T-416-00


Sentencia T-416/00

Sentencia T-416/00

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Quejas contra estudiante

 

Ninguno de los episodios en los que las docentes inquirieron a la actora por sus actuaciones, es ajeno a la vida del colegio; es decir, está claramente establecido que las docentes se han limitado a atender eventos relativos al establecimiento en el que coordinan y prestan el servicio público de la educación, guardándose de entrometerse en los ámbitos personales o familiares que no les conciernen directamente, por lo que se puede afirmar que sus intervenciones en la vida de la accionante no han sobrepasado el ámbito en el que están llamadas velar por la mejor formación moral, intelectual y física de la educanda.

 

 

 

Referencia: expediente T-273.462

 

Acción de tutela contra el Colegio XXX por una presunta violación de los derechos a la honra, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, y los derechos de los niños.

 

Tema:

El derecho a la intimidad personal en las instituciones educativas.

 

Actora:  YYY

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., once (11) de abril del año dos mil (2000).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por YYY contra el Colegio XXX.

 

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1.     Hechos y solicitud de amparo.

 

YYY, menor de edad, cuya identidad se mantendrá bajo reserva en todo acto de publicidad de esta providencia, cursó el grado 6° en el Colegio XXX, en el año académico de 1999.

 

Según manifestó en la solicitud de amparo que presentó el 15 de octubre de 1999, "desde hace aproximadamente tres (3) meses, vengo siendo objeto de una persecución indiscriminada por parte de las hermanas antes anotadas, las cuales dentro del Centro Educativo donde estudio, y delante de mis compañeras de curso y demás compañeras de colegio se han dedicado a manifestar en forma verbal, que pertenezco a grupos satánicos, que soy lesbiana, que ingiero y distribuyo droga, que estoy dedicada a prácticas ocultistas, tales como enseñar levitación a mis compañeras de grupo; lo cual me ha generado tristeza, desesperación, miedo, dificultades en mi hogar, ya que la tía con la que vivo se ha tenido que desplazar al colegio a tener reuniones con las hermanas, y el grupo de compañeras, llegando incluso a tal extremo la situación anterior, que he empezado a ser discriminada por mis amigos y amigas extra-clase, pues los fatídicos comentarios ya son vos populi en el sector donde resido".

 

Por tales motivos, la actora solicitó que se tutelaran sus derechos a la dignidad, al buen trato, al buen nombre, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y los derechos de los niños; en consecuencia, ordenar a la rectora del colegio y a la directora de su grupo "...cesar esa oleada de difamaciones...".

 

 

1.     Pruebas.

 

Correspondió conocer de este proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior, y la Magistrada Ponente dispuso escuchar el testimonio de las partes y de varios testigos[1].

 

1.     Sentencia objeto de revisión.

 

Fue adoptada por la citada Sala Penal del Tribunal Superior el 3 de noviembre de 1999, y en ella se hace un análisis detenido de las pruebas recaudadas, para concluír que la presunta persecución en contra de la alumna, no pasó de ser el trámite -ajustado a lo previsto en el manual de convivencia del colegio demandado-, de una serie de quejas que presentaron durante el lapso de algunos meses varios padres de familia, y que en ningún caso dieron lugar a que se impusiera sanción disciplinaria alguna a la actora, pues si bien se encontró que esas quejas no carecían totalmente de sustento, las irregularidades no constituían faltas de gravedad, o no pasaban de ser charlas pesadas, o no revelaron problemas serios de comportamiento que ameritaran algo más que el llamado de atención que recibieron la alumna y su acudiente. Además, consideró esa Corporación que si los hechos habían trascendido, no fue porque la rectora y la directora del grupo se hubieran dedicado a divulgarlos, sino porque la accionante y las demás niñas involucradas en los diversos episodios comentaron en su entorno familiar y particular los hechos y los procedimientos consiguientes. Por tanto, la tutela fue denegada por resultar improcedente.

 

Esa providencia no fue impugnada.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Uno del 17 de enero de 2000.

 

 

1.     Problema jurídico a resolver.

 

En este caso, se trata de establecer si la rectora y de la directora del grado 6° del Colegio XXX, violaron el derecho a la intimidad de la menor demandante y, en consecuencia, los otros derechos fundamentales que ella reclama se le hagan efectivos.

 

 

1.     Breve justificación de la justificación.

 

Según el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás, podrán ser brevemente justificadas. En vista del material probatorio que obra en el expediente, y dando aplicación al citado precepto, procede esta Sala a justificar brevemente las razones por las que en este caso confirmará el fallo de instancia.

 

Debe anotarse inicialmente sobre el alcance de la intervención de las educadoras demandadas, que ninguno de los episodios en los que las docentes inquirieron a la actora por sus actuaciones, es ajeno a la vida del colegio; es decir, está claramente establecido que las docentes se han limitado a atender eventos relativos al establecimiento en el que coordinan y prestan el servicio público de la educación, guardándose de entrometerse en los ámbitos personales o familiares que no les conciernen directamente, por lo que se puede afirmar que sus intervenciones en la vida de la accionante no han sobrepasado el ámbito en el que están llamadas velar por la mejor formación moral, intelectual y física de la educanda (C.P. art. 67).

 

Sobre ese punto inicial, hay dos inquietudes de la accionante que vale la pena aclarar:

 

a)     El hecho de que las demandadas hayan solicitado la presencia de la tía de la demandante en el colegio, y su participación activa en el tratamiento que le dieron a las quejas de varios padres de familia sobre algunos comportamientos de la estudiante, obedece a que esa persona es su acudiente -quien debidamente autorizada representa a sus padres ante el colegio- y, en consecuencia, la primera llamada a representar sus intereses y defender sus derechos; que las accionadas hayan requerido su presencia y participación no es prueba de una persecución, sino garantía de respeto por sus derechos y por el procedimiento previsto en el manual de convivencia; esa es, entre otras, una manera adecuada de hacer real la participación de la familia en el proceso de formación del educando;

 

a)     Si en el sector en que reside la accionante son generalizados los comentarios sobre sus inconvenientes en el colegio, esa popularidad poco deseable no se debe a la indiscreción de las demandadas, sino a las manifestaciones que la misma actora, sus amigos y compañeras, y los familiares de estas últimas hicieron al respecto.

 

Hasta donde consta, las intervenciones de las docentes demandadas en la vida de relación de la actora, no obedecen al mero capricho o ánimo persecutorio que se les endilgó en la solicitud de amparo; en el expediente está acreditado que en todas las oportunidades traídas a cuento la intervención de las educadoras fue provocada por la queja formal de un padre de familia o de una de las compañeras de la accionante, y que todas esas inconformidades tenían algún fundamento en hechos ciertos, así se hubiera aclarado luego la diferencia entre: a) una chanza y las presuntas prácticas lesbianas; b) un juego de azar y la supuesta invocación de espíritus; c) curiosear y botar una papeleta que presuntamente contenía bazuco y consumir y distribuir drogas; d) asistir a prácticas deportivas informales y ser miembro de una secta; etc. Es del caso insistir en que todos esos asuntos fueron debidamente aclarados, y no tenían ni la naturaleza ni la gravedad que inicialmente se les quiso atribuír.

 

En tercer lugar, debe anotarse sobre el debido proceso en las actuaciones administrativas de las demandadas, que en todos los casos documentados la intervención de las educadoras se ciñó a las formalidades predeterminadas en el manual de convivencia.

 

Por último, también debe resaltar esta Sala que hasta donde consta, las intervenciones de las docentes accionadas no estuvieron orientadas por un mal entendido principio de autoridad dirigido a hacer imposible la permanencia de la actora en su colegio con la aplicación caprichosa de sanciones no merecidas; de hecho, lo que aparece documentado en el expediente es el ánimo desprevenido con el que se acogieron y tramitaron todas las quejas en contra de la accionante.

 

En conclusión, el estudio de los medios de convicción aportados al proceso llevó a esta Sala al convencimiento de que no existió violación alguna de los derechos fundamentales reclamados, por lo que se confirmará el fallo de instancia.

 

 

I.                  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 3 de noviembre de 1999, por medio del cual se denegó la tutela de los derechos reclamados por la actora.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] La actora (folios 5-10), la rectora del colegio demandado (folios 17-24), la directora del grado 6° (folios 89-93), dos profesores del grado 6° (folios 104-111), la tía y acudiente de la menor, quien aportó una grabación magnetofónica de una de sus reuniones con la rectora (folios 25-33), cinco compañeras de la accionante (folios 34-40, 77-80, 83-86, 94-97 y 101-103), y tres padres de familia que presentaron quejas en contra de la demandante (folios 81-82, 87-88 y 98-99). Además, la rectora del colegio presentó sus alegaciones y aportó copia de la hoja de vida de la alumna y del manual de convivencia (folios 41-75).