T-461-00


Sentencia T-461/00

Sentencia T-461/00

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE LA PENSION-Ingreso fundamental para la susbsistencia del trabajador y la familia

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-269655

 

Acción de tutela instaurada por Gerardo Rodriguez Ruales contra Acerías Paz del Río S.A.

 

Magistrado ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el  Tribunal Superior de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Gerardo Rodríguez Ruales, contra Acerías Paz del Río S.A.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Manifiesta el demandante, que la empresa Acerías Paz de Río S.A. no le ha cancelado sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio,  julio, agosto de 1999.  Afirma que lo que percibe por ese concepto constituye su único ingreso para el sostenimiento de su familia, y solicita del juez constitucional  el pago oportuno y legal de su pensión.

 

2. Decisión judicial objeto de revisión.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Administrativas denegó la acción de tutela ante la existencia de otro medio judicial para el efectivo cobro de las mesadas que el actor reclama de la  empresa Acerías Paz del Río.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2.     La protección constitucional de los derechos correspondientes a las personas que gozan de la pensión de jubilación.

 

En vista de que la accionada no respondió los requerimientos hechos por el Tribunal de instancia, se dará aplicación a la presunción de veracidad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

 

En tratándose de pensionados, la Corte ha señalado en consolidada doctrina que es la acción de tutela la llamada a garantizar de manera efectiva y ágil sus derechos fundamentales cuando se hallan en situaciones apremiantes al dejar de recibir en forma oportuna sus mesadas pensionales, cuando éstas constituyen como en el presente caso,  el único ingreso que tienen para cubrir sus necesidades básicas y para atender a su manutención diaria.

 

Esta Corporación ha expresado:

 

“...la acción de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por medios judiciales distintos, cabe el amparo cuando el mínimo vital del peticionario y de su familia resulta afectado, siendo evidente que el medio judicial alternativo llevaría a una decisión tardía e inútil en lo referente a la protección de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-711 del 23 de septiembre de 1999).

 

En el caso sub lite, la empresa Acerías Paz del Río S.A. ha dejado de pagar a Rodríguez Ruales las mesadas de los meses de junio, julio y agosto de 1999, y la mesada adicional del mes de junio, generándole imposibilidad de mantener una vida en condiciones dignas, y colocando también en riesgo los derechos de   su familia ante la ausencia de lo que corresponde a su pensión.

 

Por lo anterior, la Corte ordenará la protección reclamada, tal como se ha procedido recientemente a través de las sentencias T-149 y T-151 de 2000 por cuanto la Constitución, de modo expreso e imperativo, estatuye que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".

 

I.                  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Gerardo Rodríguez Ruales contra la empresa Acerías Paz del Río S.A. y, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada.

 

Segundo. ORDENAR a la empresa Acerías Paz del Río S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, pague las mesadas atrasadas correspondientes al señor Gerardo Rodríguez Ruales por concepto de su pensión de jubilación, si ya no lo hubiere hecho, y adelante las diligencias pertinentes para que no se repita el atraso que ha dado lugar al presente juicio de amparo.

 

Tercero. El incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General