C-1495-00


Sentencia C-1495/00

Sentencia C-1495/00

 

MATRIMONIO-Es un contrato

 

MATRIMONIO-No imposición de convivencia

 

DIVORCIO-Causales subjetivas de disolución/DIVORCIO-Causales objetivas de disolución

 

DIVORCIO SANCION-Contencioso

 

El divorcio sanción es contencioso, porque para acceder a la disolución del vínculo el actor debe probar que el demandado incurrió en la causal prevista en la ley y éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta. En este caso el juez debe entrar a valorar lo probado y resolver si absuelve al demandado o si decreta la disolución, porque quien persigue una sanción, no puede obtenerla si no logra demostrar que el otro se hizo acreedor a ella.

 

DIVORCIO-Separación de hecho

 

DIVORCIO-Responsabilidad en interrupción de vida en común

 

DIVORCIO-Efectos patrimoniales de la disolución

 

DIVORCIO-Responsabilidad en separación de hecho

 

 

Referencia: expediente D-2958

 

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992.

 

Actor: Ramón Alberto Lozada de la Cruz.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

El ciudadano Ramón Alberto Lozada de la Cruz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó la expresión “o de hecho” que hace parte del numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992 que reformó el artículo 154 del Código Civil.

 

 

Cumplidos los trámites legales propios de la acción impetrada se entra a decidir sobre la petición del actor.

 

 

 

II.               NORMA DEMANDADA

 

 

El siguiente es el texto de la disposición demandada, según publicación en el Diario Oficial N° 40.693, para mayor claridad se subraya lo demandado.

 

 

 

“ LEY 25 DE 1992

( diciembre 17)

por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política

 

 

Artículo 6: El artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedará así:

 

Son causales de divorcio:

 

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años .”

 

 

III.    LA DEMANDA

 

 

El ciudadado Ramón Alberto Lozada De La Cruz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó la expresión “o de hecho” que hace parte del numeral 8° del artículo 154 del Código Civil, tal como quedó reformado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, porque considera que desconoce los artículos 2º, 4º, 6º, 29 y 42 de la Constitución Política.

 

 

Para fundamentar la pretensión incoada el actor sostiene que la separación de cuerpos de hecho se ha entendido como la “interrupción de la vida conyugal, sin que se distingan modalidades ni responsabilidades”; por tanto, afirma que es lo mismo, para efectos de la disposición controvertida, que la interrupción de la vida conyugal se genere por acuerdo de los cónyuges, por la decisión unilateral de quien abandona el hogar conyugal o porque alguno de los consortes resuelve impedir la convivencia. También encuentra equivalente que la interrupción de la vida en común se origine en la imposibidad física de convivir, como en los casos de “secuestro, hospitalización, detención o residencia en otro lugar por razones de estudio o trabajo”, de uno de los cónyuges.

 

 

Así interpretada considera el actor que la disposición que controvierte desconoce el artículo 2º de la Constitución Política, porque no se puede garantizar un orden justo cuando las autoridades autorizan a quien impidió la convivencia instaurar la acción de divorcio, porque se protege al conyuge incumplido y se desampara al consorte inocente, sin reparar en quién es la víctima y sin tener en cuenta que el culpable es el que se beneficia de la situación que el mismo provocó.

Sostiene que de nada le sirve al cónyuge inocente demandar en reconvención, porque de todas maneras se declara el divorcio castigando injustamente a quien no dio lugar a los hechos y premiando al que incumplió sus obligaciones, sin entrar a considerar las pretensiones del demandado.

 

 

Afirma que la expresión demandada desconoce el artículo 4º de la Constitucional Política, por cuanto es deber de los nacionales y extranjeros residentes en Colombia acatar las leyes y, la disposición controvertida autoriza el desconocimiento de los artículos 113 y 178 del Código Civil. Estima que, desde la expedición del numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, la convivencia de los cónyuges dejó de ser una obligación y el ser recibido en la casa del otro ya no es un derecho, en razon de que el consorte que no quiere convivir simplemente abandona el hogar conyugal o se rehusa a recibir en el suyo a su cónyuge, sin que en su decisión incida el deseo conjunto de convivir o separarse, habida cuenta de que la norma en comento somete la conviviencia a la potestad de cualquiera de ellos.

 

 

Estima que la expresión en comento quebranta el artículo 6° de la Constitución Política, porque los particulares que infringen las leyes deben ser responsabilizados de su conducta y al permitirse el divorcio por el solo hecho de la separación, no solo se derogó la obligación de los esposos de vivir juntos, sino que se exoneró de responsabilidad al que abandonó el hogar conyugal o ha impedido la convivencia.

 

 

Asimismo considera que la expresión “o de hecho”, que hace parte del numeral 8° del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, quebranta el artículo 29 de la Constitución Política, porque basta que la separación de hecho hubiere perdurado por más de dos años para que el divorcio se decrete, sin que para el efecto importe la defensa esgriminada por el demandado. Que por lo anterior carecen de importancia el ejercicio del derecho de defensa de éste así pueda justificar su ausencia del hogar, por razones de salud, secuestro, pena privativa de la libertad, trabajo o estudio, porque la causal no admite modalidades, no considera imputaciones, ni permite establecer responsabilidades.

 

 

Por lo anterior afirma que como probada la interrupción de la vida en común durante dos años, el juez tiene que declarar el divorcio, sin que para el efecto interese lo que hubiese alegado el cónyuge demandado, bien podría afirmarse que se trata de una contención sin opositor, porque no se puede afirmar que se reconoce el derecho de defensa de quien comparece, cuando su intervención no se tiene en cuenta.

 

 

Considera que la expresión en estudio quebranta el artículo 42 de la Constitución Política, porque, de conformidad con esta norma, “la familia se constituye por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio. Y que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y el respeto reciproco entre todos sus integrantes”; empero, conceptúa que la disposición demandada permite la terminación del matrimonio por la voluntad de uno de los cónyuges, autoriza a cada uno de los esposos para resolver qué obligaciones cumple y cuáles desconoce y confiere, a quien infringió la obligación de convivencia, la posibilidad de invocar, en compensación a su incumplimiento, la disolución del vínculo.

 

 

Además arguye que “la norma demandada ha derogado implícitamente todas  las demás causales de divorcio consagradas en la ley, puesto que con justa causa o sin ella, lo más sencillo es abandonar el hogar conyugal. Al cabo de dos años instaurar el proceso de divorcio, el cual necesariamente, va a ser decretado y así se evitan problemas probatorios y situaciones engorrosas”.

 

 

Para concluir solicita que, en el evento de no prosperar la pretensión de inconstitucionalidad, se mantenga la disposición acusada en el ordenamiento, empero que se condicione su constitucionalidad a que la expresión “separación de hecho” se entienda como “interrupción de la vida conyugal por conformidad de las partes, sin que medie instancia judicial, siendo inexequible cualquiera otra interpretación”( Negrilla en el texto).

 

 

En la oportunidad concedida para las intervenciones de ley, el actor adicionó su escrito, exponiendo sus conclusiones, que dice apoyarlas en las sentencias C-239 de 1994, C-174 de 1996, C-659 -sin más información- y C-080 de 1995, de esta Corporación, de las cuales trae apartes, en los siguientes términos:

 

 

“1. Que la Constitución Política en su artículo 42 consagró las dos formas posibles de constituir una familia: por matrimonio, civil o religioso, y por la unión libre o unión marital de hecho; (sic)

 

 

2. Que quien libremente celebra el contrato matrimonial, se somete, con conocimiento de causa, a una serie de consecuencias y obligaciones predeterminadas por la ley -entre las que se encuentra la obligación de vivir juntos, socorrerse y ayudarse-, de las cuales no puede ser relevado por su sola voluntad o capricho.

 

 

3. Que el cónyuge culpable del incumplimiento de una o varias de sus obligaciones no puede alegar su propia culpa en su propio provecho.

Pero, contrario a lo expresado por la jurisprudencia Constitucional, la norma demandada lo está permitiendo:       

 

 

1. Que la sola voluntad de uno de los cónyuges, es razón o causa suficiente para dar por terminado el contrato matrimonial; (sic)

2. Que en casos de abandono por parte de un cónyuge, imposibilidad física para convivir, o que uno impida al otro la convivencia (porque lo expulsa del hogar, o no le permite entrar a él), el cónyuge culpable no solo puede alegar su propia culpa en su propio provecho, infringiendo así la ley, sino que el Estado y las autoridades se encuentran así, obrando a favor del incumplido o culpable y en contra del cumplido o inocente.

 

 

3. Que en los casos citados en el numeral "2" (sic) antes expuesto, el cónyuge inocente o cumplido, no tiene como defenderse de la demanda interpuesta por el culpable.”

 

 

IV.    INTERVENCIONES

 

 

1.      Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

 

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, obrando a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la disposición acusada. Para el efecto expone los siguientes argumentos:

 

 

Considera que el demandante tiene una concepción equivocada de lo que es el matrimonio en la Constitución Política, porque pretende que la ley imponga la convivencia, desconociendo que el vínculo matrimonial se forja por la decisión libre de la pareja y que esta libertad incluye la permanencia.

 

 

Estima que si uno de los objetivos del matrimonio es la formación de la familia y que si ésta es considerada núcleo fundamental de la sociedad, “debe ser objeto de la mayor atención, protección y cuidado por parte del Estado.”Al respecto recuerda que en la Asamblea Nacional Constituyente se hizo especial énfasis en la necesidad de mantener la armonía y la unidad familiar, como fundamento de la convivencia social y que esta necesidad ha sido reiterada por esta Corporación en numerosas decisiones.

 

 

En consecuencia afirma que el Estado puede interferir en el núcleo familiar, en aras de su protección integral y que esto es lo que hace cuando determina las causales de divorcio.

 

 

Considera que la causal controvertida debe mantenerse en el ordenamiento, porque de no existir se impediría a los cónyuges rehacer su vida conformando un nuevo hogar, distribuir sus bienes y decidir con respecto de la custodia de los hijos. La anterior afirmación la fundamenta en que, según apreciación de varios tratadistas -cita como ejemplo el libro "El Divorcio en la Legislación Colombiana" de Alcides Morales Acacio, Ediciones Doctrina y Ley, página 207-, se trata de la causal de mayor invocación en las demandas de divorcio que se presentan actualmente en Colombia.

 

 

Argumenta que cuando “hay una separación de cuerpos de hecho, la relación matrimonial se rompe de facto, y no hay porqué forzar el mantenimiento de un vínculo jurídico materialmente inexistente, ya que dos años son más que suficientes para continuar esperando el restablecimiento de la unidad de los casados.”

 

 

Aduce que el término de dos años, elegido para declarar el divorcio cuando se ha interrumpido la vida en común, demuestra la preocupación del Estado por la familia y además reconoce que no se puede imponer al cónyuge, contra su voluntad, el mantenimiento del vínculo matrimonial. Considera que de imponerse la convivencia no se conseguiría mantener la unión marital, empero se sacrificaría la armonía y la paz contrariando la obligación que la Constitución Política impone, en este sentido, al Estado.

 

 

Contraría al autor en su afirmación de que se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, porque “no es posible hacer cambiar el fuero interno de una persona y mucho menos a través de un proceso judicial que es lo que indica el demandante”.

 

 

2.      Intervención ciudadana.

 

 

La ciudadana Julieta Urrego Caro interviene para coadyuvar la solicitud del actor. Para el efecto aduce que “en un altísimo porcentaje, por no decir en la totalidad de los casos, quien decide abandonar el hogar conyugal es aquel de los esposos que prevalido de una capacidad económica, profesional y, por qué no decirlo, física, decide en un momento determinado y después de mucho años que su cónyuge no es la persona indicada para compartir su vida, olvidando de un solo tajo la dedicación, luchas y sacrificios de su otro compañero. Debo manifestar que casi siempre, quien decide abandonar el hogar, es el hombre.”

 

 

Afirma que el causante de la separación de hecho justifica la instauración de la acción de divorcio en el derecho que le asiste a rehacer su vida, sin que le importen las vidas que con su comportamiento ha destruido.

Estima que la "separación de hecho que ha perdurado por más de dos años, que no es separación sino un vulgar abandono, al considerar que otra persona es más joven, más bonita, mejor preparada que aquella otra persona que le dedicó su juventud, su belleza, y que en la mayoría de los casos sacrificó su profesión o las posibilidades de un estudio o trabajo por dedicar su tiempo a unos hijos y a un esposo, y para ayudar a este (sic) para que llegue al lugar en el cual se encuentra. No se debe olvidar el reconocido refrán popular que expresa que "detrás de un gran hombre siempre hay una gran mujer” ”.

 

 

Se detiene en el trámite que se le debe dar a la demanda de divorcio, cuando se alega la causal en estudio y, en especial, a la situación de la parte demandada, para afirmar que se la trata como “un delincuente, como si hubiera cometido alguna falta, puesto que se le da un término perentorio de presentación "so pena de hacerse acreedora a las sanciones legales” no se le permite hablar, ni alegar nada en su favor, pues con el dicho de que "dura es la ley, pero es la ley", abogados, jueces y magistrados proceden sin fórmula de juicio a manifestar que no importan los derechos del inocente, que la ley establece que después de dos años de que uno de los dos haya abandonado el hogar conyugal, el que abandona tiene derecho a que se le conceda el divorcio, y que el otro, el cumplido, quien por quince, veinte o más años a (sic) sido cumplido, quien aún frente al abandono sigue siendo una persona fiel, honesta y dedicada a su hogar, que ha perdonado el abandono de que ha sido objeto, no tiene derecho a nada, ni siquiera a defenderse.”

 

 

Conceptúa que le asiste razón al actor al afirmar que, en un proceso de divorcio en el que la causal es la separación de hecho por mas de dos años, se desconoce el derecho de defensa del cónyuge inocente, porque se lo cita al proceso para informarle no para ser oído, porque respecto a la solicitud del demandante solo se le permite “tener  resignación”. Sometimiento que considera violatorio del artículo 29 de la Constitución Política que obliga a las autoridades judiciales y administrativas a respetar el derecho de defensa en todas sus actuaciones.

 

 

Se pregunta, por qué en este caso el Estado no actúa en defensa de quien cumple sus obligaciones, como si lo hace en otros contratos de menor importancia.

 

 

Arguye que quien contrae matrimonio sometiendo a término o a condición la convivencia no debe celebrar el contrato matrimonial, porque el matrimonio que protege el artículo 42 de la Constitución Política, como una de las formas de constitución de la familia, genera obligaciones y confiere derechos que deben ser necesariamente cumplidos por los contratantes, como en cualquier contrato; por ello considera que como las modalidades contractuales son ajenas al contrato matrimonial, quien pretende imponerlas debe optar por conformar una familia natural, posibilidad reconocida en la Constitución Política que exime a la pareja del cumplimiento de formalidades y requisitos pero le permite conformar una familia.

 

 

Empero, afirma que “si una pareja decide contraer matrimonio, contrato que como ya se dijo es reconocido por nuestra constitución, debe respetar y someterse a toda la reglamentación que la ley establece para dicho contrato y el estado de derecho (sic) debe proteger a aquel de los esposos que cumple con sus obligaciones y no como ahora, con la norma demandada que protege es a quien incumple con ellas.”.

 

 

Para concluir sostiene que la norma demandada debe retirarse del ordenamiento por permitir que el contrato matrimonial se termine por la decisión unilateral de uno de los cónyuges, porque esta decisión por ninguna razón puede ser atribuida a uno solo de los consortes. Por esto y en razón a que a su juicio la situación del cónyuge inocente no cuenta para nada en el proceso de divorcio que se permite instaurar cuando media la separación de hecho por mas de dos años, considera que la expresión demandada desconoce los artículos 29 y 42 de la Constitución Política y que, en consecuencia, debe declararse inconstitucional.

 

 

V.      CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

 

El Procurador General de la Nación, en concepto N° 2227, rendido el 4 de julio del presente año, intervino para solicitar que se declare la constitucionalidad de la expresión en controversia.

 

 

Inicialmente diferencia la separación de hecho como causal de divorcio, la separación de cuerpos y la separación de bienes afirmando:

 

 

-Que el artículo 154 del Código Civil fue modificado por la Ley 1ª de 1976 con el fin de establecer el divorcio del matrimonio civil y las causales para invocarlo y agrega que la Ley 25 de 1992 autorizó la cesación de los efectos civiles del matrimonio canónico.

 

 

-Que el numeral 8° del artículo en mención, dispuso que la separación de cuerpos judicialmente declarada, al igual que la separación de hecho, que hubiese perdurado por más de dos años, podían invocarse como causales, tanto para que se declare la disolución del matrimonio, como para que se autorice la separación definitiva de cuerpos.

 

 

-Que las posibilidades anteriores atienden los fines del matrimonio y la obligación de habitar y convivir que contraen los cónyuges, de tal suerte que si se incumple el deber de convivencia, durante el término previsto en la ley, cualquiera de los cónyuges puede instaurar una acción de divorcio, de cesación de efectos civiles, de separación de bienes o de cuerpos.

 

 

-Que la separación de hecho, como causal de divorcio, fue introducida por la Ley 25 de 1992, porque, al decir del ponente para primer debate:

“(..) cuando una relación conyugal se rompe y ese rompimiento se manifiesta por varios años, concretamente por más de cuatro (4) años, no hay razón para forzar al mantenimiento de un vínculo materialmente inexistente. Cuatro años son más que suficientes para continuar esperando el restablecimiento de la unidad de vida de los casados. Además, la separación de hecho es la más numerosa en la realidad colombiana, sobre todo en los sectores medio y bajo y se hace necesario proveer legalmente a estos casos (...)”[1]

 

 

Se aparta de la pretensión de la demanda porque considera que conforme al artículo 42 de la Constitución Política, cuando la separación de hecho haya perdurado por mas de dos años, es dable que cualquiera de los cónyuges demande la disolución del vínculo conyugal porque la realidad indica que cuando una pareja suspende la convivencia, por acuerdo mutuo o decisión de uno de los cónyuges, es porque no ha sido posible armonizarla. Agrega que la separación de hecho lo que busca es mitigar la violencia que afecta la armonía y la unidad de la familia.

 

 

A su juicio la disposición demandada establece una causal objetiva para invocar el divorcio, puesto que solo se requiere demostrar, por cualquier medio probatorio, que los conyuges no han convivido durante el término previsto en la ley, sin que el demandante deba explicar los motivos que lo impulsaron a tomar la decisión. Considera que establecer una causal de esta clase no desconoce el derecho al debido proceso porque el cónyuge demandado puede oponerse a las pretensiones, e inclusive contrademandar.

 

 

VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1.      Competencia

 

 

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, porque la expresión acusada hace parte del Código Civil que es una ley de la República.

 

 

2.      Problema jurídico planteado

 

 

Corresponde a la Corte determinar si le asiste razón al actor al pretender que la Corporación declare inconstitucional la expresión “o de hecho”, contenida en el numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992 que reformó el artículo 154 del Código Civil, porque, a su decir, si se autoriza el ejercicio de la acción de divorcio al cónyuge culpable de la separación de hecho se quebrantan los artículos 2°, 4°, 6° y 42 de la Constitución Política. También deberá analizarse si resulta acorde con dicho ordenamiento declarar la disolución del matrimonio, haciendo caso omiso de la defensa esgrimida por el demandado, porque el actor aduce que esta actuación, vulnera el artículo 29 de la Constitución Política.

 

 

Por consiguiente se deberá estudiar si quebranta el ordenamiento constitucional decretar el divorcio, sin entrar en consideraciones subjetivas, cuando medie la interrupción de la vida en común por más de dos años, porque para el actor y la ciudadana coadyuvante conceder la acción de divorcio al cónyuge culpable, contraría un orden justo, faculta a los cónyuges para incumplir el deber de convivencia, sanciona al inocente, permite que un contrato bilateral se termine por la decisión de uno de los contratantes y desconoce el derecho al debido proceso, por cuanto el juez debe disolver el matrimonio sin que las razones de la defensa incidan en la decisión.

 

 

3.      Examen de los cargos

 

 

3.1. Posibilidad de elegir una causal objetiva o subjetiva para invocar la disolución del vínculo matrimonial

 

 

La Corte deberá establecer si la expresión controvertida consagra una causal objetiva y, de ser así, corresponde analizar si prescindir del concepto de culpa, que el ordenamiento civil aplica siempre que se trata de establecer un incumplimiento contractual, para la declaración del divorcio, quebranta el ordenamiento constitucional, porque, al decir del actor y de la ciudadana interviniente, se desconoce la importancia que la Constitución Política le imprime al matrimonio, como vínculo de la familia jurídica, al facultar al cónyuge culpable para demandar la disolución del vínculo. Esgrimen que el incumplimiento de la obligación de convivir, impuesta a los cónyuges en la ley civil, no puede ser de menor entidad que dejar de cumplir las prestaciones propias de los contratos bilaterales -Art. 1.546 C.C.-

 

 

Al respecto cabe afirmar que, acorde con el ordenamiento civil, el matrimonio es un contrato en virtud del cual “un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”- artículo 113 C.C.- y que de conformidad con la Constitución Política es el vínculo que da origen a la familia jurídica -Inc. 1° artículo 42 -, de tal suerte que el matrimonio es la única fuente obligacional que permite que los derechos y las obligaciones generadas recaigan sobre la persona misma de los contratantes, circunstancia que, de por sí, justifica plenamente que la ley separe los efectos de la interrupción de la vida en común de las consecuencias que le siguen al incumplimiento de las obligaciones pactadas en contratos de contenido patrimonial.

 

Así las cosas, aunque el matrimonio es un contrato, porque resulta esencial el consentimiento de los contratantes para su conformación, el incumplimiento de la obligación personalísima de entrega mutua, definitiva, personal y exclusiva, que los cónyuges hacen de si mismos, no puede estar sujeta a la coacción de los operadores jurídicos como lo está el cumplimiento de las obligaciones de dar, hacer o no hacer. Lo anterior por cuanto respecto del cumplimiento de la obligación de convivir surge el deber ineludible del Estado de respetar la dignidad humana de la pareja, circunstancia que excluye la posibilidad de intervenir para imponer la convivencia, así exista vínculo matrimonial y tengan los cónyuges la obligación y el derecho a la entrega recíproca, incondicional y permanente, porque el matrimonio es la unión de dos seres en procura de su propia realización, no el simple cumplimiento de un compromiso legal, de tal suerte que, el Estado con el pretexto, loable por cierto, de conservar el vínculo matrimonial no puede irrespetar la dignidad de los integrantes de la familia, sean culpables o inocentes, coaccionando una convivencia que no es querida -artículos 1, 2°, 5° y 42° C.P.-.

 

Ahora bien, si no es posible coaccionar la convivencia, aunque no se discute que quienes contraen matrimonio adquieren la obligación de convivir, tampoco es dable mantener el vínculo cuando las circunstancias denotan un claro resquebrajamiento y ambos, o uno de los cónyuges, así lo pide, de tal suerte que los ordenamientos han previsto causales subjetivas y objetivas, que permiten a los cónyuges acceder a la disolución extrínsica del vínculo cuando, como interpretes del resquebrajamiento de la vida en común, consideren que su restablecimiento resulta imposible.

