T-324-01


Sentencia T-324/01

Sentencia T-324/01

 

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra interpretaciones de la ley

 

PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Criterio sospechoso/DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio sospechoso

 

 

Referencia: expediente T-388857

 

Acción de tutela incoada por Enrique Daza Cogollo contra sentencia del Tribunal de Cundinamarca y contra sentencia del Consejo de Estado.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la  referencia por el Tribunal de Cundinamarca.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Hechos y solicitud de amparo

 

El ciudadano Enrique Daza Cogollo formuló demanda en acción de tutela contra la sentencia de primera instancia del 23 de agosto de 1996, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, expediente No. 95-38753, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 1998, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, radicación No. 15019, del Consejo de Estado, alegando violación de los derechos contemplados en los artículos 1, 13, 25, 29, 53, 228, 229, 241, 242 y 243 de la Constitución.

 

Para concretar sus cargos dijo el actor que él se hallaba en igualdad de condiciones con el señor Fernando Miguel Antonio Zambrano Molina en relación con el cargo y funciones desempeñados en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, y en lo tocante al escalafonamiento en carrera administrativa.  Que el mismo día los dos fueron declarados insubsistentes bajo idéntico fundamento normativo y con resoluciones consecutivas, frente a lo cual ellos procedieron a conferirle poder al mismo abogado con el objeto de que formulara sendas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, destacándose al punto que estas demandas son iguales, pues se exponen los mismos hechos, los mismos conceptos de violación y se formulan idénticas pretensiones por corresponder a situaciones similares.

 

Prosiguió el actor diciendo que en su caso la sentencia de primera instancia le negó las súplicas de la demanda, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado.  Que por el contrario, frente a la demanda de Zambrano Molina la decisión fue favorable  en forma definitiva por tratarse de un asunto de única instancia en razón de la cuantía.  Y que todo ello ocurrió a pesar de que frente a los dos casos operan las mismas consideraciones fácticas y jurídicas.

 

Que por tanto, merced a las sentencias acusadas le quebrantaron el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, el debido proceso, el derecho de favorabilidad laboral en la interpretación de las fuentes formales del derecho, las normas relativas a las funciones de la Corte Constitucional y el principio de cosa juzgada constitucional.  De lo cual se infiere, según el actor, que en las sentencias combatidas se incurrió en una vía de hecho.

 

2. Sentencia objeto de revisión

 

EL Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante sentencia del 18 de octubre de 2001 negó la acción de tutela instaurada fundándose en el fallo T-094 del 27 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional concerniente al poder interpretativo del juez.  En tal sentido expresó:

 

"La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el H. Consejo de Estado aplicaron el literal d) del artículo 44 del decreto 2147 de 1989, que fue declarado inexequible (sic) posteriormente, cuando las sentencias proferidas se encontraban en firme y debidamente ejecutoriadas, sin que esto conduzca a que existan las vías de hecho, simplemente los falladores tuvieron en cuenta las normas que estaban vigentes al momento de proferir sus sentencias, sin que para ese momento hubiere siquiera remota idea de una inexequibilidad".

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1.  Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política;  corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número 11 del 24 de noviembre de 2000.

 

2.  El problema jurídico planteado

 

2.1.    El derecho a la igualdad y la vía de hecho

 

La Sala hará las referencias indispensables al derecho de igualdad, no obstante que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corporación[1]:

 

(...) es improcedente la tutela en contra de sentencias judiciales, en razón de que este mecanismo es de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de estos, su propósito se circunscribe a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Y que por ende, la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra sentencias judiciales en todos aquellos casos en los que “la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vía de hecho".[2]

   

Bajo estos presupuestos la Sala echa de menos la sentencia de única instancia que el solicitante pretende radicar como extremo de comparación en su caso, haciéndose por tanto imposible el planteamiento de cualquier parangón intersentencial. 

 

Asimismo, en lo que hace a la supuesta vía de hecho, del examen de las sentencias censuradas no se deriva el quebrantamiento alegado por el actor, toda vez que el Tribunal de Cundinamarca y el Consejo de Estado se pronunciaron en ejercicio del poder interpretativo que la Constitución y la ley otorgan a los jueces de la República dentro de los precisos marcos de la de autonomía e independencia judiciales, sin que por otra parte se vislumbre infracción alguna de las normas que amparan la condición laboral que ostentaba el actor.  En este sentido la Sala reitera lo expresado por esta Corporación en sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997, donde al efecto se afirmó:

 

"En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón  para  que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen".

 

Así, pues, claro es que en el caso de autos no se configura una vía de hecho y mucho menos la posibilidad de establecer una ecuación comparativa que pudiera dar noticia acerca de la existencia de alguno de los rasgos discriminatorios que al tenor de lo sostenido por la Corte Constitucional se expresan así:

 

"El principio de no discriminación, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos. Estos motivos o criterios que en la Constitución se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categorías que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado históricamente asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, indígenas, entre otros. Los criterios sospechosos son, en últimas, categorías que "(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales." El constituyente consideró, entonces, que cuando se acude a esas características o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad". (sentencia C-371 de 2000).

 

De otra parte se observa que la alegada violación del derecho al trabajo no fue demostrada en términos de afectación del mínimo vital.  Otro tanto ocurrió con la supuesta vulneración del debido proceso, que por lo demás no fue explicada en la sustentación de los cargos formulados.  Las demás disposiciones aducidas por el actor como quebrantadas no son constitutivas de derechos fundamentales, motivo por el cual permanecerán al margen de estas consideraciones.

 

Finalmente se enfatiza que, si de fundamentación jurídica se trata, la verdad es que las sentencias acusadas no desatendieron los lineamientos del literal d) del artículo 44 del decreto 2147 de 1989, que al tenor de la sentencia C-048 de 1997 fue declarado exequible por esta Corporación.  Pues como bien se aprecia en esta providencia, la exequibilidad de dicho literal no ofrece duda:

 

(...), siempre que se trate de la insubsistencia del nombramiento de aquellos empleados en período de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera, cuyos cargos se encuentran relacionados dentro del Area Operativa de que trata el Decreto 001179 de 4 de julio de 1996, sin que dicha facultad pueda extenderse a los cargos del Area Administrativa, determinados en el mismo decreto, sin perjuicio de que para estos últimos y hacia el futuro, el legislador pueda señalar los empleos que por su naturaleza sean susceptibles de retiro discrecional, por razones de seguridad.

 

Supuestos jurídicos que al ser acatados por los jueces de primera y segunda instancia ponen de relieve la juridicidad de sus actuaciones y de la decisión del Tribunal Administrativo en sede de tutela, por lo cual habrá de confirmarse la desestimación revisada.

 

 

DECISION

 

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Confirmar la sentencia del 18 de octubre de 2000 proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se negó la acción de tutela instaurada por el señor ENRIQUE DAZA COGOLLO.

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Ver Sentencias T-008/98, T-349/98, T-523/96, T-518/95, T- 173/93, T- 79/93

[2] Ver Sentencias C- 543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández G., T- 518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo.