T-970-00


Sentencia T-970/00

Sentencia T-970/00

 

EDUCACION-Obligación de la familia

 

COLEGIO PRIVADO-Retención notas y certificados de estudios por no pago de pensión

 

 

Referencia: expediente T- 308954

 

Acción de tutela instaurada por Elizabeth Rueda

 

Procedencia: Juzgado 16 Penal Municipal de Cali

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de las sentencias: la de primera instancia proferida por el Juzgado 16 Penal Municipal de Cali el 24 de diciembre de 1999, y la de segunda instancia del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali del 10 de febrero del 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por Elizabeth Rueda Angulo contra el Colegio Fe y Esperanza.

 

 

ANTECEDENTES

 

HECHOS

 

En septiembre de 1999, la Iglesia Metodista le ofreció a LUISA FERNANDA RUEDA ANGULO hija de la peticionaria de tutela, una beca de estudios. Le exigieron llevar los certificados de calificaciones y la hoja de vida. En octubre la señora Rueda Angulo solicitó al colegio FE y ESPERANZA, se le hiciera entrega de una fotocopia de las calificaciones de su hija ya que sabía que no le entregarían el original porque no se encontraba a paz y salvo; la Junta Directiva del colegio resolvió no expedir la fotocopia de las calificaciones de la niña porque debía siete meses de pensiones. Dice la peticionaria que se presentó el 30 de noviembre de 1999 llevando una solicitud por escrito, la que le resolvieron favorablemente "cuando ya no servía para nada", y además le exigían una carta autenticada en la cual se comprometía a pagarles la deuda en varias cuotas. Considera que se le está violando el derecho a la educación de su hija porque aquel colegio no le hizo entrega de los documentos "cuando yo los necesite para que le otorgaran las becas a mi hija".

 

PRUEBAS

 

a) Informe del Colegio Fe y Esperanza que dice:

 

" 1- La niña LUISA FERNANDA ANGULO curso y aprobó el quinto año de educación básica primaria en nuestra institución en el año lectivo 1998-1999.

 

2-    La señora ELIZABETH RUEDA ANGULO presento una petición escrita (sin fecha) recibida el 6 de octubre de 1999 en la que solicito las copias del certificado de la niña.

3-    A esta petición se le respondió verbalmente indicándole que de acuerdo al manual de convivencia de la Institución, el colegio no entregaría certificados de estudio de alumnos cuyos acudientes no estén a paz y salvo por concepto de pensiones con la Institución.

4-    La señora Rueda Angulo presento nuevamente otra petición escrita con fecha 30 de noviembre/99.

5-    Ese mismo día se le contestó verbalmente que mientras ella no pactara un compromiso de pago de la deuda con la Institución no podríamos entregar el certificado (Se le dio una copia del estado de la cuenta).

6-    El día 02 de diciembre/99 el Consejo Directivo ordenó entregarle la fotocopia del certificado solicitado por la señora RUEDA y que a su vez firmara unas letras por la deuda.

7-    Aunque desde el 02 de diciembre/99 la fotocopia del certificado reposa en esta oficina, la señora Rueda no se ha acercado aún a retirarlo.

8-    El día 13 de diciembre/99 la señora madre de familia se comunicó telefónicamente con la Institución y se le informó que podría venir por el documento solicitado y firmar el convenio de pago por la deuda."

 

b) Cuenta de cobro sin firmar correspondiente a siete meses de mora en las pensiones de Luisa Fernanda Rueda.

 

c) Dos comunicaciones  de Elizabeth Rueda pidiendo las calificaciones de su hija.

 

d) Declaración de Elizabeth Rueda reconociendo que no ha pagado y diciendo por qué necesita las calificaciones de su hija.

 

e) Contrato de prestación del servicio educativo para Luisa Fernanda Rueda, firma el padre: Belisario Rueda.

 

 

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

La de primera instancia proferida por el Juzgado 16 Penal Municipal de Cali, el 24 de diciembre de 1999, negando la tutela por las siguientes razones:

 

"Si un padre de familia ingresa a su hijo a una institución educativa de carácter privado, desde luego se somete a las obligaciones y entre estas se encuentra la del pago de pensiones y demás emolumentos que se generen.

 

Aunado a lo anterior, tenemos que a pesar de la prohibición que contempla el Manual de Convivencia de entregar aquellos certificados, si no se encuentra a paz y salvo con la Institución, el Colegio Fe y Esperanza optó por autorizarle la entrega de las fotocopias de las calificaciones, las que no reclamó la accionante, porque como élla misma lo afirma, le exigían que presentara una carta autenticada en la cual comprometía a pagarles la deuda en varias cuotas.

 

De otra parte, dijo la accionante el haber elevado aquellas peticiones antes de que se iniciara el año escolar, sin embargo, como lo indica la entidad accionada, sólo se recibieron dos, una el 06 de octubre y otra el 30 de noviembre del año en curso, es decir, posteriores al inicio del actual calendario escolar. Estas solicitudes, fueron resueltas por la entidad accionada, respondiéndole la primera en forma verbal y la segunda dos días después de haberla incoado, en la que se le informaba que el Consejo Directivo ordenó entregarle la fotocopia del certificado solicitado "y que a su vez formara unas letras por la deuda", sin que se haya acercado a retirarlo, lo cual nos hace pensar, que lo que se ha pretendido a través de este medio especial de acción de tutela, es lograr la entrega de aquellos certificados, sin hacer las cancelaciones correspondientes a la Institución Educativa o al menos un compromiso de pago, lo cual es improcedente.

 

De no se así, no había razón para instaurar la acción de tutela, si se tiene en la cuenta que telefónicamente el día 13 de diciembre del año en curso, se enteró de la decisión del Consejo Directivo, indicándosele "que podría venir por el documento solicitado y firmar el convenio de pago por la deuda" y antes que ir a reclamar aquellos, se presentó el día 15 al Juzgado Penal Municipal Oficina de Reparto, a instaurar la acción de amparo."

 

La de segunda instancia, del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, de 10 de febrero del 2000 que confirmó la decisión del a-quo.

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; y  por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección.

 

 

TEMAS JURIDICOS

 

Obligaciones de la familia en materia de educación

 

Según el artículo 67 de la C.P. la familia es responsable de la educación “que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”.

 

En la  sentencia SU-624/99 se dijo:

 

“Prioritariamente es la familia  la destinataria de la obligación en la educación de los hijos. El artículo 42 C.P. dice que la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Además, como la Constitución reconoce y protege la diversidad cultural, la función educadora está en cabeza de los padres de familia no sólo por la obligación que ellos tiene respecto de sus hijos menores sino como opción cultural. "Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones" (artículo 12 del Pacto de San José de Costa Rica). Si existe esa libertad, la alternativa de la educación privada se convierte  en una opción, que actualmente se puede catalogar como forzosa porque la Administración Pública no ha sido eficaz para cubrir plenamente las necesidades educativas del pueblo colombiano.”

 

La Corte Constitucional en sentencia SU-337/99[1] precisó de la siguiente manera el papel de la familia en la educación de sus hijos:

 

"Esta protección del papel predominante de los padres en la formación de sus hijos es clara en la normatividad sobre el tema. Así, la Constitución expresamente señala que los padres tienen el derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores (CP art. 68). Por su parte el artículo 3.2. de la Convención de los derechos del niño consagra la obligación de los Estados de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pero teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley. Igualmente el artículo 5º señala que los Estados respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza sus derechos. El artículo 7º señala que el niño tiene derecho, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Y finalmente el artículo 14‑2 de ese tratado establece también que los Estados respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de sus derechos de modo conforme a la evolución de sus facultades."

 

Responsabilidad de los padres en costear la educación

 

En la SU-624/99 se habían precisado las implicaciones del no pago de pensiones:  reiteró que los niños no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distinguió: si los padres se han visto en una calamidad económica, debidamente probada[2], mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres están dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido.

 

CASO CONCRETO

 

En la sentencia del a-quo, objeto de revisión, se pone de presente que la peticionaria en la tutela instauró la acción cuando se enteró que se le entregarían las notas de su hija, sin necesidad de pagar, pero firmando un compromiso de pago de lo debido. Salta a la vista la mala fe de la peticionaria que no solamente aspira a tener las notas, conseguir una beca en otra institución, sino dejar de pagar muchos meses de educación de su hija.

 

Por otro aspecto la niña tiene padre, quien precisamente fue quien firmó el contrato educacional y se pasa por alto esta circunstancia por la madre que presentó la tutela.

 

Por consiguiente, se reiterará la jurisprudencia de la SU-624/99 sobre la facultad que tienen los colegios privados para retener las notas si el padre de familia no paga y no demuestra que una fuerza mayor le ha impedido hacerlo.

 

Sobran razones para negar la acción impetrada y se impone confirmar lo que es objeto de revisión.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR  las sentencias objeto de revisión.

 

Segundo. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

[2] La carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe ser seria, luego no es de recibo una sospechosa declaración juramentada ante Notario. Debe demostrarse que la crisis económica no se debió al propio padre de familia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) sino a factores extraños (fuerza mayor)