T-1081-01


Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1081/01

 

DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance

 

ACCION DE TUTELA-Protección preventiva y no solo en casos de gravedad

 

DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Fundamental autónomo/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental autónomo

 

El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.

 

DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía de cataratas

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Práctica de cirugía de cataratas

 

Las afecciones que menoscaban la visión de una persona, reducen y limitan su calidad de vida ya que le impiden al individuo usar adecuadamente uno de los sentidos de los que ha sido dotado para conocer el mundo exterior. En esta medida, la intervención del juez constitucional se hace necesaria para restaurar a la persona en su dignidad, ordenándole a la entidad que sea del caso, autorizar o practicar la cirugía.

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro lente intraocular para cirugía de cataratas

 

 

Referencia: expediente T-473577

 

Acción de tutela instaurada por Justo Germán Gutiérrez Arroyabe contra Coomeva E.P.S. S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Cali, el 17 de mayo de 2001.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

HECHOS

 

1.      El día 18 de abril de 2001, el señor Justo Germán Gutíerrez Arroyabe interpuso acción de tutela ante el Juzgado 16 Penal Municipal de la Ciudad de Cali (Reparto) para que se le proteja el derecho a la salud que considera vulnerado por Coomeva E.P.S., entidad que se ha negado a cubrir el costo del lente intraocular y la droga que requiere en la práctica de la cirugía de catarata que le fue ordenada por su médico tratante.      

 

2.      Manifiesta el accionante que tiene 70 años de edad y es pensionado   del Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander, desde 1994, año a partir del cual cotiza a Coomeva E.P.S.. Afirma que el cirujano oftalmólogo adscrito a la EPS, Dr. Carlos A. Pineda, le dio la orden de cirugía de catarata en el ojo derecho, y que el Dr. Jorge Ledesma, auditor de la entidad, le precisó que Coomeva no le cubría el costo del lente intraocular que le sería implantado en la cirugía, ni el costo de la droga que le recetó el cirujano. Dice el señor Gutiérrez que él no cuenta con el dinero para sufragar los gastos que Coomeva se niega a asumir, y que por tal razón no se ha practicado la cirugía, a pesar de que la catarata es progresiva y está muy avanzada.        

 

3.      La entidad accionada alega que el lente intraocular que requiere el peticionario no puede ser autorizado, ya que no se encuentra en el Manual de Intervenciones y Procedimeintos del Plan Obligatorio de Salud, y que los medicamentos tampoco se incluyen dentro del Acuerdo No. 83/93, por lo tanto deben ser autorizados por el Comité Técnico Científico de Coomeva E.P.S.

 

Además, dice el ente accionado, el Banco Santander Colombia S.A. adeuda  a la EPS, la suma de $ 164.400 por aportes del cotizante.

 

4.      En la ampliación de la declaración que le tomó el Juzgado de instancia al peticionario, éste afirmó que la mesada pensional que recibe mensualmente es de $ 253.000; que además recibe un ingreso mensual de $ 150.000 por concepto de un arrendamiento; que su esposa también es pensionada; y que vive con ella y sus hijos: el uno es menor de edad y el otro estudia en la universidad, dependiendo ambos económicamente de él; finalmente afirma que “Los gastos de la casa son casi igual a lo que ganamos, vivimos un poco alcanzados”.

 

DECISION DE INSTANCIA

 

A través de sentencia del 17 de mayo de 2001, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Cali, negó la tutela solicitada, considerando que no todo padecimiento o dolencia implica la amenaza de la vida del enfermo, y que en eventos como el que se presenta en el caso del señor Gutiérrez, no existe un verdadero peligro para la vida del afectado, resultando injusto obligar a la Entidad Promotora de Salud a asumir el costo del lente intraocular, “cuando en últimas ello va a repercutir en el Fondo de Seguridad y Garantía FOSYGA, creado por el Estado para asumir los costos que en materia de salud requiera la gente más vulnerable de nuestro país”.

 

Agrega la Juez que ha quedado demostrado “por la misma E.P.S.” que no existe mora en los aportes del señor Gutiérrez para el cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud, y que por lo tanto el accionante tiene derecho a recibir  la atención a la cual está obligada la E.P.S., pero que el peticionario debe sufragar el costo del lente, porque además no se encuentra en imposibilidad real de hacerlo, y con respecto a los medicamentos, debe tramitar su autorización ante el Comité Técnico y Científico de la Entidad.   

 

La sentencia no fue apelada.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

 

2.      El problema jurídico

 

Se trata en este caso de determinar si la conducta de la EPS accionada consistente en negarse a sufragar el costo del lente intraocular que le debe ser implantado al señor Justo Germán Gutiérrez Arroyabe en la cirugía de catarata y en no autorizar la droga que requiere al practicarse la cirugía, viola el derecho a la salud del peticionario. Y si tal vulneración debe ser superada a través de una orden del juez constitucional.

 

3.      El derecho a la salud  y la vida en condiciones dignas

 

Es jurisprudencia reitera de la Corte Constitucional que el derecho a la salud puede ser protegido mediante la acción de tutela cuando se halla en conexión directa con el derecho a la vida. 

 

Si bien la jurisprudencia constitucional  ha considerado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es un derecho fundamental autónomo, lo ha protegido a través de la tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y a la integridad de la persona, en los casos en que deslindar la salud y la vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad.

 

El concepto de vida que ha guiado la jurisprudencia de la Corporación, no es  un concepto limitado a la posibilidad de existir o no, sino fundado en el principio de la dignidad humana: la Carta Política garantiza la existencia en condiciones dignas; “en la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan sólo como un límite al ejercicio del poder sino también como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado”[1]. “(A)l hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”. Así, el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una función orgánica de manera definitiva, sino cuando está comprometida la “situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”.

 

El derecho fundamental a la vida que garantiza la Constitución -preámbulo y artículos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biológica, sino que expresa una relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de  desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano.  Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresión autónoma y completa de las características de cada individuo en todos los campos de la experiencia (T-926/99).

 

Ha considerado esta Corporación que no es la muerte la única circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino también todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia (T-283/99 y T-860/99, Carlos Gaviria Díaz).

 

 

En consecuencia, la Corte ha sentado la regla de que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de  las  personas,  en cada caso específico. (Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-395 del 3 de agosto de 1998).

 

4.      El derecho a la salud de los adultos mayores

 

El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:

 

"Ahora, tanto la Constitución Política en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protección del Estado. Las características particulares de este grupo social permiten  elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior."

(...)

"Conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la protección especial reservada para este grupo social incluye la posibilidad de que los conflictos surgidos en torno a la vigencia de los derechos fundamentales, de los cuales se derive un perjuicio irremediable, puedan ser resueltos de manera inmediata a través de la acción de tutela, sin necesidad de acudir a las vías ordinarias de defensa judicial establecidas por el ordenamiento jurídico. También sobre este particular se pronunció la Corporación:

 

"La Corte ha reconocido que algunas personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protección especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna[2]. (T-801/98 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)"

 

5.      Reiteración de la jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela en relación con la cirugía de cataratas

        

La jurisprudencia de la Corte Constitucional es reiterada y uniforme en cuanto a la procedencia de la orden de tutela para superar la vulneración del derecho a la salud consistente en la omisión de las Empresas Promotoras de Salud de autorizar y practicar la cirugía de cataratas alegando diversas circunstancias de hecho y de derecho[3].   

 

En la sentencia T-260 de 1998 con ponencia de Fabio Morón Díaz, en la cual se revisó el caso de un pensionado a quién no se le había practicado la cirugía de cataratas ordenada por el médico tratante, alegándose que debía pagar parte de los gastos que ella implicaba, dijo la Corte:

 

“¿Qué más violación del derecho a la vida necesita el juez de instancia para conceder la presente tutela? En la segunda acepción del derecho a la vida, es decir, no entendiéndolo como una mera existencia, sino como una existencia digna, tal garantía constitucional fue efectivamente vulnerada con la omisión de Caprecom, pues la cirugía requerida (cirugía de cataratas) para recobrar la visión normal ha sido retrasada de manera injustificada, a juicio de la Sala, por las razones arriba anotadas; o sea, porque el incumplimiento de Caprecom para con sus contratistas, se repite, fue soportado por el demandante a quien, no obstante, mensualmente se le descuenta cerca de ochenta y seis mil pesos de su pensión por concepto de los servicios que no recibe.”

 

 

Las afecciones que menoscaban la visión de una persona, reducen y limitan su calidad de vida ya que le impiden al individuo usar adecuadamente uno de los sentidos de los que ha sido dotado para conocer el mundo exterior. En esta medida, la intervención del juez constitucional se hace necesaria para restaurar a la persona en su dignidad, ordenándole a la entidad que sea del caso, autorizar o practicar la cirugía.

 

6.      Del caso concreto

 

En el caso que ahora revisa la Sala, el peticionario manifiesta que el cirujano oftalmólogo adscrito a la EPS Coomeva, a la cual está afiliado como cotizante desde 1994, le ordenó la cirugía de cataratas en su ojo derecho, y que no le ha sido posible practicársela, ya que Coomeva se niega a asumir el costo del lente intraocular que le debe ser implantado en la cirugía y de la droga que requiere durante y después de la intervención, y él carece de medios económicos para sufragar dichos gastos pues es pensionado y su ingreso mensual a duras penas le alcanza para su sustento y el de su familia.

 

La EPS accionada alega que el lente intraocular que requiere el peticionario está excluido del Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, conforme al artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994; y con respecto a los medicamentos, argumenta que éstos deben ser autorizados por el Comité Técnico Científico de Coomeva, ya que también están excluidos del P.O.S.

 

En primer lugar advierte la Sala que no es cierta la afirmación de la entidad accionada, y que al parecer no fue verificada por el Juez de Instancia, según la cual el lente intraocular que se implanta en la cirugía de cataratas está excluido del POS, ya que en el Capítulo V de la Resolución 5261 de 1994 “Actividades y Procedimientos Médico-Quirúrgicos”, en el numeral 5 “Globo y Músculo Oculares”, bajo los códigos 02905 y 02906, aparecen los procedimientos “Extracción catarata más lente intraocular” eInclusión secundaria de lente intraocular”. Lo que significa que la implantación del lente intraocular está expresamente incluida dentro del POS y que la norma citada por Coomeva E.P.S., artículo 18 de la misma resolución, es una norma general que resulta inaplicable para el caso concreto. 

 

Por otra parte, aparece probado, como lo afirma el Juez de instancia, que el peticionario no está en mora en la consignación de sus aportes. Luego, no hay razón para que la EPS Coomeva se niegue a cubrir el costo del lente intraocular que requiere el peticionario en la cirugía.

 

Con respecto a los medicamentos que fueron ordenados por el médico oftalmólogo para la cirugía, la Sala considera que por tratarse de drogas necesarias durante el procedimiento quirúrgico, que el peticionario requiere para el restablecimiento de su visión, Coomeva E.P.S. deberá autorizarlos.  

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

                                                     RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Cali el 17 de mayo de 2001 dentro del proceso identificado con el número de radicación 2001-0233, promovido por el señor Justo Germán Gutérrez Arroyabe.

 

SEGUNDO. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y una vida digna del señor Justo Germán Gutiérrez Arroyabe y en consecuencia ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud Coomeva E.P.S. S.A. que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, programe la cirugía que requiere el señor Gutiérrez Arroyabe, y cubra el costo del lente intraocular y de los medicamentos que se requieran durante la cirugía.

 

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-271 de 1995.

[2] Cfr. T-036/95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz);

[3] T-260/98, M.P. Fabio Morón Díaz; T-860/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-446/99, M.P.; Eduardo Cifuentes Muñoz;