PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Fundamento constitucional
Cabe precisar que el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, como resultado de la concepción de Colombia como Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista se desarrolla en los artículos 10°, 63, 70, 171, 176, 246, 286, 287 y 330 constitucionales, en cuanto las lenguas y los dialectos de los grupos étnicos tienen la condición de oficiales en sus territorios, las tierras comunales de grupos étnicos y de resguardo son inalienables, imprescriptibles e inembargables, todas las culturas que conviven en el país y sus manifestaciones son igualmente dignas, las comunidades indígenas conforman una circunscripción nacional especial que les permite designar dos representantes al Senado de la República, la ley puede establecer una circunscripción especial para que los grupos étnicos aseguren su participación en la Cámara de Representantes, las autoridades indígenas pueden aplicar justicia dentro de sus territorios, de acuerdo a sus normas, usos y costumbres, los territorios indígenas conforman entidades territoriales, con autonomía administrativa y presupuestal, que pueden ser representadas judicial y extrajudicialmente, y que se gobiernan por consejos conformados y reglamentados según sus usos y costumbres. Además, los integrantes de los grupos indígenas, individualmente considerados, gozan de todos los derechos que se reconocen a los asociados, los que deben ser respetados por las autoridades indígenas, por la comunidad étnica a la que pertenecen y por la sociedad en general, porque el artículo 13 constitucional proscribe toda forma de discriminación por razones de raza, origen, lengua o religión.
JURISDICCION INDIGENA Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
COMUNIDAD INDIGENA-Retiro definitivo de indígena
Para la Sala resulta claro que la Comunidad Indígena Los Angeles-Las Vegas de Natagaima, representada por el Cabildo accionado, quebrantó las garantías constitucionales del accionante al debido proceso, puesto que lo sancionó i) sin seguir el procedimiento que para el efecto prevé su propio reglamento interno –requerimiento, amonestación y decisión unánime de la asamblea- por su inasistencia a las reuniones y los trabajos comunitarios -, ii) sin investigar las nueve acusaciones que le fueron formuladas, por faltas que habría cometido en ejercicio de su cargo de gobernador del cabildo, y iii) sin haberle dado la oportunidad de explicar su conducta. La decisión de la comunidad accionada de retirar al actor de la misma y la resolución del Cabildo Indígena Los Angeles que la hizo efectiva, no se sujetaron a sus propios reglamentos, quebrantaron la presunción de inocencia del afectado y violaron su derecho a la defensa, y las decisiones que así son tomadas deben ser infirmadas por el juez constitucional –artículos 2°, 29 y 86 C.P.-, porque es la sujeción a la constitución y a la ley lo que le da firmeza y obligatoriedad a actuaciones jurisdiccionales en las sociedades organizadas. Al parecer de la Sala la expulsión definitiva del señor Ortiz Trilleras de la comunidad a la que pertenece, quebranta el Preámbulo y los artículos 2°, 5° y 7° constitucionales, porque no solo desconoce su derecho a la identidad cultural, sino que afecta su propia existencia, como quiera que se trata de una persona que ha trabajado con ahínco en el fortalecimiento comunitario denotando una arraigada conciencia colectiva y una profunda relación con las tierra de sus ancestros. De tal manera que resulta excesivo y desproporcionado conminar al integrante de un grupo social étnico, como el actor, con fuerte conciencia colectiva, a vivir indefinidamente alejado del grupo, como quiera que tal decisión desconoce el profundo significado de la relación comunitaria, que debe animar a las comunidades indígenas en especial con aquellos que como el actor, se han empeñado en demostrarla.
JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe considerar cada una de las situaciones que se someten a su consideración/INDIGENA-Carencia de otro medio de defensa judicial
La intervención del juez constitucional debe considerar cada una de las situaciones que los asociados someten a su consideración, de tal manera que, sin perjuicio de la jurisprudencia constitucional elaborada en torno a la inmediatez de la acción de tutela, el Fallador de Segunda Instancia ha debido considerar que el accionante carece de otro medio de defensa, y que, lo que resulta determinante para la procedibilidad de la protección, no es el daño que la comunidad le puede haber ocasionado al actor con su apresurada decisión, el que ya no puede ser remediado por el juez de tutela, sino que el extrañamiento lo continúa perjudicando y que dada su edad y la de las personas que conforman en la actualidad su grupo familiar, el mismo puede llegar a ser irreparable.
Referencia: expediente T-506.704
Acción de tutela instaurada por Vicente Ortiz Trilleras contra el Cabildo Indígena Los Angeles-Las Vegas de Natagaima.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y Primero Civil del Circuito del Guamo, el 23 de julio y 21 de agosto de 2001 respectivamente, para decidir la acción de tutela instaurada por el señor Vicente Ortiz Trilleras contra el Cabildo Indígena Los Angeles-Las Vegas de Natagaima por quebrantamiento de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, debido proceso, a no ser desterrado y al trabajo.
I. ANTECEDENTES
El señor Vicente Ortiz Trilleras interpuso acción de tutela en contra del Cabildo Indígena Los Angeles-Las Vegas del municipio de Natagaima, representado por su gobernador, Angel Alberto Manios Soto, en razón de que dicho Cabildo lo expulsó de la comunidad sin permitirle ejercer su derecho a la defensa y se niega a reconsiderar su decisión.
1. Hechos
Las pruebas obrantes en el expediente permiten dar por ciertos los siguientes hechos:
- La comunidad indígena Pijao de Los Angeles se encuentra asentada en la vereda Tamirco, jurisdicción del Municipio de Natagaima, en el departamento del Tolima.
- Como integrantes de dicha comunidad figuran, según el censo elaborado por el INCORA, con el número de orden 29, Vicente Ortiz Trilleras – padre -, Oliva González de Ortiz –madre- Carmen Tulia Trilleros – abuela -, Jorge, Nancy y Luis Vicente Ortiz González – hijos -, Antonio Medina Ortiz – nieto -, Leonor Ortiz –hermana- y Abraham Ortiz – sobrino -.
- El Ministerio del Interior, mediante el oficio número 5183 del 11 de diciembre de 1996, reconoció al Cabildo Los Angeles-Las Vegas, conformado por la comunidad a la que se hace referencia.
- El día 21 de Enero de 1997, ante el despacho de la Alcaldía Municipal de Natagaima-Tolima, se llevó a cabo la diligencia de posesión del accionante como Primer Gobernador del Cabildo mencionado, al igual que de los demás integrantes de su mesa directiva, quienes fueron elegidos por la comunidad para el periodo de un año.
- Mediante Escritura Pública 2.711 otorgada el 28 de octubre de 1997 en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA adquirió por compra el predio Santo Domingo, ubicado en la Vereda Tamirco del municipio de Natagaima, con el objeto de dotar “de tierras a la Comunidad Indígena Los Angeles”. En el mismo acto figura la entrega provisional del inmueble al accionante, en calidad de gobernador y por ende representante de la comunidad, para que dicha comunidad proceda a explotar el inmueble de acuerdo a sus reglas y costumbres, así mismo aparece el compromiso del Instituto en mención de adelantar los trámites para constituir en el predio un resguardo, con miras a entregar el inmueble a la comunidad en forma definitiva.
- El accionante se ausentó del Cabildo en 1997, por razones de salud y “amenazas”, en compañía de su esposa y regresó a Natagaima en 1999, lugar en el que actualmente residen, en compañía de la madre del accionante.
- El Cabildo en referencia habría aprobado, en fecha no precisada, mediante un procedimiento que no fue establecido, un reglamento interno que consta de 20 puntos y lleva la firma del gobernador suplente Ricardo Perdomo García, quien ejerció tal cargo en 1998.
- Entre las obligaciones de los miembros de la comunidad, que figuran en el reglamento en mención, se destacan la de asistir a las reuniones y la de participar en los trabajos comunitarios.
- También se establecen las sanciones que la comunidad puede imponer a quien incumpla las anteriores obligaciones, las que consisten i) en que el infractor deberá pagar $5.000, o el valor de un jornal, según falte a una reunión o no asista a un trabajo comunitario, en ambos casos previa citación, y ii) en que el comunitario puede ser retirado definitivamente de la comunidad, si falta a tres reuniones consecutivas, o no asiste a ningún trabajo comunitario.
- Además el Reglamento en mención establece un procedimiento para imponer la sanción de retiro definitivo a quien incumple con las obligaciones a que se hace referencia, como quiera que la comunidad debe emitir un memorando con miras a que el infractor explique las razones de su inasistencia, y si éste no lo hace, o las aducidas no son satisfactorias, el infractor debe ser, previamente, amonestado –artículos 1° y 3°-.
- El artículo 10 (sic) del Reglamento advierte que el tesorero y el fiscal, entre los miembros de la Mesa Directiva del Cabildo, son los únicos encargados de cobrar el dinero por concepto de la venta de cosechas de propiedad comunitaria, e igualmente establece la sanción aplicable al infractor de tal restricción, toda vez que además de ser destituido del cargo debe ser “(..) retirado en forma definitiva de la comunidad”, sin que para el efecto se hubiere establecido ningún procedimiento.
- El 3 de enero de 1998, en asamblea ordinaria adelantada en la sede de Santa María de los Angeles, se reunieron 35 “de los 43 compañeros inscritos”, entre otros objetivos, con el fin de conocer “el informe de la directiva, de los comités, proposiciones, varios y tareas.” Y, al llegar al último de los puntos que se debían tratar “El compañero Alberto Manios dijo que hay que tomar una decisión sobre el asunto de don Vicente Ortiz por que día tras días pasan y el no asiste. la decisión de la comunidad (..) por falta de responsabilidad y por falta de asistencia será hacerle una resolución, pero se dijo que primero hay que hacerle una sitación y si no se presenta en la próxima reunión será destituido de la comunidad.” (sic para todo el texto en comillas).
- El 24 de enero del mismo año, en reunión a la que asistieron 23 de los 43 miembros del Cabildo Indígena Los Angeles, fue acordada por unanimidad la destitución del señor Vicente Ortiz, “por las faltas mencionadas y la violación del artículo 3° del reglamento interno de la comunidad y la legislación nuestra, como quiera que “el compañero ALBERTO MANIOS Puso en consideración el asunto o problema (..) y propuso para que se resolviera la situación ya que esto estaba para la reunión pasada del 17 de Enero (..) en vista no asiste ni a reunión ni a comunitarios ni tampoco a dado contestaciones a las sitaciones que se le hizo por intermedio de la secretaria para que respondiera por sus respectivos descargos ante la comunidad.(..)” Queda aprobado por unanimidad de todos los 23 que asistimos a la reunión la destitución de este miembro ya que hace mucho tiempo no se hace presente y se autorizó por todos los 23 compañeros aser la resolución de destitución por las faltas que ha cometido, la cual serán las mencionadas: (..) cometidas y comprobadas (..) [1] - trascripción textual, resalta la Sala -.
- El mismo día a que se hace referencia en el punto anterior la Mesa Directiva del Cabildo Indígena ya mencionado, “en uso de sus atribuciones legales en especial las que le confiere al reglamento interno en sus artículos 1º, 3º, 8º, y 10 y considerando (..) - nota 1-, expidió la Resolución 001, en la determinó:
ARTÍCULO PRIMERO; Destituir en forma definitiva de la parcialidad de los Angeles las Vegas por la mala irresponsabilidad e inasistencia a comunitarios al señor VICENTE ORTIZ TRILLERAS por las razones expuestas anterior meente (sic) en esta resolución.
ARTICULO SEGUNDO; La destitución general sin derecho a ninguna clase de beneficios económicos puesto que la comunidad no los tiene.
ARTICULO TERCERO; La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
(..)”
- Para el periodo en el que se destituyó al actor, ejercía el cargo de gobernador del Cabildo, varias veces mencionado, el Señor Roque Soto Ducuara, quien no firmó el Acta 037 correspondiente a la reunión adelantada el 24 de enero de 1998 –ya referida -, como tampoco la Resolución 01 del mismo año –relacionada en el punto anterior- de conformidad con la siguiente constancia:
“CONSTANCIA. Natagaima, Enero 24 de 1998.- La presente resolución sobre destitución del señor VICENTE ORTIZ TRILLERAS, no fue firmada por el señor ROQUE SOTO DUCUARA, gobernador y Gonzalo Ortiz, Alcalde Mayor,(sic) por ser el primero allegado a la familia y el segundo sobrino, firmando RICARDO PERDOMO GARCIA, como Gobernador Suplente quien dirigió la reunión quedando ésta en firme”.
- Entre los cargos que dieron lugar a la sanción, además de las faltas que se destacan en la parte resolutiva de la decisión, se mencionan los puestos de presente por el señor Alberto Manios, en la reunión del 24 de enero del mismo año –nota 1-.
- En reunión realizada el día 31 de Enero de 1998, con la asistencia de 23 de los 43 comunitarios inscritos, con el propósito de atender el informe del Gobernador Suplente y otras proposiciones, el Gobernador titular manifestó a los presentes su inconformidad con la sanción impuesta al accionante, para el efecto consideró que (..) era para hecharle mas canderla al fuego (..), no obstante los demás asistentes a la reunión resolvieron ratificar la actuación de la Mesa Directiva en los siguientes términos: “(..) queda bien claro que se dio a conocer la Resolución de Destitución que se le hizo al compañero. Conociéndola los que participaron en la reunión y dándole autorización y decisión la comunidad al compañero RICARDO PERDOMO como Gobernador Suplente para que proceda a la Resolución y no la hechen atras ya que Este compañero Cometio todas las Faltas mencionadas en dla misma.”- sic para todo el texto en comillas-
- El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, mediante la Resolución 000199 del 5 de Mayo de 1999, le confirió al predio Santo Domingo, ubicado en la vereda Tamirco, del municipio de Natagaima, en el departamento del Tolima, el carácter de resguardo, e hizo entrega del mismo a la Comunidad indígena Los Angeles.
- El tutelante, mediante escrito que presentó ante las autoridades de dicho resguardo el 24 de Agosto de 2000, solicitó que se le haga entrega de la porción del terreno a la cual estima tener derecho, por ser integrante de la comunidad, conforme al ““art. 7° de la ley 89” modelo de adjudicaciones y artículo 4 de la resolución””, prometiendo, para el efecto, someterse a las “consideraciones jurídicas” –entre comillas en el texto -.
- El día 29 de Diciembre de 2000, ante el despacho de la Alcaldía municipal de Natagaima, se llevó a cabo la diligencia de posesión de la Mesa Directiva del Resguardo Indígena Los Angeles-Las Vegas para el período 2001, designada para el efecto por la comunidad, según acta de asamblea comunitaria reunida el 16 de diciembre del mismo año.
- El 6 de febrero de 2001 el Jefe del Area de Coordinación en Planeación, Asistencia Técnica y Capacitación de Indígenas, de la Secretaría del Interior de la Gobernación del Tolima, en respuesta a las inquietudes del accionante, mediante comunicación enviada al mismo, le manifiesta i) que la comunidad indígena Los Angeles-las Vegas debe tener un reglamento interno en el que se especifiquen las faltas que dan lugar a la sanción de sus miembros, al igual que el procedimiento para imponerlas, ii) que si el solicitante se encuentra incluido en el censo del Resguardo tiene derecho a trabajar en el mismo, iii) que el Ministerio del Interior ha determinado que los miembros de las comunidades indígenas no pueden ser expulsados de las mismas, dado, que una vez incluidos en el censo, solo pueden ser excluidos a causa de su defunción.
- El 30 de marzo de 2001 se reunieron en las dependencias de la Personería Municipal del municipio de Natagaima el titular de la dependencia, señor Said Rodríguez Yara, el accionante y el señor Angel Alberto Manios Soto “con el fin de conciliar sobre una revocatoria a la destitución que hizo el Cabildo de Los Angeles Las Vegas de la vereda de Tamirco Jurisdicción de este Municipio al señor Vicente Ortíz Trilleros”, no obstante, aunque el personero propuso diversas formulas de arreglo, las partes manifestaron “(..) que no es su intención transar sus diferencias y que se irán hasta las últimas consecuencias”.
2. La demanda
El accionante demanda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a no ser desterrado, al trabajo, buen nombre y honra los que, a su decir, fueron quebrantados por el Cabildo indígena Los Angeles-Las vegas, debido a que fue expulsado de la comunidad, a causa de graves imputaciones sin una previa investigación de los hechos y sin haberle permitido ejercer su derecho de defensa. Y en razón de que la comunidad accionada insiste en negarle su derecho a la porción de tierra, que como integrante de la misma le corresponde recibir, para ganar su sustento.
Para fundamentar su pretensión, sostiene, además de algunos de los hechos ya relacionados, i) que por razones de salud y debido a las amenazas de que fue victima, por parte de miembros del Cabildo, debió ausentarse de la comunidad en diciembre de 1997, tan pronto como se posesionó quien debía reemplazarlo en el cargo de Gobernador, ii) que fijó su residencia en Bogotá, en la casa de un hijo para asistir a un tratamiento médico que se prolongó hasta finales de 1999, iii) que durante su permanencia en Bogotá mantuvo permanente contacto con el Cabildo, a través del Gobernador del mismo, Roque Soto Ducuara, quien conoció las razones de su ausencia y el lugar donde podía ser notificado, iv) que fue expulsado de la comunidad sin que el Cabildo le hubiere permitido defenderse, v) que, para tomar la decisión de retirarlo definitivamente, la comunidad se atuvo a los cargos formulados por algunos de sus integrantes sin adelantar ninguna investigación al respecto, vi) que aunque ha insistido ante la comunidad para que se le permita regresar y ejercer sus derechos como comunitario, aquella insiste en su determinación, vii) que el Cabildo hizo extensiva la sanción que le fue impuesta a él a todos los miembros de su familia y viii) que el proceder del Cabildo ha afectado su honra y buen nombre, porque las personas que lo conocen dudan de su honorabilidad.
3. Respuesta del accionado.
El señor Angel Alberto Manios Soto, en calidad de gobernador y por ende representante legal del cabildo accionado, contestó la demanda tratando cinco aspectos a saber:
- Que la comunidad de Los Angeles tiene un Reglamento Interno que aplica por conducto de una asamblea, en la que participan todos los miembros de la comunidad, razón por la cual nunca toma decisiones arbitrarias.
- Que el señor Vicente Ortiz no fue desterrado de la comunidad, porque la pena de destierro "(..) no se encuentra tipificada dentro de nuestro reglamento”, sino que fue excluido de la misma en enero de 1998, porque quebrantó varias disposiciones de su Reglamento.
- Que en la actuación adelantada para proceder a la expulsión del actor la comunidad preservó su derecho al debido proceso, porque ordenó que fuera citado para que ejerciera su derecho de defensa, pero el accionante no lo hizo, aunque en su residencia se entregaron varias citaciones con tal fin.
- Que desconoce si el señor Ortiz Trilleras conoció la Resolución proferida en su contra, en razón de que aquel se ausentó de la comunidad por un periodo de tres años.
4. Pruebas obrantes dentro del expediente
4.1. El accionante aportó los siguientes documentos:
- En 3 folios, copia del Acta de recibo del predio Santo Domingo, ubicado en la vereda Tamirco del municipio de Natagaima, suscrita el 21 de noviembre de 1997, por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en calidad de adquirente. Y entrega provisional del mismo a la comunidad indígena Los Angeles, representada por el accionante en su calidad de Gobernador - folios 137 a 139-
- En 8 folios, copia de la Resolución 0019 del 5 de Mayo de 1999, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, para constituir en el predio Santo Domingo el resguardo indígena Los Angeles-Las Vegas - folios 147 a 150-.
- En 1 folio, comunicación emitida el 6 de febrero de 2001 por el Coordinador del Area de Planeación, Asistencia Técnica y Capacitación a indígenas, de la Secretaría del Interior de la Gobernación del Tolima –folio 6-.
- En 1 folio, copia de la diligencia de conciliación surtida ante la Personería Municipal de Natagaima el 30 de marzo de 2001, con asistencia del accionante y el representante legal de la accionada –folio 7-.
- En 1 folio, copia de la solicitud presentada por el actor el 24 de Agosto de 2001, ante el Resguardo Indígena Los Angeles, sin sello de recibido - folio 140-.
- En 1 folio fotocopia del “Anexo # 6 RELACION DE INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DE LOS ANGELES MUNICIPIO DE NATAGAIMA”, en el que se relacionan los integrantes de las familias conformadas por Gonzalo Ortiz Manios –de 29 años, jefe- y 3 personas más, y por Vicente Ortiz Trilleras –de 55 años, padre- y 8 integrantes, con los números de orden 28 y 29.
2.2. El Cabildo demandado, por medio de su representante legal, el gobernador Angel Alberto Manios Soto, en cumplimiento del oficio número 453 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, aportó los siguientes documentos:
- En 1 folio, copia de la diligencia de posesión de la mesa directiva del Cabildo Indígena Los Angeles, para el periodo de 1997, adelantada en la Alcaldía Municipal de Natagaima el 21 de enero de 1997, en donde aparece como Gobernador el señor Vicente Ortiz Trilleras - folio 118-.
- En 3 folios, fotocopia del reglamento interno del Cabildo Indígena de Los Angeles Las vegas, suscrito por el Gobernador suplente Ricardo Perdomo García[2] - folios 110 a 111-.
- En 3 folios, fotocopia del Acta número 035 que da cuenta de la asamblea adelantada por la comunidad del Cabildo Indígena Los Angeles el 3 de Enero de 1998, suscrita por el Gobernador –firma ilegible- y la Secretaria - folios 115 a 117-.
- En 3 folios, fotocopia del Acta número 037 del 24 de enero de 1998, relativa a la asamblea adelantada el mismo día, por la comunidad varias veces referida, suscrita por Ricardo Perdomo García –Gobernador Suplente- y Emperatriz Ibarra – Secretaria -, folios 120 a 122-.
- En 3 folios, fotocopia de la Resolución número 001 proferida el 24 de enero de 1998 por la Mesa Directiva del Cabildo Indígenas Los Angeles Las Vegas, suscrita por Ricardo Perdomo García –gobernador suplente- Carlos Soto Díaz – tesorero -, Aníbal Narváez –fiscal- Plácido Betancourt –alguacil- y Emperatriz Ibarra – secretaria -, folios 112 a 114-.
- En 1 folio, fotocopia de la diligencia de posesión de la Mesa Directiva del Resguardo Indígena Los Angeles, adelantada el 29 diciembre de 2000 ante la Alcaldía Municipal de Natagaima, para el periodo de 2001, en la que figura como Gobernador el señor Miguel Alberto Manios Soto - folio 119-.
4.3. El juez de primera instancia practicó las siguientes pruebas:
4.3.1. Ante el Juez de Primera Instancia declararon el accionante y el representante legal del Cabildo accionado, declaraciones de las que se destacan los siguientes aspectos:
4.3.1.1 Declaración rendida por el accionante - folios 126 a 130-.
- Que él fue el primer Gobernador del Cabildo Indígena Los Angeles y que en tal carácter i) gestionó y obtuvo el reconocimiento de dicho Cabildo por parte del Ministerio de Gobierno, ii) inició los trámites ante el INCORA para constituir el Resguardo, iii) tramitó ante el Fondo Nacional de Regalías un auxilio por $90'000.000 para realizar un Centro Multifuncional, y iv) debió pagar $30.000 de su propio peculio para atender los gastos de un basar realizado por la comunidad para recolector fondos en beneficio de la misma.
- Que el deponente se ausentó de dicho Cabildo en diciembre de 1997 y fijó su residencia en Bogotá hasta el año de 1999, debido a que " (..) supe por boca de terceros que si no me salía (..) me sacarían muerto, (..) también con una complicación de enfermedades como síntomas de trombosis, el médico, me dijo que tenía que cuidarme de no comer comidas saladas, una dieta delicada, (..). Agrega que “(..) pensé dejar un sobrino pero no me lo aceptaron las directivas de allá (..)”.
- Que el actor le informó al señor Roque Soto Ducuara, Gobernador del Cabildo en 1998, las razones por las cuales debió ausentarse de la comunidad. Y que durante su ausencia mantuvo permanente contacto con la comunidad, por conducto del antes nombrado, dado su interés de colaborar con aquella desde Bogotá, en todo lo que estuviera a su alcance.
- Que el tutelante se enteró de que el Cabildo Indígena Los Angeles había proferido en 1998 una Resolución en su contra, porque así se lo informó Carlos Soto –miembro de la Mesa Directiva del Cabildo -, a quien, en un encuentro causal, el declarante le indagó sobre la respuesta a la solicitud que el mismo había presentado al mencionado Cabildo el 24 de agosto de 2000, con el fin de que se le adjudicara en el resguardo la tierra que le corresponde para trabajarla en compañía de su familia.
- Que el Cabildo lo destituyó sin investigar las acusaciones formuladas en su contra, que la decisión de destituirlo se tomó sin las mayorías requeridas, y que la Resolución que formalizó tal decisión no fue firmada por el Gobernador de aquel entonces, sino por el suplente.
- Que el Cabildo se niega a reconsiderar su decisión, negativa que lo perjudica porque requiere trabajar para proveer su sustento.
- Que la sanción que le fue impuesta por el Cabildo, además de haberse proferido quebrantando su derecho al debido proceso, inexplicablemente, se ha hecho extensiva a otros miembros de su familia, porque su madre y sus hermanos aunque han permanecido en la comunidad, no han sido beneficiados con la porción de tierra que les corresponde.
- Que en el INCORA le han informado que, como figura en el censo y es fundador de la comunidad, su " derecho de tierras” no puede ser desconocido por el Cabildo. Y que en dicho Instituto, además, lo han instado para que ejerza sus derechos ante la Gobernación del Tolima y ante la Procuraduría, pero que no lo ha podido hacer porque carece de recursos para desplazarse por fuera del municipio de Natagaima.
4.3.1.2 Declaración rendida por el señor Angel Alberto Manios Soto, representante legal del Cabildo accionado, en condición de Gobernador - folios 152 a 156-.
El declarante afirmó, fundamentalmente, lo siguiente:
- Que la última vez que el señor Vicente Ortiz Trilleras se hizo presente en la Comunidad Indígena Los Angeles fue en diciembre de 1997, porque en calidad de gobernador saliente debía presidir la asamblea en la que se eligió la Mesa Directiva que rigió a dicha Comunidad durante el año de 1998, pero, que debido a que la comunidad comisionó para tal efecto al suplente, habida cuenta que el accionante se encontraba en avanzado estado de embriaguez, se retiró del lugar y la Comunidad no volvió a tener noticias de su paradero. Hasta que en el año 2001, él recibió una citación de la Personería Municipal de Natagaima, para que asista a una diligencia de conciliación.
- Que en la mentada diligencia no se puedo llegar a ningún acuerdo, debido a que el deponente no tenía autorización de la comunidad para tomar determinaciones respecto de las pretensiones del actor.
- Que el tutelante tuvo que ser sancionado por la comunidad, en razón de que incurrió en varias faltas, como haber cobrado en El Espinal un cheque “(..) me parece que el valor del cheque era de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS (..), correspondiente al pago de un algodón que pertenecía a la comunidad, y no haberle entregado al tesorero el dinero. Agrega que le consta que el actor cometió la falta porque “(..) ahí nos mostraron que el había ido a cobrar el cheque (..)”, y al hacerle el reclamo “(..) él lo que me respondió era que no lo fuera hacer quedar mal con la comunidad, que el pagaría esa plata (..)”.
- Que el actor no puede acusar al Cabildo de haber quebrantado su honra, debido a que “(..) sé de un problema que tuvo él en “ASOMUNA” de artesanías, (..) prestó una plata ahí y hasta la fecha no la ha pagado (..).
- Que el Cabildo accionado no quebrantó el derecho de defensa del actor, porque se le enviaron tres citaciones para que se presentara a rendir descargos, que no pudieron ser entregadas porque en la residencia del citado no hubo quien las recibiera. Y que el Cabildo no conoció las comunicaciones que el accionante dice haberle enviado explicando su ausencia y el lugar donde podía ser notificado.
- Explica que cuando un integrante de la comunidad, cabeza de familia, es excluido de la misma, sus derechos se trasladan a su esposa, o en subsidio al hijo mayor; pero que, en el caso del actor, este traslado no operó, en razón de que ninguno de sus familiares se presentó a reclamarlo, habida cuenta que no viven en Natagaima y por eso no figuran en el actual censo.
- Atribuye la petición que presentó el actor en el año 2000, para que se le adjudicara un terreno, a que el Cabildo resolvió elevar en dicho año de una a tres las hectáreas la porción que reparte a sus integrantes, y justifica la negativa del Cabildo a dicha petición afirmando que el miembro de la comunidad que llega a ser destituido pierde el derecho a trabajar la tierra de propiedad común.
- Afirma que no es cierto que el demandante hubiera sido amenazado, como también que para destituirlo algunos de los miembros de la comunidad se hubieran confabulado en su contra, e insiste en que el actor fue destituido, simplemente, porque quebrantó el Reglamento Interno. Agrega que “(..) esto nos há servido de mucha experiencia porque de ahí en adelante los manejos que se han hecho con los otros gobernadores han sido muy claros, y hasta la presente estamos funcionando muy bien, porque somos concientes de que el que violen los reglamentos internos si son graves se va de la comunidad” – sic para todo el texto en comillas -.
4.3.2. Prueba testimonial.
4.3.2.1. La señora Emperatriz Ibarra Botache depuso ante el despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Natagaima - folios 131 a 133- i) que le correspondió citar al accionante para que ejerciera su derecho de defensa ante la comunidad, porque en 1998 ella era la encargada de las citaciones por ser la Secretaria de la Mesa Directiva del Cabildo, ii) que con tal propósito se trasladó a la residencia del actor en tres oportunidades, todas antes de que se profiriera la Resolución de destitución, iii) que la primera citación la recibió la esposa del citado - quien además fue enterada del objeto de la notificación -, que en la segunda oportunidad dejó la citación por debajo de la puerta del inmueble, porque en el lugar no había nadie –diligencia que realizó en compañía de Carlos Barrero, quien ejercía el cargo de fiscal -, y que la tercera citación le fue entregada a un sobrino, quien afirmó que el accionante se encontraba en Bogotá, esta última el “23 de enero de 1998”, iv) que ignora si el actor fue citado a las diferentes reuniones ordenadas por la comunidad, y que no conoció el escrito que el mismo dice haber enviado al Cabildo para explicar su ausencia, v) que la reunión extraordinaria, en la que se resolvió destituir al actor, fue convocada por el Gobernador principal, pero que el conocimiento del asunto relativo a dicha destitución tuvo que ser asignado al Gobernador Suplente, debido a que el Principal no lo quiso asumir por temor a perder algunos proyectos, vi) que la Resolución proferida por la Mesa Directiva del Cabildo para destituir al tutelante fue conocida y aceptada por 41 familias, de las 43 que integran la comunidad, vii) que no le consta que el actor haya sido victima de amenazas, y que no conoce de la confabulación, que dice, se fraguó en su contra, viii) que el actor le solicitó a la comunidad su reintegro, pero que ésta decidió negárselo debido a que el solicitante no tiene derecho a trabajar la tierra de la comunidad - según concepto del INCORA, entidad que fue consultada al respecto ante la petición del actor- y ix) que, hasta donde tiene conocimiento, ninguno de los integrantes de la familia del actor se ha presentado al Cabildo a reclamar sus derechos.
4.3.2.2. Del testimonio rendido por el señor Luis Carlos Barrero - folios -134 a 136- se destacan los siguientes aspectos:
a) El deponente acompañó a la Secretaria de la Mesa Directiva del Cabildo a la residencia del actor, en tres oportunidades, con el propósito de citarlo a rendir descargos ante el Cabildo, en días no precisados del mes de enero de 1998, que antecedieron al 24 del mismo mes y año, pero en ninguna de las diligencias la notificación fue posible, porque según fueron informados el señor Ortiz Trilleras se encontraba en Bogotá.
b) El actor le incumplió a la comunidad con algunos de los trabajos de carpintería que la misma le había encomendado, se apropió de un comedor y de una unidad de soplete de propiedad del deponente, cobró un cheque de la comunidad, y cuando el Cabildo compró una maquinaria se "llevó los honorarios”.
c) Que la comunidad Los Angeles no recibió la carta que el actor aduce haberle enviado a través del Gobernador del Cabildo, para explicar su ausencia e informar el lugar donde podía ser notificado. Y que no dejó a ninguna persona encargada de sus asuntos.
d) Que el actor “(..) es muy mentiroso (..)” y le falta el respeto a la comunidad cuando afirma que se “concertó” para desvincularlo de la comunidad y que, además, fue amenazado de muerte.
e) Agrega, en referencia a la sanción que fue impuesta al actor, que “[e]l cometió una falta tan berraca de presentar un programa de madres comunitarias en donde la comunidad desconocía esa situación, puso de tesorera a una hermana de él que es tonta, y a la mamá que es una viejita que no entiende de nada como presidenta, a la mujer de tesorera. un día estaba y en mi ranchito cuando llegó la hermana eCOLASTICA a preguntar quien era la madre comunitaria, y le respondí que qué madre comunitaria, respondió que sobre el proyecto presentado por VICENTE y le respondí que nosotros no teníamos conocimiento de nada fue así que acordamos cerrarle las puertas a este señor (..)”, como quiera que (..) [c]uando una persona es faltona dentro de la comunidad nosotros podemos sancionarla y excluirla de la misma, porque la legislación indígena así lo establece, el INCORA también lo ha dicho, que el gobernador que robe, saque debe ser expulsado de la comunidad.” – trascripción textual -.
Y que ninguno de los miembros de la familia del actor se ha presentado a la comunidad a reclamar sus derechos.
4.3.2.3. Testimonio del señor Roque Soto Ducuara - gobernador del Cabildo Indígena Los Angeles durante 1998, periodo en el que fue sancionado el actor- quién durante la audiencia pública señaló, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima:
a) Que en el mes de enero de 1998 tomó posesión del cargo de Gobernador del Cabildo Indígena Los Angeles.
b) Que la comunidad le pidió la destitución del actor, porque existía "(..) un malentendido con don VICENTE ORTIZ, TRILLERAS, con la pasada administración”.
c) Que estuvo en desacuerdo con la anterior petición y que no firmó el Acta en que se acordó dicha destitución como tampoco la Resolución expedida por la Mesa Directiva al respecto, como quiera que para tomar la decisión de destituir al actor, tanto la asamblea como la Mesa Directiva, no practicaron prueba alguna tendiente a demostrar la veracidad de los cargos que le fueron formulados al actor. El siguiente es el aparte pertinente de su testimonio:
“(..) porque de acuerdo a nuestras leyes teamos que escucharlo a descargo para tomar una determinación, como estabamos a comienzo de año no tenía los documentos de pruebas para hacerle el juicio entonces el señor RICARDO PERDOMO Gobernador Suplente precidió una reunión para la destitución del cabildante, como lo dice el acta del 31 de enero de 1.998, en la cual expongo mi rectificación de que no tenía los argumentos para destituirlo por lo tanto, no estuve presente ni en la reunión de destitución.... ni les hé firmado documento alguno rectificando dicha destitución sic (..). Yó desde un comienzo a la comunidad les dije que había que constatar de lo que le juzgaba si era cierto o mentira, solamente hubo esa destitución pero no hubo una procedimiento previo para determinar si este señor era o nó responsable de esos malos manejos que se le acusaba, ni hubo pruebas que me conste que demostrara si era o no responsable, nadie me las mostró por eso fue que me abstuve de darle la destitución a ese señor.” –sic para todo el texto-.
d) Reconoce haber sido enterado por el actor de las causas de su ausencia, y haber tenido comunicación con él durante la misma, y así mismo no haber informado a la comunidad al respecto, en los siguientes términos:
“Si fue cierto que el señor VICENTE ORTIZ TRILLERAS que me entregó por correo esos escritos, dos veces me escribió pero yó no le dí a conocer a la comunidad, porque ya estaba la resolución de destitución entonces ya no había nada que hacerle; en esos escritos me hablaba de algunos proyectos ante la Secretaría de Agricultura y me decía que en lo que tuviera al alcance de él nos podía colaborar, pues yo ya sabía de la enfermedad, primero fue la mujer que esta enferma y luego se fue el también enfermo tenía problema de tensión, pero por escrito no dejó nada o que me comunicó es que nos colabora en proyectos.” -para todo el texto en comillas sic-.
e) Al ser interrogado sobre la afirmación del actor relativa a que la sanción en referencia se hizo extensiva a toda su familia afirmó - refiriéndose al actor- “(..) había delegado a un señor, RODRIGO OYOLA, para que estuviera pendiente, es su sobrino, pero no reclamo (sic) nada porque sabía el temperamento de la comunidad o decisión.”
fe) Con respecto a la entrega que el actor le debía haber hecho al deponente del cargo, dada las calidades de gobernador saliente del primero y entrante del segundo, afirmó haberle recibido “(..) algunos documentos relacionados con la parte administrativa, precisamente sobre la entrega de la finca pero ya en cuanto a dineros tenía que hacerlo de tesorero a tesorero (..)”.
Y para concluir destaca la labor realizada por el actor en pro de la comunidad, por cuanto reconoce que el señor Ortiz Trilleras fue “prácticamente el gestor de ese cabildo”.
4.4. El Juez de Primera Instancia ofició al Secretario de Gobierno del municipio de Natagaima, con el fin de que remitiera la documentación existente en su dependencia sobre la creación del Cabildo accionado y sobre la expulsión del actor y de su familia de la comunidad indígena Los Angeles Las Vegas. Y, en respuesta obtuvo la siguiente documentación:
- En 1 folio copia del Acta de enero 21 de 1997, que da cuenta de que el actor fue el primer gobernador del Cabildo Indígena Los Angeles-Las Vegas y que tomó posesión del cargo ante la Alcaldía Municipal de Natagaima en compañía de los demás miembros de la Mesa Directiva de dicho Cabildo - folio 56-.
- En 44 folios copia del "CENSO DE LAS FAMILIAS DE LA PARCIALIDAD INDIGENA LOS ANGELES LAS VEGAS –VIGENCIA DEL 1° DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1997”, suscrito por el actor como Gobernador del Cabildo –se relacionan 44 grupos familiares, entre los que no figura el del actor, aunque los apellidos Ortiz y Trilleras se repiten en varios grupos familiares -. Y en 42 folios, copia del mismo censo, esta vez vigente entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2002, suscrito por el señor Alberto Manios Soto, en calidad de Gobernador – se relacionan 41 grupos familiares, pero al igual que en el caso anterior, el Gobernador y su grupo familiar no aparecen en la relación - folios 12 a 55, 57 a 99-
- En 6 folios, fotocopia del Acta 037 que da cuenta de lo acontecido en la Asamblea adelantada por la comunidad en mención el 24 de enero de 1988 y de la Resolución 001 de 1998, ya referidas - folios 100 a 105-.
5. Decisiones que se revisan
5.1. Sentencia de primera instancia
El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, a quien le correspondió tramitar el asunto cuyo estudio ocupa a la Sala, negó al actor la protección invocada.
Para el efecto consideró que procedía entrar a considerar la demanda, porque, no obstante la calidad de ente privado del Cabildo Indígena Los Angeles-Las Vegas el actor se encuentra, con relación a dicho Cabildo en estado de subordinación e indefensión, como quiera que carece de medios para ejercer su defensa.
Luego de citar una serie de sentencias en las que ésta Corporación ha sostenido que las comunidades indígenas tienen derecho a conservar su autonomía, en razón de su diversidad étnica y cultural reconocida en el artículo 7° de la Constitución Política -C-139/96, SU 510/98, T-266/99, T-253/97-, el a quo afirma que la exclusión del señor Vicente Ortiz Trilleras del Cabildo Indígena Los Angeles Las Vegas debe mantenerse incólume, en cuanto no constituye un atentado contra el derecho al debido proceso, porque el accionado actuó conforme al fuero que le es propio, tal como lo previene el artículo 246 idem.
Así mismo indica que de los testimonios absueltos por Emperatriz Ibarra Botache y Luis Carlos Barrero, como también de la declaración rendida por Angel Alberto Manios Soto, se puede concluir que el Cabildo accionado dispuso la citación del accionante para que se presentara a rendir descargos, y que si éste no pudo ser notificado se debió a que se ausentó de la comunidad sin justificar su ausencia y sin informar el lugar donde recibiría notificaciones, puesto que su afirmación, de que había dejado una misiva al respecto, no fue ratificada por el señor Roque Soto Ducuara, su aparente receptor.
De ésta manera el Fallador de Primer Grado conceptúa que el actor renunció a su derecho a ejercer su propia defensa, porque no le informó al Cabildo sobre el lugar donde recibiría notificaciones, y como fundador de la comunidad, y primer Gobernador de la misma, debía tener conocimiento de que su ausencia le generaría la sanción que, a la postre, le fue impuesta.
Agrega que la destitución del accionante se sujetó en todo al Reglamento que rige al Cabildo accionado. Y que el derecho de defensa del actor no fue quebrantado, porque los cargos de inasistencia a las reuniones y a los trabajos comunitarios se encuentran debidamente probados, como también la acusación referente a que “(..) cogió dineros de la Comunidad procedentes de un bazar efectuado por la misma (..)”, no solo porque el actor lo habría confesado, sino porque lo revelan los documentos anexados al proceso y que “(..) si ello fue así perfectamente pudo haber incurrido en las demás irregularidades enumeradas en la resolución aludida. Pero de todas maneras se le cumplió el debido proceso y se le sancionó conforme a las normas del cabildo, por lo menos en lo que tiene que ver con sus ausencias reiteradas e injustificadas.”
Para finalizar indica que la sanción impuesta al accionante no puede ser calificada como pena de destierro, porque esta pena, según el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consiste en la "expulsión del territorio del cual se es nacional" y " (..) los cabildos solo pueden administrar justicia dentro de su Jurisdicción.” Y que las pruebas aportadas no permiten colegir que el Cabildo está haciendo extensiva a su grupo familiar la sanción impuesta al accionante.
5.3. Sentencia de segunda instancia
El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima le concedió al actor el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, el que no se reseña debido a que no fue sustentado.
Ahora bien, el Juzgado Primero Civil del Circuito, a quien le correspondió conocer dicho recurso, revocó la decisión del a-quo para en su lugar denegar el amparo por improcedente, porque el actor no invocó la protección tan pronto como sus derechos fueron quebrantados.
Para el efecto destaca que el actor presentó la demanda de tutela en julio del año 2001, es decir después de 3 años y 7 meses de haber sido sancionado, circunstancia en la que, al parecer del Fallador, no incide la afirmación del afectado de que desconocía tal hecho, porque en cuanto Emperatriz Ibarra y Luis Carlos Barrero depusieron de consuno que algunos de sus familiares se enteraron de las medidas “(..) esto nos lleva a pensar que éste sabía de la decisión tomada, máxime que frente al incumplimiento de sus obligaciones y habiendo sido gobernador del cabildo sabía de la consecuencia de sus actos (..)”.
El siguiente es un aparte de la decisión:
“Por manera que, la acción en comento obra como un remedio urgente, rápido ágil (sic), singnificando (sic) de la misma forma, que acudir a la acción de tutela de manera tardía desnaturaliza por completo las (sic) verdadera esencia de la acción, pues ya no sería eficiente e inmediata.
Bajo ese estado de cosas, la tutela se convertiría en otra acción ordinaria más o en otra instancia, cuando bien sabemos que la tutela no es simultánea con los procesos comunes, no es paralela con otras acciones menos alternativa o acumulativa.
Significa de suyo, que si se pretenden derivar los efectos propios de la acción se debe acudir a ella en forma oportuna, por cuanto es la única manera de lograr garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, es por esa razón que la tutela puede entrar a operar aún frente a la existencia de otros medios judiciales cuando éstos no sean idóneos para amparar con esa misma urgencia y efectividad los derechos, a su vez, para evitar un perjuicio irremediable, con lo cual se demuestra que la acción debe ser interpuesta en un plazo razonable.
Para el caso en presente, el petente nos dice que los hechos que conculcan sus derechos fundamentales acaecieron en enero de 1998, luego han transcurrido 3 años y 7 meses, lo que impide que la tutelante logre su propósito de garantizar en forma inmediata y efectiva la protección de sus derechos.
No se pierde de vista, que milita en el paginario (sic) el testimonio de Emperatriz Ibarra Botache y Luis Carlos Barrero, quienes deponen de consuno que citaron a Vicente por intermedio de su señora y otros familiares para enterarlo de las medidas tomada (sic) por la comunidad, luego esto nos lleva a pensar que éste sabía de la decisión tomada, máxime que frente al incumplimiento de sus obligaciones y habiendo sido Gobernador del cabildo sabía la consecuencia de sus actos."
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida por el juez de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 9 de octubre de 2001, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación.
2. Problema jurídico
El accionante pretende que el juez constitucional ordene al Cabildo Indígena Los Angeles-Las Vegas, asentado en la vereda Tamirco del municipio de Natagaima, en el departamento del Tolima, reconsiderar su decisión de excluirlo de la comunidad, y, en consecuencia, que proceda a adjudicarle la porción de tierra que le corresponde como integrante de la misma.
Para el efecto aduce que le fue impuesta la pena de destierro, que el procedimiento para imponerle tal sanción vulneró su garantía constitucional del debido proceso, su derecho a la honra y al buen nombre, como quiera que no se le permitió ejercer su derecho de defensa, los cargos que se le endilgan no fueron investigados, y desde que se le impuso tal sanción las personas que lo conocen dudan de su honorabilidad. Y que se le esta quebrantando su derecho al trabajo, porque requiere participar de una porción de tierra para proveer su sustento.
Además arguye que la sanción se ha hecho extensiva a los demás integrantes de su grupo familiar.
En consecuencia la Sala deberá determinar si le asiste la razón a los Juzgados de Instancia, habida cuenta que el Fallador de Segundo Grado declaró improcedente la acción en razón del tiempo transcurrido entre el quebrantamiento del derecho al debido proceso, alegado por el actor, y la presentación de la demanda de tutela, cuyas decisiones se revisan.
Y el Juzgado de Primera Instancia, por su parte, negó la protección, como quiera que consideró que el demandante, al ausentarse del lugar sin darle al Cabildo noticia de su paradero, renunció a su derecho a la defensa, que los cargos que le fueron formulados se encuentran probados, que la sanción que le fue impuesta no equivale a la pena de destierro, y que no está probado que la pena impuesta se hubiera hecho extensiva a los demás integrantes de su grupo familiar.
3. Reiteración de jurisprudencia. Dentro de los límites que demanda el respeto a la diversidad étnica y cultural de la nación, la acción de tutela resulta de ordinario procedente para infirmar las decisiones de las autoridades indígenas
La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela procede contra las decisiones que en ejercicio de su autonomía y poder jurisdiccional profieren las comunidades indígenas. La anterior consideración se ha cimentado, fundamentalmente, en que los integrantes de dichas comunidades no tienen mecanismos efectivos de protección contra las decisiones de sus autoridades, y la subordinación a que sus miembros, de ordinario, se encuentran sometidos[3].
También esta Corte ha dicho que el juez constitucional y los jueces ordinarios, en cada caso concreto, con el fin de preservar los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas y de los terceros vinculados a las mismas, pueden intervenir en asuntos relacionados con dichas comunidades, pero sopesando los límites de su intervención, de manera que se logre restablecer el orden jurídico quebrantado sin resquebrajar el derecho de los pueblos indígenas a su autonomía e independencia[4].
Lo anterior porque de una intervención de las autoridades ordinarias, sopesada, mesurada y específica, en los asuntos relativos a los pueblos indígenas y a sus integrantes, depende en gran medida que la protección a la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, reconocida en el artículo 7° de la Constitución Política, sea una realidad.
Así mismo, esta Corte ha sido conciente de la dificultad que para los jueces de la República conlleva su intervención en los asuntos de competencia de las autoridades indígenas, dada la particular relación existente entre los integrantes de las comunidades indígenas con su entorno cultural del cual dichas autoridades son parte fundamental, y debido a la tendencia generalizada de las personas ajenas a tal entorno a adoptar una actitud paternalista hacía dichas comunidades, basada en que “(..) no son partícipes del mundo de valores prevaleciente en el país y que pudiera comprenderse bajo el rubro genérico de "cultura occidental” (..)”[5] –comillas en el texto -.
De ahí que la Corte hubiese sentado reglas de interpretación que recuerdan a los jueces la necesidad de detenerse, en cada caso concreto en los rasgos característicos de la comunidad indígena a la que pertenece el individuo que demanda protección, para marcar la diferencia que es dable establecer entre la comunidad y sus integrantes, porque a mayor grado de conservación cultural mayor es el vínculo de los individuos con las decisiones colectivas, y mayor es la autonomía que requieren sus autoridades para tomar decisiones, las que, a su vez, no pueden quebrantar los derechos individuales fundamentales, en cuanto éstos conforman “(..) el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares (..)”[6]
Lo anterior porque los derechos fundamentales materializan principios constitucionales que prevalecen sobre el reconocimiento a la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana; por ello se ha visto la necesidad de conformar un bloque de constitucionalidad entre las disposiciones constitucionales que desarrollan los artículos 2° y 7° de la Carta y los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso de la República, que reconocen los derechos humanos de los pueblos indígenas y que prohíben su limitación.
Cabe precisar que el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, como resultado de la concepción de Colombia como Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista se desarrolla en los artículos 10°, 63, 70, 171, 176, 246, 286, 287 y 330 constitucionales, en cuanto las lenguas y los dialectos de los grupos étnicos tienen la condición de oficiales en sus territorios, las tierras comunales de grupos étnicos y de resguardo son inalienables, imprescriptibles e inembargables, todas las culturas que conviven en el país y sus manifestaciones son igualmente dignas, las comunidades indígenas conforman una circunscripción nacional especial que les permite designar dos representantes al Senado de la República, la ley puede establecer una circunscripción especial para que los grupos étnicos aseguren su participación en la Cámara de Representantes, las autoridades indígenas pueden aplicar justicia dentro de sus territorios, de acuerdo a sus normas, usos y costumbres, los territorios indígenas conforman entidades territoriales, con autonomía administrativa y presupuestal, que pueden ser representadas judicial y extrajudicialmente, y que se gobiernan por consejos conformados y reglamentados según sus usos y costumbres.[7]
Además, los integrantes de los grupos indígenas, individualmente considerados, gozan de todos los derechos que se reconocen a los asociados, los que deben ser respetados por las autoridades indígenas, por la comunidad étnica a la que pertenecen y por la sociedad en general, porque el artículo 13 constitucional proscribe toda forma de discriminación por razones de raza, origen, lengua o religión.
Así las cosas, el Convenio 169 de la OIT[8], sobre pueblos indígenas y tribales independientes, asegura la protección de las prácticas y valores, sociales, culturales y religiosos de éstos pueblos, dentro de los límites que implica el respeto de los derechos fundamentales de sus miembros, como lo disponen los artículos que a continuación se transcriben:
“Artículo 8o.
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Artículo 9o.
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
Artículo 10.
1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.
2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
Artículo 12.
Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
Artículo 13.
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
(..)
Artículo 14.
Deberán reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
(..)
Artículo 16.
1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación.
4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización con las garantías apropiadas.(..)”.[9]
Ahora bien, en virtud del bloque de constitucionalidad a que se hace mención, particularmente, para el caso sub examine, en razón de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 del Convenio en cita, y dada las dificultades de aplicación de las disposiciones constitucionales que consagran derechos fundamentales, en consonancia con las que reconocen el derecho de los pueblos indígenas a conservar su identidad –ya referida -, la Corte se ha detenido en aquellos derechos que marcan un límite claro del fuerte vínculo que liga a las comunidades indígenas con sus integrantes, como el derecho a la vida[10], la prohibición de la tortura y de los tratos denigrantes[11], la prohibición de imponer las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, la obligación de garantizar los principios constitucionales del debido proceso[12] y la necesidad de garantizar el acceso de las comunidades y de sus integrantes a la propiedad colectiva del resguardo[13].
3. El caso concreto
3.1. El actor fue sancionado por la comunidad indígena a la que pertenece, quebrantando sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa
Dada la imposibilidad que tiene el actor de que la decisión de la Comunidad Indígena Los Angeles-Las Vegas a la que pertenece sea considerada por un estamento superior, en razón de que fue tomada y ratificada por la asamblea del Cabildo que es la suprema autoridad comunitaria, y la circunstancia de que ésta, además, se niega a reconsiderarla, impone a esta Sala, tal como lo tiene previsto el artículo 86 constitucional, la necesidad de determinar i) si para sancionar al accionante dicha asamblea se sujetó a las disposiciones comunitarias que rige esta clase de actuaciones, ii) si fue debidamente desvirtuada la presunción de inocencia, y iii) si se le permitió al procesado ejercer su derecho a la defensa.
3.1.1. Se tiene que para que un miembro de la Comunidad Indígena Los Angeles-Las Vegas pueda ser “(..) retirado de la comunidad en forma definitiva, (..) por no asistir a las reuniones que citen los miembros de la parcialidad (..)”, el sindicado debe persistir en su falta luego de la remisión “(..) de un memorando para que de explicaciones”. Y que para imponerle la sanción de suspensión “del Cabildo en forma definitiva” por no asistir “a los trabajos comunitarios que se citen” se requiere que el inculpado insista en su conducta luego de haber sido amonestado.
Ahora bien, la Sala observa que el accionante fue expulsado de la comunidad Indígena a la que pertenece, por decisión comunitaria adoptada el 24 de enero de 1998, oficializada mediante la Resolución 01 del mismo día y año proferida por la Mesa Directiva del Cabildo, como correspondía según el Reglamento que rige a la comunidad, pero sin sujetarse al procedimiento del requerimiento y de la amonestación previa, como tampoco a las mayorías que se requieren para tomar la decisión, como quiera que en la reunión comunitaria adelantada el 3 de enero del mismo año uno de los asistentes pidió expedir en contra de don Vicente Ortiz “(..) una resolución (..) por falta de responsabilidad y por falta de asistencia” y para el efecto solicitó una “citación”, y el 24 siguiente el inculpado fue sancionado con el retiro de la comunidad, sin que se hubiese expedido el memorando requerido, como tampoco la necesaria amonestación.
Así mismo, se observa que tal decisión, no fue aceptada por todos los integrantes de la comunidad, como el Reglamento lo demanda, porque el señor Roque Soto Ducuara, a la sazón gobernador del Cabildo, se opuso a que el accionante fuera sancionado y expuso su discrepancia en la reunión adelantada el 30 de enero de 1998, pero de nada sirvieron sus manifestaciones, porque arguyendo que se estaba ante una decisión unánime, los asistentes a la reunión procedieron a ratificar la decisión.
3.1.2. La Sala observa que el actor fue condenado por la asamblea de la Comunidad Indígena Los Angeles, reunida el 24 de enero de 1998, con el retiro definitivo de la comunidad, porque los 23 comunitarios reunidos en asamblea “ordinaria”, resolvieron acoger íntegramente la acusación que contra el exgobernardor Ortiz Trilleras formuló, el entonces comunitario, Alberto Manios Soto - gobernador del cabildo durante el año 2001-.
Ahora bien, el acusador relacionó, entre los cargos que daban lugar a la destitución del actor, además de la inasistencia a las reuniones y a los trabajos comunitarios –que el mismo formulara en la reunión anterior -, una serie de faltas en que el actor habría incurrido durante su administración –nota 1-, y adujo que la intervención del acusado, en las conductas que describía, se encontraba debidamente comprobada.
No obstante Manios Soto no aportó prueba alguna para corroborar su afirmación, no se detuvo en ningún medio probatorio en particular, no se refirió a ninguna investigación, no explicó quien o quienes la habrían adelantado, ni las circunstancias que rodearon a la misma, y la comunidad, una vez relacionadas las faltas, sin demandar ninguna explicación, procedió a imponer al actor la sanción que el acusador demandaba.
3.1.3. Para determinar si el derecho de defensa del actor fue respetado por la Comunidad Indígena Los Angeles, y por el Cabildo accionado, se debe distinguir el procedimiento que los mencionados siguieron para que el señor Ortiz Trilleras se enterara de los cargos que le habían sido formulados, como quiera que sin que el procesado conozca los cargos, o cuando menos que está siendo procesado, ninguna defensa puede ser posible.
Para el efecto la Sala debe distinguir la actuación, según la oportunidad en que los cargos fueron formulados, porque la última citación fue entregada en el domicilio del actor por la Secretaria del Cabildo el 23 de enero de 1998, de tal manera que, en gracia de discusión podría aceptarse que el señor Ortiz Trilleras fue enterado de que la comunidad le seguía un procedimiento a causa del incumplimiento de sus obligaciones comunitarias, porque éstos cargos le fueron formulados el 3 de enero del mismo año, pero tal aceptación resulta imposible respecto de los cargos formulados después del día 23 antes señalado.
Lo anterior, porque la Secretaria del Cabildo en tres ocasiones, una de ellas en compañía del Fiscal, acudió a la residencia del actor con el fin de entregarle sendas citaciones, pero, según lo afirman los anunciantes - en declaración rendida ante el Juez de Primera Instancia- la tercera citación y última citación se entregó el 23 de enero de 1998, de tal suerte que ninguna de las antedichas citaciones pudo haber estado encaminada a que el actor conociera los cargos que, por primera y última vez, le serían formulados el 24 de enero siguiente.
Ahora bien, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, “piensa” que el actor puede haberse enterado del procedimiento que la comunidad adelantaba en su contra, dada su conocimiento del reglamento comunitario y debido a las diligencias adelantadas para notificarlo, pero por este pensamiento no es dable colegir, como lo hace el Fallador en cita, que el actor renunció a su derecho de defensa, porque este derecho conforma una garantía constitucional irrenunciable –artículo 29 C. P.- al punto que cuando el inculpado no puede ser notificado tiene que ser representado por un defensor, sin que para el efecto cuente su renuencia a recibir, o a permitir la notificación - artículos 318 a 320 del C.P.C., 344 C.P.P.-.
Cabe precisar que, al plantear la necesidad de que las comunidades organizadas acojan en su sistema judicial la figura del defensor del ausente, que desarrollan las normas en cita, la Sala no está modificando la jurisprudencia constitucional por cuya virtud, dada la autonomía e independencia de las autoridades indígenas, en los juicios que éstas adelantan no se impone la presencia del abogado defensor[14], porque defensor, sin perjuicio de sus conocimientos, es todo aquel que asume la tutela de quien no quiere o no puede defenderse, de manera que cuando las comunidades desean evitar interferencias en sus decisiones bien pueden optar por encargar de la defensa del ausente a un miembro de su comunidad[15].
De otro lado, también la Sala debe apartarse de la afirmación del Fallador de Segundo Grado, conforme con la cual el actor conoció la sanción desde el mismo momento en que le fue impuesta, porque i) la comunidad no realizó ninguna gestión para que esto ocurriera, ii) el accionante aduce, afirmación que no fue desmentida por el accionado, ni por los deponentes, haberse enterado de la sanción por casualidad, al indagar sobre la respuesta que el Cabildo debía darle a su petición de que le fuera reconocido su derecho a la tierra del resguardo y iii) la Comunidad Indígena Los Angeles adquirió el derecho a la tierra del resguardo en el mes de mayo de 1999.
De ese modo para la Sala resulta claro que la Comunidad Indígena Los Angeles-Las Vegas de Natagaima, representada por el Cabildo accionado, quebrantó las garantías constitucionales del accionante al debido proceso, puesto que lo sancionó i) sin seguir el procedimiento que para el efecto prevé su propio reglamento interno –requerimiento, amonestación y decisión unánime de la asamblea- por su inasistencia a las reuniones y los trabajos comunitarios -, ii) sin investigar las nueve acusaciones que le fueron formuladas, por faltas que habría cometido en ejercicio de su cargo de gobernador del cabildo, y iii) sin haberle dado la oportunidad de explicar su conducta.
De otra parte podría argüirse que los anteriores principios no pueden ser impuestos a la comunidad indígena Los Angeles sin establecer, previamente, el grado de aceptación que de los mismos se presenta entre sus integrantes. No obstante, dado que el Reglamento de la comunidad en cita, tipifica algunas conductas, determina las sanciones que por su realización pueden ser impuestas y establece –para algunas- el procedimiento que le corresponde a la comunidad seguir para su imposición, es dable afirmar que dicha comunidad conoce y práctica los presupuestos del debido proceso, que a la postre quebrantó.
Además para la Sala resulta especialmente reveladora, del anterior conocimiento y aceptación, la declaración rendida por el Gobernador del Cabildo durante el periodo en que la comunidad tomó la drástica decisión, señor Roque Soto Ducuara, porque el deponente aseguró no haber firmado las Actas de la asamblea y la Resolución del Cabildo, en las que se sancionó al actor, debido a que los cargos que se le endilgaron no fueron probados, afirmación que indica un cabal conocimiento del dirigente, de la presunción de inocencia y de sus implicaciones.
Y, es igualmente reveladora la actitud del señor Alberto Manios Soto, gobernador durante el año 2001- como quiera que el 3 de enero de 1998 le solicitó a la asamblea sancionar al actor, “citándolo previamente”. Y el 24 siguiente formuló en contra del mismo, nuevos cargos, esta vez con la premisa de que estaban “debidamente comprobados”.
A su vez, en las declaraciones rendidas ante el Juez de Primer Grado se observa el compromiso de la comunidad con el derecho a la defensa, como quiera que todos los deponentes –excepto Soto Ducuara - se empeñan en revelar los detalles de las diligencias adelantadas por la Secretaria del Cabildo con el propósito de permitirle al actor su ejercicio.
De tal suerte que las decisiones de instancia que se revisan deben revocarse, porque la decisión de la comunidad accionada de retirar al actor de la misma y la resolución del Cabildo Indígena Los Angeles que la hizo efectiva, no se sujetaron a sus propios reglamentos, quebrantaron la presunción de inocencia del afectado y violaron su derecho a la defensa[16], y las decisiones que así son tomadas deben ser infirmadas por el juez constitucional –artículos 2°, 29 y 86 C.P.-, porque es la sujeción a la constitución y a la ley lo que le da firmeza y obligatoriedad a actuaciones jurisdiccionales en las sociedades organizadas.
3.2. Por desproporcionada e irredimible la pena de retiro definitivo de la comunidad, impuesta al actor, quebranta el ordenamiento constitucional
Sin lugar a dudas, una vez dejada sin efecto la sanción impuesta al actor, si así lo desea, y sus normas se lo permiten, la Comunidad Indígena Los Angeles puede iniciar un proceso contra el actor, con el fin de determinar su responsabilidad en los hechos que se le endilgan, por ello la Corte debe prevenirla de su obligación de sujetarse a los principios constitucionales que imponen la redención de las penas, y que proscriben la cadena perpetua.
Ahora bien, en las sentencias T-254 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-253 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de la sanción de expulsión del territorio –dada la relativa frecuencia con que dicha sanción es impuesta por las comunidades indígenas a sus integrantes -, y en ambas ocasiones la protección invocada fue negada, como quiera que se consideró que dicha expulsión no implica per se un destierro en los términos del artículo 34 constitucional, porque la pena que la norma en cita proscribe es la que priva al reo de habitar en el territorio nacional, sanción que no puede ser impuesta por una autoridad indígena, como quiera estas autoridades no ejercen jurisdicción fuera de su ámbito territorial.
