T-1103-00


Sentencia T-1103/00

Sentencia T-1103/00

 

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fundamental

 

UNION MARITAL DE HECHO/COMPAÑERA PERMANENTE-Derechos/DERECHO A LA IGUALDAD-Identidad de trato para situaciones iguales

 

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Igualdad entre cónyuge superstite y compañera permanente

 

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Alcance respecto a compañero permanente

 

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Conflictos entre cónyuge y compañera permanente

 

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia al momento de la muerte

 

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Reanudación de pago de mesadas pensionales a compañera permanente/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Definición derecho a pensión sustitutiva entre cónyuge y compañera permanente

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-270.599

 

Acción de tutela instaurada por Leonor Rodríguez contra el Seguro Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Leonor Rodríguez contra el Seguro Social.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1.     Hechos

 

 

La señora Leonor Rodríguez, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Seguro Social por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la igualdad y a la protección y asistencia como persona de la tercera edad, así como a la protección integral de su familia y, en especial, de sus hijos menores, contenidos en los artículos 5, 11, 13, 42, 44, 45 y 46 de la Constitución Política.

Lo anterior lo funda en los hechos que a continuación se resumen:

 

 

La accionante relata que convivió durante más de 30 años con el señor Aureliano Cortés Marín, en calidad de compañera permanente, quien en vida gozó de una pensión de vejez reconocida y pagada por la entidad demandada, hasta el momento de su muerte ocurrida el 11 de noviembre de 1989. Que en esa unión se procrearon nueve hijos. Que el Seguro Social (Comisión de Prestaciones Económicas) reconoció[1] a ella y a los dos hijos menores -Oweimar y Leonelida Cortés Rodríguez- la pensión de sobrevivientes del señor Cortés Marín, en calidad de compañera permanente e hijos extramatrimoniales del causante, respectivamente.

 

 

Sin embargo, que con posterioridad, la misma prestación le fue reconocida[2] a la señora Melva Villada de Cortés, por haber acreditado la calidad de cónyuge del difunto Cortés Marín, ordenándose, en consecuencia, la suspensión del pago del beneficio pensional a la accionante y a sus hijos[3].

 

 

La decisión fue recurrida en la vía gubernativa. El Seguro Social resolvió también suspender el pago de la pensión a la señora Melva Villada de Cortés, dada la controversia existente sobre la titularidad del respectivo derecho y mientras se decidía la situación por la jurisdicción ordinaria (Decreto 758 de 1990, art. 34).[4]

 

 

Adicionalmente, la demandante afirma que pertenece a la tercera edad, que su estado de salud es delicado y que se encuentra en una muy difícil situación económica, pues vive con lo poco que le pueden dar sus hijos, también de escasos recursos económicos. Que su única esperanza para sobrevivir, así como para proteger a sus hijos menores, es la pensión que le dejó su compañero permanente y que le fue arrebatada, no obstante que en justicia y equidad le pertenecía. Además, añade que no ha promovido un proceso ante la jurisdicción laboral para definir su situación como beneficiaria de la prestación, ya que implicaría erogaciones pecuniarias imposibles de efectuar y una tardanza en la decisión que dificultaría el disfrute del derecho prestacional.

 

 

Por todo lo anterior, la actora solicita en la demanda que se restablezca a su nombre la prestación económica surgida de la sustitución pensional por razón de la muerte del señor Cortés Marín y que se le cancelen las mesadas dejadas de percibir por ella y sus hijos, desde la suspensión de la misma. Así mismo, que se declare la nulidad de la resolución que reconoció el derecho pensional a la señora Melva Villada de Cortés.

2.    Intervención de la entidad accionada

 

 

El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, que conoció en primera instancia de la presente tutela, indagó a la entidad accionada por los hechos relatados en la demanda de tutela, pero ésta no intervino.

 

 

3.     Decisiones de instancia objeto de Revisión.

 

 

3.1.   Fallo de primera instancia.

 

 

El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 23 de septiembre de 1999, denegó el amparo solicitado considerando que los derechos que se pretenden proteger son de rango legal y, para ello, debe hacerse uso de los mecanismos ordinarios que señala la ley y cuya sola existencia hacen improcedente la tutela.

 

 

Esta decisión fue impugnada por la accionante argumentando que las decisiones del Seguro Social sí vulneraron sus derechos fundamentales, pues debido a su precaria condición económica se pone en peligro su vida, se le vulnera su legítimo derecho a sustituir en la pensión a quien fuera su compañero permanente y jefe de su familia y que por sus condiciones económicas no le queda otra vía para defender en forma inmediata sus intereses y hacer efectivos sus derechos. El apoderado de la demandante también presentó un memorial impugnando el fallo, en el que pone de relieve  las condiciones de inminente peligro en que se encuentra su mandante por pertenecer a la tercera edad y porque no cuenta con los recursos suficientes para atender un proceso laboral ordinario largo y costoso.

 

 

3.2.   Fallo de segunda instancia

 

 

La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante proveído del 4 de noviembre de 1999, confirmó la decisión del a quo aduciendo que la actora tiene otro medio de defensa judicial, como lo es “la demanda correspondiente de nulidad ante la jurisdicción del trabajo”, ya que no es posible debatir por la vía de la acción de tutela la legalidad de la resolución que le reconoció el derecho de sustitución pensional a la cónyuge y restablecer a la petente en ese derecho. Advierte, por último, que la tutela también se hace improcedente, toda vez que la actora no la invocó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

 

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1.     Competencia

 

 

Esta Sala es competente para revisar las anteriores providencias con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 14 de diciembre de 1999, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esta Corporación.

 

 

2.     Consideración previa

 

 

Una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y luego de haber sido seleccionado y repartido a esta Sala Novena, se  resolvió mediante auto del 4 de abril de 2000 poner en conocimiento de la señora Melva Villada de Cortés la existencia de una posible nulidad dentro del proceso de tutela, por no haberle sido notificada la iniciación del mismo, con el fin de que la alegara o, por el contrario, ratificara lo actuado, en salvaguarda de sus intereses.

 

 

Surtida la notificación en la forma ordenada en el mencionado proveído, la señora Villada guardó silencio durante el término otorgado para pronunciarse, por lo que la nulidad quedó saneada (C.P.C., art. 144). No obstante, hizo llegar, con posterioridad a dicho término al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, un escrito en el cual no formuló reclamo alguno con respecto de lo actuado.

 

 

Sin embargo, puso de presente algunos hechos que habrán de tenerse en cuenta al momento de efectuar la revisión, por cuanto que allí relató pormenores de su situación frente al señor Aureliano Cortés Marín.

 

 

En seguida, la Sala entra a establecer el problema jurídico a resolver en el presente asunto.

 

 

3.      La materia sujeta a examen

 

 

Como se deduce de los antecedentes ya reseñados en esta providencia, la controversia planteada en la sede de tutela hace referencia a la disputa surgida entre la señora Leonor Rodríguez y Melva Villada de Cortés, la primera compañera permanente y la segunda cónyuge supérstite del señor Aureliano Cortés Marín, para efectos de sustituirlo pensionalmente por razón de su muerte.

A la señora Rodríguez le fue reconocido por el Seguro Social ese derecho, en un primer momento, pero luego le fue suspendido con ocasión al posterior reconocimiento del mismo a la señora Villada de Cortés, situación que finalmente culminó con la suspensión para ambas del pago de la sustitución pensional.

 

 

Los jueces de tutela negaron el amparo solicitado por la señora Leonor Rodríguez para la protección de sus derechos a la vida, a la igualdad y a la protección y asistencia como persona de la tercera edad, así como a la protección integral de su familia y de sus hijos menores adolescentes (C.P., arts. 5, 11, 13, 42, 44, 45 y 46), por estimar que se trataba de una controversia de orden estrictamente legal, para cuya resolución podía emplear otro medio de defensa judicial y bajo el entendido de que la actora no había solicitado la protección superior en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

 

 

Corresponde a esta Sala determinar si con la suspensión del derecho a la sustitución pensional a la demandante, la entidad accionada vulneró alguno de sus derechos fundamentales, a partir de la reiteración de los criterios que la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado con respecto del conflicto que se genera entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, para que se les reconozca una sustitución pensional.

 

 

4.            Reiteración jurisprudencial acerca de la procedencia del amparo de tutela para la protección de derecho a la seguridad social en el evento de una sustitución pensional controvertida entre cónyuge supérstite y compañera permanente.

 

 

Ante todo debe señalarse que, si bien el derecho pretendido en la demanda tiene una naturaleza prestacional, como es la titularidad de la pensión de sobrevivientes del señor Aureliano Cortés Marín por parte de la accionante, la Corte al respecto ha dicho que “los conflictos surgidos con ocasión  del derecho a la sustitución pensional tienen relevancia constitucional en la medida en que su resolución pueda afectar derechos fundamentales  como la igualdad y la familia entre otros.” [5]

 

 

En efecto, el derecho a la sustitución pensional goza de una naturaleza fundamental en la medida en que configura un medio de garantía de otros derechos con claro reconocimiento constitucional, pues está contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo[6].

 

 

Esta Corporación ha fijado la finalidad y razón de ser de la sustitución pensional como mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. En la sentencia T-190 de 1993 se definió el contenido y alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente manera:

 

 

“La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.”.

 

 

De esta manera, la familia, núcleo e institución básica de la sociedad de conformidad con los artículos 5o. y 42 superiores, constituye el bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional, debiendo ser amparada integralmente y sin discriminación alguna. Por ello, la protección que se deriva de ese derecho abarca sus distintas formas de configuración, es decir la que se forma a través del vínculo del matrimonio o mediante el vínculo emanado de la voluntad de establecer una unión marital de hecho, criterio igualmente señalado en la sentencia antes citada, en los siguientes términos:

 

 

“El derecho a la pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hecho - es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. (...)”.

 

 

El tratamiento jurídico que se predica para las distintas formas familiares constitucionalmente aceptadas, es igualmente aplicable a sus integrantes, como sería el caso de la cónyuge y la compañera permanente. La Corte[7] sobre el particular ha aseverado lo siguiente:

 

 

“En ese orden de ideas, todas  las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca  a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva  constitucional no justifica, se desconoce  la norma que equipara las formas de unión (artículo 42 de la C.P) y se quebranta  el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P), que prescribe el mismo trato en situaciones idénticas.”.

 

 

Así, los derechos de la seguridad social comprenden a cónyuges y compañeros permanentes de la misma manera. El derecho a la pensión de sobrevivientes constituye uno de ellos y respecto de su reconocimiento puede llegar a producirse un conflicto entre los potenciales titulares del mismo. En ese caso, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. Así lo recordó esta Corporación:

 

 

“De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida.”.[8]

 

 

En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho. La Corte se pronunció al respecto de la siguiente manera:

 

En lo que respecta específicamente a la sustitución pensional entre compañeros permanentes, es importante reconocer que la Constitución Política le ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en común, privilegiándola incluso frente a los rigorismos meramente formales. En ese orden de ideas, es posible que en materia de sustitución pensional  prevalezca el derecho de la compañera o compañero permanente en relación al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que  el segundo vínculo carece de las características propias de una verdadera vida de casados, - vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos  legales para suponer válidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la compañera permanente y el beneficiario de la pensión en los años anteriores a la muerte de aquel. En el mismo sentido, si quien alega ser compañera (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja, por dos años mínimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constitución. Es por ello que no pueden alegar su condición de compañeras o compañeros,  quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relación fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un  hogar y se busque la singularidad,  producto de la exclusividad  que se espera y se genera de la pretensión voluntaria de crear  una familia.”.[9]

 

 

Con base en las consideraciones hasta aquí expuestas entra la Sala a realizar la revisión de los fallos de tutela proferido en el proceso de la referencia.

 

 

5.      Análisis del caso concreto

 

 

La actora en el presente proceso de tutela convivió en calidad de compañera permanente con el difunto Aureliano Cortés Marín y conformó una unión marital de hecho durante 30 años hasta el día de la muerte de éste, sucedida el 11 de noviembre de 1989. De esa unión nacieron 9 hijos, dos de los cuales, de nombres Oweimar y Leonelida Cortés Rodríguez, eran menores de edad en dicha fecha y habían sido reconocidos por el causante Cortés Marín como hijos extra-matrimoniales, según consta en los registros civiles de nacimiento[10]. El Seguro Social declaró a la compañera permanente y a sus hijos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del señor Cortés Marín, derecho del que disfrutaron hasta cuando la misma entidad le reconoció la misma prestación a la cónyuge supérstite, la señora Melva Villada de Cortés.

 

 

Los hechos antes narrados por la demandante en su libelo, deben tenerse por probados, comoquiera que la entidad accionada no se pronunció sobre ellos, en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Además, se observan como indicios para deducir la ocurrencia cierta de la convivencia efectiva y ayuda mutua que se otorgaron la demandante y el causante de la pensión, tanto el reconocimiento por el Seguro Social de la pensión de sobrevivientes como las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento, por los señores María Romelia Zea y Bernardo Bilvao[11], al igual que la factura sufragada por la actora de los gastos funerarios del entierro. 

 

 

Por otra parte, en relación con la señora Melva Villada de Cortés obra también en el expediente el memorial allegado al Juzgado Veintidós Civil del Circuito el 13 de julio de 2000, en el cual manifiesta que estuvo casada con el fallecido Aureliano Cortés y que el mismo la abandonó en estado de embarazo, que nunca respondió económicamente por sus cuatro hijos, sino que fue ella quien tuvo que sostenerlos. Además, que nunca ejercitó las acciones correspondientes para reclamar sus derechos frente a su cónyuge, pues siempre respetó sus decisiones y expresó que considera que tiene más derecho a la pensión que la señora Leonor Rodríguez, por su calidad de esposa, y que este beneficio le daría la seguridad económica de la cual está desprovista.

 

 

Para la Sala es evidente que el conflicto de intereses jurídicos que presentan ambas señoras frente al reconocimiento de una prestación social debe ser dilucidado de fondo por el respectivo juez de la jurisdicción ordinaria laboral, pues a él corresponderá determinar definitivamente acerca de la titularidad de ese derecho y de los alcances de las pruebas aportadas, una vez se ponga el asunto en conocimiento del mismo.

 

 

No obstante, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, en casos similares a éste, la demostración de la convivencia permanente y ayuda mutua por dos años mínimos y la urgente necesidad de amparar el derecho a la seguridad social, ha llevado a proteger el derecho de la compañera permanente frente al de la esposa, restituyendo a la misma en el goce del derecho a la sustitución pensional.[12]

 

 

Tal situación es predicable en el caso particular pues para la Sala es claro que el material probatorio antes mencionado favorece a la compañera permanente y actora en este proceso, pues permite presumir que ella convivió y ayudó al señor Cortés Marín en los últimos dos años anteriores a la muerte de éste. Además, para arribar a esta conclusión, resulta contundente la declaración remitida por la esposa al juez de tutela, según la cual precisó que dejó de convivir con el marido desde hace muchos años y que nunca le reclamó por ningún derecho con respecto de ella o de sus hijos respetando así sus decisiones.

 

 

También deben tenerse como ciertas las declaraciones hechas por la actora acerca de las condiciones de indefensión en las que actualmente se encuentra la demandante, toda vez que está comprobado que pertenece a la tercera edad y que alegó carecer de los recursos necesarios para su congrua subsistencia, ya que el único ingreso al que puede aspirar en estas condiciones es el de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida y luego le fue suspendida por la entidad accionada, toda vez que sus hijos son de escasos recursos económicos.

 

 

En este punto, es importante agregar que las personas de la tercera edad gozan de una protección estatal especial que se reafirma cuando se trata de la salvaguarda de sus derechos fundamentales (C.P., art. 13). Como ya se dijo, el derecho a la sustitución pensional es programático pero con carácter fundamental[13]; de manera que, resulta totalmente viable que la tutela proceda en forma transitoria para su protección, mientras el juez competente decide de fondo el asunto. De esta manera, se impide que se produzca un perjuicio irremediable, según lo autoriza el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política.

 

 

En el caso de autos la edad de la actora (61 años), la falta de ingresos económicos y la suspensión del pago de la sustitución pensional por la entidad accionada, como lo ha señalado la Corte[14] en otras oportunidades, vulneran su derecho a la seguridad social y repercuten directamente en sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la existencia digna. El perjuicio que ha venido sufriendo la actora es inminente y grave, por lo tanto las medidas para contrarrestarlo son urgentes e impostergables. El amparo superior que resulta procedente a través de la reanudación del pago de las mesadas pensionales es el transitorio, toda vez que compete a la jurisdicción ordinaria decidir la controversia que se ha suscitado sobre ese derecho. Por tal razón la actora deberá instaurar la respectiva acción en un término preciso, so pena de perder la salvaguarda de su derecho en el evento de que se rehuse a ejercitarla.

 

 

Cabe resaltar que en clara vigencia del principio de solidaridad el cual rige la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y en razón del carácter de irrenunciable que presenta el derecho a la seguridad social, el derecho a reclamar una pensión no está sometido la prescripción extintiva ordinaria de otros derechos laborales, salvo las respectivas mesadas pensionales, que sí prescriben a los tres años[15].

 

 

Por último, se equivoca el juez de tutela de segunda instancia –la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá- al afirmar que el amparo transitorio no procede por no haber sido invocado por la interesada, pues para la Sala es claro que el mismo debe concederse cuando el propósito sea evitar un perjuicio irremediable claramente evidenciado, debiendo el juez de tutela sujetar el amparo a la decisión judicial definitiva sobre el respectivo derecho en litigio[16].

 

 

Por todo lo anterior, habrán de revocarse los fallos proferidos en las instancias del proceso de tutela y conceder el amparo solicitado, en su modalidad transitoria. Así mismo, se dará la orden provisional al Seguro Social de que restablezca, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, la prestación reconocida a la actora por la Resolución 02307 del 6 de abril de 1990 y suspendida por la Resolución No. 3679 del 2 de octubre de 1992, orden que permanecerá vigente hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral resuelva la controversia originada entre la actora y la señora Melva Villada de Cortés.

 

 

Se advierte a la accionante que deberá instaurar la correspondiente acción ordinaria, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, de lo contrario la protección cesará en sus efectos, pues es a esa jurisdicción a la que corresponde decidir definitivamente sobre el reconocimiento de la sustitución pensional del difunto señor Aureliano Cortés Marín.

 

 

III.    DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

R E S U E L V E :

 

 

Primero.- REVOCAR los fallos de tutela del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de los días 23 de septiembre y 4 de noviembre de 1999, proferidos dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la seguridad social a la señora Leonor Rodríguez.

 

 

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Seguro Social que restablezca, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, la pensión de sobrevivientes reconocida a la actora mediante Resolución 02307 del 6 de abril de 1990 y suspendida por la Resolución 3679 del 2 de octubre de 1992.

 

 

Tercero.- Advertir que la anterior orden permanecerá vigente hasta tanto la autoridad judicial competente decida de fondo sobre la materia de esta acción, para lo cual la actora deberá instaurar la correspondiente acción ordinaria en un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, de no hacerlo la referida protección cesará en sus efectos.

 

 

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Resolución No. 02307 del 6 de enero de 1990.

[2] Resolución No. 03753 del 21 de abril de 1991, Seccional de Risaralda

[3] Resolución No. 3679 del 2 de octubre de 1992, Seccional de Risaralda.

[4] De esta situación da cuenta el Oficio No. 062.2 del 6 de septiembre de 1995 a fol. 25, suscrito por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca.

[5] Sentencia T-660 de 1998.

[6] Ver la Sentencia T-173 de 1994.

[7] Sentencia T- 553 de 1994

[8] Sentencia T-566 de 1998.

[9] Sentencia T-660 de 1998.

[10] Registros de Nacimiento expedidos por la Notaría 16 de Bogotá, a fls. 14-16

[11] Practicadas el 21 de junio de 1978 ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, fls. 17-20.

[12] Remitirse a la Sentencia T-660 de 1998.

[13] Consultar la Sentencia T-406 de 1993.

[14] Ver la Sentencia T-287 de 1995.

[15] Ver la Sentencia C-230 de 1998.

[16] Ver la Sentencia T-108 de 1993, M.P.,  Dr. Fabio Morón Díaz.