T-077-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-077/02

 

RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Declaración de desierto por error de secretaría de juzgado/PRINCIPIO PRO ACTIONE/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Se dio certificación de estar en término para sustentar recurso

 

La actuación de hecho habría consistido en privar al procesado del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29), lo que se produjo en virtud de la decisión de declarar desierto el recurso interpuesto, con fundamento en un hecho inexistente, a saber: la negligencia de la parte consistente en no cumplir con los términos legales al presentar en forma extemporánea la sustentación del recurso de apelación.

 

ERROR DE EMPLEADO JUDICIAL-Efectos

 

PRESUNCION DE LA BUENA FE-Aplicación

 

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por declaración de desierto de recurso

 

 

 

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-509603

 

Acción de tutela instaurada por Julio Vi­cen­te Bustos Cortés contra el Juzgado 51 Penal del Circuito.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión en Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil dos (2002).[1]

 

1. Julio Vicente Bustos Cortés interpuso acción de tutela el 20 de junio de 2001 contra el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, por considerar que éste desconoció su derecho de defensa y su derecho al debido proceso, al proferir un auto en el que decidió abstenerse de resolver un recurso de apelación interpuesto por él.

 

2. El accionante fue condenado por el Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida en marzo 12 de 2001, como autor responsable del delito de lesiones personales. La provi­dencia fue notificada por edicto fijado el 23 de marzo y desfijado el 27 del mismo mes. Al día siguiente, 28 de marzo, la abogada defensora del señor Bustos Cortés interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia, el cual fue concedido en efecto suspensivo por la Juez 64 Penal Municipal de Bogotá mediante auto del 27 de abril de 2001. Correspondió entonces al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá conocer del proceso, el cual, mediante auto de mayo 3, decidió abstenerse de resolver la apelación por considerar que se había tramitado extemporáneamente. Según la Juez de segunda instancia la notificación por edicto no se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Penal, por lo que es necesario remitirse al Código de Procedimiento Civil; con base en el artículo 323 de éste estatuto (C. de P.C.) y del artículo 196 de aquel (C. de P.P.) concluye que la oportunidad para recurrir la decisión de la referencia (la sentencia condenatoria de marzo 12) había vencido el 26 de marzo. A su juicio fue un error del Juzgado de primera instancia haber notificado la sentencia por edicto, sin embargo, precisó que los yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son excusa para una actuación extemporánea de las partes,[2] pues las normas procesales son de orden público y su aplicación y observancia obligatoria a todos los sujetos procesales.[3]

 

3. La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo por considerar que era improcedente, mediante fallo de julio 9 de 2001. La Sala del Tribunal consideró que el Despacho acusado se había limitado a observar las normas aplicables al caso, lo cual no constituye una vía de hecho, única razón por la que puede proceder una acción de tutela contra una providencia judicial. El fallo fue impugnado por Julio Vicente Bustos Cortés ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, despacho que no se pronunció en segunda instancia, pues mediante auto de septiembre 4 de 2001 resolvió declarar extemporáneo el recurso. 

 

4. La Sala Tercera de Revisión, a quien correspondió conocer del proceso de la referencia, encuentra una decisión previa claramente aplicable al presente caso. En la sentencia T-538 de 1994[4] la Sala de Revisión consideró que la desestimación judicial por extemporáneo de un recurso penal interpuesto por el sindicado contra la sentencia condenatoria, no obstante que a la luz de la certificación del funcionario competente del despacho judicial del a quo se presentó dentro del término legal que éste previamente había contabilizado con base en una interpretación razonable, no se ajusta al postulado de la buena fe (CP art. 83) ni al principio pro actione (CP arts. 29, 228 y 229), salvo que la forma de corregir el presunto yerro judicial por el superior no apareje para aquél el sacrificio definitivo e injusto de su derecho de defensa.[5]

 

La Sala consideró que una decisión judicial como la acusada en aquella ocasión, análoga a la que se examina en el presente proceso, es en extremo inequitativa, pues castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa. Dijo en aquella ocasión,

 

En este orden de ideas, la actuación de hecho habría consistido entonces en privar al procesado del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29), lo que se produjo en virtud de la decisión de declarar desierto el recurso interpuesto, con fundamento en un hecho inexistente, a saber: la negligencia de la parte consistente en no cumplir con los términos legales al presentar en forma extempo­ránea la sustentación del recurso de apelación.[6]

 

5. El anterior precedente es aplicable al caso que se estudia, por cuanto se trata de la misma situación: (i) el auto proferido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá desestimó por extemporáneo un recurso penal, (ii) interpuesto por Julio Vicente Bustos Cortés, el sindicado, contra la sentencia condenatoria,  (iii) no obstante que a la luz de la certificación del Secretario del Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá, funcionario competente del despacho judicial de primera instancia, éste se había presentado dentro del término legal que éste previamente había contabilizado con base en una interpretación razonable; y (iv) el remedio del juez de segunda instancia (abstenerse de resolver el recurso) constituye el sacrificio definitivo del derecho de defensa del accionante.

 

Así pues, procede la Sala a revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia a conceder la tutela y ordenar al Despacho acusado que resuelva de fondo el recurso de apelación interpues­to por el accionante.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de julio de 2001, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Acción de tutela instaurada por Julio Vi­cen­te Bustos Cortés contra el Juzgado 51 Penal del Circuito, y en su lugar conceder la protección de los derechos a la defensa y al debido proceso.

 

Segundo.- Ordenar al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, resolver nuevamente la procedencia del recurso de apelación interpuesto por Julio Vicente Bustos Cortés en contra de la sentencia de marzo 12 de 2001 del Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá, de manera autónoma y dentro del respeto al orden constitucional vigente, en el término de  (24) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia. De la providencia que sea expedida en cumplimiento de este numeral, se deberá remitir copia a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] El presente formato de sentencia ya había sido utilizado por esta Corporación en la sentencia T-396/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 

[2] En el auto en cuestión esta afirmación se sustenta en providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 15 de febrero de 1993, M.P. Jorge Enrique Valencia Martínez.

[3] En el auto en cuestión esta afirmación se sustenta en el auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 2 de marzo de 1993, M.P. Dídimo Paez Velandia.

[4] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] Los hechos del caso en la sentencia T-538/94 son los siguientes: una persona interpuso una acción de tutela en contra de un despacho judicial por considerar que éste había vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso al declarar desierto el recurso de apelación, interpuesto por el abogado defensor del accionante en contra de una sentencia condenatoria en su contra, por haber sido sustentado después del término legal para ello, a pesar de que según la certificación del funcionario competente de primera instancia, el acto procesal sí se había hecho en tiempo. 

[6] Dice la sentencia T-538/94 al respecto: “La Sala de Decisión Penal justifica la decisión de declarar desierto el recurso en la equivocación del secretario al contabilizar el término del traslado, pero también en la falta del deber de diligencia por parte del abogado defensor que presentó tardíamente la sustentación del recurso. La autoridad judicial descarta que el error secretarial haya inducido a la conducta omisiva de la parte, debido al carácter de orden público de los términos legales que hace obligatorio su cumplimiento, con independencia de los errores en que pueda eventualmente incurrir un funcionario.”