SU1061-00


Sentencia SU

Sentencia SU.1061/00

 

JUEZ DE TUTELA-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política

 

GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos

 

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Improcedencia incremento salarial para servidores públicos

 

 

Referencia: expedientes T-311.113 y otros.

 

Acción de tutela de Gloria Esperanza Rincón Rodríguez y otros. 

 

Procedencia: Juzgado 40 Civil Municipal  de Santafé de Bogotá D.C y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

Sentencia aprobada en Bogotá, D.C., en sesión de la Sala Plena del diez y seis (16) de agosto de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por distintos despachos judiciales del país, dentro de los procesos de tutela instaurados por  diferentes empleados y pensionados del sector público, en contra del Presidente de la República; los Ministros de Hacienda y Crédito Público; Desarrollo; Educación;  Trabajo y Seguridad Social; Justicia y del Derecho; Jefe de Departamento Administrativo de la Función Pública; el Director de Planeación Nacional; el Contralor General de la República; el Director de la Policía Nacional; la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Caja de Sueldos y Retiro de la Policía Nacional, entre otros. 

 

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de los distintos despachos judiciales. La Sala de Selección No. 5 de tutelas de la Corte Constitucional, por auto del once (11) de mayo  del año 2000, ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como su acumulación, para ser decididos en una sola sentencia, si la Sala de Revisión así lo consideraba pertinente.

 

Correspondiéndole a la Sala Segunda de Revisión adoptar la decisión, se determinó que, al existir identidad en los hechos que motivaron las diversas acciones, era procedente la acumulación decretada por la Sala de Selección, razón por la que se proferiría un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.

 

En sesión del veintiséis (26) de julio del año en curso, la Sala Plena de la Corte Constitucional, ordenó poner a su disposición los expedientes de la referencia para que la decisón se adoptase por el pleno de la Corporción, tal como ahora se hace. 

 

I. ANTECEDENTES

 

Los hechos que dieron origen a las acciones de la referencia, pueden resumirse así:

 

A. Hechos y pretensiones.

 

1. Los actores, servidores públicos vinculados a distintas entidades del Estado, y algunos de ellos pensionados de la Policía Nacional, consideran que la decisión del Gobierno  Nacional de no reconocer aumento alguno a los salarios de los empleados públicos, y a las pensiones de quienes devengaban para enero de 2000, más de dos (2) salarios mínimos mensuales, es contraria a sus derechos fundamentales, específicamente de los derechos a un salario digno y justo (artículo 25); móvil y proporcional (artículo 53);  así como el al reajuste periódico de las pensiones (artículo 53). Y, en especial, del derecho a la igualdad (artículo 13), por cuanto unos servidores públicos sí obtuvieron un aumento en sus  salarios y mesadas pensionales. Así: Los empleados y pensionados cuya asignación a enero de 2000 fue inferior a dos (2) salarios mínimos, recibieron un aumento del nueve por ciento (9%). Por su parte, a los Congresistas y a otros funcionarios como Magistrados de las Altas Cortes, el Fiscal General de la Nación; el Procurador General de la Nación; el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo, se les reconoció un reajuste del quince punto tres por ciento (15.3%), pese a la política de ajuste fiscal que promovió el Gobierno.

 

2. Entienden los diversos actores que las decisiones económicas del Gobierno   no pueden desconocer los derechos laborales de quienes prestan o prestaron sus servicios a los distintos entes del Estado, pues las asignaciones que éste está obligado a reconocer como empleador,  deben, por lo menos, mantener su valor adquisitivo. Dentro de este contexto, consideran que el Gobierno   tenía el deber de reconocer a todos y cada uno de los empleados y pensionados estatales, un aumento o reajuste en sus emolumentos,  que les permitiese conservar el poder adquisitivo de éste, toda vez que en razón del fenómeno de la inflación, éstos resultan inferiores a los que percibían el año inmediatamente anterior.

 

3. En este sentido, solicitan, con fundamento en decisiones de esta Corporación, específicamente en las sentencias T-102 de 1995 y C-710 de 1999, entre otras, se ordene al Gobierno Nacional  aumentar los salarios y pensiones de los actores, en un porcentaje igual o similar al índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo de Estadística -DANE-, a efectos de que puedan conservar el valor adquisitivo de los mismos.  Orden que debe tener un carácter retroactivo a enero del año en curso. 

 

4. La acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales antes señalados, según se lee en los diversos escritos de tutela, se interpone, en algunos casos, como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio de carácter irremediable y, en otros, como el único mecanismo judicial que existe en el ordenamiento jurídico colombiano para lograr el restablecimiento de los derechos que se dicen vulnerados.

 

 

B.  Las sentencias de instancia. 

 

Después de la intervención de los distintos entes estatales, que, en términos generales,  solicitaron negar las acciones de tutela interpuestas en su contra, por considerar que la decisión del Gobierno Nacional de no aumentar los salarios y pensiones de quienes reciben emolumentos en cuantía mayor a dos salarios mínimos, no desconoce derecho fundamental alguno de quienes se deciden lesionados con la medida, los diversos despachos judiciales que conocieron de estas acciones, coincidieron en denegar la protección impetrada.

 

Los argumentos para arribar a tal decisión, fueron coincidentes y  se pueden resumir de las siguiente manera:

 

1. La decisión del Gobierno  Nacional al estar materializada en diversos actos administrativos, puede ser objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procedimiento éste que hace de la acción de tutela un mecanismo improcedente, por existir vías judiciales diversas a ella, por medio de las cuales se  puede obtener la reparación del daño que se afirma,  está causando  la determinación gubernamental.

 

2. La decisión del Gobierno Nacional  no está causando un daño de carácter irremediable que haga de la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. Requisito éste indispensable para que proceda transitoriamente esta acción, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. 

 

3. La decisión del Gobierno Nacional es de carácter general e impersonal, hecho que hace improcedente la acción de tutela,  en los términos del decreto 306 de 1992.

 

4. La decisión del Gobierno Nacional, cuyo fundamento está en las competencias constitucionales y legales a él reconocida, y como parte del plan de ajuste económico de la actual administración,  no puede ser discutida ni desconocida por los jueces de la República, menos a través de una acción tan breve y sumaria como lo es la acción de tutela. 

 

Algunos de los fallos fueron impugnados, pero con idénticas consideraciones a las reseñadas anteriormente, fueron confirmadas las decisiones de instancia. 

 

Sobre estas decisiones, la Sala Plena de la Corte entrará a decidir. Para el efecto y con el fin de dar cumplimiento al deber de motivación de las sentencias, a continuación se individualizan los datos fundamentales de las acciones de tutela a las que ha de referirse esta providencia y las consideraciones de la misma.


 Expediente

 

  ACTOR 

 

ENTIDAD DE VINCULACION

 

DECISIÓN DE  PRIMERA INSTANCIA

 

DECISIÓN

2. INSTANCIA

T-311.113

Gloria Esperanza Rincón R.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Juzgado 40 Civil Municipal de Santafé de Bogotá

  NEGADA

NO HUBO

T-311.150

Bejamín  Cuero Caicedo

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 10 Laboral del Circuito de  Santafé de Bogotá.

  NEGADA

NO HUBO

T-311.151

Miguel Antonio Avila Bernal

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 

Juzgado 58 Penal Municipal de Santafé de Bogotá

 NEGADA

NO HUBO

T-311.155

Martha Patricia Roa Angulo

 

Juzgado 2 Civil Municipal de Santafé de Bogotá

 NEGADA

NO HUBO

T-311.363

Jesús Alberto Hernández E.

Tribunal Contencioso Administrativo del Meta

NEGADA

NO HUBO

T-311.387

Jaime Nieto Parra

Rama Judicial

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca

NEGADA

NO HUBO

T-311.421

Amadeo Betancourt Rodríguez

Rama Judicial

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

NEGADA

NO HUBO

T-311.432

Gloria Elsa Mariño de Mariño

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Juzgado 48 Civil Municipal de Santafé de Bogotá

NEGADA

NO HUBO

T-311.487

Juan Evangelista Estupiñan O.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Juzgado 6  Laboral del Circuito de  Santafé de Bogotá.

NEGADA

NO HUBO

T-311.488

Jairo Velásquez Bustos

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Juzgado 6  Laboral del Circuito de  Santafé de Bogotá.

NEGADA

NO HUBO

T-311.489

Fanny Stella Calderón C.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Juzgado 6  Laboral del Circuito de  Santafé de Bogotá.

NEGADA

NO HUBO

T-311.648

Luz Nay Díaz  Barajas

Rama Judicial

Tribunal Superior   de Santafé de Bogotá. Sala Laboral

 NEGADA

NO HUBO

T-311.693

Jairo Alberto Ospina y otros

Rama Judicial

Tribunal Superior   de Pereira. Sala Civil.

 NEGADA

NO HUBO

T-311.727

Fabiola Sierra de Flórez

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Tribunal Contencioso Administrativo del Meta

NEGADA

NO HUBO

T-311.728

Jaime Díaz Usaquén

Contraloría General

Tribunal Contencioso Administrativo del Meta

NEGADA

NO HUBO

T-311.729

Nelson Suta Ladino

Contraloría General

Tribunal Contencioso Administrativo del Meta

NEGADA

NO HUBO

T-311.730

Elvia Marina Rueda Camberos

Contraloría General

Tribunal Contencioso Administrativo del Meta

NEGADA

NO HUBO

T-311.731

Janneth Yolima Cortés Reyes

Contraloría General

Tribunal Contencioso Administrativo del Meta

NEGADA

NO HUBO

T-311.732

Javier Martínez

Contraloría General

Tribunal Contencioso Administrativo del Meta

NEGADA

NO HUBO

T-311.733

Blanca Flor Villareal Guerrero

Contraloría General

Tribunal Contencioso Administrativo del Meta

NEGADA

NO HUBO

T-311.771

Rosa Cristina Aguilar Meneses

Contraloría General

Tribunal Contencioso Administrativo del Meta

NEGADA

NO HUBO

T-311.869

Rómulo Agusto Rodríguez V.

Rama Judicial

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca

NEGADA

NO HUBO

T-311.887

Olmedo Erazo

Rama Judicial

Tribunal Superior   de Santafé de Bogotá. Sala Civil.

NEGADA

CONFIRMA

T-311.948

Leonor Salas

 

Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima

NEGADA

NO HUBO

T-312.934

Nayivi Vargas Gómez

Contraloría General

Tribunal Contencioso Administrativo del Meta

NEGADA

NO HUBO

T-312.023

Alejandro Martínez y otros

 

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

NEGADA

NO HUBO

T-312.027

Luis Antonio Cogua

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 

Juzgado 14 Civil Municipal  de Santafé de Bogotá.

NEGADA

NO HUBO

T-312.028

Luis Cardenio Escobar Ahucu

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 6 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.

NEGADA

NO HUBO

T-312.120

Pedro José Caballero C.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Juzgado 2 Civil del Circuito de Barrancabermeja.

NEGADA

NO HUBO

T-312.159

Jair Echeverry Ospina y otros.

Rama Judicial

Tribunal Superior   de Pereira. Sala Civil

NEGADA

NO HUBO

T-312.167

Oscar Ernesto Beltrán Gallo

Contraloría General

Tribunal Contencioso Administrativo del Meta

NEGADA

NO HUBO

T-312.227

Carmen Rosa Ardila Herrera

Contraloría General

Tribunal Contencioso Administrativo del Meta

NEGADA

NO HUBO

T-312.228

 Martha Lucía Cadena Aguilera

Contraloría General

Tribunal Contencioso Administrativo del Meta

NEGADA

NO HUBO

T-312.229

Luis Delia Mondragón Clavijo

Contraloría General

Tribunal Contencioso Administrativo del Meta

NEGADA

NO HUBO

T-312.268

Martha Cecilia Díaz Niño.

Rama Judicial

Tribunal Superior   de Bucaramanga Sala Laboral

NEGADA

NO HUBO

T-312.272

Georgina Ramírez Fonseca

Rama Judicial

Tribunal Superior   de Bucaramanga Sala Laboral

NEGADA

NO HUBO

T-312.314

 Saúl  Anaya Gómez

 

Juzgado 39 Penal Municipal de Santafé de Bogotá.

NEGADA

NO HUBO

T-312.389

María Cristina Varón Reyes

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Juzgado 2 Civil Municipal de Girardot .

NEGADA

NO HUBO

T-312.440

Luis Fernando Fique Parra

Rama Judicial

Tribunal Superior   de Santafé de Bogotá. Sala Laboral.

NEGADA

NO HUBO

T-312.456

Diego Iván Rattalino Borda

Fiscalía General de la Nación

Tribunal Superior   de Santafé de Bogotá. Sala Laboral.

NEGADA

NO HUBO

T-312.467

Campo Elías Gutiérrez y otros

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 

Juzgado 87 Penal  Municipal  de Santafé de Bogotá.

NEGADA

NO HUBO

T-312.470

Octaviano Ortíz A. y otros

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 

Juzgado 68 Penal  Municipal  de Santafé de Bogotá.

NEGADA

NO HUBO

T-312.557

María Hernández de Rojas

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 25 Penal  Municipal  de Santafé de Bogotá.

NEGADA

NO HUBO

T-312.580

Antonio Romero Tolosa

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 

Juzgado 81 Penal  Municipal  de Santafé de Bogotá.

NEGADA

NO HUBO

T-312.616

Jorge Miguel Vides Correa

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Juzgado 2 Civil del Circuito de Facatativá.

NEGADA

NO HUBO

T-312.617

María Isabel Cristina Avila T.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Juzgado 2 Civil del Circuito de Facatativá.

NEGADA

NO HUBO

T-312.618

Ana Mercedes Pinzón Gómez

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Juzgado 2 Civil del Circuito de Facatativá.

NEGADA

NO HUBO

T-312.619

Orlando Dimas Martínez

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Juzgado 2 Civil del Circuito de Facatativá..

NEGADA

NO HUBO

T-312.620

Juan G. Díaz-Granados Ruiz

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Juzgado 2 Civil del Circuito de Facatativa.

NEGADA

NO HUBO

T-312.624

Guillermo Bogoya Forero

Rama Judicial

Tribunal Superior   de Tunja. Sala Civil-Familia.

NEGADA

NO HUBO

T-312.625

Elizabeth Yepes de Rojas

Rama Judicial

Tribunal Superior   de Tunja. Sala Civil-Familia.

NEGADA

NO HUBO

T-312.626

Julia Esperanza Cely Rincón

Rama Judicial

Tribunal Superior   de Tunja. Sala Civil-Familia.

NEGADA

NO HUBO

T-312.628

Rubiela Ortiz Ortiz 

Rama Judicial

Tribunal Superior   de Tunja. Sala Civil-Familia.

NEGADA

NO HUBO

T-312.630

Reina Edilma Figueredo S.

Rama Judicial

Tribunal Superior   de Tunja. Sala Civil-Familia.

NEGADA

NO HUBO

T-312.640

Héctor Alfonso Sánchez R.

Rama Judicial

Tribunal Superior   de Tunja. Sala Civil-Familia.

NEGADA

NO HUBO

T-312.688

Hilberto Fajardo Fontecha

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 

Juzgado 62 Penal  Municipal  de Santafé de Bogotá.

NEGADA

NO HUBO

T-312.689

José Otoniel Montes Rivera

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 

Juzgado 62 Penal  Municipal  de Santafé de Bogotá.

NEGADA

NO HUBO

T-312.703

Fabio  Peña Castro

Invías

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. III.

NEGADA

NO HUBO

T-312.718

Elssy del Carmen Peña J.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Juzgado 4 Civil Municipal de Girardot .

NEGADA

NO  HUBO

T-312.734

Ana Felisa Martínez de M. 

Ministerio de Educación. Docente

Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima

NEGADA

NO HUBO

T-312.793

Germán Martínez B.  y otros

Rama Judicial

Tribunal Superior   de Ibagué. Sala Laboral.

NEGADA

CONFIRMA

T-312.862

José Santander Ortega Zorro

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 

Juzgado 77 Penal  Municipal  de Santafé de Bogotá.

NEGADA

NO HUBO

T-312.863

Luis Eduardo Peña Forero

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 

Juzgado 77 Penal  Municipal  de Santafé de Bogotá.

NEGADA

NO HUBO

T-312.864

Manuel Antonio Cardozo

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 

Juzgado 77 Penal  Municipal  de Santafé de Bogotá.

NEGADA

NO HUBO

T-312.866

Luis Domingo Figueroa Murillo

Ministerio de Hacienda

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

NEGADA

NO HUBO

T-312.867

José Aristóbulo Rodríguez P.

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca

NEGADA

NO HUBO

T-312.871

Gerardo  Bautista Bueno

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca

NEGADA

NO HUBO

T-312.872

Gloria Cecilia Manosalva  M.

Rama Judicial

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca

NEGADA

NO HUBO

T-312.880

Manuel Alcibes Pérez Mejía

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 

Juzgado 85 Penal  Municipal  de Santafé de Bogotá.

NEGADA

NO HUBO

T-312.909

Martha Caipa de Alvarino

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Juzgado 9 Laboral  del Circuito de Santafé de Bogotá.

NEGADA

NO HUBO

T-312.910

Ismael Reyes Corredor 

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Juzgado 9 Laboral  del Circuito de Santafé de Bogotá.

NEGADA

NO HUBO

T-312.911

Beatriz Alarcón Lombana

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Juzgado 9 Laboral  del Circuito de Santafé de Bogotá.

NEGADA

NO HUBO

T-312.913

Laura Inés Malagón Navas

Invías

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca

NEGADA

NO HUBO

T-312.923

Pablo Emilio Romero y Otros

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 

Juzgado 10 Penal  Municipal  de Santafé de Bogotá.

NEGADA

NO HUBO

T-312.928

Joselín Trigos Solano

Contraloría General

Tribunal Contencioso Administrativo del Meta

NEGADA

NO HUBO

T-312.929

Sandra Edith Romero Parrado

Contraloría General

Tribunal Contencioso Administrativo del Meta

NEGADA

NO HUBO

T-312.930

Oswaldo Vidales Méndez

Contraloría General

Tribunal Contencioso Administrativo del Meta

NEGADA

NO HUBO

T-312.931

Jorge  Julián Sandoval

Contraloría General

Tribunal Contencioso Administrativo del Meta

NEGADA

NO HUBO

T-312.932

Oscar Harvey Gómez Ñuztes

Contraloría General

Tribunal Contencioso Administrativo del Meta

NEGADA

NO HUBO

T-312.933

Argenis Muñoz Barragán

Contraloría General

Tribunal Contencioso Administrativo del Meta

NEGADA

NO HUBO

T-312.397

Marco Tulio Parra Rodríguez

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Juzgado 2 Civil Municipal de Girardot .

NEGADA

NO  HUBO

T-312.946

Libia Beatriz Torres Zornosa

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Juzgado 1 Civil del Circuito de Espinal .

NEGADA

NO HUBO

T-312.955

María Susana del Pilar Romero

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Juzgado 2 Civil Municipal de Girardot .

NEGADA

NO  HUBO

T-313.012

Nilton Grajales Henao

Contraloría General

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindio.

NEGADA

NO  HUBO

T-313.020

Nancy Escobar Serna

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

NEGADA

NO  HUBO

T-313.021

Lidia Esperanza Trujillo

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

NEGADA

NO  HUBO

T-313.042

 Yesid Rodríguez Ayala

Ministerio de Educación. Docente.

 Juzgado  2 Civil Municipal  del Espinal. Tolima.

NEGADA

NO  HUBO

T-313.126

Rosario R. Román Montes

Rama Judicial

Consejo Seccional de la  Judicatura. Sala Disciplinaria -Sucre-.

NEGADA

NO  HUBO

T-313.127

 Wiston Antonio Julio Fuentes

Rama Judicial

Consejo Seccional de la  Judicatura. Sala Disciplinaria -Sucre-.

NEGADA

NO  HUBO

T-313.128

 Oswaldo Sinciliani Gandara

Rama Judicial

Consejo Seccional de la  Judicatura. Sala Disciplinaria -Sucre-.

NEGADA

NO  HUBO

 


II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala Plena es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- Lo que se debate.

 

Corresponde decidir si la decisión del Gobierno   de no aumentar los salarios y pensiones en el sector público para el año 2000, cuando la cuantía de éstas fuera mayor a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, desconoce derecho fundamental alguno de los actores, y si tal decisión puede ser revisada mediante la acción de tutela. 

 

Tercera. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1. La Sala Plena de esta Corporación, en decisión unánime del  diez (10) de agosto del año en curso, y contenida en la sentencia SU- 1052 de 2000, resolvió denegar las acciones de tutela que, por los mismos hechos y pretensiones contenidas en los expedientes que ahora son objeto de revisión, interpusieran distintos servidores estatales. En el mencionado fallo, se explicaron las razones por las cuales la acción  de tutela era un mecanismo improcedente para controvertir la determinación gubernamental que originó la interposición de las acciones de la referencia.

