T-1315-01


Sentencia T-1320/01

NOTA DE RELATORIA: Dando cumplimiento al resolutivo segundo del Auto 330 del 16 de marzo de 2022, el cual se anexa en la parte final, se reemplaza la versión de la presente providencia, con la que resultó después de sustituir el nombre del peticionario, por otro ficticio. 

 

Sentencia T-1315/01

 

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Eficacia de la tutela para la protección/HABEAS CORPUS-Mecanismo efectivo

 

Esta Corporación ha elaborado una clara doctrina en relación con la manera como se protege el derecho fundamental a la libertad en el proceso penal teniendo en cuenta el contenido y los límites que han sido configurados por el constituyente y por el legislador.  Ello no puede ser de otra manera pues la protección de un derecho fundamental no puede propiciarse a espaldas del ámbito normativo implementado en el Texto Fundamental y en la ley:  el artículo 30 de la Carta ha previsto que el mecanismo adecuado para proteger el derecho fundamental a la libertad personal es la acción de hábeas corpus y el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de hábeas corpus.  Si la petición no se resuelve dentro del término legal, procede la acción de hábeas corpus como garantía constitucional del derecho a la libertad.  Ello es así porque la privación de la libertad se torna ilegal si el administrador de justicia no resuelve la petición antes del vencimiento del término fijado en la ley. En ese marco, el ilegal desconocimiento del término fijado para resolver una petición relativa a un derecho fundamental le da legitimidad al procesado para que su situación sea considerada por fuera del proceso penal, por un funcionario judicial diferente y a través de la acción de hábeas corpus. Si la acción de hábeas corpus no se resuelve oportunamente y se mantiene en la penumbra la legitimidad o ilegitimidad de la privación de la libertad, procede la acción de tutela pero no como un mecanismo supletorio de esa acción protectora del derecho fundamental de libertad sino como mecanismo de defensa de los derechos de petición, debido proceso y acceso material a la administración de justicia. En este caso, la acción de tutela protege el derecho que tiene el actor a que la legitimidad o ilegitimidad de su detención sea considerada por un juez de tal manera que, si hay lugar a ello, disponga su libertad inmediata.

 

SENTENCIA CONDENATORIA NO EJECUTORIADA-Efectos que produce en el ámbito de la libertad del procesado

 

Se advierten las  siguientes  hipótesis  en  relación con  los  efectos que una sentencia condenatoria no ejecutoriada produce en el ámbito de la libertad del procesado:  Si se concede la condena de ejecución condicional, como es obvio entenderlo, no hay lugar a ordenar la captura del procesado. Si no se concede la condena de ejecución condicional y la situación jurídica se ha definido con medida de aseguramiento de detención preventiva con excarcelación, la captura sólo se hace efectiva una vez ejecutoriada la sentencia. Si no se concede la condena de ejecución condicional y la situación jurídica se ha definido con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, la captura se hace efectiva de inmediato. En este orden de ideas, como la excepción a la regla general consagrada en el inciso primero del artículo 198 y la situación especial en que se aplica esa regla general se explican en el contexto de los efectos que la condena de ejecución condicional produce en el ámbito de la libertad provisional al interior del proceso penal, no es legítimo el comportamiento de quien, desconociendo ese contexto, incluye supuestos diferentes y, a partir de esa indebida inclusión, cuestiona decisiones judiciales por supuestas vulneraciones de derechos fundamentales.

 

PROVIDENCIAS DE LIBERTAD O DETENCION-Cumplimiento inmediato

 

El aparte final del inciso segundo del artículo 198 debe entenderse en el contexto de la regla general consagrada en el inciso primero, que indica que las providencias relativas a la libertad y a la detención y las que ordenan medidas preventivas se cumplen de inmediato, y en el contexto del supuesto fáctico que explica la excepción consagrada en el inciso segundo, es decir, la negación de la condena de ejecución condicional. El juez de conocimiento, al ordenar la captura de un sentenciado en primera instancia a quien se le había resuelto situación jurídica con medida de aseguramiento sin excarcelación no desconoció el ordenamiento jurídico, ni, mucho menos, vulneró los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso.  Por el contrario, el juez se limitó a ejercer una competencia funcional concedida por el ordenamiento jurídico.

 

LIBERTAD PROVISIONAL-Ninguna de las causales tiene el efecto de revocar o suspender la detención preventiva

 

Ninguna de las causales de libertad provisional tiene el efecto de revocar o suspender la medida de aseguramiento de detención preventiva pues el único efecto de la libertad provisional es el de enervar la privación de la libertad que sobreviene a la imposición de la medida. Por ello, están jurídicamente detenidos tanto el procesado afectado con medida que no se halla en libertad provisional como el procesado afectado con ella y que se encuentra en libertad provisional. En ese contexto, se entiende que una providencia que reconoce el derecho a libertad provisional, con independencia de la causa de que se trate, ni suspende ni revoca la medida de aseguramiento pues la suspensión y la revocatoria proceden por causas diferentes y en los casos indicados en la ley y en la jurisprudencia constitucional. 

 

 

 

-Sala Cuarta de Revisión-

 

Referencia: expediente T-488491

 

Acción de tutela de Faider Alberto De la Ossa Ochoa contra el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente: 

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Faider Alberto De la Ossa Ochoa contra el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

 

A.  Reseña fáctica

 

 

1.  La Fiscalía 132 Seccional de Bogotá adelantó una investigación penal contra Faider Alberto De la Ossa Ochoa, Mauricio, Iván Aurelio Isaza Serrano, Álvaro del Cristo Salcedo Parra, José de Jesús Melo Gómez y Jorge Luis Melo Gómez por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, falsedad material de particular en documento público, falsedad material en documento privado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.  A los procesados se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin concesión de libertad provisional, y luego, el 10 de julio de 1998, se les acusó como coautores de esos delitos.

 

 

2.  El juzgamiento correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá.  Este Despacho, el 4 de marzo de 1999, concedió libertad provisional a Faider Alberto de la Ossa Ochoa por cuanto habían transcurrido 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya celebrado la audiencia pública de juzgamiento.

 

 

3.  El 28 de noviembre de 2000 el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Faider Alberto de la Ossa Ochoa y a los demás procesados, entre otras cosas, a 90 meses de prisión como coautores de los delitos por los que habían sido acusados, negó el derecho a la suspensión de la ejecución del fallo, revocó la libertad provisional y ordenó su captura.  En cumplimiento de esa orden, el 23 de marzo de 2001, fue capturado De la Ossa Ochoa.

 

 

4.  El 29 de marzo de 2001 la apoderada del procesado interpuso una acción de hábeas corpus por considerar que la captura de De la Ossa Ochoa no podía ordenarse hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra. 

 

 

5.  El Juzgado 32 Penal del Circuito declaró improcedente la acción de hábeas corpus.  Para ello consideró que la concesión de libertad provisional por el vencimiento del plazo para realizar la audiencia pública de juzgamiento no tiene la virtud de revocar o suspender los efectos de la resolución que mantiene a la persona detenida y que por ello, una vez realizada la audiencia y dictada la sentencia, la captura es procedente sin necesidad de esperar la ejecutoria del fallo en aquellos casos en que se ha dictado medida de aseguramiento sin libertad provisional y no se ha suspendido la ejecución de la sentencia. 

 

 

6.    El 20 de abril de 2001 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto, confirmó el auto que declaró improcedente la acción de hábeas corpus.  Para ello argumentó que el juez de conocimiento obró conforme lo ordenado por la ley pues la libertad concedida con base en el numeral 5º del artículo 415 no tiene la virtualidad de dejar sin piso la medida de aseguramiento y que ante ello la captura sí podía hacerse efectiva tras la emisión de la sentencia condenatoria, así no estuviese ejecutoriada.  Además invocó el inciso segundo del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal anterior, según el cual las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deben intentarse dentro del proceso.

 

 

B.  La tutela instaurada

 

 

La apoderada de De la Ossa Ochoa interpuso acción de tutela indicando que en el curso del proceso se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y que luego se le concedió libertad provisional por vencimiento del término fijado para la realización de la audiencia pública de juzgamiento. 

 

Indicó que, ante esa circunstancia, la captura sólo podía ordenarse luego de decidido el recurso de apelación interpuesto contra el fallo y que, como el juez de conocimiento ordenó la captura sin que la sentencia se hubiese ejecutoriado, incurrió en un evidente defecto procedimental constitutivo de vía de hecho. 

 

Por ello solicita la protección de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, los que han sido vulnerados en virtud de la decisión que cuestiona, y pide se le ordene al juez de conocimiento suspender la orden de captura emitida y efectivizada.

 

 

C.  Respuesta del juzgado accionado

 

 

El Juzgado 24 Penal del Circuito, al tener conocimiento de la tutela instaurada en su contra, informó que la orden de captura de De la Ossa Ochoa se basó en el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal,  norma que  “permite ordenar la captura de un sentenciado, cuando le niegue el subrogado y éste haya estado en el curso del proceso, con medida de aseguramiento de detención sin excarcelación”.  Estimó además que la tutela era improcedente cuando para proteger el derecho se puede invocar la acción de habeas corpus y que por ello debía rechazarse.

 

 

II.  SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

 

El Juzgado 2º Penal del Circuito no concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.  Para ello manifestó:

 

 

1.  La acción de tutela está concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental y respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo de protección.  Se trata de eventos en los que, a no ser por la acción de tutela, el afectado queda sujeto a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona un derecho fundamental.

 

 

2.  A De la Ossa Ochoa le fue resuelta su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación y ante esa circunstancia la orden de captura podía impartirse aún sin que se hubiese ejecutoriado la sentencia dictada en su contra.  El hecho de que luego se le haya concedido libertad provisional con base en el numeral 5º del artículo 415 no altera las cosas pues la jurisprudencia penal ha precisado que el inciso segundo del artículo 198 debe interpretarse en el contexto de la libertad provisional a que hay lugar con base en la suspensión de la ejecución de la condena que llegare a imponerse.

 

 

III.   FUNDAMETOS DE LA DECISION

 

 

A.  Problemas jurídicos

 

 

Dos problemas convocan la atención de la Corte:  Por una parte,  ¿La acción de tutela es un mecanismo adecuado para proteger el derecho de libertad personal al interior del proceso penal?. 

 

De otro lado,  ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la libertad provisional y al debido proceso cuando, con base en una sentencia condenatoria no ejecutoriada, se ordena la captura de un procesado a quien se le definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación?.

 

 

B.  Solución al problema jurídico planteado

 

1.  Esta Corporación ha elaborado una clara doctrina en relación con la manera como se protege el derecho fundamental a la libertad en el proceso penal teniendo en cuenta el contenido y los límites que han sido configurados por el constituyente y por el legislador.  Ello no puede ser de otra manera pues la protección de un derecho fundamental no puede propiciarse a espaldas del ámbito normativo implementado en el Texto Fundamental y en la ley:  el artículo 30 de la Carta ha previsto que el mecanismo adecuado para proteger el derecho fundamental a la libertad personal es la acción de hábeas corpus y el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de hábeas corpus. 

 

Esa doctrina ha fijado unos parámetros que han sido reseñados así por la misma Corte[1]:

 

 

-         Las peticiones de libertad del legalmente privado de ella se formulan dentro del proceso penal pues ese es el escenario adecuado para solicitar y hacer efectivo el derecho a la libertad.  Esas peticiones tienen que ser contestadas por los administradores judiciales inmediatamente o, a más tardar, antes del vencimiento indicado en la ley procesal penal pues lo que está en juego es un derecho fundamental:  la libertad personal del sindicado[2].

 

 

-         Si la petición no se resuelve dentro del término legal, procede la acción de hábeas corpus como garantía constitucional del derecho a la libertad.  Ello es así porque la privación de la libertad se torna ilegal si el administrador de justicia no resuelve la petición antes del vencimiento del término fijado en la ley.  En ese marco, el ilegal desconocimiento del término fijado para resolver una petición relativa a un derecho fundamental le da legitimidad al procesado para que su situación sea considerada por fuera del proceso penal, por un funcionario judicial diferente y a través de la acción de hábeas corpus.

 

 

-         Si la acción de hábeas corpus no se resuelve oportunamente y se mantiene en la penumbra la legitimidad o ilegitimidad de la privación de la libertad, procede la acción de tutela pero no como un mecanismo supletorio de esa acción protectora del derecho fundamental de libertad sino como mecanismo de defensa de los derechos de petición, debido proceso y acceso material a la administración de justicia.  En este caso, la acción de tutela protege el derecho que tiene el actor a que la legitimidad o ilegitimidad de su detención sea considerada por un juez de tal manera que, si hay lugar a ello, disponga su libertad inmediata.

 

 

2.  En el caso presente, Faider Alberto De la Ossa Ochoa fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación por múltiples delitos.  En su contra se profirió resolución de acusación y en el trámite del juicio fue dejado en libertad por vencimiento del término fijado para la realización del debate oral de juzgamiento.  Cumplido éste, se dictó sentencia condenatoria en su contra, se le revocó la libertad provisional y se ordenó su captura, orden que se emitió y efectivizó encontrándose aún pendiente la decisión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo.  La defensora del procesado, además de recurrir la sentencia, interpuso una acción de hábeas corpus planteando la ilegalidad que afecta al cumplimiento de una orden de captura contenida en una sentencia no ejecutoriada pero ella fue declarada improcedente en primera y segunda instancia.  Ante la frustración de su expectativa optó por interponer acción de tutela.

 

Como puede advertirse, se han agotado varios mecanismos con miras a propiciar la libertad de De la Ossa Ochoa:  Se ha recurrido el fallo condenatorio proferido en su contra, se ha ejercido la acción de hábeas corpus, se ha recurrido del auto que lo declaró improcedente y por último se ha acudido a la acción de tutela. 

 

De ese modo, lo que se pretende es que el juez constitucional se inmiscuya en el ámbito de decisión que el constituyente le ha reconocido al juez penal, como protector del derecho fundamental a la libertad a través de la acción de hábeas corpus, para que reconsidere las decisiones negativas impartidas en el curso de las instancias.  Y es claro que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para ello pues, como se indicó, si bien puede interponerse con ocasión del trámite de una acción de esa naturaleza, tal procedencia no apunta a la protección del derecho fundamental a la libertad personal sino a la protección de otros derechos vulnerados en los casos en que la acción no ha sido resuelta en el término de 36 horas indicado por el constituyente.

 

 

3.  Estos argumentos bastarían para negar el amparo invocado.  No obstante, como a pesar de los argumentos expuestos por el juzgado y el tribunal al negar la acción de hábeas corpus, la actora cuestiona la legalidad de la captura de De la Ossa Ochoa, la Corte emprende el análisis del caso para demostrar por qué su aprehensión se ciñe al ordenamiento jurídico y por qué no se vulneraron los derechos fundamentales de libertad y debido proceso.  Para ello es necesario precisar el alcance del artículo 198 del Código de Procedimiento Penal anterior y aplicable al proceso en el que se condenó a De la Ossa Ochoa.  En ese sentido, se tiene: 

 

-         En el inciso primero se consagra una regla general consistente en que las providencias relativas a la libertad y a la detención y las que ordenan medidas preventivas se cumplen de inmediato.

 

-         En el inciso segundo se consagra una excepción a esa regla general.  Tal excepción consiste en que si en la sentencia se niega la condena de ejecución condicional, la captura sólo puede ordenarse una vez ejecutoriada la sentencia.

 

-         Esa excepción no se aplica en un supuesto en el que por expresa previsión legal se aplica la regla general contenida en el inciso primero.  Ese supuesto se presenta cuando en el curso del proceso se ha impuesto medida de aseguramiento sin excarcelación pues en ese caso la orden de captura se cumple de inmediato. 

 

 

4.  Ahora bien, precisada la regla general, la excepción y el supuesto especial en el que se aplica la regla general, es necesario determinar el alcance de la expresión “salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación contenida en el inciso segundo del artículo 198 ya citado.

 

Es evidente que ella debe entenderse en el contexto de la regla general consagrada en el inciso primero  - cumplimiento inmediato de las providencias relativas a la libertad y a la detención y las que ordenan medidas preventivas-  y del supuesto fáctico que explica la excepción consagrada en el inciso segundo  -negación de la condena de ejecución condicional-. 

 

Ello es así por cuanto ese supuesto fáctico explica la situación especial consagrada en la parte final del inciso segundo.  En efecto,  una de las causales más socorridas de libertad provisional es la improcedencia de la privación de la libertad cuando se advierte que el procesado, en el evento de una condena, tendría derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional.  Ello tiene razón de ser pues carece de sentido que al procesado se le someta a detención preventiva cuando existe fundamento para inferir que en caso de condena no requerirá tratamiento penitenciario.  Y el momento más idóneo para reconocer que el procesado no requiere tratamiento penitenciario y para disponer, en razón de ello, su libertad provisional es el de la definición de situación jurídica:  Abusa de su poder el funcionario que a sabiendas de que la pena no se ejecutará, dada la concurrencia de los presupuestos legales para ello exigidos, niega la libertad provisional al procesado[3].

 

En ese contexto se entiende que cuando el inciso segundo del artículo 198 indica que se aplica la regla general contenida en el inciso primero si  “durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación”, está remitiendo a supuestos en los que no ha habido lugar a libertad provisional ante la improcedencia de la condena de ejecución condicional.  Se trata de hipótesis en las que, en el ámbito de la libertad provisional, no se reconocen los efectos anticipados que se derivan de la condena de ejecución condicional, institución sustancial que, por configurar derechos para los procesados, produce efectos de esa naturaleza al interior del proceso penal.  Este alcance de la norma fue advertido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 3 de agosto de 1999[4] y reiterado por esta Corporación en Sentencia C-634-00[5].

 

Por lo demás, ya la Corte ha advertido que es consustancial a la libertad provisional su permanencia mientras subsistan los motivos que dieron lugar al reconocimiento del derecho y ha indicado que la revocatoria de ella, en supuestos como el señalado en el numeral 4º del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, es una aplicación de la regla que predica el cumplimiento inmediato de las decisiones relativas a la libertad y detención del procesado[6].

 

 

5.  De acuerdo con lo expuesto, entonces, siguiendo el artículo 198 ya indicado, se advierten  las  siguientes  hipótesis  en  relación  con  los  efectos que una sentencia condenatoria no ejecutoriada produce en el ámbito de la libertad del procesado:

      

-         Si se concede la condena de ejecución condicional, como es obvio entenderlo, no hay lugar a ordenar la captura del procesado.

 

-         Si no se concede la condena de ejecución condicional y la situación jurídica se ha definido con medida de aseguramiento de detención preventiva con excarcelación, la captura sólo se hace efectiva una vez ejecutoriada la sentencia.

 

-         Si no se concede la condena de ejecución condicional y la situación jurídica se ha definido con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, la captura se hace efectiva de inmediato.

 

 

6.  En este orden de ideas, como la excepción a la regla general consagrada en el inciso primero del artículo 198 ya citado y la situación especial en que se aplica esa regla general se explican en el contexto de los efectos que la condena de ejecución condicional produce en el ámbito de la libertad provisional al interior del proceso penal, no es legítimo el comportamiento de quien, desconociendo ese contexto, incluye supuestos diferentes y, a partir de esa indebida inclusión, cuestiona decisiones judiciales por supuestas vulneraciones de derechos fundamentales.

 

Para decirlo con otras palabras:  Si el punto gira en torno a los efectos que en el ámbito de la libertad provisional se le reconocen a la institución de la condena de ejecución condicional, no se puede ensanchar el horizonte interpretativo para dar cabida a todas las causales de libertad provisional y, a renglón seguido, inferir que al no dársele a éstas el tratamiento previsto para aquella hipótesis se conculcan los derechos fundamentales del procesado.

 

 

7.  En ese marco de análisis, es comprensible la postura de la actora:  Estima que el juez de conocimiento no debió ordenar la captura de De la Ossa Ochoa porque en el curso del proceso, si bien se le decidió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, luego tal excarcelación le fue concedida por vencimiento del término establecido para la realización de la audiencia pública de juzgamiento.   

 

Para la Corte, es claro que con tal postura se desconoce que la imposibilidad de dictar orden de captura con base en una sentencia no ejecutoriada opera en relación con los procesados a quienes se les ha concedido excarcelación en razón de la viabilidad de la condena de ejecución condicional y no en relación con los procesados a quienes se les ha concedido excarcelación por causales diferentes.  Ello es así porque, como ya se lo advirtió, el aparte final del inciso segundo del artículo 198 debe entenderse en el contexto de la regla general consagrada en el inciso primero, que indica que las providencias relativas a la libertad y a la detención y las que ordenan medidas preventivas se cumplen de inmediato, y en el contexto del supuesto fáctico que explica la excepción consagrada en el inciso segundo, es decir, la negación de la condena de ejecución condicional.

 

 

8.  Como puede advertirse, entonces, el juez de conocimiento, al ordenar la captura de un sentenciado en primera instancia a quien se le había resuelto situación jurídica con medida de aseguramiento sin excarcelación no desconoció el ordenamiento jurídico, ni, mucho menos, vulneró los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso.  Por el contrario, el juez se limitó a ejercer una competencia funcional concedida por el ordenamiento jurídico.

 

Ahora bien, que desde una perspectiva diferente a la del legislador se arguya que un condenado en primera instancia tenga derecho a permanecer en libertad provisional a pesar de habérsele definido situación jurídica con detención sin excarcelación por incumplimiento de los presupuestos requeridos para suspender la condena y por habérsele concedido luego libertad provisional por una casual diferente, no deja de ser una consideración particular que sólo sería relevante en el evento de que fuera recogida por el legislador en el momento de desarrollar su capacidad de configuración normativa[7].  No obstante, tal criterio, que no ata al juez, tampoco vincula al legislador y tan cierto es ello que en la nueva legislación procesal penal la captura del sentenciado en primera instancia procede con una sola exigencia:  que en el curso del proceso el sindicado haya sido afectado con medida de aseguramiento[8].

 

 

9.  Es cierto que el desplazamiento del positivismo formalista, propio del Estado legal de derecho, por el constitucionalismo, propio del Estado constitucional de derecho, implica que los contenidos mínimos de derecho penal que se advierten en las Cartas Políticas  -que obran como fundamento y límite del derecho penal-, vinculan a todos los poderes públicos.  Tampoco puede desconocerse que esos contenidos mínimos están llamados a influir en la política criminal del Estado ya que ninguna política criminal puede elaborarse de espalda a los valores superiores y a los principios constitucionales; en el proceso penal en tanto que las garantías procesales asumen la naturaleza de derechos fundamentales y, aunque en menor medida, en la dogmática penal ante la necesidad de conciliar sus desarrollos básicos con los fundamentos que la Carta impone a la imputación penal.  Menos aún puede ignorarse la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o puestos en peligro con ocasión del ejercicio del poder punitivo del Estado en cualquiera de las instancias del poder público.

 

Pero si ello es así, tampoco puede desconocerse que el desarrollo particular de las instituciones de procedimiento penal le incumbe a la instancia legislativa del poder público.  Ese espacio no está al alcance del juez constitucional y no puede estarlo pues él  trasunta la vocación democrática que alienta al constitucionalismo moderno:  Es el legislador, como órgano de representación popular, el llamado a recoger las expectativas ciudadanas en torno a la manera cómo se han de regular los distintos espacios normativos, incluida, desde luego, la legislación penal.

 

En ese contexto, la sola aplicación de la regla general relativa al cumplimiento inmediato de las providencias relativas a la libertad y detención del procesado y, en particular, el solo alcance del cumplimiento de la orden de captura dispuesta en las sentencias cuando en el curso del proceso se ha resuelto situación jurídica con detención sin excarcelación, como manifestación de esa regla general, no bastan para evidenciar una vulneración de derechos fundamentales pues solo se está ante los efectos de las normas procesales configuradas por el legislador penal.

 

Como puede advertirse, entonces, no es cierta la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad provisional y al debido proceso referida por la actora, con lo que se evidencia aún más la improcedencia de la tutela invocada.

 

 

10.  Antes de concluir, una consideración puntual a propósito de uno de los argumentos expuestos en los autos que declararon improcedente la acción de hábeas corpus:  Ninguna de las causales de libertad provisional tiene el efecto de revocar o suspender la medida de aseguramiento de detención preventiva pues el único efecto de la libertad provisional es el de enervar la privación de la libertad que sobreviene a la imposición de la medida.  Por ello, están jurídicamente detenidos tanto el procesado afectado con medida que no se halla en libertad provisional como el procesado afectado con ella y que se encuentra en libertad provisional. 

 

En ese contexto, se entiende que una providencia que reconoce el derecho a libertad provisional, con independencia de la causa de que se trate, ni suspende ni revoca la medida de aseguramiento pues la suspensión y la revocatoria proceden por causas diferentes y en los casos indicados en la ley y en la jurisprudencia constitucional. 

 

Así, la suspensión procede por ser el procesado mayor de 65 años de edad, por hallarse la procesada próxima a dar a luz o por haberlo hecho recientemente o por encontrarse el procesado afectado por grave enfermedad.  Y la revocatoria procede por haberse desvirtuado su fundamento probatorio  (Artículo 363 de la Ley 600 de 2000)  o por haberse acreditado la no realización de los fines constitucionalmente exigibles, pues recuérdese que la Corte, en Sentencia C-774 de 2001, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 indicando que es exequible  “siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores”[9].  

 

Entonces, si ninguna de las causales de libertad provisional tiene el efecto de revocar o suspender la medida de aseguramiento de detención preventiva, no tiene fundamento la afirmación que se hace en cuanto a que la captura del procesado, dispuesta con base en una sentencia no ejecutoriada, es legítima porque la libertad provisional concedida con base en el numeral 5º del Artículo 415 del anterior Código de Procedimiento Penal no tiene la virtualidad de revocar o suspender la medida de aseguramiento.  Tras esa inferencia late un argumento equivocado:  la convicción de que la concesión de libertad con base en el numeral 1º del artículo 415 del anterior estatuto procesal si suspende la medida de aseguramiento de detención preventiva y que las casuales de libertad diferentes a ella si tienen esa virtualidad, cosa que, como se ha visto, no es cierta.

 

 

DECISIÓN

 

 

Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.  Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá el trece  (13)  de junio de dos mil uno  (2001).

 

 

Segundo.  No tutelar los derechos a la libertad y al debido proceso de Faider Alberto De la Ossa Ochoa.

 

 

Tercero.  Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                                        MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Auto 330/22

 

 

Referencia: solicitud de reserva de nombre en la publicación de la Sentencia T-1315 de 2001.

 

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, con base en los siguientes

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.                 Mediante Sentencia T-1315 de 2001,[10] que estudió el expediente T-488.491, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional confirmó el fallo de tutela de única instancia proferido el 13 de junio de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá. En esa decisión se negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del accionante, cuya presunta vulneración atribuyó al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, por haber librado orden de captura en su contra tan pronto emitió fallo condenatorio de primera instancia. 

 

2.                  En los antecedentes de la Sentencia T-1315 de 2001 se reseñó la actuación penal correspondiente. En particular, se precisó que el accionante y otras cinco personas fueron condenadas a 90 meses de prisión al ser hallados penalmente responsables “en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, falsedad material de particular en documento público, falsedad material en documento privado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

 

3.                 El 20 de enero de 2022, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora un escrito enviado por uno de los entonces procesados. Allí, solicitó: “[…] bajar la información correspondiente a la tutela T-1315-01, donde se confirma para ese momento una condena de 90 meses (sic) […] toda vez que han pasado más de 20 años de la ocurrencia de los hechos, y aún aparece dicha información en la página de internet. Debo manifestar que esta información pública deteriora mi buen nombre y mi moral, ya que hace mucho tiempo soy un empresario y un hombre de buenos negocios […].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

4.                 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de reserva de nombre en la publicación de la Sentencia T-1315 de 2001, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de esta Corporación. [11]

 

2. Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en la publicación de autos y sentencias de la Corte Constitucional

 

5.                 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes, intervinientes o terceros dentro de las providencias que profiera. Por ello, en diferentes fallos, esta Corporación ha reservado el nombre de las partes, así como cualquier otro dato que permita su identificación, cuando la tutela atiende aspectos íntimos, que pueden generar el deterioro innecesario de la imagen frente a sí mismo o ante la sociedad. [12]

 

6.                 En este sentido, la Corte ha reiterado[13] que es procedente proteger el derecho a la intimidad de los sujetos implicados en trámites de tutela, a través de la supresión de los datos que puedan permitir su identificación en escenarios de protección de los derechos de la familia,[14] los niños y las niñas,[15] y los adolescentes;[16] de personas intersexuales o con ambigüedad genital;[17] de personas que conviven con VIH/SIDA o enfermedades catastróficas,[18] u otras afectaciones del estado de salud;[19] de la población LGBTI,[20] o de ciudadanos que han estado vinculados a investigaciones de naturaleza penal,[21] entre otros.

 

7.                 Ahora bien, la posibilidad de modificar el texto de una providencia de la Corte Constitucional que se encuentra en firme, solo procede cuando en la trascripción de la misma se producen yerros o inconsistencias que puedan inducir a error, situación en la cual es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso,[22] con el único fin de efectuar su corrección.

 

8.                 Sin embargo, en algunos casos, después de la publicación de la providencia respectiva, esta Corporación ha considerado necesario sustituir los nombres de los sujetos implicados en trámites de tutela para proteger el derecho a la intimidad. Ello, dado que con la reserva del nombre no se altera en ningún caso el fondo de la decisión.[23]

 

9.                 En ese sentido, en el Auto 259 de 2019,[24] la Sala Plena estimó que para que proceda una solicitud de reserva de nombre se impone el análisis de tres elementos, a saber:

 

(i) Legitimación en la causa: la petición debe ser presentada directamente por quien encuentre afectados sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre o por intermedio de apoderado. Excepcionalmente procede la figura de la agencia oficiosa, pero en esos casos el agente tiene la carga de argumentar por qué el presunto afectado no puede acudir por su propia cuenta para solicitar la reserva de su nombre.

 

(ii) Oportunidad: la solicitud debe ser presentada en un término prudencial. En caso contrario, “una demora injustificada […] es un indicio fuerte de que los derechos a la intimidad, la honra o el buen nombre no sufren una afectación sustancial que amerite excepciones a la regla general de publicidad de las providencias” y,

 

(iii) Carga argumentativa: el solicitante debe exponer argumentos o motivos razonables a partir de los cuales se derive la necesidad de acceder a la pretensión de reserva.

 

10.            En suma, esta Corporación ha manifestado de manera reiterada y pacífica que las solicitudes de reserva de identidad o de nombres proceden, previo al cumplimiento de algunos requisitos mínimos por parte del peticionario, incluso respecto de providencias que se encuentran en firme y en las cuales la referencia a la identidad o condición de las partes, intervinientes o terceros pueda representar un menoscabo a sus garantías de orden constitucional.

 

III.   Resolución de la solicitud de reserva de nombre en el caso concreto

 

11.            En el presente asunto es procedente acceder a la reserva de nombre en el expediente T-488.491 y la Sentencia T-1315 de 2001. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala advierte el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la solicitud del peticionario en el asunto bajo definición, por las razones que enseguida pasa a explicar.

 

12.            En primer lugar, la Sala observa que el solicitante, quien actuó directamente, se encuentra legitimado en este asunto ya que la solicitud de reserva de nombre procede para garantizar los derechos fundamentales de las partes, los intervinientes o los terceros mencionados en providencias de la Corte Constitucional.  En concreto, se corroboró que el peticionario tiene la última condición anotada, puesto que de ese modo aparece su nombre en la versión publicada de la Sentencia T-1315 de 2001 en la página web de esta Corporación.

 

13.            En segundo término, aunque el peticionario permitió que transcurriera un intervalo prolongado para presentar la solicitud de reserva de nombre, dado que entre la fecha de emisión de la Sentencia T-1315 de 2001 y la solicitud que hoy estudia la Sala transcurrieron más de 20 años, no puede perderse de vista que el solicitante afirma que la referencia a su nombre en dicha providencia afecta actualmente sus derechos fundamentales y, asimismo, que puede afectar su vida laboral. Sobre el punto, tampoco puede desconocerse que el solicitante no fue parte del trámite de tutela, sino que figura allí como tercero mencionado, por lo cual no le era plenamente exigible tener conocimiento de la sentencia para el momento en que fue proferida.

 

14.            Lo anterior, además de constituir argumentos razonables para sostener su solicitud, implica que el acceso a su información como tercero mencionado en la sentencia antes citada puede ciertamente representar una afectación actual e indefinida de sus garantías constitucionales.[25] Tal y como afirmó en la solicitud, dicha información hoy en día “deteriora [su] buen nombre y moral”, más aún cuando según lo establecido en el sistema denominado “Consulta de procesos” de la Rama Judicial, si bien existió un proceso penal contra el peticionario, lo cierto es que el juzgado de ejecución de penas correspondiente decretó la extinción de la pena. Por tanto, la información contenida en la Sentencia T-1315 de 2001 reporta la condición de condenado del peticionario, pese a que ya no lo es.

 

15.            Así mismo, la Sala encuentra que en este caso no se pretende la modificación de una providencia en firme, sino la supresión del nombre del hoy solicitante, con la intención de proteger su intimidad en el marco del expediente T-488.491 y, específicamente, en la Sentencia T-1315 de 2001 debido a su publicación en la página web de la Corte Constitucional.

 

16.            Igualmente, se advierte que la solicitud del peticionario se acompasa con la determinación prevista en la Sentencia SU-458 de 2012.[26]  Allí, la Sala Plena se refirió a los derechos al habeas data e intimidad en los casos atinentes a la publicación de información relacionada con antecedentes penales, así como a la administración de datos personales. Al respecto, afirmó que “[…] la publicidad indiscriminada de la información sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria” y que dicha información “constituye una barrera de facto para el acceso o la conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución.” 

 

17.            En ese sentido, la Sala observa que mantener la información sobre los antecedentes del peticionario en la publicación de la Sentencia T-1315 de 2001: (i) no descansa en una finalidad legítima; (ii) puede afectar los derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad, a la honra y al buen nombre del peticionario, y (iii) puede que con ello el solicitante vea frustradas sus oportunidades laborales. 

 

18.            En consecuencia, la Sala Primera de Revisión accederá a la petición. Por tanto, ordenará que en toda publicación de la Sentencia T-1315 de 2001 y en toda referencia al expediente T-488.491 en la página web de la Corte Constitucional se suprima la información que permita la identificación del solicitante. Asimismo, ordenará que se sustituya su nombre de pila por el nombre ficticio de “Mauricio.”[27]

 

19.            Por último, la Sala enfatiza que la Sentencia T-1315 de 2001 puede ser consultada tanto en la página web de la Corte Constitucional como en otras páginas web públicas, por lo que resulta imperativo advertir que la reserva del nombre del peticionario es una medida necesaria pero no suficiente para proteger su intimidad, comoquiera que su información podría continuar siendo consultada en cualquier otra página que utilice la red de internet.[28]  

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, proceda a suprimir de toda publicación actual y futura los nombres y los datos que permitan identificar al solicitante en la Sentencia T-1315 de 2001, así como de toda publicación futura dentro del proceso con radicado T-488.491 y que, en lugar de su nombre, se utilice el nombre ficticio de “Mauricio”.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Relatoría de la Corporación que, de manera inmediata, en la página web de la Corte Constitucional proceda a reemplazar la versión de la Sentencia T-1315 de 2001 por la que resulte de cambiar los nombres y datos de identificación del peticionario con el dato ficticio antes referido.

 

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General, ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, despacho que profirió el fallo de tutela de única instancia, que se encargue de salvaguardar la intimidad del solicitante, manteniendo la reserva sobre el expediente.

 

CUARTO.- INFORMAR el contenido de esta providencia al peticionario.

 

QUINTO.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria general

 



[1] Corte Constitucional.  Sentencia T-334-00.  M. P., Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Sobre el proceso penal como un escenario idóneo para formular las peticiones de libertad de quien legalmente se halla privado de ella puede consultarse la Sentencia C-301 de 1993.  M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] La Corte ya se ha ocupado de esta causal de libertad provisional destacando que sería absurdo mantener privado de la libertad a quien se sabe, en caso de condena, tendría derecho a condena de ejecución condicional.  Sobre el particular, Sentencia C-549-97.  M.P., Carlos Gaviria Díaz.

[4] M. P., Jorge Aníbal Gómez Gallego.

[5] M. P., Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] Corte Constitucional.  Sentencia C-634-00.  M. P., Vladimiro Naranjo Mesa.

[7] La Corte, en reiterados pronunciamientos, ha resaltado la libertad de configuración normativa que tiene el legislador en el ámbito de la libertad provisional y la necesidad de ejercer esa libertad ateniéndose a parámetros de proporcionalidad y racionalidad, destacando que si bien la libertad personal no tiene carácter absoluto su limitación tampoco puede ser absoluta.  En relación con este punto, Sentencia C-327-97, M. P., Fabio Morón Díaz; Sentencia C-716-98, M. P. Carlos Gaviria Díaz y Sentencia C-392-00, M. P., Antonio Barrera Carbonell.

[8] Ley 600 de 2000.  Artículo 198.  Cumplimiento inmediato.  Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.

Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.

[9] M. P., Dr. Rodrigo Escobar Gil.

[10] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[11]Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.”

[12] Ver, entre otras, las sentencias T-523 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón; T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-504 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-477 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-420 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-551 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-692 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-618 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1390 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-205 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-526 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-510 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-982 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-220 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett;  T-436 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-810 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-856 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1033 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-439 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-887 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-310 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-509 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T-977 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada (e); T-086 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-196 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-277 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-423 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; T-498 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-094 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-539 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-150 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; A-259 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y A-470 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[13] Ver, entre otros, los autos 522 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-094 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-539 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; A-150A de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; A-259 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y A-470 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[14] Sentencias T-523 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón; T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-420 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; entre otras.

[15] Al respecto, consultar las sentencias T-510 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-439 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-887 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-196 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-512 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.

[16] Sentencia T-220 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[17] Consultar, entre otras, las sentencias T-504 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-477 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-551 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-692 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1390 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[18] Ver las Sentencias T-618 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-526 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-982 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-436 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-856 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-509 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; y T-522 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.

[19] Ver las sentencias T-205 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-810 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-310 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-423 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo.

[20] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1033 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-977 de 2012. M.P.  (e) Alexei Julio Estrada; T-086 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-498 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[21] Ver, entre otras, las sentencias SU-458 de 2012. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-020 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-277 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.

[22] Código General del Proceso. Artículo 286. “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

[23] Entre otros, consultar los autos A-094 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-539 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-150 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; A-259 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y A-470 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[24] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Allí se reiteró el Auto 150A de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[25] En torno a la eventual afectación de derechos fundamentales en razón del acceso a datos atinentes a investigaciones o procesos penales. Ver: sentencias SU-458 de 2012. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-020 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-277 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Así como el Auto A-259 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[26] M.P. (e) Adriana María Guillén Arango; SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SVP. Nilson Pinilla Pinilla y AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[27] La Sala Primera de Revisión decide cambiar los nombres e identificación real del tercero mencionado por datos ficticios para facilitar la lectura de la providencia y la comprensión de los hechos que dieron lugar a la sentencia de la referencia. Al tratarse de nombres ficticios, estos se escribirán en letra cursiva y no se usarán apellidos.

[28] Ver autos 286 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; 134 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; y 094 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.