 

Las causales subjetivas conducen al llamado divorcio sanción porque el cónyuge inocente invoca la disolución del matrimonio como un castigo para el consorte culpable, mientras que las causales objetivas llevan al divorcio como mejor remedio para las situaciones vividas.

 

El divorcio sanción es contencioso, porque para acceder a la disolución del vínculo el actor debe probar que el demandado incurrió en la causal prevista en la ley y éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta. En este caso el juez debe entrar a valorar lo probado y resolver si absuelve al demandado o si decreta la disolución, porque quien persigue una sanción, no puede obtenerla si no logra demostrar que el otro se hizo acreedor a ella.

 

Por el contrario, las causales objetivas pueden invocarse conjunta o separadamente por los cónyuges sin que el juez esté autorizado para valorar las conductas, porque éstos no solicitan una sanción sino decretar el divorcio para remedir su situación. En este caso la ley respeta el deseo de uno de los cónyuges, o de ambos, de evitar el desgaste emocional y las repercusiones respecto de los hijos, que implican, tanto para el demandante como para el demandado, la declaración de la culpabilidad del otro y el reconocimiento de la inocencia propia[2].

 

 

En consecuencia, la expresión en estudio en cuanto permite a uno de los cónyuges invocar la interrupción de la vida conyugal, por más de dos años, para obtener una sentencia de divorcio, no contraría sino que desarrolla debidamente la Constitución Política, porque los cónyuges que no logran convivir demuestran por este solo hecho el resquebrajamiento del vínculo matrimonial y, si además eligen una causal objetiva para acceder al divorcio, están negando al Estado, estando en el derecho de hacerlo, una intervención innecesaria en su intimidad. De tal manera que al parecer de la Corte le asiste razón a la Vista Fiscal y al representante del Ministerio de Justicia cuando reclaman la constitucionalidad de la expresión controvertida, porque el artículo 15 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental el impedir la intervención de terceros en los asuntos propios y el artículo 42 del mismo ordenamiento reclama del Estado su intervención para mantener y restablecer la unidad y armonía de la familia. Y, no se logra estabilidad manteniendo obligatoriamente unidos a quienes no lo desean.

 

 

3.2. Elegir una causal objetiva no obliga al otro a renunciar de los efectos patrimoniales propios de la disolución del vínculo matrimonial

 

 

Como la convivencia de la pareja que se une en vínculo matrimonial, no puede ser coaccionada[3] -como se dijo- resulta constitucional que probada la interrupción de la vida en común se declare el divorcio, así el demandado se oponga, porque su condición de cónyuge inocente no le otorga el derecho a disponer de la vida del otro -artículo 5° C.P.-. De tal manera que cuando uno de los cónyuges demuestra la interrupción de la vida en común procede la declaración de divorcio porque un vínculo que objetivamente ha demostrado su inviabilidad, no puede, invocando el artículo 42 de la Constitución Nacional, mantenerse vigente debido a que es precisamente esta disposición la que promueve el respeto, la unidad y armonía de la familia y estas condiciones solo se presentan cuando a la pareja la une el vínculo estable de afecto mutuo[4].-

 

 

Empero, el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales.

 

 

Lo anterior por cuanto es el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C.-;  y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria, de tal manera que no pronunciarse respecto de la demanda de reconvención que inculpa al demandante, como omitir decidir respecto de su defensa, cuando este pronunciamiento se demanda para establecer las consecuencias patrimoniales de la disolución del vínculo, no solo resulta contrario al artículo 29 de la Constitución Política sino a los artículos 95 y 229 del mismo ordenamiento por cuanto, el primero obliga a todas las personas a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y el segundo le garantiza a toda persona el acceso a un pronta y cumplida justicia.

 

 

La tenencia de los hijos, en cambio, no se encuentra vinculada a la culpabilidad o inocencia en la interrupción de la vida en común, porque los derechos y deberes de las partes respecto de los hijos comunes subsisten aún decretado el divorcio y el Juez deberá otorgar la custodia atendiendo, únicamente, los intereses de los hijos, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 45 de la Constitución Política.

 

 

De tal manera que si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. Empero, al parecer de la Corte este derecho no lo desconoce la norma en comento, puesto que no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes y por cuanto el estatuto procesal civil diferencia, por el trámite, la invocación del divorcio por mutuo acuerdo -jurisdicción voluntaria- y el divorcio por las otras causales sujeto al procedimiento abreviado -artículo 427 C. de P.C.-. Además cuando hay contención se admite la reconvención -Artícuo 433 del C. de P.C.- y el juez está obligado a resolver respecto de la disolución del vínculo y del monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro -artículo 444 C.P.C.-, asunto que -como se dijo-, se deriva de la culpabilidad de los cónyuges en la causa que dio origen al divorcio.

 

 

De tal manera que si, como lo afirma el actor y lo corrobora la ciudadana coadyuvante, en los asuntos de divorcio cuando media la separación de hecho por mas de dos años, los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, estos estarían incumpliendo su obligación constitucional de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisión, empero, las falencias en la aplicación de la ley no pueden ser esgrimidas como cargos de constitucionalidad, porque sabido es que a la Corte no le corresponde analizar la aplicación correcta de la ley sino confrontar las disposiciones controvertidas con el ordenamiento constitucional y, así valorada, la expresión “o de hecho” no debe ser retirada del ordenamiento por cuanto permite a uno de los cónyuges, en presencia de una objetiva ruptura de la comunidad de vida, invocar la disolución del vínculo y, conforme con las disposiciones que la complementan -artículos 160, 162 C.C., 427, 433 y 444 del C. de P.C.-, autoriza al demandado, si así lo desea, para intervenir en el asunto y probar la culpa del actor, con miras a obtener una sentencia que lo faculte para revocar las donaciones y disponga a su favor una pensión alimentaria.

 

 

3.3. En conclusión, la expresión “o de hecho” contenida en el numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, que reformó el artículo 154 del Código Civil, no desconoce los artículos 4° y 6° de la Constitución Política por apartarse de las disposiciones que regulan el incumplimiento en los contratos patrimoniales, porque un contrato en el cual el objeto es la persona misma así lo exige- artículos 1°, 2° y 5° C.P.-, tampoco se quebranta el artículo 42 del ordenamiento constitucional, cuando, ante la evidente ruptura que denota la interrupción de la vida en común, por más de dos años, se faculta a cualquiera de los cónyuges, sin reparar en la mayor o menor participación en el rompimiento, para instaurar la acción de divorcio, porque se vulnerarían los anteriores preceptos constitucionales si, olvidando los derechos inalienables de la persona y su dignidad, se impusieran medidas coactivas para obligar a los cónyuges a mantener, en contra de su voluntad y de la evidencia, un vínculo inexistente.

 

 

Tampoco procede la sentencia condicionada invocada por el actor, por cuanto la Corte considera que la expresión en estudio en cuanto permite al demandante invocar el divorcio sin demostrar la culpa del otro ni su inocencia, con miras a mantener en la intimidad las causas de la ruptura y conservar ante los hijos la imagen de los padres es constitucional, con independencia de los hechos o circunstancias que motivaron o prolongaron la interrupción de la vida en común, de tal manera que no resulta necesario condicionar en ningún sentido la decisión.

 

 

VI.    DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Declarar EXEQUIBLE la expresión “o de hecho” contenida en el numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992 que reformó el artículo 154 del Código Civil.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (E)

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 



[1] “Historia de las Leyes”. Legislatura 1992, Tomo VI. Senado de la República, pág. 46.

[2] Stilerman-De León. “ Divrocio Causales Objetivas” Buenos aieres , Editorial Universidad 1994.

[3] C-600/2000 M. P. Alvaro Tafur Galvis

[4] Ibídem