C-416-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-416/02

 

 

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Alcance

 

La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción.

 

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Doble connotación

 

La prescripción de la acción penal tiene una doble connotación. La primera es a favor del procesado y consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra; la segunda en tanto y en cuanto se trata para el Estado de una sanción frente a su inactividad.

 

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto y fundamento

 

Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.

 

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Naturaleza

 

En cuanto a su naturaleza, la prescripción es una institución de carácter sustantivo “si bien su reconocimiento precisará, dado el carácter de necesariedad del proceso penal, de la actuación procesal procedente. Este carácter sustantivo permite que la prescripción pueda ser declarada de oficio, sin necesidad de alegación de parte como es obligado en el proceso civil”.

 

PRESCRIPCION EN DEBIDO PROCESO-Hace parte del núcleo esencial

 

PRESCRIPCION-Declaración es una respuesta definitiva en derecho

 

IMPUNIDAD-Deslegítima las instituciones

 

PRESCRIPCION-Interrupción/PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupción

 

Atendiendo los fundamentos de la prescripción no existe obstáculo en aceptar que el término para que opere este fenómeno pueda ser interrumpido, dando lugar a un nuevo cómputo del tiempo con el fin de que el Estado en su deber constitucional de administrar justicia y de investigar y reprimir los delitos pueda adelantar de manera eficiente y eficaz la respectiva investigación, permitiendo de paso que el sindicado también tenga la oportunidad de estructurar adecuadamente su defensa. En este sentido,  la interrupción de la prescripción de la acción penal también debe entenderse como una valiosa oportunidad que se le ofrece al investigado para que controvierta la acusación que se le ha formulado y no como una restricción a las garantías constitucionales de los ciudadanos.

 

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Operancia de interrupción

 

Para que opere la interrupción de la prescripción de la acción penal es menester que el Estado haya adelantado una actuación que sea capaz de permitirle señalar fundadamente la responsabilidad por la comisión de un hecho punible y, justifique, por ende  la contabilización de un nuevo término para investigarlo y sancionarlo. Dicha actuación debe suponer, por lo menos, la demostración de la ocurrencia del hecho punible y la existencia de serios elementos de juicio referidos a sus elementos estructurales como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Alcance en materia de interrupción y suspensión

 

La interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción penal integran la libertad de configuración del legislador en desarrollo de la política criminal en tanto ésta no resulte irrazonable ni desproporcionada, y en todo caso debe mirarse dentro de los objetivos de dichas instituciones que no son otros que la búsqueda de seguridad jurídica. Es decir, que compete al legislador señalar cual es la actuación del Estado que en ejercicio de su potestad punitiva tiene la capacidad para interrumpir la prescripción de la acción penal.

 

INVESTIGACION PENAL-Término

 

ETAPA DE INSTRUCCION PENAL-Fines primordiales

 

RESOLUCION DE ACUSACION-Carácter y contenido

 

RESOLUCION DE ACUSACION-Pieza medular

 

La resolución de acusación como una de las formas de calificar el mérito sumarial, resulta ser una pieza medular dentro del proceso penal, por cuanto refleja un primer examen del material probatorio allegado a la investigación con base en el cual se pone fin a esta etapa, a partir del cual el Estado le formula de manera clara y concreta al sindicado un cargo acerca de su presunta participación en una conducta delictiva del que tendrá la posibilidad de defenderse en la etapa de juzgamiento que se adelantará ante el juez competente.  

 

RESOLUCION DE ACUSACION EN PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Acto idóneo

 

Por sus características, la resolución de acusación se erige como el acto idóneo que justifica la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que su expedición demanda como presupuestos sustanciales la demostración de la ocurrencia del hecho y la existencia de serios elementos de juicio que comprometan la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad del infractor de la ley penal. Mediante la resolución de acusación con la cual se interrumpe la prescripción no se impone una sanción y tampoco se define el proceso penal como sí lo hace la sentencia, pues por su misma naturaleza y fines tiene carácter provisional que no deja en estado de indefensión al sindicado.

 

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupción y suspensión por resolución de acusación o equivalente no desconoce presunción de inocencia

 

PRESUNCION DE INOCENCIA-Fundamental

 

RESOLUCION DE ACUSACION-No es sanción ni tiene carácter definitivo/RESOLUCION DE ACUSACION EN MATERIA DE PRESUNCION DE INOCENCIA-No la restringe

 

La resolución de acusación no es una sanción ni tienen carácter definitivo de modo que permite el ejercicio de los derechos constitucionales del sindicado. Por tal razón no comporta restricción alguna de las garantías constitucionales, entre ellas la  presunción de inocencia que permanece incólume mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia judicial en firme.

 

DETENCION PREVENTIVA EN MATERIA DE PRESUNCION DE INOCENCIA-No vulneración

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupción

 

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Reducción significativa del término después de interrupción

 

 

Referencia: expediente D-3788

 

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal".

 

Actor: Luis Eduardo Montoya Medina

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C.,          veintiocho (28) de mayo de  dos mil dos (2002)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos por el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina, solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.

 

La Magistrada Sustanciadora mediante auto del ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001), admitió la demanda y en consecuencia ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, al tiempo ordenó comunicar la iniciación del asunto al  Señor Presidente de la República, a los Señores Presidentes del H. Senado de la República y Cámara de Representantes, al igual que al Señor Ministro de Justicia y del Derecho, al Señor Fiscal General de la Nación, al Señor Defensor del Pueblo, a la Asociación Nacional de Abogados Penalistas, al Colegio de Abogados Penalistas y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el objeto de que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.

 

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

Se transcribe a continuación el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000:

 

 

LEY 599 DE 2000

(julio 24)

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

“Por la cual se expide el Código Penal”

 

 

ARTICULO 86. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.

 

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

 
 

 

 

 
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

Para el actor, el artículo 86 del Código Penal, ha infringido los  artículos 2, 3, 4, 6, 13, 28, 29, 116, 121, 122, 123, 124, 150- 1 y 2, 209, 228, 229, 230 y 243 de la Constitución Política. En síntesis estos son sus argumentos:

 

Según el demandante al interrumpirse el término de prescripción de la acción penal con una decisión judicial diferente a la sentencia condenatoria, se extiende indebidamente el poder punitivo del Estado.

 

Expresa el actor que el contenido normativo del artículo 86 del Código Penal, resulta contrario a la Carta Política y a la realidad naturalística, toda vez que se constituye en un ejercicio abusivo de las potestades atribuidas al Congreso de la República, pues dicho precepto genera un tratamiento discriminatorio y adverso al implicado cercenando y limitando los efectos de la presunción de inocencia, al sobrevalorar de manera directa el contenido jurídico de la resolución de acusación y al reanudar el cómputo del término de prescripción desde la citada determinación.

 

En su parecer, se está desconociendo de manera concreta el postulado del debido proceso y la exigibilidad de una sentencia en firme para desvirtuar la mencionada presunción constitucional, toda vez que dicha providencia no es idónea para tal propósito por no ser constitutiva de los hechos, sino declarativa de los mismos.

 

Finalmente el demandante solicita a la Corte que la decisión que se adopte con relación al tema objeto de estudio se efectúe a través de una providencia modulativa, mediante la cual se establezca que al momento de reanudar el cómputo del término de la prescripción de la acción penal, éste no se cuente desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sino desde el momento consumativo del hecho investigado, con el objeto exclusivo de que el Estado no se beneficie desmedidamente de la etapa investigativa, en desmedro del implicado quien en últimas con este proceder ve lesionados sus derechos constitucionales al debido proceso,  a la eficaz administración de justicia, la seguridad jurídica y el interés general, todo ello con el fin de que no se diluyan indefinidamente los procesos penales y que por ende no se altere la realidad de los hechos.

 

 

 

 

IV. INTERVENCION  DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN

 

El señor Fiscal General de la Nación solicita a la Corte declarar exequible el artículo 86 del Código Penal, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan:

 

Señala que el legislador es autónomo en ejercicio de la cláusula general de competencia para fijar la prescripción de la acción penal como de la pena, y para establecer las causales de su interrupción de conformidad con el principio del Ius puniendi, el cual se justifica plenamente en la necesidad de propender por la vigencia de un orden justo, mediante el cual se evita que las conductas ilícitas queden en la impunidad, cometido que encuentra su fundamento en los artículos 2, 28, 29 y 250 de la Constitución Política.

 

Considera el señor Fiscal General de la Nación que no es contrario al orden constitucional que la interrupción de la prescripción de la acción penal se estructure con la ejecutoria de la resolución de acusación, pues dicha providencia se orienta esencialmente a desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que la misma corresponde al adelantamiento total de un proceso penal por parte del Estado tendiente a demostrar la culpabilidad de una persona, lo cual hace claramente justificable que una vez establecida la presunta responsabilidad de un sindicado se reanude la actividad punitiva estatal a través de una etapa intermedia que permita, de una parte al Estado gozar de un término suficiente para consolidar las acusaciones vertidas en la resolución en comento, y de otra, que el investigado pueda consolidar su defensa.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Manifiesta que en la demanda no aparece elemento concreto alguno que justifique la presunta violación de la mayoría de la normas constitucionales citadas, por cuanto los cargos apuntan principalmente a la limitación de la facultades del legislador para la fijación de los términos de prescripción, la usurpación de la competencia punitiva del juez y la falta de idoneidad de la resolución de acusación para interrumpir el término de prescripción, y sobre estos aspectos emite su concepto.

 

Por consiguiente precisa que el precepto impugnado corresponde exclusivamente a la potestad del legislador de diseñar la política criminal a través de la cual se estructuran no sólo los aspectos sustanciales, sino los aspectos procesales relativos a la investigación, sanción y ejecución de las penas. Por tanto, en ejercicio directo de esa potestad el legislador está facultado para señalar los términos en los cuales puede prescribir el poder punitivo del Estado, contemplando, en consecuencia, las circunstancias genéricas de suspensión o interrupción siempre y cuando a través de esta vía no se desconozcan los principios constitucionales.

 

En ese orden de ideas, considera que  no cualquier acción del Estado puede interrumpir el término de prescripción de la acción penal, pues ello llevaría incluso a negar el principio constitucional de la prescriptibilidad de los delitos y de las penas. Sin embargo, en virtud del manejo de la política criminal el legislador puede señalar cuales son las acciones judiciales que tienen como efecto tal interrupción con la única condición de que estas acciones sean una muestra contundente y concreta de la actividad punitiva del Estado con relación al presunto responsable en ejercicio de su poder punitivo.

 

A su juicio, encuentra que la resolución de acusación cumple con la actividad punitiva del Estado, pues es apenas obvio que a través de ella se está desarrollando de manera efectiva la actividad sancionatoria por parte del Estado, razón suficiente para reconocerle a la mencionada resolución la entidad necesaria para interrumpir el término de prescripción.

 

Agrega que el nuevo término de prescripción que establece la ley tiene como finalidad inherente el otorgamiento de un tiempo prudencial en el cual el Estado puede y debe realizar el respectivo juicio, y para el sindicado la concesión de una nueva oportunidad procesal para estructurar su defensa, contando tanto el uno como el otro con el expediente instruido por la Fiscalía y la calificación dada al mismo por ese organismo, lo cual justifica plenamente la reducción de los términos generales de prescripción consagrados en el artículo 83 del Código Penal  y en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 86 del mismo ordenamiento legal.

 

Señala que, contrario a lo sostenido por el demandante, la interrupción del término de prescripción como consecuencia de la emisión de la resolución de acusación, no siempre afecta a los posibles implicados sino que en muchas ocasiones los beneficia, pues en la mayoría de veces se reduce dicho término de prescripción.

 

Estima que si se le diera la razón al demandante en cuanto a la falta de entidad de la resolución de acusación para interrumpir el término de prescripción de la acción en el sentido que el único acto judicial idóneo para este fin es la sentencia condenatoria, se llegaría a la conclusión de que la interrupción no seria en ningún momento posible, pues es apenas obvio que la sentencia condenatoria no es un acto judicial que interrumpa el término de prescripción de la acción y señale uno nuevo, sino que es el punto de inicio del cómputo del término de prescripción de la pena, la cual es una figura diferente a la analizada ya que ella hace referencia no a la punibilidad en abstracto sino en concreto, individualizada, a partir de la responsabilidad establecida en la sentencia.

 

 

VI. CONSIDERACIONES

 

4.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 241 de la Carta Política.

 

2. El problema jurídico

 

Teniendo en cuenta los planteamientos de la demanda y la intervención de las autoridades públicas, corresponde a la Corte determinar si el legislador en ejercicio de su cláusula general de competencia puede disponer que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.

 

Por su incidencia para resolver el presente asunto, ésta Corporación considera necesario detenerse previamente en el análisis de la figura de la interrupción de la prescripción de la acción penal.

 

 

3. La prescripción de la acción penal.  Su interrupción. Fundamentos    

 

El artículo 28 de la Carta Política consagra el principio de la no imprescriptibilidad al disponer expresamente que  en ningún caso podrá haber penas imprescriptibles, el cual “es parte integrante de los principios que conforman un Estado social de derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política”.[1]

 

La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción.

 

La prescripción de la acción penal tiene una doble connotación. La primera es a favor del procesado y consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra; la segunda en tanto y en cuanto se trata para el Estado de una sanción frente a su inactividad.

 

Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”[2] cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. [3]

 

En cuanto a su naturaleza, la prescripción es una institución de carácter sustantivo “si bien su reconocimiento precisará, dado el carácter de necesariedad del proceso penal, de la actuación procesal procedente. Este carácter sustantivo permite que la prescripción pueda ser declarada de oficio, sin necesidad de alegación de parte como es obligado en el proceso civil”[4].

 

Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con  los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento[5]. En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.

 

Ahora bien, entiende la Corte que diferentes circunstancias relacionadas con el paso del tiempo afectan la actividad judicial dando lugar a la prescripción de la acción penal: la pérdida de interés social para imponer una sanción al delincuente, la dificultad en conseguir pruebas de la culpabilidad y la injusticia de mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acción penal, más aún cuando la propia Constitución consagra el principio de presunción de inocencia (C.P. art. 29), y la prohibición de las penas y medidas de seguridad imprescriptibles (C.P. art. 28). 

 

Sin embargo, y como bien lo advierte el Procurador en su concepto, por más que existan estas justificaciones la inactividad de la administración de justicia afecta a la sociedad ya que ésta tiene derecho a ver protegidos sus intereses a  través de la imposición de una pena en forma eficaz y oportuna. Por ello, la impunidad deslegitima las instituciones.

 

Atendiendo los fundamentos de la prescripción no existe obstáculo en aceptar que el término para que opere este fenómeno pueda ser interrumpido, dando lugar a un nuevo cómputo del tiempo con el fin de que el Estado en su deber constitucional de administrar justicia y de investigar y reprimir los delitos pueda adelantar de manera eficiente y eficaz la respectiva investigación, permitiendo de paso que el sindicado también tenga la oportunidad de estructurar adecuadamente su defensa. En este sentido,  la interrupción de la prescripción de la acción penal también debe entenderse como una valiosa oportunidad que se le ofrece al investigado para que controvierta la acusación que se le ha formulado y no como una restricción a las garantías constitucionales de los ciudadanos.

 

En este orden de ideas, para que opere la interrupción de la prescripción de la acción penal es menester que el Estado haya adelantado una actuación que sea capaz de permitirle señalar fundadamente la responsabilidad por la comisión de un hecho punible y, justifique, por ende  la contabilización de un nuevo término para investigarlo y sancionarlo. Dicha actuación debe suponer, por lo menos, la demostración de la ocurrencia del hecho punible y la existencia de serios elementos de juicio referidos a sus elementos estructurales como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

 

Finalmente debe observarse que  la interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción penal integran la libertad de configuración del legislador en desarrollo de la política criminal en tanto ésta no resulte irrazonable ni desproporcionada, y en todo caso debe mirarse dentro de los objetivos de dichas instituciones que no son otros que la búsqueda de seguridad jurídica. Es decir, que compete al legislador señalar cual es la actuación del Estado que en ejercicio de su potestad punitiva tiene la capacidad para interrumpir la prescripción de la acción penal.

 

 

4.     La resolución de acusación como  acto idóneo para interrumpir la prescripción de la acción penal

 

El legislador, en ejercicio de su libertad de configuración y en armonía con uno de los pilares que informan el proceso penal como es que el sindicado tiene derecho a un debido proceso público y sin dilaciones injustificadas (inciso 4º artículo 29, C. P.), ha establecido en el Código de Procedimiento Penal el término dentro del cual la Fiscalía debe adelantar la investigación tanto en su fase de investigación previa como en la denominada etapa de instrucción.

 

La perentoriedad en el cumplimiento de los términos procesales para adelantar la investigación adquiere importancia porque existe una persona perfectamente individualizada e identificada a la que el Estado debe definirle con la mayor prontitud posible su situación jurídica.

 

Conforme al artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, la fase de instrucción  tiene como fines primordiales determinar (i) si se ha infringido la ley penal; (ii) quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible; (iii) los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal; (iv) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta; (v) las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan las personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y condiciones de vida; y (vi) los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible.

 

Atendiendo estos fines el Código de Procedimiento Penal le ordena al Fiscal General de la Nación o su Delegado, calificar el mérito de la misma mediante una de dos decisiones: con resolución de acusación o con resolución de preclusión de la instrucción (artículo 395 C. de P. P.).

 

La primera forma de calificación, según el artículo 397 ibídem, procederá cuando se den los requisitos sustanciales consistentes en que esté demostrada la ocurrencia del hecho, y, por otra parte, exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves de responsabilidad, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del C.P.P. la resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe contener: 1. La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen. 2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación. 3. La calificación jurídica provisional. 4. Las razones por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos procesales.

 

De esas disposiciones legales en cita surgen dos importantes conclusiones: la primera consiste en que durante la etapa de instrucción, con independencia de que se hubiere adelantado investigación previa o no, la Fiscalía recopila las pruebas que apuntan fundamentalmente a demostrar la existencia del hecho punible denunciado y la probable responsabilidad de sus autores o partícipes. La segunda, en que si se dan los presupuestos sustanciales para acusar el principio constitucional de la presunción de inocencia del sindicado no queda todavía desvirtuado, pues conforme a lo establecido en el artículo 7° del C.P.P. “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal”.

 

Así pues, la resolución de acusación como una de las formas de calificar el mérito sumarial, resulta ser una pieza medular dentro del proceso penal, por cuanto refleja un primer examen del material probatorio allegado a la investigación con base en el cual se pone fin a esta etapa, a partir del cual el Estado le formula de manera clara y concreta al sindicado un cargo acerca de su presunta participación en una conducta delictiva del que tendrá la posibilidad de defenderse en la etapa de juzgamiento que se adelantará ante el juez competente.  

 

Por sus características, la resolución de acusación se erige como el acto idóneo que justifica la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que su expedición demanda como presupuestos sustanciales la demostración de la ocurrencia del hecho y la existencia de serios elementos de juicio que comprometan la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad del infractor de la ley penal. Así lo ha reconocido esta Corporación cuando ha afirmado que “mediante la resolución de acusación se da lugar al juicio, con base en unos motivos estimados suficientes por la Fiscalía a la luz de las reglas procesales aplicables y como resultado de la investigación, pero no se decide, lo cual corresponde al juez, de acuerdo con la estructura del proceso penal en el sistema acusatorio previsto por la Constitución”.[6]

 

Lo anterior permite afirmar que mediante la resolución de acusación con la cual se interrumpe la prescripción no se impone una sanción y tampoco se define el proceso penal como sí lo hace la sentencia, pues por su misma naturaleza y fines tiene carácter provisional que no deja en estado de indefensión al sindicado.

 

Al respecto, la Corte ha precisado:

 

“...según el artículo 250 de la Carta, compete a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, "investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes", "asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal", "calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas", funciones éstas que llevan implícita la atribución, propia del juez, de definir, al administrar justicia, sobre el material, fruto de la investigación, que le entrega la Fiscalía.

 

“De acuerdo con el artículo 252 Ibidem, ni siquiera durante los estados de excepción (artículos 212 y 213 C.P.) es posible suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Sería inconstitucional, entonces, refundir tales atribuciones y obligar a los fiscales a que, cuando formulan resolución de acusación, resuelvan, de manera definitiva, todo lo atinente a la calificación jurídica de los hechos investigados, puesto que, si así pudieran hacerlo, desplazarían al juez, quien estaría llamado tan sólo a refrendar la calificación de la Fiscalía, en abierta transgresión a los preceptos constitucionales.

 

La calificación a cargo de dicho organismo debe, entonces, ser provisional -por su misma naturaleza intermedia, sujeta a la posterior decisión del juez- y el sólo hecho de serlo no deja al procesado en indefensión, ya que, no obstante la posibilidad de que se haya preparado para su defensa con base en los datos y criterios iniciales que la hayan inspirado, aquél siempre podrá, supuestas todas las condiciones y garantías del debido proceso, velar por la real verificación de los hechos y hacer efectivos los mecanismos jurídicos tendientes a la búsqueda de la verdad, con miras a la genuina realización de la justicia. Lo que entre en colisión con tales valores no puede entenderse incorporado al debido proceso ni erigirse en parte inseparable del derecho de defensa”.. [7]

 

 

5.  La interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal mediante la resolución de acusación o su equivalente no desconoce la presunción de inocencia  

 

Cuando el artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, dispone que “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”, se establece un postulado que no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance.

 

Sobre el particular, la Corte ha puntualizado:

 

“La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.

 

“La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11º, reafirma el carácter fundante de la presunción, por virtud del cual: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".[8]

 

“Igualmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por Colombia a través de la ley 16 de 1974, establece: "..Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad..."(artículo 8º).

 

“El Decreto 2700 de 1991 señala en su artículo 2º: "En desarrollo de las actuaciones penales prevalece el principio de la presunción de inocencia según el cual toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaración definitiva sobre su responsabilidad"  Igualmente la ley 600 de 2000, en su artículo 7º expresa:   " Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado...".[9]

 

Como antes se precisó, la resolución de acusación es un acto idóneo para interrumpir la prescripción pues es el reflejo de una actividad investigativa en la que se han recaudado las pruebas indispensables para predicar la comisión del hecho punible y formular un cargo concreto en contra del sindicado, circunstancias que justifican plenamente la existencia de un nuevo cómputo del término de prescripción de la acción penal para que resuelva de manera definitiva la situación jurídica del implicado con arreglo a un debido proceso público y sin dilaciones injustificadas.

 

A lo anterior se suma el hecho de que la resolución de acusación no es una sanción ni tienen carácter definitivo de modo que permite el ejercicio de los derechos constitucionales del sindicado. Por tal razón no comporta restricción alguna de las garantías constitucionales, entre ellas la  presunción de inocencia que permanece incólume mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia judicial en firme.

 

Al respecto conviene recordar que la Corte ya había evidenciado que “el carácter provisional de la calificación se aviene con la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución, toda vez que sostiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la calificación fuera inmodificable, se mantendría lo dicho en la resolución de acusación, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base misma, era deleznable, lo cual carece del más elemental sentido de justicia”. [10]

 

Al analizar la constitucionalidad de las medidas precautelativas dentro del proceso penal, la Corte también había advertido que por su carácter precario no están en posibilidad de violar la presunción de inocencia. 

 

 

 “... la institución de la detención preventiva es compatible con la Constitución[11] y no resulta contraria a la presunción de inocencia, en cuanto que, precisamente, tiene un carácter preventivo, no sancionatorio. Es por eso que la Corte Constitucional ha distinguido entre ella y la pena, en los siguientes términos:

 

“…En cuanto se refiere a la detención, la Carta Política distingue claramente entre ella y la pena. El artículo 28 alude a la primera y exige, para que pueda llevarse a cabo, mandamiento escrito de autoridad judicial competente, impartido y ejecutado con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. A la segunda se refiere el artículo 29, que plasma la presunción de inocencia a favor de toda persona, estatuyendo, para que pueda imponerse una pena, el previo juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y con la integridad de las garantías que configuran el debido proceso…

 

“…Así, una cosa es detener al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, para que esté a disposición de la administración de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los trámites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas las garantías, reconocimiento y práctica del derecho de defensa, se llegue por el juez a la convicción de que en realidad existe esa responsabilidad penal y de que, por tanto, debe aplicarse la sanción contemplada en la ley…”[12]

 

“No obstante lo anterior, la ley permite que el tiempo de detención sea computado como parte de la pena, lo que se convierte en un dictado de justicia y de equidad (artículo 406 del decreto 2700 de 1991 y artículo 261 de la ley 600 de 2000).

 

“Igualmente la Corte ha sostenido la compatibilidad de la detención preventiva con la presunción de inocencia en los siguientes términos:

 

“..La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes…

 

“…La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución…

 

“…La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelante el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal…[13] . (se subraya)

 

Entonces, es claro que si con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva  no se vulnera  la presunción de inocencia, mucho menos se quebranta cuando se dispone que  la resolución de acusación interrumpe el término prescriptivo de la acción penal.

 

6. Conclusión

 

En virtud de lo anterior, se puede concluir que el precepto demandado consagrado en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, corresponde al desarrollo concreto de la libertad de configuración que le ha sido conferida al legislador en materia penal por la Carta Política con el fin de garantizar la vigencia y efectividad de los principios constitucionales.

 

Libertad de configuración que está plenamente justificada pues tal como lo sostiene el Jefe del Ministerio Público el nuevo término de prescripción que establece la ley tiene como finalidad el otorgamiento de un tiempo prudencial en el cual el Estado debe realizar las actuaciones tendientes a establecer la responsabilidad del sindicado, y para éste una nueva oportunidad procesal para estructurar su defensa.

 

La finalidad que persigue el legislador al consagrar la medida bajo examen no es otra que la de asegurar la efectividad de los principios constitucionales consagrados en el ordenamiento superior, asegurando la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, al impedir que la comisión de un hecho punible quede en la impunidad, pues en últimas lo que se pretende con la interrupción de la prescripción es la obtención de una eficaz administración de justicia, fin éste que en ningún momento lesiona los derechos que le asisten a los procesados dentro de una investigación penal.

 

Estima la Corte que la norma acusada lejos de atentar contra el Estatuto Superior se caracteriza por establecer un plazo adecuado para que las actuaciones judiciales encaminadas a establecer la responsabilidad de la comisión de un determinado hecho punible no queden en la impunidad, sin que ello implique la negación del debido proceso. Igualmente, la interrupción del término de prescripción como consecuencia de la  resolución de acusación, no siempre afecta a los posibles implicados sino que en muchas ocasiones los beneficia, pues la norma bajo examen prevé una reducción significativa del término de prescripción después de haber sido interrumpida mediante la resolución de acusación o su equivalente.

 

Por lo expuesto, resulta a todas luces inaceptable  la petición que formula el actor tendiente a que la Corte, mediante providencia modulativa establezca que el momento a partir del cual se compute nuevamente el término de prescripción de la acción penal no sea la ejecutoria de la resolución de acusación sino desde el momento consumativo del hecho investigado.

 

Al respecto, tiene razón el señor Fiscal General de la Nación al rechazar  la concepción del demandante en torno a la inmutabilidad naturalística de la prescripción, pues al instituir esta figura, así como la de la interrupción de la prescripción, el legislador no desconoce la realidad sino que parte de ella para permitir la investigación y sanción de las conductas contrarias al orden jurídico y, por ende,  preservar un orden justo fundado en la efectividad de los derechos de los coasociados.

 

Finalmente, aceptando en gracia de discusión el planteamiento del actor de que la prescripción se interrumpa con la sentencia también se llegaría a consecuencias absurdas, pues si en materia penal con la sentencia concluye el proceso fenomenológicamente sería imposible interrumpir una actuación que ya ha culminado.    

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte declarará la exequibilidad del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, por lo cargos analizados en la presente providencia.

 

 

VII.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Declarar EXEQUIBLE el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal", por los cargos analizados en esta providencia.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia C-556 de 2001

[3] Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[4] Diccionario Jurídico Espasa Calpe S.A., Madrid 2001.

[5] Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[6] Sentencia C-491 de 1996

 

 

 

[7] Sentencia C-491 de 1996

 

 

[8] Subrayado por fuera del texto original.

[9] Sentencia C- 774 de 2001

[10] Sentencia C-491 de 1996

[11] Sentencias C - 301 de 1993, C - 106 de 1994, C - 689 de 1996, C - 327 de 1997 y C - 425 de 1997.

[12] Sentencia C - 106 de 1994.

[13] Sentencia C - 689 de 1996.