C-1046-01


Sentencia C-1051/01

Sentencia C-1046/01

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos sobre otros aspectos de la norma

 

COSA JUZGADA MATERIAL-Distinción entre disposición y contenido normativo

 

Es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma. El primero hace referencia a un precepto específico, consagrado en una disposición determinada. El segundo, por su parte, refiere al contenido normativo y a las consecuencias jurídicas que se derivan de una norma, pero no se reduce a un precepto específico.

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia en texto idéntico por contenido material distinto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia en texto idéntico por contexto normativo diverso

 

RECURSO DE CASACION-Establecimiento legislativo de restricciones para la procedencia/RECURSO DE CASACION-Limitación de procedencia por razón de la cuantía

 

CASACION-Límites legales por razón de la cuantía

 

RECURSO-Regulación legislativa de competencias y acceso con base en cuantía de pretensiones

 

CASACION-Recurso extraordinario/CASACION-Improcedencia general/CASACION-Requisitos severos para acceso

 

Es un recurso extraordinario, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia, o con un mecanismo para enfrentar errores judiciales. En materia de casación “la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley”. Por ello, la ley puede establecer requisitos más severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, haya una restricción al acceso a la justicia, ya que  para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prevé el trámite de las instancias.

 

CASACION Y REVISION-Distinción/REVISION-No finalidad sistemática/CASACION-Finalidad sistemática

 

CASACION CIVIL-Procedencia por razón de la cuantía

 

Referencia: expediente D-3446

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º de la ley 572 de 2000 y 1º de la ley 592 de 2000.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá D.C., octubre cuatro (4) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Gonzalo De la Espriella Del Valle presentó demanda parcial contra los artículos 2º del Decreto 522 de 1988 y 19 y 366 del Código de Procedimiento Civil. Por medio de auto del dieciséis de marzo de 2001, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por no encontrarse vigentes las normas demandadas, solicitando al actor que la corrigiera en lo pertinente. El 23 de marzo de 2001, el actor presentó escrito de corrección de la demanda, en el cual precisa que las normas acusadas son en realidad el artículo 1 de la Ley 592 de 2000 y el artículo 1 de la Ley 572 de 2000. El magistrado sustanciador admitió entonces la demanda dirigida contra esas disposiciones y le dio el curso legal correspondiente.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II. NORMAS DEMANDADAS

 

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales Nos. 43.883 del 7 de febrero de 2000, y 44.042 del 14 de julio de 2000, respectivamente:

 

 

“LEY 572 de 2000

(febrero 3)

 

 por la cual se modifica el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.

 

Artículo 1º. El artículo 19 del Código de Procedimiento Civil quedará así.

 

Artículo 19. De las cuantías. Cuando la competencia o el trámite se determine por la cuantía de la pretensión los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales inferiores al equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales; son de menor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales comprendidas desde los quince (15) salarios mínimos legales mensuales, inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales; son de mayor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales.

 

El valor del salario mínimo mensual al cual se refiere el presente artículo, será el que rija al momento de la presentación de la demanda".

 

 

LEY 592 DE 2000

(julio 12)

 

por la cual se modifica el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

 

Artículo 1º. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

 

"Artículo 366. Procedencia. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:

 

1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter.

 

2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales.

 

3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales.

 

4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.

 

Parágrafo 1º. Estas reglas se aplicarán a aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley.

 

Parágrafo 2º. Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso".

 

 

III. LA DEMANDA

 

El actor considera que las normas acusadas son lesivas de los artículos 1º, 13 y 229 de la Constitución, en la medida en que señalan un límite para la procedencia de la casación, basado en el valor de la decisión desfavorable al recurrente, lo cual es discriminatorio pues, según su parecer, "todos los procesos de la misma instancia tienen de acuerdo con la Constitución, las mismas oportunidades de recurrir a todas las instancias consagradas en la Ley, ordinarias y extraordinarias e independientemente de las cuantías”. Según su parecer, la cuantía puede ser tenida en cuenta para distribuir competencia entre los distintos funcionarios judiciales pero no para determinar si es posible “interponer los recursos extraordinarios de casación y revisión”. Para sustentar su argumentación, el actor hace referencia a la sentencia C-345 de 1993, que declaró inexequible el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, que establecía que en materia laboral administrativa eran de única instancia los procesos en donde la asignación mensual correspondiente al cargo no excediera de ochenta mil pesos. Igualmente, el actor también invoca la sentencia C-269 de 1998, que retiró del ordenamiento el inciso final del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las sentencias que dictaran los jueces municipales en única instancia carecían  de recurso de revisión. Según el demandante, esas providencias muestran que –conforme a la doctrina constitucional- no es posible limitar el acceso a un recurso ordinario o extraordinario únicamente teniendo en cuenta la cuantía de la pretensión.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

 

El ciudadano Héctor Enrique Quiroga Cubillos, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Según su parecer, “la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales, a través de cualquiera de los recursos, no constituye un elemento integrador del núcleo esencial del debido proceso, ya que las sentencias por el solo hecho de serlo, no necesariamente ameritan su impugnabilidad”. Por ello, el interviniente considera que si la ley puede válidamente limitar el acceso de un recurso ordinario, como la apelación, con mayor razón puede restringir la posibilidad de usar un recurso extraordinario, como la casación, que no desarrolla el principio procesal de la doble instancia, ya que entra a operar “cuando se han agotado las instancias propias de los procesos”. Concluye entonces el ciudadano

 

“Realmente no encuentro asidero para sostener la tesis expuesta por el demandante, pues no veo de qué manera a las partes de un proceso, que no supera el justiprecio de la pretensión para recurrir en casación, se le haya impedido acudir al órgano jurisdiccional porque a otros se les ha conferido recurso de casación. Si todo lo contrario, las pretensiones fueron debatidas y obtuvieron las decisiones de las dos instancias que le confirió la ley.

 

Lo que sucede es que la construcción intelectual del demandante está partiendo de premisas  falsas y de ahí la equivocación. No puede exigirle al juez constitucional, que por vía de exequibilidad, se me otorguen recursos que el legislador no me otorgó, cuando era del resorte de su competencia decir a qué recurso tengo derecho. Asimismo, no puedo plantear que la normas acusadas, al conceder el recurso de casación para pretensiones que superen un justiprecio, están cercenando un derecho de acceder a la casación a las pretensiones que no superen tal justiprecio, porque ese derecho no se tiene”.

 

2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

 

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, obrando en calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para oponerse a los argumentos de la demanda. Según su parecer, el actor desconoce la naturaleza excepcional del recurso de casación y no realiza un adecuado análisis de igualdad. Así, señala el interviniente, la Corte ha precisado que la casación, por ser un recurso extraordinario, en general es improcedente, por lo cual, “el legislador puede válidamente establecer requisitos o señalar o determinar contra cuáles sentencias procede”. En tal contexto, agrega el ciudadano, la norma acusada lo único que hace es instituir “una específica cuantía como factor de competencia, la cual se ajusta enteramente a un criterio general, abstracto e impersonal, como el del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”. Concluye entonces el interviniente:

 

“La norma sub exámine introduce un criterio válido a la luz de la Constitución para determinar o establecer la cuantía como factor de competencia para la procedencia del recurso de casación. Ahora bien, respecto del quantum establecido de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tiene que este es razonable y ajustado a la naturaleza excepcional del recurso, pues bien es sabido que en él domina o prevalece el interés público. Nótese que de los tres fines del recurso (art. 365 CPC), los dos primeros son de interés público".

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 2549, recibido el 24 de mayo del año en curso, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre el artículo 1º de la Ley 572 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda. Según su parecer, el actor no formula ningún cargo contra esa disposición, pues la acusación está dirigida contra la restricción de la casación a los casos que superen cierta cuantía, mientras que ese artículo se limita a fijar las cuantías que sirven como base para clasificar los procesos en aquellos de mayor, de menor y de mínima cuantía, y así determinar la competencia, “sin que la cuestionada norma, en parte alguna se ocupe del recurso extraordinario de casación”.

 

De otro lado, la Vista Fiscal resalta que el recurso de casación es extraordinario y tiene una finalidad propia, por lo cual “debe ser objeto de un tratamiento jurídico diferente al que se establece para los recursos de la vía ordinaria en materia civil e incluso para el extraordinario de revisión”. El Procurador concluye entonces que el ataque contra el artículo 1º de la Ley 592 de 2000 carece de sustento, pues no es cierto que la implantación del requisito de la cuantía como limitante para la casación desconozca “el derecho de acceso a la justicia, toda vez que no puede predicar tamaño desacierto la persona que ha sido beneficiaria, en el curso de su litis, del principio de las dos instancias, pues con ese solo hecho el Estado ha dispensado justicia".

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1- Esta Corporación es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 1º de la ley 572 de 2000 y 1º de la ley 592 de 2000, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución, pues se trata de una demanda ciudadana contra normas que forman parte de una ley de la República.

 

Un problema procesal previo: ineptitud de la demanda y delimitación del contenido normativo acusado.

 

2- Según la Vista Fiscal, la Corte debe inhibirse de conocer de la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 572 de 2000, por cuanto realmente el actor no formula ningún cargo constitucional contra esa disposición. Comienza pues esta Corporación por examinar esa solicitud.

 

3- El eje de la argumentación del actor es el siguiente: según su parecer, la limitación de la posibilidad de recurrir en casación, con base en la cuantía de la resolución desfavorable, viola el principio de igualdad y el derecho de acceso a la justicia. Ahora bien, la simple lectura del artículo 1º de la Ley 572 de 2000 es suficiente para concluir que esa disposición no tiene relación con el recurso de casación, pues esa norma se limita a establecer las cuantías que permiten determinar si un proceso es de mayor, de menor o de mínima cuantía. La Vista Fiscal tiene entonces razón en concluir que el actor no formula ningún cargo de constitucionalidad contra esa disposición, por lo cual, en relación con ese artículo, la demanda es inepta. La Corte se inhibirá entonces de pronunciarse de fondo sobre esa disposición.

 

4- En el presente caso, esa ineptitud de la demanda se explica por la siguiente razón: como lo indican los antecedentes de esta sentencia, el actor inicialmente demandó parcialmente los artículos 2 del Decreto 522 de 1.988 y 19 y 366 del Código de Procedimiento Civil, y en su escrito precisó que su acusación se dirigía contra los apartes que limitaban la procedencia de la casación, por razón de la cuantía de lo debatido. La Corte inadmitió la demanda, por no encontrarse vigentes esas disposiciones, por lo cual el actor corrigió su escrito y aclaró que las normas demandadas eran en realidad el artículo 1 de la Ley 592 de 2000 y el artículo 1 de la Ley 572 de 2000. Sin embargo, en ese escrito de corrección, el actor  acusó genéricamente esos dos artículos, pero sin circunscribir su acusación a los apartes relativos a la restricción de la casación por razón de la cuantía. Es claro empero que su cargo está dirigido exclusivamente contra ese contenido material, sin que exista ninguna acusación contra los otras regulaciones contenidas en esos artículos. Ahora bien, la otra disposición impugnada, a saber el artículo 1º de la ley 592 de 2000, no se limita a establecer esa restricción a la casación sino que regula también otros aspectos de la procedencia de este recurso extraordinario. Es evidente que contra esas otras regulaciones contenidas en ese artículo, la demanda es también inepta, por ausencia de un cargo de constitucionalidad. Por esa razón, la Corte también se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre esos contenidos normativos, lo cual significa que la presente sentencia únicamente analizará la constitucionalidad de aquellos apartes del artículo 1º de la ley 592 de 2000, que establecen la referida limitación a la procedencia de la casación, a saber, la expresión “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes” del inciso primero, así como el parágrafo segundo, que literalmente dice: “Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso”.

 

Un nuevo interrogante procesal: ¿existe o no cosa juzgada material?

 

5- Precisado el contenido normativo que debería ser objeto de pronunciamiento de fondo, surge un nuevo problema procesal que debe ser decidido por la Corte, y es el siguiente: aunque ni la Vista Fiscal, ni ninguno de los intervinientes lo señalaron, la Corte constata que esta Corporación tuvo la oportunidad de estudiar recientemente y declarar exequible la constitucionalidad de un contenido normativo prácticamente igual al que la Corte debe examinar en la presente oportunidad. En efecto, la sentencia C-596 de 2000. MP Antonio Barrera Carbonell analizó, entre otras cosas, una demanda dirigida parcialmente contra el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, antes de que esa disposición fuera reformada por la norma acusada en el presente proceso, a saber, el artículo 1º de la ley 592 de 2000. La demanda decidida en la sentencia C-596 de 2000 se dirigía específicamente contra los apartes que limitaban la casación en materia civil por razones de cuantía, pues el actor acusó la expresión “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos así:” del inciso primero de esa disposición, así como los dos parágrafos de la misma, que literalmente establecen lo siguiente: 

 

“Par. 1. La cuantía de que trata este artículo se reajustará del modo que disponga la ley.

 

Par. 2. Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón de valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte aunque el valor del interés de ésta  fuere inferior al indicado en el primer inciso”.

 

Estos apartes fueron entonces declarados exequibles por la citada sentencia, sin que la Corte limitara el alcance de la cosa juzgada. El tenor literal de esas expresiones es prácticamente idéntico a aquél que ha sido acusado en la presente oportunidad, pues simplemente establecen límites, por razón de cuantía, a la procedencia de la casación. La pregunta obvia que surge es si ha operado o no la cosa juzgada material, y si por ende, en la presente oportunidad, la Corte debe o no estarse a lo resuelto en la sentencia C-596 de 2000.

 

6- Para responder al anterior interrogante, es necesario distinguir, tal y como esta Corte lo ha hecho, entre las nociones de “disposición” y de “contenido normativo”. Así, en general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, artículos, disposiciones legales y similares se asumen como sinónimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma[1]. El primero hace entonces referencia a un precepto específico, consagrado en una disposición determinada (v.gr. el artículo X de la ley Y). El segundo, por su parte, refiere al contenido normativo y a las consecuencias jurídicas que se derivan de una norma, pero no se reduce a un precepto específico. Así, por ejemplo, el “contenido normativo” de la disposición “X” puede encontrarse también en la disposición “Y”. 

 

7- En tal contexto, a pesar de la similitud del tenor literal de la disposición acusada en el presente proceso (art. 1º de la ley 592 de 2000) y aquel del precepto declarado exequible en la sentencia C-596 de 2000, la Corte considera que su contenido material es parcialmente diverso, como se verá a continuación.

 

El primer aparte demandado en el presente caso es el inciso primero del artículo 366 del estatuto procesal civil, que señala que “el recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: (subrayas no originales)”. Por su parte, la disposición declarada exequible en la sentencia C-596 de 2000 establecía que “el recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos así: (subrayas no originales)”. Es obvio que ambas disposiciones no sólo tienen una redacción similar sino que comparten un sentido normativo básico, pues ambas establecen un límite monetario para acceder a la casación. Sin embargo, existe una diferencia, pues ni el mecanismo de cálculo ni el valor de ese límite monetario son idénticos, por lo cual el contenido normativo es parcialmente distinto. No hay pues cosa juzgada constitucional en relación con ese inciso.

 

8- El otro aparte demandado es el segundo parágrafo de ese mismo artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y que tiene un tenor literal idéntico al parágrafo estudiado y declarado exequible por la sentencia C-596 de 2000, pues ambos establecen que “Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso". Esto sugiere que existe cosa juzgada material debido a la identidad de la redacción. Sin embargo, el asunto no es tan sencillo, pues una disposición jurídica no puede ser analizada aisladamente sino que debe ser interpretada de manera sistemática, tomando en consideración el conjunto normativo del cual forma parte. Por ello dos artículos que presentan un texto idéntico pueden empero tener un contenido material distinto, si hacen parte de contextos normativos diversos. Esto es aún más claro en aquellos casos en que una determinada disposición A remite a otros preceptos del ordenamiento, pues si estos preceptos varían, entonces el contenido normativo de la disposición A cambia, aunque su tenor literal siga siendo el mismo. Por ejemplo, supongamos que un artículo A señala que “los requisitos para acceder a la función X son los mismos que para ocupar al cargo Y”. Ahora imaginemos que la ley varía los requisitos para poder acceder a Y. Esto significa que el contenido normativo del precepto A ha cambiado, a pesar de que siga teniendo idéntico tenor literal.

 

Pues bien, eso sucede exactamente en el presente caso, ya que el texto demandado establece que si una parte tiene derecho a recurrir por razón del valor de su interés e interpone el recurso, entonces éste “se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso”. Este parágrafo remite entonces al inciso primero, que determina el valor mínimo para poder recurrir en casación en materia civil, y este inciso, como ya se señaló en el fundamento anterior de esta sentencia, varió parcialmente su contenido normativo, pues el mecanismo de cálculo y el valor de ese límite monetario fueron modificados. Por consiguiente, habiendo sido reformado el inciso primero, la Corte considera que el parágrafo segundo, a pesar de conservar su tenor literal, ha cambiado, precisamente porque remite a ese inciso primero. Una conclusión se impone: siendo los contenidos normativos parcialmente diversos, no existe cosa juzgada material y procede un estudio de los cargos del demandante contra ese parágrafo.

 

Los límites a la casación por razón de la cuantía.

 

9- Como ya se señaló, el actor considera que la limitación de la posibilidad de recurrir en casación, con base en la cuantía de la resolución desfavorable, viola el principio de igualdad y el derecho de acceso a la justicia. Por el contrario, los intervinientes y la Vista Fiscal argumentan que esa restricción es razonable, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

 

10- El problema que plantea la demanda es entonces si la ley puede limitar el acceso a la casación con base en la cuantía de lo debatido, o si esa restricción desconoce la igualdad y el acceso a la justicia (CP art. 229). Ahora bien, este punto fue expresamente abordado en la mencionada sentencia C-596 de 2000, en donde la Corte, siguiendo una doctrina desarrollada en varias decisiones anteriores sobre la naturaleza excepcional del recurso de casación, consideró que bien podía la ley establecer restricciones para su procedencia, sin que por ello desconociera la igualdad ni el derecho a acceder a la justicia (CP art. 13 y 229). Y específicamente la sentencia C-596 de 2000  estudió la posibilidad de limitar la procedencia del recurso por razón de la cuantía, y dijo al respecto:

 

“Según el actor las restricciones impuestas al recurso de casación en cuanto a la cuantía del interés para recurrir violan los derechos al trabajo, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia.

 

Considera la Corte que no le asiste razón al demandante, por las siguientes razones: 

 

- La protección del derecho al trabajo se logra esencialmente durante las instancias procesales que ha diseñado para tal efecto el legislador, donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos e intereses. En dichas instancias pueden hacer valer los correspondientes recursos ordinarios. Igualmente, pueden hacer uso del recurso de casación cuando para ello se reúnan los requisitos de procedibilidad.

 

No necesariamente la protección de dicho derecho, en consecuencia, se logra con la casación; ésta muchas veces se constituye en un obstáculo para que el trabajador pueda en forma pronta y oportuna satisfacer sus derechos. Por ejemplo, cuando el recurrente es el empleador.

 

No se rompe el principio de igualdad, porque la cuantía para recurrir opera para ambas partes dentro del proceso; es decir, cuando el recurrente es el trabajador o el empleador.

 

La necesidad de establecer mecanismos procesales a favor del trabajador, para facilitar la protección de sus derechos e intereses, con el fin de equilibrar su desigualdad económica frente al empleador, no necesariamente debe hacerse dentro del recurso de casación.

 

No se viola, por consiguiente, el acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado.

 

Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de los arts. 86 y 92 del C.P.T., y 221 del C.P.P. Igualmente declarará exequibles: la expresión "cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos[2]" del inciso 1º, y los parágrafos primero y segundo del art. 366 del C.P.C.”  

 

11- La anterior transcripción es suficiente para concluir que la ratio decidendi de la sentencia C-596 de 2000 se aplica también al presente caso, y parece suficiente para decidir el presente asunto. Sin embargo, una duda, que no fue absuelta por esa sentencia, y que fue expresamente formulada por el actor en el presente caso, subsiste, y es la siguiente: ¿cómo hacer compatible la sentencia C-596 de 2000 con otras decisiones de la Corte en donde este tribunal, a juicio del demandante, estableció que la ley no puede restringir el acceso a un recurso tomando en consideración la cuantía únicamente? Y en efecto, el actor cita en su argumentación dos precedentes que podrían ser interpretados en esa forma, a saber la sentencia C-345 de 1993, que declaró inexequible el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, que establecía que en materia laboral administrativa eran de única instancia los procesos en donde la asignación mensual correspondiente al cargo no excediera de ochenta mil pesos. Y de otro lado, la sentencia C-269 de 1998, que retiró del ordenamiento el inciso final del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las sentencias que dictaran los jueces municipales en única instancia, que son básicamente los procesos de mínima cuantía, carecían de recurso de revisión. Y es con base en esos precedentes que el demandante argumenta que no es posible limitar el acceso a un recurso ordinario o extraordinario únicamente teniendo en cuenta la cuantía.

 

Entra pues la Corte a examinar esos precedentes, con el fin de determinar si ellos son o no compatibles con la doctrina señalada en la sentencia C-596 de 2000.

 

La posibilidad de limitar la casación por cuantía y su diferencia con los casos resueltos en las sentencias C-345 de 1993 y C-269 de 1998.

 

12- La sentencia C-345 de 1993, MP Alejandro Martínez Caballero declaró la inexequibilidad de la expresión “cuando la asignación mensual correspondiente al cargo exceda de ochenta mil pesos ($80.000.oo)” del artículo 2° del Decreto 597 de 1988. Esa disposición fijaba la competencia de los Tribunales Administrativos e implicaba que los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que implicaran el retiro del servicio, eran de única instancia, si la asignación mensual del cargo no excedía esa suma, y de doble instancia cuando superara dicha suma. La Corte concluyó que ese mandato era discriminatorio, pues no podía la ley limitar el acceso a la apelación en los procesos laborales administrativos basándose exclusivamente en el monto de remuneración del trabajador. Sin embargo, eso no significa que esa sentencia hubiera  concluido que la ley no podía tomar en cuenta la cuantía de las pretensiones o de lo judicialmente debatido para fijar competencias o regular la procedencia de los recursos. Todo lo contrario: esa sentencia admitió expresamente que la ley podía regular competencias y el acceso a los recursos con base en la cuantía de las pretensiones, pero que no podía fundarse en el nivel de remuneración de los trabajadores. Es más expresamente esa sentencia reconoció que la ley podía limitar el acceso a la casación por razón de la cuantía de lo debatido. Dijo expresamente esa providencia:

 

“No hay duda que la distribución del trabajo al interior del aparato judicial  requiere de la adopción de criterios que, tanto horizontal como verticalmente, aseguren el cumplimiento de la noble función que la Carta le asigna. Ciertamente, la racionalización en la administración de justicia obliga a la adopción de técnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no solo justicia en su dispensación. Para ello es razonable introducir el factor cuantía como elemento determinante de la competencia, pero la cuantía referida a un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de una persona sino el monto global de la pretensión, como bien lo hace el Decreto N° 719 de 1989, artículo 1°, que dice que serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de 100 veces el salario mínimo mensual. Pero del factor cuantía no se sigue pues una autorización genérica para violar otras disposiciones constitucionales, particularmente las más caras -los derechos y sus garantías-[3]“.

 

Esa posibilidad de distribuir competencias y establecer limitaciones a los recursos por razones de cuantía ha sido reiterada ampliamente por decisiones posteriores, como las sentencias C-351 de 1994 y C-269 de 1998. Por consiguiente, y contrariamente a lo sostenido por el actor, la doctrina fijada por la sentencia C-345 de 1993, en manera alguna, implica que la ley no pueda limitar el acceso a la casación con base en la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente.

 

13- Por su parte, la sentencia C-269 de 1998, MP Carmenza Isaza de Gómez, consideró que no podía limitarse el acceso al recurso de revisión por razón de la cuantía, y esa fue una de las razones para declarar la inconstitucionalidad del inciso final del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia, que son básicamente los procesos de mínima cuantía, carecían de recurso de revisión. Esta sentencia pareciera dar mayor sustento al cargo del actor, pues si la Corte concluyó que no podía limitarse la procedencia de un recurso extraordinario, como la revisión, con base en la cuantía, ¿no significa esa doctrina que tampoco puede limitarse la procedencia del otro recurso extraordinario, la casación, por el mismo factor?

 

Un análisis más detallado muestra, sin embargo, que ese argumento se funda únicamente en el hecho de que el estatuto procesal civil califica la revisión y la casación como recursos extraordinarios, pero desconoce que ambos mecanismos procesales cumplen finalidades muy distintas, por lo cual su regulación no tiene por que ser idéntica.

 

Así, la casación, tal y como esta Corte lo ha señalado, no pretende “enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias”, sino que es “un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales”[4]. Es pues un recurso extraordinario, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia, o con un mecanismo para enfrentar errores judiciales. Es entonces razonable concluir que en materia de casación “la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley”[5]. Por ello, la ley puede establecer requisitos más severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, haya una restricción al acceso a la justicia, ya que  para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prevé el trámite de las instancias.

 

Por su parte, la revisión tiene una finalidad distinta pues, como lo destacó la mencionada sentencia C-269 de 1998, ella es “un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la  oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al carecer de un elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial”. La revisión no tiene entonces una finalidad sistémica, como la casación, sino que busca evitar que existan sentencias injustas, y por ello prevé que, dadas ciertas causales, pueda revisarse el proceso. Algunas de estas causales son el haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida, o que la sentencia se hubiera basado en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas, o que aparezcan documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. La mera mención de esas causales es suficiente para concluir que, como lo destacó la sentencia C-269 de 1998, “ellas puedan configurarse en cualquier clase de proceso, independientemente de su cuantía o trámite”, por lo cual es injusto e inequitativo que se “excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas”. Y esa fue la razón para que la sentencia C-269 de 1998 declarara la inconstitucionalidad del inciso final del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que excluía de revisión a los procesos de mínima cuantía, pues la Corte consideró que “la cuantía no es un factor suficiente para impedir la procedencia de este recurso extraordinario, pues, como ya se explicó, las causales que consagra el artículo 380 transcrito, por su naturaleza, pueden configurarse en cualquier proceso”. Sin embargo, esa misma sentencia precisó que eso no significaba que la ley no pudiera tener en cuenta la cuantía para regular la competencia y limitar el acceso a otros recursos. Específicamente dijo al respecto la sentencia C-269 de 1998:

 

“Lo dicho hasta aquí, no significa que se esté dejando de lado la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, sobre la facultad que tiene el legislador para organizar, dentro de la jurisdicción, un trabajo racional de  distribución, que tiene como fundamento el valor de la pretensión. No. Es claro que la Constitución es enfática al conferirle al legislador plena competencia para organizar la administración de justicia, y para ello, nada más equilibrado que el establecimiento de una cuantía,  que responda a factores objetivos, con el fin de hacer de esa distribución de labores, lo más coherente posible”.

 

14- El anterior examen es entonces suficiente para mostrar que, lejos de existir incompatibilidad, las doctrinas establecidas en las sentencias C-345 de 1993 y C-269 de 1998 refuerzan las conclusiones de la sentencia C-596 de 2000. No existe entonces ninguna razón para que la Corte se aparte de ese precedente, por lo cual, con base en los criterios desarrollados en esa providencia, esta Corporación declarará la exequibilidad de los apartes acusados del artículo 1º de la ley 592 de 2000.

 

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: INHIBIRSE de conocer de la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 572 de 2000, por ineptitud de la demanda.

 

Segundo: Declarar EXEQUIBLE la expresión “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes” del inciso primero del artículo 1º de la ley 592 de 2000, así como el parágrafo segundo de ese mismo artículo, que literalmente dice: “Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso”.

 

Tercero: INHIBIRSE de conocer de la constitucionalidad del resto del artículo 1º de la ley 592 de 2000, por ineptitud de la demanda.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Aclaración de voto a la Sentencia C-1046/01

 

 

COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinción/COSA JUZGADA FORMAL-Alcance/COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance/COSA JUZGADA MATERIAL-Contenido normativo idéntico (Aclaración de voto)

 

La cosa juzgada formal recae sobre el texto acusado, mientras  que la cosa juzgada material se proyecta sobre los contenidos normativos estudiados. La cosa juzgada formal impide revisar la constitucionalidad de una “disposición”, cuando previamente la Corte ha proferido una sentencia sobre ese texto legal. A su turno, la cosa juzgada material impide revisar, en principio, la constitucionalidad de “contenidos normativos idénticos”, aún cuando se hallen consagrados en disposiciones distintas, pues en relación con ellos ya existe una decisión integral. En otros palabras, la cosa juzgada material supone una sentencia judicial definitiva, que deberá ser observada por todas las autoridades, cuando existen disposiciones con idéntico contenido y donde, respecto de una de ellas, ya fue resuelto el fondo del asunto.  Por ello, esta Corte ha considerado que la cosa juzgada material se presenta  “cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica”.

 

COSA JUZGADA MATERIAL-Predicable de fallos de exequibilidad o inexequibilidad (Aclaración de voto)

 

COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos esenciales (Aclaración de voto)

 

La existencia de cosa juzgada material está sujeta al estudio previo de tres elementos esenciales: (i) si subsisten en la Carta las disposiciones que sirvieron de fundamento para la sentencia, (ii) si entre las disposiciones acusadas existe un contenido normativo idéntico y, finalmente, (iii) si el alcance de la ratio decidendi de la sentencia proferida se hace extensivo a la nueva disposición.  Solamente cuando se ha realizado este análisis, y una vez acreditado el cumplimiento de tales requisitos, puede afirmarse que ha operado la cosa juzgada material. 

 

COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance relativo en fallos de exequibilidad (Aclaración de voto)

 

COSA JUZGADA MATERIAL-No petrificación de la jurisprudencia/COSA JUZGADA MATERIAL-Respeto del precedente (Aclaración de voto)

 

COSA JUZGADA MATERIAL-No absoluta (Aclaración de voto)

 

Una acepción absoluta de la cosa juzgada material anquilosa la jurisprudencia, y evita que el tribunal constitucional pueda corregir sus errores y la Constitución pueda ser adaptada a los cambios históricos. La cosa juzgada material no puede ser concebida en términos absolutos, sino que debe conciliar el respeto al precedente y la seguridad jurídica con los principios de actualización del derecho, armonización concreta y concordancia práctica. No obstante, no puede perderse de vista que la fuerza de cosa juzgada material vincula a todas las autoridades, y por supuesto a la Corte y, en consecuencia, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario, “es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no solo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho”

 

CONSTITUCION POLITICA-Interpretación dinámica (Aclaración de voto)

 

RATIO DECIDENDI Y DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Modificación y ajustes sobre normas concretas (Aclaración de voto)

 

JUSTICIA CONSTITUCIONAL-Carácter dinámico/COSA JUZGADA FORMAL-Absoluta (Aclaración de voto)

 

COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos concurrentes para existencia/COSA JUZGADA MATERIAL-Casos en que debe pronunciarse en fallos de exequibilidad (Aclaración de voto)

 

En el constitucionalismo colombiano opera la figura de la cosa juzgada material y ésta existe cuando se dan los siguientes requisitos concurrentes: (i) dos disposiciones  tienen un contenido idéntico y una de ellas ya fue objeto de decisión de constitucionalidad, en donde la Corte no limitó la cosa juzgada; además (ii) subsisten en la Carta las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para la primera sentencia; y (iii) el alcance de la ratio decidendi de la sentencia proferida se hace extensivo al examen de la nueva disposición.  En tales circunstancias, una vez la Corte Constitucional constata que existe la cosa juzgada material, en principio es deber del tribunal estarse a lo resuelto en la primera decisión. Sin embargo, pueden ocurrir dos casos en donde, a pesar de existir cosa juzgada constitucional por fallos de exequibilidad anteriores, la Corte debe pronunciarse de fondo sobre la disposición sometida a control: de un lado, si existe alguna duda, por mínima que sea, sobre la existencia misma de la cosa juzgada material, es deber del juez constitucional decidir de fondo, reiterando la doctrina establecida en los precedentes anteriores. En esos eventos, unas breves consideraciones son suficientes para la decisión de la Corte, pues los precedentes liberan al tribunal de un deber de motivación sistemático. Y, de otro lado, es posible que la Corte considere que las decisiones de exequibilidad anteriores fueron equivocadas; en tal caso, la fuerza de la cosa juzgada material obliga a la Corte a explicar y  motivar en forma especialmente rigurosa por qué es necesario y se justifica un cambio jurisprudencial.

 

COSA JUZGADA MATERIAL-Pronunciamiento por problema jurídico no analizado en la sentencia (Aclaración de voto)

 

 

Con nuestro acostumbrado respeto, los suscritos magistrados nos permitimos aclarar el voto a la sentencia de la referencia. Compartimos la decisión de declarar la exequibilidad de los contenidos normativos demandados del artículo 1º de la ley 592 de 2000. Sin embargo, nos distanciamos parcialmente de la argumentación de la sentencia, en particular en lo relativo a la existencia o no de cosa juzgada constitucional material. Así, la sentencia parte del supuesto de que frente a esos contenidos materiales no había operado la cosa juzgada material, y que por ello era procedente que la Corte se pronunciara sobre los mismos y los declarara constitucionales. Sin embargo, según nuestro parecer, la situación es diferente: consideramos que la sentencia C-596 de 2000 efectivamente se pronunció sobre el contenido normativo de ese parágrafo y que fue acusado en la presente oportunidad; creemos empero que esa cosa juzgada material no excluía que la Corte estudiara y declarara la exequibilidad de esos mismos contenidos en la presente oportunidad. Para mostrar esa tesis, recordaremos cuál es, según nuestro criterio, el alcance de la figura de la cosa juzgada material en el constitucionalismo colombiano, para luego discutir su aplicabilidad en el presente asunto.

 

La cosa juzgada material en el constitucionalismo colombiano.

 

1. Siguiendo en parte la distinción clásica de la teoría general del proceso, esta Corte Constitucional ha diferenciado entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material en los procesos de constitucionalidad.  Así, como bien lo indica la sentencia, la cosa juzgada formal recae sobre el texto acusado, mientras  que la cosa juzgada material se proyecta sobre los contenidos normativos estudiados.

 

En estos términos, la cosa juzgada formal impide revisar la constitucionalidad de una “disposición”, cuando previamente la Corte ha proferido una sentencia sobre ese texto legal. A su turno, la cosa juzgada material impide revisar, en principio, la constitucionalidad de “contenidos normativos idénticos”, aún cuando se hallen consagrados en disposiciones distintas, pues en relación con ellos ya existe una decisión integral.  En otros palabras, la cosa juzgada material supone una sentencia judicial definitiva, que deberá ser observada por todas las autoridades, cuando existen disposiciones con idéntico contenido y donde, respecto de una de ellas, ya fue resuelto el fondo del asunto.  Por ello, esta Corte ha considerado que la cosa juzgada material se presenta  “cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica”[6].

 

2- Esta Corte, desde sus primeros años, ha considerado que nuestra Constitución consagra la cosa juzgada material en su artículo 243. Así, la Sentencia C-301 de 1993[7], dijo al respecto:

 

“La Constitución firmemente repele los actos de las autoridades que reproduzcan el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y aquélla (C.P. art. 243). Lógicamente, la reproducción del acto jurídico declarado exequible no debería merecer, en principio, reparo alguno.

 

Esta hipótesis está igualmente cubierta por el manto de la cosa juzgada, la que se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad (C.P. art. 243, inc 1), vincula a todas las autoridades - incluida la misma Corte Constitucional - y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada.”(Subrayado fuera de texto)

 

Esa misma sentencia advirtió que la reproducción de un acto jurídico que ya ha sido objeto de pronunciamiento, o la imposibilidad de hacerlo, “depende del alcance o ratio de la cosa juzgada derivada de la respectiva sentencia”.  Y, por último, señaló que la cosa juzgada material se predica tanto de los fallos de inexequibilidad, como en los de exequibilidad, pues las decisiones de la Corte tienen fuerza de cosa juzgada, no porque sean positivas o negativas, sino porque son pronunciamientos de la Corte que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (CP art 243).  

 

2- La anterior posición fue reiterada en la sentencia C-225 de 1994, que tuvo que estudiar una norma del Código de Procedimiento Penal que consagraba el fuero de los obispos. La Corte consideró que ya se había pronunciado sobre ese punto al analizar la constitucionalidad del Concordato en la Sentencia C-027 de 1993, y concluyó entonces que debía estarse a lo resuelto en aquella oportunidad, pues “ambas normas consagran el mismo precepto normativo, por lo que la decisión respecto de éste último debe cobijar a la primera de conformidad con el principio general de la cosa juzgada.”

 

3- Posteriormente, la sentencia C-427 de 1996, MP Alejandro Martínez Caballero, sistematizó y desarrolló el concepto de cosa juzgada material.  Retomando los planteamientos anteriores en relación con la ratio decidendi, la Corte concluyó que la noción de cosa juzgada material está ligada con aquellos conceptos de la parte motiva que guardan unidad de sentido con la parte resolutiva de la sentencia.  De otro lado, esa sentencia precisó que para que opere la cosa juzgada material no es necesario que se trate de textos literales exactos, sino que su contenido normativo coincida, y siempre y cuando subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron de fundamento para la primera decisión.  Finalmente, la sentencia reiteró que esta figura se aplica tanto para las decisiones de inexequibilidad, como para las sentencias de exequibilidad.

 

4- Con fundamento en la doctrina de la cosa juzgada material, la Corte ha venido profiriendo sentencias en las que dispone estarse a lo resuelto en fallos anteriores, pues aún cuando se trata de disposiciones distintas, considera que su contenido normativo es el mismo y respecto de una de ellas ya existe decisión previa con fuerza de cosa juzgada[8].

 

5- El anterior examen permite concluir que la existencia de cosa juzgada material está sujeta al estudio previo de tres elementos esenciales: (i) si subsisten en la Carta las disposiciones que sirvieron de fundamento para la sentencia, (ii) si entre las disposiciones acusadas existe un contenido normativo idéntico y, finalmente, (iii) si el alcance de la ratio decidendi de la sentencia proferida se hace extensivo a la nueva disposición.  Solamente cuando se ha realizado este análisis, y una vez acreditado el cumplimiento de tales requisitos, puede afirmarse que ha operado la cosa juzgada material. 

 

Igualmente, esa revisión conceptual y jurisprudencial sugiere que la cosa juzgada material en el constitucionalismo colombiano es absoluta, de suerte que una vez declarado exequible o inexequible un determinado contenido material, esta Corte tendría que estarse siempre a lo resuelto en ese primer fallo, sin siquiera poder volver a examinar la constitucionalidad de esos contenidos normativos ni la legitimidad de la doctrina desarrollada en la primera decisión. Sin embargo, un análisis conceptual de la función de la Corte y un estudio de su propia práctica jurisprudencial muestra que esa perspectiva absoluta es inadmisible, al menos en relación con los fallos previos de exequibilidad.

 

El alcance relativo de la cosa juzgada material al menos en los fallos de exequibilidad.

 

6- Desde una perspectiva teórica, la existencia de la cosa juzgada material no significa que la Corte deba inhibirse de adelantar un control de constitucionalidad, pues no sólo la disposición ha nacido a la vida jurídica y sobre ella debe haber un pronunciamiento sino que, además, se corre el riesgo de anquilosar la propia jurisprudencia.  Por ello esta Corte ha dicho al respecto lo siguiente[9]

 

En efecto, la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.

 

(...)

Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias. Las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-“. (Subrayado fuera de texto)

 

7- Esta reflexión conceptual muestra que una acepción absoluta de la cosa juzgada material anquilosa la jurisprudencia, y evita que el tribunal constitucional pueda corregir sus errores y la Constitución pueda ser adaptada a los cambios históricos. Por ello, en derecho comparado, la doctrina y la jurisprudencia tienden a negar el carácter absoluto de la cosa juzgada material, en materia constitucional, y admiten que el propio tribunal constitucional puede revisar sus doctrinas y pronunciarse en forma diversa sobre un mismo contenido normativo. Así, en Estados Unidos[10] o Argentina[11] es claro que, por la naturaleza difusa de su sistema de control, que implica que la disposición no es formalmente expulsada del ordenamiento sino únicamente inaplicada, el juez constitucional puede reexaminar la constitucionalidad de contenidos normativos sobre los cuales ya se ha pronunciado. Pero lo mismo acontece en países  que tienen un sistema concentrado de control, en donde las decisiones del tribunal constitucional tienen fuerza erga omnes, como en Alemania, en donde se admite que una modificación de las circunstancias históricas puede autorizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre un contenido normativo ya analizado por el tribunal[12]. Por ello, la doctrina, a partir de un examen de la práctica de los sistemas de control concentrado europeos, concluye que “la función pacificadora de la justicia constitucional debe hacerse compatible con el carácter dinámico de la interpretación constitucional y la consiguiente posibilidad de instar a la revisión de la doctrina de los tribunales constitucionales”, lo cual obliga a relativizar “el contenido de categorías clásicas como la cosa juzgada.[13]

 

Esa necesidad de preservar una interpretación dinámica de la Carta fue también una de las razones por las cuales la cosa juzgada material no fue admitida por la Corte Suprema de Justicia mientras ejerció la guarda de la Constitución. Según ese tribunal, esa figura es excesivamente rígida y petrifica, en forma inconveniente, la jurisprudencia, pues “elimina una de las pocas posibilidades que tiene el juez constitucional para revisar los fundamentos de la primera decisión enmendando los errores cometidos, y mantener una línea doctrinal actualizada permanentemente”[14].  Por ello la Corte Suprema admitió que era posible estudiar de nuevo un contenido normativo sobre el cual ya había habido una decisión previa, pues “se le abre así a la Corte la posibilidad de reexaminar el criterio jurisprudencial precedente o matizarlo y afrontar la evolución doctrinaria sin que la seguridad jurídica se afecte ni los atributos de definitividad, inmutabilidad, intangibilidad e indiscutibilidad que resumen los efectos de la cosa juzgada tanto material como formal de la primera decisión, resulten comprometidos o excepcionados con el nuevo pronunciamiento”.

 

8- La propia práctica de esta Corte Constitucional ratifica que la cosa juzgada material no tiene una dimensión absoluta en el constitucionalismo colombiano.

 

Así, en muchas oportunidades, esta Corte ha considerado que la existencia de un pronunciamiento previo de exequibilidad sobre un contenido normativo idéntico representa un precedente, que merece un especial respeto de parte del juez constitucional, pero que no impide un nuevo pronunciamiento de exequibilidad o inexequibilidad. Por ejemplo, la sentencia C-599 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, tuvo que estudiar una demanda dirigida contra el aparte del artículo 169 de la Ley 100 de 1993, según el cual “las Entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud”. La Corte constató que existía cosa juzgada material, puesto que un contenido normativo idéntico ya había sido declarado exequible por las sentencias C-089 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-112 del 98, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sin embargo, teniendo en cuenta que podía existir alguna duda mínima sobre la existencia de la cosa juzgada material, la Corte consideró que era necesario pronunciarse directamente sobre la disposición formalmente demandada y declarar su exequibilidad, para lo cual este tribunal prácticamente se limitó a ratificar y aplicar la doctrina elaborada en las providencias anteriores. Dijo entonces esta Corte:

 

“De la decisión parcialmente transcrita se deduce que sobre la parte que se estudia del artículo 169 ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, pues es evidente que la Corte declaró exequible la forma de financiación de los planes complementarios de salud, previa verificación de la constitucionalidad de dichos planes. En otras palabras, al avalar la segunda parte del artículo 169 de la Ley 100 de 1993, respaldó la constitucionalidad del presupuesto necesario del cual se deriva, vale decir, la primera parte del mismo artículo que establece la posibilidad de que existan planes complementarios.

 

No obstante, podría sostenerse que en situaciones como la presente no opera el fenómeno de la cosa juzgada material. Sin embargo, en todo caso, al aplicar la doctrina constitucional expuesta en las sentencias citadas, no queda ninguna duda de que la norma parcialmente demandada es exequible, pues, como ha quedado demostrado, para esta Corporación la existencia de planes complementarios de salud, financiados directamente por los usuarios o afiliados, no vulnera la Constitución.

 

En la presente decisión la Corte reitera la doctrina anterior y, como debe ocurrir en todas las decisiones judiciales, salvo que existan razones nuevas y muy poderosas para cambiar la jurisprudencia, se acoge a su propio precedente. En efecto, por las razones que brevemente se exponen y que no son otra cosa que la recopilación de decisiones anteriores de esta Corporación, la norma demandada será declarada exequible” (subrayas no originales) [15].

 

9- Igualmente, en varias ocasiones, la Corte ha señalado la posibilidad de replantear su jurisprudencia, no solamente en sede de tutela, sino también en los fallos de control de constitucionalidad. Esta práctica muestra nuevamente que la cosa juzgada material no puede ser concebida en términos absolutos, sino que debe conciliar el respeto al precedente y la seguridad jurídica con los principios de actualización del derecho, armonización concreta y concordancia práctica. Para ilustrar la cuestión pueden citarse, a manera de ejemplo, los siguientes casos:

 

- Hasta el año de 1996, la Corte Constitucional se abstenía de analizar asuntos sustanciales de normas que habían sido derogadas y no estaban produciendo efectos.  Sin embargo, la sentencia C-220 de 1996 cambió su posición y dijo expresamente:

 

“Esta Corporación se ha venido declarando inhibida por carencia actual de objeto, para emitir pronunciamiento de fondo sobre normas que han sido derogadas, salvo cuando los preceptos acusados aún se encuentran produciendo efectos. No obstante, hoy considera que debe variar su jurisprudencia en el sentido de proferir sentencia de mérito en los casos en que la disposición impugnada ha perdido vigencia como consecuencia de su incorporación con idéntico texto a un código o estatuto, evento en el cual el fallo tendrá que recaer sobre la norma antes vigente y la codificada, por las siguientes razones: (...)” (Subrayado fuera de texto)

 

- Con ocasión de la Sentencia C-400 de 1998, la Corte modificó la jurisprudencia desarrollada en la Sentencia C-376 de 1993, en relación con el control de constitucionalidad de los tratados perfeccionados mediante leyes[16].

 

- En 1998, la Corte admitió el decomiso administrativo[17].  Sin embargo, frente al mismo punto dijo en la Sentencia C-674 de 1999 lo siguiente[18]: “La Corte entiende que las anteriores consideraciones implican un cambio de jurisprudencia en relación con lo sostenido en la sentencia C-194 de 1998, por lo cual entra a analizar si esa variación de doctrina se justifica (...)”.  Y en efecto la modificó.

 

- Un último caso de replanteamiento jurisprudencial puede reseñarse en la Sentencia C-1404/00 MP. Carlos Gaviria y Alvaro Tafur Galvis, donde se indicó: “Antes de abordar el estudio de las razones por las cuales el Presidente de la República objeta el Proyecto de Ley, la Corte considera necesario revisar su jurisprudencia, en lo relativo a la función de decidir sobre la constitucionalidad de las objeciones presidenciales, y al alcance de la misma en ciertos casos concretos.”

 

10- Los anteriores ejemplos ratifican entonces que la cosa juzgada material no tiene un alcance absoluto, pues una tal concepción impediría la evolución jurisprudencial. Sin embargo, podría aducirse que un entendimiento absoluto de la cosa juzgada material no busca “petrificar” la jurisprudencia, sino que responde al principio de seguridad jurídica en su doble perspectiva, esto es, (i) garantizando la sujeción de las autoridades al ordenamiento jurídico y, (ii) fortaleciendo la certeza del derecho a través de su publicidad y conocimiento por los destinatarios[19].  Desde esta perspectiva, la cosa juzgada material autorizaría la modificación de la ratio decidendi por el tribunal constitucional, pero no admitiría que la decisión de fondo adoptada respecto de un contenido normativo específico pudiera ser objeto de nuevo control; en otras palabras, sobre ese punto específico la sentencia sería inmutable, aunque la doctrina constitucional podría evolucionar. 

 

Sin embargo, el anterior planteamiento, que es en apariencia razonable, corresponde a una interpretación errada de la cosa juzgada material, pues encierra una contradicción lógica insuperable.  En efecto, si un tribunal constitucional puede modificar su ratio decidendi y variar su doctrina, pero le está vedado introducir los ajustes necesarios respecto de normas concretas sujetas a control, la estrecha unidad que suponen los conceptos de la parte motiva frente a la parte resolutiva de una sentencia rompe su nexo causal y, de paso, el significado y razón de ser de la propia jurisprudencia.  En efecto, se llegaría al absurdo de que el juez constitucional tendría que sostener que en el pasado se equivocó al pronunciarse de cierta forma sobre un contenido normativo incorporado en un artículo determinado, pero que, por efectos de la cosa juzgada material, no puede rectificar ese error, a pesar de que considera necesario variar su jurisprudencia, y a pesar de que la decisión recae sobre una disposición formalmente distinta a aquella que fue objeto de control en la primera oportunidad.

 

El artículo 243 de la Constitución y la cosa juzgada material en los casos de fallos de exequibilidad.

 

11- El análisis precedente muestra que una concepción absoluta de la cosa juzgada material no sólo desconoce la dinámica evolutiva del control constitucional sino que, además, no refleja adecuadamente la propia práctica constitucional colombiana. Por ende, habría que inferir que la cosa juzgada material en los fallos de constitucionalidad es relativa. Sin embargo, algunos podrían objetar que esa hermenéutica desconoce el mandato del artículo 243 de la Constitución, según el cual, los fallos de la Corte “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, y por ende “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.  Conviene pues estudiar esa objeción. 

 

12- El artículo 243 no define con precisión qué entiende por cosa juzgada constitucional ni señala si el mandato del inciso segundo se refiere también a las sentencias  de exequibilidad y si éstas tienen o no un alcance absoluto. En efecto, el tenor literal de ese segundo inciso admite al menos varias interpretaciones plausibles: de un lado, puede discutirse si es una prohibición absoluta o relativa; y de otro lado, puede debatirse si ese mandato impide a la Corte revisar una disposición que repite un contenido material declarado constitucional en una decisión anterior, en los casos que considere necesario modificar su doctrina para optimizar los principios y valores de la Carta de acuerdo con un momento histórico determinado.

 

Con el fin de precisar el alcance de ese artículo, conviene examinar los antecedentes de esta disposición en la Asamblea Nacional Constituyente.  Así, la ponencia sobre el control de constitucionalidad expresamente dijo[20] que “la prohibición de reproducir normas declaradas inexequibles es un factor de seguridad jurídica, al no permitir que se burle por el legislativo o el Ejecutivo la acción de la justicia en materia constitucional, por lo cual esta propuesta será acogida en el texto del articulado”. Por su parte, el informe de ponencia para la sesión plenaria añadió:

 

“La Comisión IV propone que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hagan tránsito a cosa juzgada constitucional, con el fin de impedir la reproducción por la autoridad respectiva, de actos declarados inexequibles.

 

Esta norma dará mucha más seguridad y estabilidad a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y evitará las vacilaciones y aún fallos contradictorios en que ha incurrido en algunas materias la Corte Suprema de Justicia.”

 

Estos antecedentes históricos muestran que esa disposición constitucional tenía dos propósitos: en primer término, garantizar la coherencia y estabilidad de la jurisprudencia constitucional, y, en segundo lugar, asegurar el respeto de esa misma jurisprudencia constitucional, no sólo por el Congreso, sino también por el Ejecutivo y por cualquier otra autoridad.  Esa conclusión permite entonces entender el alcance de ese artículo constitucional así: el mandato implica un respeto a la doctrina elaborada por la Corte en desarrollo del control constitucional, mientras la Corte conserve esa doctrina. Cuando las autoridades quieran apartarse de ella, en los casos en que sea posible, tienen una carga especial de motivación como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Corporación.

 

Las características dinámicas de la justicia constitucional y la propia práctica de esta Corte implican que la cosa juzgada material –en lo que se refiere a fallos de constitucionalidad- no puede tener un alcance absoluto para la propia Corte, pues ello implicaría una prohibición total de modificar cualquier precedente. Por ello, es necesario concluir que el artículo 243 establece que la cosa juzgada formal es absoluta, incluso para la propia Corte, pero que, por el contrario, la cosa juzgada material frente a contenidos normativos exequibles, tiene una dimensión relativa. Ella establece un trascendental deber de coherencia, según el cual, la Corte debe ser consistente con sus precedentes y su propia doctrina, pero esa figura no implica la imposibilidad absoluta de variar un precedente o reexaminar un contenido normativo cuya constitucionalidad ya había sido estudiada en una sentencia previa. No obstante, no puede perderse de vista que la fuerza de cosa juzgada material vincula a todas las autoridades, y por supuesto a la Corte y, en consecuencia, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario, “es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no solo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho”[21].  Quiere decir ello que si la Corte Constitucional constata que se dan los elementos de cosa juzgada material, opera una fuerte presunción para que el juez constitucional reitere su criterio y simplemente se esté a lo resuelto en la decisión previa: una declaratoria en este sentido no requiere mayor motivación. Puede sin embargo ocurrir que la Corte Constitucional, “actualizando las normas a situaciones nuevas”, cambie su jurisprudencia y determine la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición respecto de la cual ya había declarado su constitucionalidad, todo ello siempre y cuando se ajuste a los parámetros señalados anteriormente.

 

 

Síntesis del sentido de la cosa juzgada material y examen del presente caso.

 

13- El estudio anterior permite concluir que en el constitucionalismo colombiano opera la figura de la cosa juzgada material y que ésta existe cuando se dan los siguientes requisitos concurrentes: (i) dos disposiciones  tienen un contenido idéntico y una de ellas ya fue objeto de decisión de constitucionalidad, en donde la Corte no limitó la cosa juzgada; además (ii) subsisten en la Carta las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para la primera sentencia; y (iii) el alcance de la ratio decidendi de la sentencia proferida se hace extensivo al examen de la nueva disposición.  En tales circunstancias, una vez la Corte Constitucional constata que existe la cosa juzgada material, en principio es deber del tribunal estarse a lo resuelto en la primera decisión. Sin embargo, pueden ocurrir dos casos en donde, a pesar de existir cosa juzgada constitucional por fallos de exequibilidad anteriores, la Corte debe pronunciarse de fondo sobre la disposición sometida a control: de un lado, si existe alguna duda, por mínima que sea, sobre la existencia misma de la cosa juzgada material, es deber del juez constitucional decidir de fondo, reiterando la doctrina establecida en los precedentes anteriores. En esos eventos, unas breves consideraciones son suficientes para la decisión de la Corte, pues los precedentes liberan al tribunal de un deber de motivación sistemático. Y, de otro lado, es posible que la Corte considere que las decisiones de exequibilidad anteriores fueron equivocadas; en tal caso, la fuerza de la cosa juzgada material obliga a la Corte a explicar y  motivar en forma especialmente rigurosa por qué es necesario y se justifica un cambio jurisprudencial.

 

14- Los anteriores criterios permitían examinar si en el presente caso había operado o no la cosa juzgada constitucional.

 

En tal contexto, coincidimos con la sentencia en que el aparte acusado del primer inciso no es idéntico. Así, aunque las disposiciones tienen una redacción similar y comparten un sentido normativo básico, pues ambas establecen un límite monetario para acceder a la casación, la Corte acierta en destacar que ni el mecanismo de cálculo ni el valor de ese límite monetario son idénticos, por lo cual el contenido normativo es parcialmente distinto. Compartimos pues la idea de la sentencia de que no hay cosa juzgada material en relación con ese inciso, y era necesario un nuevo pronunciamiento de parte de la Corte. 

 

15- Por el contrario, según nuestro parecer, el contenido normativo del segundo párrafo es idéntico. La sentencia tiene razón en destacar que  una disposición jurídica no puede ser analizada aisladamente sino que debe ser interpretada de manera sistemática, tomando en consideración el conjunto normativo del cual forma parte, y que por ello dos artículos que presentan un texto idéntico pueden empero tener un contenido material distinto, si hacen parte de contextos normativos diversos. Igualmente la Corte acierta en resaltar que esto es aún más claro en aquellos casos en que una determinada disposición remite a otros preceptos del ordenamiento, pues si estos varían, entonces el contenido normativo de la primera disposición cambia, aunque su tenor literal siga siendo el mismo. Sin embargo, consideramos que eso no sucede en el presente caso, por la sencilla razón de que si bien el parágrafo acusado remite genéricamente a la cuantía señalada en el inciso primero, y ésta varió parcialmente, sin embargo el mandato establecido por ese parágrafo sigue siendo el mismo, en la medida en que ese mandato no depende de la cuantía. En efecto, esa norma simplemente establece que si una parte tiene derecho a recurrir por razón del valor de su interés, e interpone la casación, entonces el  recurso “se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso".  Nótese pues que no importa  cuál es cuantía exigida por la ley, pues el mandato sigue siendo exactamente el mismo, ya que este parágrafo simplemente ordena que el recurso sea aceptado a la otra parte, aunque el valor de la resolución desfavorable de este último fuera menor que la cuantía exigida por la ley.

 

 

16- Así las cosas, creemos que en este caso, el contenido normativo acusado era el mismo, y por ello había en principio cosa juzgada material. Sin embargo, creemos que era procedente el estudio de constitucionalidad de la Corte, por cuanto el demandante había planteado un problema jurídico que no fue analizado en la sentencia C-596 de 2000, y es el siguiente: ¿cómo hacer compatible la sentencia C-596 de 2000 con otras decisiones de la Corte en donde este tribunal, a juicio del demandante, estableció que la ley no puede restringir el acceso a un recurso tomando en consideración la cuantía únicamente, a saber las sentencias C-345 de 1993 y C-269 de 1998?  La Corte debía entonces examinar ese punto, con fin de preservar la coherencia de su jurisprudencia. Pero, como bien lo muestra la presente sentencia, es claro que lejos de existir incompatibilidad, las doctrinas establecidas en las sentencias C-345 de 1993 y C-269 de 1998 refuerzan las conclusiones de la sentencia C-596 de 2000. No existía entonces ninguna razón para que la Corte se apartara de la doctrina desarrollada en la sentencia C-596 de 2000, por lo cual, la presente sentencia tuvo razón en declarar la exequibilidad de los apartes acusados del artículo 1º de la ley 592 de 2000.

 

En esos términos, dejamos entonces aclarado nuestro voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 



[1] Sobre esta distinción, ver entre otros J.J Gomes Canotilho Vital Moreira. Fundamentos da Constituicao.  Coimbra: Coimbra Editora, 1995, p 47. Igualmente ver Alessandro Pizzorusso. Lecciones de derecho constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, Tomo II, p 22 y ss.

[2] El Decreto Ley 522/88 permite actualizar la cuantía para recurrir en casación en materia civil cada dos años en un 40%.

[3] Sentencia C-345 de 1993. MP Alejandro Martínez Caballero. Consideración Cuarta.4.

[4] Sentencia C-1065 de 2000. MP Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido, ver sentencias C-058 de 1996, C-684 de 1996 y C-596 de 2000

[5] Sentencia C-058 de 19996. MP Jorge Arango Mejía, criterio reiterado por la sentencia C-684 de 1996

[6] Sentencia C-427 de 1996, MP Alejandro Martínez Caballero, Fundamento 2.

[7] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Cfr. entre otras las Sentencias C-812/01, C-412/00, C-599/98 y C-225/94.

[9] Sentencia C-447 de 1997. En el mismo sentido, ver sentencias C-400 de 1998, C-599 de 1998 y SU-047 de 1999.

[10] Ver al respecto, Francisco Rubio Llorente. “La jurisdicción constitucional cono forma de creación del derecho” en La forma del poder. Madrid: Centro de Estudios constitucionales, 1993, pp 502 y ss.

[11] Ver Alejandro Chigliani. El control jurisdiccional de constitucionalidad. Buenos Aires, Depalma, 1952, p 98.

[12] Ver Albrecht Weber. “Alemania” en Eliseo Aja (Ed) Las tensiones entre el tribunal constitucional y el Legislador en la Europa actual. Barcelona: Ariel, 1998, pp 71 y ss.

[13] Eliseo Aja y Markus González Belfus. “Conclusiones Generales” en Eliseo Aja (Ed) Las tensiones entre el tribunal constitucional y el Legislador en la Europa actual. Barcelona: Ariel, 1998,pp 283 y ss.

[14] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia del 13 de febrero de 1990 M.P. Jairo E. Duque Pérez

[15] Sentencia C-598 de 1998. MP Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamentos 7 y 8.

[16] Fundamento jurídico No.57 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[17] Sentencia C-194 de 1998 MP. Hernando Herrera Vergara.

[18] MP. Alejandro Martínez Caballero y Alvaro Tafur Galvis.

[19] Cfr. Auto de 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería.  Sobre el particular también puede consultarse el texto de Antonio E. Pérez Luño, La Seguridad Jurídica, 2ª ed., Madrid, 1994.

[20] Ponentes: María Teresa Garcés Lloreda y José María Velasco Guerrero. Gaceta Constitucional No.36, de abril 4 de 1991, pág.16

[21] Sentencia C-447/97. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-400 de 1998, C-599/98 y SU-047 de 1999.