No obstante, en la sentencia primeramente nombrada, al analizar las implicaciones que para un indígena y su familia tuvo la pena de expulsión de la que fue objeto, porque su comunidad lo encontró culpable del delito de hurto, la Sala Tercera de Revisión consideró excesivo y desproporcionado condenar al reo a abandonar el territorio comunitario, y, en consecuencia, a vivir en la indigencia.
Ahora bien, al parecer de la Sala la expulsión definitiva del señor Ortiz Trilleras de la comunidad a la que pertenece, quebranta el Preámbulo y los artículos 2°, 5° y 7° constitucionales, porque no solo desconoce su derecho a la identidad cultural, sino que afecta su propia existencia, como quiera que se trata de una persona que ha trabajado con ahínco en el fortalecimiento comunitario denotando una arraigada conciencia colectiva y una profunda relación con las tierra de sus ancestros.[17].
De tal manera que resulta excesivo y desproporcionado conminar al integrante de un grupo social étnico, como el actor, con fuerte conciencia colectiva, a vivir indefinidamente alejado del grupo, como quiera que tal decisión desconoce el profundo significado de la relación comunitaria, que debe animar a las comunidades indígenas en especial con aquellos que como el actor, se han empeñado en demostrarla.
De otro lado, el artículo 28 de la Constitución Política prohíbe las penas irredimibles y el artículo 34 idem la cadena perpetua, de tal manera que aunque la expulsión del territorio –sanción usual en las comunidades indígenas- no resulta per se inconstitucional –dada su diferencia con la pena de destierro -, las comunidades que la imponen están obligadas a adoptar los mecanismos que permitan su redención, de manera que el alejamiento cumpla la función de reconciliar al infractor consigo mismo y con la comunidad a la que defraudó, y no se presente como una simple y odiosa retaliación –artículos 28, 29 y 34 C. P.-.
Además, aunque la sanción de expulsión fue impuesta al actor y no a los demás integrantes de su grupo familiar, al parecer de la Sala dada la edad de su esposa y de su madre –55 y 91 años, respectivamente-[18] y en razón de que las señoras Oliva González y Carmen Tulia Trilleros no figuran en el censo actual y no fueron beneficiadas con tierras del resguardo, es dable suponer que fueron y están siendo afectadas por la medida de extrañamiento definitivo impuesta al actor.
5. Conclusión
En conclusión la Sala debe revocar las decisiones de instancia porque, contrario a lo afirmado por el Fallador de Primer Grado, la Comunidad Indígena Los Angeles le impuso al actor la sanción de retiro definitivo, sin sujetarse al procedimiento señalado en su propio reglamento, quebrantando el derecho a la defensa del implicado y desconociendo que la presunción de inocencia que lo favorece requería ser debidamente desvirtuada.
Porque, aunque quienes ejercieron los cargos de Gobernador suplente, Secretaria y Fiscal del Cabildo accionado durante 1998, insistan en que dos de ellos acudieron a la residencia del actor para hacerle entrega, en tres ocasiones, del llamado comunitario a rendir descargos, la verdad es que todos reconocen i) que ninguna de ellas fue recibida por el requerido, ii) haber sido informados de que éste, a tiempo de las mismas, se encontraba en Bogotá y iii) que la última diligencia ocurrió antes de la comunidad conociera nueve de las once acusaciones por las que el actor debía responder.
Y esta claro que la comunidad no adoptó ningún mecanismo para solucionar el problema, antes por el contrario, al ser enterada del impasse en la notificación, siguió adelante con la actuación, admitió en contra del ausente nuevos cargos y, sin ninguna espera, ni intervención a su favor, lo sancionó.
Además, la Sala no puede pasar por alto, por ser de extrema gravedad, que el a quo, en su afán por justificar la decisión tomada, contraría la realidad procesal, habida cuenta que afirma que el actor confesó ante su despacho haber sustraído dineros de la comunidad, producto de un bazar, cuando el señor Ortiz Trilleras manifestó precisamente lo contrario, por cuanto dijo que tuvo que utilizar dineros de su propio peculio para la financiación del aludido bazar. El siguiente es el aparte pertinente de su declaración: “(..) me toco sacar de mi bolsillo más de 35 mil pesos esto es de un bazar que hicimos.(..).”
Así mismo el Fallador en cita realiza un juicio para la Sala inaceptable, por cuanto de una premisa carente de prueba emite un juicio a priori sin ningún fundamento, habida cuenta que afirma “(..) si cogió dineros de la comunidad (..) perfectamente pudo haber incurrido en las demás irregularidades enumeradas en la resolución aludida.”.
De otro lado, la Sala también debe apartarse de la sentencia de segunda instancia, toda vez que el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo revocó la sentencia que se reseña y optó por declarar la acción improcedente, en consideración al tiempo en que se produjo la decisión comunitaria.
Lo anterior, porque la intervención del juez constitucional debe considerar cada una de las situaciones que los asociados someten a su consideración, de tal manera que, sin perjuicio de la jurisprudencia constitucional elaborada en torno a la inmediatez de la acción de tutela[19], el Fallador de Segunda Instancia ha debido considerar que el accionante carece de otro medio de defensa, y que, lo que resulta determinante para la procedibilidad de la protección, no es el daño que la comunidad le puede haber ocasionado al actor con su apresurada decisión, el que ya no puede ser remediado por el juez de tutela, sino que el extrañamiento lo continúa perjudicando y que dada su edad y la de las personas que conforman en la actualidad su grupo familiar, el mismo puede llegar a ser irreparable.
En razón de que los Jueces de Instancia deben recordar que el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, responsabilidad que también le cabe a la Comunidad Indígena Los Angeles y al Cabildo que la representa –artículo 46 C.P.-.
En consecuencia, con el objeto de obtener el restablecimiento inmediato de los derechos del accionado, se ordenará al Cabildo accionado restablecer al accionante como Jefe de su grupo familiar en sus derechos comunitarios, incluyendo el derecho de acceso a la tierra del resguardo, dejando sin efecto la sanción de expulsión de la que fue objeto.
Así mismo se prevendrá a la comunidad indígena Los Angeles de su obligación de sujetar sus actuaciones a los dictados de la Constitución Política, de manera que si insiste en procesar al actor, deberá hacerlo sujetándose a su propio Reglamento, aportando las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia que lo favorece, y permitiéndole ejercer su derecho a la defensa –artículo 29 C.P-.
Y que si considera que debe sancionarlo le imponga una pena que contemple la posibilidad de redención, el tiempo que ha sido pagado, su condición de persona de la tercera edad, y que no puede hacerla extensiva a los demás integrantes de su grupo familiar –artículos 28, 29, 34 y 46 C.P.-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima, el 23 de julio y el 21 de agosto de 2000, respectivamente, para negar la protección invocada por el señor Vicente Ortiz Trilleras contra el Cabildo Indígena Los Angeles-Las Vegas de Natagaima.
Segundo. CONCEDER al actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, redención de la pena, protección de la familia y la tercera edad, y derecho a la propiedad colectiva de la tierra. En consecuencia se ordena a la comunidad indígena Los Angeles-Las Vegas, representada por el Cabildo accionado, restablecer al actor en sus derechos comunitarios, en especial en su derecho de acceso a la tierra del resguardo, en las mismas condiciones que los comunitarios que no han sido sancionados, dejando sin efecto la sanción que le fue impuesta por decisión de la asamblea reunida el 24 de enero de 1998, ratificada el 30 del mismo mes y año, y ejecutada mediante la Resolución 01 de 1998.
Tercero. Recordar a la comunidad en mención y al Cabildo accionado, su sometimiento a la Constitución Política y a los tratados internacionales que consagran la inviolabilidad de los derechos fundamentales de los asociados en general y de los integrantes de los grupos étnicos en particular. En consecuencia prevenirla para que si resuelve procesar nuevamente al actor se sujete a sus propios normas, y respete sus garantías constitucionales. Así mismo, que si considera que debe imponerle una pena, contemple mecanismos que la hagan redimible, que impidan su extensión a terceros ajenos a la conducta sancionada, que consideran la sanción que, por los mismos hechos, le fue impuesta y su condición de persona de la tercera edad.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado Ponente
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JAIME ARAUJO RENTERIA Magistrado
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CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Magistrada
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MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General |
[1] Se relacionan los cargos formulados contra el actor por el actual gobernador del Cabildo en la reunión adelantada el 24 de enero de 1998, los que, además, fueron tenidos en cuenta por la comunidad para tomar la decisión de destituirlo y por la Mesa Directiva del Cabildo –excepto por el Gobernador Principal- para emitir la Resolución 01 de 1998, proferida en su contra: “1.Un cheque que cobró en el Espinal y no informó a la comunidad el cobro de este cheque. ya que tenía que cobrarlo en compañía del tesorero. 2.Un cheque que cobro por 1’500.000 del insentivo por la compra del tractor y también le correspondía cobrarlo en compañía del tesorero pero cosas que el señor no qui zo que fuera el tesorero y fue con mentiras donde el gerente del SIDA para hacer dicho cambio.3.Una plata que sacó a nombre del tesorero para viáticos con el comité de mujeres, pero esas platas no fueron invertidas como el lo decia, y la cual fue un engaño. 4. Plata que quedó debiendo a la comunidad un Total de $34.000 por concepto de bebida de un basar que se realizó para rendir fondos a la comunidad y el compañero no los quizo pagar. 5.La propuesta que le dijo al señor Fiscal ANIVAL NARVAES, que el compañero le había dicho que habian $300.000 para tres personas y el le dijo que si al tesorero lo participava y dijo que no por que el era muy bravo. 6. El último cheque que cobró de platas de algodón por un total de $205.000 y hasta la fecha no ha rendido ninguna cuentas. 7. Tiene el mapa de la Finca y la factura del tractor y no hizo entrega de una madera que pidió para hacer una puerta y no la hizo. 8. Pidió el contrato de 2 mezones, dos vancas y un papelografo por $250.000 y no entregó todo completo y la cotización era por menos. 9. No hizo entrega de papelería ni sello ya que se dió cuenta que hubo cambio de Gobernador y en General de Mesa Directiva.” (sic para todo el texto en comillas).
[2] En el numeral 1 se indica que todos los miembros de la comunidad están obligados a asistir a las reuniones a las que sean citados, que el miembro que falte a tres reuniones consecutivas será requerido mediante un memorando para que explique su ausencia y que en caso de persistir en la misma debe ser retirado de la comunidad. En el numeral 3, figura el deber de dichos miembros de participar en las labores comunitarias, de excusarse en caso de no poder hacerlo, y de designar un reemplazo en caso de ausencia, o de pagar el valor del jornal, si el reemplazo no fuere posible, so pena de ser amonestado y retirado de la comunidad definitivamente. El artículo 8 dispone que “toda compra o viaje que se vaya a efectuar debe ser autorizado por la comunidad en pleno”, que el incumplimiento de ésta obligación es "causal de mala conducta salvo algunas excepciones, será suspendido del cargo y si el caso es grave realizara trabajos comunitarios.". Según el artículo 10, solamente la “Tesorería y Fiscalía” están autorizadas para pagar y cobrar dinero, que la venta de las cosechas debe hacerse en compañía del “Tesorero de Producción” y que el desacato a ésta disposición se sanciona con la destitución del cargo y el retiro definitivo de la comunidad.
