C-454-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-454/02

 

PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Excepciones legales

 

RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA JUDICIAL-Posibilidad de no procedencia/RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Mayor amplitud de posibilidad de no procedencia

 

Si el propio Constituyente abrió la posibilidad de la existencia de sentencias judiciales respecto de las cuales no procediera el recurso de apelación, esa facultad adquiere mayor amplitud frente a las demás providencias que se dictan en el curso de una actuación judicial, concretamente para el caso que nos ocupa, de los autos interlocutorios.

 

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA EN PROCESO JUDICIAL-Regulación de impugnación de providencias

 

RECURSO-Creación legal

 

PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-No es absoluto/RECURSO DE APELACION EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Improcedencia contra auto que libra mandamiento ejecutivo

 

RECURSO-Establecimiento y exclusión

 

PROCESO EJECUTIVO-Finalidad

 

El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación.

 

PROCESO EJECUTIVO-Clasificación/PROCESO EJECUTIVO SINGULAR-Finalidad/PROCESO EJECUTIVO MIXTO-Finalidad

 

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Sujeción a disposiciones especiales en algunos aspectos

 

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Naturaleza especial

 

HIPOTECA-Significado

 

DERECHO REAL DE PRENDA E HIPOTECA-Atributos implícitos

 

Son dos entonces los atributos que los derechos reales de prenda e hipoteca llevan implícitos: la preferencia y la persecución; en virtud del primero, el acreedor goza del derecho de que con el precio del bien hipotecado se le pague de preferencia a los demás acreedores, así, el fin que se persigue en esta clase de procesos, no es otro que asegurar esa ventaja al acreedor.  Y, por cuenta del segundo, el acreedor tiene la posibilidad de perseguir la cosa hipotecada en manos de quien se encuentre, garantizando al acreedor el ejercicio de su derecho de preferencia aún en el evento de que el inmueble haya sido enajenado por el deudor.

 

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Carácter especial/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Operancia de garantías reales

 

El carácter de especial del proceso ejecutivo hipotecario o prendario, radica en que para su existencia se exige previamente una garantía real, que bien puede ser una hipoteca o una prenda, que se constituye a favor del acreedor, y que lo faculta para perseguir el bien frente al actual propietario. Ello significa, que en los ejecutivos con título hipotecario o prendario, las garantías reales sólo operan cuando expresamente ellas se constituyen para sustraer la ejecución de la regla general, según la cual, el deudor responde al acreedor con la totalidad de su patrimonio.

 

PROCESO EJECUTIVO SINGULAR O MIXTO Y PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reglas distintas para trámite

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No es juez de conveniencia

 

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Mecanismos de defensa ante improcedencia de apelación contra mandamiento ejecutivo

 

 

Sala Plena

 

Referencia: expediente D-3753

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 554, incisos 4 y 5 parciales, y 555, numeral 1° parcial, del Código de Procedimiento Civil.

 

Demandante: Emperatriz Castillo Burbano

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES 

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política la ciudadana Emperatriz Castillo Burbano, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 554, inciso 4º y 5º parciales y 555, numeral 1º parcial, del Código de Procedimiento Civil.

 

Por auto de 12 de octubre del año 2001, el magistrado sustanciador admitió la demanda en contra del artículo 555, numeral 1º parcial; la rechazó en lo que se refería al inciso 4º parcial del artículo 554 por haber operado respecto de dicha norma el fenómeno de la cosa juzgada constitucional; y, la inadmitió en relación con el inciso 5º parcial del mismo artículo 554, por cuanto la actora no cumplió con la carga mínima de sustentar de manera específica el concepto de violación, decisión que quedó en firme, porque dentro de la oportunidad procesal correspondiente la ciudadana demandante no efectuó la corrección correspondiente. Contra el auto de rechazo la demandante interpuso el recurso de súplica, el cual le fue resuelto en forma negativa por la Sala Plena de esta Corporación, mediante auto de 21 de noviembre de 2001.

 

En consecuencia, se ordenó fijar en lista la norma acusada admitida. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la misma y al Ministro de la Justicia y el Derecho, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.

 

II.               NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39.013 de 7 de octubre de 1989 respecto del Decreto 2282 de 1989, en el cual se subraya la parte cuya declaratoria de inexequibilidad se solicita.

 

Decretos 1400 y 2019 de 1970

 (Agosto 6 y octubre 20)

 

Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil:

 

 

“Artículo 555. Modificado por el artículo 1°, num. 303. Trámite. 1. Si la demanda reúne los requisitos legales, el juez librará mandamiento ejecutivo en la forma prevista en los artículos 497 y 498, el cual se notificará conforme al artículo 505, y no tendrá apelación

 

III.           DEMANDA

 

La ciudadana demandante considera que la expresión acusada del numeral 1º del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, viola las normas sobre la igualdad y el debido proceso, porque obstaculiza el derecho de defensa de los demandados deudores, en los casos en que el título ejecutivo no ha sido constituido en la escritura contentiva de la garantía hipotecaria, sino en un pagaré, teniendo en cuenta que el artículo 2438 inciso final del Código Civil, permite que se otorguen títulos accesorios a la constitución de la garantía hipotecaria o prendaria, circunstancia que ha sido una práctica adoptada por el sistema financiero en los créditos de vivienda “al obligar a su creditohabiente a firmar pagarés aledaños a la obligación principal.

 

Considera que la expresión demandada, no permite el recurso de apelación al deudor de vivienda por estar presente la garantía hipotecaria, desconociendo que el derecho le asiste al deudor demandado por estar presente también la acción cambiaria contenida en el pagaré firmado por él, y utilizado como título base del recaudo, que se anexa a la demanda, cuando el deudor ha firmado escritura y pagaré.

 

Señala también la actora que la norma acusada es aplicada a los procesos mixtos, sin tener en cuenta que en estos procesos se está ante un título ejecutivo, que da la oportunidad de perseguir no solamente la hipoteca o prenda, sino también otros bienes del deudor, hecho que agrava la situación de los deudores del sistema financiero que han recibido de éste préstamos para la adquisición de vivienda, como quiera que además de la hipoteca se hace efectivo el pagaré. Por ello, considera que se debería admitir la procedencia del recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo que se dicte.  

 

IV.           COADYUVANCIA A LA DEMANDA

 

1.  El ciudadano Luis Carlos Mercado Charris, presentó un breve escrito, en el que manifiesta que coadyuva la demanda presentada por la accionante.

 

2.  El ciudadano Mario Jinete Manjarres, coadyuva la demanda sub examine, por considerar que el numeral 1º del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, viola la Carta Política.

 

3.  El ciudadano Diego Paredes Pizarro, coadyuva la demanda de la referencia, aduciendo que la expresión demandada del artículo 555 del C.de P.C., viola el derecho a la defensa del deudor cambiario, y se rompe la armonía y unidad del mencionado ordenamiento jurídico, con relación a los procesos ejecutivos, dentro de los cuales se encuentra el ejecutivo hipotecario.

 

Expresa que teniendo en cuenta que el acreedor busca el pago de su acreencia con el sólo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, resulta apenas lógico que a la demanda se deba acompañar el título que preste mérito ejecutivo y el de la hipoteca o prenda (arts. 555, 488 y 497 C.de P.C.). En ese orden de ideas, se presenta la existencia de dos negocios jurídicos, cuales son: i) el título ejecutivo a tenor del artículo 488 ibídem, y el título contentivo de la garantía –hipoteca o prenda-. Por lo tanto, señala que esos dos negocios jurídicos pueden estar contenidos en uno o más documentos “que han de contener necesariamente los dos negocios jurídicos...es decir, el título ejecutivo o documento que cumple con los requisitos de contener una obligación clara, expresa y exigible, puede estar incorporado en la misma escritura pública contentiva de la garantía hipotecaria o en el mismo documento contentivo de la prenda, sin perder de vista por ningún (sic) que el acreedor con garantía real tiene dos acciones en contra del deudor que ha otorgado la garantía para realizar el cobro judicial de su crédito, una acción personal, originada en el título contentivo de la obligación y otra real nacida de la garantía ‘contra el dueño del bien’ este puede ser el mismo deudor personal o no”.

