C-835-01


Sentencia C-862/01

Sentencia C-835/01

 

TRATADO INTERNACIONAL-Suscripción

 

ACUERDO DE COOPERACION CON CUBA PARA CONTROL DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Finalidad

 

ACUERDO DE COOPERACION CON CUBA PARA CONTROL DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Contenido

 

ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS-Convenios internacionales para prevención, control y represión

 

CONVENCION DE GINEBRA-Reserva sobre autonomía del poder judicial para investigación y juzgamiento/CONVENCION SOBRE EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS-Reserva sobre autonomía del poder judicial para investigación y juzgamiento

 

Referencia: expediente LAT-195

 

Revisión de Constitucionalidad de la Ley 625 del 2000 por medio de la cual se aprueba el “ Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y Delitos Conexos”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

 

Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes agosto del dos mil uno (2001).

 

De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia autenticada de la ley 625 del 2000, por medio de la cual se aprueba el acuerdo de cooperación entre la República de Colombia y el Gobierno de Cuba para la Prevención, el control y la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en la Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política y una vez cumplidos los trámites exigidos en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a su revisión.

 

I. TEXTO

 

Dice así la ley objeto de análisis.

 

“(LEY 625

11/12/2000)

 

por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999

 

El Congreso de Colombia

 

Visto el texto del ‘Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999.

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). «ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA PARA LA PREVENCION, EL CONTROL Y LA REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS Y DELITOS CONEXOS

 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, en lo sucesivo referidos como las "Partes’.

 

De Acuerdo con lo establecido en la Convención Unica sobre Estupefacientes, del 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo del 25 de marzo de 1972, el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, del 21 de febrero de 1971 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, del 20 de diciembre de 1988, para los efectos de este Acuerdo en adelante "La Convención", así como las resoluciones adoptadas en el Vigésimo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre Drogas celebrada del 8 al 10 de junio de 1998;

 

Considerando que para obtener resultados eficaces contra las diversas manifestaciones del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y sus delitos conexos, se hace necesario implementar medidas que permitan dar un tratamiento integral y equilibrado al problema;

 

Conscientes que la lucha contra las actividades de producción, fabricación, tráfico, distribución y venta ilícita y consumo indebido de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, precursores y sustancias químicas esenciales y demás conductas descritas en el numeral I del artículo 3° de la Convención, es una responsabilidad compartida de la Comunidad Internacional;

 

Teniendo en cuenta que por el creciente e ilícito beneficio económico de las organizaciones de delincuentes dedicadas a la producción, fabricación, tráfico, distribución y venta de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos, se hace necesario realizar acciones coordinadas para perseguir los bienes producto de estas actividades;

 

Preocupados por los daños irreparables que causa a la vida humana el uso indebido de sustancias estupefacientes y sicotrópicas; Considerando que para obtener resultados eficaces contra las diversas manifestaciones del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos, se hace necesario el intercambio permanente de información con el fin de prevenir, controlar y reprimir todas las manifestaciones de esta actividad ilícita; Acatando las disposiciones legales y constitucionales de su derecho interno y respetando los principios del derecho internacional; Han acordado lo siguiente:

 

ARTICULO I Objeto y ámbito de aplicación

 

Las Partes convienen en desarrollar la cooperación prevista en la Convención a fin de prevenir, controlar y reprimir las actividades de producción, fabricación, tráfico, distribución y venta ilícita y consumo indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos.

 

2. Las Partes se prestarán asistencia para el intercambio de información a que se refiere este Acuerdo, con el fin de detectar organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al desvío de precursores y químicos esenciales y demás conductas descritas en el numeral 1 del artículo 3 de la Convención.

 

3. Las Partes, se prestarán asistencia técnica para apoyar programas de capacitación en las áreas de experiencia de cada una de ellas, con el fin de mejorar la eficacia en los resultados de la lucha contra todas las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicot rópicas y sus delitos conexos.

 

4. Las Partes, cuando sea del caso y siempre que no contravengan su derecho interno, podrán autorizar el desarrollo de acciones coordinadas, con el fin de realizar operaciones de investigación contra la producción, tráfico, venta y distribución ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y delitos conexos, en los términos de dicha autorización.

 

ARTICULO II. Intercambio de información.

 

1. Las Partes podrán brindarse la información que posean sobre presuntos delincuentes individuales o asociados, sus métodos de acción relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y delitos conexos.

 

2. Las Partes cooperarán entre sí para brindarse información sobre rutas de naves y aeronaves de las que se sospeche estén siendo utilizadas para el tráfico ilícito, de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, precursores y sustancias químicas esenciales y demás conductas descritas en el numeral 1 del artículo 3 de la Convención a fin de que las Autoridades Competentes puedan adoptar las medidas que consideren necesarias.

 

3. Las Partes, igualmente, y en la medida que lo permita su ordenamiento interno, darán a conocer los resultados obtenidos en las investigaciones y procesos adelantados por las Autoridades Competentes respectivas. Como consecuencia de la cooperación brindada en virtud de este Acuerdo, informarán sobre las actividades de interdicción que se hayan adelantado como resultado de la asistencia prevista en este instrumento.

 

4. Las Partes, se comprometen a utilizar los medios propios y, cuando sea el caso, recurrirán a los provistos por Interpol para el intercambio de información no judicializada. Así mismo y en circunstancias urgentes las Partes podrán acudir a la Interpol para transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra información, según lo prevé la Convención.

 

ARTICULO III Prevención y control al desvío de precursores y sustancias químicas esenciales.

 

1. Para los fines de este Acuerdo, se entenderá por precursores y sustancias químicas esenciales toda sustancia o mezcla de sustancias químicas utilizadas en el proceso de extracción, síntesis o fabricación ilícita de estupefacientes y/o sustancias sicotrópicas tanto de origen natural como sintético.

 

2. Por ser un desarrollo de la Convención, las sustancias que se encuentren sometidas a control en los Cuadros I y II de ésta y las medidas a las que se refiere el Acuerdo se aplicarán exclusivamente a tales sustancias. Las Partes iniciarán consultas para identificar y definir de común acuerdo los precursores y sustancias químicas esenciales que deban controlarse adicionalmente a las contempladas, teniendo en cuenta en sus países, las tendencias del desvío de tales sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrápicas.

 

3. Cada vez que las Partes, de común acuerdo, adicionen precursores o sustancias químicas esenciales, lo confirmarán mediante Canje de Notas y utilizarán el mismo mecanismo para las posteriores actualizaciones o revisiones de la misma. La Parte Requerida contará con un término de tres meses para manifestar por escrito la aceptación o denegación de la propuesta de adición a la lista de sustancias. Las Partes utilizarán los canales diplomáticos para este efecto.

 

ARTICULO IV Control de operaciones comerciales, aduaneras y de distribución de precursores y sustancias químicas esenciales.

 

1. Las Partes cooperarán entre sí para asegurar la vigilancia de operaciones comerciales, aduaneras, de transbordo, de tráfico y de distribución de los precursores y sustancias químicas esenciales. Asimismo, procederán a informar sobre estas operaciones cuando existan razones fundadas para creer que los precursores y sustancias químicas esenciales pueden ser o están siendo objeto de desvío.

 

2. Las Partes verificarán que toda operación de importación, exportación, reexportación, tránsito, transbordo y distribución de precursores y sustancias químicas esenciales esté acompañada de toda la documentación pertinente, en particular de los documentos o ficiales del caso, los comerciales, aduaneros, de transporte, etc.

 

3. Las Partes procederán a intercambiar información para identificar operaciones inusuales o sospechosas que indiquen que los precursores y sustancias químicas esenciales pueden ser o están siendo desviados hacia la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, por lo menos en los siguientes aspectos:

 

a. Cantidad del químico vendido, importado, exportado, reexportado, almacenado, transportado, transbordado, expresada en el sistema internacional de unidades;

 

b. Nombre, dirección, teléfono, fax, clientes y actividad de los vendedores de precursores y sustancias químicas esenciales;

 

c. Rutas de comercio de precursores y sustancias químicas esenciales establecidas previamente para ser utilizadas por los comerciantes, corredores y transportadores de su país;

 

d. Sustancias químicas que se encuentren en tránsito por el territorio de una de las Partes, cuando éstas se dirijan al territorio de la otra Parte.

 

4. La Parte que reciba información sobre operaciones inusuales o sospechosas de la otra Parte, verificará al consignatario o destinatario de los precursores y sustancias químicas esenciales, con el fin de confirmar que los mismos se emplearán para fines lícitos.

 

En el caso de que éstos se envíen a un consignatario o destinatario dentro del territorio de la otra parte y sean vendidos o transferidos a terceros, también se verificará a estos últimos.

 

5. Las Partes se comunicarán oportunamente toda modificación realizada en los sistemas de etiquetado de los precursores y sustancias químicas a que se refiere el presente Acuerdo y cuando sea necesario, anexarán la información pertinente a fin de facilitar la comprensión de las modificaciones.

 

6. Las Partes de conformidad con su derecho interno, suministrarán información sobre licencias otorgadas, rechazadas o revocadas relativas a las exportaciones, importaciones, transporte, distribución, así como los medios de pago con que se efectúen o se hayan efectuado transacciones sospechosas o inusuales de comercio de precursores y sustancias químicas esenciales, con el fin de que sean aportadas a las investigaciones y procesos administrativos o penales que adelanten las Autoridades Competentes de cada Parte.

 

7. La Autoridad Central de una Parte podrá solicitar a la Autoridad Central de la otra, la información no judicializada que posea sobre las personas y organizaciones que se ocupan de la producción, venta, importación, transbordo, exportación, distribución, transporte y almacenamiento con el fin de iniciar, si hay lugar, la investigación respectiva.

 

8.La Autoridad Central de una Parte notificará previamente a su envío a la Autoridad Central de la otra Parte, cualquier operación de exportación de precursores y sustancias químicas esenciales previstas en el presente Acuerdo. Una vez recibida esta notificación la Parte importadora confirmará la posibilidad del envío.

 

9. La Autoridad Central de la Parte exportadora, siempre que posea información que indique que la operación de exportación es sospechosa o inusual, o que los precursores y sustancias químicas esenciales pueden ser o están siendo desviados hacia la producción ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, podrá negar la exportación.

 

De lo anterior, notificará a la autoridad central de la Parte importadora.

 

ARTICULO V Asistencia técnica y prevención.

 

1. Las Partes se prestarán asistencia técnica en la planificación y ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a intercambiar conocimientos sobre la actividad de las organizaciones criminales en todos los eslabones propios del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos.

 

2. Las Partes, en la medida de lo posible, realizarán seminarios, conferencias y cursos de entrenamiento y especialización sobre las materias objeto de este Acuerdo.

 

3. Las Partes intercambiarán información sobre políticas y programas de prevención y rehabilitación de adictos, legislación vigente, investigación policial respecto del tráfico ilí cito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y demás conductas descritas en el numeral I del artículo 3° de la Convención.

 

ARTICULO VI Acciones coordinadas.

 

1. Las Partes siempre que la efectividad de un operativo contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y delitos conexos lo requiera, llevarán a cabo acciones coordinadas desde la jurisdicción de cada una de las Partes.

 

2. Con el fin de mejorar la cooperación prevista en el presente Acuerdo y de conformidad con lo establecido en el literal a) numeral 1 del artículo 9° de la Convención, las Partes considerarán la designación de oficiales de enlace, evento en el cual procederán a definir de común acuerdo el perfil y las funciones a desempeñar.

 

3. Las Partes se asistirán para planear y organizar acciones coordinadas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos. Para la ejecución de las operaciones resultantes de la asistencia prevista en este artículo, las autoridades competentes de cada una de las Partes actuarán únicamente en su respectivo territorio.

 

ARTICULO VII Reserva de información.

 

1. Toda información comunicada de cualquier forma, tendrá un carácter confidencial o reservado, según el derecho interno de cada una de las Partes.

 

2. La información obtenida deberá ser utilizada únicamente para los efectos del presente Acuerdo. En caso de que una de las Partes la requiera para otros fines, deberá contar previamente con la autorización por escrito de la Autoridad Central que la haya proporcionado y estará sometida a las restricciones impuestas por la misma.

 

3. Lo dispuesto en el numeral anterior no será obstáculo para la utilización de la información en el marco de acciones judiciales iniciadas por las Partes como consecuencia del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos. La utilización de dicha información y sus resultados será comunicada a la Autoridad Central que la proporcionó.

 

ARTICULO VIII Comisión conjunta.

 

1. Para el seguimiento del desarrollo del presente Acuerdo se crea una Comisión Conjunta integrada por miembros designados por las dos Partes.

 

2. La Comisión tendrá, además de las que le concedan las autoridades competentes, las siguientes funciones:

 

a) Proponer a las autoridades competentes de ambos países las condiciones de cooperación en las materias a que se refiere el presente Acuerdo;

 

b) Proponer a las autoridades competentes los acuerdos administrativos y normas a que se refiere este Acuerdo;

 

c). Realizar el seguimiento en la aplicación de los programas e intercambios previstos en el presente Acuerdo.

 

3. La Comisión podrá constituir en su seno grupos de trabajo y podrá recabar la colaboración de cualquier otra entidad susceptible de ayudarle en su labor, y ello a propuesta de una o de las dos Partes contratantes.

 

4. Independientemente de las reuniones, de los grupos de trabajo, la Comisión se reunirá cuando lo solicite una de las Partes con dos meses de antelación a la fecha prevista para la reunión, salvo en casos extraordinarios que aconsejen su inmediata convocatoria para el análisis de los trabajos en curso, definición de orientaciones y evaluación de los resultados obtenidos en los diversos campos de la actuación.

 

ARTICULO IX Autoridades centrales

 

Las Partes designarán Autoridades Centrales para la ejecución del presente Acuerdo, las cuales se comunicarán directamente entre sí.

 

La designación y modificación de Autoridades Centrales serán comunicadas mediante Notas Diplomáticas. La primera de ellas se cursará en la fecha en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos para la entrada en vigor del Acuerdo.

 

ARTICULO X Disposiciones finales.

 

1. Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será solucionada directamente por las Partes, para lo cual realizarán consultas con las Autoridades Centrales respectivas.

 

2. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.

 

Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo mediante denuncia formalizada a través de Nota Diplomática, la cual surtirá efecto noventa (90) días después de la fecha de recepción por otra Parte. Las solicitudes de asistencia realizadas durante este término serán atendidas por la Parte Requerida.

 

Suscrito en La Habana, Cuba, a los catorce (14) días del mes de enero mil novecientos noventa y nueve (1999) en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia Por el Gobierno de la República de Cuba

 

Guillermo Fernández de Soto                                         Roberto Robaina González

Ministro de Relaciones Exteriores                              Ministro de Relaciones Exteriores

 

El suscrito jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

 

Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto original del Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el primero (1°) de febrero de dos mil (2000).

 

El Jefe de la Oficina Jurídica, Héctor Adolfo Sintura Varela. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., 16 de febrero de 2000 APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo l° de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República

 

Mario Uribe Escobar. El Secretraio General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo. El Secretraio General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

 

EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2000.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández De Soto. El Ministro de Justicia y del Derecho. Rómulo González Trujillo.

 

II INTERVENCIONES

 

El ciudadano GABRIEL MERCHAN BENAVIDES, obrando en calidad de representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, presentó escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar exequible la ley 625 de 2000, aprobatoria del Acuerdo suscrito entre la República de Colombia y el Gobierno de Cuba para la prevención, el control y la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y materias afines.

 

Puntualiza en primera instancia y como razones de conveniencia no sólo la magnitud y la tendencia creciente de todo el ciclo del tráfico ilícito de estupefacientes y la amenaza que constituye este fenómeno criminal para la sociedad y las economías lícitas, sino también el hecho de que amenaza la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los estados.

 

La lucha contra esta actividad ilícita que se desarrolla a nivel internacional requiere, en aplicación del principio de corresponsabilidad,  la colaboración entre los diferentes estados de la comunidad internacional para lograr eficacia.  El acuerdo objeto de revisión, precisa el Director de Estupefacientes, permite poner en marcha instrumentos y mecanismos orientados a este propósito, especialmente para el control  del desvío y de las operaciones comerciales, aduaneras y de distribución sobre los precursores y sustancias químicas esenciales.

 

Como razones de orden jurídico estima que el acuerdo no se opone en ninguna de sus partes a la Carta Política y que, más bien, desarrolla varios de sus preceptos,  con mayor razón cuando su propio texto señala que las Partes al cumplir las obligaciones, lo harán “siempre que no contravengan su derecho interno”, lo cual es indicativo del respeto a los principios consagrados en la Convención de Viena sobre los Tratados de 1969, aprobada mediante la Ley 32 de 1985.

 

Las distintas previsiones del acuerdo en materia de cooperación, intercambio y capacitación no desconocen ni la soberanía ni la potestad punitiva del Estado. Su objetivo se ordena a impulsar la integración latinoamericana y se enmarca como desarrollo o solidificación de tratados anteriores suscritos por Colombia en esta materia. 

 

Recuerda el Director de Estupefacientes que este Acuerdo fue suscrito en representación del Estado Colombiano por Guillermo Fernández de Soto, Ministro de Relaciones Exteriores, plenamente habilitado para el efecto en virtud de los dispuesto en los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política y en el artículo 7, numeral 2, literal a) de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

 

El ciudadano JOSE CAMILO GUZMÁN SANTOS actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y Derecho, en su calidad de Director del Derecho y el Ordenamiento Jurídico, solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la ley 625 de 2000 tanto porque su trámite en el Congreso de la República como  su contenido se ajustan plenamente a la Carta Política.

 

En cuanto a lo primero recuerda que la ley se aprobó, a iniciativa de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, en los debates reglamentarios y fue sancionado por el Presidente de la República.

 

Respecto al contenido de la Ley el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho considera que se ciñe a los parámetros que la Carta, especialmente porque recoge y desarrolla varios de los postulados que sustentan el Estado Social de Derecho y los que determinan la consecución de sus propios fines.

 

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

En su vista fiscal el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 625 de 2000, salvo las expresiones “lo confirmarán mediante canje de notas”, contenidas en el artículo III, respecto de las cuales pide se declare la constitucionalidad bajo el entendido de que tal confirmación requiere el previo agotamiento del trámite interno previsto para las modificaciones o adiciones a los tratados.

 

En primer término no encuentra el Procurador General reparo de constitucionalidad alguno respecto de la competencia para la suscripción del Acuerdo por parte del Ministro de Relaciones Exteriores porque, de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, dicho funcionario no requería de la presentación de plenos poderes para esos actos, confirmados luego por el Presidente de la República.

 

Examina el Jefe del Ministerio Público el trámite de la ley bajo revisión para concluir, luego de detallado examen del proceso legislativo en este caso, que  la Ley 625 de 2000 cumplió los requisitos formales de orden constitucional y legal para su aprobación.

 

Para el análisis material del Acuerdo el Procurador se refiere  a su finalidad y contenido, especialmente la cooperación bilateral para hacer frente al tráfico ilícito de estupefacientes y el interés de las partes en lograr resultados eficaces en este campo.  El concepto fiscal relaciona todos y cada uno de los elementos temáticos del Acuerdo.

 

En punto a su constitucionalidad expresa el Procurador General que como este  instrumento internacional promueve y desarrolla la Convención de Viena de 1988 y su ley aprobatoria que fueron objeto de revisión constitucional mediante Sentencia C-176 de 1994, las consideraciones y condicionamientos hechos en esa oportunidad por la Corte resultan aplicables en este caso.

 

Así, el Convenio se rige por los principios de soberanía nacional y  autodeterminación de los pueblos, pues el propio preámbulo somete la aplicación de sus cláusulas al respeto de las legislaciones internas y a los principios de Derecho Internacional, particularmente al facilitar el intercambio de información y la acción de las Partes, en la prevención, control y presión del narcotráfico, para asegurar la existencia, soberanía, integridad y no intervención de los estados, en todo lo cual juega un papel vital  también la asistencia en capacitación.

 

Encuentra el Procurador ajustados a la Carta los mecanismos previstos en el artículo 2º en la medida que subordina el intercambio de información investigativa al ordenamiento interno de las Partes, dentro del cual han de tenerse en cuenta las consideraciones y condicionamientos hechos por la Corte Constitucional cuando declaró la exequibilidad del artículo 3º de la Convención de Viena. La definición que trae el convenio sobre precursores y sustancias químicas esenciales y los cuadros I y II constituyen un desarrollo de la Convención y por ello no merecen reproche de inconstitucionalidad.

 

Pero las adiciones que se acuerden entre las Partes en relación con precursores y sustancias químicas esenciales no contempladas en los cuadros referidos, a las que hacen relación los numerales 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo, es necesario que se sujeten, “además de los previsto en el artículo 12 de la Convención de Viena, al agotamiento del trámite interno previsto en el ordenamiento legal colombiano para las modificaciones o adiciones de los tratados, es decir, que deberán ser aprobadas por el Gobierno, ratificadas por el Congreso y revisadas por la Corte Constitucional, sólo así puede entenderse la constitucionalidad de este artículo cuando señala que las adiciones serán confirmadas mediante Canje de Notas”.

 

El Procurador considera que el artículo 5º del Convenio -asistencia para la planificación y ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a intercambiar conocimientos sobre la actividad de las organizaciones criminales-, también constituye desarrollo del artículo 9-2 de la Convención.  Las acciones coordinadas previstas en el artículo 6º y las obligaciones que se regulan desarrollan igualmente el artículo 9 de la Convención y por tanto no pueden ser interpretadas de manera contraria a la Constitución y deben sujetarse a la reserva 4º formulada por el Congreso respecto del artículo 9, párrafo 1º, incisos c y e de la citada Convención, es decir que deben “respetar la autonomía e independencia de las autoridades judiciales para conocer de la investigación o juzgamiento y a las declaraciones 1 y 4 igualmente formuladas por el Congreso.

 

No encuentra tampoco el Procurador General vicio de constitucionalidad a los demás aspectos del Acuerdo y en concreto a la capacitación entre los Estados  orientada a hacer frente eficazmente al tráfico ilícito de estupefacientes y otros delitos conexos.  A la misma conclusión llega el Ministerio Público en el examen del contenido de la ley aprobatoria en cuanto se limita a aprobar el texto del convenio y señalar la vinculación jurídica de Colombia a sus disposiciones.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Competencia y los alcances del control de la Corte

 

La Corte Constitucional es competente para revisar este Tratado Internacional y su ley aprobatoria conforme lo dispone el articulo 241-10 de la Carta Política. Se trata de un control previo, completo y automático de constitucionalidad sobre el contenido material del tratado y de su ley aprobatoria, así como de la regularidad de su trámite legislativo.

 

2. La suscripción del tratado

 

El Acuerdo  entre el Gobierno de Colombia y el de Cuba para la prevención, el control y la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y delitos conexos fue suscrito en la Habana, el 14 de enero de 1999 por el doctor Guillermo Fernández de Soto en su condición de Ministro de Relaciones Exteriores.[1]  De conformidad con lo previsto en el artículo 7, numeral 2, literal a) de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, para la suscripción de este Convenio, el Canciller, por razón de sus funciones, no requería de la presentación de plenos poderes.  Su competencia resulta incuestionable si, además, se tiene en cuenta que, según la misma constancia,  el Presidente de la República le impartió la correspondiente aprobación ejecutiva el 16 de febrero de 2000.

 

3. Trámite de la Ley 625 del 11 de diciembre de 2000

 

Las leyes aprobatorias de tratados deben iniciar su trámite en el Senado de la República con la presentación del correspondiente proyecto (artículo 154, 157, 158 y 160 de la Carta). Se requiere, en razón del trámite ordinario que le corresponde, su publicación oficial previa; su aprobación reglamentaria en los debates en las comisiones y plenarias de cada cámara; observar que entre el primero y segundo debate  medie un lapso no inferior a ocho días , y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurra por los menos quince días (artículo 160 ib.) y obtener la sanción gubernamental.[2]

 

De acuerdo con los documentos allegados al expediente se tiene que el proyecto de ley aprobatoria fue presentado por el Gobierno Nacional al Senado de la República, a través de  los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho.  Su texto, precedido de la exposición de motivos, fue publicado oportunamente en la Gaceta del Congreso N° 69 de 24 de marzo de 2000.

 

La ponencia para primer debate en el Senado de la República fue publicada en La Gaceta del Congreso N° 141 del 10 de mayo de 2000. La Comisión Segunda del Senado le impartió aprobación por unanimidad en primer debate en su sesión del 24 de mayo siguiente, cumplida con el quórum deliberatorio y decisorio que exige el reglamento congresional.[3]  La ponencia para segundo debate fue presentada y publicada el 18 de mayo de 2000.  La plenaria del Senado la aprobó con un quórum de 87 senadores de 102.[4]

 

La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue  publicada en la Gaceta del Congreso N° 379 del 20 de septiembre de 2000. El proyecto fue aprobado por unanimidad en sesión del 29 de septiembre siguiente y con el quórum reglamentario.[5]  El proyecto fue aprobado  con 135 votos afirmativos, por la plenaria de la Cámara el 7 de noviembre de 2000[6].

 

El Presidente de la República sancionó el 11 de diciembre de 2000 la Ley 625, aprobatoria del Acuerdo suscrito con el Gobierno de Cuba.

 

El texto de la ley fue remitido por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional el 12 de diciembre de 2000, esto es dentro del término previsto en el artículo 241-10 de la Constitución Política y para el efecto allí señalado.[7]

 

La Corte considera que  el trámite de la ley aprobatoria, previsto en la Constitución y en el Reglamento del Congreso,  se cumplió satisfactoriamente.

 

4. La finalidad del Acuerdo

 

El Acuerdo objeto de revisión, suscrito entre los Gobiernos de Colombia y de Cuba, tiene como propósito esencial obtener resultados eficaces contra las diversas y complejas  manifestaciones del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, especialmente en materia de control, prevención y represión, mediante la realización de acciones coordinadas, el intercambio permanente de información y la asistencia técnica para el apoyo de programas de capacitación. 

 

Las partes hacen explícito, a través de los diversos mecanismos previstos, que  la producción, distribución y venta ilícita y consumo indebido de estupefacientes, sicotrópicos, precursores y sustancias químicas esenciales, es una responsabilidad compartida de la Comunidad Internacional.

 

5. Contenido del Acuerdo

 

Este acuerdo de cooperación consta de un preámbulo, sobre principios y propósitos fundamentales,  y diez artículos en los que se precisan los mecanismos de cooperación, asistencia para el intercambio de información, capacitación y acciones coordinadas orientadas y ordenadas a prevenir, controlar y reprimir las actividades de producción, fabricación, tráfico, distribución y venta ilícita y consumo indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos.

 

El artículo primero, que define y establece el objeto y ámbito de aplicación del Acuerdo, precisa que la asistencia  que se prestarán las Partes tiene como objeto detectar  las organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico, apoyar programas de capacitación para mejorar la lucha contra estas formas delictivas y la autorización de acciones coordinadas con el fin de realizar  operaciones de investigación en esta materia, siempre que no contravengan el derecho interno de cada Estado.

 

El artículo segundo, relativo al intercambio de información, precisa que las Partes cooperarán entre sí para brindarse información mutua sobre rutas de naves y aeronaves utilizadas para el tráfico ilícito de estupefacientes, sicotrópicos y sustancias químicas esenciales.  En la medida que lo permita el ordenamiento interno se puede dar a conocer mutuamente los resultados de las investigaciones adelantadas por las autoridades competentes respectivas, lo mismo que la información no judicializada.

 

El artículo tercero del Acuerdo define los precursores y las sustancias químicas esenciales y  precisa que las medidas en él previstas se aplicarán exclusivamente a las sustancias que se encuentran sometidas al control en los cuadros I y II de la Convención de Viena de 1988.

 

Este mismo artículo señala que cada vez que las Partes de común acuerdo, adicionen precursores o sustancias químicas esenciales, “lo confirmarán mediante Canje de Notas”.

 

El artículo cuarto se refiere a los mecanismos establecidos para el control de operaciones comerciales, aduaneras y de distribución de precursores y sustancias químicas esenciales, dentro de los cuales se incluye intercambio de información, verificación de documentación oficial, identificación de operaciones inusuales, información oportuna sobre cambios de identificación de productos en cada país, otorgamiento de licencias y reporte oportuno de exportaciones.

 

El numeral 7º de este artículo indica que la autoridad central de una Parte podrá solicitar a la autoridad central de la otra, información no judicializada sobre personas y organizaciones que se ocupan del  ciclo económico de estas sustancias, con el fin de iniciar, si hay lugar, la investigación respectiva.

 

El artículo 5º establece la prestación de asistencia técnica en la planificación y ejecución de programas de investigación y capacitación sobre las actividades de las organizaciones criminales del narcotráfico y prevé el intercambio de información  sobre políticas y programas de prevención y rehabilitación de adictos, legislación e investigación policial.

 

El artículo 6º autoriza a las Partes llevar a cabo acciones  coordinadas desde la jurisdicción de cada una, pero indicando que su ejecución se restringe al respectivo territorio.

 

El artículo 6º precisa que toda información comunicada tendrá carácter reservado, según el derecho interno de cada una de las Partes y limita el uso de la misma a los fines del Acuerdo, salvo autorización escrita de la respectiva autoridad central.

 

El artículo 8º crea una Comisión Conjunta para el seguimiento del Acuerdo y le señala sus funciones, sin perjuicio de las que le concedan las autoridades competentes.

 

El artículo 9º autoriza a las Partes la designación de las Autoridades Centrales previstas en el Acuerdo y su comunicación mediante notas diplomáticas.

El artículo 10º señala que  cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del Acuerdo será solucionada directamente por las Partes.

 

La misma disposición establece que la entrada en vigor del convenio será la fecha en que las Partes se comuniquen por notas diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos internos y que cualquiera de las Partes podrá poner fin al Acuerdo a través de la denuncia formalizada.

 

6. La Constitucionalidad del Acuerdo.

 

El estudio de constitucionalidad que hace la Corte, del Acuerdo suscrito entre la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, parte por reconocer y destacar la importancia de los convenios internacionales para poder llevar a acabo con eficiencia y efectividad la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas. Los propósitos de cooperación, intercambio y control de los precursores químicos que motivan la firma del instrumento bilateral son plenamente afines con los principios rectores del la Carta Política.

 

Las medidas tendientes a optimizar la lucha contra el tráfico de sustancias psicotrópicas se relaciona en especial con el deber de las autoridades de proteger a las personas en sus derechos y libertades y de asegurar la vigencia de un orden justo establecido en el artículo 2° de la Constitución.

 

El Acuerdo objeto de revisión es desarrollo de la Convención de Viena contra el tráfico de ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en 1988 y aprobada por Colombia mediante Ley 67 de 1993 en tal sentido, la Corte encuentra que el presente Convenio se ajusta a las prescripciones y observaciones hechas por esta Corporación en la sentencia C-176 de 1994 en materia de cooperación e intercambio de información.

 

Los fines perseguidos por el Acuerdo se formulan conforme a lo previsto en el artículo 4° de la Constitución al reconocer el respeto de la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes y conforme a lo prescrito en el artículo 9° superior sobre el respeto de los principios de derecho internacional, de la soberanía y de la autodeterminación de los pueblos.

 

En relación al artículo II del Acuerdo las medidas de intercambio de información allí contempladas son desarrollo de las formas de cooperación previstas en el artículo 9 literal a. de la Convención de Viena que fueron declaradas exequibles en la sentencia C- 176 de 1994. De otro lado, es importante destacar que la cooperación e intercambio de información están subordinadas a lo prescrito en el ordenamiento interno de las Partes Contratantes, en especial el intercambio de información sobre presuntos implicados, hechos y resultados de las investigaciones seguidas por las autoridades competentes, prevista en el artículo II del Convenio, deben interpretarse conforme a la reserva establecida por Colombia en el momento de aprobar la Convención de Viena. La reserva mencionada, resguarda la autonomía del Poder Judicial para investigar y juzgar los delitos y en consecuencia el intercambio de información no puede ser comprometido por el Gobierno colombiano en virtud de la división de poderes.

 

En lo relativo al contenido del artículo III de Acuerdo sub examine sobre la prevención y control al desvío de precursores y sustancias químicas esenciales, la Corte no encuentra ningún reparo frente a la definición de lo que deberá entenderse por precursores y sustancias químicas esenciales ni frente a la remisión que se hace a la Convención de Viena. El Acuerdo sobre el control a las sustancias y precursores químicos puede considerarse como uno de los  puntos centrales en la lucha contra el tráfico de estupefacientes y en ese sentido el tema es un desarrollo de la mencionada Convención. Sin embargo, con relación a lo prescrito en el artículo III numerales 2 y 3 respecto a la definición, adición, revisión y actualización de las sustancias químicas esenciales por medio del canje de notas, esta prescripción sólo se puede entender constitucional si la introducción de modificaciones cumplen con lo previsto en el ordenamiento interno colombiano respecto al trámite para la ratificación de instrumentos internacionales, es decir, que deben ser aprobadas por el Gobierno, debatidas y aprobadas por el Congreso y revisadas por la Corte Constitucional para luego, proceder al canje de notas respectivo.

 

En el artículo IV que hace referencia al control de operaciones comerciales, aduaneras y de distribución de sustancias químicas esenciales también se contempla el intercambio de información y a pesar de que no se subordina al ordenamiento interno debe entenderse e interpretarse conforme a la prevalencía y respeto de la normatividad nacional como principio rector de la totalidad del Acuerdo.

 

Respecto al artículo V que define la asistencia técnica y de prevención, la Corte no encuentra ningún reparo a las formas de cooperación allí previstas máxime cuando ellas son desarrollo del artículo 9 de la Convención de Viena declarado exequible en su momento.

 

Las acciones coordinadas previstas en el artículo VI en desarrollo del tercer propósito de cooperación para la acción conjunta de las Partes Contratantes en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas, no pueden ser interpretadas en ningún caso por las autoridades colombianas en forma que contraríen la Constitución Política. Las acciones conjuntas deben sujetarse a lo previsto en la cuarta reserva hecha a la Convención de Ginebra:

“4. Colombia formula reserva respecto del artículo 9º, párrafo 1º, incisos b), c), d) y e) de la Convención, en cuanto se oponga a la autonomía e independencia de las autoridades judiciales para conocer de la investigación y juzgamiento de los delitos.

 

Tal reserva tiene su justificación a la luz del artículo 249 de la Constitución Política que establece que la Fiscalía  General de la Nación forma parte de la Rama Judicial  y  no del Poder Ejecutivo y es necesario preservar el fuero judicial en sus dos etapas de investigación  y juicio.” Sentencia C-176 de 1994.

 

La Corte Constitucional considera que el Acuerdo sub examine es un importante instrumento para mejorar la eficacia en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a su vez concentra su objetivo en controlar el uso de sustancias químicas esenciales en forma conjunta y mancomunada con el fin de optimizar los controles frente a la diversidad de conductas que se relacionan con la producción y distribución de estupefacientes tal y como lo establece la Convención de Viena en su artículo 1°. Por ello y por cumplir con los fines propios de un estado social de derecho, por sujetar la aplicación del Acuerdo a la vigencia del orden interno y por cumplir con el trámite prescrito para la aprobación del tratado, esta corporación procederá a declarar la exequibilidad de la Ley 625 de 2000 aprobatoria y del Acuerdo internacional suscrito entre el gobierno de la Republica de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba suscrito en La Habana el 14 de enero de 1999.

 

DECISION

 

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLE el Acuerdo suscrito entre la República de Colombia y La República de Cuba para la prevención, el control y la represión, del tráfico ilícito de estupefacientes firmado en la ciudad de La Habana el 14 de enero de 1999 y la Ley 625 de 2000, por medio de la cual se aprueba dicho convenio en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA                                       MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

                Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                                         RODRIGO ESCOBAR GIL

                 Magistrado                                                                                      Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA                 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

                       Magistrado                                                                        Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                                          CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

              Magistrado                                                                                   Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Certificación O.J. AT. 4630 de 2 de febrero de 2001 expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores (fl.193).

[2] Sentencia C-280/01, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Constancia del Secretario de la Comisión 2ª del Senado de 5 de febrero de 2001.

[4] Certificación del Secretario General del Senado; Acta No. 02 de la sesión del 6 de febrero de 2001 y Gaceta del Congreso No. 311 del 8 de agosto de 2000.

[5] Certificación  de 1 de febrero/2001,expedida por el Secretario de la Comisión 2ª de la Cámara de Representantes.

[6] Certificación de 30 de enero/2001, expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes.

[7] Nota remisoria de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.