C-953-00


Sentencia C-953/00

Sentencia C-953/00

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL/SINDICATO-Desafiliación por dejar de ejercer profesión u oficio

 

Referencia: expediente D-2765

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 399 del Código Sustantivo del Trabajo - Decretos 2663 y 3743 de 1950-.

 

Actores:

Alirio Uribe Muñoz y Diana Teresa Sierra Gómez

 

Magistrado ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., julio veintiséis (26) de dos mil (2000).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Alirio Uribe Muñoz y Diana Teresa Sierra Gómez demandaron la totalidad del artículo 399 del Código Sustantivo del Trabajo - Decretos 2663 y 3743 de 1950-.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada.

 

 

 

“Código Sustantivo del Trabajo - Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente -"

(1o. de enero)

 

Por el cual se establecen ... y se dictan otras disposiciones

 

Artículo 399.- Separación de Miembros. Todo sindicato decretará la separación del socio que voluntariamente deje de ejercer durante un año la profesión u oficio cuya defensa y mejoramiento persigue la asociación.

 

 

III. LA DEMANDA

 

Considera el actor que la disposición acusada viola el Preámbulo y los artículos 1, 2, 39 y 53 de la Constitución Política.

 

En su concepto, las expresiones impugnadas desconocen la protección que la Carta Fundamental otorga al trabajo y a los derechos que se derivan de éste, como lo son la sindicalización y la asociación de los trabajadores, los cuales se constituyen como ejes de la democracia participativa en el país.  Así, consideran los demandantes que es un fin esencial del Estado poner en práctica las disposiciones anotadas, respetando los derechos fundamentales de los trabajadores y previniendo la injerencia estatal en los sindicatos, entendidos como manifestaciones sociales.

 

Continúa la demanda señalando que el derecho colectivo del trabajo tiene como uno de sus principios la independencia de clase, esto es, la libre determinación de las organizaciones sindicales. Por lo tanto, el Estado vulnera la garantía enunciada cuando no permite que el sindicato decida, de forma autónoma si los trabajadores despedidos pueden continuar o no en la organización y por cuánto tiempo. En este orden de ideas, se viola lo señalado en el artículo 39 de la Carta Política, en la medida que con disposiciones como las contenidas en la norma atacada se materializa la intervención estatal.

 

En este orden de ideas, los actores pretenden, por medio de la acción de constitucionalidad "... es que se respete la autonomía de los Sindicatos, que estos sean los que manejen todo lo relacionado con su actividad sin ningún tipo de intervención, que sean ellos quienes de manera autónoma decidan si los trabajadores no activos en la empresa forma o no parte del Sindicato y durante que tiempo pueden serlo, como figuras jurídicas independientes del Patrono".

 

Además de lo relacionado anteriormente, los demandantes consideran que la norma atacada viola el artículo 53 del Estatuto Fundamental, en lo referente a la obligatoriedad de los convenios internacionales debidamente ratificados. En este sentido, los actores solicitan la aplicación plena del Convenio 87 de 1998 de la Organización Internacional del Trabajo, O.I.T. sobre libertad sindical, el cual prescribe "... la protección del derecho de sindicación, estableciendo tanto a trabajadores como a empleadores el derecho de constituir organizaciones de su propia elección y a afiliarse a ellas, sin autorización previa, determinándoles una serie de garantías para el libre funcionamiento de organizaciones sin interferencia de las autoridades públicas.".

 

Por último, los demandantes concluyen señalando que, en definitiva, su intención es lograr la prevalencia de las garantías estipuladas en los convenios de la O.I.T., permitiendo que las organizaciones sindicales establezcan, a su libre albedrío la conformación de estas, llegando incluso a lograr el establecimiento de formas organizadas por industria o sectores, donde se agrupen los desempleados que fueron trabajadores sindicalizados.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Consejo Gremial intervinieron para defender la constitucionalidad de la disposición acusada. La Federación Colombiana de Educadores -FECODE-, presentó escrito de coadyuvancia a la demanda.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El señor Procurador General de la Nación en concepto Nº 2095 recibido el 17 de mayo de 2000, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del artículo 399 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en las siguientes consideraciones.

 

Estima en primer término que los fundamentos en los cuales los demandantes sustentan su petición de inexequibilidad de la norma citada no están llamados a prosperar, teniendo en cuenta que le adscriben al Art. 399 del C.S.T contenidos legales que no posee.  En efecto, la Vista Fiscal considera que "... el legislador lo que prescribe es la separación del socio del Sindicato que "Voluntariamente" y por término de un año "deje de ejercer el oficio o profesión" cuyo mejoramiento persigue la asociación y en ningún momento la norma alude a trabajadores que hayan sido objeto de despido". Así, la supuesta injerencia indebida del Estado respecto a las decisiones relativas a la continuación o no en la organización sindical de trabajadores despedidos no encuentra relación alguna con el contenido de la norma acusada, contrario a como lo señala la demanda de inconstitucionalidad.

 

Sin embargo, el Ministerio Fiscal advierte que el texto del Art. 399 del C.S.T. tiene posibilidad de una contradicción objetiva con los principios contenidos en el Carta Política derivados del Bloque de Constitucionalidad realizado a partir del artículo 93 del Ordenamiento Superior, al cual se integran los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados.

 

En este orden de ideas, el Ministerio Público analiza la norma demandada con base en los Convenios del Trabajo de la O.I.T. ratificados por Colombia, llegando a una serie de conclusiones, las cuales se relacionan como sigue:

 

1.      El alcance de la libertad de asociación, a la luz de los principios democráticos, "se expresa positivamente al garantizar el ingreso, en cualquier momento, a una asociación de trabajadores y negativamente no permitiendo ingresar a la misma o desafiliarse sin que pueda imponerse obligación en uno u otro sentido.".

 

2.      Los Convenios del Trabajo ratificados por nuestro país tienen como objeto permitir el ejercicio pleno del derecho de asociación sindical, por lo cual proveen instrumentos para asegurar la autonomía de las organizaciones sindicales, impidiendo la intervención en su vida interna (constitución, funcionamiento, administración), tanto de los empleadores como de las autoridades públicas. Así, los trabajadores del sector privado como los empleados públicos tienen derecho a formar libremente organizaciones sindicales, inscribir sus Actas de Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y obtener las garantías propias de sus representantes, los cuales son facultades que han sido reconocidas en la Carta Fundamental.

 

3.      El Estatuto Supremo determina que el Legislador es el llamado a señalar, "...conforme a los principios democráticos que inspiran la Carta Política, el orden legal a que debe sujetarse la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos, organizaciones sociales o gremiales". Visto lo anterior, se infiere, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, que una organización sindical puede establecer la configuración que considere pertinente, siempre y cuando esta sean acorde con los fundamentos de una sociedad democrática.

 

Con base en lo anterior, la Vista Fiscal determina que la norma sub examine resulta contraria a los principios consagrados en la Constitución, junto con las normas de los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., teniendo en cuenta que dicho texto legal aborda asuntos que son de competencia de cada organización sindical y no facultad del legislador.

 

 

VI.  CONSIDERANCIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 de la C.P.

 

COSA JUZGADA

 

2. En la sentencia C-797 de 2000, la Corte se pronunció sobre la norma acusada y resolvió:

 

"Declarar EXEQUIBLE en forma condicionada, según el considerando 3.2.14, el art. 399 del C.S.T."

 

Por lo tanto, sobre la materia existe cosa juzgada constitucional.

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justifica en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

 

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-797 de 2000, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 399 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

(Firmas D-2765)

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General