C-1077-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-1077/02

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Otros eventos de aplicación del procedimiento verbal

 

Referencia: expediente D-4002

 

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 175 parcial de la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”

 

Actores: María Patricia Jiménez Arango

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.     ANTECEDENTES

 

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango demandó el artículo 175 parcial de la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

 

 

Mediante auto del 25 de abril de 2002, el Magistrado Ponente admitió la referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Al proveer sobre esa admisión, se ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas en la Secretaría General de la Corte, para garantizar la intervención ciudadana, así mismo se dispuso enviar copia de la demanda al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como también al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro del Interior y se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia para que, si a bien lo tenía, rindiera concepto sobre el particular.

 

 

Cumplidos los trámites propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II.    NORMA DEMANDADA

 

 

A continuación, se transcribe el texto demandado conforme a su publicación en el Diario Oficial No.44.699 del 5 de febrero de 2002. (se subraya lo demandado).

 

 

“LEY 734 DE 2002

(febrero 5)

por la cual se expide el Código Disciplinario Único

 

 

DECRETA:

(...)

 

 

LIBRO I

(…)

 

TITULO XI

 

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

 

CAPITULO I

 

Procedimiento verbal

(…)

 

Artículo 175.  Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

 

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.

 

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.

 

El Procurador General de la Nación, buscando siempre avanzar hacia la aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentración, podrá determinar otros eventos de aplicación del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores.

 

 

III.           LA DEMANDA

 

 

La demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto contenido en el artículo 175 (parcial) de la Ley 734 de 2002, basada en los argumentos que se resumen a continuación.

 

 

Para la accionante, el Legislador no obstante haber establecido en el artículo 175 de la mencionada Ley 734 que el procedimiento verbal se adelantará sólo en los casos en él expresamente señalados, también facultó al Procurador General de la Nación para que “buscando siempre avanzar hacia la aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentración”, determine otros eventos de aplicación del procedimiento verbal, facultad que viola el debido proceso, artículo 29 superior; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 14 y 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 24), en relación con la legalidad del proceso y del juez natural, toda vez que mediante un acto discrecional -resolución de carácter general-, se permite a un funcionario determinar “otros eventos” diferentes a los señalados en el artículo 175 del Código Disciplinario Único, hecho que desconoce la fórmula del debido proceso que tiene su fundamento en que al ciudadano no se le sorprenda con procedimientos creados con posterioridad al acto que se le imputa o con jueces ex post facto y mucho menos con ritualidades que se pueden imponer, variar o derogar por una simple resolución administrativa, más aún cuando el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, donde las indicadas en la Ley 734 son una de ellas.

 

 

Sostiene que el trámite verbal fue previsto por el Legislador para unos precisos y determinados eventos consagrados en el artículo que se ataca y son esos y no otros los que se pueden tramitar por el procedimiento verbal.

 

 

Por último afirma que no es razonable que se impongan procedimientos a través de mecanismos que no emanen directa e inmediatamente de la ley misma, toda vez que el debido proceso legitima un orden social justo y por tanto, lo que busca la Constitución Política es que los procesos sean reglados, que sus procedimientos sean diáfanos y claros, a fin de que tanto los jueces como el procesado se sujeten a éstos.

 

 

 

1.      Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

 

 

El abogado Mario Germán Iguarán Arana actúa en representación del Instituto de la referencia en defensa de la norma acusada, de acuerdo a los argumentos que se sintetizan a continuación.

 

 

Sostiene que contrario a lo que la demandante afirma, la prerrogativa de que trata el precepto enjuiciado no vulnera el debido proceso (art. 29 C.P.) ni el principio de legalidad en él contenido ya que el procedimiento verbal de que trata el Código Disciplinario Único sólo procede cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve y excepcionalmente según el artículo 48 de la Ley 734, cuando sea gravísima, por lo que anota, no se vulnera tampoco el principio de igualdad.

 

 

Precisa que el Legislador fue cuidadoso al reglamentar la viabilidad del proceso verbal en materia disciplinaria, señala que un claro ejemplo de tal previsión legal es que “si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”.

 

 

Por último solicita a esta Corporación que sujete la permanencia del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, a que el Procurador al extender la aplicación del procedimiento verbal en un proceso disciplinario frente a otras actuaciones concretas, lo decida previo el inicio de cada proceso disciplinario en particular.

 

 

IV.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

 

La Procuradora Delegada para asuntos penales, mediante concepto  No. 2967 del 9 de agosto de 2002 solicita la declaratoria de inexequibilidad del inciso 4° del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, con fundamento en las consideraciones que se resumen enseguida.

 

 

La Vista Fiscal manifiesta que reitera las consideraciones expuestas con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 175 y otros de la Ley 734 de 2002 (Expedientes D-3954 y 3955)[1], cuyo contenido normativo, en lo pertinente, es igual al demandado en la presente oportunidad, y respecto del que la Corte Constitucional aún no se ha pronunciado.

 

Frente al principio de legalidad señala que este constituye uno de los pilares básicos de la estructura del Estado de Derecho en cuanto circunscribe el ejercicio del poder público al ordenamiento jurídico; en ese orden, los actos de las autoridades estatales, sus decisiones y gestiones están subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente por la Constitución y las leyes, circunstancia por la que precisa que no le está dado a ningún funcionario público ejercer funciones distintas a las atribuidas en la norma superior y en las leyes.

 

 

Señala que el principio de reserva legal supone  que el Congreso de la República determine previamente en las normas positivas las conductas punibles, el procedimiento y las sanciones que de éstas se deriven para ser posteriormente aplicadas por el operador jurídico al trasgresor, con el fin de garantizar los derechos del debido proceso y de defensa de los potenciales encartados.

 

 

En relación al inciso 2 del artículo 29 superior, señala que en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que el principio contenido en la norma referida está inspirado en el derecho a la igualdad de todos ante la ley, por lo que anota, en materia procesal, en lo referente a la administración de justicia, la igualdad se logra al disponer que todos sean juzgados por el mismo procedimiento, al estimar que el resultado de un juicio depende, en gran medida del procedimiento por el cual se tramite “De allí que si todos están sometidos al mismo proceso para demandar o para defenderse de la demanda se garantiza eficazmente la igualdad”.

 

 

Así mismo la expresión “con observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio” (artículo 29 C.P.), excluye de la administración de justicia la arbitrariedad, es decir, que le incumbe solamente estar sujeta a la neutralidad de procedimiento o neutralidad procesal, por ende se garantiza el derecho a la igualdad de quienes acuden a tal administración a fin de lograr el reconocimiento de sus derechos[2].

 

 

Por lo que precisa que el Legislador está facultado para determinar cuáles asuntos han de ser decididos en un proceso ordinario y cuáles a través de un proceso verbal, no estando en consecuencia facultado para delegar esta atribución en el Ministerio Público, pues en razón del principio de legalidad éste no puede decidir el juicio al que deberá sujetarse el disciplinado, porque esta es una decisión que debe estar predeterminada por el Legislador.

 

 

 

V.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1.      Competencia

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241, de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada forma parte de una ley de la República.

 

 

2.      El asunto sujeto al examen de la Corte.

 

 

Conforme al resumen que se ha hecho tanto de la demanda como del concepto emitido por el Instituto de Derecho Procesal y de la vista fiscal suscrita para este caso por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, debe examinar la Corte si la disposición acusada, inciso final del artículo 175 de la ley 734 de 2002, en cuanto prevé que el Procurador General de la Nación, “buscando siempre avanzar hacia la aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentración, podrá otros eventos de aplicación del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores”, es contraria a la Constitución, en especial a las disposiciones que la demandante invoca como violadas, artículo 1°  (principios de dignidad y razonabilidad) artículo 29 (debido proceso constitucional y las normas internacionales aprobadas por Colombia que se refieren a tales derechos tales como el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Interamericana de Derechos Humanos- en especial artículos 8 y 24) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 14 y 15) aprobados, respectivamente por las Leyes 16 de 1972 y 74 de 1968.

 

 

Para la demandante, el legislador al expedir la disposición acusada incurrió en violación de las normas superiores invocadas  ya que por ella habilita al Procurador  General  de  la Nación  para  que  mediante  un acto discrecional  -resolución de carácter general-, determine “otros eventos” diferentes a los señalados en el artículo 175 del Código Disciplinario Único, hecho que desconoce la fórmula del debido proceso la cual constitucionalmente debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

 

 

Para el interviniente por parte del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el precepto enjuiciado no vulnera el debido proceso (art. 29 C.P.) ni el principio de legalidad en él contenido, ya que el procedimiento verbal de que trata el Código Disciplinario Único sólo procede cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta cuando haya confesión, y en todo caso, cuando la falta sea leve y excepcionalmente según el artículo 48 de la Ley 734, cuando sea gravísima, por lo que anota, no se vulnera tampoco el principio de igualdad.

 

 

No obstante, solicita se sujete la permanencia del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 a que el Procurador al extender la aplicación del procedimiento verbal en un proceso disciplinario frente a otras actuaciones concretas, lo decida previo el inicio de cada proceso disciplinario en particular.

 

 

Finalmente para la vista fiscal, en coincidencia con la demanda, la disposición acusada resulta inconstitucional por cuanto el Legislador está facultado para determinar cuáles asuntos han de ser decididos en un proceso ordinario y cuáles a través de un proceso verbal, pero no para delegar esta atribución en el Ministerio Público, pues en razón del principio de legalidad éste no puede decidir el juicio al que deberá sujetarse el disciplinado, porque esta es una decisión que debe estar predeterminada por el Legislador.

 

 

Análisis previo. La ocurrencia de cosa juzgada absoluta

 

 

Constata  la Corte que mediante sentencia de esta misma fecha -expedientes D-3954 y D-3955- con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández se dispuso “Declarar INEXEQUIBLE el inciso Cuatro del artículo 175 de la Ley 734 de 2002”. En consecuencia como en el presente proceso la disposición demandada es precisamente el dicho inciso cuatro del artículo 175 de la ley mencionada es claro que tiene ocurrencia la denominada cosa juzgada absoluta  y por tanto la Corte  debe estarse a lo resuelto en dicha providencia, tal como lo declarará en la parte  resolutiva de esta sentencia.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, y oído el concepto del Procurador General de la Nación

 

 

RESUELVE

 

 

ESTARSE A LO RESUELTO  en la Sentencia C-1074 de 5 de diciembre de 2002, en cuanto  declaró la inexequibilidad  del cuarto inciso del artículo 175 de la Ley 734 de 2002.

 

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


Auto 008A/03

 

 

Referencia: expediente D-4002

 

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 175 parcial de la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”

 

Actores: María Patricia Jiménez Arango

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO

 

 

Primero: Que en la parte resolutiva de la Sentencia C-1077 de 2002, por error se dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C-1074 de 5 de septiembre de 2002, cuando en realidad la decisión ha debido remitir a la sentencia C-1076 de 2002 para esos efectos.

 

 

Segundo: Que resulta necesario corregir el anterior error,

 

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

 

Corregir la parte resolutiva de la Sentencia C-1077 de 2002, indicando que la decisión de esta Corte consiste en estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1076 de 2002. Por lo tanto, en lo sucesivo, dicha parte resolutiva quedará así:

 

 

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002, en cuanto declaró la inexequibilidad del cuarto inciso del artículo 175 de la Ley 734 de 2002”

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Magistrada Ponente doctora Clara Inés Vargas.

[2] Confronta dicha posición con la Sentencia C-407 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.