SU1195-00


Sentencia SU

Sentencia SU.1195/00

 

JUEZ DE TUTELA-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política

 

GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos

 

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Improcedencia incremento salarial para servidores públicos

 

DERECHO DE DEFENSA-Necesidad de fecha cierta en las sentencias

 

Se observa que el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., no tiene fecha, lo que atenta contra el derecho de defensa y constituye una violación del debido proceso. Ha de recordarse que para los sujetos procesales es decisivo tener conocimiento exacto acerca de cuándo fue proferida la sentencia, y gozar también de certidumbre en lo relativo a la fecha de su notificación, para establecer, por ese camino, la fecha de su ejecutoria y contar con la vía expedita orientada a su impugnación o controversia, como una expresión del acceso a la administración de justicia.

 

 

Referencia: expedientes acumulados T-311389, T-316826, T-316827, T-316830, T-339147, T-339160, T-339249, T-339480, T-339535, T-339540, T-339541, T-339542, T-339543, T-339544, T-339693, T-339854, T-340005, T-340079, T-340125, T-340389, T-340488 y T-340654

 

Acciones de tutela incoadas por Guillermo Moreno Lobo y otros contra el Presidente de la República y varios organismos nacionales y departamentales

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los jueces y tribunales que se mencionan en el cuadro anexo.

 

I. ANTECEDENTES

 

Los demandantes, cuyos nombres constan en el cuadro anexo, incoaron acción de tutela contra el Presidente de la República, los ministros de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Económico, de Justicia y del Derecho, de Trabajo y Seguridad Social y de Educación, los jefes del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento Administrativo de la Función Pública y contra el Gobernador del Departamento de Antioquia por considerar vulnerados sus derechos consagrados en los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Carta Política.

 

Manifestaron que son servidores públicos y que para el año 2000 no recibieron reajuste en el monto de sus salarios, a pesar de que el salario mínimo fue incrementado y no obstante que para otros empleados sí hubo incremento, lo cual, en su criterio, desconoció el principio constitucional de la igualdad. Afirmaron que, aun no habiéndose ajustado los salarios, el Gobierno Nacional autorizó el alza en los servicios públicos domiciliarios y de los artículos de la canasta familiar.

 

Los peticionarios solicitaron a los jueces de tutela que ordenaran a los demandados disponer el reajuste de sus salarios en forma retroactiva al 1 de enero de 2000 en un 15.3%, cifra que, según adujeron, representa el aumento del costo de vida para el año 1999.

 

En los expedientes T-339147 y T-339160, los accionantes aseveraron que trabajan en el Departamento de Antioquia y que el incremento de su salario se hizo por debajo del IPC, sólo en un 5% diferencial, que, según dicen, en últimas arroja únicamente un 4%, mientras que otros empleados obtuvieron un aumento superior.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

En la mayoría de los procesos, los jueces de instancia, individualizados en el cuadro anexo, concedieron el amparo en algunos casos como mecanismo transitorio, y, en otros, en forma definitiva, por considerar que a los actores se les dio un trato discriminatorio, además de que se les desconocieron sus derechos a una remuneración mínima, vital y móvil, a una mejor calidad de vida y a la igualdad.

 

En los casos de los expedientes T-340125 y T-340654, los jueces denegaron el amparo solicitado.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela para obtener el incremento salarial. Incompetencia del juez de tutela para modificar el presupuesto o para ordenar que se gaste sin sujeción a él

 

La Corte reitera una vez más que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para modificar el presupuesto o para ordenar la inclusión de nuevas partidas, con el fin de que se reajusten los salarios de los servidores públicos.

 

En la Sentencia SU-1052 del 10 de agosto de 2000 (M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis) la Sala Plena expresó:

 

"…al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos.

 

De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).

 

Así las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a controvertir.

 

 

En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo ordenamiento".

(…)

"…de conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de la función pública, esta Corporación no podría crear la obligación a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores públicos en un monto determinado y para una vigencia específica, como tampoco ordenar que el Gobierno Nacional lo haga, porque además de transgredir los artículos 6° y 86 de la Constitución Política, como quedó explicado, quebrantaría los artículos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como también el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal. Así mismo, no debe olvidarse que el artículo 136 del Código Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las fijadas en “el presupuesto” al igual que invertir las incluidas en éste en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga.

(…)

Los tutelantes además de estar inconformes con la decisión del Gobierno Nacional relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso Nacional por el artículo 187 de la Constitución Política, como para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que la medida del Gobierno Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores públicos resultarían afectados con el no incremento de sus salarios para el presente año. Al respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser controvertidas por vía de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un trámite especial que hace de suyo a la tutela improcedente.

 

De lo anterior se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acción de tutela, tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de gasto público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a consideración de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 - por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas con los números 2780, 2804, 2922 y 3051.

 

Igualmente, tampoco la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposición, al igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

Así mismo, el mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad con el cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año, no puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.).

(…)

Corresponde a la Corte determinar si procede conceder las acciones instauradas como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo constitucional definitivo debe negarse, por existir otros procedimientos establecidos en el ordenamiento para controvertir los hechos aducidos por los accionantes, tal y como quedó explicado.

 

Por consiguiente, se hace necesario valorar la situación particular y concreta de cada uno de los accionantes a fin de establecer, si las circunstancias relatadas por éstos son de tal gravedad que ameritan la intervención del juez constitucional en asuntos que competen a otras autoridades desconociendo las disposiciones Constitucionales y legales que consagran y desarrollan el principio de la legalidad de la función pública. En caso contrario se negarán las acciones también como mecanismo transitorio porque, si las circunstancias que aquejan a los accionantes no constituyen amenaza o consolidación de un perjuicio irremediable, nada se remediaría con la intervención del juez de tutela, empero si se quebrantaría todo el orden institucional.

 

Al respecto se observa que todos los accionantes invocan la protección transitoria arguyendo que se disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problemática que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela.

(…)

Por consiguiente, la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio, en razón a que deben ser las instancias correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos; y, como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni probó un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria.

 

No obstante no puede desconocerse el efecto general que en los ingresos de los servidores públicos ocasiona el no haberse decretado el incremento de sus salarios, por tanto, ha de recomendarse al Gobierno Nacional que tal como lo plantea en su escrito de contestación, cuando las circunstancias lo permitan expida “los Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1° de enero del año 2.000 para los empleados públicos y oficiales” puesto que, tal como lo dispone la Constitución Política y lo ha reiterado esta Corporación, el salario es elemento esencial y definitivo para que el trabajador y su familia alcancen y mantengan una vida digna, lo cual implica que no puede permanecer estático sino que debe, cuando menos, permitirle al trabajador conservar su nivel de vida y esto no es posible, si la remuneración que recibe por su trabajo pierde su poder adquisitivo".

 

2. Cuando se concede la tutela, el juez debe proferir una orden que haga efectivo el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. Necesidad de fecha cierta en las sentencias, como garantía del derecho de  defensa de las partes

 

No obstante que la jurisprudencia transcrita implica que en los casos materia de examen se niegue la tutela, razones de pedagogía constitucional llevan a la Corte a formular algunas observaciones sobre la tarea y la responsabilidad del juez en los procesos de amparo.

 

Es deber del juez de tutela analizar detenidamente los hechos puestos bajo su conocimiento y, si llega a la conclusión de que se han vulnerado derechos fundamentales del accionante, debe conceder el amparo y proferir una orden tendiente a restablecer los mismos. El fallador no puede limitarse a reconocer que se ha desconocido un derecho, sino que debe adoptar las medidas que sean necesarias para evitar que la violación continúe o para impedir que la amenaza se traduzca en hechos reales (art. 2 C.P.).

 

Llama la atención la decisión proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (expediente T-340079), por cuanto a pesar de amparar los derechos a la igualdad  y al mínimo vital y móvil, no profirió orden alguna tendiente al restablecimiento de aquéllos.

 

Advierte además la Corte que en el texto del mencionado fallo existen párrafos contradictorios, pues inicialmente dice el juez que "en aras de la protección del derecho de igualdad debe incrementarse el salario del accionante con el mismo criterio que se tuvo para incrementar el salario a quienes devengaban menos de 2 salarios mínimos, que según la prueba recaudada fue el índice de precios al consumidor, factor que se basó teniendo en cuenta la difícil situación económica que atraviesa el país", y más adelante asegura que "el despacho ha de dejar en claro que la presente decisión se encuentra encaminada a la protección del derecho de igualdad, y al mínimo vital y móvil, pero en ningún momento al pago del incremento salarial, toda vez que la disponibilidad presupuestal para este efecto, depende del presupuesto general de la Nación, y este tiene un procedimiento constitucional y legal para su aprobación y modificación, por lo tanto no puede un juez de tutela ordenar una modificación a través de la vía de tutela, por lo tanto quedan estas autoridades en la obligación de ejecutar las gestiones necesarias ante las autoridades competentes, a fin de dar cumplimiento a la presente tutela".

 

Para la Corte, se desfigura la función que, en materia de derechos fundamentales, ha confiado la Carta Política (art. 86) a los jueces si éstos, no obstante encontrar que se ha amenazado o desconocido uno de aquéllos, no expiden orden alguna con el objeto de remediar de manera eficiente la situación, como lo quiso el Constituyente al concebir la acción de tutela.

 

Igualmente, y dentro del mismo expediente, se observa que el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., no tiene fecha, lo que atenta contra el derecho de defensa y constituye una violación del debido proceso.

 

Ha de recordarse que para los sujetos procesales es decisivo tener conocimiento exacto acerca de cuándo fue proferida la sentencia, y gozar también de certidumbre en lo relativo a la fecha de su notificación, para establecer, por ese camino, la fecha de su ejecutoria y contar con la vía expedita orientada a su impugnación o controversia, como una expresión del acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).

 

De otro lado, la Sala deja claro que a pesar de que en la sentencia proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué (expediente T-340125), son señaladas como accionantes dos personas más, lo cierto es que en el expediente sólo aparece el escrito de tutela incoado por Julia Esther Reyes, y el juez de segunda instancia sólo se refiere a ésta.

 

Se revocarán las decisiones de instancia que concedieron el amparo y se confirmarán las que lo denegaron.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCANSE los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección A- (expedientes T-311389, T-316826, T-316827, T-316830 y T-340488); por los juzgados 15 Penal del Circuito de Medellín (expedientes T-339147 y T-339160); 4 de Menores de Medellín y por Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de Medellín -Sala Primera de Decisión de Familia- (expediente T-339249); por los juzgados Promiscuo Municipal de Remolino, Magdalena, (expediente T-339480); 3 Penal del Circuito de Santa Marta (expediente T-339535); Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, (expedientes T-339540, T-339541, T-339542, T-339543 y T-339544); 1 Civil del Circuito de Medellín (expediente T-339693); Civil Municipal de Caldas, Antioquia, (expediente T-340005); por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Laboral de Conjueces- (expediente T-339854); 3 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. -Sala Laboral- (expediente T-340079); por los juzgados Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Sopetrán, Antioquia, (expediente T-340389). En su lugar, se DENIEGA el amparo solicitado.

 

Segundo.- CONFIRMASE las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil- (expediente T-340125) y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- (expediente T-340654).

 

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                                   ALFREDO BELTRAN SIERRA

                      Magistrado                                                                            Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ                               JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

              Magistrado                                                                          Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA                 MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

                   Magistrado                                                                Magistrada (E)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)


 

Nº. Expediente

Actor

Demandado

1ª Instancia

Fallo

2ª Instancia

Fallo

T-311389

Guillermo Moreno Lobo

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Justicia y del Derecho y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

Marzo 16/2000

CONCEDE

No hubo

 

T-316826

María Lucila Torres Vargas

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Justicia y del Derecho y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

Abril 4/2000

CONCEDE

No hubo

 

T-316827

Jaime Humberto Santoyo Avila

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Justicia y del Derecho y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

Abril 4/2000

CONCEDE

No hubo

 

T-316830

Mariela Juya Huertas

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Justicia y del Derecho y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

Abril 4/2000

CONCEDE

No hubo

 

T-339147

Luis Alberto Gil Yepes

Gobernador del Departamento de Antioquia

Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín.

Marzo 9/2000

DENIEGA

Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín

Abril 26/2000

REVOCA y CONCEDE

T-339160

Oscar Mario Ruiz Cifuentes

Gobernador del Departamento de Antioquia

Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín.

Marzo 3/2000

DENIEGA

Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín

Abril 24/2000

REVOCA y CONCEDE

 

Gilberto Herrera Durango

 

 

 

 

 

 

Sergio Luis Alvarez López

 

 

 

 

 

 

Jhon Fredy Borja Carvajal

 

 

 

 

 

 

Jesús Antonio Palacios Anaya

 

 

 

 

 

 

Juan de Dios Gallego Ocampo

 

 

 

 

 

 

María Eugenia Moncada Gil

 

 

 

 

 

 

Jaime Cardona Ramírez

 

 

 

 

 

 

María Elena Ospina Vargas

 

 

 

 

 

 

Luis Fernando Cataño Martínez

 

 

 

 

 

 

María Eugenia Gutiérrez Uribe

 

 

 

 

 

 

Nicolas Alberto Patiño Zapata

 

 

 

 

 

 

Luis Eduardo Pimienta

 

 

 

 

 

 

María Rosmira López Vásquez

 

 

 

 

 

 

Ambrosio Nicolas Angel Ortiz

 

 

 

 

 

T-339249

María de los Angeles Uribe de Lopera

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Juzgado 4 de Menores de Medellín

Abril 7/2000

CONCEDE

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión de Familia

Mayo 31 de 2000

CONFIRMA

T-339480

Alberto Bolaño Patiño

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino (Magdalena)

Mayo 10/2000

CONCEDE

No hubo

 

T-339535

Ruth María Bolaño Guerrero

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, y Ministro de Educación

Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta

Mayo 5/2000

CONCEDE

No hubo

 

 

Gustavo Alfonso Giraldo Piña

 

 

 

 

 

 

Alberto Montenegro Mozo

 

 

 

 

 

 

Máximo Alfonso Gallardo Mercado

 

 

 

 

 

 

Ernesto Antonio Robles Porto

 

 

 

 

 

T-339540

Nubia Estela Navarro Navarro

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena)

Mayo 15/2000

CONCEDE

No hubo

 

T-339541

Dámaris Pacheco Muñoz

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena)

Mayo 11/2000

CONCEDE

No hubo

 

T-339542

Ugolina del Socorro Lechuga Coronado

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena)

Mayo 12/2000 CONCEDE

No hubo

 

T-339543

Jimmy De La Hoz De La Hoz

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena)

Mayo 11/2000

CONCEDE

No hubo

 

T-339544

Elizabeth Esther Fernández de De La Valle

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena)

Mayo 15/2000

CONCEDE

No hubo

 

T-339693

Doralba Tobón Mora

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín

Mayo 19/2000

CONCEDE

No hubo

 

T-339854

Bella Rebeca Berrío Rams

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Laboral del Conjueces

Mayo 5/2000

CONCEDE

No hubo

 

 

Libia Fátima González Lenes

 

 

 

 

 

 

John Jairo Clavijo Hormisda

 

 

 

 

 

 

Alfredo Luis Pico Vergara

 

 

 

 

 

 

Nery Judith Carreño García

 

 

 

 

 

 

Bertilda Romero de Gómez

 

 

 

 

 

 

Amelia Durango Espitia

 

 

 

 

 

 

Julia Rosa Brunal Tordecilla

 

 

 

 

 

 

Fredy Rafael Barreto Vergara

 

 

 

 

 

 

Rigoberto Fuentes Vargas

 

 

 

 

 

 

Walberto Darío Hoyos Martínez

 

 

 

 

 

 

Moisés Eduardo Regino Pérez

 

 

 

 

 

 

Ramona del Carmen Argel Jiménez

 

 

 

 

 

 

Bernaldina Margarita Arrieta Machado

 

 

 

 

 

 

Nidia Isabel Dorado Vega

 

 

 

 

 

 

Juan Manuel Ariza Peinado

 

 

 

 

 

 

Francisco Miguel Mercado Flórez

 

 

 

 

 

 

María Auxiliadora Arrieta Garrido

 

 

 

 

 

 

Josefina Leonor Anaya Cuello

 

 

 

 

 

 

Rafael Antonio Martínez Pérez

 

 

 

 

 

 

Elizabeth Rosario González de Castro

 

 

 

 

 

 

Elba Nidia Martínez de Vanderbilt

 

 

 

 

 

 

Ana María Enamorado Mercado

 

 

 

 

 

 

Emma de Jesús Fuentes de Romero

 

 

 

 

 

 

Victor Segundo Kerguelen Pérez

 

 

 

 

 

 

Libia del Carmen Morales Martínez

 

 

 

 

 

 

Santander Antonio Padilla Gaspar

 

 

 

 

 

 

Dydo Esther Herazo de Porto

 

 

 

 

 

 

Martha Cecilia Zappa Ramos

 

 

 

 

 

 

María Josefina Colón Oviedo

 

 

 

 

 

 

Herminia Janeth Salgado Blanco

 

 

 

 

 

 

Rosa Elena Padilla Torres

 

 

 

 

 

 

Clara Luz Negrete Petro

 

 

 

 

 

 

Neyla del Carmen Gómez Castillo

 

 

 

 

 

 

Dariela Rangel Montiel

 

 

 

 

 

 

Luis Carlos Gómez Cabria

 

 

 

 

 

 

Martha Beatriz Gulfo Morales

 

 

 

 

 

 

Amparo de Jesús Díaz Esquivia

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Buelvas Mercado

 

 

 

 

 

T-340005

Héctor Jiménez Pérez

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Juzgado Civil Municipal de Caldas (Antioquia)

Mayo 19/2000

CONCEDE

No hubo

 

T-340079

Ruth Esperanza Cardozo González

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Desarrollo Económico, Ministro de Trabajo y Seguridad Social y Jefe del Departamento Nacional de Planeación

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá

Marzo 21/2000

CONCEDE

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral

Sin fecha CONFIRMA

T-340125

Julia Esther Reyes

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué

Marzo 30/2000

DENIEGA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil

Mayo 19/2000 CONFIRMA

T-340389

Dioselina Arbeláez Herrera

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán (Antioquia)

Abril 10/2000

CONCEDE

Juzgado Civil del Circuito de Sopetrán (Antioquia)

Mayo 24/2000

CONFIRMA

 

Lilian Inés Arango M.

 

 

 

 

 

 

Deicy Amariles Usuga Castaño

 

 

 

 

 

 

María Margarita Acevedo Olarte

 

 

 

 

 

 

Jorge Enrique Saldarriaga Serna

 

 

 

 

 

T-340488

Dolores Cecilia Martínez Riascos

Nación, Ministro de Hacienda y Crédito Público

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

Junio 2/2000

CONCEDE

No hubo

 

 

Edgar Yascualt Alvarez

 

 

 

 

 

 

Carlos Augusto Castillo Gallo

 

 

 

 

 

 

Ruben Darío Cruel Bermúdez

 

 

 

 

 

 

Ruby del Carmen Cabezas Cortés

 

 

 

 

 

 

Alvaro Guillermo Fajardo

 

 

 

 

 

 

Héctor Guillermo Gómez Santacruz

 

 

 

 

 

 

Jaime Alberto Lagos Hidalgo

 

 

 

 

 

 

Ayda Lucy Melo Maya

 

 

 

 

 

 

Luis Tomás Quiñones Bermeo

 

 

 

 

 

 

Sergio D. Quiñones Rodríguez

 

 

 

 

 

 

Jhon Jairo Rodríguez Salazar

 

 

 

 

 

 

Carlos Roberto Ceballos Guzmán

 

 

 

 

 

 

Darwin Leobal Rivas

 

 

 

 

 

 

Wilson Arturo Ibarra Alvarez

 

 

 

 

 

 

Teresa del Rosario Ortega

 

 

 

 

 

 

Vilma Mora Pinillos

 

 

 

 

 

 

Yolanda Quiñonez

 

 

 

 

 

 

Héctor Caicedo

 

 

 

 

 

 

Jorge Unigarro

 

 

 

 

 

 

Mario Gallón Torres

 

 

 

 

 

 

Eulalio Arboleda

 

 

 

 

 

 

Patriciela Ortiz de Bedoya

 

 

 

 

 

 

Jaime Arévalo Mera

 

 

 

 

 

 

Anna Guerrero de Bolañoz

 

 

 

 

 

 

Maura Felixza Benítez Sánchez

 

 

 

 

 

 

Wilson Cañadas

 

 

 

 

 

 

Desiderio Salazar

 

 

 

 

 

 

Gilberto Imbachi

 

 

 

 

 

 

Norma Cecilia Guevara

 

 

 

 

 

 

Mario Moreno Fajardo

 

 

 

 

 

 

Gloria del Socorro Cabrera

 

 

 

 

 

 

Isidro Amado Valencia Ortiz

 

 

 

 

 

 

Hermógenes Gracia

 

 

 

 

 

 

Yolima Córdoba Meza

 

 

 

 

 

T-340654

Ovidio Osorio

Presidente de la República y Ministro de Hacienda y Crédito Público

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión de Conjueces

Marzo 22/2000

CONCEDE

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

Mayo 24/2000

REVOCA

 

Martha Olga Orozco Giraldo

 

 

 

 

 

 

Jesús Octavio Ospina Zapata

 

 

 

 

 

 

Leticia Ochoa Martínez

 

 

 

 

 

 

Gilma Usuga Ortiz

 

 

 

 

 

 

Carmen Lucía Orozco Metrio

 

 

 

 

 

 

Francisco Javier Orrego Jiménez

 

 

 

 

 

 

Jorge Iván Osorio Sánchez

 

 

 

 

 

 

Olga Cecilia Orrego Londoño

 

 

 

 

 

 

Martha Nury Ortiz Bedoya

 

 

 

 

 

 

José Orlando Orozco Giraldo

 

 

 

 

 

 

Gloria Nelly Osorio Franco

 

 

 

 

 

 

John Jairo Oquendo Bedoya

 

 

 

 

 

 

Héctor Hernán Otálvaro Ramírez

 

 

 

 

 

 

Ramón Antonio Osorio Arcila

 

 

 

 

 

 

Rosa Laura Ochoa Castaño

 

 

 

 

 

 

Rosa Elvira Ospina Cárdenas

 

 

 

 

 

 

Jairo José Ospina Arias

 

 

 

 

 

 

Inés Amelia Ochoa Hidrón

 

 

 

 

 

 

Diana Lucía Ordoñez Correa

 

 

 

 

 

 

Martha Dolly Ortiz Gómez

 

 

 

 

 

 

Resfa Inés Ortiz Bedoya

 

 

 

 

 

 

Ana María Osorio Quiroz

 

 

 

 

 

 

Martha Lucía Ochoa Castaño

 

 

 

 

 

 

Alonso Ochoa Castaño

 

 

 

 

 

 

Clara Cecilia Orrego Alvarez

 

 

 

 

 

 

Fabio Alberto Ortega Márquez

 

 

 

 

 

 

María Elcy Osorio de Ramírez

 

 

 

 

 

 

José Andrés Oliveros Ramírez

 

 

 

 

 

 

Luis Alfondo Orozco Posada

 

 

 

 

 

 

María Lisve Örtiz de S.

 

 

 

 

 

 

Jorge Eliécer Olano Asud

 

 

 

 

 

 

José Bernardo Ortega Murillo

 

 

 

 

 

 

Angela Patricia Olier Restrepo

 

 

 

 

 

 

Carlos Eduardo Ortiz Fino

 

 

 

 

 

 

Elba Lucía Ortiz Márquez

 

 

 

 

 

 

Ricardo León Oquendo Morantes

 

 

 

 

 

 

María del Carmen Olaya Ortiz

 

 

 

 

 

 

Angela Patricia Ochoa Carvajal

 

 

 

 

 

 

Glenis Margarita Pastrana Benedetti

 

 

 

 

 

 

Sergio Palacios Palacios

 

 

 

 

 

 

Rubiela Pérez Toro

 

 

 

 

 

 

Oscar Darío Pérez Mesa

 

 

 

 

 

 

Sonia María Preciado Hoyos

 

 

 

 

 

 

Gloria Elena Pareja Rendón

 

 

 

 

 

 

Gloria Isabel Melguizo Londoño

 

 

 

 

 

 

Amparo de Jesús Pineda López

 

 

 

 

 

 

Lina Rocío Pareja Quintero

 

 

 

 

 

 

Luz Mery Patiño Arenas

 

 

 

 

 

 

Luis Eduardo Posada Posada

 

 

 

 

 

 

Isabel Cristina Peña Alvarez

 

 

 

 

 

 

María Consuelo Parra de Giraldo

 

 

 

 

 

 

Ana de Jesús Posada de Guerrero

 

 

 

 

 

 

María del Socorro Pineda López

 

 

 

 

 

 

Liliana Inés Peláez Escobar

 

 

 

 

 

 

Jaime Alberto Puerta Londoño

 

 

 

 

 

 

Rosana Pérez Pineda

 

 

 

 

 

 

Carlos Alejandro Posada Monsalve

 

 

 

 

 

 

Hernán Antonio Palacio Roldán

 

 

 

 

 

 

Luis Facundo Poveda Zafra

 

 

 

 

 

 

Carlos Mario Posada Montoya

 

 

 

 

 

 

Raúl Pérez Escorcia

 

 

 

 

 

 

Jairo de Jesús Peláez Tamayo

 

 

 

 

 

 

Sandra María Pulgarín Mira

 

 

 

 

 

 

Gonzalo Alfredo Palacio Agudelo

 

 

 

 

 

 

Juan Porfirio Palacio Restrepo

 

 

 

 

 

 

Angela María Posada Hernández

 

 

 

 

 

 

Cecilia Dalila Posada Hernández

 

 

 

 

 

 

Dora Lucía Palacio García

 

 

 

 

 

 

Claudia Posada Mejía

 

 

 

 

 

 

Yolis Aidée Portillo Martínez

 

 

 

 

 

 

Gabriel Palacio Ceballos

 

 

 

 

 

 

Adriana María Pérez Pérez

 

 

 

 

 

 

Oscar Enrique Peláez S.

 

 

 

 

 

 

Blanca Oliva Pineda Pineda

 

 

 

 

 

 

Jafiza Posada Ospina

 

 

 

 

 

 

María Eugenia Puerta Navarro

 

 

 

 

 

 

Oscar Marcelino Pérez Montoya

 

 

 

 

 

 

Dora Stella Palacio Jiménez

 

 

 

 

 

 

Rocío Emilse Pérez Meneses

 

 

 

 

 

 

Alba Lucía Pineda Sisquiarco

 

 

 

 

 

 

Juan Carlos Pérez Arango

 

 

 

 

 

 

José Libardo Peláez Arango

 

 

 

 

 

 

Julián Palacio López

 

 

 

 

 

 

Martiza Yaneth Preciado Marín

 

 

 

 

 

 

Ana Romelia Posada García

 

 

 

 

 

 

Gloria Amparo Pineda Cardona

 

 

 

 

 

 

Gloria Amparo Pizarro González

 

 

 

 

 

 

Hernán Pérez Arroyave

 

 

 

 

 

 

Rosa Elena Pombo Quitián

 

 

 

 

 

 

María Marcelina Pineda Jiménez

 

 

 

 

 

 

Gloria Inés Parra Castrillón

 

 

 

 

 

 

Isabel Cristina Peña Marín

 

 

 

 

 

 

Cecilia Palacio Ochoa

 

 

 

 

 

 

Martha Nora Palacio Escobar

 

 

 

 

 

 

Ovidio Puerta Ruiz

 

 

 

 

 

 

Teresa de Jesús Pineda Grisales

 

 

 

 

 

 

Pedro Nel Parra Bonolis

 

 

 

 

 

 

María Blanca Lilia Patiño Mendoza

 

 

 

 

 

 

Francisco Javier Pino Rodríguez

 

 

 

 

 

 

Martha Lucía Pulgarín Zapata

 

 

 

 

 

 

Arnoldo Paniagua Muóz

 

 

 

 

 

 

Luis Fernando Pulgarín Vasco

 

 

 

 

 

 

Martha Oliva Pineda Correa