T-277-01


Sentencia T-277/01

Sentencia T-277/01

 

PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Criterio sospechoso/DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio sospechoso

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: expediente T-384513

 

Acción de tutela contra el Hospital Eduardo Santos de Istmina (Chocó), por  presunta violación del derecho a la igualdad.

 

Tema: Discriminación

 

Actor: Luis Enrique Mena Mosquera.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA.

 

Bogotá D.C., doce (12) de marzo del año dos mil uno (2001).

 

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina Chocó contra el Hospital Eduardo Santos de Istmina.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos y solicitud de amparo.

 

Para la época de los hechos el actor era auxiliar de informática en salud del hospital demandado.  Él afirma que el gerente de esta entidad se pagó en el mes de mayo de 2000 la suma correspondiente al mes de diciembre de 1999, dejando al actor y a todos los demás empleados sin el pago de sus respectivas asignaciones salariales, desconociendo el derecho que tienen todos ellos a percibir los valores correspondientes al mes de diciembre.  Luego agregó que a él le adeuda el hospital el sueldo de noviembre y diciembre de 1999, al igual que el de marzo, abril y mayo de 2000, siendo clara en su parecer la violación del derecho a la igualdad.  Ahora bien, no obstante la enunciación de los prenotados meses el actor únicamente solicitó la orden de pago del mes de diciembre de 1999.

 

2.     Sentencia objeto de revisión.

 

2.1. Juzgado Civil del Circuito de Istmina Chocó.

 

Ese Despacho conoció en primera instancia de la anterior solicitud resolviendo denegar la tutela del derecho reclamado por el actor, pues en su criterio el caso planteado no se subsume dentro de la hipótesis jurídica del artículo 13 de la Carta, siendo forzoso para el tutelante acudir a la vía ordinaria para ventilar su conflicto.  Y que además no se probó ningún perjuicio irremediable.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número 11 del 10 de noviembre de 2000.

 

2.     El derecho a la igualdad

 

El artículo 13 de la Carta Política establece que desde el momento en que se es persona todos son titulares del derecho a la igualdad, gozando al efecto de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.  Derecho que por principio no puede entenderse en abstracto, que si al tenor de los correspondientes presupuestos y premisas que informan cada cotejo fáctico en particular.

 

En el caso examinado no se vislumbra el quebrantamiento alegado por el actor, toda vez que el gerente del hospital bien podía realizar el pago de su salario en la forma en que lo hizo, sin que al efecto se hubiere demostrado en autos la configuración de alguno de los rasgos discriminatorios que al tenor de lo sostenido por la Corte Constitucional se expresan así:

 

"El principio de no discriminación, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos. Estos motivos o criterios que en la Constitución se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categorías que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado históricamente asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, indígenas, entre otros. Los criterios sospechosos son, en últimas, categorías que "(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales." El constituyente consideró, entonces, que cuando se acude a esas características o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad". (Sentencia C-371 de 2000.

 

3.     El Derecho al Trabajo

 

A pesar de que el demandante no invocó el derecho al trabajo, para la Sala es clara la violación del mínimo vital del actor en atención a su condición de empleado de planta y a que su única fuente de ingresos la constituye el sueldo que devenga en el hospital;  emolumento que por lo pronto aparece insoluto en relación con los meses enunciados en la demanda.

 

 

I.                  DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. Revocar la sentencia de instancia adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina Chocó dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Mena Mosquera, disponiendo en su lugar el pago de los salarios adeudados, para lo cual se le otorga al ente demandado un plazo de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, previos los trámites presupuestales a que haya lugar conforme a las normas orgánicas de presupuesto.  Asimismo se previene a la entidad accionada para que en adelante pague oportuna y satisfactoriamente los salarios que se causen a favor del actor.

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General