C-1287-01


Sentencia C-1292/01

Sentencia C-1287/01

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por continuación de producción de efectos jurídicos en derogación de norma

 

PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Alcance/PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Asuntos objeto de aplicación

 

Constituye una excepción al deber de declarar en juicio, deber que emana del de colaboración con la justicia. Como tal, el principio de no incriminación es a su vez expresión concreta del valor superior de la dignidad humana y de los principios constitucionales de respeto a la autonomía de la voluntad, a la libertad de conciencia y de protección a la unidad e intimidad familiares. Con el artículo 33 superior el Constituyente quiso de un lado respetar la dignidad y garantizar la autonomía de la voluntad del individuo llamado a declarar en juicio contra sí mismo o contra sus familiares más próximos, y de otro, proteger la armonía y la unidad familiar que puede verse amenazada si se impone la obligación de declarar en contra tales parientes, proscribiendo toda actuación de las autoridades que busque obtener la confesión involuntaria de quien es parte en un proceso, o la denuncia penal de los familiares cercanos, en las mismas circunstancias de involuntariedad. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que su alcance se restringe a las declaraciones que deben producirse en asuntos penales, correccionales y de policía.

 

DIGNIDAD HUMANA EN EL PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Protección

 

ANTINOMIA DE LA VOLUNTAD Y LIBERTAD DE CONCIENCIA EN EL PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Protección

 

FAMILIA EN EL PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Protección

 

ADOPCION PLENA-Conservación/ADOPCION-Parentesco civil

 

IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS-Procreación natural, con asistencia científica o adoptados

 

ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Diferencias jurídicas con fundamento en el origen familiar/ANTINOMIA CONSTITUCIONAL EN EL PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Parientes adoptivos y biológicos

 

ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Análisis en la doctrina jurídica

 

ORDENAMIENTO JURIDICO EN ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Connotación

 

ORDENAMIENTO JURIDICO-Connotación de sistema

 

ANTINOMIA-Significado

 

ANTINOMIA-Criterios tradicionales de solución

 

VALOR, PRINCIPIO Y REGLA CONSTITUCIONAL-Distinción según la filosofía jurídica contemporánea

 

VALOR CONSTITUCIONAL-Contenido esencial en la doctrina/VALOR CONSTITUCIONAL-Objeto

 

La doctrina coincide en considerar que las normas que reconocen valores son de naturaleza abstracta e inconcreta; para algunos son normas que orientan la producción e interpretación de las demás normas, y que en tal condición fijan criterios de contenido para otras normas; para otros, las normas que reconocen valores al igual que las que consagran  principios, determinan el contenido de otras normas, y aquéllas sólo se diferencian de éstas por su menor eficacia directa, aplicándose estrictamente en el momento de la interpretación. Lo cierto es que en todas las anteriores formulaciones subyace la idea de que las normas que reconocen valores condicionan las demás normas, y tienen un contenido abstracto y abierto, es decir, están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento.

 

 PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Objeto

 

Los principios serían normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y por lo tanto de eficacia, alcanzando por sí mismos proyección normativa.

 

VALOR Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Distinción

 

La distinción entre principios y valores, sería una diferencia de grado de abstracción y de apertura normativa. Las normas que reconocen valores serían normas más abstractas y abiertas que las que consagran principios. Éstas, por ser más precisas, tendrían proyección normativa, es decir aplicabilidad concreta o eficacia.

 

REGLA CONSTITUCIONAL-Significado

 

En lo que concierne a las reglas, tales serían las disposiciones jurídicas en las que se “define, en forma general y abstracta, un supuesto de hecho y se determina la consecuencia o consecuencias jurídicas que se derivan de la realización del mismo; una disposición, pues, derechamente construida para regular u ordenar de forma directa la vida humana, la realidad social” Es decir, virtud de esta estructura lógica, las reglas operan como silogismos.

 

REGLA Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Distinción

 

VALOR Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Ponderación en caso de conflicto/CONSTITUCION POLITICA-Métodos de interpretación para la coherencia interna práctica

 

VALOR Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Reconocimiento en nuestra Constitución/VALOR Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Referente hermenéutico

 

Es clara la existencia de normas que reconocen valores y de normas de principios dentro de nuestra Constitución, cuya ubicación inicial dentro de su texto y la forma abierta de su redacción, no dejan duda a cerca de su papel como referente hermenéutico, que determina el sentido en que deben ser interpretadas todas las demás normas del texto superior y del ordenamiento jurídico en general, en cuanto señalan, con diverso grado de concreción, los fines esenciales por los que propende el Estado.

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental

 

IGUALDAD-Carácter de valor, principio y derecho fundamental

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance/IGUALDAD-Valor y principio constitucional

 

El artículo 13 presenta a la igualdad como la posibilidad reconocida a todos de tener las mismas oportunidades vitales, posibilidad por la cual el Estado debe propender. No a otra cosa puede referirse dicho artículo, cuando expresa que “(e)l Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”. Sin duda pretende que, por lo menos en lo que se refiere a la primacía de los derechos fundamentales, la igualdad no se limite al reconocimiento formal por parte del ordenamiento jurídico, sino a la efectiva realización de la misma en el terreno fáctico, es decir a la igualdad sustancial. Se pasa entonces al terreno del telos o finalidad que persigue el Estado, asunto que rebasa la noción de igualdad formal como derecho, entendida como  facultad radicada en cabeza de las personas de exigir un trato igual por parte de las autoridades. Aceptada como principio y como valor, la igualdad no sólo exige que las leyes sean aplicadas a todos los casos que caen bajo sus supuestos de hecho, (igualdad ante la ley en sentido estricto), sino que implica también que la igualdad debe estar presente en la formulación del derecho. Esto hace que, dirigida al legislador, la igualdad le imponga no establecer diferenciaciones arbitrarias.

 

FAMILIA DE ADOPCION-Igualdad sobre la constituida por matrimonio y unión libre/IGUALDAD ENTRE LAS FAMILIAS

 

CONSTITUCION POLITICA-Lectura integral de disposiciones

 

ANTINOMIA CONSTITUCIONAL EN EL PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION

 

REGLA CONSTITUCIONAL-Colisión con otra

 

PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION EN HIJO ADOPTIVO-Restricción

 

ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Armonización/ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Ponderación

 

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Armonización por colisión con otro

 

PRINCIPIO Y NORMA CONSTITUCIONAL-Armonización

 

PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION EN FAMILIA DE ADOPCION-Extensión de la excepción

 

ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Integración sistemática de normas

 

 

Referencia: expediente D-3549

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999, 283 del Decreto 2700 de 1991 y 267 y 337 de la Ley 600 de 2000 (parciales).

 

Actores: Rodrigo Martínez Silva y Marcela Juana Paola Casabianca Zuleta

                       

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Alfredo Beltrán Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Rodrigo Martínez Silva y Marcela Juana Paola Casabianca Zuleta demandaron la inexequibilidad de las expresiones “de consanguinidad” y “primero civil”, contenidas ambas en los artículos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 “Código Penal Militar”, 283 y 358 del Decreto 2700 de 1991 “Código de Procedimiento Penal” y 267 y 337 de la Ley 600 de 2000 “Nuevo Código de Procedimiento Penal”.

 

Mediante Auto del 31 de mayo de 2001, el despacho del suscrito magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda presentada contra la expresión “de consanguinidad”, contenida en los artículos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999, 283 del Decreto 2700 de 1991 y 267 y 337 de la Ley 600 de 2000. En la misma providencia, se rechazó la demanda presentada contra el artículo 358 del Decreto 2700 de 1991.

 

En consecuencia del rechazo y en vista de que, contra el mismo, no se interpuso recurso alguno, las demanda de la referencia únicamente fue admitida en relación con la expresión “primero civil” contenida en los artículos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999, 283 del Decreto 2700 de 1991 y 267 y 337 de la Ley 600 de 2000. En este sentido, a dichas normas se circunscribe el análisis de constitucionalidad que habrá de adelantarse en este fallo.

 

Cumplidos además los trámites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca de la demanda de referencia.

 

 

II. TEXTO OBJETO DE REVISION

 

Se transcribe a continuación el texto de las disposiciones pertinentes, y se subrayan y resaltan las expresiones demandadas.

 

“Decreto 2700 de 1991”

“Código de Procedimiento Penal”

 

(julio 24)

 

por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

 

El Congreso de Colombia

 

 “Artículo 283. Excepción al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Este derecho se le hará saber por el funcionario respectivo a todo imputado que vaya a ser interrogado, y a toda persona que vaya a rendir testimonio.”

 

 

“Ley 522 de 1999”

 

“por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”

 

“Artículo 431. Excepción al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

“Este derecho se le hará conocer por el juez respectivo a todo imputado que vaya a ser interrogado y a toda persona que vaya a rendir testimonio.”

 

“Artículo 495. Advertencias previas al indagado. Previamente al interrogatorio previsto en los artículos siguientes, se le advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento; que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge, o compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista procesalmente y que en caso de no hacerlo, se le designará de oficio.

 

“Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud afecta los fines de la diligencia como medio de defensa.

 

“De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.”

 

 

“Ley 600 de 2000”

 

“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

 

“Artículo 267. Excepción al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

“El servidor público informará de este derecho a toda persona que vaya a rendir testimonio.”

 

“Artículo 337. Reglas para la recepción de la indagatoria. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligación de declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente; le informará la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente y el derecho que tiene a nombrar un defensor que lo asista, y en caso de no hacerlo, se le designará de oficio. Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo.

 

“Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de este medio de defensa.

 

“De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.”

 

 

 

III.  LA DEMANDA

 

Los demandantes sostienen que la expresión “primero civil” contenida en las normas acusadas, es violatoria de los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, porque a pesar de reproducir lo establecido en el artículo 33 de la Carta Fundamental, quebranta la interpretación global que debe dársele al texto constitucional y que se deriva de armonizar entre sí la totalidad de los artículos que la componen.

 

Así las cosas, cuando las normas acusadas indican que nadie está obligado a declarar contra sus parientes en primer grado civil, incurren en discriminación inconstitucional, porque en el caso del parentesco por consanguinidad el grado hasta el cual no existe dicha obligación es el cuarto.

 

En dichos términos, aseguran los demandantes, una persona estaría obligada a declarar contra sus parientes en segundo, tercero y cuarto grado civil, pero no contra sus pariente en segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad, lo cual constituye un tratamiento discriminatorio en detrimento de los familiares constituidos como tales por virtud de la adopción, por cuanto establece diferencias de régimen jurídico derivadas del origen familiar del individuo.

 

Los demandantes señalan que el artículo 42 Constitucional, al referirse de manera especial a los hijos adoptivos, es enfático al advertir que éstos tienen los mismos derechos y deberes que los hijos procreados de manera natural, pero sostiene que tal igualdad ha sido vulnerada por las normas acusadas, al incluir criterios de diferenciación no autorizados por la Carta Política.

 

 

IV.  INTERVENCION

 

Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

 

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos intervino en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho y solicitó declarar exequibles las normas acusadas.

 

Considera el Ministerio que la excepción al deber de deponer establecida para el caso de declaración en contra de parientes en cierto grado de consanguinidad, afinidad o parentesco civil, emerge de la ley natural, de la necesidad de defenderse o del afecto y lealtad debidos a la familia.

 

En torno al cargo formulado contra las disposiciones acusadas, estima que para resolverlo es necesario interpretar tales normas no aisladamente, como a su juicio hacen los actores, sino armónicamente con las que establecen la finalidad y alcance de la adopción y las obligaciones y derechos de los hijos legítimos, naturales y adoptivos. Tal finalidad no es otra que la de crear entre el adoptante y el adoptivo una relación semejante a la que existe entre padres e hijos de sangre, por lo cual el parentesco que surge de la adopción no se constituye únicamente entre el adoptante y el adoptivo, sino que se extiende a los parientes consanguíneos o adoptivos del adoptante.

 

En este sentido, afirma el interviniente, “las disposiciones acusadas resultan constitucionales si se interpretan teniendo en cuenta no solamente la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, sino también el alcance y finalidad de la adopción, en cuanto al vínculo que se crea entre el adoptivo y los parientes del adoptante, respecto de los cuales hasta el cuarto grado de parentesco no se estaría en obligación de declarar, pues de otra forma las normas acusadas podrían resultar violatorias dela principio de igualdad consagrado en nuestra Carta Política”.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

El señor Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, presentó el  concepto de su competencia y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, además de la inhibición respecto de dos disposiciones que dejaron de regir como consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo régimen penal colombiano.

 

Considera la vista fiscal que dado que los artículos demandados reproducen el contenido del artículo 33 superior, en principio podría pensarse que ellos son constitucionales. No obstante, estima que es necesario hacer un análisis del derecho de no incriminación familiar frente a todo el contexto constitucional y no solamente frente al referido artículo, a fin de determinar la congruencia o incongruencia de las normas acusadas con la Carta.

 

A continuación el concepto fiscal acomete el estudio de la naturaleza del parentesco, especialmente el civil, respecto del cual destaca cómo la adopción establece dicho vínculo entre el adoptivo, el adoptante, y todos los parientes consanguíneos o adoptivos de éste. Además, a juicio del Procurador el parentesco civil se extiende también al parentesco por afinidad. Refiriéndose a la historia del proceso de reconocimiento de iguales derechos a los hijos adoptivos frente a los legítimos, el concepto fiscal pone de presente cómo el derecho a ser un miembro más de la familia del adoptante, fue elevado a rango constitucional con la consagración del artículo 44 de la Carta, y cómo a partir de lo anterior resulta forzoso concluir que el constituyente “hizo ingentes esfuerzos por materializar el principio de igualdad, sin ninguna discriminación por razones de origen familiar, incluida obviamente la concerniente a la condición de hijo obtenida mediante la figura de la adopción”

 

Establecido que el propósito central de la adopción es el de crear entre el adoptante y el adoptado un vínculo jurídico semejante al que existe entre los padres e hijos de sangre, que el constituyente buscó proteger el derecho fundamental de toda persona a tener una familia y a no ser separado de ella cualquiera sea el tipo de familia de que se trate, y edificar esta institución sobre la base de los principios de solidaridad, respeto, afecto y confianza, la vista fiscal afirma que  no resulta concorde con la Carta obligar a un miembro de la familia, cuando su parentesco sea producto de la adopción, a incriminar a uno de sus miembros. Ello iría en contra de dos principios fundamentales que nuestra Constitución pregona desde el preámbulo, cuales son la igualdad y la no discriminación por el origen familiar.

 

El virtud de lo anterior, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los artículos acusados, a fin de que se preserve la igualdad en cabeza del hijo adoptivo. En fundamento de esta solicitud indica que las normas demandadas resultan constitucionales “en los términos que preserven la igualdad en cabeza del hijo adoptado en relación con su derecho fundamental de no incriminación familiar, en el sentido de hacerse extensivo éste hasta el cuarto grado civil de parentesco y segundo de afinidad, en aras de defender en debida forma la vigencia del orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales de igualdad, unidad familiar y solidaridad propios de la institución familiar.”

 

En relación con la aparente incongruencia que se presenta entre el artículo 33 y los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, el señor procurador estima que es necesario aplicar el principio de armonización constitucional. En este sentido indica que “ha de entenderse que de acuerdo con lo consagrado en los artículos 13, 42, y 43 de la Constitución, el Constituyente acabó con la discriminación por razones de origen familiar, incluida la que hace referencia  a la condición de hijo, adquirida mediante la adopción, lo cual hace que el parentesco civil tenga los mismos alcances que el consanguíneo, abarcando incluso los relacionales con respecto al parentesco por afinidad.” Sobre la diferenciación en cuanto al derecho fundamental a la no incriminación familiar consagrada en el artículo 33 constitucional, la vista fiscal estima que “podría tenerse como un error histórico en que incurrió el Constituyente de 1991”

 

Finalmente, el Procurador hace ver que los artículos 238 y 358 del Decreto 2700 de 1991 han desaparecido del mundo jurídico por la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 acaecida el pasado 24 de julio de 2001, lo cual, afirma, hace inocuo el pronunciamiento de la Corte sobre dichas normas; salvo sí la Corte considera que para preservar el principio de favorabilidad penal frente a posibles efectos ultractivos de las disposiciones demandadas, debe hacerse respecto de ellas un pronunciamiento de fondo.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia

 

1. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente sobre la exequibilidad de los apartes demandados, por estar insertos en un decreto que tienen fuerza de ley y en leyes de la República.

 

 

Cuestión previa: competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse respecto de una norma que hace parte del Decreto 2700 de 1991.

 

2. El Decreto 2700 de 1991 mediante el cual se adoptó el Código de Procedimiento Penal, perdió vigencia el pasado 24 de julio de 2001, fecha en la cual entró a regir en nuevo estatuto que regula la materia, contenido en la Ley 600 de 2000. Siendo ello así, la Corte debe definir si conserva competencia para efectuar un pronunciamiento de fondo en relación con el aparte acusado del artículo 283 del referido Decreto.

 

Conforme con la jurisprudencia precedente, en principio, por carencia de objeto,  la Corte debe inhibirse para proferir decisiones de fondo respecto de aquellas disposiciones que por haber sido derogadas no están dentro del ordenamiento jurídico. No obstante, dicho pronunciamiento resulta ser necesario si a pesar de la derogatoria de la norma acusada, ésta continua produciendo efectos jurídicos o es susceptible de llegar a producirlos.

 

En esta oportunidad, el aparte acusado del artículo 283 del Decreto 2700 de 1991 si puede estar produciendo efectos jurídicos o ser susceptible de llegar a producirlos, porque, en cuanto limita el alcance de la excepción al deber de declarar, restringiéndolo al primer grado de parentesco civil para el caso de la familia adoptiva, es posible que dentro del trámite de algún proceso penal en curso, obren declaraciones obtenidas con fundamento en lo prescrito por tal disposición, las cuales pueden llegar a servir de fundamento probatorio a futuras decisiones judiciales aun no adoptadas. En tal virtud, es menester que la Corte lleve a cabo el examen de constitucionalidad que se le pide.

 

Adicionalmente, tratándose de normas que han perdido vigencia durante el trámite de la acción pública de inexequibilidad, como sucede en este caso[1], la jurisprudencia ha estimado que la Corte, en aplicación del principio de la "perpetuatio jurisdictionis" acogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando ejercía el control de constitucionalidad de las leyes[2], y adoptado igualmente por esta Corporación[3], no debe inhibirse para fallar de fondo.

 

De esta manera, a fin de dar efectividad al derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia constitucional a través de la interposición y decisión de acciones públicas que la Carta Política garantiza a todo ciudadano, la Corte se pronunciará sobre la constitucionalidad del aparte acusado del artículo 283 del decreto 2700 de 1991.

 

 

El alcance del principio de no incriminación y el problema jurídico que se plantea en la demanda.

 

3. Las normas acusadas repiten textualmente el artículo 33 de la Constitución. Este artículo consagra el llamado principio de no incriminación, que constituye una excepción al deber de declarar en juicio, deber que emana del de colaboración con la justicia a que hace alusión el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución. Como tal, el principio de no incriminación es a su vez expresión concreta del valor superior de la dignidad humana y de los principios constitucionales de respeto a la autonomía de la voluntad, a la libertad de conciencia y de protección a la unidad e intimidad familiares.

 

En efecto, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, “al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás  un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano.”[4]

 

En desarrollo y aplicación de la primacía de la dignidad humana, el moderno derecho penal, abandonando definitivamente los métodos de averiguación de la verdad que prescindiendo de este concepto admitían cualquier forma de llegar a ella, proscribe las presiones ejercidas sobre los acusados o sus familiares, que bajo el apremio del juramento o cualquier otra forma de intimidación moral, conduzcan al declarante a confesar su delito o a delatar a aquellos con quienes está unido por vínculos muy cercanos de parentesco. Por ello, el principio de no incriminación recogido en el canon 33 superior, concreta en una regla jurídica la exigencia de un trato acorde con el merecimiento de respeto que tiene toda persona.

 

De otro lado, el principio de autonomía de la voluntad y el derecho fundamental a la libertad de conciencia se ven también desarrollados en la norma superior que consagra la excepción al deber declarar en juicio contra sí mismo y contra los más próximos familiares. La libertad moral o libertad de conciencia a que alude el artículo 18 de la Constitución, encuentran una garantía complementaria en el principio de no incriminación, impidiendo presiones sobre la conciencia de los individuos llamados a deponer en esas circunstancias.

 

Finalmente, también la protección especial que el Constituyente dispensa a la familia se ve reforzada con la norma contenida en el artículo 33 de la Constitución. Los naturales vínculos de solidaridad y afecto que se dan dentro de ella son respetados por el orden jurídico, que al consagrar la excepción aludida se abstiene de invadir la esfera íntima de las relaciones familiares, en aras de preservar la armonía y unidad de esta célula básica de la sociedad. 

 

Así pues, con el artículo 33 superior el Constituyente quiso de un lado respetar la dignidad y garantizar la autonomía de la voluntad del individuo llamado a declarar en juicio contra sí mismo o contra sus familiares más próximos, y de otro, proteger la armonía y la unidad familiar que puede verse amenazada si se impone la obligación de declarar en contra tales parientes, proscribiendo toda actuación de las autoridades que busque obtener la confesión involuntaria de quien es parte en un proceso, o la denuncia penal de los familiares cercanos, en las mismas circunstancias  de involuntariedad.

 

 

Ahora bien, a pesar de que la redacción el artículo 33 de la Carta pareciera dar a entender que la garantía que contiene resulta aplicable a cualquier tipo de declaraciones en juicio, la jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en la interpretación histórica de la norma, y en otros argumentos complementarios, ha precisado que su alcance se restringe a las declaraciones que deben producirse en asuntos penales, correccionales y de policía. En efecto, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 202 y 203 del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), referentes al interrogatorio y careo de las partes por decreto oficioso del juez y al interrogatorio a instancia de parte, respectivamente, dentro del proceso civil, la Corte, en la Sentencia C-426 de 1997[5], descartó el cargo de inconstitucionalidad esgrimido en contra de dichas normas por desconocimiento del artículo 33 de la Constitución, considerando que esta disposición superior no resultaba aplicable a tal procedimiento. En sustento de esta conclusión formuló las siguientes consideraciones:

 

“Partiendo de la interpretación literal del artículo 33 de la Constitución, el actor sostiene que los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970 modificado por el Decreto 2282 de 1989), son inexequibles, porque la prohibición establecida en el mencionado artículo 33 es general, y no está limitada a los asuntos criminales, correccionales o de policía.

 

...

 

“Para la Corte Constitucional, es claro que la garantía establecida en el artículo 33 de la Constitución, se limita a los asuntos criminales, correccionales o de policía. Así lo demuestran los argumentos que a continuación se expondrán.

 

“1º) La tradición constitucional.-

 

“El principio establecido en el artículo 33 de la Constitución vigente, no es nuevo. Se plasmó en algunas de las Constituciones, desde el pasado siglo, pero siempre limitado a los asuntos penales, en general, es decir, a aquellos en que se ejerce el poder punitivo del Estado.

 

2En la “Constitución de la República de Colombia”, aprobada en Cúcuta en 1821, en el artículo 167, se consagró así:

 

“… y ninguno será admitido ni obligado en juramento, ni contra sí mismo, en causa criminal; ni tampoco lo serán recíprocamente entre sí los ascendientes y descendientes, y los parientes hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad”.

 

2En la “Constitución de la República de Colombia”, sancionada en 1830, en el artículo 142, se dispuso:

 

“Ningún colombiano será obligado con juramento ni otro apremio a dar testimonio en causa criminal contra sí mismo, contra su consorte, sus ascendientes o descendientes y hermanos”.

 

“En el artículo 188 de la “Constitución del Estado de la Nueva Granada” (1832), se ordenó:

 

“Ningún granadino dará testimonio en causa criminal contra su consorte, sus ascendientes, sus descendientes y hermanos, ni será obligado con juramento u otro apremio a darlo contra sí mismo”.

 

Después, en el artículo 160 de la “Constitución Política de la República de la Nueva Granada”, en 1843, se mantuvo la garantía, así:

 

“Ningún granadino está obligado a dar testimonio en causa criminal contra sí mismo, ni contra su consorte, ascendientes, descendientes o hermanos”.

 

“En la “Constitución de la República de Colombia”, de 1886, se aprobó el artículo 25, que se conservó, con idéntica redacción, hasta 1991, pese a las innumerables reformas de la Constitución. Establecía el artículo 25:

 

“Nadie podrá ser obligado, en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar contra sí mismo o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad”.

 

2Sobre la razón de ser de esta norma, escribió don José María Samper:

 

“En otras Constituciones de la República había figurado esta disposición, y era necesario mantenerla o restablecerla, dado que es abiertamente inmoral que la ley obligue a alguna persona, contra natura, a declarar, en asunto de que pueda resultar pena (criminal, correccional o de policía), contra sí mismo o contra sus parientes más cercanos, que son los clasificados dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.  Innecesario nos parece demostrar, ni aun brevemente, la justicia de esta prohibición, exigida por los más elementales principios de moral y de humanidad, y adoptada en la legislación criminal de todos los pueblos civilizados, y entre las garantías civiles consagradas por gran número de constituciones. La garantía es de derecho natural.

 

“Naturalmente, para hacerla efectiva, en el caso de disposición testimonial (no de confesión o declaración en asunto propio), la ley ha de exigir la comprobación del parentesco, así como la clara determinación de la naturaleza criminal del asunto”.  (Derecho Público Interno de Colombia, Editorial Temis. Bogotá, 1982, pág. 329).

 

“Queda claro, en consecuencia, que en Colombia, durante su vida independiente, jamás se ha pretendido darle al actual artículo 33 de la Constitución el alcance general que el actor le asigna.

 

“No se entendería, con estos antecedentes, que de la noche a la mañana, sin exponer razón alguna y sin que mediara el menor debate, los constituyentes de 1991 hubieran decidido generalizar esta prohibición, sin tener en cuenta que de hacerlo irían en contravía de otros principios consagrados en la Constitución.

 

En la misma Sentencia antes transcrita, esta Corporación recordó como la h. Corte Suprema de Justicia, habiéndose presentado durante la vigencia de la Constitución anterior una demanda contra el artículo 748 del Decreto 624 de 1989, examinó esa norma a la luz del artículo 33 de la Constitución ya vigente al momento de dictarse la sentencia, y determinó que la garantía constitucional sólo regía en asuntos criminales, correccionales o de policía.[6] Además llevó a cabo consideraciones fundadas en principio de la buena fe (C.P art. 83) y en su aplicación dentro del procedimiento civil, que la llevaron igualmente a afirmar que la garantía de no incriminación a que se refiere el artículo 33 de la Carta, opera únicamente en materia penal, correccional y de policía.[7]

 

 

4. Como antes se dijo, el texto de esta norma superior, constituye una excepción al deber de declarar, deber que emana de la obligación general de colaborar con la justicia a que se refiere el numeral séptimo del artículo 95 de la Constitución.[8] Como toda norma exceptiva, es de interpretación restringida, por lo cual debe entenderse que sólo  se está eximido de declarar en los casos taxativamente enumerados por la disposición, es decir contra uno mismo o contra el “cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”

 

En la determinación de los casos en que se exime del deber de declarar, la Constitución ha hecho distinciones según se trate de familiares vinculados por parentesco de consanguinidad o por parentesco civil. En el primer caso, la excepción al deber de declarar es más amplia, pues se extiende hasta el cuarto grado. En el segundo caso sólo llega hasta el primero. Es decir, el propio constituyente ha establecido una regla para la familia consanguínea y otra diferente para la familia adoptiva, a sabiendas de que el parentesco por adopción en el régimen legal vigente, no se circunscribe a la relación entre adoptante y adoptado, es decir no se limita al primer grado, sino que se extiende a  todos los parientes consanguíneos del adoptante.

 

En efecto, de conformidad con lo prescrito por el Código del Menor, las consecuencias inmediatas de la adopción consisten en establecer la relación de padre o madre a hijo, pero más allá de ello es también una forma de incorporar al adoptivo a la familia del adoptante, por lo cual  el artículo 100 de dicho Código reza: “La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos de éste.”

 

El Código del Menor, que contiene el régimen legal vigente en materia de adopción, fue expedido mediante el Decreto 2737 de 1989,  y en lo concerniente a este tema derogó la Ley 5ª de 1975 y reguló íntegramente la materia, suprimiendo la distinción entre la adopción simple y la adopción plena, conservando únicamente esta última. Por ello, ahora el adoptivo deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco de consanguinidad respecto de ella, (salvo en el caso en que el adoptante sea el cónyuge del padre o madre de sangre del adoptivo, pues en este evento tales efectos no se producen respecto de este último). También por ello, como se dijo, la adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de este (Código del Menor, artículo 100).

 

Este régimen de la adopción plena es preconstitucional pues data de 1989, por lo cual cuando el constituyente de 1991 adoptó el artículo 33 superior, sabía que el parentesco civil no se restringe al primer grado, sino que se extiende a todos los demás; no obstante lo cual sólo autorizó la excepción al deber de declarar hasta dicho grado, al paso que, tratándose de la familia consanguínea, dicha excepción la extendió hasta el grado cuarto.

 

Frente a esta realidad normativa, aparece de otro lado que la misma Carta en el cuarto inciso del artículo 42 expresamente prescribe que “(l)os hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.” Disposición esta que concreta el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, aplicándolo específicamente a la no discriminación por el origen familiar, y que  claramente indica que no habrá diferencias jurídicas entre los hijos procreados naturalmente, con asistencia científica o adoptados.

 

Resulta entonces claro, que a pesar de la expresa prohibición constitucional de establecer diferencias jurídicas con fundamento en el origen familiar de las personas, la misma Carta lo hace en el artículo 33 cuando  determina un trato jurídico diverso para los parientes adoptivos y los biológicos, frente al deber de declarar en contra de sus familiares más próximos. Esta discriminación perjudica a los parientes adoptivos, respecto de quienes se dispensa un trato menos garantista en cuanto a la aplicación del principio de no incriminación de familiares.

 

Así las cosas, la Corte detecta la presencia de una antinomia constitucional, es decir de una contradicción interna de la Constitución, que impone una labor hermenéutica de las disposiciones superiores implicadas, previa a la definición de exequibilidad de los artículos acusados. 

 

 

1.1.1.1.    Las antinomias constitucionales en la doctrina jurídica

 

5. El problema de las antinomias o contradicciones internas del ordenamiento jurídico, y específicamente el de las antinomias constitucionales, ha sido abordado usualmente por la doctrina a partir de la connotación de sistema que se predica del ordenamiento jurídico, y que exige la coherencia interna del mismo.

 

A juicio de Bobbio, “un ordenamiento jurídico constituye un sistema porque en él no pueden coexistir normas incompatibles. Aquí, “sistema” equivale a validez del principio que excluye la incompatibilidad de las normas. Si en un ordenamiento existieren dos normas incompatibles, una de las dos, o ambas, deben ser eliminadas. Si esto es verdad, quiere decir que las normas de un ordenamiento tienen cierta relación entre sí, y que esta relación es un relación de compatibilidad, que implica la exclusión de la incompatibilidad.”....en este sentido, no todas las normas producidas por las fuentes autorizadas serían normas válidas, sino sólo aquellas que  fuesen compatibles con las demás”[9]

 

En virtud del anterior postulado, Bobbio afirma que “el derecho no admite antinomias”, entendiendo por antinomia, propiamente hablando, aquella situación en la que se dan dos normas incompatibles entre sí, que pertenecen a un mismo ordenamiento y tienen un mismo ámbito de validez[10]. Para resolver las antinomias acude entonces a ciertos criterios tradicionales, entre los cuales menciona el cronológico[11], el jerárquico[12] y el de especialidad[13]. Sostiene enseguida, que tratándose de normas del mismo nivel, es decir del mismo rango en la escala normativa y contemporáneas, es decir que ninguna es posterior a la otra, con igual grado de generalidad, debe admitirse que ambas tienen igual validez, en el sentido de que ambas están validamente incorporadas al sistema; Empero, las dos no pueden ser contemporáneamente eficaces, es decir, no pueden ser aplicadas simultáneamente. En este caso, y sólo en este, la coherencia no sería condición de validez, mas si de eficacia[14]. Bobbio llama a este tipo de antinomias, antinomias insolubles[15].

 

6. Por fuera de la perspectiva de esta analítica jurídica de corte positivista, otros sectores de la doctrina jurídica contemporánea hacen un análisis descriptivo del ordenamiento distinguiendo en él la presencia de distintos tipos de normas. Así por ejemplo, Dworkin, dentro del clásico debate que sostuvo con Hart, expuso que el ordenamiento jurídico no se agota en estándares que funcionan como reglas, sino que en él es posible encontrar otros que operan como “principios, directrices políticas y otros tipos de pautas”[16], a los cuales llamó genéricamente “principios.” Estos tipos de estándares jurídicos, o bien proponen objetivos que han de ser alcanzados, o bien contienen exigencias de justicia, equidad o alguna otra dimensión de la moralidad.[17]

 

La diferencia entre principios y reglas es para Dworkin un diferencia lógica. Las reglas son aplicables “a la manera de disyuntivas. Si los hechos que estipula una  regla están dados, entonces o bien la norma es válida, en cuyo caso la respuesta que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión.”[18] En cambio los principios no “establecen consecuencias jurídicas que se sigan automáticamente cuando se satisfacen las condiciones previstas”[19], puesto que ellos sólo enuncian razones pero no exigen decisiones particulares.

 

De manera general, la filosofía jurídica contemporánea, con miras a establecer fórmulas para la resolución de antinomias, especialmente de las que se presentan dentro de las constituciones, se ha preocupado por precisar la diferencia que existe entre los valores, los principios y las reglas constitucionales.

 

En lo que concierne a la noción de valores constitucionales, es posible apreciar un acuerdo en cuanto al contenido esencial de dicha noción en los autores que abordan el tema. En primer lugar la doctrina coincide en considerar que las normas que reconocen valores son de naturaleza abstracta e inconcreta; para algunos son normas que orientan la producción e interpretación de las demás normas, y que en tal condición fijan criterios de contenido para otras normas; para otros, las normas que reconocen valores al igual que las que consagran  principios, determinan el contenido de otras normas, y aquéllas sólo se diferencian de éstas por su menor eficacia directa, aplicándose estrictamente en el momento de la interpretación. Lo cierto es que en todas las anteriores formulaciones subyace la idea de que las normas que reconocen valores condicionan las demás normas, y tienen un contenido abstracto y abierto, es decir, están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento.[20]

 

1.1.2.    Frente a las disposiciones que reconocen valores, las que consagran los principios también serían normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y por lo tanto de eficacia, alcanzando por sí mismos proyección normativa. Así, finalmente la distinción entre principios y valores, sería una diferencia de grado de abstracción y de apertura normativa. Las normas que reconocen valores serían normas más abstractas y abiertas que las que consagran principios. Éstas, por ser más precisas, tendrían proyección normativa, es decir aplicabilidad concreta o eficacia.[21]

1.1.3.     

1.1.4.    En lo que concierne a las reglas, tales serían las disposiciones jurídicas en las que se define, en forma general y abstracta, un supuesto de hecho y se determina la consecuencia o consecuencias jurídicas que se derivan de la realización del mismo; una disposición, pues, derechamente construida para regular u ordenar de forma directa la vida humana, la realidad social[22] Es decir, virtud de esta estructura lógica, las reglas operan como silogismos.

1.1.5.     

2.     Sobre la distinción entre reglas y principios, Alexy señala que “las reglas son normas que, cuando se cumple el tipo de hecho, ordenan una consecuencia jurídica definitiva, es decir, cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan, prohíben  o permiten algo definitivamente o autorizan definitivamente hacer algo. Por lo tanto pueden ser llamadas “mandatos definitivos”. Su forma de aplicación característica es la subsunción. En cambio, los principios son mandatos de optimización. En tanto tales, son normas que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible según las posibilidades fácticas y jurídicas. Esto significa que pueden ser realizados en diferente grado y que la medida de su realización depende no solo de las posibilidades fácticas sino también jurídicas. Las posibilidades jurídicas de la realización de un principio están determinadas esencialmente, a más de por las reglas, por los principios opuestos. Esto significa que los principios dependen de y requieren ponderación. La ponderación es la forma característica de la aplicación de principios”.[23] (Destaca la Corte)

3.      

4.     Por su parte, para este mismo autor, la diferencia entre valores y principios viene dada porque los primeros tienen un carácter axiológico al paso que los segundos lo tienen deontológico. En tal medida, los principios entendidos como conceptos deontológicos, expresan un deber ser y se manifiestan bajo la forma de mandatos, prohibiciones, permisiones o derechos. Los valores, como conceptos axiológicos expresan en sí mismos algo bueno. Por ello afirma que “lo que en el modelo de los valores es prima facie lo mejor es, en el modelo de los principios, prima facie lo debido;  y lo que en el modelo de los valores es definitivamente lo mejor es, en el modelo de los principios, definitivamente lo debido”. [24]

 

Ahora bien, como se ha dicho, la doctrina jurídica expuesta propone que cuando surgen conflictos entre normas que reconocen valores o principios, es decir cuando parecen contraponerse, es menester acudir a la ponderación para lograr su armonización. Así las cosas, la distinción entre las nociones mencionadas, acaba siendo un método de interpretación constitucional válido para lograr la coherencia interna práctica de las normas superiores, que supera el criterio formalista de prevalencia de la especialidad sobre la generalidad.

 

5.     Los valores y los principios en la Constitución Política

 

5.1.1.    7. La Constitución Política no es exclusivamente un catálogo de reglas jurídicas en el sentido explicado. Ella obedece a una axiología claramente definida especialmente en su Preámbulo, en donde se reconocen explícitamente como valores fundamentales la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad, la paz, la democracia, la unidad nacional, la participación, etc. Además, la Constitución incluye un título que bajo el epígrafe Principios Fundamentales enuncia cuales son las bases de la organización política, los fines esenciales del Estado, la misión de las autoridades constituidas, el concepto de soberanía que determina el ejercicio del poder, la primacía de los derechos inalienables de las personas, etc. De otro lado trae un catálogo no taxativo de derechos fundamentales, normas que por su carácter deontológico deben ser entendidas también como expresiones de principios fundamentales.

 

Es clara pues la existencia de normas que reconocen valores y de normas de principios dentro de nuestra Constitución, cuya ubicación inicial dentro de su texto y la forma abierta de su redacción, no dejan duda a cerca de su papel como referente hermenéutico, que determina el sentido en que deben ser interpretadas todas las demás normas del texto superior y del ordenamiento jurídico en general, en cuanto señalan, con diverso grado de concreción, los fines esenciales por los que propende el Estado. Esta realidad ha sido admitida sin ambages por la jurisprudencia[25], que en lo que concierne a la fuerza normativa de las disposiciones superiores que consagran valores o principios, ha dicho lo siguiente:

 

 

“Los valores representan el catálogo axiológico a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de las demás normas del ordenamiento jurídico[26] pueden tener consagración explícita o no; lo importante es que sobre ellos se construya el fundamento y la finalidad de la organización política.

 

“De este tipo son los valores de convivencia, trabajo, justicia, igualdad, conocimiento, libertad y paz plasmados en el preámbulo de la Constitución. También son valores los consagrados en el inciso primero del artículo 2 de la Constitución en referencia a los fines del Estado: el servicio a la comunidad, la prosperidad general, la efectividad de los principios, derechos y deberes, la participación, etc. Todos ellos establecen fines a los cuales se quiere llegar. La relación entre dichos fines y los medios adecuados para conseguirlos, depende, por lo general, de una elección política que le corresponde preferencialmente al legislador. No obstante el carácter programático de los valores constitucionales, su enunciación no debe ser entendida como un agregado simbólico, o como la manifestación de un deseo o de un querer sin incidencia normativa, sino como un conjunto de propósitos a través de los cuales se deben mirar las relaciones entre los gobernantes y los gobernados, para que, dentro de las limitaciones propias de una sociedad en proceso de consolidación, irradien todo el tramado institucional.

 

“Su condición de valores fundantes les otorga una enorme generalidad y, en consecuencia, una textura interpretativa abierta, dentro de la cual caben varias  fijaciones del sentido. Corresponde al legislador, de manera prioritaria, la tarea de establecer la delimitación de dichos valores a través de leyes. En vista de su naturaleza abierta, los valores constitucionales sólo tienen una eficacia interpretativa; la Corte Constitucional debe ser respetuosa de la prerrogativa legislativa que consiste en establecer el alcance general de los mismos. Esto no impide que la Corte pueda, e incluso deba, en ciertos casos, valerse de ellos para resolver una situación específica o para valorar otras normas o instituciones; sin embargo, ello sólo sería posible dentro de una interpretación global de los hechos y del derecho y no como normas de aplicación inmediata suficientes por sí solas para fundamentar la decisión judicial. Los valores son definitorios a la hora de resolver un problema de interpretación en el cual está en juego el sentido del derecho, no son normas de aplicación directa que puedan resolver, aisladamente, un asunto.

 

“Los principios Constitucionales, a diferencia de los valores que establecen fines, consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional.  Son principios constitucionales, entre otros, los consagrados en los artículos primero y tercero: el Estado social de derecho, la forma de organización política y territorial, la democracia participativa y pluralista, el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad,  la prevalencia del interés general (artículo  1); la soberanía popular y la supremacía de la Constitución (artículo 2). Ellos se refieren a la naturaleza política y organizativa del Estado y de las relaciones entre los gobernantes y los gobernados. Su alcance normativo no consiste en la enunciación de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que algún día se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base axiológico-jurídica sin la cual cambiaría la naturaleza misma de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y su razón de ser. Los principios expresan normas jurídicas para el presente; son el inicio del nuevo orden. Los valores, en cambio, expresan fines jurídicos para el futuro; son la mira que jalona hacia el orden del mañana.

 

“Los principios fundamentales del Estado son una pauta de interpretación ineludible por la simple razón de que son parte de la Constitución misma y están dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el artículo cuarto del texto fundamental. Sin embargo, no siempre son suficientes por sí solos para determinar la solución necesaria en un caso concreto. No obstante el hecho de poseer  valor normativo, siguen teniendo un carácter general y por lo tanto una textura abierta, lo cual, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos. En estos casos se trata de un problema relativo a la eficacia más o menos directa de los principios y no a un asunto relacionado con su falta de fuerza normativa.”

5.1.2.     

5.1.3.    La igualdad en la Constitución Política, en relación con el origen familiar.

 

8. La Constitución Política consagra la igualdad como un derecho fundamental; en efecto, el artículo 13, que expresamente  hace esta consagración, se ubica en el capítulo relativo a esta clase de derechos. Por este aspecto, la Constitución de 1991 es innovadora, pues la precedente de 1886, incluyendo sus reformas, no tuvo nunca una norma destinada a hacer el reconocimiento expreso de este derecho.

 

Pero la igualdad no solamente se erige en la Constitución como un derecho fundamental, y por lo tanto como un principio, sino que es también un valor superior. Desde el mismo preámbulo, la Carta enuncia que ella se promulga con el fin, entre otros, “de fortalecer la igualdad”; y más adelante, el artículo 5° refuerza el carácter de principio que tiene la igualdad, cuando  establece como tal el de la no discriminación en la primacía de los derechos inalienables de la persona.[27] Dicha disposición, ubicada en el Título de los “Principios Fundamentales”, a continuación del “Preámbulo”, literalmente expresa lo siguiente:

 

El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona...”

 

La igualdad es entonces, simultáneamente, un valor, un principio y un derecho fundamental. La Asamblea Nacional Constituyente expresamente consideró que la igualdad era al mismo tiempo un derecho y un principio, no obstante lo cual, en aras de su efectividad y de la posibilidad de su protección a través de la acción de tutela, decidió hacer énfasis en su connotación de derecho, por lo cual adoptó el texto del actual artículo 13. Lo anterior  se refleja en las siguientes expresiones de la asambleísta Maria Isabel Carranza:

 

“en los principios se aprobó un derecho a la igualdad que fue considerado, según tengo entendido, en la Comisión Codificadora, y no se tuvo en cuenta el que había elaborado la Comisión Primera como derecho. Entonces, en ese sentido, el doctor Carlos Lleras de la Fuente pide que este artículo que presentamos en este momento no sea tenido en cuenta porque ya figura en los principios. La Comisión Accidental estudió este planteamiento, del delegatario Lleras, y llegó a la conclusión de que es un derecho sumamente importante y es la manera como va a recibir la protección del recurso de tutela. O sea que se decidirá si queda en principio y en derechos, pero la comisión solicita que quede en derechos...” [28]

 

La misma estructura del artículo 13, que como se dijo consagra la igualdad primordialmente como derecho, en su contenido expresa también las referidas condiciones de valor y de principio reconocidas a la igualdad. En efecto, si la igualdad formal radica en la posibilidad que tienen las personas de exigir un mismo trato jurídico, es decir un mismo trato frente a la ley, de manera que ésta se aplique en todos los casos que caen bajo sus supuestos de hecho, es evidente que el contenido del artículo 13 rebasa esta expectativa y presenta a la igualdad como la posibilidad reconocida a todos de tener las mismas oportunidades vitales, posibilidad por la cual el Estado debe propender. No a otra cosa puede referirse dicho artículo, cuando expresa que “(e)l Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”. Sin duda pretende que, por lo menos en lo que se refiere a la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5°), la igualdad no se limite al reconocimiento formal por parte del ordenamiento jurídico, sino a la efectiva realización de la misma en el terreno fáctico, es decir a la igualdad sustancial. Se pasa entonces al terreno del telos o finalidad que persigue el Estado, asunto que rebasa la noción de igualdad formal como derecho, entendida como  facultad radicada en cabeza de las personas de exigir un trato igual por parte de las autoridades.

 

Aceptada como principio y como valor, la igualdad no sólo exige que las leyes sean aplicadas a todos los casos que caen bajo sus supuestos de hecho, (igualdad ante la ley en sentido estricto), sino que implica también que la igualdad debe estar presente en la formulación del derecho[29]. Esto hace que, dirigida al legislador, la igualdad le imponga no establecer diferenciaciones arbitrarias. Estas son aquellas en las cuales no existe una razón de rango constitucional para establecer la diferencia de trato. El mismo artículo 13 superior enuncia algunos de los criterios de diferenciación que pueden considerarse arbitrarios, cuando dice que todas las personas "gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica,” enumeración de motivos discriminatorios fundados en cualidades humanas inmutables como el sexo o la raza, o en otras razones históricas de discriminación, como la religión o la particular postura política o religiosa .

 

9. Ahora bien, dentro de las distinciones arbitrarias, el origen familiar como criterio para establecer un trato desigual, está expresamente prohibido por la Constitución. Ya se dijo como el artículo 42 superior concreta en una regla el principio de igualdad en este punto, cuando afirma:

 

“La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

...

 

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes

 

La hermenéutica de la anterior disposición lleva a concluir que el constituyente quiso expresamente otorgar reconocimiento jurídico a la familia que proviene de la adopción, y ubicarla en un pie de igualdad respecto de la familia que se constituye a partir del matrimonio o de la unión libre entre compañeros permanentes, por lo cual rechazó las diferencias de trato fundadas en el origen familiar. Los antecedentes de la disposición, en la Asamblea Constituyente, no permiten arribar a una conclusión diferente. En efecto, se dijo entonces lo siguiente:

 

“No es necesario discutir ... por qué la familia es el núcleo, principio o elemento fundamental de la sociedad. Se reconoce a ella éste lugar de privilegio dentro de la escala social porque todos deberíamos nacer, vivir y morir dentro de una familia.

 

“Las personas unidas entre sí por vínculos naturales, como los diferentes grados de consanguinidad; o unidas por vínculos jurídicos, que se presentan entre esposos, afines o entre padres e hijos adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisión de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta base de la sociedad, aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales, si llenan los requisitos de la ley, su conciencia, sus costumbres o tradiciones, su religión  o sus creencias.

 

“Siendo ello así, es apenas obvio determinar la protección del Estado y la sociedad para esa familia y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, así como sentar las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes.”[30]

 

Visto entonces que la igualdad, como principio y como valor constitucional prohíbe establecer diferencias legales de trato fundadas en motivos arbitrarios, y que el artículo 43 superior concreta en una regla la prohibición de discriminación por el origen familiar, no obstante lo cual el artículo 33 superior lo hace en relación con la aplicación del principio de no incriminación de familiares, pasa la Corte a realizar el examen de constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

 

Examen de constitucionalidad de las disposiciones acusadas

 

5.1.4.     10. Las normas demandas reproducen textualmente la Constitución, y en tal virtud no pueden ser declaradas inconstitucionales. Su validez sustantiva o validez en estricto sentido, entendida como el hecho de que una norma de inferior jerarquía no contradiga las disposiciones superiores, en principio está fuera de discusión. No puede haber contradicción entre dos normas, cuando una es idéntica a la otra. La identidad excluye lógicamente la contraposición. De otro lado, la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos acusados significaría declarar, de contera, la inexequibilidad del propio artículo 33 de la Constitución, cosa que no cae bajo la competencia de esta Corporación.

5.1.5.     

5.1.6.    Sin embargo, la Corte si puede, en virtud de su función de guardiana de la Carta, interpretar sus normas;  y también puede estudiar aquellas que han sido objeto de acusación, a fin de fijar el sentido en que mejor desarrollan los postulados superiores en el momento de su aplicación. Y al hacerlo, entiende que todas las disposiciones superiores deben ser tenidas en cuenta en su integridad, eludiendo la hermenéutica  descontextualizada de normas aisladamente consideradas. Debe, por lo tanto, hacer una lectura de la preceptiva superior que integre todas las disposiciones, a fin de obtener un entendimiento sistemático y coherente del estatuto fundamental.

 

Se ha dicho también, que los valores y principios fundamentales son normas que orientan la producción, aplicación e interpretación de las demás normas; que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento constitucional, y que en caso de conflicto entre los distintos valores o principios superiores, el intérprete debe acudir a la ponderación de los mismos a fin de lograr su máxima efectividad. Respecto de la igualdad, se ha afirmado que ella no es solamente un derecho fundamental sino un valor y un principio constitucional que implica la proscripción del trato arbitrario. Estos criterios servirán para llevar a cabo el examen de constitucionalidad de las normas demandadas.

 

5.1.7.    En el presente caso, la Corte aprecia una colisión entre dos reglas constitucionales. De un lado está la contenida en el artículo 33 superior, el cual, aunque está ubicado dentro del capítulo de los Derechos Fundamentales, se estructura como una típica regla de derecho, y no como un valor o principio. Su tenor literal indica que “(n)adie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”  Como puede verse, la disposición contempla: i) un supuesto de hecho –ser pariente en los grados de consanguinidad, afinidad o parentesco civil que se mencionan, y haber sido requerido por la autoridad judicial para declarar en contra de tales parientes-, y ii) una consecuencia jurídica que es la imposibilidad en que están las autoridades de obligar a declarar en tales circunstancias. En tal virtud responde exactamente a la definición doctrinaria de regla, que tiene por tal a aquella disposición que  define, en forma general y abstracta, un supuesto de hecho y se determina la consecuencia o consecuencias jurídicas que se derivan de la realización del mismo; una disposición, pues, derechamente construida para regular u ordenar de forma directa la vida humana, la realidad social”[31]

 

Frente a esta regla está la del inciso 4° del artículo 42 de la Carta, según el cual, “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”. Regla esta que también contempla un supuesto de hecho - la presencia de hijos de cualquier categoría de las enunciadas – y una consecuencia jurídica cual es la titularidad de los mismos derechos en cabeza de ellos.

 

La contradicción entre las antedichas reglas se evidencia con un ejemplo hipotético: conforme a la del artículo 33,  un hijo adoptivo estaría llamado a declarar en contra de su abuelo o su hermano adoptivo, pues tales parientes están respecto de él en el segundo grado de parentesco civil, y por lo tanto la situación de hecho no caería bajo el supuesto normativo de la disposición. Al paso que conforme a la regla del artículo 43 superior debe entenderse que si un hijo matrimonial o extramatrimonial no está llamado a declarar contra su abuelo o hermano consanguíneo, el hijo adoptivo del ejemplo propuesto tampoco lo está, pues “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”.

 

Ahora bien, bajo las dos reglas anteriores subyacen varios principios constitucionales entendidos como arriba fueron explicados. En efecto, bajo la regla del artículo 43 está el principio general de igualdad a que se refiere el artículo 13 constitucional, pudiéndose afirmar, como antes se dijo, que aquella regla no es más que la concreción, en el terreno de las relaciones familiares, del referido principio de igualdad contenido en ésta última norma superior. De otro lado, el principio que motiva la regla del artículo 33 de la Carta es el de no incriminación de familiares, fundamentado a su vez en los valores y principios más generales de respeto a la dignidad de la persona humana, respeto a la autonomía de la voluntad y a la libertad de conciencia, y en la protección especial a la intimidad  y unidad de la familia. No obstante, la redacción de esta última norma (la del artículo 33) limita la vigencia de los aludidos principios en relación con los hijos adoptivos, pues respecto de ellos la excepción al deber de declarar se restringe al primer grado de parentesco civil, como ya se ha explicado. Para esta categoría de hijos, el artículo parece dar preferencia al principio general que obliga a todas las personas a colaborar con la administración de justicia, deber de rango constitucional del cual se desprende el de declarar en juicio cuando se es requerido para ello. (C.P. artículo 95)

 

Así pues, sintetizando el problema que se analiza, puede decirse que en relación con los hijos adoptivos el artículo 33 de la Constitución ha restringido el alcance de los principios de no incriminación de familiares, respeto a la intimidad familiar, de protección a la familia y respeto a la dignidad humana, para hacer prevalecer la obligación de colaborar con la recta administración de justicia. (C.P artículo 95). De otro lado, el artículo 43 superior, antes aludido, parece ubicarse en una posición más garantista del derecho a la igualdad, afirmando categóricamente que en todos casos los hijos adoptivos tendrán iguales derechos que los demás. 

 

Visto lo anterior, estima la Corte que es necesario llevar a cabo una labor de interpretación, aplicando el criterio de armonización, que ponderando los distintos principios constitucionales implicados en el presente asunto, maximice su efectividad a la hora de aplicar las normas acusadas. Ponderar, a voces del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua significa, entre otras cosas, “contrapesar o equilibrar”. Y justamente eso es lo que el intérprete autorizado de la Constitución debe hacer en el presente caso: fijar cuál es la interpretación de las normas acusadas, que permita que al ser aplicadas se equilibre y armonice la aplicación de todos los principios constitucionales implicados en ellas.

La armonización de los distintos principios constitucionales que están en juego en este caso, en el momento de aplicar las normas acusadas implica necesariamente hacer operantes los principios de igualdad, no discriminación por el origen familiar, dignidad, libertad de conciencia y respeto a la intimidad y unidad familiar. Por lo tanto tales normas no pueden ser interpretadas únicamente a la luz de la restricción que para los hijos adoptivos establece la regla del artículo 33 superior. Esta restricción del alcance de la excepción al deber de colaborar con la recta administración de justicia, que obliga a declarar en contra de ciertos parientes muy próximos, si se aplica sin equilibrarla con la regla que fija el artículo 42 de la Carta, conduce a una restricción desproporcionada del derecho a la igualdad y a la dignidad de los hijos adoptivos, y cercena la protección a la intimidad y unidad familiar por la que propende también la Constitución. Por eso los hijos adoptivos deben ser llamados a declarar contra sus parientes más próximos en las mismas condiciones en que son llamadas las demás categorías de hijos. Esto, sin duda, significa un recorte de la obligación de colaborar con la administración de justicia, pero este sacrificio de tal deber constitucional, (aceptado por las normas superiores en relación con las demás categorías de hijos), se revela menos lesivo de derechos y principios fundamentales, que el de la aplicación imponderada de la regla contenida en el artículo 33 en relación con los hijos adoptivos.

 

11. No es la primera vez que la Corte armoniza distintos principios constitucionales implicados en la aplicación de las normas jurídicas. Así lo hizo, por ejemplo, en la Sentencia C-225 de 1995[32] cuando ponderó el principio de obediencia debida de los militares a que se refiere el inciso segundo del artículo 91[33] de la Constitución, con los principios también superiores de dignidad e integridad de la persona humana. En esa ocasión se expresó de la siguiente manera:

 

“Estas consideraciones muestran que no se puede interpretar el artículo sobre la obediencia militar debida (CP art. 91) en forma aislada, sino que es necesario determinar su sentido de manera sistemática. Es pues necesario poner en relación este principio con los otros principios, derechos y deberes consagrados por la Carta, y en particular se requiere armonizar su alcance con las obligaciones mínimas impuestas a las partes en conflicto por el derecho internacional humanitario con el fin de proteger, en todo momento, la dignidad y la integridad de la persona humana, puesto que la obediencia militar no puede ser ciega frente a órdenes claramente contrarias a estos valores. Ya esta Corporación había señalado que la fuerza irradiadora de los derechos fundamentales, "por el lugar prioritario que ocupan en el orden político, económico y social justo, limita entre otros, el alcance del artículo 91 de la Constitución"[34].

 

En tales circunstancias, una conclusión se impone: no se puede invocar la obediencia militar debida para justificar la comisión de conductas que sean manifiestamente lesivas de los derechos humanos, y en particular de la dignidad, la vida y la integridad de las personas, como los homicidios fuera de combate, la imposición de penas sin juicio imparcial previo, las torturas, las mutilaciones o los tratos crueles y degradantes. Esta conclusión no sólo deriva de la importancia de estos valores en la Constitución colombiana y en el derecho internacional humanitario sino que, además, coincide con lo prescrito por otros instrumentos internacionales en la materia que obligan al Estado colombiano.”

 

Y en otra oportunidad, la Corte igualmente recurrió a la ponderación y armonización de principios y normas constitucionales, a fin de fijar la interpretación de disposiciones legales sometidas a su examen, que más se acomodaba a la Carta: 

 

 “En lo que sí le asiste razón al demandante es en que existe una incongruencia de carácter constitucional entre la disposición que le asigna a la Policía Nacional naturaleza civil (art. 218 C.N.) y la que ordena que los delitos cometidos por sus miembros en servicio activo y por razón del mismo, sean de conocimiento de las cortes marciales o tribunales militares (art. 221 C.N.) pues, siendo coherentes, tal juzgamiento debería estar a cargo de autoridades civiles. Sin embargo, esta evidente anomalía no puede ser corregida por la Corte Constitucional a quien se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos a que aluden los artículos 241 y ss. del Estatuto Máximo, sino mediante una reforma constitucional utilizando cualquiera de los mecanismos que el Constituyente ha consagrado para ello. (art. 374 ibidem).

 

“Ante casos como éste la Corte debe dar aplicación al denominado "principio de armonización"[35], para lograr mediante una interpretación sistemática hacer congruentes los distintos preceptos constitucionales que regulan el asunto materia de debate, teniendo en cuenta que, aún ante la incongruencia anotada, la Corporación no puede desconocer el contenido del artículo 221 Superior, disposición que no resulta irreconciliable con la contenida en el artículo 218 ibidem que consagra el carácter civil de la Policía Nacional.

 

De otro lado, cabe aclarar al demandante que la teoría alemana de las "antinomias constitucionales"[36], que considera la posibilidad de que existan normas constitucionales inconstitucionales, no tiene cabida en este proceso, pues ella se funda en la jerarquía entre disposiciones constitucionales (v.g. supremacía de normas dogmáticas sobre normas orgánicas), y está destinada a aplicarse sólo en aquellos casos extremos en los que la contradicción normativa impide al intérprete aplicar el principio general de armonización.”[37]

 

 

Visto lo anterior, la Corte entiende que el artículo 33 de la Constitución, debe ser interpretado en armonía con el valor y principio de igualdad, concretamente en cuanto tiene el alcance de proscribir las diferencias de trato por el origen familiar (artículo 42 C.P). Así, su lectura literal debe complementarse con la prohibición referida, de donde se deduce que, para efectos de aplicar las normas acusadas que lo reproducen, es menester extender el alcance de la excepción al deber de declarar, de manera que cobije a los parientes adoptivos hasta el cuarto grado. Esta interpretación armónica de las normas superiores, tiene en  consideración del carácter fundamental y de aplicación inmediata que tiene el derecho que reconoce el inciso 4° del artículo 42 de la Constitución Política (derecho a la igualdad en el ámbito de las relaciones familiares). Como tal, la efectiva aplicación de tal derecho no está condicionada a la intervención del legislador.

 

Conforme con todo lo que se ha expuesto hasta ahora, el problema jurídico que se plantea en la presente oportunidad no es un problema de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, porque reproducen el artículo 33 de la Carta, sino de integración sistemática de las normas constitucionales implicadas en el momento de su aplicación.

 

 

VII- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: Declarar EXEQUIBLES las expresiones “primero civil” contenidas en los artículos 283 del Decreto 2700 de 1991, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 267 y 337 de la Ley 600 de 2000.

 

Segundo: Declarar que en la aplicación de las normas legales antes mencionadas se deberá hacer una integración de las mismas con lo previsto en el inciso 4° del artículo 42 de la Constitución Política.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

5.2.    MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (e)

 

 

 

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

 

 

CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que la H. Magistrada Doctora Clara Inés Vargas Hernández, no firma la presente sentencia por cuanto se encontraba en comisión oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-1287/01

 

ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Armonización por aplicador de la ley (Salvamento parcial de voto)

 

NORMA CONSTITUCIONAL-Incompetencia para determinar interpretaciones ajustadas o no a la Constitución (Salvamento parcial de voto)

 

NORMA CONSTITUCIONAL-Reproducción por norma legal/NORMA CONSTITUCIONAL-No señalamiento de exequibilidad (Salvamento parcial de voto)

 

NORMA CONSTITUCIONAL-No existencia de interpretaciones que la contradigan (Salvamento parcial de voto)

 

Nuestro ordenamiento se erige sobre el principio lógico de que no hay normas constitucionales inconstitucionales, lo cual incluye las interpretaciones que se hagan de ellas: no hay interpretaciones de normas superiores que contradigan la propia Constitución. En efecto, la voluntad del constituyente primario no puede ser sustituida por el querer del juez, así se trate de la cabeza de la jurisdicción constitucional.      

 

ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Resolución por el aplicador de la norma frente al caso concreto (Salvamento parcial de voto)

 

Si bien la Corte puede afirmar, en gracia de discusión, que las disposiciones son antinómicas, no es ella, como máximo intérprete constitucional, la encargada de resolver tal antinomia, pues esa labor compete exclusivamente al aplicador de las normas frente a un caso concreto. Aun cuando la norma constitucional sea interpretada de cierta manera, el precepto de rango legal que la reproduce textualmente debe aplicarse de esa forma, pero en ningún momento la hace constitucional o inconstitucional.

 

 

Referencia: expediente D-3549

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999, 283 del Decreto 2700 de 1991 y 267 y 337 de la Ley 600 de 2000 (parciales).

 

Actor: Rodrigo Martínez Silva y Marcela Juana Paola Casabianca Zuleta

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

El suscrito votó afirmativamente el artículo primero de la parte resolutiva de la sentencia C-1287, en la que la Corte declaró la constitucionalidad de la expresión “primero civil” contenida en los artículos 283 del Decreto 2700 de 1991, 431 y 495 de la ley 522 de 1999 y 267 y 337 de la ley 600 de 2000. Sin embargo, con el debido respeto me permito salvar el voto respecto del artículo segundo de la decisión, según la cual la corporación ordena “Declarar que en la aplicación de las normas legales antes mencionadas se deberá hacer una integración de las mismas con lo previsto en el inciso 4° del artículo 42 de la Constitución Política.

 

Las razones por las cuales me separo de esa decisión mayoritaria son las siguientes:

 

1. No es necesario tomar la determinación de la cual me aparto, toda vez que el encargado de aplicar la ley es quien debe armonizarla con todas las normas de la Constitución (no sólo con el artículo 42) y las demás normas legales.  

 

2. El artículo 33 de la Constitución Política consagra el principio de no incriminación, según el cual “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” Cada una de las normas demandadas, como se advierte en la sentencia, reproduce de manera literal el canon constitucional citado.

 

El examen de constitucionalidad que debe efectuar la Corte, al tenor del artículo 241 Superior, consiste en determinar si una ley o una norma con fuerza de ley se ajusta o no a la Constitución Política, lo cual se traduce en  la labor de verificar una posible contradicción entre una norma de inferior jerarquía, expedida por el legislador ordinario o extraordinario, frente a una disposición superior, fruto de la voluntad del constituyente. En consecuencia, no le es dado a la Corte determinar si frente a una norma superior hay interpretaciones que se ajustan a la Constitución y otras que la contradicen, pues ello equivale a decidir si un canon constitucional debe estar contenido en la Carta Política o no, lo cual, por supuesto, implica un desbordamiento de las funciones que el constituyente le asignó a esta corporación.

 

Una sentencia modulativa o interpretativa implica la determinación de que existen, frente a una norma X, una interpretación a, b y c, de las cuales sólo una o más de ellas son constitucionales, mientras que la otra o las otras interpretaciones contradicen la Carta Política.

 

Ahora bien, sostener, como hace la mayoría, que una norma de rango legal que reproduce literalmente una disposición constitucional tiene una interpretación que se ajusta a la Carta y otra que la contradice, es claramente una forma de decir que la propia norma constitucional tiene una interpretación que es exequible y otra que no lo es. Lo anterior es tanto como sostener que la Constitución, interpretada de cierta manera, puede ser inconstitucional.

 

En el sistema jurídico colombiano, la Corte no tiene la facultad para determinar si una norma de rango constitucional debe ser retirada de la Carta Política por inconstitucionalidad material, ni si una o varias interpretaciones que se hagan de ella son inconstitucionales. Aun cuando tiene la función de control constitucional sobre los actos reformatorios de la Carta Política, es un control que se limita a la verificación de los requisitos de procedimiento en su formación.   

 

En efecto, nuestro ordenamiento se erige sobre el principio lógico de que no hay normas constitucionales inconstitucionales, lo cual incluye las interpretaciones que se hagan de ellas: no hay interpretaciones de normas superiores que contradigan la propia Constitución. En efecto, la voluntad del constituyente primario no puede ser sustituida por el querer del juez, así se trate de la cabeza de la jurisdicción constitucional.      

 

Así lo dispone el artículo 241 Superior, según el cual a la Corte “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Con tal fin, entre otras, cumple la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y contra los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 

 

En ejercicio de estas precisas funciones, la corporación tiene ciertos límites pues, como se ha insistido en otros salvamentos de voto, es un órgano constituido, no constituyente, razón por la cual se encuentra sometida al artículo 121 de la Constitución, que establece que “ninguna autoridad del estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”

 

Con fundamento en lo anterior, mal haría la Corte en determinar que una norma contenida en la Constitución Política, promulgada por el órgano constituyente, es inconstitucional. Por supuesto, esto no se afirma expresamente en el fallo del cual me separo parcialmente pero, como se vio, tal decisión deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional suplante al constituyente al determinar que una norma constitucional tiene una interpretación que ajusta a la Carta Política y otra u otras que la contradicen.

 

3. Al afirmar que en la aplicación de las normas legales demandadas “se deberá hacer una integración de las mismas con lo previsto en el inciso 4° del artículo 42 de la Constitución Política”, la Corte confundió el problema de la constitucionalidad de las normas con el de su aplicabilidad.

 

Si bien la Corte puede afirmar, en gracia de discusión, que las disposiciones son antinómicas, no es ella, como máximo intérprete constitucional, la encargada de resolver tal antinomia, pues esa labor compete exclusivamente al aplicador de las normas frente a un caso concreto. Aun cuando la norma constitucional sea interpretada de cierta manera, el precepto de rango legal que la reproduce textualmente debe aplicarse de esa forma, pero en ningún momento la hace constitucional o inconstitucional. En este sentido, la corporación no debió atar la constitucionalidad de las normas impugnadas a la “integración de las mismas con lo previsto en el inciso 4° del artículo 42 de la Constitución Política”.

 

Las antinomias existentes en el ordenamiento jurídico, por lo general, son aparentes. En tales casos, existen reglas que permiten establecer criterios para resolver la supuesta contradicción, vr.gr. la norma superior prevalece sobre la de inferior jerarquía, la especial sobre la general y la posterior sobre la anterior. La misma Carta Política, en su artículo 4°, establece que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.   

 

El verdadero problema para quien aplica el ordenamiento jurídico se presenta cuando enfrenta verdaderas normas antinómicas, esto es, disposiciones de igual jerarquía y expedidas en el mismo momento, esto es, con identidad cronológica. En estos casos, se insiste, el problema no radica en la constitucionalidad de las normas sino en su aplicabilidad, y ahí radica la confusión en que incurrió la facción mayoritaria de la Corte.   

 

La teoría pura del derecho enseña que el problema que enfrenta esta ciencia no radica en la disyuntiva basada en juicios de verdad y de falsedad, como ocurre con los sistemas basados en la lógica formal. En estos sistemas una disposición X, si es falsa, no puede ser verdadera, así como una disposición Y, si es verdadera, no puede ser falsa, lo que se conoce como el principio de no contradicción.

 

En el derecho, las normas no son falsas y otras verdaderas; de éstas sólo puede predicarse su validez y su vigencia. Dentro de un sistema jurídico es posible que dos normas, igualmente válidas y vigentes, se opongan entre sí y por lo mismo sean contradictorias. Por ejemplo, la norma A puede decir: “El que vaya al bosque no puede cortar flores” y la norma B, igualmente válida y vigente, de la misma jerarquía y expedida en el mismo tiempo, puede decir lo contrario: “El que vaya al bosque puede cortar flores”.

 

Aquí no se trata de que una norma sea verdadera y la otra falsa, pues no se aplican las reglas de la lógica formal. Como lo afirma Kelsen, “un conflicto entre normas no es una contradicción lógica ni ninguna otra cosa que pueda compararse con ésta.” Citando a Arthur Drew, agrega que “el principio de no contradicción expresa una relación entre dos juicios. (…) De dos juicios de los cuales uno afirma aquello que el otro niega, uno de los dos debe ser falso.” Y concluye que “el principio de no contradicción sólo es aplicable a la relación entre juicios, no a la relación entre normas”.[38]  

 

Cuando se presentan dos normas igualmente válidas que se oponen, como las del ejemplo, el problema es de aplicación de la norma jurídica. En el caso que nos ocupa, la contradicción aparente o real de normas constitucionales no hace inconstitucional a ninguna de las normas que se oponen.

 

En síntesis, el problema del derecho radica en la forma como han de aplicarse de manera armoniosa las distintas normas en casos concretos. En este orden de ideas, y siendo el control de constitucionalidad de carácter abstracto, resulta improcedente incluir en la parte resolutiva de la sentencia una declaración sobre cómo ha de aplicarse la ley, pues ello corresponde a la autonomía del juzgador en el caso concreto.   

 

4. En conclusión, con la decisión de la Corte en el artículo segundo de la parte resolutiva se deja abierta la posibilidad de que un precepto de la Constitución, en este caso el 33, pueda ser parcialmente inconstitucional, en virtud de que puede tener al menos una interpretación que vulnera el Estatuto Fundamental.

 

Además, la Corte confunde la constitucionalidad de las normas acusadas con la aplicabilidad de las mismas, lo cual compete a su aplicador, no al tribunal constitucional, a quien compete decidir si las leyes y las normas con fuerza de ley se ajustan a la Carta Política. 

 

Por las anteriores razones, respetuosamente me separo de la decisión mayoritaria contenida en el artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia.   

 

 

Fecha ut supra.

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 


Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-1287/01

 

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter abstracto/ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Resolución por aplicador de la ley frente al caso concreto (Salvamento parcial de voto)

 

Si la Constitución atribuye a la Corte en el ejercicio de la función de control de la constitucionalidad de las leyes hacer una confrontación sobre la validez de las mismas con respecto a la Carta Política, ese control es de carácter abstracto y, en consecuencia, resulta por completo improcedente la inclusión en la parte resolutiva de la sentencia de una declaración que indica cómo ha de aplicarse la ley, pues a mi juicio ello corresponde a la autonomía del juzgador sin que pueda de antemano y con antelación indicársele cómo proceder en cada caso concreto desde la Corte Constitucional.

 

 

El suscrito magistrado, con el debido respeto por las decisiones de la Corporación, en este caso me veo precisado a salvar parcialmente mi voto, por las razones que van a expresarse:

 

1ª. En la Sentencia con la cual culmina este proceso, se declara la exequibilidad de la expresión “primero civil”, que aparece contenida en los artículos 283 del Decreto-Ley 2700 de 1991, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999, 267 y 337 de la Ley 600 de 2000, decisión esta que comparto.

 

2ª. Con todo, en la parte resolutiva del fallo al cual se refiere este salvamento de voto se agrega que en la aplicación de dichas normas ha de realizarse por los encargados de la misma una integración con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución en cuanto hace referencia a la protección de la integridad familiar.

 

3ª. En cuanto a la decisión acabada de mencionar en el numeral que precede, salvo el voto pues, resulta claro que si la Constitución atribuye a la Corte en el ejercicio de la función de control de la constitucionalidad de las leyes hacer una confrontación sobre la validez de las mismas con respecto a la Carta Política, ese control es de carácter abstracto y, en consecuencia, resulta por completo improcedente la inclusión en la parte resolutiva de la sentencia de una declaración que indica cómo ha de aplicarse la ley, pues a mi juicio ello corresponde a la autonomía del juzgador sin que pueda de antemano y con antelación indicársele cómo proceder en cada caso concreto desde la Corte Constitucional, pues el artículo 228 de la Carta con absoluta claridad establece que las decisiones de los jueces “son independientes” y el artículo 230 de la misma tan sólo lo somete “al imperio de la ley”.

 

En tal virtud, si el juez considera en un caso particular y concreto que pueda existir antinomia entre lo dispuesto en el artículo 42 y lo preceptuado por el artículo 33 de la Carta Política, a él y no a otro ente judicial le corresponderá decidir en Derecho sin sometimiento previo a ninguna otra autoridad.

 

Fecha ut supra.

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA



[1] La presente demanda fue presentada el 15 de mayo de 2001, antes de la pérdida de vigencia del decreto 2700 de 1991, cosa que ocurrió el 24 de julio siguiente.

[2] Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 15 de marzo 3 de 1987 y sentencia No. 71 de mayo 31 de 1990, entre otras.

[3] Cf. Sentencia C-541 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara.

[4] Sentencia SU-062 de 1999. M.P Vladimiro Naranjo Mesa

[5] M.P Jorge Arango Mejía

[6] Cf. Sentencia 129 de octubre 17 de 1991, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia hace un pormenorizado examen de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, que la llevan a afirmar lo siguiente: “Las publicaciones reseñadas no le permiten a la Corte concluir que hubiese en el Constituyente el  ánimo de modificar el texto del antiguo artículo 25 y dejar abierta la posibilidad de aplicar la prohibición de declarar a asuntos distintos.” (Se refiere a asuntos distintos de los penales, correccionales y de policía.)

[7] Sobre el particular la Sentencia en comento hizo , entre otras las siguientes consideraciones: “Pues bien: sería un contrasentido sostener que a pesar de que el artículo 83 de la Constitución impone a todos la obligación de actuar de buena fe, alguien se escudara en el artículo 33, para basar la estrategia de su defensa en el ocultamiento de la verdad.  Quien actúa de buena fe en un proceso civil, ¿cómo podría negarse a responder preguntas relativas a la cuestión controvertida, preguntas que se suponen encaminadas a establecer la verdad?

 

La actuación de las partes en el proceso civil, al igual que en el laboral y en el administrativo, no puede basarse en artimañas, reticencias y engaños encaminados a ocultar la verdad. Por esto, “El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

 

Sin que sobre anotar que la ley procesal ha hecho la necesaria salvedad en lo tocante a las preguntas que puedan comprometer la responsabilidad penal del interrogado. En efecto, el inciso cuarto del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas”.

 

 

 [8] Quien omite declarar la comisión de un delito ajeno, estando obligado a ello, puede incurrir en uno de los delitos que contempla el Título XVI del Nuevo Código Penal –Ley 599 de 2000-, cuales son los de omisión de denuncia de particular, falso testimonio o encubrimiento.

[9] Bobbio, Norberto. TEORÍA GENERAL DEL DERECHO. Ed. Temis, Santa Fe de Bogotá, 1994, pág. 183.

[10] Se refiere a ámbitos de validez temporal, espacial, personal y material, es decir a que las normas se apliquen en el mismo tiempo, en el mismo lugar, a las mismas personas y regulen la misma materia.

[11] La norma posterior prevalece sobre la anterior.

[12] La norma superior prevalece sobre la inferior

[13] La norma especial prevalece sobre la general

[14] Entendiendo la eficacia jurídica como la posibilidad de que la disposición produzca efectos jurídicos

[15] En este tipo de antinomias, Bobbio sugiere que el interprete tiene la posibilidad de eliminar una de las normas, eliminar las dos, o conservar las dos, acudiendo principalmente al principio de favorabilidad.

[16] Dworkin, Ronald. LOS DERECHOS EN SERIO. Ed. Arial, S.A. Barcelona 1995, pág. 72

[17] Cf. Ibídem

[18] Dworkin, Ronald. LOS DERECHOS EN SERIO. Ed. Arial, S.A. Barcelona 1995, pág. 75

 

[19] Ibídem

[20] Cf. Parejo Alfonso, Luciano. CONSTITUCIÓN Y VALORES DEL ORDENAMIENTO. Artículo incluido en ESTUDIOS SOBRE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. HOMENAJE AL PROFESOR EDUARDO GARCÍA DE ENTRERRÍA. Tomo I págs 122 y siguientes.  Ed. Civitas, Madrid 1991. En este artículo, el autor analiza las posiciones doctrinales de Eduardo García de Entrerría, Gregorio Peces Barba, A. Pérez Luño, M. Aragón, L. Prieto Sanchiz, y Ronald Dworkin.

[21] Cf. Ibídem

[22] Parejo Alfonso, Luciano. CONSTITUCIÓN Y VALORES DEL ORDENAMIENTO. Artículo incluido en ESTUDIOS SOBRE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. HOMENAJE AL PROFESOR EDUARDO GARCÍA DE ENTRERRÍA. Tomo I págs 123

[23] Alexy, Robert. EL CONCEPTO Y LA VALIDEZ DEL DERECHO. Editorial Gedisa, S.A. Barcelona 1994. pág 75

[24] Alexy, Robert. TEORÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid,1997.

[25] Sobre la naturaleza jurídica de los valores y principios constitucionales, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-406 de 1992, C-546 de 1992, T- 079 de 1995, C- 445 de 1999, C-690 de 1996 y C-126 de 1998

[26] R. Dworkin, Questioni di principio; Il Saggiatore, Milano 1985, p. 5 y ss

[27] Sobre el sentido de la prohibición de discriminación, la Corte ha hecho ver que dicho principio “es identificado con el perfil negativo de la igualdad, puesto que, ante todo, se destaca su carácter eminentemente prohibitivo de tratos injustificados;” Sentencia C-410 de 1994, M.P Carlos Gaviria Díaz.  

 

[28] María Mercedes Carranza Coronado, Plenaria Primer Debate, 14 de junio de 1991. Tomado de Cepeda E. Manuel José. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991. Ed. Temis, Bogotá 1997.

[29] Cf. Alexi, Robert. . TEORÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid,1997.

 

[30] Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Gaceta Constitucional No. 85. Pág. 5.

 

[31] Parejo Alfonso, Luciano. CONSTITUCIÓN Y VALORES DEL ORDENAMIENTO. Artículo incluido en ESTUDIOS SOBRE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. HOMENAJE AL PROFESOR EDUARDO GARCÍA DE ENTRERRÍA. Tomo I págs 123

[32] M.P. Alejandro Martínez Caballeo

[33]ARTICULO 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.

Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.”

 

[34]Sentencia T-439/92. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

[35]Cf. Klaus Stern, Derecho del Estado de la República Federal Alemana. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1987. p. 291-192: “Una norma constitucional no debe ser interpretada de forma aislada; la constitución constituye una unidad...Las normas constitucionales están en una relación de tensión recíproca, tienen que ser ‘armonizadas’, ser puestas en concordancia la una con la otra...De la unidad de la constitución se deduce la tarea de optimización o armonización de las normas constitucionales...”

[36]La teoría es defendida en la actualidad especialmente por Peter Häberle. Una exposición sucinta de su contenido se encuentra en Klaus Stern, op. cit. p. 293.

[37] Sentencia C-444 de 1995. M.P Carlos Gaviria Díaz. En esta Sentencia la Corte examinó unas disposiciones de los Decretos 041 de 1994 y 2550 de 1988 que extendían el fuero penal militar a los miembros de la Policía Nacional, normas que habían sido acusadas de contrariar la naturaleza civil que la Constitución le reconocía a esa institución en el artículo 218.

[38] KELSEN, Hans. Teoría General de las Normas. Editorial Trillas, México, 1994. Pg. 131.