T-001-02


II
Sentencia T-001/02

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de honorarios a concejal

 

Ha de tenerse en cuenta que el actor, como Concejal no tienen la calidad de empleado público, por tanto, no recibe el pago de un salario o prestaciones sociales, sino que recibe el pago de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones ordinarias y/o extraordinarias. (artículo 312 de la Constitución y la ley 136 de 1994). Igualmente, la Constitución y la Ley no prohíbe a los Concejales, el trabajo de manera independiente o en el sector privado. Es decir, no puede considerarse que con el no pago de honorarios se afecte el mínimo vital del demandante, pues como Concejal, bien puede procurarse otros medios de subsistencia al no existir inhabilidad o exclusividad en el ejercicio de sus funciones.

 

 

Referencia: expediente T-519862       

 

Acción de tutela de Guadid Ospino Peñalosa contra Alcaldía de Manatí y Concejo Municipal de Manatí - Atlántico.

 

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –Atlántico.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002).

 

La Sala (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga - Atlántico, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Guadid Ospino Peñalosa contra la Alcaldía de Manatí y el Concejo Municipal de Manatí.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

I. ANTECEDENTES.

 

A. Hechos.

 

El señor Guadid Ospino Peñalosa, instauró ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí, acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal y el Concejo de Manatí - Atlántico, porque considera que se ha vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital.

 

Señala que actualmente es miembro del Concejo Municipal de Manatí, elegido el 21 de enero del año 2001, razón por la que tiene derecho al reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones ordinarias y extraordinarias.

 

A la fecha de instaurar la acción de tutela  -julio 12 de 2001- se le adeuda el pago de honorarios correspondientes a veinte (20) sesiones plenarias ordinarias del primer y segundo período.

 

Considera que la no transferencia por parte de la Alcaldía municipal, de los dineros necesarios para el funcionamiento del Concejo, está generando graves inconvenientes de tipo económico a todos sus integrantes. Por tanto, el actor pide que mediante este mecanismo de protección se ordene el pago de los honorarios debidos, a fin de evitar la vulneración de su mínimo vital.

 

B. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia del veinticinco (25) de julio de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí - Atlántico, denegó el amparo solicitado por el señor Ospino Peñalosa, al considerar que no es a través de la acción de tutela, como el actor puede obtener el pago de los honorarios debidos, por cuanto no existe un perjuicio irremediable que haga viable su procedencia.

 

El despacho judicial, citó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, para finalmente concluir que el demandante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

C. Impugnación.

 

Mediante escrito presentado en tiempo, el actor impugnó la decisión del juez de primera instancia, manifestando que la acción de tutela la instaura como mecanismo transitorio, debido a que la omisión en el pago de sus honorarios, le está causando un grave perjuicio económico, ya que tiene diferentes obligaciones que cumplir, elementos básicos indispensables que constituyen su mínimo vital.

 

D. Sentencia de segunda instancia.

 

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga - Atlántico, mediante fallo de agosto veintiuno (21) de dos mil uno (2001), confirmó la decisión del juez de  primera instancia.

 

Señaló que no es viable ordenar el pago de honorarios de Concejales por vía de tutela, máxime cuando no se vislumbra la presencia de un perjuicio irremediable.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate - Breve Justificación.

 

El artículo 33 del decreto 2591 de 1991, establece que las decisiones de revisión de la Corte Constitucional que no revoquen, modifiquen o unifiquen jurisprudencia podrán ser brevemente justificadas. Con fundamento en esta norma, en el presente caso la Sala hará una sucinta explicación de las razones que la llevan a confirmar las decisiones de instancia.

 

Como se desprende de los antecedentes, el asunto se circunscribe a analizar, si puede un juez de tutela ordenar el pago de honorarios. Pretensión que en principio, y según la consolidada jurisprudencia de esta Corporación puede ser satisfecha a través de otros mecanismos de defensa judicial.

 

En sentencia T-1080 de octubre 11 de 2001, esta misma Sala de Revisión, resumió una serie de situaciones que han de tenerse en cuenta para la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, independientemente de las sumas que se adeuden. En efecto se dijo:

 

“Corresponde a la justicia ordinaria, dentro del proceso correspondiente, en el que obren todas las pruebas para que el juez llegue a la decisión a que haya lugar, determinar la naturaleza de un vínculo como el que existió entre el municipio de Baranoa y el demandante, y las obligaciones que de tal determinación se deriven, relacionadas con si hay lugar o no al pago de prestaciones sociales, y en qué cuantía.

 

- La acción de tutela para el pago de salarios y de prestaciones sociales es improcedente cuando no se afecte el mínimo vital. Entre otras sentencias que así lo han explicado, están la T-124 de 2001; T-546 de 2001; T-468 de 2001.

 

- La acción de tutela es improcedente para el pago de honorarios derivados del contrato de prestación de servicios, salvo que se vislumbre la presencia de un perjuicio irremediable, o que tales honorarios correspondan al mínimo vital. En la sentencia T- 161 de 1998, la Corte protegió el derecho de una profesional, que, a través de un contrato de prestación de servicios, recibía por concepto del mismo, unos honorarios que constituían su único medio de subsistencia. La Corte consideró que la demandante se encontraba en posición de reclamar a quien se lucraba de su trabajo, y que al negarse al pago de los honorarios adeudados, estaba poniendo en peligro su subsistencia y la del hijo que estaba por nacer. En la sentencia T-351 de 2001, la Corte señaló que en el caso examinado, la acción de tutela era improcedente, pues estaba demostrado que el perjudicado con el no pago oportuno de los honorarios que se le adeudaban, no por ello afectaba su mínimo vital, pues, no dependía para su subsistencia de ellos, al tener otras fuentes de ingresos.

 

Esto quiere decir que el juez de tutela debe examinar, en cada caso puesto a su consideración, si, en forma independiente a la naturaleza jurídica de la relación (laboral o prestación de servicios), se está ante un perjuicio irremediable, en la medida en que la suma periódica que se estableció como retribución de la labor desarrollada, constituye el mínimo vital para el afectado con el no pago oportuno de tales sumas.

 

Por ello, para la Corte se presume que existe afectación del mínimo vital cuando hay una ausencia prolongada en el pago de lo adeudado. Así se explicó en las sentencias T-688 de 1999; T-159 de 2000; T-1088 de 2000, entre otras. También ha dicho la Corporación que hay tal presunción de afectación, cuando la mora en el pago interesa a una persona de edad avanzada, aunque se hace la salvedad de que la mera mención de la edad avanzada no hace per se procedente la acción de tutela, salvo, se repite, que se afecte el mínimo vital, tal como se explicó en la sentencia T-664 de 1997”. (Se subraya)

 

Dentro de este contexto, al estudiar el caso objeto de revisión, encuentra esta Sala que no existe vulneración de ningún derecho fundamental.

 

Ha de tenerse en cuenta que el señor Ospino Peñalosa, como Concejal no tienen la calidad de empleado público, por tanto, no recibe el pago de un salario o prestaciones sociales, sino que recibe el pago de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones ordinarias y/o extraordinarias. (artículo 312 de la Constitución y la ley 136 de 1994).

 

Igualmente, la Constitución y la Ley no prohíbe a los Concejales, el trabajo de manera independiente o en el sector privado. Es decir, no puede considerarse que con el no pago de honorarios se afecte el mínimo vital del demandante, pues como Concejal, bien puede procurarse otros medios de subsistencia al no existir inhabilidad o exclusividad en el ejercicio de sus funciones.

 

Por otra parte, de las pruebas que obran en el expediente, se observa que según respuesta dada por el Presidente del Concejo al juez de tutela, el día diecisiete (17) de mayo de 2001, la Alcaldía Municipal de Manatí, envió al Concejo la suma de $15.029.193.oo pesos correspondientes al pago de los honorarios causados en los meses de enero febrero y marzo de 2001, con los cuales se canceló a cada Concejal una parte de los honorarios del primer periodo de sesiones quedando pendientes por cancelar tres sesiones (fl 13 y 14).

 

En consecuencia, no existe vulneración del mínimo vital o un perjuicio irremediable que haga procedente la acción instaurada, debido a que el señor Ospino Peñalosa, no acreditó la vulneración reclamada. Además, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, o solicitar a la Alcaldía de Manatí que realice las gestiones necesarias para el pago de los honorarios, sin que pueda considerarse que dicha omisión desconoce sus derechos fundamentales, razón por la que se confirmará la decisión que se revisa.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero:  CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del circuito de Sabanalarga - Atlántico, del veintiuno (21) de agosto de 2001, en la acción de tutela instaurada por el señor Guadid Ospino Peñalosa contra Alcaldía de Manatí y Concejo Municipal de Manatí – Atlántico.

 

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 
 
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 
JAIME CÓDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General