas culturales, ciclos de cine, conferencias y recitales, ferias, festivales, encuentros científicos, con el mismo fin, tal como lo establecen los artículos tercero, cuarto y quinto.

 

Un aspecto importante del Convenio, consiste en la obligación que adquieren las partes para lograr que los objetos considerados de patrimonio cultural, regresen a su lugar de origen, como lo dispone el artículo sexto.

 

En cuanto a la promoción de temas educativos y científicos, los artículos séptimo, octavo y noveno, establecen que se estrechará la cooperación entre las universidades e instituciones científicas de ambos países. Así mismo, se prevé el otorgamiento de becas, en los respectivos países, a los candidatos de la otra parte, según lo establezcan las reglamentaciones y procedimientos de cada país.

 

Los demás artículos, del décimo al décimo quinto, corresponden a la forma como las partes contratantes harán realidad lo convenido. Se prevé la creación de una Comisión Mixta conformada por representantes de ambos países, para resolver todos los asuntos que se presenten en relación con la ejecución de este Convenio. Y se dispone que las controversias que puedan surgir en la interpretación o aplicación del mismo, se resuelvan en forma amigable y de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.

 

Como se ve del recuento del contenido del Convenio, éste se ajusta a la Constitución, por dos razones principales: una, porque en nada se opone a las disposiciones constitucionales en general, ya que se ajusta a los principios previstos, especialmente, el artículo 9 de la Carta, y, la otra, existe a lo largo del articulado la previsión permanente de que cualquier desarrollo del contenido del Convenio, debe hacerse “con base en el respeto por las leyes y reglamentos internos del uno y del otro país”.

 

En consecuencia, la Corte considera que existe conformidad formal y material del Convenio objeto de este pronunciamiento con los preceptos constitucionales.

 

V. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

Primero: Decláranse EXEQUIBLES “El Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán, suscrito en Medellín el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)” y la Ley 536 del 19 de noviembre de 1999, por medio de la cual se aprobó este Convenio.

 

Segundo: Comuníquese esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíese copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General