T-984-01


Sentencia T-941/01

Sentencia T-984/01

 

INDEFENSION-Debilidad manifiesta

 

No cabe duda entonces que el actor se encuentra actualmente, como muy seguramente lo estuvo en las oportunidades reseñadas, en estado de indefensión, no solo frente a la accionada sino también en relación con la administración de justicia y la sociedad en general, porque está indefenso quien carece de la lucidez que el derecho privado presupone existente entre quienes tienen capacidad negocial plena, y en virtud de la cual ha establecido reglas y procesos jurídicos que se supone van a ser utilizados por cada una de las partes de la manera que resulte más provechosa para sus intereses y porque además de la alteración de sus facultades mentales, según lo informa el dictamen ya referido, éste se encuentra en la imposibilidad de atender sus necesidades vitales, circunstancia que lo hace vulnerable a la influencia, hasta la total dependencia, de quien puede proporcionarle techo o comida, como al parecer aconteció con la accionada.

 

PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-Protección constitucional especial/PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-No está en capacidad de afrontar un litigio civil/PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-Procedencia de tutela

 

Al actor no se lo puede conminar a afrontar directamente, como si estuviera en capacidad de autodeterminarse, y resolver por sí mismo, en interés propio, la controversia jurídica que tiene con la accionada Castaño, porque ninguna garantía procesal es cierta cuando el supuesto garantizado adolece de “alteraciones en el contenido del pensamiento del pensamiento” y no puede hablarse de defensa cuando quien se supone protegido debe afrontar el litigio en condiciones reales e insalvables de desigualdad. En suma, con miras a contrarrestar la situación de indefensión del actor, toda vez que debido a su edad y en razón de sus limitaciones no se encuentra en capacidad de afrontar un litigio civil en igualdad de condiciones, cualquiera fueren sus contrincantes, y debido a que su situación de indigencia bien puede sujetarlo a los condicionamientos de su contradictor, sin que el juez de la causa pueda intervenir en su favor para remediarlo, cualquiera que fuere el litigio, como los hechos y las probanzas lo demuestran, la presente acción se erige como la vía, en principio procedente, para brindarle al actor la protección que demanda -artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Medidas tendientes a restablecer el derecho del actor a vivir con dignidad

 

Aunque varias instituciones de carácter social –inclusive a solicitud de la misma accionada- le hayan proporcionado al actor la asistencia que requiere para subsistir -y así las mismas se encuentren en disposición de seguirlo atendiendo-, corresponde al juez constitucional instar a las autoridades del municipio de Pereira para que adopten medidas encaminadas a restablecer el derecho del actor a gozar de seguridad económica y a mantener un nivel de vida decoroso como presupuestos indispensables para recuperar su dignidad y autonomía, perdidas desde el momento mismo en que fue sometido a subsistir por cuenta de otros debido al abuso de que fue objeto.

 

DERECHO A LA PROPIEDAD-Fundamental por tratarse de persona de la tercera edad discapacitado

 

En el caso particular del actor -persona de 85 años, sin familia y con alteraciones mentales-, a quien el inmueble que le fue adjudicado en un programa de asistencia social del Estado y constituye su único patrimonio, procede considerar su derecho a la propiedad como fundamental y tomar medidas para que la relación de exclusividad se restablezca en la medida de lo posible, debido a que, con prescindencia del contenido económico del derecho, constituye un presupuesto para que puede desarrollar su vida en forma normal, toda vez que ha llegado a conformar parte de su estructura vital.

 

PERSONA DE LA TERCERA EDAD CON DISCAPACIDAD PSIQUICA-Protección especial

 

DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Atención especializada permanente

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Protección definitiva del derecho de propiedad

 

PERSONA DE LA TERCERA EDAD CON DISCAPACIDAD PSÍQUICA-Intervención del juez constitucional para ejercer acciones civiles

 

Cualesquiera de las acciones civiles enunciadas –incluyendo la civil dentro del proceso penal-, requiere que el actor designe un profesional del derecho para que lo asista en la defensa técnica de sus intereses. Por ello y debido a que el actor adolece de “alteraciones en el contenido del pensamiento”, circunstancia que, prima facie, le impide ejercer su derecho de postulación, deberán tomarse las medidas necesarias para dotar al actor de un representante legal que pueda ejercer tal derecho a su nombre.

 

MINISTERIO PUBLICO-Presentación demanda de interdicción

 

 

Referencia: expediente T-440.093

 

Acción de tutela instaurada por Segismundo López Sánchez contra el Instituto Municipal de Salud de Pereira y Lucy Castaño

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre del año dos mil uno (2001).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de las decisiones tomadas por el Juez Cuarto Civil Municipal de Pereira y por el Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Segismundo López Sánchez contra el Instituto Municipal de Salud de Pereira y la señora Lucy Castaño.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El señor Segismundo López Sánchez instauró acción de tutela en contra del Instituto Municipal de Salud de Pereira y de la señora Lucy Castaño, con el fin de que i) se ordene al primero la expedición de “un carné para que me atiendan en salud”, ii) se “DECLARE LA NULIDAD DE LA ESCRITURA de la supuesta venta de mi casa por haber sido bajo engaño, con abuso, con amenaza y con mentiras “ y se inicie iii) “(..) nuevamente el proceso divisorio para que entonces doña LUCY y yo podamos tener una vivienda DIGNA. O que me entreguen el dinero de la supuesta venta $2 '500.000,00 para poder darme una vida digna”.

 

El actor aduce que los accionados han quebrantado sus derechos fundamentales a una vida digna, toda vez que se trata de una persona mayor de 80 años que no entiende “como es la justicia ni que papeles tengo que llenar” para que le devuelvan su casa y que cuando se enferma “debo recurrir a la caridad ciudadana para me atienda”.

 

1. Hechos

 

De las pruebas aportadas se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:

 

-El actor tiene ochenta y cinco años de edad puesto que nació el 16 de septiembre de 1916 y adolece de “funcionamiento  de las Facultades Mentales Superiores con alteraciones en el contenido del pensamiento”.

 

-El 29 de marzo de 1997, el mismo suscribió un pagaré por valor de $3´150.000.oo a la orden del Fondo de Vivienda Popular de Pereira, suma que debía cancelar en cuotas mensuales iguales de $36.084.oo cada una, a partir del 8 de enero de 1998, con interés remuneratorio del 2% y de 4%, en caso de mora. Por concepto de la “adjudicación” del lote 4 de la manzana 5 de la urbanización Las Brisas, ubicada en el municipio de Pereira.

 

-El 5 de marzo de 1998, mediante la Escritura Pública 998 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pereira, el Fondo de Vivienda Popular de la misma ciudad transfirió a título de compraventa al actor, y a la señora Lucy Castaño, en común y pro indiviso el lote antes referido, con su correspondiente “Unidad Básica de vivienda”.

 

-El precio de venta acordado fue de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3´150.00.oo) que debía ser cancelado por los compradores, en un plazo de diez años y en cuotas mensuales de treinta y seis mil ochenta y cuatro pesos ($36.084.oo) cada una, obligación que fue garantizada con hipoteca de primer grado a favor de la vendedora. Además el inmueble quedó afectado como patrimonio de familia inembargable a favor de Segismundo López y Lucy Castaño –cláusula Quinta- y como vivienda familiar –cláusula Décima Primera-

 

-Mediante el instrumento en mención la vendedora entregó el inmueble y los compradores lo recibieron a entera satisfacción.

 

-Los compradores se comprometieron a habitar el inmueble por un término no menor de cinco años, a no enajenarlo ni cederlo a ningún título sin autorización del Fondo, y, a su vez las partes acordaron la resolución del contrato de compraventa en caso de que los obligados incumplieran las antedichas obligaciones.

 

-La compraventa antes descrita, como también el gravamen y el patrimonio de familia que con el mismo instrumento se constituyeron –no así la afectación a vivienda familiar y la condición resolutoria-, fueron registrados al folio de matrícula inmobiliaria 290-114817 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, correspondiente al inmueble, mediante las anotaciones 2, 3 y 4 del 10 de marzo de 1998.

 

-El 20 de mayo del mismo año, Segismundo López Sánchez y Lucy Castaño, suscribieron promesa de compraventa, ante dos testigos, conforme a la cual el primero prometió vender a la segunda el cincuenta por ciento (50%) del derecho real de dominio y la posesión que tenía y ejercía sobre el inmueble ya mencionado, “con el único fin de que se le deje usufructuar el inmueble en compañía de la promitente compradora hasta el día de su muerte”.

 

-El precio de la compraventa prometida fue de quinientos mil pesos ($500.000.oo) los cuales, se habrían pagado por la promitente compradora y recibido por el promitente vendedor “en este mismo momento”, “de contado”, asimismo la promitente adquirente se comprometió a seguir pagando las cuotas mensuales correspondientes al saldo del precio por la adquisición del inmueble y las partes convinieron en otorgar la escritura pública prometida el “cinco (5) de marzo del año 2003 fecha en que se cumple la condición resolutoria que obra sobre el inmueble impuesta por el Fondo de Vivienda Popular y que impide que hoy se haga la escritura pública”. Las firmas y el contenido del documento fueron reconocido por sus suscriptores, ante el Notario Tercero del Círculo de Pereira el mismo día en que fue suscrito -20 de mayo de 1998-.

 

-A 23 de diciembre de 1998 la deuda a cargo de Segismundo López y Lucy Castaño con el Fondo de Vivienda Popular de Pereira, que al parecer ascendía a la suma de $1´075.554.oo, fue condonada “según acuerdo 92 de 1998”.

 

--Con fecha 22 de enero de 1999 con el número 5 aparece anotada, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble, ya descrito, la Escritura Pública 96 del 15 de enero del mismo año otorgada en la Notaría Tercera de Pereira mediante la cual se canceló el gravamen que afectaba al inmueble.

 

-El 19 de enero del mismo año, el actor solicitó al Juez Civil Municipal (R.) de Pereira le conceda amparo de pobreza y le designe un apoderado que lo “asista en un proceso DIVISORIO que iniciaré contra Lucy Castaño (..)” -destaca el texto-.

 

-La solicitud antedicha fue atendida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad mediante providencia de enero 22 de 1999.

 

-La profesional designada para el efecto presentó demanda divisoria ante el Juez Civil Municipal ( R.) de Pereira el 9 de marzo de 1999. El libelo fue repartido al Juez Primero Civil Municipal quien admitió la demanda y, atendiendo a la petición de la apoderada del actor, ordenó su  inscripción en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente. Pero la medida no fue atendida en razón de la vigencia de la afectación del inmueble a patrimonio de familia, según oficio O.J. 1374 de abril 22 de 1999, emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira.

 

-El 26 de abril de 1999 la señora Lucy Castaño contestó la demanda oponiéndose a la división del inmueble, en razón del contrato de promesa de venta existente entre las partes.

 

-Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 1999, la apoderada del actor solicitó el desglose de los documentos anexos al expediente del proceso divisorio al que la Sala se viene refiriendo, e informó al despacho:

 

“Trate de explicarle al señor representado, las razones por las cuales la oficina de registro de instrumentos públicos se negó a la inscripción de la demanda en el Folio correspondiente al inmueble objeto del litigio, pero como es bien sabido por Usted y los demás empleados de su despacho, que él es persona difícil de comprender las explicaciones necesarias; incluso no acepta que sobre el inmueble que habita exista patrimonio de familia. Por lo tanto hice hasta lo imposible por colaborarle jurídicamente, pero expresa que todos nosotros estamos en su contra que le tengo que entregar los documentos en el término de la distancia, porque soy yo la responsable de lo que suceda a él con la casa.”

 

-Mediante providencia de mayo 9 de 1999, el juez, en respuesta de la antedicha petición, resolvió suspender la actuación por razón de la afectación que pesaba sobre el inmueble e instar a las partes para que procedan a su cancelación, asimismo decidió negar la petición de desglose.

 

-El 24 de mayo de 1999, la apoderada de López Sánchez presentó un nuevo escrito, dentro del mismo asunto, esta vez con la firma de su representado, como “coadyuvante”, en el que solicitó la terminación del proceso, el desglose de los documentos y el archivo del expediente, debido a que el nombrado “no pretende el LEVANTAMIENTO O CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA, porque según él no existe.

 

-La anterior solicitud fue resuelta el 25 de mayo veinticinco de 1999, terminando el proceso por desistimiento, ordenando la entrega de los documentos previo desglose y disponiendo el archivo del expediente.

 

-El 12 de octubre de 1999, mediante sendas Escrituras Públicas, otorgadas en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, Segismundo López y Lucy Castaño i) cancelaron el patrimonio de familia que afectaba al inmueble ya determinado y ii) suscribieron contrato de compraventa, incondicional, mediante el cual el primeramente nombrado le vendió a su comunera el 50% del derecho real de dominio que había adquirido sobre el inmueble por la suma de $2´000.000.oo, dinero que habría sido recibido a satisfacción, en dinero en efectivo. Dichos instrumentos aparecen anotados con los números 6 y 7 en el folio de matricula inmobiliaria 114817 de la Oficina de Registro de Pereira, que corresponde al inmueble.

 

-La Inspección Superior del Permanente de Villa Santana ubicada en la Casa de la Justicia de Pereira recibió el 10 de abril de 2000“queja extraproceso” del actor contra la accionada Lucy Castaño sobre dificultades de convivencia, incumplimiento del compromiso de atención y suministro alimentario y maltrato. Con el objeto de verificar esta información y de brindar protección al quejoso, debido a su avanzada edad, la Inspección en cita dispuso realizar visitas periódicas al inmueble y pudo establecer, “que hace 8 días no se le suministra ninguna clase de alimentos a esta persona ni nadie se ocupa de él”. En consecuencia “asumió la investigación y está conociendo de dicho caso” y ofició a la “casa de la justicia y a la personería municipal, derechos humanos para los trámites que dichos despachos estimen pertinentes”.

 

-Según certificación del Jefe del Departamento de Desarrollo Social de la Alcaldía de Pereira, expedida el 28 de junio de 2000, el actor, en compañía de la accionada Castaño, se presentó a dichas dependencias a solicitar la asignación de un asilo, pero no se adaptó a ninguno de los dos sitios que le fueron asignados.

 

-Al actor se le realizó encuesta del Sisben, le fue asignada la ficha 36554 y figura afiliado a FAMISALUD ARS.

 

 

2.      Pruebas obrantes dentro del expediente

 

 

3.1. El accionante aportó los siguientes documentos:

 

-En 3 folios, fotocopia de la Escritura Pública 998 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pereira el 5 de marzo de 1998 (folios 3 a 5).

 

-En 2 folios, fotocopia de la Escritura Pública 2.579 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira el 12 de octubre de 1999 (folios 7 a 9).

 

-En 25 folios, solicitud para que se le designe apoderado y se conceda amparo de pobreza presentada ante el Juzgado Civil Municipal de Pereira (R.). Y trámite adelantado por el actor por intermedio de apoderada, contra la accionada Castaño, en el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, con miras a obtener la división material del inmueble ubicado en la ciudad de Pereira en la urbanización Las Brisas, identificado con el número 4 de la manzana 5 (folios 10 a 34), una vez concedida la antedicha petición.

 

-En 1 folio, fotocopia del oficio 064 remitido por la Inspectora de Policía 3 Turno de la Casa de la Justicia de Villa Santana al defensor del pueblo de Pereira el 3 de mayo de 2000, informándole respecto de las quejas presentadas por el actor y las diligencias adelantadas por ese despacho para verificarlas (folio 2).

 

-En 1 folio, fotocopia de la comunicación 002116 del 31 de agosto de 2000, mediante el cual el Gerente del Fondo de Vivienda Popular de Pereira informó al Director de la Defensoría del Pueblo sobre el engaño del que aduce haber sido victima el actor para que se adelante la investigación del caso (folio 1).

 

 

3.2. La señora Lucy Castaño, una de las accionadas, remitió los siguientes documentos:

 

-En 4 folios, recibos expedidos por el Fondo de Vivienda Popular a nombre de López Segismundo y Lucy Castaño que dan cuenta de los pagos realizados durante los meses de agosto y diciembre de 1998, y la condonación de la misma obligación el 23 de diciembre del mismo año (folios 55 a 58).

 

-En 1 folio, fotocopia del pagaré suscrito por Segismundo López, el 29 de diciembre de 1997 a la orden del Fondo de Vivienda Popular de Pereira (folio 59).

 

-En 3 folios, fotocopia de la promesa de compraventa suscrita entre el actor y Lucy Castaño, ante dos testigos y reconocida ante el Notario Tercero de Pereira el 20 de mayo de 1998 (folios 60 a 62).

 

-En 1 folio, fotocopia del formulario de calificación de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira relativa a la anotación 6 de la matrícula 114817 (folio 63).

 

-En 1 folio, fotocopia del certificado emitido por el Notario Tercero del Círculo de Pereira relativo al otorgamiento de la Escritura Pública número 2.578 de 12 de octubre de 1999 mediante la cual López Sánchez y Castaño cancelaron el patrimonio de familia que afectaba el inmueble (folio 64).

 

-En 1 folio, fotocopia del formulario de calificación de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira relativa a la anotación 7 de la matrícula 114817 (folio 65.

 

-En 1 folio, fotocopia del certificado emitido por el Jefe del Departamento de Desarrollo Social de la Alcaldía de Pereira que da cuenta de las diligencias por esa dependencia para proporcionar un asilo al actor (folio 74).

 

-En 1 folio, fotocopia de oficio dirigido por la Inspección Superior Permanente de Villa Santana al Hogar Cristo Rey haciendo constar las diligencias radicadas bajo el número 12 de abril 10 de 1998, relativas a las dificultades entre López, Castaño y la familia de esta última, y, además, solicitando atención para el actor, debido a la imposibilidad de mantener la convivencia entre los nombrados (folio 76).

 

 

3.3. El Instituto Municipal de Salud de Pereira, mediante oficio 010 del 11 de enero de 2001, informó al Juzgado de Primera Instancia que “en nuestro sistema aparece registrada una persona con el nombre de Segismundo López Sánchez identificado con la C.C- 1´346.234, con fecha de nacimiento del 15-sep-16, residente en la Calle 15 N.11B 24 Lado C; a esta persona se le realizó encuesta del SISBEN asignándole la ficha 36554. (..) el señor aparece en nuestro registro como afiliado a FAMISALUD ARS.” (folio 77).

 

 

3.4. En trámite de revisión se ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica de un examen médico con el objeto de establecer el estado de la salud mental del actor. El examen fue practicado el 17 de julio del presente. Al respecto el perito 204-10 psicólogo forense informa:
 
Que Segismundo López Sánchez tiene 85 años de edad, de estado civil separado, de escolaridad semi analfabeta, de ocupación desempleado. Y, una vez realizado el examen mental, a manera de “DISCUSIÓN Y CONCLUSIÓN”, conceptúa:

 

“En el expediente allegado y la Historia Clínica, no se observa que el señor López Sánchez, hubiese recibido tratamiento Psiquiátrico o Psicológico, ni existen constancias médicas que señalen alteraciones previas en las Facultades Mentales Superiores.

 

En la Entrevista Psicológica y Examen Mental, se observa un funcionamiento  de las Facultades Mentales Superiores con alteraciones en el contenido del pensamiento, con delirios muy estructurados y específicos, lo cual le permite tener un desempeño social sin mayores problemas, se observó igualmente que tiende a ser ingenuo, sugestionable y manipulable cuando la persona que interactúa con él le brinda confianza, cediendo sus propios intereses sin percibir los alcances de su decisión, no posee una planificación del futuro acorde a sus circunstancias sociofamiliares y personales, las otras áreas mentales se observan en la actualidad conservadas.”

 

 

3.      La demanda

 

 

El actor fundamenta en su demanda los siguientes hechos:

 

1.         Desde 1995 o 1996, no recuerdo exactamente, residía en el Barrio Villa Santana, Sector Las Brisas, Manzana 5, Casa 4.

2.         Ese lote lo adquirí gracias a la buena voluntad de Juan Manuel Arango que adelantó una ayuda para los ancianos.

3.         En 1997 o 1998, un amigo me dijo que recibiera en mi casa a una señora sola y que ella a cambio me daba la comida y me arreglaba la ropa. Me dijeron que la señora era sola en la vida como yo.

4.         En 1998 más o menos, el Fondo de Vivienda Popular de Risaralda dijo que me iban a dar escritura de la casa pero que no podía aparecer solo, entonces fuimos al fondo doña LUCY y yo. Nos hicieron la escritura (presento fotocopia) y nos hicieron patrimonio de familia.

5.         A penas firmamos la escritura, aunque la señora LUCY sabia que la casa era mía, empezó a maltratarme y a no darme comida. A parte de eso, empezaron a llegar dizque sus familiares a vivir en la casa, sin mi consentimiento.

6.         Empezaron entonces los problemas y el maltrato de todos ellos conmigo, pues yo no quería que estuvieran en mi ranchito. Ellos me amenazaban de muerte. La mamá me daba veneno para que me muriera. Me ponían un sonido a todo volumen para no dejarme dormir.

7.         Pedí ayuda para que me nombraran un (sic)abogada que demandara. Me nombraron la doctora ESPERANZA MUÑOZ BURITICÁ. Ella inició un proceso pero me dijo que tenía que levantar el patrimonio de familia sabiendo que la casa era mía. La doctora dijo que mejor desistiera del proceso (presento fotocopia).

8.         Mientras tanto seguían los malos tratos por parte de la señora LUCY y todos los familiares: como 14, que siguen viviendo en mi casa.

9.         Todos esos atropellos los denuncie en la Inspección de Policía de Villa Santana, en la Comisaría de Familia de Villa Santana y ante la Personería de Pereira.

10.       Un día, la señora LUCY y todos sus  familiares me dijeron que les echara una firmita porque si no ya no me podía seguir dando comida y arreglando la ropa porque después venían mis hijos y me quitaban la casa a ella y perdía todo lo que le había ayudado. Yo firmé para que me dieran comida y me arreglaran la ropa.

11.       Después de que firmé me echaron de la casa. Por eso ahora vivo en Alfonso López en una dirección que no conozco, vivo de lo que me dan y pido en la calle para completar lo del arriendo.

12.       Fui al Fondo de Vivienda de Pereira y allí me dijeron que yo le había vendido a doña LUCY mi casita. Eso no es cierto. Yo firme un papel para que me dejaran tranquilo, me dieran comida y me lavaran la ropa.

13.       Dicen que doña LUCY me dio una plata, como dos millones de pesos. A mi no me han dado nada. Me engañaron.

14.       En esa casa viven 9 niños, ISABEL que es la mamá de LUCY, ELIÉCER que es un hermano de LUCY, ARNOLDO RENDÓN que es el esposo de ISABEL, ALBEIRO NARVÁEZ que es esposo de LUCY, JHOANA CASTAÑO hija de LUCY y EUCLIDES RENDÓN hermano de LUCY .

15. Siento que me engañaron y que se aprovecharon de mí para dejarme sin casa.

16.       Ninguna autoridad donde he recurrido ha logrado solucionar el problema. Lo único que logré fue quedarme sin una techo, sin casa, a lo que la caridad de las personas puedan darme.

17.       No tengo atención en salud ni física ni mental. Cuando me aporrean me atienden en el Hospital San Jorge.”

 

Por solicitud del juzgado de primera instancia, en el sentido de aclarar la pretensión en contra del Instituto Nacional de la Salud, el actor, mediante escrito anexado a otro suscrito por la abogada asesora grado 17, con funciones delegadas por el Defensor del Pueblo Regional Risaralda, adicionó en la forma que sigue, los hechos en los que funda su demanda de protección:

 

-“No me encuentro afiliado a ningún régimen de salud teniendo derecho al subsidiado, CON LO QUE SE VULNERA MI DERECHO A LA VIDA pues si no tengo SALUD, puedo morir.  No olvide señor Juez que tengo 80 años

 

El Instituto Municipal de salud es la entidad encargada de  proteger a la población como yo, marginada y discriminada y afiliarla a una entidad promotora de salud administradora del Régimen Subsidiado. Y NO LO HA HECHO. Esa es la OMISIÓN en la que ha incurrido el Instituto Municipal de Salud de Pereira

 

Por esa OMISIÓN el Instituto Municipal de Salud vulnera mis derechos fundamentales a LA VIDA, LA SALUD y LA DIGNIDAD.

 

Cada vez que me enfermo debo recurrir a la caridad ciudadana para que me atienda. No tengo la tranquilidad de saberme enfermo y tener los medicamentos sin rogar a nadie.

 

A mi (sic) me dijeron que es el Instituto Municipal de Salud de Pereira, porque vivo aquí, en Pereira, la entidad encargada de brindarme o pagar para que me brinden la asistencia en salud y no lo han hecho.

 

Yo estoy cansado de que me manden de una oficina a otra y, repito que por la caridad pública y de cansón (sic) ( dicen que soy) me atienden.

 

Esa vinculación se hace a través de una EPS, me dicen.

 

A pesar de tener un carné del SISBEN, el Instituto Municipal de Salud no me ha vinculado a ninguna EPS.

 

Entienda señor Juez, que soy un anciano y esto que escribo en la colaboración de la Defensoría del Pueblo, quienes interpretan y siente mi soledad, angustia y dolor, quienes conocen mi caminar; quienes saben que no tengo dinero para pagar los pasajes que me acerquen o lleven por Pereira; quienes saben que voy de oficina en oficina pidiendo ayuda y, quienes saben cómo por cuenta de los funcionarios ruedo por las calles sin descanso en busca de la protección de mis derechos y para que no me hagan caminar y caminar por todas las calles de Pereira pude llegar hasta usted señor Juez como última esperanza de ver que soy persona con derechos.”

 

4.      Respuesta de la accionada

 
La señora Lucy Castaño respondió al juzgado de primera instancia, en relación con la demanda presentada en su contra por el señor López Sánchez, así:
 

“Desde hace quince años, adquirimos el compromiso de vivir mancomunadamente, fue  del así que adquirimos  una vivienda a través del FONDO DE VIVIENDA POPULAR, para  no pagar Arrendamiento como lo veníamos haciendo. La vivienda le adquirimos por Patrimonio de familia, dado el compromiso de pagarla en iguales partes, dado a que el Sr.,(sic) no  posee familia.

 

Luego llegamos a un acuerdo para yo ponerme al día con dicha entidad, dado a que este señor nunca pagaba nada.

 

Nosotros hicimos un documento privado, donde al no pagar este señor con la obligación sobre la vivienda, entonces yo asumiría los gastos, después de todo yo le di la suma de  $2.000.000 para  ponerme al día con la entidad y que él me efectuara las escrituras a mi nombre. De todo esto poseo las pruebas y los testigos.”

 

5.      Las decisiones que se revisan

 

5.1. Decisión de primera instancia

 

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, mediante providencia de enero 17 del año en curso, negó la protección impetrada.

 

Para el efecto considera que no existe indefensión ni subordinación del actor respecto de la accionada Castaño, porque, de una parte, aquel podría instaurar una demanda ordinaria con miras a que se declare la nulidad del contrato de compraventa, en el que aduce no haber convenido voluntariamente, y por otra, de los documentos suscritos por las partes, al igual que de la relación existente entre las mismas no se infiere una situación capaz de impedirle al actor ejercer dicha acción.

 

Además, fundamenta su decisión en no conceder la protección contra el Instituto Municipal de Salud de Pereira en que el actor se encuentra inscrito al Sisben y afiliado a una ARS, razón suficiente para considerar que la entidad no le ha violado sus derechos fundamentales.

La anterior providencia fue impugnada por el Defensor del Pueblo de Risaralda.

 

5.2. Decisión de segunda instancia

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, con similares argumentos a los expuestos por el a-quo, confirma la providencia.

 

Sostiene que dado que el actor no se encuentra en estado de indefensión ni subordinación puede instaurar las acciones correspondientes para que sea la justicia ordinaria, con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, la encargada de establecer la verdad de los hechos y de resolver, en consecuencia, respecto de la validez del contrato de compraventa.

 

De otra parte y haciendo referencia a la edad del actor, considera pertinente pronunciarse sobre una eventual protección transitoria de sus derechos constitucionales y, para el efecto, aduce que la situación del mismo no amerita protección inminente, en razón de que si López Sánchez no tiene donde vivir es porque así lo ha querido. Dice así la providencia:

 

 

“En el presente caso la tutela se dirige contra una persona que no se encuentra dentro de los supuestos enumerados anteriormente y en consecuencia como dijo el a quo, la tutela no procede en su contra, pero como el accionante aquí es una persona de la tercera edad que dice encontrarse en la indigencia por la actuación de la señora Lucy Castaño, es necesario  analizar si se le está ocasionando un perjuicio irremediable, para lo cual es conveniente examinar algunas pruebas y hechos que obran en el expediente y precisamente de la respuesta suministrada por dicha señora se deduce que tuvo que cancelar los dineros que por la adquisición del inmueble ambos se comprometieron a pagar y que el accionante no cubrió y como la vida en el inmueble se les convirtió en un suplicio --ver constancia Inspectora Villa Santana Primer Turno fl 76, ---trató de ubicarlo en los centros que para las personas de la tercera edad existen en esta ciudad, pero en ninguna se sintió bien y de ello hay constancia escrita a folio 74 del expediente expedida por el Jefe del Departamento de desarrollo social de la Alcaldía de Pereira.

 

Quiere decir lo anterior que si el accionante se encuentra viviendo de la caridad pública es por su propia voluntad, porque en los albergues para personas de la tercera edad se les brindan todas las atenciones relacionadas con alimentación, salud y vestuario, por lo cual se deduce que si se ve afectado en su mínimo vital es por su propia decisión, ante las alternativas que tiene para vivir con mas comodidad.

 

Ahora como es obligación del juez de tutela informar al accionante el camino a seguir, cuando existe otra vía judicial para reclamar el derecho conculcado, se tiene que, de los hechos que narra tanto el señor López Sánchez, como la señora Lucy Castaño y de las pruebas que ésta aduce, no es posible determinar mediante una acción de tutela a cual de las partes asiste la razón y para ello, es necesario dirimir el conflicto mediante un proceso en el que se puedan recaudar y analizar los hechos y las pruebas que presenten ambas partes, que como lo ha dicho el accionante, se trata de un proceso ordinario, en el cual se pida decretar la nulidad de escritura pública por él firmada, si le asiste la razón de que fue engañado al suscribirla. Se recuerda que la acción de tutela otorga un carácter preventivo, no declarativo de derechos, por lo cual el juez de tutela no debe definir situaciones que exijan valoraciones probatorias y estudio de situaciones jurídicas de rango legal.

 

Significa lo anterior que la acción de tutela no procede contra la señora Lucy Castaño y tampoco se puede ejercer como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no se dan los requisitos exigidos para el efecto, Respecto de la violación de los derechos a la vida, la salud y la dignidad que reclama el accionante del Instituto Municipal de Salud, es conveniente recalcar que la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud no es fundamental y en principio no es amparable por vía de tutela. Sin embargo también ha dicho que este derecho puede ser objeto de amparo constitucional cuando su vulneración o amenaza signifiquen violación de un derecho constitucional de carácter fundamental como son los derechos a la vida ya la integridad personal.”

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 18 de abril del presente año expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.

 

 

2.      Problema jurídico

 

 

Corresponde a la Sala decidir si procede la protección constitucional de los derechos a la vida y a la salud invocados por Segismundo López Sánchez, persona de 85 años de edad, contra la señora Lucy Castaño, porque al decir del accionante no fue su voluntad suscribir la escritura pública mediante la cual el mismo aparece vendiendo y la accionada comprando su derecho de cuota parte sobre el inmueble ubicado en la urbanización Las Brisas del municipio de Pereira, y contra el Instituto Nacional de Salud, porque esta entidad no le habría expedido el documento que le permite ser atendido, circunstancia que lo ha obligado a recurrir a la caridad pública, cuando por razones de salud ha requerido atención médica.

 

Para lo anterior se requiere estudiar, previamente, la situación en que se encuentra el actor respecto de la accionada Castaño, toda vez que atendiendo a la calidad de ésta y por considerar que los presupuestos exigidos por el artículo 86 de la Constitución Política, para que proceda la acción de tutela contra los particulares no se presenta, los juzgados de instancia negaron la protección, y de ser esto así habría que confirmar las providencias.

 

Asimismo corresponde determinar si el ordenamiento tiene previstos mecanismos para decidir sobre la validez de los contratos, para ordenar la división de los derechos y para sancionar a quienes abusan de su posición, inducen a otros a error y se benefician de sus acciones. Y, de existir éstos y ser eficaces, estudiar la situación por la cual atraviesa el actor, porque de ser necesario habría que concederle la protección constitucional en forma transitoria.

 

 

3. El accionante se encuentra en grave estado de indefensión no solo respecto de la particular accionada, sino en relación con la administración de justicia en general

 

 

La jurisprudencia de esta Corporación tiene previsto que de ordinario una persona se encuentra en estado de indefensión cuando no puede enfrentar los ataques de que es víctima, no solo por la ausencia o ineficacia de los medios que la ley tiene previsto para repelerlos, sino porque ante su especial situación dichos mecanismos pierden toda eficacia[1]. Y, esto es lo que le viene sucediendo con el actor, quien acudió a la justicia y fue escuchado, pero los trámites iniciados y las decisiones que le correspondía tomar, en aras de solucionar el litigio que tiene con la accionada Castaño, superaron, ampliamente, su capacidad de discernimiento, comprensión y decisión.