 

Así las cosas, considera que el hecho de que el mandamiento de pago dictado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario “no tenga apelación, viola el real y verdadero derecho a la defensa y rompe la unidad jurídica del estatuto procesal. No es lo mismo que el título que presente el demandante acreedor hipotecario se encuentre contenido en una escritura pública o que dicho título se encuentre conformado por un documento que cumpla los mandatos del 488 ya citado, y que dicha obligación como principal se encuentre garantizada con hipoteca o prenda como lo determina el Código Civil Colombiano”.

 

Finalmente, aduce que sin razón alguna la expresión acusada establece una desigualdad, y elimina la apelación en relación con el mandamiento de pago dictado cuando el acreedor persigue únicamente el bien dado en garantía –hipotecaria o prendaría-, desconociendo lo establecido por el artículo 505 del C.de P.C., otorgando de esa manera un mayor valor a lo accesorio “cual es la garantía que a lo principal cual es el título ejecutivo”, rompiendo de esa manera la unidad jurídica.

 

V.  Intervención del Ministerio de la Justicia y del Derecho

 

El apoderado de la entidad interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresión demandada del numeral 1º del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, argumentado para ello que del artículo 31 superior se desprende que el principio de la doble instancia, fundamentado en la impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no es absoluto, en el entendido de que no necesariamente toda sentencia o cualquier providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, por cuanto su aplicación práctica se encuentra supeditada a las regulaciones que al efecto expida el legislador dentro de su competencia.

 

Luego de citar apartes de varias sentencias proferidas por esta Corporación, en relación con el principio constitucional de la doble instancia y, la competencia del legislador para regular la materia, concluye en la facultad de éste para establecer excepciones, las cuales deben ser consagradas con observancia de los derechos, valores y postulados que consagra la Carta, particularmente con observancia del principio de igualdad, que no permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable y justo.

 

Señala, que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta, en relación con la posibilidad de impugnar las sentencia y los fallos de tutela (arts. 31 y 86 C.P.), corresponde al legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en la que proceden y sus efectos. Así las cosas, aduce que si el legislador ha dispuesto que contra el auto de mandamiento ejecutivo en los procesos de ejecución con título hipotecario o prendario, no procede recurso alguno, lo ha hecho teniendo en cuenta principios superiores que son el soporte de la administración de justicia, como son los de la eficacia y la celeridad.

 

Finalmente, aduce que el aparte demandando del numeral 2º del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, consagra a favor del ejecutado las excepciones previas y de mérito, momento en el cual el deudor podrá ejercer el derecho de defensa, garantizando de esa manera el derecho fundamental al debido proceso.

 

VI.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

El Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de la expresión “y no tendrá apelación”, contenida en el numeral 1º del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.

 

Inicia su intervención el Ministerio Público, señalando que al legislador en desarrollo de la cláusula general de competencia (art. 150 C.P.), puede señalar las formas propias de cada juicio y, en ese orden de ideas le corresponde regular todo lo concerniente a los procedimientos judiciales, incluido el tema de la impugnación de las sentencias.

 

Aduce que el artículo 31 superior se refiere al principio de la doble instancia, indicando que toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. De ahí, que si bien el Constituyente le dio alcance constitucional al principio procesal de la doble instancia, dejó en manos del legislador su desarrollo, de donde se puede deducir que si el Constituyente concibió sentencias que pueden no ser objeto de apelación, esa facultad debe ser entendida con mayor amplitud frente a las diversas providencias interlocutorias que se dictan en el curso de una actuación judicial. Por ello, el legislador se encontraba legitimado para señalar qué recursos proceden contra el mandamiento ejecutivo que se dicta en los procesos de ejecución, según la naturaleza de cada uno de ellos.

 

Considera el Procurador que con el fin de garantizar la correcta administración de justicia, todo Estado de Derecho se guía por el concepto del debido proceso, por ello, el Constituyente de 1991 consagró como parte de este principio, la doble instancia, pero igualmente delegó en el legislador lo correspondiente a definir las excepciones a ese principio procesal. Indica que desde el punto de vista del juez y sus funciones, la Constitución en su artículo 230 dispuso que los jueces en sus providencias solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley, lo cual involucra lo correspondiente a las sentencias en sus aspectos tanto de fondo, forma y firmeza. Consecuente con ello, señala el Ministerio Público, el Congreso en algunos códigos procesales, al referirse al factor funcional ha establecido competencias judiciales en única instancia y decisiones interlocutorias que no son susceptibles de ser apeladas.

 

Señala que las razones que motivan al legislador dentro de la libertad de configuración legislativa a consagrar competencias judiciales en única instancia o sin recurso de apelación, obedece a políticas encaminadas a darle preeminencia a los principios de economía y celeridad procesales en aras de obtener resolución pronta en determinados conflictos. Agrega que esta Corporación ha reiterado que es el legislador el que debe señalar qué providencias son susceptibles de ser recurridas en segunda instancia y, que las razones que motivan su consagración legal, puede tener como fundamento la preeminencia de los principios de economía procesal, de celeridad, siempre y cuando dicha supresión se ajuste a criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad que no comporten ningún motivo de discriminación en materia de administración de justicia.

 

Luego de analizar brevemente la procedencia del recurso de apelación en los procesos ejecutivos singulares y mixtos, el Procurador General de la Nación, señala que para el ejecutivo hipotecario el Código de Procedimiento Civil consagra un trámite especial para esas demandas, estableciendo que se deben aplicar a él las disposiciones generales que rigen para el ejecutivo singular, pero con algunas salvedades, especialmente en lo que hace relación con los recursos.

 

Considera que una vez analizados los antecedentes del Decreto 2282 de 1989, se observa que el legislador buscó darle claridad a los procesos ejecutivos, al dejar expresamente señalada la no procedencia del recurso de apelación, pues la filosofía que se introdujo con esta reforma de 1989, fue la de agilización y celeridad de los procesos y, en especial, dotar a los procesos civiles que en su mayoría eran ejecutivos con título hipotecario, de un mecanismo eficaz para su pronta resolución, de donde consideró que ello era posible si se suprimía el recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo, como quiera que dicho recurso daría pie para dilatar los procesos sin la debida justificación, en razón a que cuando el juez examina los requisitos de la demanda, sus documentos y anexos, se encuentra ante una garantía que no deja duda, y dan plena credibilidad y certeza absoluta sobre la preexistencia de una obligación, dado que la hipoteca es un gravamen que está sujeto a constituirse mediante escritura pública y posterior inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, motivo por el cual no existe mérito para que se disponga la procedencia del recurso de apelación.

 

Finalmente, advierte que por el hecho de no existir recurso de apelación en el proceso ejecutivo hipotecario, no significa que el deudor no cuente con medios de defensa, por cuanto tiene a su disposición mecanismos como la proposición de excepciones previas y de mérito; la regulación y pérdida de los intereses; la regulación de los perjuicios; la reducción de la pena, hipoteca y prenda, entre otros, por lo cual no se puede admitir el argumento de la demandante cuando afirma que si no se consagra el recurso de apelación, el derecho de defensa y contradicción del ejecutado en esa clase de procesos se desconoce.

 

VII.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  Competencia.

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.

 

2. La materia de la demanda.

 

Según la demandante la expresión “y no tendrá apelación” contenida en el numeral 1° del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 303, del Decreto 2282 de 1989, niega la posibilidad al demandado deudor para presentar su defensa, violando precisas normas sobre la igualdad y el debido proceso.

 

Corresponde entonces a esta Corporación establecer si la decisión del legislador al negar la procedencia del recurso de apelación contra el auto de mandamiento ejecutivo en los procesos ejecutivos con título hipotecario o prendario, contraría alguno de los preceptos constitucionales de conformidad con lo establecido por el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, y en especial los artículos 13 y el 29 de la Constitución Política, de conformidad con el cargo formulado por la ciudadana demandante.

 

3.  Doble instancia y debido proceso

 

En relación con el principio de la doble instancia, ha de precisarse que el Constituyente de 1991 le dio alcance constitucional, al establecer en el artículo 31 del Estatuto Fundamental que:

 

“Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

 

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.

 

Resulta entonces, que el artículo 31 superior consagra el principio de la doble instancia de las sentencias judiciales, pero defiere al legislador la facultad de establecer excepciones a ese principio, sin rebasar por supuesto, el límite que le imponen los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

 

Si el propio Constituyente abrió la posibilidad de la existencia de sentencias judiciales respecto de las cuales no procediera el recurso de apelación, esa facultad adquiere mayor amplitud frente a las demás providencias que se dictan en el curso de una actuación judicial, concretamente para el caso que nos ocupa, de los autos interlocutorios.

 

En ese orden de ideas, el legislador en desarrollo de la cláusula general de competencia, que le otorga el artículo 150 constitucional, se encuentra facultado para señalar las formas propias de cada juicio, es decir, determinar las acciones, términos, recursos, a los cuales se ha de someter cada proceso judicial. En ese sentido le corresponde al Congreso de la República regular lo concerniente a los procesos judiciales, entre ellos lo relativo a la impugnación de las providencias judiciales.

 

La jurisprudencia constitucional en múltiples oportunidades, ha señalado que los recursos son de creación legal y, en consecuencia, una materia en donde el legislador cuenta con una amplia libertad, como quiera que, salvo, como lo ha dicho la Corte “ciertas referencias explícitas de la Carta, como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP 29 y 86)[1]”, al Congreso le corresponde instituir qué recursos proceden contra las providencias judiciales y administrativas, su oportunidad y efectos.

 

Así las cosas, el hecho de que el legislador disponga que contra determinadas sentencias o autos interlocutorios, no procede el recurso de apelación, no significa por ese sólo hecho que se conculque el derecho de defensa y el debido proceso de las partes procesales, por cuanto,  si bien los recursos han sido instituidos como instrumentos de defensa, mediante los cuales la parte que se considere afectada con una decisión judicial o administrativa, la somete a un nuevo estudio para que se modifique, revoque o aclare, no son el único instrumento procesal con que cuentan las partes para poder ejercer sus derechos constitucionales en el marco de una actuación procesal determinada, pues existen otros medios de defensa a los cuales se puede acudir, que también hacen parte de las garantías propias del debido proceso; garantía que por expreso mandato constitucional ha de observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 CP).

 

De lo anterior, y teniendo en cuenta que el principio de la doble instancia no tiene desde el punto de vista constitucional un carácter absoluto, el legislador dispuso que contra el auto de mandamiento de pago en los procesos ejecutivos con título hipotecario o prendario, no procede el recurso de apelación, obedeciendo a políticas legislativas, las cuales se encuentran encaminadas a darle preeminencia a los principios rectores de la administración de justicia y, concretamente del proceso civil colombiano, como son el de la celeridad procesal, unido al de la economía, en aras de darle agilidad al trámite de los asuntos que se ventilan en esa clase de procesos.

 

Por ello, si el legislador decide consagrar un recurso para cierta actuación judicial y lo excluye respecto de otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la conveniencia y necesidad de plasmar dicha distinción, siempre y cuando no desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Aún más, puede el legislador dentro de las políticas legislativas, suprimir recursos que haya venido consagrando, sin que por ese sólo hecho vulnere disposiciones de rango superior.

 

4.  La improcedencia del recurso de apelación contra el auto que libra el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario, no viola la Constitución Política.

 

4.1. El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación.

 

Aunque la finalidad del proceso ejecutivo es siempre la misma, es decir obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación, dicho proceso se clasifica en: ejecutivos singulares, hipotecarios o prendarios y mixtos. El proceso ejecutivo singular, como ha tenido la Corte la oportunidad de señalarlo[2], se estableció por el legislador para tramitar el cobro de obligaciones que se encuentran respaldadas con garantía personal, en las cuales el deudor queda afecto a responder por ellas con la totalidad de su patrimonio, sin que el acreedor quirografario, pueda gozar de un derecho preferencial respecto de los demás acreedores, es decir, todos se encuentran en la misma situación de igualdad, en relación con la posibilidad de hacer valer sus créditos ante el deudor quirografario. El  ejecutivo mixto se presenta cuando el acreedor persigue bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda, y se adelanta, contrario a lo que afirma la ciudadana demandante, por el procedimiento señalado para el ejecutivo singular.

 

En estas dos clases de proceso ejecutivo, esto es, en el ejecutivo singular como en el ejecutivo mixto, una vez presentada la demanda, acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez libra el mandamiento ejecutivo ordenando que el demandado cumpla la obligación en la forma pedida, o en la que considere legal (art. 497 C.de P.C.). Contra ese mandamiento ejecutivo  proceden a instancias del deudor el recurso de reposición y apelación en el efecto devolutivo.

 

4.2.  Ahora bien, los procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios, si bien se tramitan por las disposiciones generales establecidas por el legislador para el trámite de las otras clases de ejecutivos (singular y mixto), en algunos aspectos, su trámite se encuentra sujeto a disposiciones especiales para esa clase de ejecutivos, en particular en lo que hace relación con los recursos que proceden contra el auto que ordena el mandamiento de pago, como quiera que se consagra por el artículo 555, numeral 1°, que contra él no procede el recurso de apelación, aspecto éste que motivó el presente juicio de constitucionalidad.

 

Para resolver la acusación presentada frente a la negativa del recurso de apelación en contra del mandamiento de pago en los procesos ejecutivos con título hipotecario o prendario, es indispensable resaltar la naturaleza especial de esta clase de proceso de ejecución, con el fin de determinar las razones que tuvo el legislador para consagrar esa distinción, respecto de los procesos ejecutivos singulares y mixtos.

 

Lo primero que se debe señalar, es que el proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario, es la formalidad procesal que estableció el legislador, para hacer efectivo el cobro judicial del derecho real de prenda o hipoteca constituida sobre inmuebles, naves, aeronaves, y en general todo tipo de bienes. Se caracteriza por cuanto existe previamente una garantía a favor del acreedor sin tener en consideración quien hubiere gravado el bien[3].

 

Como lo ha señalado esta Corporación, la hipoteca no es otra cosa que “una seguridad real e indivisible que consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación sin que haya desposesión actual del constituyente y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien, sea quien fuere la persona que estuviere en posesión de él, para hacerse pagar de preferencia a todos los demás acreedores con títulos quirografarios”[4].

 

Son dos entonces los atributos que los derechos reales de prenda e hipoteca llevan implícitos: la preferencia y la persecución; en virtud del primero, el acreedor goza del derecho de que con el precio del bien hipotecado se le pague de preferencia a los demás acreedores, así, el fin que se persigue en esta clase de procesos, no es otro que asegurar esa ventaja al acreedor.  Y, por cuenta del segundo, el acreedor tiene la posibilidad de perseguir la cosa hipotecada en manos de quien se encuentre, garantizando al acreedor el ejercicio de su derecho de preferencia aún en el evento de que el inmueble haya sido enajenado por el deudor.

 

Así las cosas, el carácter de especial del proceso ejecutivo hipotecario o prendario, radica en que para su existencia se exige previamente una garantía real, que bien puede ser una hipoteca o una prenda, que se constituye a favor del acreedor, y que lo faculta para perseguir el bien frente al actual propietario. Ello significa, que en los ejecutivos con título hipotecario o prendario, las garantías reales sólo operan cuando expresamente ellas se constituyen para sustraer la ejecución de la regla general, según la cual, el deudor responde al acreedor con la totalidad de su patrimonio.

 

En ese orden de ideas,  el hecho de que el legislador establezca reglas distintas para el trámite en los procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios, en los cuales se persigue el pago de una suma de dinero, exclusivamente con el producto de los bienes que se encuentran gravados con hipoteca o prenda, no viola el derecho a la igualdad, en relación con los procesos ejecutivos singulares o mixtos, pues, como se vio, se trata de un proceso especial, único dentro de las modalidades de ejecución forzada establecidas por el legislador en el mismo ordenamiento jurídico. Adicionalmente, en aras de la filosofía de agilización y celeridad que orientó la reforma introducida al Código de Procedimiento Civil, por el Decreto 2282 de 1989, con la improcedencia del recurso de apelación contra el mandamiento de pago en los procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios, se buscó dotar, como lo resalta la vista fiscal, a esa clase de procesos de un mecanismo eficaz para su pronta resolución, dada la existencia de unas garantías que no dejan duda y ofrecen plena credibilidad sobre la existencia de una obligación, como quiera que la hipoteca requiere, por ministerio de la ley, la constitución mediante escritura pública y su posterior registro.

 

Pero es más, desde antes de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, el proceso ejecutivo hipotecario o prendario, difería de la estructura ofrecida para la ejecución corriente, por cuanto el mandamiento ejecutivo era reemplazado por el auto admisorio de la demanda. En efecto, el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, disponía “[P]resentada la demanda con arreglo a la ley acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez ordenará al demandado que cumpla la obligación...”, y el artículo 505 disponía que ese mandamiento ejecutivo era susceptible de apelación en el efecto devolutivo.

 

Por su parte, el artículo 555, numeral 1°, disponía “[S]i la demanda reúne los requisitos legales, el juez la admitirá y dará traslado al demandado por cinco días para que pueda proponer excepciones...”. Por tratarse de un auto admisorio, necesariamente había que remontarse para efecto de los recursos, al artículo 351 del C.de P.C., que consagra el sistema taxativo del recurso de apelación, en el cual se establecía la procedencia del recurso de apelación para el auto que rechace la demanda. Nótese, que el recurso de apelación en el ejecutivo singular se consagraba a favor del ejecutado y, en el hipotecario, el auto que rechazara la demanda era apelable por el ejecutante. Con la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, se unificó el sistema, al cambiar el auto admisorio por el de mandamiento ejecutivo, que es la primera providencia que se dicta en los procesos de ejecución.

 

Siendo ello así, a juicio de la Corte, el hecho de que el legislador no haya establecido el recurso de apelación en contra del mandamiento de pago, en los procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios, no vulnera la Constitución Política, dada la naturaleza especial de esta clase de ejecución, cuyo origen es un negocio jurídico de hipoteca o prenda, título que como se vio, le otorga al acreedor, los atributos de persecución y preferencia contra el dueño del bien gravado, a diferencia del ejecutivo singular, en cuyo caso el acreedor quirografario cuenta con una acción personal originada en el derecho de crédito contra su deudor, razón por la cual, no se puede predicar, una violación del derecho a la igualdad, como lo afirma la ciudadana demandante, pues como lo ha sostenido en muchas oportunidades esta Corporación, el derecho a la igualdad exige el mismo trato para entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis, y una diferente regulación respecto de las que presentan características diferentes.

 

No obstante, podría pensarse que hubiera sido conveniente que así como en el ejecutivo singular existe la posibilidad de apelar el mandamiento de pago en el efecto devolutivo, también se hubiera establecido por el legislador ese medio de impugnación para el auto de mandamiento en el ejecutivo hipotecario y prendario. Con todo, la Corte no es juez de conveniencia sino de constitucionalidad y, la decisión sobre la conveniencia de expedir una norma en un sentido determinado es un asunto de política legislativa, en la cual para este caso, el legislador tuvo en cuenta las características específicas del proceso ejecutivo con acción real.

 

Finalmente, la acusación de la demandante en el sentido de que la imposibilidad del deudor demandado de ejercer el recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo, en los procesos de ejecución forzada con título hipotecario o prendario, le vulnera el derecho de defensa, no es de recibo en este caso, como quiera que el ejecutado cuenta con otros mecanismos a través de los cuales puede ejercer su defensa, entre los cuales se encuentra, la posibilidad de  proponer excepciones previas y de mérito, en el término de cinco días, según lo establece el numeral segundo del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, que son el medio principal con que cuenta el ejecutado para ejercer su derecho de defensa.   

 

VIII.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Declarar EXEQUIBLE la expresión “y no tendrá apelación” contenida en el numeral 1° del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 303 del Decreto 2282 de 1989

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que la H. Magistrada doctora Clara Inés Vargas Hernández, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Sent. C-017/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sent. C-918/01 M.P. Jaime Araujo Rentería

[3] Sent. C-383/97 M.P. Fabio Morón Díaz

[4] Ibidem