[3] Al respecto se pueden consultar entre otras las sentencias T-253 de 1993, T-250 y 254 de 1994, T349 y 496 de 1996, T-253 de 1997, SU-510 de 1998, T-266 de 1999 y T-606 de 2001.
[4] En sentencia C-139 de 1996 M. P. Carlos Gaviria Díaz, esta Corporación extrajo del artículo 246 constitucional cuatro elementos que conforman la Jurisdicción Indígena, así: La potestad de sus autoridades de dictar sus propias normas, el derecho de las mismas a aplicarlas de acuerdo con sus propios procedimientos, el sometimiento de dichas autoridades, normas y jurisdicción a la Constitución Política, y la competencia del legislador para determinar la forma de coordinación entre la jurisdicción indígena y el sistema judicial ordinario. Y en sentencia SU 510 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz dichos elementos fueron clasificados en dos grupos, en cuanto los dos primeros conforman el “núcleo de la autonomía otorgado a las comunidades” y los restantes hacen efectivo el principio de la diversidad étnica y cultural, dentro del contexto de unidad nacional establecido en la Constitución Política.
[5] Idem. En la sentencia en cita fueron declarados inexequibles los artículos 1°, 5, y 40 de la Ley 19 de 1890 en cuanto los integrantes de las comunidades indígenas eran tratados como incapaces relativos y en la sentencia T-496 de 1996 la Corte se detuvo en el trato dado a los mismos como inimputables, por el simple hecho de pertenecer a una comunidad con una cosmovisión diversa a la de la mayoría, calificándolo como “(..) inadecuado e incompatible con la filosofía de la Carta Política del 1991, que reconoce la existencia de rasgos diferenciales y particulares de las personas, no de manera despectiva o discriminatoria, si no dentro del marco de una sociedad multiétnica y multicultural, donde el reconocimiento de las diferencias contribuye al desarrollo de los principios de dignidad humana, pluralismo y protección de las minorías. Tampoco sería admisible pretender equiparar al indígena con los demás miembros de la sociedad, como podría derivarse de la actitud paternalista que el Estado está obligado a brindar a los inimputables, pues en una nación que reconoce constitucionalmente la diversidad cultural, ninguna visión del mundo puede primar sobre otra y menos tratar de imponerse”.
[6] Sentencia T-250 de 1994. M. P. Carlos Gaviria Díaz. Según la sentencia en cita son también reglas de interpretación, que deben ser tenidas en cuenta por los jueces ordinarios cuando les corresponda aplicar la ley ordinaria a las decisiones de las comunidades indígenas –artículos 7 y 246 C.P.-, que las normas imperativas priman sobre los usos y costumbres de las autoridades indígenas, siempre que protejan valores constitucionales superiores, y que dichos usos y costumbres prevalecen sobre las normas legales dispositivas.
[7] Sentencia T-496 de 1996 M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[8] Adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T. reunida en Ginebra en junio de 1989. Aprobado por la Ley 21 de 1991
[9] Sobre el bloque de constitucionalidad que conforman las disposiciones constitucionales que desarrollan el artículo 7° superior con el Convenio 169 de la OIT se pueden consultar, entre otras, la sentencia SU.039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-606 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] “Así las cosas, si bien no cabe duda sobre la tradición que practicaba la comunidad U´WA respecto de niños nacidos en partos múltiples, y de que la misma, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico es inaceptable, pues el derecho a la vida prima sobre el derecho de las comunidades indígenas a autodeterminarse e imponer sus propios usos y costumbres dentro de los límites de su jurisdicción, como se desprende del mandato superior contenido en el artículo 330 de la Carta (..)” sentencia T-030 2000 Fabio Morón Díaz.
[11] "Las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas en lo que hace a la determinación de sus instituciones jurídicas y sus formas de juzgamiento estarían justificadas, porque: se trata de medidas necesarias para proteger intereses de superior jerarquía, que en este caso serían el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la tortura y la legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas; y se trata de las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional.”- sentencia T-349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz -.
“La prohibición de la tortura busca, por lo tanto, proteger el derecho a la integridad personal y la dignidad del individuo, que pueden ser violados por el uso arbitrario de la fuerza. Claro está, entendiendo que no todas las sanciones que producen sufrimientos alcanzan esta categoría. Al respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos, en diferentes decisiones ha establecido que no todas las penas corporales constituyen tortura y que para que adquieran tal entidad los sufrimientos producidos deben ser graves y crueles. La intensidad, entonces, deberá ser analizada a la luz de las circunstancias del caso, como la duración de la condena, sus efectos en la integridad física y moral del condenado, su sexo, edad o condiciones de salud, e incluso el contexto socio-político en el que se practica. Estos criterios, también son relevantes para determinar, una vez descartada la tortura, si se trata de un comportamiento inhumano o degradante.” Sentencia T-253 de 1997 M.. Carlos Gaviria Díaz.
[12] “(..) Bajo una perspectiva antropológica, la pena de destierro comprende la sanción de extrañamiento de un miembro de la colectividad que conlleva la pérdida de su identidad cultural y la separación física del resto de la comunidad. Esta práctica de condenar al ostracismo al infractor de las normas internas de la comunidad es frecuente en las organizaciones sociales en las que la defensa de la colectividad prevalece sobre los derechos individuales.
La inclusión en las cartas de derechos internacionales de la prohibición de la pena del destierro es coetánea al surgimiento del Estado-Nación, por lo que política y jurídicamente el destierro viene a identificarse con la privación de la nacionalidad o de la patria, sanción que repugna a la concepción de los derechos humanos de estirpe individual. La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 9o. que "nadie será arbitrariamente detenido, preso ni desterrado". Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que "nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país" (artículo 12). La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra que "nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo" (artículo 5o). En consecuencia, a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93), la pena de destierro sólo se refiere a la expulsión del territorio del Estado y no a la exclusión de las comunidades indígenas que habitan un espacio de dicho territorio pero que no exhiben el carácter de Naciones. La expulsión del petente, en consecuencia, no vulneró la prohibición del destierro.
(..)
La pena de confiscación no puede ser impuesta por el Estado y, menos aún, por una comunidad indígena que, como lo expresa la Constitución, se gobierna por sus usos y costumbres siempre que ellos no pugnen con la Constitución y la ley imperativa (CP art. 330).
Si bien la propiedad de la cual puede ser titular una comunidad indígena tiene carácter colectivo, no escapa a esta Corte que en la medida en que sus usos y costumbres permitan el reconocimiento de mejoras efectuadas por sus miembros, la sanción consistente en la expulsión de uno de sus integrantes que, al mismo tiempo, signifique la pérdida absoluta de aquéllas, equivale a la pena de confiscación constitucionalmente proscrita. En verdad, el sujeto pasivo de la sanción y su familia se verían expuestos a una situación de indigencia y de absoluto despojo, motivos que llevaron al Constituyente a señalar que en ningún caso dicha pena podría ser impuesta. Independientemente del sistema privado o colectivo conforme al cual se organice la producción y distribución de bienes, el régimen punitivo no puede contener sanciones que aparejen consecuencias tan extremas para el sujeto pasivo y su familia próxima, como las que provendrían de la pérdida absoluta de sus posibilidades de subsistencia - a través de formas de apropiación privada de la riqueza o de usufructo colectivo - pues, éllas, en últimas, configurarían materialmente una confiscación.
(..)
14. El derecho fundamental al debido proceso constituye un límite jurídico-material de la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos indígenas que la realizan según "sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley" (CP art. 246). Cualquiera sea el contenido de las disposiciones jurídicas internas de las comunidades indígenas, estás deben respetar los derechos y principios contenidos en el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta. En efecto, el derecho fundamental al debido proceso garantiza los principios de legalidad, de imparcialidad, de juez competente, de publicidad, de presunción de inocencia y de proporcionalidad de la conducta típica y de la sanción, así como los derechos de defensa y contradicción. El desconocimiento del mínimo de garantías constitucionales para el juzgamiento y sanción equivale a vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.” –sentencia T-254 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz -.
“(..)Como ya lo señaló la Corte, el derecho al debido proceso constituye un límite a la jurisdicción especial, lo que implica el cumplimiento de reglas acordes con la especificidad de la organización social, política y jurídica de la comunidad de que se trate. Es obvio, que este límite no exige que las prácticas y procedimientos deban ser llevadas a cabo de la misma manera que como lo hacían los antepasados, porque el derecho de las comunidades indígenas, como cualquier sistema jurídico, puede ser dinámico. Lo que se requiere, es el cumplimiento de aquellas actuaciones que el acusado pueda prever y que se acerquen a las prácticas tradicionales que sirven de sustento a la cohesión social.
(..)En el evento estudiado, a N.N. no se le violó el derecho de defensa, en primer lugar, porque se le permitió ser asistido por un defensor, siempre y cuando éste fuera miembro activo de la comunidad y en segundo lugar, porque se le brindó la oportunidad de rendir sus descargos durante la Asamblea, posibilidad que el mismo demandante declinó.” –sentencia T-253 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[13] “(..)La Corte no ha dudado en reconocer, con base en las declaraciones constitucionales (C.P., artículos 58, 63 y 229) e internacionales respectivas (Convenio N° 169 O.I.T. [Ley 21 de 1991], artículos 13 a 19), que la propiedad colectiva que las comunidades indígenas ejercen sobre sus resguardos y territorios tiene el carácter de derecho fundamental, no sólo porque tales territorios constituyen su principal medio de subsistencia sino, también, porque forman parte de su cosmovisión y religiosidad.[13] –sentencia SU 510 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz -.
[14] Sentencias T-253 de 1997 y T-601 de 2001, entre otras.
[15] En la sentencia T-253 de 1997 fue considerada como acorde con el artículo 29 constitucional la restricción que la Comunidad Indígena Paez impone a la intervención de personas ajenas a su cultura, en los juicios que adelantan sus autoridades, porque la defensa puede ser asumida por uno de sus integrantes, a menos que el inculpado rehúse su intervención.
[16] Sentencia T- 254 de 1994 M.P. Eduardo Cifuente Muñoz
[17] Al respecto se pueden consultar T-428 de 1992, T-188 de 1993, SU-039 de 1997, T-634 de 1999
[18] Folio 141
[19] Sentencias C-543 de 1992 y SU- 961 de 1999, entre otras.