T-122-01


Sentencia T-122/01

Sentencia T-122/01

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento, medicamentos y utensilios no incluidos en listado oficial/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Paciente con cáncer que requiere tratamiento, medicamentos y utensilios no incluidos en listado oficial

 

Debe concluirse que la entidad promotora de salud demandada, que es la encargada de hacer efectivo el derecho a la seguridad social a sus afiliados, no garantizó a la accionante el derecho al respeto de su dignidad, pues con su comportamiento la condenó a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señala en cuanto ser humano; es indudable que al paciente al que se somete a sobrevivir padeciendo el fuerte dolor que produce una lesión cervical, se le mantiene en condiciones inferiores a las que la naturaleza señala al paciente, pues se sabe que el llamado cuello de Filadelfia minimiza tal dolor, y ayuda en el tratamiento de esa clase de lesiones. Ahora, si bien la actora sufre de un cáncer que hizo metástasis, y esa afección le viene siendo tratada sin que ella haya planteado queja alguna al respecto, ello no justifica el comportamiento omisivo de la EPS respecto de la debida atención de su lesión cervical, pues uno de los principios que caracterizan a la seguridad social en Colombia es el de la integridad.

 

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido

 

 

Reiteración de la jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-371.358

 

Acción de tutela contra la EPS COOMEVA por una presunta violación de los derechos a la vida, la salud, la seguridad social, y a unas condiciones de vida dignas.

 

Tema:

Medicamentos y utensilios no incluidos en el listado oficial del plan obligatorio de salud.

 

Actora: Nancy del Pilar Monsalve Florez

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero del año dos mil uno (2001).

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Nancy del Pilar Monsalve Florez contra la entidad promotora de salud COOMEVA.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos.

 

Nancy del Pilar Monsalve Florez se vinculó laboralmente al municipio de Medellín en agosto de 1990, y recibió la prestación directa del servicio de salud, de parte de esa entidad territorial hasta noviembre de 1999, cuando se afilió y empezó a cotizar a la EPS COOMEVA.

 

Añadió la señora Monsalve Florez en su solicitud de amparo, que desde el mes de noviembre de 1997 le diagnosticaron un cáncer de mama con metástasis a hueso que ya no se podía tratar con cirugía, por lo que desde entonces viene siendo sometida periódicamente a radioterapia, quimioterapia, monoquimioterapia, y otros tratamientos.

 

A más de esa enfermedad progresiva, la actora sufre de una lesión cervical que la llevó a consultar con el oncólogo que la viene atendiendo, Joaquín Rueda Ramírez, quien está vinculado al Instituto de Cancerología y a la entidad demandada, y éste "...me ordenó droga para el dolor, la depresión, las infecciones y la inflamación, las cuales están prescritas en las fórmulas médicas que anexo; además, también me ordenó el collar de Filadelfia con carácter urgente, por cuanto tengo una lesión en la columna cervical y el dolor es permanente..." (folios 1-2).

 

Sin embargo, la EPS COOMEVA se niega a entregarle la droga y el collar que le recetaron, aduciendo que no se encuentran en el listado vigente del plan obligatorio de salud.

 

2.     Sentencia objeto de revisión.

 

Conoció de este proceso el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y, el 28 de abril de 2000, resolvió denegar por improcedente la tutela impetrada pues, a su juicio, la entidad promotora de salud accionada actuó de acuerdo con la ley y los reglamentos vigentes sobre la prestación del servicio público de seguridad social en salud, y no vulneró derecho fundamental alguno de la demandante (folios 19-23).

 

Ese fallo no fue impugnado. 

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Diez del 13 de octubre de 2000.

 

2.     Reiteración de la jurisprudencia.

 

En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que la República de Colombia está fundada en el respeto de la dignidad humana, y en que existe un relación directa entre ese respeto, y las condiciones de vida que se le imponen a determinada persona; por ejemplo, en la sentencia T-153/00[1], esta Corporación encontró que la EPS demandada violaba ese derecho fundamental a unos niños con retardo mental, pues se negaba a proporcionarles la educación especial que requerían, so pretexto de que tal clase de prestaciones está excluida del plan obligatorio de salud. En esa ocasión, precisó la Corte:

 

"La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es 'un fin en sí misma'. Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico.

 

"Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún derecho de los que la Constitución califica de fundamentales -intrínsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas físico y sicológico en condiciones de desamparo" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-556 del 6 de octubre de 1998).

 

En este orden de ideas, debe concluirse que la entidad promotora de salud demandada, que es la encargada de hacer efectivo el derecho a la seguridad social a sus afiliados, no garantizó a la accionante el derecho al respeto de su dignidad, pues con su comportamiento la condenó a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señala en cuanto ser humano; es indudable que al paciente al que se somete a sobrevivir padeciendo el fuerte dolor que produce una lesión cervical, se le mantiene en condiciones inferiores a las que la naturaleza señala al paciente, pues se sabe que el llamado cuello de Filadelfia minimiza tal dolor, y ayuda en el tratamiento de esa clase de lesiones.  

 

Ahora, si bien la actora sufre de un cáncer que hizo metástasis, y esa afección le viene siendo tratada sin que ella haya planteado queja alguna al respecto, ello no justifica el comportamiento omisivo de la EPS respecto de la debida atención de su lesión cervical, pues uno de los principios que caracterizan a la seguridad social en Colombia es el de la integridad. Sobre este aspecto del servicio público de la seguridad social, precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-179/00[2]:

 

"En un Estado Social de Derecho la protección de los derechos fundamentales debe ser real y precisamente la garantía de la tutela apunta hacia tal finalidad. Dentro de esos derechos fundamentales están el derecho a la vida, a la dignidad de la persona, los cuales están íntimamente ligados al derecho a la salud y por ende a la seguridad social.

 

"La seguridad social en salud en Colombia tiene como principio el de la 'integridad' como se desprende del siguiente análisis normativo:

 

"El plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías (artículo 162 ley 100 de 1993). Además, hay guía de atención integral, definida por el artículo 4° numeral 4 del decreto 1938 de 1994: 'Es el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial de éstos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de género, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como también de los resultados en términos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilización de los recursos y tecnologías a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo'. Por otro aspecto, el sistema esta diseñado, según el Preámbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ahí que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, está, valga la redundancia, el de la integralidad, definido así: 'Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley'(artículo 2° de la ley 100 de 1993). Es más: el numeral 3° del artículo 153 ibídem habla de protección integral: 'El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud'. A su vez, el literal c- del artículo 156 ibídem expresa que 'Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud' (resaltado fuera de texto). Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, mención expresa a la cobertura integral, a la atención básica, a la integralidad, a la protección integral, a la guía de atención integral y al plan integral. Atención integral, que se refiere a la rehabilitación y tratamiento, como las normas lo indican."

 

Establecida de esta manera la obligación de la EPS COOMEVA de prestar a la lesión cervical de la demandante el mismo tratamiento completo que le viene brindando para su otra dolencia, queda por aclarar si la razón que adujo para omitir la entrega del cuello de Filadelfia y de las drogas que le recetaron a la actora -no están incluidos en el listado oficial-, justifica la omisión en que viene incurriendo. Al respecto, es clara y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional; por ejemplo, en la sentencia T-409/00[3], consideró:

 

"En esta ocasión, se reitera la doctrina de la Corte[4] alrededor de la reglamentación que ha recibido el plan obligatorio de salud creado por la ley 100 de 1993, en cuanto a la exclusión de medicamentos con el fin de cumplir con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y participación.

 

"A propósito la Corte ha sostenido que: 'esa reglamentación no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha reglamentación, omiten el suministro de medicamentos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud'.

 

“Frente a tales situaciones, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterada, en el sentido de que procede la inaplicación de la reglamentación que excluye tales medicamentos, cuando se cumplan las siguientes condiciones: primera, que la exclusión amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales del afiliado al sistema; segunda, que el medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S.; tercera, que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento y cuarta, que él haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S.".[5]

 

En esta perspectiva, debe señalarse que: a) tanto el cuello de Filadelfia como las medicinas que la demandante reclama de la EPS demandada fueron prescritos por un médico adscrito a COOMEVA; b) la actora no puede sufragar por su cuenta el tratamiento de la lesión cervical que sufre; c) la falta del cuello ortopédico no puede ser reemplazada por la aplicación de un sucedáneo, y sólo parcialmente pueden ser sustituidas las drogas formuladas con otras que sí están en el listado oficial; y finalmente, d) la falta del cuello y las drogas recetadas, afectan negativamente la dignidad de las condiciones de vida de la accionante y, como se analizó al inicio de esta consideración, violan sus derechos fundamentales. En consecuencia, procede revocar la sentencia bajo revisión y, en su defecto, otorgar la tutela de los derechos a la vida, la salud, y la seguridad social de Nancy del Pilar Monsalve Florez.  

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y, en su defecto, otorgar la tutela de los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de Nancy del Pilar Monsalve Florez.

 

Segundo. Ordenar al representante legal de la EPS COOMEVA que, si aún no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, entregue a Nancy del Pilar Monsalve Florez el cuello de Filadelfia que le recetaron, y todas las drogas que le prescribieron y que no puedan ser debidamente sustituidas por otras con la misma efectividad e incluidas en el listado del POS.

 

La EPS COOMEVA podrá repetir del fondo de solidaridad a cargo del Ministerio de Salud, los costos en que incurra para el cumplimiento de esta providencia.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[4] Ver entre otras, las Sentencias T-648 de 1996, T-125 de 1997, T-480 de 1997, T-606 de 1997, T-329 de 1998.

[5] Sentencia T-108 de 1999  M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz