T-1236-01


Sentencia T-1160/01

Sentencia T-1236/01

 

REGLAMENTO EDUCATIVO-Establecimiento de normas sujeto a la Constitución

 

Los reglamentos y manuales de convivencia de las instituciones educativas deben entonces estar conformes con la normativa constitucional, y no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos fundamentales de los educandos.

 

REGLAMENTO EDUCATIVO-Contenido

 

Los colegios gozan de autonomía para expedir las disposiciones que habrán de regular la convivencia en la comunidad educativa. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues los reglamentos educativos deben ser (i) participativos y además deben ser (ii) un "reflejo mediato de las normas superiores, razón por la cual su validez y legitimidad depende de su conformidad con las mismas". Por consiguiente, los manuales de convivencia no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo, que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que "la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa".

 

REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento

 

Los estudiantes tienen que cumplir con los deberes y obligaciones consagrados en el reglamento y, por su parte, el establecimiento educativo está obligado a respetar “los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los alumnos al evaluar las faltas disciplinarias; para lo cual la autoridad competente está obligada a actuar con sujeción a lo dispuesto en el Manual de Convivencia que señala el procedimiento a seguir”.

 

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Cancelación matrícula sin informar a la asociación de padres de familia

 

Al imponer la sanción disciplinaria, el colegio omitió la aplicación del artículo 319 del Código del Menor según el cual “la expulsión del alumno de un centro de educación básica o media, sea público o privado, sólo podrá ser impuesta con fundamento en una causal previamente establecida y con autorización de la asociación de padres de familia del plantel” y, por ende, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la menor.

 

 

Referencia: expediente T-457140

 

Acción de tutela instaurada por Mónica Andrea Torres Silva contra Colegio Departamental Santa Teresa de Jesús de Ibagué.

 

Magistrado Ponente (E) :

Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES

 

Bogotá ,D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Mónica Andrea Torres Silva, mediante representante legal, contra el Colegio Departamental Santa Teresa de Jesús de Ibagué.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La señora Norma Constanza Silva Duarte instauró acción de tutela, en calidad de representante legal de Mónica Andrea Torres Silva, en contra del Colegio Departamental Santa Teresa de Jesús de Ibagué, por considerar que dicho establecimiento educativo ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la educación de la menor. 

 

Los hechos que originaron las sentencias materia de revisión son los siguientes:

 

- Mónica Andrea Torres Silva, el día veintiuno (21) de noviembre de 2000, es inculpada por la alumna Danna Giselle Céspedes González como cómplice de hurto. 

 

- El día treinta (30) de noviembre de 2000, la rectora del Colegio ordenó abrir proceso disciplinario en contra de la accionante, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los incisos 5, 11 y 21 del numeral 9.2 del manual de convivencia de la institución educativa.

 

- La coordinadora de disciplina elaboró pliego de cargos contra la demandante por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 7.2.1 y 7.2.3 del manual de convivencia y, por ende, califico la conducta de ésta como falta grave, conforme al numeral 10.1 del reglamento educativo.

 

- Como consecuencia de lo anterior, la rectora del colegio mediante escrito de primero (1) de diciembre de 2000 ordenó remitir el expediente al Consejo Directivo, a fin de que éste sancionara a la alumna acorde con el manual de convivencia.

 

- El Consejo Directivo, mediante acuerdo Nº12 de once (11) de diciembre de 2000, determinó la cancelación de la matricula de la accionante, en razón de que se probó la responsabilidad de ésta en la comisión de la falta disciplinaria imputada por la alumna Danna Giselle Céspedes González.

 

- Por ultimo, la madre de la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el acuerdo Nº12 de once (11) de diciembre de 2000. Sin embargo, el Consejo Directivo a través de acuerdo Nº01 de cinco (5) de febrero de 2001 confirmó la mencionada decisión y, además, consideró improcedente el recurso de apelación.

 

2. La accionante solicita que el juez de tutela ordene a la directora del Colegio Departamental Santa Teresa de Jesús de Ibagué, el reintegro a dicho colegio de su hija Mónica Andrea Torres Silva, del cual fue retirada, según lo afirma la demandante, por decisión de las directivas del establecimiento educativo.

 

3. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, mediante providencia del doce (12) del mes de febrero de 2001, negó la protección pretendida por la demandante, en razón de que el demandado garantizó el debido proceso al cumplir con el procedimiento establecido en el respectivo manual de convivencia. Al respecto, el despacho manifestó lo siguiente: “no queda duda alguna de la no violación del debido proceso que se llevo a cabo por la junta directiva de la institución, pues con base en el manual de convivencia, se puede apreciar sin mayor esfuerzo interpretativo, la aplicación del debido proceso disciplinario” (fl.116).

 

4. EL Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del veintidós (22) del mes de marzo de 2001, confirmó la decisión del juez de primera instancia, por cuanto no hubo violación al debido proceso, ni al derecho a la educación, por parte del Colegio Departamental Santa Teresa de Jesús, pues “este actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Manual de Convivencia” (fl.167).

 

5. La anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional, quien la seleccionó para su revisión por medio de auto del veintiocho (28) de junio de 2001 de la Sala de Selección Número Seis.

 

ll. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

1. En mérito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

El asunto bajo revisión.

 

2. La señora Norma Constanza Silva Duarte, madre de Mónica Andrea Torres Silva, interpone acción de tutela contra el Colegio Departamental Santa Teresa de Jesús, con el objeto de que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de la menor, en razón de que el demandado desconoció el derecho de defensa de ésta durante el trámite del respectivo proceso disciplinario. El juez de primera instancia no concedió la protección solicitada por la demandante, en virtud de que el accionado, al imponer la sanción, se sujetó a lo señalado en el respectivo manual de convivencia y, en consecuencia, no vulneró los derechos invocados. La accionante impugnó la decisión anterior a fin de que se revoque ésta y, por ende, se protejan los derechos de la menor. No obstante, el juez de segunda instancia confirmó la decisión en mención, por cuanto consideró que el colegio sancionó a la alumna de conformidad con el procedimiento señalado en el reglamento del Colegio. Como consecuencia de lo anterior, le corresponde a la Sala definir si en el curso de un proceso disciplinario seguido por la institución educativa contra la hija de la demandante, se vulneró a ésta los derechos al debido proceso y a la educación. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzará por recordar su doctrina sobre (i) sometimiento de los reglamentos educativos a la Constitución Política y (ii) aplicación del debido proceso por parte de los establecimientos educativos. Por último, examinará específicamente la situación de la peticionaria.

 

Reiteración de jurisprudencia. Los manuales de convivencia y su sometimiento a la Constitución Política.

 

3. La Corte Constitucional ha señalado, en varias oportunidades, los alcances y los límites constitucionales de los manuales de convivencia y el ejercicio de los derechos de los estudiantes dentro del contexto educativo[1]. Por tal razón, esta Corporación ha considerado que al existir un conflicto en la comunidad educativa se debe “tener en cuenta las obligaciones, derechos y procedimientos que se fijan en el manual de convivencia del plantel, como carta de navegación que rige las relaciones dentro de un centro educativo, siempre y cuando éste se ajuste a los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y responda al resultado del concurso efectivo de las  diferentes voluntades que conforman  la comunidad académica”[2]. En igual sentido, la Corporación ha manifestado lo siguiente:

 

“Todo manual de convivencia debidamente debatido y analizado por la comunidad educativa, que respete los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución, será entonces legítimo y en consecuencia,  al ser fruto del acuerdo de los diferentes miembros que conforman  dicha comunidad y acogerse a la Constitución será acogido a plenitud por la comunidad educativa. De lo contrario, si el manual desconoce los valores y principios constitucionales y los derechos y deberes  consagrados en la Carta, carecerá de legitimidad y podrá ser inaplicado según el caso específico [3].

 

Los reglamentos y manuales de convivencia de las instituciones educativas deben entonces estar conformes con la normativa constitucional, y no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos fundamentales de los educandos. Al respecto, la Corte ha manifestado:

 

“Los reglamentos de las instituciones educativos no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad[4].

 

En este orden de ideas, los colegios gozan de autonomía para expedir las disposiciones que habrán de regular la convivencia en la comunidad educativa. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues los reglamentos educativos deben ser (i) participativos y además deben ser (ii) un "reflejo mediato de las normas superiores, razón por la cual su validez y legitimidad depende de su conformidad con las mismas"[5]. Por consiguiente, los manuales de convivencia no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo, que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que "la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa"[6].

 

Aplicación del debido proceso por parte de los establecimientos educativos.

 

4. La Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la educación implica deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento establecido por la institución educativa a que está vinculado[7]. Su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se “cumpla y se respete el debido proceso del estudiante, con el fin de corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo”[8]. Al respecto, la Corporación ha señalado:

 

"El alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento, se dé cumplimiento a los trámites allí mismo señalados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna razón puede invocarse para justificar la adopción de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad"[9]. (Subraya la Sala).

 

En igual sentido, la Corte Constitucional ha manifestado:

 

Así mismo, acerca de la observancia del derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política en procesos disciplinarios adelantados contra estudiantes, cabe observar que el alumno tiene derecho a rendir sus descargos, a presentar pruebas y solicitar la práctica de éstas, y a ser sancionado con base en un acervo probatorio suficiente, según la falta y la sanción que se consagren en el manual de convivencia, respetando el principio de proporcionalidad[10] (Subraya la sala).

 

5. Desde esta perspectiva, las faltas y procedimientos disciplinarios constituyen uno de los temas fundamentales cuya regulación corresponde a los  manuales de convivencia. Sin  embargo, a la hora de juzgar las faltas cometidas por los estudiantes e imponer las sanciones que correspondan,  éste se encuentra  sometido a las garantías que comporta el derecho fundamental  al debido proceso.  Por ello, cuando el respectivo proceso se tramita sin la observancia del procedimiento establecido en el reglamento de la institución educativa, se configura una manifiesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

 

Esta Corte, en sentencia T-301 de 1996, indicó el contenido mínimo del procedimiento que deben observar las instituciones educativas a fin de garantizar la efectividad del derecho de defensa:

 

"En resumen, la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes"[11].

 

6. Pero no sólo los manuales de convivencia deben respetar ese contenido mínimo del debido proceso sino que, además, deben adecuarse a las regulaciones legales sobre la materia. Así, el artículo 319 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) consagra el deber de los colegios públicos o privados de imponer la sanción de expulsión “con autorización de la asociación de padres de familia del plantel”, por lo cual esta disposición se integra a los manuales de convivencia de los establecimientos educativos como parte del debido proceso. Por tanto, la omisión de los colegios en aplicar la citada disposición faculta al juez de tutela para declarar la invalidez del respectivo proceso disciplinario, a fin de garantizar la efectividad del derecho al debido proceso.

 

7. En este orden de ideas, los estudiantes tienen que cumplir con los deberes y obligaciones consagrados en el reglamento y, por su parte, el establecimiento educativo está obligado a respetar “los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los alumnos al evaluar las faltas disciplinarias; para lo cual la autoridad competente está obligada a actuar con sujeción a lo dispuesto en el Manual de Convivencia que señala el procedimiento a seguir”[12].

 

El caso concreto.

 

8. En el asunto objeto de estudio, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, el establecimiento educativo, al imponer la sanción disciplinaria a Mónica Andrea Torres Silva, respeto el procedimiento señalado en el respectivo manual de convivencia. Sin embargo, el colegio omitió la aplicación del artículo 319 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) según el cual “la expulsión del alumno de un centro de educación básica o media, sea público o privado, sólo podrá ser impuesta con fundamento en una causal previamente establecida y con autorización de la asociación de padres de familia del plantel(Subraya la sala) y, por ende, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la menor. Al respecto, la Corporación en un caso semejante manifestó:

 

“En el expediente, no obra prueba alguna de la cual pueda colegirse que la asociación de padres de familia del Instituto INEM Baldomero Sanín Cano haya sido informada del procedimiento disciplinario cursado contra Albeiro Burgos Parra y, mucho menos, que esa asociación haya impartido su autorización para proceder a la cancelación de la matrícula del mencionado estudiante. En opinión de esta Sala de Revisión, lo anterior no es una abstención de poca monta, como quiera que las normas del Código del Menor constituyen un desarrollo directo de los derechos fundamentales de los niños, establecidos en el artículo 44 de la Carta Política, que determina la prevalencia de esos derechos sobre los de los demás.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá la tutela del derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29) del menor Albeiro Burgos Parra y, en consecuencia, ordenará al Instituto INEM Baldomero Sanín Cano de la ciudad de Manizales que vuelva a surtir el proceso disciplinario en su contra, de conformidad con lo establecido en el manual de convivencia, en el Código del Menor y en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia”[13] (Subraya la sala). 

 

9. Por consiguiente, la Sala, de conformidad con el precedente mencionado, dejará sin efecto la sanción impuesta y ordenará al Colegio Departamental Santa Teresa de Jesús de Ibagué que inicie de nuevo el proceso disciplinario contra Mónica Andrea Torres Silva y, en el curso del mismo, dé estricto cumplimiento al Manual de Convivencia y al Código del Menor, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de la accionante. La Sala revocara entonces la sentencia de marzo veintidós (22) de dos 2001, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió confirmar el fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, y en su defecto protegerá el derecho fundamental al debido proceso de la demandante.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Mónica Andrea Torres Silva.

 

Segundo.- Dejar sin efecto la sanción impuesta a la menor Mónica Andrea Torres Silva y ORDENAR al Colegio Departamental Santa Teresa de Jesús de Ibagué que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, inicie de nuevo el proceso disciplinario contra la mencionada menor y que, en el curso de aquél, dé estricto cumplimiento al Manual de Convivencia y al articulo 319 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), con el fin de no violar el derecho al debido proceso.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sobre el tema véase las siguientes sentencias: T-450 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-492 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-524 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-551 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía; T-024 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-167 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-225 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-124 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-516 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU-641 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-708 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-880 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 

[2] Sentencia T-386 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[3] Sentencia T-015 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Sentencia T-065 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón.

[5] Sentencia T-459 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Sentencia T-386 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[7] Sobre el tema ver la Sentencia T-493 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Sentencia T-243 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica.

[9] Sentencia T-492 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández.

[10] Sentencia T-114 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.

[11] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[12] Sentencia T-157 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara.

[13] Sentencia T-459 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.