 

3.2. En relación con la improcedencia de la acción de tutela para resolver sobre la decisión del Gobierno Nacional de no reajustar los salarios y pensiones estatales para el año 2000, afirmó esta Sala:

 

al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos.

 

“De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno  Ncional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a esta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).

“Así las cosas, corresponde al Gobierno Nacional  la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan   de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a controvertir.

 

“En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno   presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo ordenamiento.

 

“De otra parte, debe recordarse que en la contestación a las acciones de tutela cuyas decisiones se revisan, el Ministro de Hacienda y Crédito Público relaciona la decisión del Gobierno  de no incluir en el proyecto de presupuesto un rubro destinado a incrementar la remuneración de los servidores públicos que devengan más de dos salarios mínimos, con la necesidad de incluir en el proyecto de ley de presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos para que puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

“Esta mención del Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de la función pública, esta Corporación no podría crear la obligación a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores públicos en un monto determinado y para una vigencia específica, como tampoco ordenar que el Gobierno Ncional lo haga, porque además de transgredir los artículos 6° y 86 de la Constitución Política, como quedó explicado, quebrantaría los artículos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como también el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal. Así mismo, no debe olvidarse que el artículo 136 del Código Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las fijadas en “el presupuesto” al igual que invertir las incluidas en éste en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno  Nacional que lo haga.

 

“3.2. Los tutelantes además de estar inconformes con la decisión del Gobierno   relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso   por el artículo 187 de la Constitución Política, como para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que la medida del Gobierno Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores públicos resultarían afectados con el no incremento de sus salarios para el presente año. Al respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser controvertidas por vía de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un trámite especial que hace de suyo a la tutela improcedente.

 

“De lo anterior se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acción de tutela, tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno   en materia de gasto público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a consideración de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 - por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas con los números 2780, 2804, 2922 y 3051.

 

“Igualmente, tampoco la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposición, al igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

“Así mismo, el mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad con el cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año, no puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.).

 

 

“4.- Improcedencia de la acción de tutela como medida transitoria.

 

“...

“ ... se observa que todos los accionantes invocan la protección transitoria arguyendo que se disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio  , problemática que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela.

 

“Además, de conformidad con lo expuesto por la apoderada de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, corroborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no contradicho por los actores, “debido a que a los servidores públicos tuvieron en 1999 un incremento real de 3 puntos, al comparar el aumento salarial del 15% frente a una inflación esperada del 12%. Como la inflación prevista para el año 2000 es de un 10% y la masa salarial crecerá un 5.6% , se presenta en el presenta año una pérdida de 4 puntos que prácticamente es compensada con el aumento real obtenido por los servidores públicos en el año inmediatamente anterior”. Quiere decir entonces que la violación general impersonal y abstracta del derecho al trabajo de los servidores públicos, invocada para fundamentar el amparo provisional, no ha sido grave e irreparable porque, en términos globales, de llegar la inflación al 10% en el presente año, la pérdida del poder adquisitivo de la masa salarial que conforman estos servidores sería mínima.

 

“Por consiguiente, la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio, en razón a que deben ser las instancias correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos; y, como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni probó un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria.”

 

3.2.  Al existir identidad tanto en los hechos como en las pretensiones de las acciones de tutela que fueron revisadas mediante el fallo de diez (10) de agosto del año en curso -sentencia SU 1052  de 2000-, y  las que ahora ocupan la atención de esta Sala, habrá de reiterarse lo dicho en esa oportunidad, para confirmar así, las decisiones judiciales que en esta ocasión se someten a la  revisión de esta Corporación, mediante las cuales se denegó el amparo que solicitarán distintos servidores y pensionados estatales.   

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primera: CONFÍRMANSE las sentencias proferidas por los despachos judiciales que decidieron en instancia las acciones de tutela de que tratan los expedientes T-311.113 y los acumulados a éste, en las cuales se denegó el amparo que solicitaron los actores,  de sus derechos a la igualdad, al trabajo y al reajuste periódico de pensiones, por la decisión del Gobierno Nacional  de no aumentar los salarios y pensiones estatales para el año 2000, cuando éstas, en su cuantía,  fueran superiores a dos (2) salarios mínimos.

 

Segunda. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO  TAFUR  GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General