T-591-01


Sentencia T-591/01

Sentencia T-591/01

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

 

DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud

 

BONOS PENSIONALES-Expedición y emisión

 

 

-Reiteración de Jurisprudencia-

 

Referencia: expediente T-421756

 

Acción de tutela instaurada por Héctor Pérez Garay contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y COLFONDOS -Pensiones y Cesantías-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de junio del año dos mil uno (2001).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Héctor Pérez Garay.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Héctor Pérez Garay[1], radicó en la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. -Colfondos- los documentos requeridos para que dicha empresa solicitara la emisión del bono pensional a la Oficina de Obligaciones Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de esta manera se expida el acto administrativo respectivo, pero, según el actor, "... han transcurrido casi siete meses sin que se pronuncie la Entidad sobre el tema objeto de la pretensión, esto es, la emisión del bono pensional"[2].

 

A raíz de lo anterior, el demandante ha solicitado a través de apoderado,  en ejercicio del derecho de petición, que se le informe por qué no se ha expedido el bono pensional, si ya se adjuntó la documentación que acreditó su periodo laboral mediante la certificación dada por la empresa contratante, donde consta un lapso laborado de 1971 a 1999[3]. Así mismo y a pesar de que por razones administrativas existe una inconsistencia laboral entre 1971 al 1973, situación que está siendo soportada por el ex trabajador, sin que se le haya dado una respuesta efectiva a su problema, el cual debe ser resuelto por la empresa administradora de pensiones, ya que ésta tiene el deber de iniciar las acciones y procesos de solicitud del bono pensional.

 

En tal virtud, considera el demandante que al no dársele una respuesta solucionando la mora en la expedición del bono pensional, se le están conculcando sus derechos fundamentales, como son el de petición y la seguridad social. Por ello solicita el actor que el juez de tutela ordene a las entidades demandadas proferir de manera pronta una respuesta dando solución a la expedición del bono.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

El 5 de diciembre de 2000 el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, negó la tutela por considerar que el demandante ha obtenido respuesta por parte de la entidad Colfondos, la cual le manifestó los motivos de orden administrativo por los que no ha sido posible la emisión del bono pensional, además, le informó sobre la inclusión en el convenio que tiene el Instituto de Seguros Sociales con la Asociación Gremial de las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual -Asofondos-, con el fin de recuperar las inconsistencias que presentan las historias laborales de los afiliados.

 

Por tanto, afirmó la instancia judicial que "... esa respuesta tiene las características de "pronta resolución" ya que en el aludido oficio con toda claridad es informado el accionante de los motivos atribuidos a la demora en el trámite que conlleva la expedición del bono pensional solicitado, consistente en que el Instituto de Seguros Sociales no ha actualizado la información que reposa en los archivos relacionados con las historias laborales, procedimiento que debe realizarse ante Colfondos... quien a la vez reportará esa información a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargada de liquidar y emitirlo"[4].

 

 

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. Las respuestas que no es favorable a la solicitud del peticionario no afecta el derecho de petición.

 

El derecho de petición[5] se ve afectado cuando no se da una respuesta de manera oportuna y clara; lo cual comprende la noción establecida en el artículo 23 de la Constitución Política de "pronta resolución"[6], sin que ello implique que la contestación deba ser en un sentido favorable o desfavorable a la solicitud del peticionario[7], pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a decidir positivamente.

 

En relación con el tema, la Corte Constitucional ha señalado:

 

"El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional" (Sentencia T-242 de 1993).

 

En el caso concreto el actor a través de apoderado, el 12 de septiembre de 2000,  solicitó a la entidad "Colfondos -Pensiones y Cesantías-" que informara "...por qué... no se ha procedido a la emisión del bono pensional a que tiene derecho..."[8]. El Jefe de la Unidad de Servicios de Colfondos (entidad accionada) dio respuesta al actor señalando que los archivos entregados por los "... Seguros Sociales... no están actualizados, y por ello la demora en su corrección. Estamos pendientes que las novedades reportadas en este nuevo convenio, arrojen los resultados positivos y con ello logremos actualizar su historia laboral", con el fin de que la Oficina de Obligaciones Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda proceda a expedir el bono.

 

 

Esta Sala Revisión observa que la entidad accionada Colfondos profirió la respuesta a la solicitud del actor[9], tal como quedó expuesto, dando las razones por las cuales no se ha expedido el bono pensional. En tal virtud, se considera que la petición fue evacuada de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales que ha fijado esta Corte.  Así las cosas, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá.

 

Ahora bien, en cuanto a la expedición del bono pensional esta Corporación en su jurisprudencia ha indicado que si se afecta la subsistencia digna o se vulnera la seguridad social procede por vía de tutela la orden de emitir el bono[10]. Sin embargo, en el caso de autos no se demuestra que se afecte ninguno de los dos derechos, por lo que tampoco hay lugar a la procedencia de la acción de tutela. Esto no es óbice para que Colfondos no inicie las acciones y procesos respectivos para la solicitud del bono pensional[11] del accionante y se le complete de manera eficiente su historia laboral comprendida entre los años 1971 al 1973, periodos cotizados en el Seguro Social[12], pues ésta es una de las funciones que deben ejercer las entidades administradoras de pensiones, para que de esta manera la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBP-, pueda, una vez se le solicite[13], emitir el respectivo bono[14].

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2000,  por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá.

 

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



tre otras,   T-405,   T-474,   T-478,   T-628 de 2000.  M.P.

 Alvaro Tafur Galvis.

[2] Sentencia T-

00 de 2001. Mda. P.: Clara Inés Varg

s Hernández.

[4] Consultar la sentencia

T-335 de 1998. M.P.: Fabio Morón Díaz.

[5] Folio 80 del expediente de tutela.

[5] Sentencia T-170 de 2000. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Sentencia T-631 de 2

00. M.P.: Alvaro Tafur Galvis, en la cual se afirmó “La liquidac

ón y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalme

te debe reconocer y pagar una pensió

, ha sido ordenada por la Corte... cuando se afecta el d

recho al mínimo vital y se lesiona por conexión directa el derecho a la seguridad social de los accionantes”.

[10] Ver sentencias sobre el tema, entre otras, T-577, T-690 de 1999 (M.P.: Carlos Gaviria Díaz); T-538 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell), T-1293 (M.P.: Fabio Morón Díaz), T-1565 (M.P.. Alfredo Beltrán Sierra) de 2000.

[10] Folio 54 del expediente de

utela.

[11] Folio 51 del expediente de tutela.

[11] Sentencia T-308 de 2001. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.

[11] Disfrute de vacaciones a partir del 4 de marzo y hasta el 15 de abril el año 2000.

[11] Escrito del 26 de octubre

e 2000 suscrito por el Alcalde Munic

pal.

[13] Reparto efectuado por la Ofic

na Judicial de Manizales.

[14] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa