SU837-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia SU.837/02

 

LAUDO ARBITRAL-Importancia/LAUDO ARBITRAL-Estabilidad

 

Se debe resaltar la importancia de los laudos arbitrales como mecanismos de resolución pacífica de los conflictos laborales colectivos. Para que éstos puedan cumplir su función, los laudos arbitrales han de gozar de estabilidad y seguridad, lo cual exige que las decisiones de los árbitros sean definitorias del conflicto. La estabilidad de los laudos constituye un principio medular del derecho laboral colectivo. El laudo arbitral laboral pone fin al conflicto laboral, imprime certeza a los derechos y obligaciones de las partes, fija el marco normativo para el desarrollo del contrato de trabajo y tiene la fuerza jurídica de una convención colectiva, con todo lo cual brinda seguridad jurídica a quienes se encuentran cobijados por él así como a la sociedad en general. Es por ello que el principio general de la estabilidad de un laudo sólo puede tener excepciones en casos extraordinarios de desconocimiento de unos requisitos mínimos establecidos en la Constitución y en la ley. El ordenamiento jurídico ha previsto el control judicial del laudo por vía del recurso de homologación. Por lo demás, sólo en casos ciertamente extremos, donde se presenta una vulneración clara de derechos fundamentales por vías de hecho, es posible exceptuar la intangibilidad de los laudos, para garantizar, la supremacía de la Constitución.

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra laudo arbitral

 

LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional de tutela por incumplimiento de órdenes que afectan derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional

 

La acción de tutela procede como mecanismo transitorio contra un laudo arbitral, cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable mientras se resuelve el recurso de homologación. A primera vista, esta hipótesis nunca se presentaría, ya que el recurso de homologación del laudo laboral debe resolverse en cinco días mientras la acción de tutela en diez días, por lo que el primero siempre sería más expedito y eficaz, excluyendo íntegramente la acción de tutela como mecanismo transitorio. No obstante, pueden presentarse otras hipótesis que sí justifican dejar abierta la posibilidad de acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, como cuando no se cita a uno de los dos árbitros, o se  opta por escuchar sólo a una de las partes y excluir arbitrariamente a la otra. Antes de que sea proferido el laudo y por lo tanto antes de que pueda interponerse el recurso de homologación, la acción de tutela puede ser vía idónea para evitar, de manera expedita, que continúe un proceso arbitral contrario al debido proceso.

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra laudo arbitral y sentencia de homologación por vía de hecho

 

La acción de tutela procede contra el laudo arbitral y la sentencia de homologación, cuando se ha hecho uso de todos los otros medios de defensa judicial en contra del laudo arbitral y, sin embargo, persiste aún la vulneración o amenaza a un derecho fundamental. Este es por cierto un caso excepcional, en el que es necesario demostrar que tanto el tribunal de arbitramento respectivo, así como el juez de homologación, incurrieron en vías de hecho.

 

RECURSO DE HOMOLOGACION DE LAUDO ARBITRAL-Finalidad

 

RECURSO DE HOMOLOGACION DE LAUDO ARBITRAL-Alcance

 

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de homologación de los laudos arbitrales constituye, en principio, una vía judicial idónea para la protección de los derechos constitucionales de las partes, que no se reduce a un control de mera legalidad. En cuanto a los alcances de la función de la homologación del laudo arbitral, según la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ésta efectúa tanto un control de la legalidad del trámite procesal como un control sustancial del ejercicio de la competencia dentro de los marcos constitucionales, legales y convencionales.

 

SENTENCIA DE HOMOLOGACION-Convalidación de laudo arbitral pese a constituir vía de hecho/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

 

En caso de que la sentencia de homologación convalide el laudo arbitral pese a constituir éste una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales, el vicio de inconstitucionalidad se comunica a la sentencia de homologación. Esto porque la justicia laboral habría errado gravemente en el control que sobre el laudo había debido realizar, lo cual trae como consecuencia el que derechos fundamentales resulten vulnerados por el laudo en virtud de su exequibilidad declarada por la sentencia de homologación. En dicho evento, la sentencia de homologación que omitió proteger los derechos constitucionales fundamentales desconocidos, por los árbitros o el laudo, es inválida por consecuencia. En esas circunstancias, la acción de tutela debe dirigirse contra ambas decisiones y debe demostrarse que ambas, por razones semejantes o diferentes, constituyen vías de hecho que vulneran derechos fundamentales.

 

VIA DE HECHO EN SENTENCIA DE HOMOLOGACION-Se dirige contra providencia que homologó el laudo

 

Se podría presentar la hipótesis extrema e inusual en la cual el laudo arbitral sea plenamente conforme con la Constitución, pero la sentencia de homologación constituya una vía de hecho. En este evento, la acción de tutela por vía de hecho se dirigiría exclusivamente contra la providencia que homologó el laudo, no contra el laudo mismo.

 

EQUIDAD-Constitucionalidad del concepto/EQUIDAD-Elementos característicos

 

EQUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Sentido, contenido y alcance

 

EQUIDAD-Lugar y función en el derecho

 

ARBITRO-Límites/ARBITRO-Fallo en equidad

 

El Código Sustantivo del Trabajo enuncia, de manera general, límites de orden constitucional, legal y convencional a los árbitros. Uno de ellos es el de respetar los derechos constitucionales fundamentales de las partes, dentro de los cuales se encuentra el derecho al debido proceso. Ello es compatible con los mandatos derivados del principio de Estado Social de Derecho relativos a cómo se han de tomar las decisiones. Es claro que éstas no se pueden adoptar de manera caprichosa ni arbitraria. Los árbitros deciden en equidad. Un claro límite constitucional de las decisiones de los árbitros en equidad consiste en que éstas tienen que ser razonadas, no en derecho, pero sí en equidad. De ello depende que no sean caprichosas y, sobre todo, que el juez de homologación tenga bases para revisar el laudo e impedir que sea arbitrario.

 

FALLO EN EQUIDAD-Motivación

 

En el caso de la decisión en equidad, es claro que las razones de respaldo no requieren ser normativas, a diferencia de lo que sucede con la decisión en derecho. Aún cuando el marco mínimo en el que se adopta la decisión en equidad esté fijado en la Constitución y la ley – los árbitros en equidad deben decidir respetando los derechos y facultades constitucionales, legales y convencionales de las partes –, el referente para justificar la decisión es otro, diferente a las normas jurídicas. La decisión en equidad ausculta las circunstancias concretas del conflicto y propugna por la justicia del caso, sin necesidad de basarse en referentes normativos positivos. En cuanto a su justificación, la decisión en equidad debe entonces presentar razones para entenderse motivada. Cuando no existen razones que sustenten la decisión en equidad, ésta no puede ser tenida como ejercicio legítimo de una función pública, al tornarse incontestable y sinónimo de un acto inexpugnable y arbitrario.

 

DERECHO COMPARADO-Motivación de laudo arbitral

 

La motivación de los laudos arbitrales en equidad, particularmente en materia laboral, es una exigencia generalizada en el derecho comparado.

 

DERECHO INTERNACIONAL-Motivación de laudo arbitral

 

ARBITRO-Exigencias mínimas de la motivación material en sus decisiones

 

DECISIONES-Pueden ser en derecho, en equidad, en conciencia y verdad sabida y buena fe guardada

 

ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL Y COMERCIAL-Diferencias

 

En el ámbito comercial los laudos en equidad también deben ser motivados, pueden presentarse excepciones en virtud del principio dispositivo. En cambio, cuando está de por medio una decisión estatal imperativa que convoca a un tribunal de arbitramento obligatorio, como sucede en materia laboral, cuya decisión puede ser controlable por las partes mediante el ejercicio del recurso de homologación, lo que decidan los árbitros en equidad debe ser motivado. En el ámbito de las relaciones laborales, en virtud de los principios constitucionales de protección a los trabajadores y al trabajo, no rige el principio dispositivo ni el principio de la confidencialidad. Por el contrario, los laudos arbitrales en lo laboral son obligatorios y públicos, tanto en lo que concierne a sus razones como a sus resoluciones.

 

LAUDO ARBITRAL Y CONVENCION COLECTIVA-Diferencias/CONVENCION COLECTIVA-No requiere motivación/LAUDO ARBITRAL-Requiere motivación

 

Si bien una convención colectiva no tiene que ser motivada por ser fruto del consenso, un laudo arbitral en equidad sí debe serlo por ser fruto de una imposición legal y al ejercicio de una función pública que afecta los derechos de las partes en conflicto. Requisitos mínimos de un laudo arbitral es que esté motivado – esto es, basado en razones de equidad que consulten el contexto, no sean prejuiciadas, justifiquen lo decidido en cada caso –, y que no sea evidentemente irrazonable por desconocer flagrantemente los derechos constitucionales de las partes. El laudo inmotivado es arbitrario por imponer inopinadamente una decisión que incide sobre los derechos de las partes y por privarlas de las razones que servirían de referente para controvertir ante un juez la decisión, en caso de serles desfavorable, mediante el recurso de homologación. Por eso, el laudo carente de motivación material o evidentemente irrazonable es contrario al derecho constitucional al debido proceso, pilar del Estado Social y Democrático de Derecho.

 

LAUDO ARBITRAL-Inequidad manifiesta

 

SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE LAUDO ARBITRAL-Inequidad manifiesta/LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA DE HOMOLOGACION-Control constitucional residual

 

Es contraria a la Constitución, en especial al concepto constitucional de equidad que ha de orientar el criterio de los árbitros, una sentencia de homologación de un laudo, cuando en ella, por ejemplo, a) se omite analizar si existió, en todo el laudo o en una de sus partes, una inequidad manifiesta pese a la petición expresa de una de las partes al respecto; o b) se presenta una falta de congruencia protuberante entre la constatación que hace el juez de la existencia de la inequidad y de su magnitud, por un lado, y la conclusión a la que luego éste arriba, por el otro, como cuando sugiere que algo es manifiestamente inequitativo pero termina por homologarlo, o viceversa. En casos extremos, como éstos, la identificación de cualquiera de los elementos mínimos mencionados constituye una vía de hecho que justifica el control por parte del juez de tutela de la sentencia de homologación y por ende del laudo arbitral, en virtud de su deber de garantizar la protección de los derechos fundamentales en especial el derecho al debido proceso en equidad. Dicho control tiene un carácter residual, ya que los tribunales laborales y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, son las autoridades judiciales llamadas a realizar el control de legalidad del laudo arbitral.

 

VIA DE HECHO EN LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA DE HOMOLOGACION

 

LAUDO ARBITRAL-No existió ausencia de motivación material para el caso

 

LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA DE HOMOLOGACION-No vulneran derechos fundamentales de los pacientes de la Clínica Shaio

 

LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA DE HOMOLOGACION-No vulneran derechos fundamentales de los trabajadores de la Clínica Shaio

 

 

Referencias: expediente T-503413, Sentencia T-046 de 2002 y Auto 027 de abril 2 de 2002

 

Actor: Fundación Abood Shaio y otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, quien preside la Sala, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

Proferida en reemplazo de la Sentencia T-046 de 2002, anulada íntegramente mediante auto 027 de abril 2 de 2002, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 22 de agosto de 2001, al resolver la impugnación contra el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 5 de junio de 2001, al resolver la acción de tutela instaurada por la Fundación Shaio y Otros contra el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1 El 20 de Diciembre de 2000 se dicta el Laudo Arbitral en cuestión proferido por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio integrado por los doctores TITO ADOLFO FERRONI GUZMÁN, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y ARMANDO NOVOA GARCIA. Su vigencia terminó el 31 de Diciembre de 2001.

 

1.2 La convención colectiva, cuya vigencia expiraba el 31 de Diciembre de 1999, fue denunciada en parte por la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad – ANTHOC –. La Fundación Shaio ya había denunciado la convención en dos oportunidades (el 29 de octubre de 1999 y el 25 de noviembre de 1999). La etapa de arreglo directo fue breve – del 10 al 29 de marzo de 1999 – y no fue prorrogada. El Ministerio de Trabajo, a solicitud del sindicato, el 14 de junio de 2000, decidió convocar e integrar un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, según lo previsto en el Artículo 34 del Decreto 2351 de 1965.

 

1.3 El 7 de noviembre de 2000 se instaló el Tribunal. Después de una prórroga de 30 días y de seguir los trámites que juzgó necesarios, el Tribunal profirió el laudo. El empleador interpuso recurso de homologación contra todo el laudo, por inequitativo, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, en su defecto, contra parte de él, con argumentos específicos a cada cláusula.

 

1.4 El 20 de marzo de 2001, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso. Decide homologar el laudo tanto en su conjunto por no ser “manifiestamente inequitativo” el aumento en salarios y auxilios ni “exorbitante” las primas de cirugía, cuidados intensivos y cuidados coronarios. Sólo anuló el carácter irredimible que el laudo le otorgaba a la base de días para el cálculo de la prima de vacaciones.

 

1.5 El empleador ante los resultados financieros de 1999 y la proyección al año 2000, resolvió pedir el 7 de abril de 2000 autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para despedir 222 trabajadores, petición no resuelta a la fecha del fallo de tutela de primera instancia, y promover el 9 de abril de 2000 un acuerdo de reestructuración de la empresa, en aplicación de la Ley 550 de 1999.

 

1.6 Durante la negociación del acuerdo de reestructuración, los expertos que analizaron la viabilidad económica del hospital concluyeron que ella sólo era posible si las acreencias se cancelaban en un proceso de nueve años y “si los costos laborales se reducían en ocho puntos porcentuales del total de las ventas totales”, lo cual fue informado al Tribunal de Arbitramento.

1.7 El 30 de noviembre de 2000 se firma el acuerdo de reestructuración. El laudo es proferido 20 días después de firmado el acuerdo de reestructuración.

 

1.8 El Tribunal de Arbitramento estimó que sólo era competente para conocer de lo planteado por el sindicato en el pliego de peticiones. No aceptó conocer de la primera denuncia del empleador por haber sido extemporánea dada su presentación prematura. No admitió conocer de la segunda denuncia del empleador “por cuanto no se sustentaron en forma fundamentada, ni se encontró en forma concreta y demostrada alteraciones drásticas y notorias que amenacen en forma grave y evidente la vida de la empresa”.

 

2. Solicitud

 

La Fundación y unos ciudadanos presentaron el diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001) acción de tutela contra el laudo y contra la sentencia de homologación de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Pretenden que el laudo sea declarado contrario a la Constitución. En subsidio solicitan que se ordene atender prioritariamente los gastos de funcionamiento de la entidad y, cubiertos aquellos, se proceda a la cancelación de los beneficios económicos extralegales generados por el laudo arbitral. Fundan sus pretensiones tanto en la violación del debido proceso porque el Tribunal no apreció las pruebas que muestran la crítica situación de la Clínica y la necesidad de reducir la carga laboral (vía de hecho por defecto fáctico) como en el desconocimiento de los derechos de los pacientes porque el cierre de la entidad  afectaría su vida, su integridad física y su salud.

 

3. Fallo de tutela en primera instancia

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca conoció en primera instancia de la acción de tutela. Mediante sentencia del 5 de julio de 2001 resolvió concederla ya que estimó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, la cual vulnera el derecho al debido proceso. La tutela fue concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El a quo invalidó el laudo y la sentencia de homologación y ordenó que el Ministerio de Trabajo convocara al mismo Tribunal de Arbitramento para que procediera a dictar un nuevo laudo ponderando todas las pruebas de manera detallada (folio 188).

 

4. Impugnaciones

 

4.1 Los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impugnaron el fallo de tutela de primera instancia. Sostienen que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales, tal como lo decidió la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, y que el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia del juez ordinario. Argumentan que los conflictos económicos entre trabajadores y empleadores son resueltos en equidad, creando derecho discrecionalmente y en un breve lapso, y por ello no se le puede exigir a los árbitros que en estos eventos obren como jueces que deciden conflictos jurídicos, máxime si no existe norma de rango legal que los obligue a sustentar su decisión ni a valorar las pruebas como lo hacen los jueces en derecho. El laudo “en cuanto a los aspectos económicos es una decisión en conciencia” (folio 252). Resalta que las facultades de la Sala de Casación Laboral cuando resuelve un recurso de homologación se limitan a un control de legalidad de la “regularidad del laudo en tanto éste no haya extralimitado su objeto”, lo cual no incluye revisar “si la sustentación del fallo arbitral fue adecuada o si adolece en un defecto fáctico por falta de sustento probatorio” (folio 255).

 

4.2 También impugnaron el fallo de primera instancia los integrantes del Tribunal de Arbitramento, la Central Unitaria de Trabajadores CUT, la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad – ANTHOC –, y COOPTRASHAIO. La Fundación respondió a los argumentos de los impugnantes.

 

5. Fallo de tutela en segunda instancia

 

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de agosto 22 de 2001 revocó el fallo del a quo. Consideró, entre otras, que no había violación al debido proceso porque el Tribunal falló en equidad, por lo cual no tiene que fundar su decisión en una valoración detallada de las pruebas, y porque la Corte Suprema al decidir sobre el recurso de homologación no puede resolver el conflicto económico sino efectuar un control de legalidad del laudo.

 

6. Medida cautelar

 

El magistrado sustanciador, mediante auto de diciembre 18 de 2001, con fundamento en las facultades legales que le permiten tomar medidas cautelares para proteger los derechos fundamentales ante amenazas inminentes (artículo 7 Decreto 2591 de 1991), y teniendo en cuenta que – ante la ausencia de acuerdo entre las directivas de la Fundación y los dirigentes sindicales – la determinación de cerrar la clínica e iniciar un proceso encaminado a la liquidación de la persona jurídica era notoriamente inminente, lo cual podría poner en riesgo los derechos de los pacientes internos en la Clínica dadas las condiciones y la oportunidad del eventual cierre, adoptó la medida cautelar consistente en la prolongación del término establecido en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 550 de 1999 para dar por terminado de pleno derecho con los efectos jurídicos correspondientes el acuerdo de reestructuración, esto es, hasta el viernes 25 de Enero de 2002, prorrogable por decisión de las partes, previa consulta al promotor del acuerdo de reestructuración, hasta el jueves 31 de Enero de 2002.

 

 

7. Diligencia de inspección judicial al expediente arbitral

 

La Sala Tercera de Revisión por auto de enero veinticinco (25) de dos mil dos (2002) resolvió decretar la práctica de diligencia de inspección judicial al expediente arbitral con el fin de analizar los elementos fundamentales de las deliberaciones que condujeron a la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio en laudo arbitral del veinte (20) de diciembre de 2000; determinar si fueron considerados, y en qué forma, el proceso y el acuerdo de reestructuración de deudas adelantado por la Fundación Shaio y sus acreedores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999; y copiar actas e informes suficientes para evaluar si el mencionado Tribunal de Arbitramento Obligatorio apreció la situación económica en que se encontraba la Fundación Shaio, en especial los estudios de impacto de las decisiones del Tribunal de Arbitramento Obligatorio sobre la viabilidad de la empresa. Revisado el expediente arbitral No. 16359, que reposa en la oficina del Grupo de Relaciones Individuales y Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se constató la existencia de 9 actas de las reuniones del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, cuyo contenido se resume a continuación:

 

1.- Acta Numero 1 del siete (7) de noviembre de 2000: se instala el tribunal de arbitramento obligatorio, se inician sus deliberaciones, se designan presidente y secretaria del tribunal, se solicita a las partes los antecedentes y toda la documentación – puntos del pliego, etapas de negociación, situación financiera de la fundación – y se cita a los representantes de las partes a efecto de escuchar sus planteamientos.

 

2.- Acta Numero 2 del once (11) de noviembre de 2000: se aprueba el acta numero 1, se dio lectura a la excusa presentada por la organización sindical para comparecer y se le fijó como nueva fecha para comparecer el día 21 de noviembre del mismo año. Comparecieron los doctores LUZ MARIA OBANDO representante legal de la FUNDACIÓN SHAIO, el doctor CARLOS JACOME ILLERA apoderado de la FUNDACIÓN SHAIO, el doctor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ Director de Recursos Humanos y el doctor GUILLERMO ALVAREZ atendiendo la citación del Tribunal. El doctor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ “hizo un análisis de la situación financiera de la Fundación, señalando que es una entidad sin ánimo de lucro, requiriendo en consecuencia excedentes para sobrevivir, y si no los genera, no tiene recursos y tiende a desaparecer, por tanto manifiesta que no es posible acceder a las pretensiones de la organización sindical. Continuó manifestando que se hizo denuncia de la convención el día 29 de noviembre de 1999, que el pliego de peticiones se presentó el 7 de marzo de 2000, y la etapa de arreglo directo empezó el 10 de marzo y terminó el 29 de marzo de 2000, sin llegar a acuerdo alguno. También señalo que el 7 de abril se solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el despido de 222 trabajadores a fin de dar viabilidad a la institución. Informó igualmente que la Fundación se acogió a la ley 550 de reestructuración, siendo admitida dicha solicitud el 14 de abril del presente año, estando a la fecha en la etapa de negociación del acuerdo de pago y determinación de las acreencias. Se deja constancia que todo lo expresado por el expositor se encuentra consignado en el informe escrito que se allegó por parte de la fundación.”

 

La Fundación Shaio resume su posición ante el tribunal en escrito fechado el diez (10) de noviembre de 2000, al cual anexa:

 

- Balance General y Resultados a Diciembre 31 de 1999.

- Balance General y Resultados a Marzo 31 de 2000.

- Fotocopia de estudio y solicitud de despido.

- Copia de estudio de viabilidad elaborado por perito

- Resolución de aceptación de “ingreso a la ley 550 de 1999”.

 

3.- Acta Numero 3 del veintiuno (21) de noviembre de 2000: se aprueba el acta numero 2, se da lectura a las comunicaciones de las partes en las que conceden al Tribunal de Arbitramento Obligatorio la prórroga del término solicitada para decidir sobre el conflicto colectivo, se da lectura a la comunicación enviada por la Fundación Shaio reportando el envío del pacto colectivo. Comparecieron a la sede del Tribunal los señores YESID HERNANDO CAMACHO, Presidente Nacional, WILLIAM ALIRIO VARGAS, Secretario Seccional y el doctor ENRIQUE BORDA VILLEGAS asesor jurídico de la organización sindical ANTHOC. El doctor Enrique Borda anotó que la denuncia parcial de la convención la hizo el sindicato el día 30 de diciembre de 1999. La denuncia de la convención por parte de la empresa se hizo en forma extemporánea por anticipada, al ser presentada el 29 de octubre de 1999, por tanto solicitó no considerar esa denuncia para efecto de fijar los límites de la equidad y decisión. Luego tomó la palabra el señor WILLIAM VARGAS, quien sostuvo que todo lo manifestado por él se encuentra consignado en el informe escrito que consta de 20 folios y que se incorpora al expediente, lo cual es reiterado por el señor YESID CAMACHO.

 

En el escrito de ANTHOC al Tribunal de Arbitramento se describen las partes del conflicto, se afirma que su relación ha estado enmarcada por un ambiente hostil, que en treinta años de existencia se han suscrito 12 convenciones colectivas y se han proferido 4 laudos arbitrales, que la Fundación ha tenido un ánimo persecutorio de la organización sindical, utilizando el pacto colectivo como mecanismo para desincentivar la afiliación de los trabajadores al sindicato mediante la creación de condiciones desiguales de trabajo, lo cual llevaría al fallo favorable al sindicato proferido por la Corte Constitucional (SU-169 de 1999). Consideran que “la situación de iliquidez que ha venido aduciendo la Fundación se soluciona con la reactivación de su capacidad productiva, la recuperación de la cartera y soluciones que establece el proceso de reestructuración para el pago de las deudas, no reduciendo los costos laborales, menos con el despido de 222 trabajadores, o congelando los ingresos de los trabajadores”. Apoyan su concepto en datos tomados de los balances de la Fundación según los cuales de 1994 a 1998 la Fundación arrojó utilidades, que el incremento real de los costos laborales para 1999 fue tan solo de 8.23% y que la actual situación se debe realmente a la inversión en la clínica Shaio Caribe, para lo cual la Fundación contrajo créditos sin tener en cuenta la capacidad de financiación por cerca de 11 mil cuatrocientos noventa y dos millones de pesos, así como a la negativa evolución de las cuentas por cobrar que pasaron de 90 días a más de un año, por la situación del Instituto de Seguros Sociales y las EPSs, cuentas que ascendían a 19 mil trescientos millones de pesos en marzo de 2000. 

 

 4.- Acta Numero 4 del veintisiete (27) de noviembre de 2000: se aprueba el acta numero 3, se procede a examinar el material enviado por las partes, notando la falta de algunos documentos, y en consecuencia se dispone oficiar a las partes en conflicto y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para solicitar el envío de los mismos. Luego se hicieron algunas reflexiones respecto a la verificación de las fechas de las denuncias para fijar la competencia, y si se cumplieron los requisitos de ley. En cuanto a la denuncia de la convención se discutió si el término de los 60 días que señala la norma, es sobre días hábiles o calendario. Luego se inició la lectura del pliego de peticiones, en particular de sus artículos 1, 2 y 3. Seguidamente se leyeron los siguientes artículos hasta el 9, quedando pendiente resolver sobre ellos, previa lectura del fallo de tutela, presumiblemente de la SU-169 de 1999.

 

5.- Acta Numero 5 del cuatro (4) de diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 4, se verifican las fechas de presentación de las denuncias por parte del sindicato y de la Fundación, así como de presentación del pliego de peticiones. Con base en conceptos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contenidos a folios 69 y 72 se decide por mayoría que los días para contabilizar el término de 60 días para la presentación de la denuncia de la convención colectiva son de días calendario, por lo que la denuncia presentada por la Fundación el 29 de octubre de 1999 fue extemporánea por anticipada. Posteriormente se dio nuevamente lectura al pliego de peticiones en sus artículos 1, 2, 3 y 4.

 

6.- Acta Numero 6 del seis (6) de diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 5, se recibe por parte de la Fundación Abood Shaio copia de la convención colectiva firmada con la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio – ATAS –, en 74 folios; se continúa con el estudio de los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del pliego de peticiones; finalmente se ordena oficiar a las Inspecciones 4ª y 10ª de Trabajo  para que se sirvan remitir copia de las denuncias presentadas por la Fundación contra la convención colectiva de trabajo. 

 

7.- Acta Numero 7 del trece (13) de diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 6, se reciben y revisan los expedientes de las denuncias presentadas por la Fundación el 29 de octubre y el 25 de noviembre de 1999 contra la convención colectiva de trabajo, procedentes de las Inspecciones 4ª y 10ª de Trabajo. Después de discutir varios aspectos jurisprudenciales sobre el tema se levantó la sesión.

 

8.-  Acta Numero 8 del dieciocho (18) de diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 7, se continúa con la discusión de los artículos del pliego de peticiones 5, 7, 9 y 10. Se definió que otro artículo del laudo será el siguiente: “A la cláusula 24 de la convención colectiva vigente se le adiciona el siguiente: PARÁGRAFO.- La Fundación facilitará sus instalaciones a los trabajadores que adelanten estudios relacionados con la salud, para que estos adelanten las prácticas correspondientes.

 

9.- Acta final del veinte (20) de diciembre de 2000, en la que se informa que se ha adoptado por el tribunal de arbitramento obligatorio el Laudo arbitral de igual fecha.

 

Al acta de la inspección judicial se anexaron copias de las actas 1 a 8 de las deliberaciones del tribunal de arbitramento.

 

8. Solicitud de audiencia pública

 

El presidente del sindicato nacional de la salud ANTHOC, Yesid Camacho Jiménez, así como el presidente encargado de la CUT, Miguel Antonio Caro, el presidente de la CGTD, Julio Roberto Gómez y el presidente de la CTC, Apecides Alvis, solicitaron el 23 de enero de 2002 al magistrado sustanciador se sirviera ordenar la realización de una audiencia pública “ante la magnitud del caso de la referencia y las graves incidencias para el país en general”. Tal solicitud fue reiterada por la Junta Directiva de Sintraseguridadsocial el día 28 de enero. Estas solicitudes, aunque sin duda de gran interés, no pudieron ser acogidas por carecer las Salas de Revisión de Tutela de competencia para realizar audiencias públicas, estando reservada la realización de éstas a la Sala Plena de la Corte Constitucional en procesos de constitucionalidad o en procesos de tutela en los que se discute un cambio jurisprudencial.[1]

 

9. Nulidad y necesidad de proferir nuevamente sentencia

 

9.1 El abogado OSWALDO DUQUE LUQUE actuando en representación de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad – ANTHOC –, presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-046 de 2002 proferida por la Sala Tercera de Revisión en el proceso de la referencia. Fundamentó su petición en la falta de competencia de la Corte Constitucional para privar de validez el laudo arbitral y en la violación del debido proceso por la Sala Tercera de Revisión al crear reglas posteriores a la expedición del laudo arbitral y de la sentencia que lo homologa, acerca de la irrazonabilidad en la producción del fallo arbitral en detrimento de la garantía Constitucional al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

9.2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto 027 de abril 2 de 2002, anuló la Sentencia T-046 de 2002 por considerar que existió una contradicción en ella que afectó el debido proceso consistente en que el laudo arbitral fue declarado inválido pero la sentencia que lo homologó fue estimada compatible con la Constitución, siendo que ambos actos son inescindibles. Sobre el particular sostuvo la Corte:

 

“El laudo arbitral y la sentencia que lo homologa forman una sola unidad inescindible habida cuenta de que la exequibilidad del primero depende de lo resuelto en la sentencia de homologación, al mismo tiempo que no es concebible que haya sentencia de homologación sin laudo arbitral a homologar. No podía entonces la T-046 de 2002 concluir que el laudo era inválido pero la sentencia de homologación no lo era. No caben sino dos alternativas: o la sentencia de homologación no violó la Constitución y por lo tanto el laudo por ella homologado sigue siendo válido y exequible, o el laudo fue arbitrariamente proferido y, por consecuencia, la sentencia que no controló esa arbitrariedad también es constitucionalmente inválida.”

 

9.3 Luego de anulada la sentencia T-046 de 2002, pero antes de que se profiriera sentencia de unificación, el Presidente del Sindicato ANTHOC, solicitó al Presidente de esta Corporación la celebración de audiencia pública con miras a poner en conocimiento de la Corte la actual situación de los trabajadores sindicalizados frente a la empresa.

 

9.4 Ante la declaratoria de nulidad de la sentencia T-046 de 2002, proferida por la Sala Tercera de Revisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a dictar la sentencia de unificación que reemplaza la anulada y resuelve definitivamente sobre la revisión de la sentencia de tutela de segunda instancia.

 

 

II. Consideraciones y Fundamentos

 

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 241 numeral 9 de la Constitución, 34 del Decreto 2591 de 1991 y 54 A del Reglamento Interno de la Corporación, es competente para proferir la presente sentencia de unificación.

 

2. Problemas jurídicos

 

La controversia suscitada con la presentación de la acción de tutela en contra del laudo arbitral y la sentencia de homologación plantea los siguientes problemas jurídicos:

 

a. ¿Es procedente la acción de tutela contra el laudo arbitral pese a la existencia del recurso de homologación[2] ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia?

 

b. ¿Existen límites constitucionales que los árbitros – al fallar en equidad – y la justicia laboral – al resolver el recurso de homologación – tienen el deber de respetar y cuyo desconocimiento constituye una vía de hecho susceptible de ser controlada por los jueces de tutela?

 

c. ¿Se vulnera el derecho al debido proceso de los accionantes mediante el laudo arbitral y el fallo de homologación objeto de la acción de tutela por no haber sido valoradas las “pruebas” relativas a la situación crítica de la Fundación, por no haber sido motivado el laudo y por no haber la sentencia de homologación exigido el cumplimiento de los deberes correlativos a dicho derecho?

 

d. ¿Desconocen el laudo y la sentencia de homologación el debido proceso, los derechos a la vida, la integridad física y la salud porque los pacientes quedarían desprotegidos en caso de que se cerrara la Clínica Shaio?

 

e. ¿Se vulneran los derechos al trabajo y a la igualdad de los accionantes mediante el laudo arbitral y el fallo de homologación objeto de la acción de tutela dado que de cerrarse la clínica muchas personas se quedarían sin trabajo?

 

La Corte procederá a responder estos problemas jurídicos en el orden en que han sido expuestos, no sin antes referirse a la importancia de la estabilidad de los laudos laborales.

 

3. Una cuestión preliminar: el principio de estabilidad de los laudos

 

Ante todo la Corte advierte que la presente decisión no tiene por objeto definir el significado y los alcances del arbitramento para la resolución de conflictos colectivos económicos. Basta a este respecto resaltar la importancia de los laudos arbitrales como mecanismos de resolución pacífica de los conflictos laborales colectivos. Para que éstos puedan cumplir su función, los laudos arbitrales han de gozar de estabilidad y seguridad, lo cual exige que las decisiones de los árbitros sean definitorias del conflicto.

 

La estabilidad de los laudos constituye un principio medular del derecho laboral colectivo. El laudo arbitral laboral pone fin al conflicto laboral, imprime certeza a los derechos y obligaciones de las partes, fija el marco normativo para el desarrollo del contrato de trabajo y tiene la fuerza jurídica de una convención colectiva, con todo lo cual brinda seguridad jurídica a quienes se encuentran cobijados por él así como a la sociedad en general. Es por ello que el principio general de la estabilidad de un laudo sólo puede tener excepciones en casos extraordinarios de desconocimiento de unos requisitos mínimos establecidos en la Constitución y en la ley. El ordenamiento jurídico ha previsto el control judicial del laudo por vía del recurso de homologación. Por lo demás, sólo en casos ciertamente extremos, donde se presenta una vulneración clara de derechos fundamentales por vías de hecho, es posible exceptuar la intangibilidad de los laudos, para garantizar, la supremacía de la Constitución.

 

4. La acción de tutela sí procede contra un laudo arbitral y su objeto debe comprender, cuando no se interpone como mecanismo transitorio, también la sentencia de homologación respectiva

 

4.1 Los árbitros están sujetos a la Constitución y a la ley. Como particulares a quienes les ha sido confiada transitoriamente – por ley o por acuerdo entre las partes – la resolución de un conflicto jurídico o económico, ejercen una función pública[3] y, en tal sentido, están sujetos a la Constitución.

 

La atribución transitoria de funciones públicas en cabeza de particulares no les otorga un poder extra- o supraconstitucional, así sus decisiones se inspiren en la equidad y persigan la resolución de conflictos económicos. Por eso, el Código Sustantivo del Trabajo establece que los árbitros que decidan en equidad también deben respetar la Constitución. Reza dicho artículo:

 

ART. 458.- Compilado. D. 1818/98, art.187. Decisión. Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.” (subrayado fuera de texto)

 

Por lo demás, el Estado social y democrático de derecho (artículo 1 C.P.) representa una renuncia expresa y un rechazo tajante a la arbitrariedad en el ejercicio de la autoridad. La sujeción de la conducta de las autoridades públicas al Estado de derecho, lleva implícito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas sus actuaciones, esto como garantía del ciudadano frente al poder. El desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una vía de hecho frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneración y solicitar la protección de los derechos fundamentales.   

 

No es, por lo tanto, admisible la tesis según la cual cuando se trata de una decisión en equidad los árbitros pueden actuar arbitrariamente. La equidad no puede ser excusa que justifique la violación de los derechos fundamentales. En un Estado Social de Derecho los árbitros no pueden ser arbitrarios. En el ejercicio de sus facultades no pueden vulnerar los derechos y principios constitucionales y los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley. Lo anterior no significa que los árbitros que deciden en equidad tengan la misma responsabilidad que los jueces respecto de la práctica y valoración de pruebas, ni la misma carga de motivación que las autoridades judiciales (ver apartado 5.4).

 

4.2 Por la naturaleza especial del arbitramento, la acción de tutela sólo es procedente contra laudos arbitrales en circunstancias realmente excepcionales,[4] como las que se determinarán posteriormente (ver apartados 4.3, 4.4 y 5.5), ya que contra ellos el ordenamiento jurídico tiene previsto otro mecanismo judicial específico, v.gr. el recurso de homologación ante la Corte Suprema de Justicia. Al respecto ha sostenido la Corte:

 

“Así bien, controversias surgidas a propósito de  un laudo arbitral, encuentran en principio solución ante los estrados judiciales con base en acciones y procedimientos claramente definidos en la legislación y son esos medios los que deben utilizarse para dilucidarlas, a menos que se trate de situaciones extraordinarias que, por involucrar necesariamente derechos fundamentales cuya urgente atención no admite espera, más allá de la simple discusión sobre el alcance y contenido de las estipulaciones, quepa la acción de tutela en ese específico campo (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-307 del 20 de junio de 1997).

 

Ello por cuanto la jurisprudencia y la doctrina dominantes consideran que los laudos tienen la misma naturaleza jurisdiccional y material de las sentencias[5] puesto que a través del laudo arbitral se dirime una controversia cuando las partes involucradas en ella, en virtud de la cláusula compromisoria o el compromiso, acuerdan que las diferencias que se susciten en el desarrollo de un contrato o estando en curso un proceso, sean definidas por árbitros y no por quienes ordinariamente cumplen la función de administrar justicia.

 

Además, el laudo arbitral, cuando pone fin a un conflicto colectivo de trabajo, tiene la misma fuerza normativa que una Convención Colectiva. Y ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación que  no es posible intentar la vía de la tutela  para  hacer cumplir sentencias que consagren obligaciones laborales, y mucho menos cuando no se advierte violación constitucional ninguna.[6]

 

Para la Corte es evidente, que si el incumplimiento de órdenes consagradas en sentencias o laudos arbitrales implica la violación o la amenaza de derechos fundamentales, cabe la acción de tutela para su defensa y, por tanto, para que otro juez - el constitucional- ordene la ejecución inmediata de la decisión incumplida. (Cfr. T-262 de 1997).”

 

4.3 La procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales en materia laboral admite dos modalidades: la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y la tutela como vía principal.

 

4.3.1 La acción de tutela procede como mecanismo transitorio contra un laudo arbitral, cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable mientras se resuelve el recurso de homologación.

 

A primera vista, esta hipótesis nunca se presentaría, ya que el recurso de homologación del laudo laboral debe resolverse en cinco días mientras la acción de tutela en diez días, por lo que el primero siempre sería más expedito y eficaz, excluyendo íntegramente la acción de tutela como mecanismo transitorio. No obstante, pueden presentarse otras hipótesis que sí justifican dejar abierta la posibilidad de acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, como cuando no se cita a uno de los dos árbitros, o se  opta por escuchar sólo a una de las partes y excluir arbitrariamente a la otra. Antes de que sea proferido el laudo y por lo tanto antes de que pueda interponerse el recurso de homologación, la acción de tutela puede ser vía idónea para evitar, de manera expedita, que continúe un proceso arbitral contrario al debido proceso.

 

4.3.2 La acción de tutela procede contra el laudo arbitral y la sentencia de homologación, cuando se ha hecho uso de todos los otros medios de defensa judicial en contra del laudo arbitral y, sin embargo, persiste aún la vulneración o amenaza a un derecho fundamental. Este es por cierto un caso excepcional, en el que es necesario demostrar que tanto el tribunal de arbitramento respectivo, así como el juez de homologación, incurrieron en vías de hecho. La acción de tutela no es un mecanismo adicional, sustituto ni complementario de los demás recursos constitucionales o legales, en especial del recurso de homologación (arts. 141 a 143 Código Procesal del Trabajo – CPT–). Ello según la doctrina constitucional sobre la subsidiariedad de la acción de tutela que la Corte ha sostenido reiteradamente:

 

“Según  el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela  “solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

La procedencia de la tutela es un aspecto que solo podrá determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto. De ahí que la tutela, "sólo será procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga no cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante[7].

 

En desarrollo de la norma constitucional, el numeral primero del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 indica que no procede la tutela “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales” y agrega que estos medios se aprecian en cada caso concreto, “en cuanto a su eficacia”. La eficacia  se califica como medio idóneo. Puesto que si éste existe, no podría hablarse de una de las características de la tutela: la subsidiariedad. En la T-01/92 se dijo esta característica.

 

“Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales (los de mayor relevancia para efectos de considerar el tema que ahora se dilucida) los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inc. 3 C.P.)”. ”[8]

 

A la luz de la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela como medio principal de defensa de los derechos fundamentales, tratándose de laudos arbitrales, no puede reemplazar el recurso de homologación. En general, este es el medio de defensa judicial a disposición del interesado, y no la acción de tutela. Veamos porqué:

 

4.4 El recurso de homologación ante la H. Corte Suprema de Justicia tiene como finalidad someter el laudo arbitral al control de su regularidad jurídica, lo cual comprende el respeto a los derechos y facultades constitucionales y a las reglas que rigen el arbitramento obligatorio en equidad, según el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo ya citado. Además, el Código Procesal del Trabajo establece sobre el particular:

 

Artículo 143.- Compilado. D. 1818/98. art. 195. Homologación de laudos de tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema), para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.

 

Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.” (subrayado fuera del texto)

 

La H. Corte Suprema de Justicia ha interpretado la norma transcrita en los siguientes términos:

 

“Se tiene entonces que de acuerdo con esta disposición, corresponde a esta Sala, al desatar el recurso de homologación que se hubiera interpuesto contra el laudo proferido por un tribunal de arbitramento obligatorio, verificar la regularidad del laudo y conferirle fuerza de sentencia si lo encuentra ajustado a la Constitución Política, la ley y los contratos pertinentes.

 

La regularidad, en general, puede entenderse como el sometimiento a las reglas tanto sustanciales como procesales, pero en sentido estricto, en lo que toca con el objeto de este recurso extraordinario, se refiere al cumplimiento de lo que la misma ley ha señalado como meta para el tribunal de arbitramento que debe resolver conflictos de carácter económico.

 

Ese marco supone que el tribunal debe ocuparse de la resolución de todos los puntos materia de la negociación colectiva que no hayan sido objeto de acuerdo entre las partes durante las etapas que la ley contempla para la búsqueda del mismo, particularmente dentro de la etapa de arreglo directo y su prórroga, aunque es claro que esos acuerdos pueden alcanzarse con posterioridad, en esos lapsos que median entre la finalización de tal etapa y el momento en que se instala el tribunal.

 

Entonces, lo primero de lo cual debe ocuparse esta Sala al momento de resolver el recurso de homologación, es de verificar que los puntos resueltos por el tribunal realmente correspondan a los que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes y cobijen la totalidad de ellos. Es entendido que si no hubo ningún acuerdo, los árbitros pueden resolver sobre la globalidad de lo que constituye la materia de la negociación colectiva y, así mismo, si el tribunal no adoptó decisión en torno de todos los aspectos que configuran esa materia, deben devolvérsele las diligencias correspondientes para que complete su obligación de pronunciarse sobre todo cuanto forma parte del conflicto colectivo.

 

Resuelto lo anterior, debe proceder la Sala a verificar que los pronunciamientos del tribunal no vulneren disposiciones constitucionales, ni legales, ni contractuales y es allí donde se ubica claramente su función de verificar la regularidad  del laudo, es decir, que cumple con ello en el momento en que constata que el laudo se ajusta a las reglas que rigen las relaciones entre las partes del conflicto colectivo, que naturalmente serán las propias de la Carta Política y de la regulación legal correspondiente, además de las que se hayan establecido por la vía de la contratación, particularmente por conducto de la convención o el pacto colectivo.”[9] (subrayado fuera de texto)

 

Las competencias de los jueces de homologación varían dependiendo de si el asunto objeto de decisión arbitral es jurídico o económico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del Código Procesal del Trabajo. En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

 

“(N)uestro derecho positivo acoge la tradicional división de los conflictos en jurídicos y económicos. Fue así como en el año de 1948 al expedirse mediante el Decreto Legislativo 2158 el Código Procesal de Trabajo, el cual quedó convertido en legislación permanente por el Decreto-Ley 4133 de ese mismo año, se adoptó esta clasificación propuesta por Henri Binet y que es la prohijada por la Organización Internacional del Trabajo, disponiéndose por ello que los jueces laborales únicamente conocieran de los conflictos de la primera clase (CPT, art. 2° y 3°).

 

2. Por tal virtud, si bien es cierto que en ambos tipos de conflicto se prevé la posibilidad de que para su solución se profieran laudos arbitrales, y que trátese de uno jurídico ora lo sea de índole económica está previsto el recurso de homologación como mecanismo de control jurisdiccional a lo decidido por los árbitros, nunca puede perderse de vista la diferente naturaleza y finalidad que uno y otro persiguen.

 

En el conflicto jurídico las partes si lo quieren derogan la jurisdicción ordinaria por mutuo acuerdo, mediante el compromiso o la cláusula compromisoria, y someten su diferendo a los árbitros para que ellos, al igual que lo haría el juez ordinario a quien reemplazan en el cumplimiento de sus funciones, falle en derecho con aplicación de una forma preexistente al litigio; mientras que en el conflicto de intereses económicos - y el originado por la presentación de un pliego de peticiones que puede desembocar en una convención colectiva de trabajo o pacto colectivo (y en ciertos casos en un laudo arbitral) es el conflicto económico por antonomasia – no se trata ya de aplicar normas existentes sino de crearlas, de dar nacimiento a un nuevo derecho, siendo aquí por ello la función de los árbitros – llamados por un sector de la doctrina arbitradores para distinguirlos – la de solucionar hacia el futuro y por medio de un fallo de índole constitutiva, y no meramente declarativa como lo es la sentencia o laudo que termina un litigio de naturaleza jurídica, el conflicto que enfrenta a las partes insatisfechas con la normatividad imperante y que precisamente han promovido en procura de obtener una nueva que mejor convenga a sus intereses.

 

(...)

 

Esta diferenciación de los conflictos del trabajo permite asimismo entender la razón por la cual los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial (y anteriormente los Tribunales Seccionales de Trabajo) sí deben, en los arbitrajes a que se refiere el art. 142 del CPT, dictar la providencia de reemplazo cuando por virtud del recurso de homologación anulen total o parcialmente el laudo; ya que en tales casos los árbitros deben aplicar el derecho existente para lograr la solución del conflicto jurídico cuya solución se les encomienda por virtud del compromiso o la cláusula compromisoria, y si no lo hicieron es obvio que violaron la ley, correspondiéndole por lo tanto al Tribunal como ad-quem enmendar el agravio. Aquí el Tribunal revisor actúa como superior funcional de los árbitros y simplemente declara el derecho conculcado al litigante por la sentencia arbitral.

 

En cambio, cuando se trate no de un conflicto jurídico sino de uno económico, pero que no se da en una actividad catalogada de servicio público y que, sin embargo, está sometido a arbitraje obligatorio (D.2351/65, arts. 31 y 34 ord. 1° literal b); D. 939/66 y Ley 48/68, art. 3°) o de un arbitramento voluntario originado en la presentación de un pliego de peticiones (CST, art. 455 y D.2351/65, art. 34 ord. 2°), de todos los cuales corresponde conocer a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por medio de su Sala Laboral (ley 16/69, art. 1° lit. c), tampoco se podrá en tal caso pronunciar una providencia para reemplazar la parte del laudo declarada inexequible, y la única decisión legalmente posible es la de anularlo procediendo de manera análoga a como la Corte lo hace en los casos de los tribunales especiales de arbitramento a que se refiere el art. 143 del CPT ”.[10]

 

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral –, el recurso de homologación de los laudos arbitrales constituye, en principio, una vía judicial idónea para la protección de los derechos constitucionales de las partes, que no se reduce a un control de mera legalidad. En cuanto a los alcances de la función de la homologación del laudo arbitral, según la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ésta efectúa tanto un control de la legalidad del trámite procesal como un control sustancial del ejercicio de la competencia dentro de los marcos constitucionales, legales y convencionales (art. 458 CST). [11] En efecto, ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia:

 

“(C)orresponde a esta Sala, al desatar el recurso de homologación que se hubiera interpuesto contra el laudo proferido por un tribunal de arbitramento obligatorio, verificar la regularidad del laudo y conferirle fuerza de sentencia si lo encuentra ajustado a la Constitución Política, la ley y los contratos pertinentes.”[12]

 

Una vez se ha surtido la homologación de un laudo arbitral por fallo judicial, el laudo adquiere fuerza de sentencia (art. 143 CPT), reemplazando la convención colectiva existente hasta ese momento. Por ello, en estricto sentido, la acción de tutela se dirige contra el laudo arbitral y la sentencia de homologación como unidad inescindible. Ahora bien, dado que la acción de tutela no procede contra sentencias (C-543 de 1992), salvo que se trate de una vía de hecho que coloca la actuación judicial en los extramuros del derecho, es claro que sólo la arbitrariedad que torna la presunta sentencia en un acto ajeno al derecho puede dar lugar a la concesión de la tutela de los derechos fundamentales ante vulneraciones que se concretan en un laudo arbitral y su homologación por vía judicial.

 

4.5 En caso de que la sentencia de homologación convalide el laudo arbitral pese a constituir éste una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales, el vicio de inconstitucionalidad se comunica a la sentencia de homologación. Esto porque la justicia laboral habría errado gravemente en el control que sobre el laudo había debido realizar, lo cual trae como consecuencia el que derechos fundamentales resulten vulnerados por el laudo en virtud de su exequibilidad declarada por la sentencia de homologación. En dicho evento, la sentencia de homologación que omitió proteger los derechos constitucionales fundamentales desconocidos, por los árbitros o el laudo, es inválida por consecuencia. En esas circunstancias, la acción de tutela debe dirigirse contra ambas decisiones y debe demostrarse que ambas, por razones semejantes o diferentes, constituyen vías de hecho que vulneran derechos fundamentales.

 

Por último, se podría presentar la hipótesis extrema e inusual en la cual el laudo arbitral sea plenamente conforme con la Constitución, pero la sentencia de homologación constituya una vía de hecho. En este evento, la acción de tutela por vía de hecho se dirigiría exclusivamente contra la providencia que homologó el laudo, no contra el laudo mismo. Por ejemplo, cuando la sentencia, en forma inopinada y, por demás, arbitraria, resuelve declarar exequible el laudo pero anular algunas de sus cláusulas, sin dar ninguna razón para ello ni devolver el laudo a los árbitros para que lo modifiquen en lo pertinente, se configura una vía de hecho que es pasible de la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales de los afectados.

 

4.6 En lo que respecta a las condiciones en que procede la acción de tutela y si en el presente caso se reúnen tales requisitos procesales, la Corte abordará este aspecto más adelante al referirse al tema de las vías de hecho en laudos y sentencias de homologación (ver infra acápite 7).

 

5. Debido proceso arbitral y constitucionalización expresa del concepto de equidad. Límites constitucionales a los árbitros laborales en sus actuaciones o decisiones. Aunque sus determinaciones sean adoptadas en equidad, éstas no pueden ser arbitrarias ni pueden carecer de motivación material.

 

5.1 La equidad, concepto indeterminado, ha sido constitucionalizada. Varias disposiciones de la Carta Política se refieren expresamente a ella.[13] El artículo 20 inciso 2 C.P. garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; el artículo 95 inciso 2 numeral 9 C.P. eleva a deber de la persona y del ciudadano el “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”; el artículo 150 numeral 16 C.P. establece que el Estado podrá, "sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados”; el artículo 226 C.P. ordena al Estado promover “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”; el artículo 227 C.P. ordena al Estado promover “la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales (...)”; el artículo 267 inciso 3 C.P. establece que la “vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales”; y, finalmente, el artículo 363 C.P. determina que el “sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad”.

 

En materia de administración de justicia, la equidad también ha quedado constitucionalizada por voluntad del constituyente. El artículo 230 inciso 2 C.P. incluye a la equidad como uno de los criterios auxiliares de la actividad judicial. Por su parte, el artículo 247 C.P. dispone que “la ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios”. Con respecto al arbitramento – tema que ocupa a la Corte en el presente caso – la Constitución distingue entre el arbitramento en derecho y en equidad (artículo 116, inciso último). Así, le confiere un sólido fundamento constitucional al arbitraje de intereses contrapuestos con base en criterios de equidad y no en mandatos legales. Es de advertir que si bien en general los jueces han de tener en cuenta, entre otros criterios, la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 inciso 2 C.P.), y ello es predicable de la actividad de los árbitros cuando deciden en derecho, tratándose del arbitramento en materia económica, la equidad no es tan sólo un criterio auxiliar sino el criterio fundante de la decisión de los árbitros. Por eso, es necesario detenerse en los rasgos básicos de una decisión en equidad.

 

5.2 Sobre el sentido, contenido y alcance de la equidad en la administración de justicia. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades:

 

“(H)istóricamente, la preocupación por integrar consideraciones de equidad al derecho ha sido continua. En efecto, desde el derecho romano, mediante la labor de los pretores, hasta nuestros días, legisladores y jueces se han preocupado continuamente por adecuar la generalidad de las normas jurídicas a las particularidades de la realidad, introduciendo en ellas matices y excepciones para integrar ciertas consideraciones de equidad. De este modo han surgido diversas instituciones jurídicas. A manera de ejemplo, se puede citar que frente al principio de “pacta sunt servanda” surgió la cláusula “rebus sic stantibus…”, que posteriormente fue adaptada nuevamente a comienzos de siglo por la jurisprudencia administrativa francesa, mediante la decisión del conocido Caso de la Compañía de Gas de Burdeos. Esta decisión dio origen a la llamada “teoría de la imprevisión”.

 

(...)

 

En primer lugar, la equidad le permite al operador jurídico evaluar la razonabilidad de las categorías generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las situaciones particulares y concretas de cada caso.  En este sentido, la equidad se introduce como un elemento que hace posible cuestionar e ir más allá de la igualdad de hecho que el legislador presupone. La equidad permite al operador jurídico reconocer un conjunto más amplio de circunstancias en un caso determinado. Dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no sólo aquellos hechos establecidos explícitamente en la ley como premisas, sino que, además, puede incorporar algunos que, en ciertos casos “límites”, resulten pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley presupone.

 

En segundo lugar, la equidad actúa como un elemento de ponderación, que hace posible que el operador jurídico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera explícitamente. La consecuencia necesaria de que esta ley no llegue a considerar la complejidad de la realidad social, es que tampoco puede graduar conforme a ésta los efectos jurídicos que atribuye a quienes se encuentren dentro de una determinada premisa fáctica contemplada por la ley. Por ello, la equidad –al  hacer parte de ese momento de aplicación de la ley al caso concreto- permite una graduación atemperada en la distribución de cargas y beneficios a las partes.  En este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisión entre las partes.[14] (Subrayas fuera de texto)

 

Dentro de esta misma perspectiva de la equidad, la Corte ha fijado criterios en diferentes ámbitos del derecho sobre el significado y los alcances de este concepto indeterminado. Por ejemplo, en materia impositiva, la Corte ha desarrollado el principio de equidad tributaria al juzgar la exequibilidad del establecimiento de exenciones tributarias:

 

“(L)a figura de la exención sólo puede existir como componente del vínculo tributario a condición de que se halle precisamente determinada y avalada bajo los auspicios de la objetividad, la razonabilidad y la proporcionalidad. Pudiendo al efecto erigirse como mecanismo de distinción o privilegio, racionalmente dirigido hacia la corrección de concretas desigualdades individuales o colectivas, pues bien vistas las cosas, la exención, antes que romper con el principio de la equidad bien puede contribuir a la instauración de la igualdad material o a su restablecimiento. No cabe duda entonces de que en su expresión legítima la exención se acompasa y ensambla justamente con el principio de equidad, tan caro al sentido de justicia pregonado por Aristóteles en su Ética nicomaquea, y que a todas luces enseña cómo la equidad siempre tiene lugar en el seno del caso concreto, al propio tiempo que el filósofo, precisamente en defensa de la equidad real, da luces sobre el ejercicio que siglos después realizaría el juez constitucional en aras de la integridad y guarda del Estatuto Supremo. De ahí que, “Para los juristas, la "equidad" tiene un profundo significado que se concreta  siempre en la aplicación de la ley a casos concretos[15].[16]        

                         

5.3 Lugar y función de la equidad en el derecho. Las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional abordan la cuestión del lugar y la función de la equidad dentro del derecho. Básicamente, el lugar de la equidad está en los espacios dejados por el legislador y su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto. La injusticia puede surgir, primero, de la aplicación de la ley a un caso cuyas particularidades fácticas no fueron previstas por el legislador, dado que éste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales. La omisión legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vacío. En esta segunda hipótesis, la equidad exige decidir como hubiera obrado el legislador. En la primera hipótesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vacíos. Así entendida, la equidad brinda justicia cuando de la aplicación de la ley resultaría una injusticia.

 

Estos elementos generales bastan para ilustrar la complejidad del tema. En las máximas latinas usualmente citadas está presente esta idea de la función de la equidad. Por ejemplo, el proverbio  en el sentido de que el derecho aplicado al extremo puede conducir a una gran injusticia (summum ius, summa iniuria) refleja la necesidad de mitigar el rigor de la ley en ciertos casos, es decir, no guiarse estrictamente por el criterio dura lex, sed lex. La máxima según la cual la equidad aconseja cuando carezcamos de derecho (aequitas suggerit, ubi iure deficiamur) indica la función integradora de la equidad. Sin embargo, la distancia entre el derecho y la equidad no debería ser tan grande, al tenor de otra conocida máxima: en derecho hay que buscar siempre la equidad, pues de otro modo no sería derecho (ius semper quaerendum est eaquabile, neque enim aliter ius esset).[17]

 

Las consideraciones anteriores no apuntan a señalar hitos históricos en la evolución del concepto, sino que son pertinentes en la medida en que indican tres rasgos característicos de la equidad. El primero es la importancia de las particularidades fácticas del caso a resolver. La situación en la cual se encuentran las partes – sobre todo los hechos que le dan al contexto empírico una connotación especial – es de suma relevancia para determinar la solución equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la apreciación de los efectos de una decisión en las circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión dadas las particularidades de una situación. De lo anterior también se concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, aún la injusticia que pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal.

 

En efecto, la equidad ha influido en distintos aspectos del derecho – como en sus doctrinas e instituciones – así como en las distintas ramas del saber jurídico.

 

La equidad ha inspirado numerosas doctrinas jurídicas consideradas novedosas al momento de su creación pero que hoy parecen necesarias. La teoría de la imprevisión, la teoría sobre el equilibrio económico de los contratos, la teoría del enriquecimiento sin causa, son tan sólo algunos ejemplos.

 

Igualmente, del principio de equidad se han derivado instituciones. En el derecho comparado, la más conocida, por supuesto, es la jurisdicción de equidad que nació durante el medioevo en las cortes de los cancilleres en Inglaterra en contraposición a la jurisdicción de derecho común de los jueces, caracterizada por el rigorismo y el formalismo, así como por la ausencia de remedios legales adecuados a algunos conflictos en el reino, lo cual llevaba a las personas a pedirle al rey que en ejercicio de sus prerrogativas y en virtud de su misericordia, solucionara en equidad el caso por vía de sus cancilleres. Entre nosotros, el constituyente se preocupó también por institucionalizar la equidad. Dentro de estas instituciones sobresalen tres: los jueces de paz que deben decidir en equidad; el arbitramento que puede ser en derecho o en equidad y, claro está, la acción de tutela que busca ofrecer a las personas un remedio efectivo cuando la jurisdicción ordinaria no se lo brinda y en la cual el juez debe ponderar, a partir de los hechos del caso, no solo la decisión más razonable sino ante todo la orden que tendrá el efecto práctico de garantizar el goce efectivo del derecho constitucional fundamental amenazado o violado. La tutela, es, en esencia, una jurisdicción de equidad constitucional en defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales.

 

En cuanto a la influencia del principio de equidad en las diferentes ramas del saber jurídico, la equidad además de ser tenida como principio general del derecho (art. 230 C.P.), en materia civil ha llevado al desarrollo de diversas instituciones como, por ejemplo, el abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa, la lesión enorme, la indexación de las sentencias por inflación; la ley de protección a la mujer cabeza de familia[18] o la ley estatutaria de participación de las mujeres en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, a los cargos de dirección en la administración pública,[19] la responsabilidad solidaria, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, que según las normas de procedimiento civil deben atender los principios de reparación integral y equidad,[20] el ejercicio de las facultades de las Juntas Administradoras de las Unidades Inmobiliarias Cerradas de imponer el pago de un canon, en condiciones de justicia y equidad[21], etc. En materia laboral, la equidad se expresa, entre otras materias, en el equilibrio salarial según la cantidad y calidad del trabajo, en el subsidio familiar, en la favorabilidad para el trabajador en caso de duda, en régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.[22] En materia comercial,  el arbitraje y la conciliación[23] son dos formas en las que se expresa el principio de equidad. En materia tributaria, la equidad tributaria justifica la progresividad de los impuestos, las exenciones tributarias para fomentar sectores marginados o discriminados de la población, etc. En materia penal o contravencional, la proporcionalidad entre el daño ocasionado por el delito y la pena penal y/o civil, el tratamiento penal especial para inimputables, las causales de disminución o agravación de la pena, por mencionar sólo algunos temas, son manifestación propia de la equidad o justicia del caso concreto. Finalmente, en materia económica y de políticas públicas, la equidad es un principio central en la asignación de recursos públicos según la Ley del Plan Nacional de Desarrollo[24], en las medidas de atención protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia[25] o en los planes, programas y proyectos para la promoción de la juventud, que tengan como finalidad, entre otras, la equidad entre géneros, el bienestar social, la justicia, la formación integral de los jóvenes y su participación política en los niveles.[26]

 

No resulta pertinente al caso detenerse en estos aspectos históricos, doctrinarios, institucionales y legales de la equidad. Si bien el lugar y la función de la equidad varían en cada caso, se puede constatar una confluencia hacia un mínimo denominador común: en todos ellos se puede apreciar que quien decide en equidad dispone de una amplia discrecionalidad para resolver el conflicto sin que ello signifique que la confianza que se le ha depositado le permita ser arbitrario, ya que su función es, precisamente, la de brindar justicia, lo cual le impide fundar sus dictámenes en su capricho, puesto que su misión es razonar en equidad consultando el contexto fáctico del caso.

 

De tal manera, que la equidad permite superar las limitaciones de la ley pero encuentra sus límites en la justicia que la orienta. Estos límites varían según la institución que administra equidad. En el caso del arbitramento en equidad se destacan los siguientes.

 

5.4 Límites de los árbitros. El artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia, de manera general, límites de orden constitucional, legal y convencional a los árbitros. Uno de ellos es el de respetar los derechos constitucionales fundamentales de las partes, dentro de los cuales se encuentra el derecho al debido proceso. Ello es compatible con los mandatos derivados del principio de Estado Social de Derecho relativos a cómo se han de tomar las decisiones. Es claro que éstas no se pueden adoptar de manera caprichosa ni arbitraria. Así como es claro, también, que la carga de razonamiento es distinta respecto de cada autoridad. Por eso, a los jueces, como autoridades que deciden en derecho, se les exige que sus providencias sean motivadas y que lo sean de una manera ajustada a reglas y principios jurídicos. El juez debe fundar sus decisiones en razones vinculadas a un referente objetivo de orden normativo. Sobre los árbitros que deciden en equidad no recae el mismo deber de razonar en derecho, puesto que, como su  nombre lo indica, deciden en equidad. Su deber es distinto. Consiste en razonar en equidad, lo que implica entre otras cosas que sus decisiones lejos de ser caprichosas o arbitrarias sean sustentadas a partir de las especificidades de cada caso. Por eso, y dado que el concepto de equidad ha sido constitucionalizado, el debido proceso arbitral en equidad comprende unos límites sustanciales de orden constitucional. Un claro límite constitucional de las decisiones de los árbitros en equidad consiste en que éstas tienen que ser razonadas, no en derecho, pero sí en equidad. De ello depende que no sean caprichosas y, sobre todo, que el juez de homologación tenga bases para revisar el laudo e impedir que sea arbitrario. El control judicial, materialización del Estado Social de Derecho, que ejerce el juez de homologación se hace imposible o inocuo si el laudo correspondiente carece de motivación en equidad.

 

La motivación de una decisión consiste en las razones que se dan para sustentarla. Una decisión motivada es aquella que se fundamenta en razones que justifican lo decidido, es decir, que responden al por qué de la decisión. Por tanto, una mera tautología consistente en repetir en la parte motiva lo decidido en la parte resolutiva carece de los atributos mínimos de una motivación. Dar razones para una decisión no consiste simplemente en reiterar la decisión con las mismas u otras palabras. No existe motivación de una decisión cuando no existen razones expresas que la justifiquen.

 

Ahora bien, la motivación de una decisión puede ser de diversa naturaleza – p.ej. jurídica, en equidad, política, moral, económica, etc. – dependiendo del tipo de razones que se esgriman para respaldarla. En el caso de la decisión en equidad, es claro que las razones de respaldo no requieren ser normativas, a diferencia de lo que sucede con la decisión en derecho. Aún cuando el marco mínimo en el que se adopta la decisión en equidad esté fijado en la Constitución y la ley – los árbitros en equidad deben decidir respetando los derechos y facultades constitucionales, legales y convencionales de las partes (art. 458 CST) –, el referente para justificar la decisión es otro, diferente a las normas jurídicas. La decisión en equidad ausculta las circunstancias concretas del conflicto y propugna por la justicia del caso, sin necesidad de basarse en referentes normativos positivos. La decisión en equidad se basa en una constelación de factores diferentes y relevantes relativos a las especificidades de cada caso – como por ejemplo los intereses en juego, las necesidades de los involucrados en el conflicto o la situación económica de las partes. En cuanto a su justificación, la decisión en equidad debe entonces presentar razones para entenderse motivada. Cuando no existen razones que sustenten la decisión en equidad, ésta no puede ser tenida como ejercicio legítimo de una función pública, al tornarse incontestable y sinónimo de un acto inexpugnable y arbitrario.

 

Asunto diferente es el que atañe a la calidad de los motivos que se esgrimen para apoyar el fallo en equidad, aspecto que no es objeto de análisis en el presente caso.

 

La interdicción de la arbitrariedad es uno de los fines esenciales del Estado social y democrático de derecho. Una garantía básica para evitar la arbitrariedad consiste en que las decisiones de quienes resuelven conflictos entre partes enfrentadas y, al resolver, pueden afectar derechos, sean motivadas. Los potenciales destinatarios de una decisión por parte de una autoridad en ejercicio de la función pública deben ser tratados como sujetos y no como objetos. Una decisión justificada tiene en cuenta a la persona del destinatario. Una decisión carente de toda motivación, en cambio, reduce a la persona a objeto o juguete de la voluntad del fallador. Un Estado social y democrático de derecho, basado en la dignidad de la persona humana, excluye las decisiones públicas no motivadas que reducen a la persona a la condición de objeto.

 

5.5 La exigencia de motivación en el derecho comparado. La motivación de los laudos arbitrales en equidad, particularmente en materia laboral, es una exigencia generalizada en el derecho comparado.

 

Por eso, es importante recordar que en el seno de la Organización Internacional del Trabajo se ha sugerido que los laudos, además de ser equitativos, sean expresamente motivados.[27] Consideraciones semejantes llevaron a que en las conclusiones del seminario sobre Conciliación y Arbitramento en Disputas Industriales, celebrado en 1969 por la OIT en Kampala, se estimara que era aconsejable que los árbitros consignen expresamente razones para justificar sus decisiones.[28]

 

Algunos ejemplos de diferentes países muestran la convergencia de la evolución del derecho comparado con respecto al deber de los árbitros, incluso los que fallan en equidad, de motivar sus decisiones.

 

En Francia, el rol del árbitro laboral designado por las partes no es el mismo de los árbitros ordinarios. La ley prescribe que ellos deben fallar en derecho los litigios jurídicos y en equidad los litigios económicos. En cualquiera de estas dos modalidades, las decisiones arbitrales deben ser motivadas,[29] con razones jurídicas en el primer caso y con razones de equidad en el evento de los conflictos económicos.

 

En Canadá, la misión del arbitro consiste en “fallar en equidad, sin estar ligado por las reglas del derecho sustantivas y procedimentales, salvo evidentemente las reglas de orden público, principalmente las reglas de justicia natural que prevén la imparcialidad, la obligación de acordar a las partes la posibilidad de ser escuchadas, de motivar las decisiones arbitrales, etc.”[30] 

 

Por su parte, en Estados Unidos un control judicial sobre laudos arbitrales se ha admitido para decisiones en derecho y en equidad: cuando el laudo no obedece en su esencia a la convención colectiva; cuando los árbitros carecen de jurisdicción o competencia para producir el laudo; cuando se presenta una arbitrariedad o una inequidad procesal por parte de los árbitros; cuando hay un error grave o irracionalidad del laudo; cuando se viola la ley o una política pública; cuando el laudo es ambiguo, incompleto o inconsistente; y cuando el sindicato viola  el deber de representación justa de sus afiliados. En lo que respecta al control judicial por inequidad procesal, algunas Cortes norteamericanas han anulado laudos arbitrales en materia laboral por basarse en información de un tercero y no en evidencias,[31] o por ser completamente irracional por carecer totalmente de fundamento, i.e. de razones que sustenten la decisión.[32]

 

En el contexto europeo, la decisión arbitral, sea en derecho o en equidad, está sujeta al control judicial con miras a garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes. Es así como los órganos de control de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (1950) han aplicado el artículo 6 de la Convención, que versa sobre el derecho de toda persona a que su causa sea vista equitativa y públicamente en un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, en materia de arbitramento. Por su parte, la doctrina defiende la tesis de la anulabilidad del laudo arbitral por graves vicios al debido proceso. Sobre el particular advierte que el arbitramento no representa una renuncia absoluta a la protección judicial estatal. Las leyes de procedimiento de los diferentes países del Consejo de Europa contienen una serie de disposiciones tendientes a garantizar un proceso equitativo ante las jurisdicciones arbitrales (p.ej. la obligación de escuchar a las partes); ellas contienen también disposiciones destinadas a evitar que las decisiones arbitrales no desemboquen en negación de justicia debido a la imposibilidad de iniciar un procedimiento arbitral; en especial, establecen la posibilidad de que un laudo arbitral afectado de graves vicios pueda ser anulado,[33] máxime cuando se trata de un arbitramento obligatorio, no pactado.

 

5.6 La exigencia de motivación en el derecho internacional. La motivación de los laudos arbitrales es una doctrina general en el derecho internacional. Las breves referencias que se recogen a continuación buscan tan solo ilustrar el punto sin que la Corte se detenga en distinciones importantes sobre los tipos de arbitramento comercial, uno de los cuales es el arbitramento comercial en equidad. No obstante, se subraya que existe una profunda diferencia entre éste y el arbitramento en el derecho laboral colectivo, el cual resuelve un conflicto económico entre empleador y sindicato, se convoca obligatoriamente cuando la ley así lo dispone y el laudo cumple las funciones de una convención colectiva no de una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada.

 

La exigencia de motivación se ha generalizado en el arbitraje comercial internacional. Las reglas uniformes de UNCITRAL establecen que el laudo ha de ser motivado, salvo acuerdo de las partes: “Artículo 32 – Forma y efectos del laudo. (...) 3. El tribunal arbitral debe dar las razones en las que se basa el laudo, salvo que las partes hayan acordado que no deben darse razones” (traducción libre)[34]; el reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje en Londres exige, además, que dicho acuerdo sea escriturado: “Artículo 26.1: El Tribunal Arbitral dictará el laudo por escrito, el que deberá ser motivado, salvo acuerdo en tal sentido por las partes, acuerdo que debe encontrarse escriturado. (...).” (subrayas fuera de texto; traducción libre).; las reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (AAA) sobre arbitraje internacional obligan, salvo acuerdo de las partes, al tribunal de arbitramento a exponer las razones sobre las que funda el laudo: “Artículo 17. (...) 2. El tribunal debe dar las razones en las que se basa el laudo, salvo que las partes hayan acordado que no se necesita dar razón alguna”[35]; el reglamento del Centro de Arbitramento Comercial Internacional  de la British Columbia[36] y las reglas de la CCI[37] recogen la misma disposición. En lo que respecta al arbitraje comercial internacional, bien sea en derecho o en equidad, por lo general sus laudos requieren ser motivados.[38] Son varias las razones que explican que se deje a discreción de las partes acordar que el laudo no será motivado, entre las cuales se destacan el origen consensual de éstas cláusulas arbitrales, la necesidad de proteger la privacidad de la relación comercial y consideraciones acerca de la mejor manera de preservar hacia el futuro la relación comercial.

 

5.7 Exigencias mínimas de la motivación material. De los límites constitucionales que enmarcan la actuación de los árbitros en materia laboral – en especial del mandato de interdicción de la arbitrariedad que se deduce del principio de Estado social y democrático de derecho, se manifiesta en las exigencias del debido proceso y se refleja en la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución – se desprende el requisito de que sus decisiones no carezcan de motivación material y no sean evidentemente irrazonables. Si bien los árbitros gozan de un amplio margen para decidir, más aún cuando los asuntos a resolver son de naturaleza económica, y disponen, por ello, de una amplia discrecionalidad decisoria, en todo caso deben respetar unos mínimos. La inexistencia de motivación viola el debido proceso y torna, prima facie, la decisión en equidad en una decisión irrazonable. Se resaltan, sin ánimo taxativo, los mínimos de mayor trascendencia que debe llenar el laudo en equidad para que el proceso de su adopción no sea arbitrario:

 

a) Los árbitros al decidir en equidad deben dar, a lo menos, razones de equidad que justifiquen sus decisiones. Esas razones son distintas a las que debe expresar un juez, puesto que los árbitros no deciden en derecho y no tienen la carga argumentativa de los jueces.

 

b) Los árbitros en equidad no deben ignorar a una de las partes en contienda. Esto no impide que descarten las peticiones de una de ellas cuando existan razones que lo justifiquen, como sucede cuando los árbitros estiman que el empleador no puede con la denuncia de la convención suscitar el conflicto colectivo ni delimitar el ámbito del mismo.

 

c) Los árbitros deben tener en cuenta las circunstancias fácticas del caso, o sea que no pueden pasar por alto la información empírica; esto es así, ya que una decisión en equidad no puede prescindir del contexto ni desentenderse de los efectos que puedan recaer sobre las partes como consecuencia de lo que los árbitros determinen. Lo anterior no significa que deban decretar, practicar y valorar pruebas en el sentido jurídico y técnico del término[39] puesto que no son jueces de derecho.  

 

d) Los árbitros deben abstenerse de decidir con base en prejuicios, como lo son las opiniones racistas, sexistas o exclusivamente ideológicas. La razón de ello es obvia: los árbitros deben respetar los derechos fundamentales de las partes, ya que ellos son autoridad y ejercen una función pública. De tal manera que un árbitro no está obligado a aplicar el derecho a la igualdad con el rigor del juez, pero no puede violar el derecho a la igualdad discriminando, por ejemplo, por razones de raza, sexo o religión.

 

El laudo laboral en equidad busca resolver el conflicto colectivo dentro del respeto a los derechos constitucionales de las partes. Una decisión de los árbitros en equidad que sea evidentemente irrazonable viola los mencionados derechos por ser arbitraria. El que los laudos no sean evidentemente irrazonables se torna en una exigencia mínima ya que de otra forma no se podrían garantizar los derechos de las partes. Si bien los jueces de tutela, y la Corte Constitucional en sede de revisión, no pueden adentrarse en el análisis de la calidad de la motivación de la decisión arbitral, si deben evitar que lo decidido sea evidentemente irrazonable por desconocer flagrantemente los derechos constitucionales de las partes.

 

Es necesario distinguir entre las decisiones “en derecho”, “en equidad”, “en conciencia” y “verdad sabida y buena fe guardada”. La más exigente de ellas es la decisión en derecho ya que supone el conocimiento, la interpretación y aplicación de normas objetivas respetando criterios hermenéuticos. El fallo en equidad, aunque mucho menos exigente que el fallo en derecho, como ya se ha sostenido anteriormente, no puede desatender las particularidades concretas del caso, vgr. las circunstancias fácticas del contexto en el que decide, ya que su sentido mismo es buscar el equilibrio en la decisión evitando cargas y efectos excesivamente gravosos para las partes y asignando beneficios a quien los necesita o merece. Es por ello que las motivaciones del fallo en equidad resultan importantes. Por el contrario, la decisión en conciencia y la decisión verdad sabida y buena fe guardada remiten a la esfera interna del fallador quien adopta una decisión cuya finalidad no es necesariamente la justicia o la equidad. No es posible, por lo tanto, equiparar ambas instituciones. Quien falla verdad sabida y buena fe guardada no tiene que hacer explícitos los hechos en que se funda ni justificar con razones sus conclusiones. En cambio quien decide en equidad debe considerar las particularidades fácticas de la situación, apreciar su valor para que sus conclusiones sean justificadas, no a partir de su conciencia subjetiva, sino del concepto indeterminado pero objetivo de equidad. La flexibilidad asociada a la equidad, inclusive en la definición más restrictiva de la misma, estriba en que es posible apartarse de una aplicación estricta de las reglas jurídicas precisamente cuando los hechos especiales del caso - las particularidades del mismo - así lo requieren para que la decisión sea justa. De tal manera que las razones de equidad son las que parten de los hechos y justifican una decisión que consulta las especificidades de un conflicto determinado, sin depender de la aplicación estricta de cierta regla. Finalmente, la Corte subraya que ni aun la decisión en simple conciencia puede ser arbitraria. Si bien el que decide en conciencia no tiene que hacer expresas sus razones, el contenido de lo decidido también tiene que respetar unos límites mínimos externos, como los hechos básicos del caso. De ahí que la decisión de los jurados de conciencia esté sometida a control judicial y pueda ser anulada por contraevidente.[40] 

 

Igualmente es importante diferenciar el arbitramento obligatorio en materia laboral de las diversas modalidades que puede adoptar el arbitramento comercial. Si bien como ya se anotó en el ámbito comercial los laudos en equidad también deben ser motivados, pueden presentarse excepciones en virtud del principio dispositivo (ver supra apartado 5.6). En cambio, cuando está de por medio una decisión estatal imperativa que convoca a un tribunal de arbitramento obligatorio, como sucede en materia laboral, cuya decisión puede ser controlable por las partes mediante el ejercicio del recurso de homologación, lo que decidan los árbitros en equidad debe ser motivado. En el ámbito de las relaciones laborales, en virtud de los principios constitucionales de protección a los trabajadores y al trabajo (art. 53 C.P.), no rige el principio dispositivo ni el principio de la confidencialidad. Por el contrario, los laudos arbitrales en lo laboral son obligatorios y públicos, tanto en lo que concierne a sus razones como a sus resoluciones.

 

5.8 Diferencias entre laudo arbitral obligatorio y convención colectiva frente a la exigencia de motivación. Por otra parte, el laudo arbitral de un tribunal de arbitramento obligatorio no tiene el carácter consensual de la convención colectiva, por lo que los árbitros no obran como negociadores de las partes sino como particulares investidos transitoriamente de la función pública de resolver el conflicto e imponer una decisión que ambas partes deben obedecer. En efecto, mientras  que el laudo arbitral implica una hetero-composición de intereses obligatoria establecida por un tercero diferente al patrono y los trabajadores, mediante el ejercicio de una función pública, la convención colectiva constituye una autocomposición de intereses voluntaria que nace del ejercicio directo por las partes en conflicto del derecho a la negociación colectiva. Además, el laudo arbitral puede decidir con fundamento en la ley, no considerar la denuncia patronal al momento de resolver el conflicto laboral, mientras que en la negociación previa a la firma de una convención colectiva es práctica y jurídicamente imposible desatender la posición de alguna de las partes, sin violar con ello sus derechos fundamentales. Finalmente, la fuerza jurídica del laudo arbitral nace del mandato de la ley, mientras que la fuerza jurídica de la convención surge del acuerdo entre las partes. Las anteriores distinciones entre laudo arbitral y convención colectiva muestran que si bien el laudo tiene los efectos de la convención colectiva, ambos actos son de naturaleza diversa, lo que justifica un trato diferente respecto de los límites impuestos a los árbitros y a las partes en la resolución de un conflicto colectivo de trabajo. Si bien una convención colectiva no tiene que ser motivada por ser fruto del consenso, un laudo arbitral en equidad sí debe serlo por ser fruto de una imposición legal y al ejercicio de una función pública que afecta los derechos de las partes en conflicto. Por ello tampoco es admisible el argumento según el cual lo decidido por los árbitros es mero reflejo de la autocomposición de intereses de las partes y que, por lo tanto, no debería estar sujeto a control judicial diferente al trámite formal de la expedición del respectivo laudo. Las características diferenciales entre laudo y convención demuestran lo contrario y justifican, en casos excepcionales como ya se anotó, el control constitucional sobre el laudo en caso de violación de derecho fundamentales.

 

En resumen, requisitos mínimos de un laudo arbitral es que esté motivado – esto es, basado en razones de equidad que consulten el contexto, no sean prejuiciadas, justifiquen lo decidido en cada caso –, y que no sea evidentemente irrazonable por desconocer flagrantemente los derechos constitucionales de las partes. El laudo inmotivado es arbitrario por imponer inopinadamente una decisión que incide sobre los derechos de las partes y por privarlas de las razones que servirían de referente para controvertir ante un juez la decisión, en caso de serles desfavorable, mediante el recurso de homologación. Por eso, el laudo carente de motivación material o evidentemente irrazonable es contrario al derecho constitucional al debido proceso, pilar del Estado Social y Democrático de Derecho.

 

Pasa la Corte a referirse a la inequidad manifiesta y al ámbito del control del juez de tutela respecto de las competencias de la justicia laboral en sede de homologación, dado el desarrollo jurisprudencial del criterio de la “inequidad manifiesta” por parte de la H. Corte Suprema de Justicia.

 

6. La “inequidad manifiesta” de un laudo arbitral está sujeta a un control limitado por parte del juez de tutela. Competencia del juez de homologación al respecto.

 

Si bien definir exactamente qué sea la equidad resulta difícil, como se anotó en el apartado 5.3, no cabe predicar lo mismo de la inequidad manifiesta. En relación con las decisiones de los árbitros, la inequidad manifiesta puede ser reconocida en forma objetiva, en cuyo caso la decisión que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jurídico, en virtud de la constitucionalización del concepto de equidad y de la sujeción de los árbitros a la Constitución. La interpretación de la ley – artículos 458 CST y 143 CPT – de conformidad con la Constitución permite determinar cuándo se configura una inequidad manifiesta.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye “inequidad manifiesta”.[41] La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el órgano constitucional competente para controlar la equidad del contenido de los laudos arbitrales. De él se desprende que para concluir sobre la nulidad de un laudo arbitral el contenido de la decisión ha de ser extremadamente perjudicial y desequilibrado. En otros términos, no es menester verificar que el contenido del laudo sea equitativo, puesto que ello invadiría la órbita de los árbitros, sustituiría su criterio por el del juez y desconocería su amplia discrecionalidad. Para que un laudo sea declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia no basta que sus resultados, es decir, el impacto que pueda derivarse del cumplimiento del laudo, no sean equitativos o que sean simplemente inequitativos. Deben serlo “manifiestamente”, esto es, que la inequidad sea fácilmente perceptible por ser protuberante. Si bien puede existir debate sobre lo que en concreto signifique “manifiestamente inequitativo”,[42] lo cierto es que ello es determinable, a partir de criterios objetivos.

 

Pero no le corresponde a la Corte Constitucional determinar tales criterios ni aplicarlos en cada caso concreto, sino velar porque el control efectuado por el juez de homologación tenga la virtud de impedir que los laudos –cuyo impacto pueda ser manifiestamente inequitativo porque, por ejemplo, imponen a una de las partes una carga excesivamente onerosa dadas las circunstancias en que se encuentra o dejan de reconocerle lo que de manera protuberante merece o necesita–, reciban la fuerza jurídica de sentencia.

 

Es contraria a la Constitución, en especial al concepto constitucional de equidad que ha de orientar el criterio de los árbitros, una sentencia de homologación de un laudo, cuando en ella, por ejemplo,

 

a) se omite analizar si existió, en todo el laudo o en una de sus partes, una inequidad manifiesta pese a la petición expresa de una de las partes al respecto; o

 

b) se presenta una falta de congruencia protuberante entre la constatación que hace el juez de la existencia de la inequidad y de su magnitud, por un lado, y la conclusión a la que luego éste arriba, por el otro, como cuando sugiere que algo es manifiestamente inequitativo pero termina por homologarlo, o viceversa.

 

En casos extremos, como éstos, la identificación de cualquiera de los elementos mínimos mencionados constituye una vía de hecho que justifica el control por parte del juez de tutela de la sentencia de homologación y por ende del laudo arbitral, en virtud de su deber de garantizar la protección de los derechos fundamentales (artículo 86 C.P.) en especial el derecho al debido proceso en equidad. Dicho control tiene un carácter residual, ya que los tribunales laborales y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, son las autoridades judiciales llamadas a realizar el control de legalidad del laudo arbitral. No obstante, en caso de presentarse una inequidad manifiesta no declarada, corresponde al juez de tutela subrayar su existencia y derivar las consecuencias que impone la Constitución. La sentencia que declara exequible un laudo arbitrario manifiestamente inequitativo también es contraria al debido proceso, puesto que incurre en una vía de hecho por consecuencia, dada la inescindibilidad entre el laudo que es arbitrario y la sentencia que lo homologa.

 

7. Vía de hecho en laudos arbitrales y en decisiones de homologación

 

7.1 Como se ha afirmado anteriormente, la acción de tutela procede en dos modalidades: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en el proceso arbitral, y como mecanismo principal por vías de hecho; pero, en esta última hipótesis, la acción de tutela procede contra el laudo arbitral y la sentencia de homologación por vías de hecho, ya que ambos conforman una unidad inescindible.

 

Si bien la acción de tutela por vías de hecho procede contra el laudo y la sentencia que lo homologa, los defectos predicables de uno y otro acto son diferentes. Esto porque los árbitros deciden en equidad, mientras que los jueces fallan en derecho. Es así que los defectos de las decisiones judiciales – sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimentales[43] – no se aplican, en su integridad ni en el mismo sentido, a los laudos arbitrales en equidad y a las providencias judiciales. Por ejemplo, un laudo no puede ser objeto de acusación por haber incurrido en un defecto sustantivo al no estar sustentado en normas legales. Aunque la equidad impone límites sustanciales a los árbitros y a la manera como deben decidir, estos límites son diferentes a los que se derivan de las reglas legales para los jueces que deciden en derecho una determinada controversia. Es así como las causales de las vías de hecho se restringen y adquieren un significado diferente en materia de tutela contra laudos.

 

Por su parte, el laudo arbitral presenta un defecto grave y manifiesto cuando carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable. Se trata de un defecto por falta de motivación material o evidente irrazonabilidad que torna arbitraria la decisión arbitral. La sentencia de homologación que pasa por alto la falta de motivación o la evidente irrazonabilidad del laudo cae bajo la hipótesis del defecto sustantivo. Ello porque por mandato legal la justicia laboral está obligada a surtir un control de legalidad a la vez que de constitucionalidad sobre el laudo arbitral, sin que sea aceptable limitarse a realizar un mero control formal del trámite, sin examinar si el laudo desconoce los derechos y facultades constitucionales de las partes.

 

7.3 Para determinar la ocurrencia de vías de hecho en el laudo arbitral y en la sentencia de homologación objeto del presente proceso de tutela es necesario examinar si se configuran los defectos en que pueden incurrir cada una de estas decisiones, lo que procede a realizar la Corte a continuación de cara a la situación planteada por los accionantes.

 

8. El caso concreto

 

Señalados los límites constitucionales que los árbitros deben observar cuando deciden en equidad un conflicto colectivo, resta a la Corte establecer si dichos límites fueron observados en el presente caso y, si no es así, si la inobservancia de los mismos implica la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Con tal fin, la Corte procede a analizar constitucionalmente el laudo arbitral y la sentencia de homologación.

 

8.1 Límites referidos de la decisión arbitral

 

8.1.1 En primer lugar, es necesario preguntarse si el laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramiento obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social incurrió en un defecto por falta de motivación material que lo haga arbitrario y, por ende, contrario al debido proceso.

 

El laudo arbitral del veinte (20) de diciembre de dos mil (2000), por el cual se puso término al conflicto colectivo entre la Fundación Abbod Shaio – en adelante Fundación Shaio – y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad – en adelante ANTHOC –, decidió reconocer diversas demandas contenidas en el pliego de peticiones presentado por el sindicato, y negar otras, a la vez que rechazó conocer por extemporánea la denuncia de la convención colectiva presentada por la Fundación el 29 de octubre de 1999 y negar las aspiraciones consignadas por la misma en denuncia presentada nuevamente el 25 de noviembre de 1999.

 

Los accionantes alegan que los árbitros no tuvieron en cuenta la situación crítica de la Fundación y que las denuncias del empleador no fueron valoradas.

 

Luego de aplicar el análisis de mínimos al laudo arbitral esta Corte concluye que la decisión del tribunal de arbitramento no carece de una mínima motivación y, por lo tanto, tampoco constituye una vía de hecho por carencia de motivación material. Esto se constata independientemente de quien haya sido beneficiado, es decir, tanto respecto de las decisiones de los árbitros que acogieron o negaron las peticiones de los trabajadores como de las decisiones arbitrales que atendieron o desestimaron las posiciones del empleador. Veamos las razones que llevan a la Corte a la conclusión de que no existe ausencia total de motivación, por lo que tampoco se presenta la consecuente vía de hecho del laudo:

 

1) Analizada la motivación del laudo en su conjunto se tiene que los árbitros afirman haber estudiado “todos los documentos, balances, intervenciones, comunicados, pacto colectivo, denuncias y el pliego de peticiones allegados por las partes”. Aun cuando lo deseable – y exigible si se hubiera optado por aplicar un control estricto de constitucionalidad, cosa que no se hace por ser esta la primera vez que la Corte sienta una doctrina constitucional sobre el tema de la motivación exigida a los árbitros en equidad de tribunales de arbitramento obligatorio – habría sido que los árbitros motivaran lo resuelto en equidad con base en el examen concreto y preciso de cada uno de los elementos de juicio a su alcance, lo cierto es que la Corte no puede estimar insuficientes las motivaciones mínimas dadas por los árbitros.

 

2) Sobre la falta de motivación de las determinaciones específicas adoptadas en el laudo, ella solamente puede verificarse mediante el análisis de las razones dadas por los árbitros para sustentar lo decidido en equidad a la luz de lo consignado en la parte resolutiva del laudo. Del análisis constitucional se tiene que los árbitros motivaron mínimamente la adopción o el rechazo de las mayorías de las cláusulas del laudo individualmente consideradas. El siguiente cuadro contrasta lo sostenido en la parte motiva y la resolutiva del laudo, en cada uno de sus puntos:

 

Puntos del laudo

Parte motiva

Parte resolutiva

1.Permisos sindicales

En cuanto a la solicitud de los permisos para la negociación colectiva se consideró la necesidad de examinar los convenios de la OIT ratificados por nuestra legislación, así como las normas constitucionales en donde se establecen garantías sindicales.

 

Se consideró que los árbitros tienen competencia para otorgar permisos sindicales, y para el efecto se hizo referencia al fallo de homologación de enero 28 de 1999, proferido por la Corte, bajo el radicado 11.859 del Dr. José Roberto Herrera Vergara. El punto tal como quedo redactado fue acordado por unanimidad y quedó así:

(...)

(Continúa el texto correspondiente al artículo primero)

ARTICULO PRIMERO.

PERMISO PARA LA NEGOCIACION COLECTIVA. La Fundación concederá permiso sindical remunerado a sus trabajadores miembros principales de la Comisión Negociadora del Sindicato, durante los días en que se programen reuniones, tanto en la etapa de arreglo directo como en su prórroga si la hubiere. Se entiende que el permiso se extiende  por las 24 horas del día de reunión.

 

Para efectos de su remuneración se tendrá en cuenta el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el mes inmediatamente anterior al uso del permiso.

2. Negociación por rama de actividad

“En cuanto al punto del pliego sobre negociación por rama de actividad económica o servicios, por unanimidad fue negado por tratarse de una petición extemporánea, teniendo en cuenta que el pliego nacional de peticiones ya fue resuelto”.

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3. Campo de aplicación de la convención

Respecto de lo decidido para el Campo de Aplicación de la Convención, fue acordado por unanimidad, pero el parágrafo lo fue por mayoría, quedando del siguiente tenor, (...)”

 

 

(Continúa el texto correspondiente al artículo segundo)

ARTICULO SEGUNDO.

CAMPO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN. La convención colectiva de trabajo se aplicará a los trabajadores afiliados al Sindicato de Anthoc, a quienes posteriormente se adhieran a sus beneficios y a la totalidad de los trabajadores de la Fundación cuando el sindicato exceda de una tercera parte.

 

PARÁGRAFO. Los derechos extralegales que no se encuentren contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente entre las partes y que sean reconocidos por la Fundación no podrán afectar el derecho de igualdad de los  beneficiarios del presente Laudo Arbitral.

4. Fuero sindical

En lo que tiene que ver con el punto de Fuero Sindical la decisión de negarlo se tomó por unanimidad teniendo en cuenta que el Tribunal carece de competencia para ello.”

---

5. Sobre los demás puntos del pliego de peticiones adoptados

Las demás consideraciones respecto de los puntos del pliego de peticiones que se adoptaron en este Tribunal fueron tomadas por unanimidad, a excepción, de los artículos que tratan de: La Continuidad de Derechos, Salón de Conferencias y Espacio Sindical, Auxilio al Sindicato, que se tomaron por mayoría, el articulado queda redactado de la siguiente manera: (...)”

 

 

 

(Continúa el texto correspondiente a los artículos Tercero a Decimotercero del laudo)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Para la decisión de los puntos económicos se tuvo en cuenta el incremento del salario mínimo legal.

 

 

ARTÍCULO TERCERO.

CONTINUIDAD DE DERECHOS. En caso de cambio de razón social y/o fusión del Sindicato con otra organización sindical, la Fundación seguirá reconociendo a los trabajadores beneficiarios de las convenciones y laudos arbitrales vigentes los derechos y demás beneficios en ellos contenidos.

 

ARTICULO CUARTO.

SALON DE CONFERENCIAS. La Fundación facilitará el salón de conferencias al Sindicato, durante una vez al mes. Para este efecto, el Sindicato elevará su solicitud con una antelación no inferior a cinco días, caso en el cual la petición tendrá carácter vinculante.

 

ARTICULO QUINTO.

INCENTIVO DE RACIONA- LIZACIÓN DE VACACIONES. No obstante la facultad que tiene el empleador de señalar la época en la cual el trabajador deba salir a disfrutar las vacaciones y a que se puedan compensar en dinero hasta el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de no causar perjuicios ni desmejorar la prestación de los servicios por la salida masiva del personal a vacaciones, la Fundación reconocerá a aquellos trabajadores que no disfruten la totalidad de las vacaciones durante los siguientes períodos: primero (1°) de junio a quince (15) de julio, y primero (1°) de diciembre a quince (15) de enero de cada año, y a los trabajadores que en otros períodos disfruten del cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones, previa autorización del Ministerio, un incentivo equivalente a tres (3) días de salario, pagaderos en la época en que salga a disfrutar sus vacaciones totales o parciales según el caso.

 

Estos tres (3) días no constituyen salario para efectos de liquidar otros derechos laborales y el número de días es inmodificable en el futuro en razón a que por estar pactado el incentivo en días de salario, aumenta cuando se aumenta el salario.

 

Por otra parte, para contabilizar las vacaciones, en tiempo, no se tendrá en cuenta el día sábado como día hábil.

 

ARTICULO SEXTO.

A la cláusula 24 de la convención colectiva vigente se le adiciona el siguiente PARÁGRAFO:

 

PARÁGRAFO. La Fundación  facilitará sus instalaciones a los trabajadores que adelanten estudios relacionados con la salud, para que éstos adelanten las prácticas correspondiente. Este beneficio no podrá afectar la prestación del servicio que dispensa la Fundación.

 

ARTICULO SÉPTIMO.

NO REPRESALIAS. La Fundación se abstendrá de adoptar cualquier tipo de represalia, como consecuencia de las acciones realizadas por los trabajadores en la duración del conflicto colectivo.

 

ARTICULO OCTAVO.

AUXILIO AL SINDICATO. Dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del presente laudo, la FUNDACION ABOOD SHAIO pagará al Sindicato un auxilio de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.728.960) para el primer año.

 

Para el segundo año de vigencia del presente laudo arbitral, la suma anterior se incrementará en la misma proporción que lo haga el Índice de Precios al Consumidor a nivel nacional, en la anualidad comprendida entre el primero (1°) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de 2000. Esta suma se pagará dentro del mes de enero de 2001.

 

ARTICULO NOVENO.

AUMENTO SALARIAL. La FUNDACIÓN ABOOD SHAIO aumentará el salario básico que devengaban los trabajadores a treinta y uno (31) de diciembre de 1999, en un diez por ciento (10%) con efectividad a partir del primero (1°) de enero de 2000.

 

Igualmente y con efectividad a partir del primero (1°) de enero del 2001, la FUNDACION ABOOD SHAIO aumentará el salario básico de los trabajadores que devengaban a treinta y uno (31) de diciembre de 2000 en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor a nivel nacional correspondiente a la variación del año 2000, más medio punto porcentual.

 

PARÁGRAFO.

Estos aumentos se harán con retrospectividad a cada anualidad de la vigencia determinada por el presente laudo.

 

ARTICULO DÉCIMO.

AUXILIO DE TRANSPORTE.

La Fundación otorgará a sus trabajadores el subsidio legal de transporte, incrementado en CINCO MIL SESENTA Y SIETE PESOS (5.067), para quienes vivan en el perímetro urbano y en SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS (7.598) para quienes vivan fuera de éste. Este subsidio se pagará a aquellos trabajadores que devenguen hasta un límite de dos y medio (2½) salarios mínimos, para lo cual únicamente se tendrá en cuenta el monto del salario básico devengado por el trabajador.

                                      

Para el año 2001 estas sumas se incrementarán en un porcentaje igual al aumento del salario mínimo legal para dicho año.

 

ARTICULO DÉCIMO PRIMERO.

PRIMA ESPECIAL DE CIRUGÍA, UCI Y UCC. La FUNDACION ABOOD SHAIO pagará al personal de auxiliares de enfermería que labora en la unidad de cuidados intensivos y cuidados coronario, como al personal de auxiliares de enfermería del área quirúrgica, a las enfermeras de consulta externa o a cualquier otra auxiliar de enfermería que labore en un servicio donde no existan turnos nocturnos, dominicales o festivos, una bonificación mensual de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS ($15.605).

 

A partir del primero (1°) de enero del año 2001 esta suma se incrementará en un porcentaje igual al aumento del salario mínimo legal para dicho año. Dicha bonificación será pagadera como reconocimiento a la actividad de cirugía, de cuidados intensivos, de cuidados coronarios, de consulta externa o del servicio señalado anteriormente.

 

Así mismo la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO pagará al personal que se desempeñe en el cargo de circulante en hemodinamia, como al personal de servicios generales que labora en el área de cirugía una bonificación mensual de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($6.586). A partir del primero (1°) de enero del año 2001 esta suma se incrementará en un porcentaje igual al aumento del salario mínimo legal para dicho año.

 

En caso de traslado o promoción a otros servicios o áreas, no tendrán derecho a estas bonificaciones y por estas circunstancias no podrá hablarse de desmejora de condiciones laborales.

 

ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO.

AUXILIO EDUCATIVO PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES.

Con el fin de contribuir a la educación de los hijos de los trabajadores la Fundación auxiliará al Sindicato por el tiempo transcurrido entre la fecha de expedición del presente laudo y el treinta y uno (31) de diciembre de 2000, con la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS PESOS ($4.210.800), los cuales serán entregados dentro del mes siguiente al de la expedición del laudo. Para el año 2001 esta suma se incrementará en un porcentaje igual al aumento del salario mínimo legal para dicho año, la que será entregada a finales de enero de 2001. El sindicato integrará un comité para la entrega de éste auxilio y fijará los requisitos para que los trabajadores puedan beneficiarse del mismo. Una vez entregado el auxilio correspondiente a los beneficiarios, el sindicato entregará una relación a la Fundación para su conocimiento y o supervisión.

 

ARTICULO DÉCIMO TERCERO.

AUXILIO PARA COOPTRASHAIO

Dentro de los treinta días siguientes a la expedición del presente laudo, la Fundación pagará a COOPTRASHAIO un auxilio de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($1.976.524). Para el segundo año la suma anterior se incrementará en la misma proporción del incremento que tenga el salario mínimo en el año 2001.

 

ARTICULO DÉCIMO CUARTO.

Niégase el estudio de la denuncia de la Convención Colectiva presentada por la Fundación por ser extemporánea.

6. Jornada laboral

En cuanto a la petición de la jornada laboral se negó por unanimidad por falta de competencia del Tribunal para ello.”

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7. Vigencia del laudo

“La Organización Sindical pidió que la vigencia de la convención fuera por el término de un año.”

 

La H. Corte Suprema de Justicia ha dicho:

“El tema de la vigencia es materia esencialmente negociable y por ello los árbitros - al igual que las partes directamente – pueden fijar una distinta de la propuesta al iniciarse el conflicto y, desde luego, esa decisión arbitral es lícita dentro del límite temporal de dos años que señala el artículo 461 del C.S.T....

 

La resolución de los árbitros sobre vigencia del laudo, debe fundarse en la equidad y observar el plazo máximo de duración establecido por el artículo 461 del CST, no es susceptible de variación por la Corte, cuya actividad por virtud del recurso de homologación no es arbitral sino jurisdiccional y se agota con la declaratoria de nulidad de las disposiciones ilícitas de laudo, sin que pueda proferir decisiones de reemplazo, ni acoger el término propuesto por la organización sindical en el pliego de peticiones ni fijar otro que pudiera parecerle más adecuado...”. Corte Suprema de Justicia, homologación 8.127 septiembre 6 de 1995. Sección Segunda.”

“Acogiendo el criterio expuesto, el Tribunal por UNANIMIDAD determinó que el Laudo regirá desde la fecha de su expedición y hasta el 31 de diciembre de 2001.”

 

ARTICULO DÉCIMO QUINTO.

VIVENCIA DEL LAUDO.

El laudo regirá desde la fecha de su expedición y hasta el 31 de diciembre de 2001.

8. Vigencia de laudos y convenciones anteriores

 

(Continúa el texto correspondiente al artículo décimo sexto del laudo)

ARTICULO DÉCIMO SEXTO.

Todos los artículos, cláusulas, incisos y parágrafos que no hayan sido modificados o revocados en el presente Laudo continuarán vigentes en los términos en que se encuentran contemplados en el Laudo arbitral o la convención colectiva.

 

 

9. Puntos del pliego de peticiones no incluidos en la parte motiva o resolutiva del laudo

Los puntos del pliego de peticiones no incluidos en la parte motiva o resolutiva del laudo, por razones de equidad se niegan y así se dispondrá.”

ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO. Las cláusulas del pliego de peticiones sobre las cuales no recae decisión se entienden negadas por equidad.

 

 

A la luz del anterior cuadro comparativo entre la parte motiva y resolutiva del laudo, en lo concerniente a las determinaciones específicas de los árbitros y su justificación en equidad, se concluye lo siguiente:

 

1) Respecto de los permisos sindicales. Luego de afirmar que se examinaron los convenios de la OIT y las normas constitucionales que establecen garantías sindicales, los árbitros se basan en una sentencia de homologación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para sostener que tienen competencia para otorgar permisos sindicales. Constata la Corte que respecto de la cláusula primera del laudo arbitral se aduce un argumento de autoridad – lo sostenido por la Sala de Casación Laboral – para afirmar la competencia para otorgar permisos sindicales, argumento que basta para afirmar que existió motivación, así sea genérica y no relacionada con el otorgamiento de dichos permisos de la forma y en las circunstancias finalmente determinadas en el laudo; es de observar que a la Corte no le corresponde pronunciarse sobre la calidad de las razones, cuando éstas han sido expuestas, sino sobre su mera existencia, no formal sino sustantiva. En conclusión, respecto del artículo primero del laudo hubo un mínimo de motivación material que la Corte estima suficiente.

 

2) Respecto de todas las cláusulas económicas. Los árbitros afirmaron que “para la decisión de los puntos económicos se tuvo en cuenta el incremento del salario mínimo legal”. Si bien los árbitros no justifican por qué adoptaron ese parámetro y no otro, lo cierto es que se sujetaron al incremento pactado para la sociedad en general sin superarlo, lo cual indica que tuvieron en cuenta el contexto económico del país. Una decisión más concienzuda habría aludido a las razones que determinaron la escogencia de tal parámetro y no de otro; pero la no justificación de dicha decisión – atendido el parámetro escogido y el contexto económico – no conlleva una carencia absoluta de motivación.

 

3) Respecto de la vigencia del laudo. La Corte encuentra que en materia de la vigencia del laudo fijada en dos años por el artículo décimo quinto del laudo, los árbitros se basan nuevamente en una sentencia de homologación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual es suficiente para afirmar que dicha cláusula fue materialmente motivada y no se vulnera al respecto, por lo tanto, el derecho fundamental al debido proceso.

 

4) Respecto de los puntos del pliego de peticiones negados específicamente por el tribunal de arbitramento – negociación por rama de actividad, fuero sindical y jornada laboral – se tiene que tal negativa se encuentra motivada bien por la extemporaneidad de la petición, o por la falta de competencia de los árbitros para adoptar decisiones en tal sentido.

 

5) Respecto de otros asuntos, la Corte constata que no se dan razones específicas que constituyan una motivación mínima, como sucede con la que niega las demás peticiones del sindicato. No obstante, esto sucede con pocas cláusulas ya que la mayoría de las decisiones adoptadas no carecen absolutamente de motivación.

 

Del análisis global y particular de las cláusulas del laudo para la Corte queda claro que el laudo no carece de una motivación material mínima. Así las cosas, la decisión en equidad del tribunal de arbitramento no constituyó una vía de hecho por ausencia de motivación material ni, por ello, violó el derecho al debido proceso de las partes.

 

8.1.2 En segundo lugar, debe establecerse si en el presente caso el laudo proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio es evidentemente irrazonable por desconocer los derechos de las partes. A juicio de los demandantes de tutela, tal sería el caso porque el tribunal de arbitramento no tuvo en cuenta la real situación económica de la Fundación Shaio, la cual solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorización para despedir 222 trabajadores, y se acogió a la reestructuración de deudas según lo dispuesto en la Ley 550 de 1999.

 

Al respecto basta manifestar que el tribunal de arbitramento, expresamente al iniciar sus consideraciones, no encontró fundada la afirmación según la cual de reconocerse las expectativas legítimas de los trabajadores contenidas en el pliego de peticiones, se estaría condenando a la Fundación Shaio a su desaparición. Esta decisión, lejos de constituir una carencia absoluta de motivación lo que indica es que el tribunal de arbitramento no encontró cumplidas las exigencia de fundamentación necesarias para acceder a las pretensiones de la empresa consignadas en la denuncia patronal y en la documentación aportada al proceso arbitral. Si bien el laudo habría podido analizar con mayor detenimiento este importante tema, no se demostró en el proceso que ello representa un desconocimiento flagrante de los derechos de la Fundación.

 

8.2 Límites referidos a la sentencia de homologación

 

El juzgador de primera instancia concedió la tutela al encontrar que la sentencia de homologación incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, la cual vulnera el derecho al debido proceso. Por su parte, los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impugnaron la decisión de tutela bajo el argumento de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias. En cuanto al laudo en equidad estiman que es una “decisión en conciencia” (folio 252) y aclaran que su función como tribunal de homologación se limita a un control de legalidad de la “regularidad del laudo en tanto éste no haya extralimitado su objeto”, lo cual no incluye revisar “si la sustentación del fallo arbitral fue adecuada o si adolece en un defecto fáctico por falta de sustento probatorio” (folio 255).

 

La Corte Constitucional, en sede de revisión, estima que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en una vía de hecho por consecuencia al homologar el laudo arbitral antes analizado. Si bien es cierto que el mismo habría podido ser motivado en mejor forma, al no carecer absolutamente de motivación, el tribunal de homologación tampoco incurrió en una vía de hecho por efecto consecuente al no declarar la inexequibilidad. Por otra parte, el mencionado tribunal no encontró que la decisión arbitral fuera manifiestamente inequitativa, por lo que resolvió dotarla de plena fuerza jurídica mediante su homologación.

 

Ahora bien, no sobra advertir sobre la insuficiencia del argumento esgrimido por los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que impugnaron el fallo de tutela inicialmente favorable a la accionante, en el sentido de que las facultades del tribunal de homologación se limitan a un control de legalidad de la “regularidad del laudo en tanto éste no haya extralimitado su objeto”, lo cual no incluye revisar “si la sustentación del fallo arbitral fue adecuada o si adolece en un defecto fáctico por falta de sustento probatorio”. La exigencia de motivación material de las decisiones es una garantía de la razonabilidad constitucional del laudo y, por consecuencia, de la sentencia que lo homologa. Dicha exigencia busca asegurar el respeto a los derechos de las partes en el proceso arbitral y, como ya se dijo, es un desarrollo claro y consistente de los principios básicos del Estado Social de Derecho reafirmados por la jurisprudencia constitucional. Por tal motivo, es necesario advertir que cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ejerce sus funciones de juez de homologación debe no solo verificar la regularidad del laudo en cuanto al ejercicio de las competencias de los árbitros, sino asegurar que éste no vulnera derechos constitucionales de las partes por carencia absoluta de motivación material o por desconocer de manera evidentemente irrazonable tales derechos.

 

10. No vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad personal de los tutelantes en calidad de pacientes de la Fundación Shaio. Imposibilidad de vincular para ciertos efectos en sede de revisión al Estado como parte en un proceso en el que no fue demandado. No vulneración del derecho a la igualdad y al trabajo de los tutelantes en calidad de trabajadores de la Fundación

 

10.1 Los accionantes de tutela, entre quienes se cuentan pacientes de la Clínica Shaio, acusaron también el laudo arbitral y la sentencia de homologación de la Corte Suprema de Justicia por vulnerar los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad personal de las personas que reciben tratamiento médico en la institución de salud que enfrenta un presunto cierre inminente a consecuencia, sostienen los accionantes, de la carga económica impuesta mediante la adopción del laudo y su posterior convalidación jurídica.

 

La Corte considera que ni el laudo arbitral ni la sentencia de homologación del mismo violan o amenazan los mencionados derechos. Ello es así porque el laudo arbitral cuestionado es el resultado del ejercicio legítimo del derecho de los trabajadores sindicalizados a la negociación colectiva (artículo 55 C.P.), mientras que la homologación del mismo es producto del ejercicio de una facultad legal, sin que en uno u otro caso pueda afirmarse que el laudo o la sentencia judicial en sí mismos violan el derecho a la vida, o a la salud de los pacientes. Se dirá que amenazan gravemente tales derechos ante la inminencia del cierre de la Clínica Shaio. Sin embargo, para llegar a esta conclusión habría que probar que la causa del cierre es única y exclusivamente la carga laboral adicional creada por el laudo cuestionado. Esto no fue demostrado por la Fundación. Aunque ésta sostuvo que la crisis de la entidad era un hecho claro ante la admisión de la misma al proceso de reestructuración de deudas de conformidad con la Ley 550 de 1999, obran en el expediente elementos de juicio que indican que hay otras causas de la situación crítica de la Fundación – como las deudas que el Instituto de Seguros Sociales y otras EPSs no le han pagado, como las obligaciones de la Fundación derivadas de las inversiones en Shaio Caribe, etc.

 

Ahora bien no puede la Corte Constitucional pasar por alto el papel que le corresponde cumplir al propio Estado en la materia. La atención de la salud es un servicio público a cargo de éste (artículo 49 C.P.). El Estado está en la obligación de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de salud (artículo 49 C.P.). Además, las entidades y autoridades públicas tienen el deber de garantizar el goce efectivo de los derechos (artículo 2 inc. 1º C.P.) así como el deber de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales no sólo de los particulares sino del Estado (artículo 2 inc. 2º C.P.). No se cumplen estos deberes cuando una entidad estatal se abstiene de cancelar lo que adeuda a una clínica u hospital, a sabiendas de que ello puede contribuir a amenazar la viabilidad de la empresa. No obstante lo anterior, como la acción de tutela no fue interpuesta contra ninguna entidad de la rama ejecutiva con el fin de evitar que la actitud omisiva en el cumplimiento de sus deberes sociales y responsabilidades públicas ponga en peligro el servicio de salud que el Estado debe asegurar y garantizar, la Corte no puede impartir mediante el presente fallo ninguna orden en ese sentido a quien no fue parte en la acción de tutela. 

 

10.2 Lo dicho por la Corte en relación con la no vulneración de los derechos a la vida, la salud y la integridad personal igualmente es predicable mutatis mutandis de los derechos al trabajo y a la igualdad de los tutelantes que laboran en la Fundación Shaio. No son el laudo arbitral ni la sentencia de su homologación los actos que violan o amenazan sus derechos fundamentales, porque no existe un derecho constitucional fundamental a mantener el trabajo independientemente de las circunstancias económicas que permiten la existencia de una empresa.

 

A la Corte no le es ajeno que la compleja situación por la que atraviesa la Clínica Shaio pone en peligro la continuidad del servicio de salud altamente especializado en el área de la cardiología y que de la colaboración, sentido de la responsabilidad y mutua confianza de todos los sectores interesados depende la posibilidad de conservar lo que se puede llamar un “patrimonio científico de la sociedad colombiana.” Desde una perspectiva constitucional, la negociación colectiva de un conflicto laboral en materia económica debe tender, con la ayuda del Estado, a una solución pacífica (artículo 55 inc. 2º C.P.), lo cual requiere que las partes en discordia dejen atrás la historia de pugnacidad, desconfianza y recelo y en cambio asuman una actitud cooperativa e imaginativa, con alta conciencia social, sentido de la responsabilidad y pleno cumplimiento de sus deberes sociales, para llegar a un acuerdo que contribuya al florecimiento de la vida por vía de la recuperación de las fuentes de trabajo, en especial cuando ellas cumplen un servicio público. Los informes presentados por las partes con posterioridad a la adopción de la medida cautelar en el presente proceso de revisión muestran que efectivamente tanto los trabajadores como la Fundación están en posibilidad de avanzar a un acuerdo que beneficie a miles de personas entre pacientes, empleados, directivos y trabajadores indirectos. Finalmente cabe recordar que la Corte Constitucional se limita a resolver las cuestiones de orden jurídico constitucional planteadas por los accionantes, y no decide sobre asuntos que no fueron objeto del proceso, ya que carece de competencia para actuar como mediador o árbitro en un conflicto de naturaleza económica.

 

 

D E C I S I O N

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E

 

 

Confirmar, pero por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia de agosto 22 de 2001, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver la impugnación contra el fallo del 5 de junio de 2001, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el proceso de tutela promovido por la Fundación Shaio y otros contra el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA              JAIME ARAUJO RENTERÍA

   Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA       JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado                                                 Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL           EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

   Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                 CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado                                                Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


Aclaración Especial de voto a la Sentencia SU.837/02

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAUDO ARBITRAL-Control leve/MOTIVACION MATERIAL DEL LAUDO ARBITRAL-Control leve en la existencia de requisitos mínimos (Aclaración especial de voto)

 

 

 

Referencias: expediente T-503413, Sentencia T-046 de 2002 y Auto 027 de abril 2 de 2002

 

Actor: Fundación Abood Shaio y otros

 

Magistrado Ponente:

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Con el debido respeto con la decisión únanime adoptada por el Pleno de esta Corporación, presento a continuación aclaración de mi voto.

 

1. Sea lo primero advertir que el objeto de la sentencia de revisión de la Corte Constitucional era la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se confirmó la denegación de la tutela presentada por la fundación Shaio y otros contra el laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000 y la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuaciones acusadas de constituir vías de hecho y vulnerar diversos derechos fundamentales. El objeto de la decisión de la Corte no versaba entonces sobre la viabilidad económica de la empresa accionante, extremo éste ajeno al problema jurídico abordado y decidido en sede de revisión, ni sobre el impacto financiero de la decisión arbitral, asunto cuyo análisis corresponde a la justicia ordinaria. Lo anterior explica el llamado hecho al final de la sentencia cuando afirma:

 

“Desde una perspectiva constitucional, la negociación colectiva de un conflicto laboral en materia económica debe tender, con la ayuda del Estado, a una solución pacífica (artículo 55 inc. 2º C.P.), lo cual requiere que las partes en discordia dejen atrás la historia de pugnacidad, desconfianza y recelo y en cambio asuman una actitud cooperativa e imaginativa, con alta conciencia social, sentido de la responsabilidad y pleno cumplimiento de sus deberes sociales, para llegar a un acuerdo que contribuya al florecimiento de la vida por vía de la recuperación de las fuentes de trabajo, en especial cuando ellas cumplen un servicio público. Los informes presentados por las partes con posterioridad a la adopción de la medida cautelar en el presente proceso de revisión muestran que efectivamente tanto los trabajadores como la Fundación están en posibilidad de avanzar a un acuerdo que beneficie a miles de personas entre pacientes, empleados, directivos y trabajadores indirectos. Finalmente cabe recordar que la Corte Constitucional se limita a resolver las cuestiones de orden jurídico constitucional planteadas por los accionantes, y no decide sobre asuntos que no fueron objeto del proceso, ya que carece de competencia para actuar como mediador o árbitro en un conflicto de naturaleza económica.”

 

2. En segundo lugar, estimo importante subrayar la razón de ser de la diferencia entre la presente sentencia de unificación, que encuentra que el laudo arbitral y la sentencia de homologación son compatibles con la Constitución, y la sentencia proferida por la Sala Tercera de Revisión en el mismo caso, que concluyó que el laudo era contrario al debido proceso. El origen de la diferencia reside en que la Sala de Revisión fue más severa en el juicio de constitucionalidad que la Sala Plena. En la presente sentencia de unificación el pleno de la Corte optó por aplicar de una manera menos estricta los criterios que se han de respetar en el arbitramento laboral en equidad de conformidad con la Constitución. Comparto la sentencia SU-837 de 2002 en el sentido de que, aplicando lo que se puede denominar un test leve en el control de constitucionalidad del laudo arbitral y la sentencia que lo homologó, las decisiones impugnadas como vías de hecho mediante la acción de tutela no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. No obstante, me veo en la necesidad de aclarar mi voto respecto de la decisión de aplicar un test leve en el proceso de revisión de la sentencia de tutela. Ello porque considero que si se hubiera aplicado un control más estricto – como fue el caso en la Sentencia T-046 de 2002[44] –, habría debido concederse la tutela solicitada. Las razones que explican porqué estuve de acuerdo con el grado de control leve aplicado en esta oportunidad, es decir en una sentencia de unificación de jurisprudencia, son las siguientes:

 

a. La doctrina constitucional que exige la motivación material y la ausencia de arbitrariedad de los laudos en equidad proferidos por los tribunales laborales de arbitramento obligatorio es una doctrina nueva. La Corte puede estimar que, por ser la primera vez que se ha de aplicar dicha doctrina, no es procedente hacerlo de manera severa o estricta puesto que su objeto es una decisión arbitral adoptada en el pasado antes de que la doctrina fuera conocida. Ello en consideración a los principios de buena fe y de confianza legítima, así como de la seguridad jurídica de la relación regulada por el laudo arbitral.

 

b. A lo anterior se suma que el laudo arbitral se dictó el 20 de diciembre de 2000, habiendo cumplido su vigencia el 31 de diciembre de 2001. Los derechos de los trabajadores y las obligaciones de la Fundación se consolidaron plenamente dentro de la vigencia del laudo arbitral cuestionado, lo que justifica aplicar un test leve en el control constitucional del laudo en aras de la seguridad jurídica en las reglas de juego vigentes y de la estabilidad de los laudos arbitrales. Por lo tanto, pese a la precariedad de la fundamentación del laudo no hay lugar a declararlo, retroactivamente, contrario a la Constitución en virtud del respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores. Cabe recordar que en la sentencia T-046 de 2002 la Sala Tercera de Revisión valoró este hecho, así como el principio de confianza legítima, y decidió que la declaración de inconstitucionalidad del laudo no incidía en el goce de los derechos de los trabajadores, los cuales debían quedar “inalterados”.[45]

 

c. La actora al interponer mediante apoderado judicial el respectivo recurso de homologación contra el laudo arbitral lo hizo con base en la presunta inequidad del mismo, en el rechazo a considerar la denuncia patronal de la convención y en reparos concretos a disposiciones específicas del laudo, sin alegar en ningún momento la ausencia de motivación o la evidente irrazonabilidad del laudo. Aunque la Corte en sede de tutela puede proteger un derecho no invocado por el accionante o abordar una cuestión desde una perspectiva completamente diferente a la de éste, cuando ello supone aplicar una nueva doctrina que altera las reglas de juego imperantes, el hecho de que el actor no hubiera solicitado ni esperado que tal doctrina fuera acogida por la Corte milita en el sentido de no aplicarla de manera estricta ni tampoco retroactivamente al caso que llevó a la Corporación a dar este paso doctrinario.

 

d. Tampoco el árbitro escogido por la Fundación para integrar el tribunal de arbitramento obligatorio en su salvamento de voto respecto del laudo arbitral manifestó que el laudo fuera evidentemente irrazonable, ni que la decisión del tribunal careciera de motivación, todo lo cual confirma que la decisión acertada en este caso es la de aplicar un control constitucional leve a las decisiones objeto de la acción de tutela.

 

e. En lo que respecta a la sentencia de homologación proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, es de observar que si bien sus magistrados manifestaron en la impugnación contra la sentencia de primera instancia, favorable a la accionante, que la facultad de homologación no se extendía al examen de la motivación del laudo, lo cierto es que sí llevaron a cabo un análisis de lo decidido por el tribunal de arbitramento obligatorio y de su consonancia con la Constitución y la ley. Ello indica que la Sala Laboral contó con un fundamento de razones mínimo pero suficiente para ejercer el control sobre el laudo como juez de homologación, lo cual muestra que la función esencial de la motivación, v.gr. permitir el control de la arbitrariedad en un Estado Social de Derecho, se cumplió así fuera precariamente. Seguramente si el laudo hubiera sido motivado de manera más amplia, concreta y precisa en razones de equidad, la Sala Laboral habría efectuado un control de homologación más integral en el breve término que tiene para hacerlo.

 

f. Por último, considero importante resaltar que las anteriores razones justifican en este caso un control leve de la existencia de unos requisitos mínimos en cuanto a la motivación material del laudo arbitral, lo cual significa de hecho otorgarle efectos pro futuro a la doctrina constitucional acogida en la sentencia y según la cual las decisiones arbitrales en equidad, deben estar materialmente motivadas y no ser evidentemente irrazonables, exigencias éstas que buscan impedir la arbitrariedad y el consecuente desconocimiento de los derechos de las partes. Tal era igualmente el efecto buscado en la sentencia T-046 de 2002 cuando establecía la intangibilidad de los derechos de los trabajadores, a pesar de que la decisión arbitral no pasaba el test más estricto aplicado en dicha oportunidad.

 

No sobra advertir, sin embargo, que una vez conocida esta doctrina constitucional, los laudos arbitrales en equidad que se profieran con desconocimiento de la mencionada doctrina constitucional podrían ser objeto de un control más estricto en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, y de asegurar el respeto al debido proceso arbitral en equidad dado que es improbable que las razones que justifican en este caso la aplicación de un test leve se vuelvan a dar en el futuro.

 

 

Fecha ut supra,

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 



[1] El artículo 53, inciso 3º, del reglamento interno de la Corporación (acuerdo 05 de 1992), establece lo siguiente: “A solicitud de cualquier Magistrado, para los efectos de cambio de jurisprudencia, la Sala Plena podrá decretar la celebración de una audiencia pública, con participación de personas y entidades nacionales y extranjeras convocadas para tal fin. Mientras la Sala Plena adopta la decisión sobre cambio de jurisprudencia, se suspenderán los términos de los respectivos procesos (acuerdo 04 de 1992).”

[2] La Corte Constitucional no entra a establecer si la denominación de “recurso” dada jurisprudencial y doctrinariamente a la homologación que se lleva a cabo de los laudos arbitrales por parte de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia es la más precisa, en atención a que la ley misma no habla del “recurso de homologación” sino simplemente de “homologación” (artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y artículo 18 numeral 3º del Decreto Ley 528 de 1964). La Corte Constitucional opta en este punto por usar el término “recurso homologación” tal y como lo hace la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver por ejemplo sentencias de homologación de febrero 20 de 1970, julio 19 de 1982, mayo 14 de 1985 y junio 30 de 1999, entre otros).

[3] “El arbitramento representa un mecanismo para impartir justicia, a través del cual igualmente se hace efectiva la función pública del Estado en ese sentido, y claramente consagrado por el ordenamiento jurídico”, Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. (En esta sentencia la Corte declaró inexequible el numeral 19.14 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, porque ordenaba a las empresas de servicios públicos domiciliarios acudir siempre al arbitramento para dirimir los conflictos que pudieran presentarse con lo que se desconoció el carácter facultativo y transitorio del arbitramento en el caso de servicios públicos no esenciales).

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Cfr. por ejemplo,  Corte Suprema  de Justicia Sala de Casación Laboral - Sección Primera-, julio 30 de 1989.Gaceta Judicial No 2437,  pág.  654.

[6] Corte Constitucional, sentencias T-084 de 1998, T-392 de 1998, T-403 de 1996.

[7] Sentencia T-162 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renteria; tal doctrina ya se había esbozado en las sentencias SU-622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renteria, y SU-858 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y se reitera en la sentencia SU-1299 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, Sentencia de homologación de junio 30 de 1999, M.P. Germán G. Valdés Sánchez.

[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, Sentencia de homologación de mayo 18 de 1988.

[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de homologación de mayo 20 de 1996: “El recurso de homologación que se otorga contra los laudos que dirimen conflictos colectivos de trabajo se dirige a procurar el examen de la regularidad de éstos, teniendo en cuenta las condiciones mínimas de trabajo que consagra la ley y las estipuladas en normas convencionales vigentes, y el ámbito que al poder decisorio de los árbitros señala la denuncia de la convención”. Sobre la función de la Corte, en el recurso de homologación dicha Corporación sostuvo que ella: “Examina la regularidad del laudo, y al proceder en esta forma, no puede eludir, porque va implícito en ello, el estudio de la naturaleza del conflicto, si se han cumplido las etapas de arreglo directo o de conciliación, si el tribunal ha sido integrado conforme a la ley, si ha funcionado tal como ésta lo ordena y si ha proferido sentencia dentro del término respectivo y sobre la materia debatida”, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de homologación de noviembre 20 de 1970. Sobre el valor de dicha jurisprudencia como derecho viviente ver Corte Constitucional, Sentencias C-557 de 2001 y C-1294 de 2001.

[12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, Sentencia de homologación de junio 30 de 1999.

[13] Incluso en materia de expropiación, la Constitución de 1991, recogiendo la reforma introducida en 1936 al régimen de la propiedad, contemplaba la hipótesis de que aquella procediera por razones de equidad en los casos determinados por el legislador mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara, sin que tales razones fueran controvertibles judicialmente (artículo 58 de la Constitución de 1991). Mediante Acto Legislativo 01 de 1999 fue suprimida esta causal de expropiación, basada en la equidad y cuyas razones no podían ser judicialmente controladas.

[14] Corte Constitucional, Sentencia C–1547 de 2000, M.P. (e): Cristina Pardo Schlesinger, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

[15] Mauricio A. Plazas Vega, Derecho de la Hacienda Pública y Derecho Tributario, edit. Temis, Bogotá, 2000, pág. 601.

[16] Corte Constitucional, Sentencia C–1107 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. Esta sentencia declaró exequible el numeral 1º del artículo 879 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 1 de la ley 633 de 2000, que estableció una exención tributaria para los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda.    

[17] Jaime M. Mans Pigarnan. Los principios generales del derecho. Busch, Barcelona, 1947 (Equidad).

[18] Ley 82 de 1993.

[19] Ley 581 de 2000.

[20] Ley 446 de 1998, art. 16.

[21] Ley 428 de 1998, art. 24.

[22] Ley 4 de 1993.

[23] Ley 23 de 1991, art. 73; Ley 640, art. 3.

[24] Ley 508 de 1999, art. 1º.

[25] Ley 387 de 1997, art. 2º num. 9º.

[26] Ley 375 de 1997, art. 15.

[27] International Enciclopedia of Comparative Law, Labour Law, Vol. XV, Chapter 14: Prevention and Settlement of Labour Disputes, Other than Conflicts of Rights, by Jean Givry, Tübingen et al, 1984, p. 54

[28] Ibíd, p. 54.

[29] G.H. Camerlynck/Gérard Lyon-Caen, Droit du travail, Dalloz, Paris 1982, p. 1053.

[30] Sport Maska c. Zittrer, (1988) 1, R.C.S. 564, 614. Citado por Nabil N. Antaki, Le Reglement amiable des litigues, Les éditions Yvon Blais Inc., Québec, Canadá 1998.

[31] United Food & Commercial Workers International Union v. SIPCO, Inc., S.D.Iowa 1992, citado por Nolan, Dennis R., Labor and Employment Arbitration in a Nutshell, West Group, St. Paul, Minn., 1998, p. 195.

[32] Swift Industries, Inc. V. Botany Industries, Inc. (3d Cir. 1972), citado por Nolan, Dennis R., op. cit. p. 196.

[33] L.-E. Pettiti/E. Decaux/ P.-H Imbert, La Convention Européenne des Droits De L´Homme. Commentaire article par article, Economica, Paris 1995, p. 285.

[34] Article 32 - Form and effect of the award. (...)  

3. The arbitral tribunal shall state the reasons upon which the award is based, unless the parties have agreed that no reasons are to be given.” (subrayas fuera de texto).

[35] Article 27. (...) 2. The tribunal shall state the reasons upon which the award is based, unless the parties have agreed that no reasons need be given.” (subrayas fuera de texto).

[36] El reglamento del British Columbia International Commercial Arbitration Centre (BCICAC), dispone: “Article 34 Form and effect of award. (...) 4. An arbitral award shall state the reasons upon which it is based, unless the award is an arbitral award on agreed terms under Article 33.”

[37] El Artículo 25 (2) de las reglas de la CCI dispone: “The award shall state the reasons upon which it is based.” (subrayas fuera de texto).

[38] Christian Bühring-Uhle, Arbitration and Mediation in International Business, Kluwer Law International, The Hague, 1996, p. 108: “(...) awards in international comercial arbitration are almost always required to be reasoned.”

[39] Para Carnelutti la prueba judicial es “el conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos”, Carnelutti, La prueba civil, Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, p. 44. Por su parte, para Hernando Devis Echandía, las pruebas judiciales son “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez a la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”, ibidem, Teoría general de la prueba judicial, Tomo I, Biblioteca Jurídica DIKE, 4ª Ed. 1993, p. 15. Aquí es pertinente distinguir entre la prueba judicial y el contexto fáctico. Los dos conceptos son claramente discernibles. La percepción y consideración del contexto fáctico por parte de los jueces no exige la contradicción, así como tampoco la observancia de reglas sobre su adopción o sobre su oportunidad, aspectos éstos que son centrales en el régimen de la prueba judicial.

[40] Sobre la contraevidencia de un veredicto, ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de septiembre de 1988, M.P. Rodolfo Mantilla Jácome: “El veredicto es contraevidente cuando niega la verdad de los hechos, no tiene por ello sustento probatorio, por el contrario se expresa en sentido inverso a la contundencia de la realidad probatoria.”

[41] La Sala de Casación Laboral –Sección Primera– de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a la inequidad manifiesta en los siguientes términos: “De otro lado, como en el cargo se afirma la manifiesta inequidad del laudo, en el artículo a que el mismo se refiere, debe repetirse lo que al respecto tiene dicho con profusión esta misma Sección de la Sala de Casación Laboral de la Corte: "En forma reiterada ha sostenido la jurispru­dencia que cuando los arbitradores van a decidir conflictos económicos, el ámbito dentro del cual van a actuar es muy amplio y su decisión sólo debe consultar la equidad y la justicia, caso en el cual no se pueden revisar en sede de homologación los aspectos económicos del laudo, y solamente sería viable en el evento de que el fallo desconociera de manera protuberante la realidad económica de la empresa o entidad patronal o desatienda las peticiones de los trabajadores". Y en desarrollo de este criterio ha sentado así mismo la jurisprudencia que "para dar por establecido que las conclusiones a que llegaron los árbitros son equivocadas desde el punto de vista económico y financiero, y que por lo tanto las decisiones son contrarias a la equidad, sería necesario realizar un estudio de carácter técnico que no cabe dentro del recurso de homologación, pues su finalidad es la de confrontar el laudo con la constitución, las leyes o las convenciones colectivas" (confrontar fallo de homologación del 21 de febrero de 1991, ya citado).” (Se refiere la cita a la sentencia de homologación del 21 de febrero de 1991, Rad. No. 4330, Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital de San José y ANTHOC Y SINTRAHOSCLISAS, p. 28).

[42] La discusión sobre el punto no es pacífica en el seno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como lo evidencia la aclaración de voto del magistrado Dr. Rafael Méndez Arango a la sentencia de homologación de 28 de julio de 1999 (Rad. 12773) cuando sostiene: “Vuelvo y repito que en el pasado he suscrito providencias en las que se hace alusión a la facultad de anular un laudo por haberse proferido con "manifiesta inequidad", aunque siempre he manifestado en las discusiones que han precedido a los correspondientes fallos que no encuentro que tal competencia tenga fundamento en la ley, por no considerar razonable que habiéndose excluido legalmente de manera expresa los conflictos económicos del conocimiento de los jueces del trabajo, sea correcta la interpretación de las normas que permite conocer la cuestión de fondo de dichos conflictos dentro del trámite de la homologación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento especiales. Como es apenas obvio, esta limitación para conocer de los conflictos económicos la tienen igualmente los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando revisan laudos originados en pliegos de peticiones, pues, al igual que sucede con la Corte, únicamente pueden determinar si el tribunal de arbitramento extralimitó o no el objeto para el cual se le convocó.  Cosa diferente ocurre si se trata de tribunales de arbitramento voluntarios constituidos para solucionar conflictos jurídicos excluyéndolos de la competencia de sus jueces naturales mediante el compromiso o la cláusula compromisoria. Sin embargo, debo manifestar que como hasta el momento no se ha anulado en realidad un laudo por considerar que el tribunal al proferirlo decidió con "manifiesta inequidad", las referencias que hasta ahora se han hecho al tema no han tenido una manifestación que incida en la decisión adoptada, tal como ocurrió en este caso, en el cual únicamente se dice en la sentencia que no resulta "notoriamente inequitativo" el incremento salarial tomando en cuenta como referencia el índice de precios al consumidor, o que "el fallo no se presenta inequitativo" al incrementar el auxilio al sindicato, o que "no agrede a la legalidad, ni a la equidad" que en una empresa subsistan pactos colectivos simultáneamente con las convenciones colectivas de trabajo y los laudos, y por ello se homologó el laudo excepto en lo referente a los puntos que se concluyó escapaban a la competencia del tribunal de arbitramento; inexequibilidad que se declaró por considerarse ilegal lo resuelto por el tribunal de arbitramento mas no por tenerse como inequitativo el fallo arbitral.” 

[43] Cabe aquí recordar brevemente la doctrina constitucional de la tutela por vías de hecho: “(L)a acción de tutela (contra providencias judiciales por vías de hecho) sí es procedente cuando se configuran claros presupuestos que evidencian la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, en alguna de estas hipótesis: (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones”, Sentencia T-555 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, que recoge la sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se sistematizan  los defectos que, de presentarse en grado sumo, pueden justificar la interposición de una acción de tutela contra una providencia judicial por vías de hecho.

[44] Esta sentencia fue anulada por la Sala Plena de esta Corporación porque el laudo y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, - dado que contituyen una unidad inescindible - han debido correr con la misma suerte jurídica.

[45] Sentencia T-046 de 2002, Parte resolutiva: “Tercero.- Declarar que el laudo arbitral mencionado carece de validez constitucional a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia. En consecuencia, los derechos derivados de dicho laudo permanecen inalterados en los términos de esta providencia, sin perjuicio de lo que en el futuro libremente acuerden las partes en ejercicio de sus derechos constitucionales, ni de los derechos convencionales consagrados en las convenciones colectivas vigentes hasta el 31 de diciembre de 1999.”