 

 

De ahí que la profesional designada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira para que representara los intereses del actor en un proceso divisorio -tal como fuera solicitado por él mismo-, hubiera optado por el desistimiento de la acción, debido a que cuando requirió el concurso de su poderdante, con miras a inscribir la demanda, en acatamiento de lo instado por el juez de la causa, se encontró con un individuo ajeno al conflicto que puso en evidencia sus limitaciones para comprender lo que se le solicitaba y, lo que resulta de extrema gravedad, el contenido mismo del derecho que pretendía dividir.

 

 

No obstante, más tarde, prometió en venta su derecho de cuota a su contradictora, con la condición de que conservaría el usufructo del mismo hasta su muerte, pero luego -al parecer sin advertirlo- transfirió su derecho de cuota en forma plena y consintió en que se levantará el patrimonio de familia –procedimiento que fue rehusado cuando lo habría beneficiado-.

 

 

No cabe duda entonces que el actor se encuentra actualmente, como muy seguramente lo estuvo en las oportunidades reseñadas, en estado de indefensión, no solo frente a la accionada sino también en relación con la administración de justicia y la sociedad en general, porque está indefenso quien carece de la lucidez que el derecho privado presupone existente entre quienes tienen capacidad negocial plena, y en virtud de la cual ha establecido reglas y procesos jurídicos que se supone van a ser utilizados por cada una de las partes de la manera que resulte más provechosa para sus intereses.

 

Pero la valoración precedente no es el único que demuestra la indefensión en que se encuentra el actor, porque además de la alteración de sus facultades mentales, según lo informa el dictamen ya referido, éste se encuentra en la imposibilidad de atender sus necesidades vitales, circunstancia que lo hace vulnerable a la influencia, hasta la total dependencia, de quien puede proporcionarle techo o comida, como al parecer aconteció con la accionada.

 

Lo anterior porque todo indica que fue la necesidad de procurarse el sustento la circunstancia que lo condujo a comprar el inmueble, en el que ya residía, al Fondo de Vivienda Popular de Pereira en comunidad con la Castaño –“un amigo me dijo que recibiera en mi casa a una señora sola y que ella a cambio, me daba la comida”-, y fue el temor a perder lo conseguido lo que lo llevó a prometerle a la misma en venta la cuota parte de la nuda propiedad sobre su derecho de propiedad y, más tarde, a suscribir la Escritura mediante la cual transfirió su derecho pleno a la nombrada –A penas (sic) firmamos la escritura, aunque la señora Lucy sabía que la casa era mía empezó a maltratarme y a no darme comida. (..) [u]n día la señora LUCY y todos sus familiares me dijeron que les echara una firmita porque si no ya no me podía seguir dando comida y arreglando la ropa, porque después venían mis hijos y me quitaban la casa ella y ella perdía todo lo que me había ayudado. Yo firmé para que me dieran comida y me arreglaran la ropa.”,–después de que firmé me echaron de la casa. Por eso ahora vivo en el Alfonso López en una dirección que no conozco Vivo de lo que me dan y pido en la calle para completar lo del arriendo.”.

 

 

En consecuencia procede, en este aspecto, revocar las decisiones de instancia, porque, contrario a lo considerado por los funcionarios que las tomaron, el actor se encuentra en la situación, ya analizada por esta Corte, de quien, no está en posibilidad de utilizar debidamente los instrumentos legales que lo protegen y, además, de aquel que corre el peligro de ser presionado, para que actúe en contra de sus propios intereses, a cambio de la satisfacción de una necesidad básica o vital[2].

 

 

Por ello al actor no se lo puede conminar a afrontar directamente, como si estuviera en capacidad de autodeterminarse, y resolver por sí mismo, en interés propio, la controversia jurídica que tiene con la accionada Castaño, porque ninguna garantía procesal es cierta cuando el supuesto garantizado adolece de “alteraciones en el contenido del pensamiento del pensamiento” y no puede hablarse de defensa cuando quien se supone protegido debe afrontar el litigio en condiciones reales e insalvables de desigualdad.

 

 

En suma, con miras a contrarrestar la situación de indefensión del actor, toda vez que debido a su edad y en razón de sus limitaciones no se encuentra en capacidad de afrontar un litigio civil en igualdad de condiciones, cualquiera fueren sus contrincantes, y debido a que su situación de indigencia bien puede sujetarlo a los condicionamientos de su contradictor, sin que el juez de la causa pueda intervenir en su favor para remediarlo, cualquiera que fuere el litigio, como los hechos y las probanzas lo demuestran, la presente acción se erige como la vía, en principio procedente, para brindarle al actor la protección que demanda -artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991[3].

 

 

Ahora bien, establecida la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho del actor a vivir con dignidad, sin perjuicio de la calidad de particular de una de las accionadas, se entrará a estudiar si para declarar la validez de los contratos suscritos por éste, y para obtener la atención en salud de una persona como el actor, el ordenamiento tiene previstos procedimientos especiales, porque de ser así solo podría concederse la protección en forma transitoria, con miras a evitar la realización de un perjuicio irremediable y grave.

 

 

4. El juez de tutela no puede restablecer de manera definitiva el derecho de propiedad del actor, pero si debe tomar medidas inmediatas para restablecerle su derecho a vivir con dignidad, y, con relación a su derecho a ejercer señorío sobre el inmueble que le fue adjudicado por el sistema de seguridad social del Estado procede tomar medidas inmediatas su protección y la de terceros

 

 

4.1. Procede restablecer el derecho fundamental del actor a vivir con dignidad

 

 

4.1.1. Corresponde al Estado no solamente conjurar las amenazas que se ciernan sobra la existencia e integridad física de los asociados, sino, además, velar para que los mismos no sean privados de los elementos físicos que los hacen sentir seguros, y que les permite desarrollar su autonomía e independencia.

 

 

De tal manera que aunque varias instituciones de carácter social –inclusive a solicitud de la misma accionada- le hayan proporcionado al actor la asistencia que requiere para subsistir -y así las mismas se encuentren en disposición de seguirlo atendiendo[4]-, corresponde al juez constitucional instar a las autoridades del municipio de Pereira para que adopten medidas encaminadas a restablecer el derecho del actor a gozar de seguridad económica y a mantener un nivel de vida decoroso[5] como presupuestos indispensables para recuperar su dignidad y autonomía, perdidas desde el momento mismo en que fue sometido a subsistir por cuenta de otros debido al abuso de que fue objeto.

 

 

Toda vez que el actor -como él mismo lo afirma, de manera insistente- no requiere de un inmueble para pernoctar, sino que demanda el restablecimiento de la exclusividad que antaño ejerció sobre el bien y de la cual depende su seguridad con el entorno y la posibilidad de autodeterminarse con quienes lo rodean. Relación que podría restablecerse, inclusive con un inmueble diferente y adjudicado en forma temporal, pero que le permita conformar un hogar propio[6].

 

 

Por ello en el caso particular del actor -persona de 85 años, sin familia y con alteraciones mentales-, a quien el inmueble que le fue adjudicado en un programa de asistencia social del Estado y constituye su único patrimonio, procede considerar su derecho a la propiedad como fundamental y tomar medidas para que la relación de exclusividad se restablezca en la medida de lo posible, debido a que, con prescindencia del contenido económico del derecho, constituye un presupuesto para que puede desarrollar su vida en forma normal, toda vez que ha llegado a conformar parte de su estructura vital.

 

 

De tal manera que se someterá a consideración del Alcalde del Municipio de Pereira, la situación del actor con miras a que imparta instrucciones precisas con miras a que se lo incluyan en los programas de atención especial a las personas discapacitadas, que deben adelantarse en dicho municipio[7], y para que, cuando menos temporalmente se le asigne un inmueble[8], en el que reciba la atención que requiere con el objeto de que pueda desarrollar una vida normal.

 

 

Igualmente se oficiara a la Personería de dicho municipio con el objeto de que investigue porque el actor no fue protegido en forma inmediata por dicho Fondo cuando se presentó a denunciar el abuso de que fue objeto[9], y cuales fueron las razones para adjudicarle el inmueble, que poseía en exclusividad, en comunidad con la accionada y que medidas tomó dicha entidad para evitar la explotación de que fue objeto.

 

 

4.1.2 También procede revocar las decisiones de instancia que le negaron al actor la protección de su derecho a la salud que demanda, toda vez que no es dable considerar que el Instituto Nacional de Salud de Pereira cumplió con su deber constitucional –artículos 13, 47, 54 y 68 C.P.- de proporcionarle asistencia integral en salud, al haberle expedido un carné y porque figura su nombre entre los afiliados a una entidad prestadora del servicio, sin reparar en que se trata de una persona que tiene derecho a un trato especial dado su estado de debilidad manifiesta, al punto que no puede ser simplemente afiliado, sino, además, instruido y asistido en forma permanente, respecto de los servicios que demanda[10].

 

 

De ahí que resulta evidente el incumplimiento de la obligación constitucional y legal del Instituto accionado, toda vez que en su carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de las personas con discapacidad, no figura su limitación, la cual debe aparecer e implica una previa valoración profesional[11], lo que denota que dicho Instituto ignora a quien afilió y las deficiencias que padece.

 

 

Además, la Sala no se explica como los jueces de instancia separan el derecho del actor a una vida digna, de la necesidad de atender una atención en salud permanente y especializada, porque tal como lo dispone la ley en cita, que acoge las declaraciones y recomendaciones internacionales proferidas al respecto, el deficiente mental tiene derecho a una atención especializada permanente, con el objeto de lograr su integración a la sociedad en condiciones de normalidad, y el Estado está obligado a brindársela[12].

 

 

4.2. El actor debe acudir a los procedimientos ordinarios para obtener la protección definitiva de su derecho de propiedad

 

Como es sabido el ordenamiento tiene previstos procedimientos especiales para que los contratos no consentidos, o suscritos por error, bajo presión o dolo sean declarados nulos y, además, para sancionar a quienes obtienen ventajas de las limitaciones de sus contendores.

 

 

De ahí que como el actor pretende, mediante el ejercicio de la presente acción, que el juez constitucional declare la nulidad del contrato de compraventa suscrito con la accionada y la división de su derecho de cuota, sus pretensiones deban ser negadas, toda vez que para despojar al contrato en mención de su aparente legalidad se requieren de la presentación de una demanda ordinaria, instaurada por intermedio de apoderado debidamente constituido, de la vinculación de su contraparte y de un amplio debate probatorio. Y la división procedería, con iguales requisitos pero mediante tramite especial, si la pretendida nulidad prospera –artículos 86 C.P.-.

 

 

De otra parte debido a que quien engaña o presiona a otro para obtener provecho ilícito –artículo 356 D. l. 100 de 1980[13]-, o lo induce a realizar un acto capaz de producir efectos que lo perjudiquen, aprovechándose su necesidad, inexperiencia o trastorno mental[14] debe responder penalmente por su conducta y retribuir al afectado, sin que para lo primero se requiera querella de parte, la Sala informará a la Fiscalía General de la Nación de los hechos relacionados en la presente providencia para lo de su cargo. Y para efecto de que pueda demandar, rodeado de las garantías constitucionales correspondientes, la indemnización a que tendría derecho en caso de prosperar la acusación, tomará las medidas que más adelante se indican.

 

 

4.3. El actor requiere de la intervención inmediata del juez constitucional, para ejercer sus acciones civiles en condiciones de igualdad

 

 

Cualesquiera de las acciones civiles enunciadas –incluyendo la civil dentro del proceso penal-, requiere que el actor designe un profesional del derecho para que lo asista en la defensa técnica de sus intereses. Por ello y debido a que el actor adolece de “alteraciones en el contenido del pensamiento”, circunstancia que, prima facie, le impide ejercer su derecho de postulación, deberán tomarse las medidas necesarias para dotar al actor de un representante legal que pueda ejercer tal derecho a su nombre[15].

 

 

De ahí que  resulte indispensable tutelar los derechos del actor y ordenar al Ministerio Público[16] que presente ante el Juez de Familia de Pereira la demanda de interdicción que corresponde, con el objeto de obtener, si el dictamen de medicina legal lo permite, la designación de un curador -inicialmente provisional-. Quien, además, si lo considera, podrá acudir a la defensoría del pueblo a fin de que se le permita elegir, entre los abogados vinculados a la misma, a quien otorgar el poder para que el actor afronte técnicamente la defensa de sus derechos.

 

 

De tal manera que se deberá ordenar a la Dirección de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional de Occidente, con sede en Pereira la expedición de un nuevo certificado, o la refrendación del que obra en autos, esta vez por parte de un médico experto en psiquiatría forense -previa evaluación del actor si así lo considera-, relativo a la capacidad del actor para velar por sus propios intereses.

 

 

4.4. Debe adoptarse medidas inmediatas tendientes a garantizar la efectividad de las acciones civiles que a nombre del actor se deben emprender y proteger el derecho de terceros

 

 

La Corte advierte el peligro de que en tanto el fiscal o el juez civil inicien la actuación y decreten las medidas cautelares que sean del caso[17], la accionada Castaño pueda desmejorar su situación patrimonial[18], y personas ajenas al asunto puedan resultar perjudicadas[19], haciendo, de una parte, inocua la acción civil contra la accionada, y afectando, por otra, a personas ajenas al conflicto.

 

 

De tal manera que se ordenará a la accionada abstenerse de enajenar los bienes que conforman su patrimonio, a partir de la comunicación de ésta providencia y hasta tanto se resuelva por parte de la Fiscalía General de la Nación, respecto de su vinculación al proceso penal de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 600.

 

 

Además se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira la inscripción de ésta decisión en el Folio de Matrícula correspondiente al inmueble. Con la salvedad de que no procede la caución prevista por el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil dada la naturaleza oficiosa de la medida –artículo 692 C. de P.C.-.

 

 

5. Conclusión

 

 

De tal suerte que como el ordenamiento tiene previstos procedimientos especiales para proteger el derecho de propiedad del actor, presuntamente violados por la accionada Castaño, no obstante la indefensión de éste, no es dable al juez de tutela pronunciarse sobre la validez de los contratos celebrados entre las partes y sobre la eventual división de la comunidad constituida por los mismos. Como tampoco respecto de las implicaciones de orden penal que pueda tener la conducta de la accionada y sus consecuencias.

 

No obstante, procede concederle, respecto del mentado derecho la protección temporal prevista en el artículo 86 constitucional, mediante la adopción de las medidas que se especifican en la resolutiva de esta providencia, tendientes a que pueda instaurar, en condiciones de igualdad las acciones civiles que le permitirán reivindicar su derecho de dominio y ser indemnizado de los perjuicios sufridos, sin desconocer los derechos de terceros.

 

De otra parte, se revocará las decisiones que se revisan, toda vez que resulta inaceptable que en las mismas se haya negado la protección invocada con el argumento de que el amparo no procede dado que el actor no se encuentra en estado de indefensión, decisión que contradice las evidencias y que denota, cuando menos, un total desconocimiento por parte de los jueces de instancia de los derechos de las personas con limitaciones y de su obligación constitución de velar por el respeto de los derechos fundamentales de los mismos con el objeto de que éstos se puedan integrar a la sociedad en condiciones de igualdad –Preámbulo, artículos 1º, 2º , 13, 47, 54 y 68 C.P.-

 

En consecuencia i) se ordenará al Instituto Municipal de Salud de Pereira brindarle la asesoría y asistencia que el mismo requiere para acceder a la prestación asistencial del Estado, a la que ya se encuentra afiliado y supervigilar que la ARS elegida cumpla con su obligación debidamente, ii) se pondrá en conocimiento del Alcalde del citado municipio la situación del actor para que imparta instrucciones precisas a quien corresponda con el objeto de que el actor sea incluido en los programas de asistencia, atención especializada y rehabilitación que se adelanten en dicho municipio con miras a que se le suministre un hogar en el que pueda vivir con dignidad, en el que sea asistido profesionalmente para protegerlo de la explotación a la que, debido a su estado de debilidad manifiesta, se encuentra expuesto.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo tanto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

RESUELVE:

 

Primero.- Revocar los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, ambos de Pereira (R.) el 5 de septiembre y el 17 de enero de 2001, respectivamente.

 

Segundo.- Tutelar el derecho del actor a vivir con dignidad.

 

En consecuencia se ordena al Instituto Nacional de Salud del Municipio de Pereira que asesore y asista de manera permanente al actor, dada su avanzada edad y su situación de debilidad manifiesta, para que acceda, como corresponde, a la asistencia médica que el Estado está obligado prestarle y a la que se encuentra afiliado. Ofíciese

 

Además se pone en conocimiento del Alcalde del mismo municipio la situación del actor y el trato de que ha sido victima por parte del Fondo de Vivienda Popular y el Instituto Municipal de Salud del citado municipio, para que tome los correctivos que sean del caso a fin que de la situación no se vuelva presentar. Y para que imparta instrucciones precisas a quien corresponda a fin de que se incluya al actor en los programas de atención especializada, rehabilitación y asistencia permanente a la población discapacitada de dicho municipio y se le suministre un hogar en el que pueda vivir en condiciones de normalidad. Ofíciese.

 

Tercero. Por Secretaría General remítase copia de todo lo actuado a la Personería del municipio de Pereira para que adelante la investigación necesaria a fin de establecer la participación, por acción u omisión de la explotación y abuso de que el actor ha sido objeto. Con dicho propósito se deberán establecer las condiciones en que le fue adjudicada al actor, y luego escriturada en comunidad, la Unidad Básica de Vivienda ubicada en la Urbanización Las Brisas, lote 4 manzana 5, del citado municipio, asimismo las diligencias que ha adelantado la misma entidad para restablecer en su derecho al actor, desde que fue informada respecto del otorgamiento de la Escritura Pública número 2.579 del 12 de octubre de 1999, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, que demuestra el incumplimiento de la condición resolutoria pactada en la Escritura Pública 998 del 5 de marzo de 1998, otorgada en la misma Notaría. Ofíciese.

 

Cuarto.-Amparar de manera transitoria el derecho del actor a la propiedad. Para el efecto:

 

a) Se ordena a la Secretaría General de esta Corporación remitir copias de lo actuado a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación – seccional Bogotá para que, de considerarlo procedente, se inicie de inmediato la investigación de los hechos de que da cuenta esta providencia, con miras a que se sancione a los responsables y se retribuya al actor de los perjuicios causados. Ofíciese.

 

b) Se ordena a la accionada LUCY CASTAÑO identificada con C.C. 31.178.197 y residente en la Urbanización Las Brisas, Villa Sanatana, casa cuatro, manzana cinco, de Pereira (R.), abstenerse de enajenar bienes sujetos a registro, a partir de la notificación de ésta providencia, en los términos previstos en el artículo 62 de la Ley 600. La medida permanecerá vigente durante el término de cuatro meses o hasta tanto la Fiscalía que asuma el conocimiento de los hechos disponga lo contrario, lo que ocurra primero. El Juez Cuarto Civil Municipal de Pereira, a quien le corresponde velar por el cumplimiento de esta providencia tomará las decisiones que fueren del caso. Comuníquese ésta prohibición a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, a la Cámara de Comercio de la misma ciudad, y a la oficina de Registro de Automotores del mismo municipio para que procedan de inmediato. Se informará de la medida a la Dirección Seccional de Fiscalías, para lo de su cargo. Ofíciese

 

c) Se ordena al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional de Occidente, seccional Pereira, expedir un certificado emitido por un médico psiquiatra, o refrendar el dictamen emitido por el psicólogo forense anexo a éste expediente, con la valoración del actor, si se lo considera necesario, relativo a la capacidad de éste para ejercer derechos y contraer obligaciones por sí solo. El dictamen deberá ser enviado en los diez días siguientes a la notificación de esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, a quien le corresponde velar por el cumplimiento de esta providencia, para que lo entregue al funcionario que la Procuraduría delegada designe para adelantar el proceso de interdicción por causa de demencia que se ordena en el literal siguiente. Infórmese a la regional de Medicina Legal que el actor puede ser notificado por intermedio de la Defensoría del Pueblo. Ofíciese.

 

d) Se ordena a la Procuraduría Delegada para el departamento de Risaralda presentar demanda de interdicción por causa de demencia con miras a obtener, de ser posible, la designación de un curador que lo represente legalmente, inicialmente en forma provisional y luego de manera definitiva. Para el efecto deberá solicitarse se le conceda al mismo amparo de pobreza. Ofíciese.

 

e) Se previene a la Defensoría del Pueblo para que preste al curador que se le llegare a designar al actor la asesoría jurídica que requiera para la defensa de los derechos del primero, y la iniciación en su nombre de las acciones pertinentes. Y para que, si el designado así lo demanda, se le permita escoger entre los abogados vinculados a la entidad para adelantar los asuntos. Ofíciese.

 

f) Se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira inscribir, en forma provisional y durante cuatro meses, esta decisión en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 290.114817 que corresponde a la Unidad Básica de Vivienda ubicada en el lote 4 de la Manzana 5 de dicho municipio. El Juez Cuarto Civil Municipal de Pereira, a quien le corresponde velar por el cumplimiento de esta providencia, tomará las medidas que sean del caso. Ofíciese.

 

Quinto.- Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación el envío de las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, una vez que las Oficinas de Registro correspondientes, hayan registrado las medidas cautelares ordenadas.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Aclaración de voto a la Sentencia T-984/01

 

 

COMPETENCIA PARA INVESTIGAR CONDUCTA PUNIBLE-Factor territorial (Aclaración de voto)

 

Considero que la orden del envío de copias con miras a dar inicio a la respectiva acción penal, ha debido dirigirse a la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda y no a la de Bogotá, por haber tenido ocurrencia los hechos en aquel lugar. El factor territorial en estos casos, es el que otorga competencia  para investigar la conducta punible  que se evidencia.

 

DEMANDA DE INTERDICCION-Presentación por agente del Ministerio Público competente (Aclaración de voto)

 

 

Con el debido respeto, me permito aclarar el voto respecto de la sentencia de tutela de la referencia, por cuanto algunos aspectos previstos en su parte resolutiva son imprecisos, lo que permitirá el no cumplimiento cabal   de la sentencia o cuando menos lo haría dificultoso y sin la eficacia requerida.

 

1.-  Se  dispuso  en el ordinal cuarto literal a.) que “...  Se ordena a la Secretaría General de esta Corporación remitir copias de lo actuado a la oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación – seccional Bogotá – para que, de considerarlo procedente, se inicie de inmediato la investigación de los hechos de que da cuenta esta providencia, con miras a que se sancione a los responsables y se retribuya al actor de los perjuicios ocasionados. Ofíciese...”. (negrilla fuera de texto).

 

Considero que la orden del envío de copias con miras a dar inicio a la respectiva acción penal, ha debido dirigirse a  la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda y no a la de Bogotá, por haber tenido ocurrencia los hechos en aquel lugar. El factor territorial en estos casos, es el que otorga competencia  para investigar la conducta punible  que se evidencia.

 

Si bien, por mandato constitucional (artículo  250) corresponde a la  Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los  Juzgados y Tribunales Competentes y el artículo 113 de la ley 600 de 2.000 dispone  que la Fiscalía  General de la Nación es competente para investigar o instruir los procesos en todo el territorio nacional sin que se  vicie de nulidad la actuación, también es cierto que el legislador   ha fijado factores de  competencia, como el territorial, con el fin de hacer más expédito el desarrollo de las funciones judiciales.

 

En el caso que nos ocupa, entonces, como los hechos tuvieron  ocurrencia en la ciudad de Pereira, en aplicación de los principios de inmediación de la prueba, economía procesal y celeridad, corresponde a la  Fiscalía de aquella ciudad, bien por intermedio de los Fiscales  Delegados ante los Jueces Penales Municipales  o  los Delegados ante los Jueces Penales del Circuito, según  el caso, conocer  de los hechos que en criterio de esta Sala pueden constituir delito  de estafa u otro punible descrito en la legislación penal.

 

De remitirse el conocimiento a la Fiscalía Seccional de Bogotá como se ordenó en la Sentencia,  innecesariamente se propicia una prolongada dilación en el inicio de la acción penal.

 

2.- Tampoco resulta apropiada la denominación  que se hace en el ordinal cuarto, literal d), de la parte resolutiva, cuando se dispuso "ordenar a la Procuraduría Delegada para el Departamento de Risaralda presentar demanda de interdicción por causa de demencia con miras a obtener de ser posible, la designación de un curador que represente legalmente al accionante...", por las siguientes razones:

 

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2272 de 1989, por medio del cual se organiza la Jurisdicción de Familia, corresponde a los juzgados de familia, en primera instancia, conocer de los procesos de interdicción del disipador, demente o sordomudo, y de su rehabilitación (artículo 5 No. 8).

 

La estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación se fijó mediante Decreto 262 de 2000. Según el cual, no existen Procuradurías Delegadas para los Departamentos, ya que de acuerdo a lo previsto en los artículos 37 y 47 idem, corresponde a las Procuradurías Judiciales la intervención en los procesos de familia, ante las salas de familia de los tribunales de distrito judicial, juzgados de familia, promiscuos de familia y  de menores y demás autoridades que señale la ley.

 

Finalmente se aprecia, que la contradicción entre lo dispuesto en los literales c) y d)  de la parte resolutiva de la sentencia, puede igualmente entrar ha dificultar el cumplimiento de los mismos, al disponerse en el primero la entrega del certificado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al funcionario que la Procuraduría Delegada designe para adelantar el proceso de interdicción correspondiente, cuando   de otro lado  se dispone en el literal siguiente, la orden al Procurador Delegado para el Departamento de Risaralda la iniciación de dicha acción.

 

Cabe precisar,  que en los lugares del territorio nacional donde no actúan los  procuradores judiciales con funciones de intervención en procesos de familia, dichas funciones  son asumidas  por las Procuradurías Regionales, Provinciales o Distritales, según el caso de acuerdo a lo dispuesto en los  artículos 75 No. 13 y artículo 76 No. 10 del Decreto  262 de 2.000. 

 

En consecuencia, en el presente asunto, existiendo  en el Departamento de Risaralda Procurador Judicial con funciones de intervención en procesos de familia, la orden debió impartirse en forma directa a esta Procuraduría  o en su  defecto a la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia con sede en Bogotá D. C. para que ésta,   coordinara con el agente del ministerio público respectivo la interposición de  la demanda de interdicción aludida ante  los  señores Jueces de Familia  de la capital de Risaralda.

 

 Fecha ut supra, 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]  La jurisprudencia ha analizado la indefensión generada por vínculos afectivos, morales, sociales, físicos y materiales -sentencias T- 529 y 573 de 1992; 003, 174, 190, 233, y 498 de 1994, 411 de 1995, 351 de 1997.

 

[2] Sentencia T-277 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Cfr. Sentencias T-172 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa , T-510 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[4] Solo en situaciones excepcionalmente las personas con deficiencia mental pueden ser recluidos, pero si llegar a considerar indispensable la medida, los establecimientos destinados a tal fin deben estar dotados de condiciones que les permitan desarrollar a las personas recluidas una vida normal, en la medida de lo posible. Declaración de los Derechos del Retrasado Mental. Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971. Resolución 2856 (XXVI), artículo 4 – Principio inspirado en la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, y también desarrollado en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, Resolución 3447 de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas de 1983 y en recomendación 168 de la OIT de 1983.

[5] Ídem artículo 3.

[6] El retrasado mental tiene derecho a la seguridad económica y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, de ser posible, a residir con su familia, o en un hogar que reemplace el propio –ídem artículos 3 y 4-. Principios acogidos por la Ley 361 de 1997 artículo 3º.

[7]“ Artículo 1º. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.

Artículo 35. En desarrollo de lo establecido en los artículos 1°,13, 47, 54, 68 y 366 de la Constitución Política, el Estado garantizará que las personas con limitación reciban la atención social que requieran, según su grado de limitación. Dentro de dichos servicios se dará especial prioridad a las labores de información y orientación familiar; así como la instalación de residencias, hogares comunitarios y la realización de actividades culturales, deportivas y recreativas.

Artículo 70. Las distintas administraciones tanto del orden nacional como territorial incluirán en sus planes de desarrollo económico y social, programas y proyectos que permitan la financiación y el desarrollo adecuados a las distintas disposiciones contenidas en la presente ley.”-Ley 361-.

[8] “Artículo 37. El Gobierno a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos necesarios para crear un red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuelas de trabajo cuyo objetivo será atender las necesidades de aquellas personas con limitaciones severas, carentes de familia, o que aún teniéndola adolezcan de severos problemas de integración.”-ídem-.

[9] Vale recordar que el actor y la accionada accedieron a la propiedad sobre la unidad básica de vivienda ubicada en el Municipio de Pereira, en la urbanización Las Brisas, porque fueron beneficiados con un programa de adjudicación de viviendas de interés social, adelantado por el Fondo de Vivienda Popular de Pereira, e incumplieron el compromiso de habitarlo y no enajenarlo durante los cinco años siguientes, pero el Fondo de Vivienda de Pereira que podía ejercer la acción de resolución nada ha hecho al respecto, no obstante haber sido enterada por el actor.

 

[10]Artículo 7º. El Gobierno junto con el Comité Consultivo velará por que se tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible eliminar las distintas circunstancias causantes de limitación evitando de este modo consecuencias físicas y psicosociales posteriores que pueden llevar hasta la propia minusvalía, tales como: el control pre y post natal, el mejoramiento de las prácticas nutricionales, el mejoramiento de las acciones educativas en salud, el mejoramiento de los servicios sanitarios, la debida educación en materia de higiene y de seguridad en el hogar, en el trabajo y en el medio ambiente, el control de accidentes, entre otras. Para tal efecto, las Entidades Promotoras de Salud incluirán en su plan obligatorio de Salud las acciones encaminadas a la detección temprana y la intervención oportuna de la limitación, y las Administradoras de Riesgos Profesionales deberán incluir en sus programas de Salud Ocupacional las directrices que sobre seguridad laboral dicte el Comité Consultivo; las autoridades Departamentales o Municipales correspondientes deberán adoptar las medidas de tránsito que les recomiende el Comité Consultivo. Lo previsto en este artículo incluye las medidas de apoyo, diagnóstico de deficiencia, discapacidad y minusvalía y las acciones terapéuticas correspondientes realizadas por profesionales especializados en el campo médico, de la enfermería y terapéutico.”- Ley 361-

[11] “Artículo 5º. Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente. Dicho carné especificará el carácter de persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizará las modificaciones necesarias al formulario de afiliación y al carné de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el objeto de incorporar las modificaciones aquí señaladas. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las políticas que con relación a las personas con limitación establezca el "Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación" a que se refiere el artículo siguiente.”- Ley 361-.

[12] Declaración de los derechos del retrasado mental. Art. 2.“El retrasado mental tiene derecho a la atención médica y al tratamiento físico que requiere su caso, así como a la educación, la capacitación la rehabilitación y la orientación que le permitan desarrollar al máximo  su capacidad y sus aptitudes.”

 

[13] “El que induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno (..)”. Por su parte el artículo 246 de la Ley 599 preceptúa “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro a error por medio de artificios o engaños (..)”.

[14]  “El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudiquen (..). Y, en igual sentido el artículo 251 de la Ley 599.

[15] “El retrasado mental debe poder contar con la atención de un tutor calificado cuando esto resulte indispensable para la protección de su persona y de sus bienes. Declaración de los derechos del retrasado mental, ya citada, artículo 5.-.

El retrasado mental debe ser protegido contra toda explotación y toda abuso o trato degradante. En caso de que sea objeto de una acción judicial, deberá ser sometido a un juicio justo en que se tengan plenamente en cuenta su grado de responsabilidad, atendidas sus facultades mentales.”-ídem artículo 6.-

[16] Artículos 532 C.C. y 47 D.l. 262 del 2000.

[17] El artículo 62 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600) dispone: “El sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a su vinculación, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del funcionario judicial, será nula y así se lo deberá decretar en la sentencia. No obstante, en el curso del proceso, se podrá cancelar provisionalmente el registro del negocio jurídico.

El funcionario judicial comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente.

Lo anterior, sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el curso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental.

Las direcciones seccionales de fiscalía llevarán un registro de personas a las cuales se les haya vinculado a una investigación penal. En todo caso el registro se cancelará en el año siguiente de la vinculación o desvinculación una vez se encuentra ejecutoriada la decisión, lo informará dentro de los tres (3)días siguientes.” También el Decreto ley 2700 de 1991 obligaba al sindicado a no enajenar los bienes de su patrimonio, durante el año siguiente a la realización del hecho punible.

El Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las medidas cautelares en procesos ordinarios dispone: “En el proceso ordinario se aplicarán las reglas que a continuación se indican:

1. En el auto admisorio de la demanda que verse sobre el dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, a petición del demandante el juez decretara las siguientes medidas cautelares:

a) La inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual antes de notificar al demandado el auto admisorio, librará oficio al registrador haciéndole saber quienes son las partes en el proceso, el objeto de éste, el nombre nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere.

Para que se decrete la inscripción de la demanda deberá prestarse caución que garantice el pago de las costas y perjuicios que con ella lleguen a causarse, excepto en los casos contemplados en el artículo 692. (..)”

[18]Respecto de la reparación integral de perjuicios el artículo 65 de la Ley 599 dispone que el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional, no comporta la obligación del beneficiario de reparar los daños ocasionados con el delito, cuando se demuestra que está en la imposibilidad económica de hacerlo.

[19] El artículo 1748 del Código Civil dispone que la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores.