T-111-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-111/02

 

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance

 

DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo

 

CERTIFICACION DE TIEMPO DE SERVICIO-Obligación del patrono

 

DERECHO AL TRABAJO-Vulneración por no expedición de certificado laboral

 

 

Referencia: expediente T-510739

 

Acción de tutela presentada por María Eugenia  Veira  Andrade contra Compañía Nacional de Transportes S.A.

 

Magistrado ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., febrero quince (15) de dos mil dos (2002).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de tutela número T-510739, del fallo adoptado por el Juzgado Doce Civil del Circuito dentro de la acción de tutela instaurada por la Señora María Eugenia Veira Andrade contra la Compañía Nacional de Transportes S.A.

 

El presente expediente fue escogido para revisión de la Corte Constitucional por medio del auto del 23 de octubre del año en curso, proferido por la Sala de Selección Numero Diez y repartido a la Sala Tercera de Revisión.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.  Hechos

 

La actora interpuso la acción de tutela por considerar que se le está violando su derecho al trabajo. Afirma la accionante que estuvo vinculada a la Compañía Nacional de Transportes S.A. desde el 1 de Junio de 1999 hasta el 6 de julio de 2001. Su cargo de Directora de Asuntos Legales, implicaba el desarrollo de diversas funciones[1] dentro de la organización. En el mes de Marzo, se informó al personal de la empresa que la Compañía entraba en proceso de liquidación por quiebra. El 28 de Junio de 2001 la actora le comunicó al Gerente su voluntad de no acogerse al plan de retiro y de 30% de indemnización por considerarlo jurídicamente infundado. Dentro del expediente obra la carta de terminación del contrato de trabajo de la actora, de fecha 6 de julio del 2001.

 

El día 17 de julio solicitó verbalmente a la Directora de Gestión Humana que se le expidiera una certificación laboral especificando fecha de ingreso, de retiro, cargo desempeñado y la relación de funciones desempeñadas. El 31 de Julio envió un fax en el que reitera su solicitud  y explica que tal certificación la requiere para acceder a un cargo dentro de la Procuraduría General de la Nación antes del 1 de agosto del 2001.[2] Al pasar a recogerla constató que  no correspondía a lo solicitado por faltarle la relación de funciones desempeñadas en la empresa. Al solicitar una explicación, se le manifestó que la certificación correspondía a lo dispuesto por el Numeral 7 del art. 57 del C.S.T., que sólo disponía certificar el cargo desempeñado. Por consiguiente, la actora no pudo presentarse al Concurso de la Procuraduría. Finaliza su escrito diciendo que, hasta la fecha del escrito de tutela, no se le ha expedido  la certificación que solicitó.

 

Por todo lo anterior, solicitó se le amparara su derecho fundamental al trabajo y se ordenara  al Gerente de la Compañía Nacional de Transportes S.A. expedir a su favor la certificación de trabajo que necesita para “poder así tener la oportunidad de acceder a cualquier concurso, convocado por otra entidad del Estado o empresa de carácter privado.”[3]

 

2.  Sentencia que se revisa

 

El Juzgado Doce Civil del Circuito admitió la acción interpuesta; a la cual dio contestación el Gerente de la empresa, Señor Javier Antonio Zuluaga Jaramillo. En ella manifiesta que en este caso se trata de una empresa privada y que una empleada no puede entenderse subordinada a su antiguo empleador y que tampoco ha demostrado  indefensión. Agrega que la norma exige “una certificación” y no múltiples certificaciones indefinidamente. Así mismo, señala que la actora obró con temeridad y mala fe por haber interpuesto, con el mismo fin, una queja de la que conoció la Inspectora 8ª de trabajo. Finaliza diciendo que en virtud del ius variandi, el patrono tiene la facultad de ordenar el trabajo “sin que se pueda establecer dentro de ese término cuántas y cuáles actividades cumplió.”[4] El accionado  adjunta dos  certificaciones adicionales[5], expedidas en fecha posterior al 1 de agosto. El juez decidió denegar la tutela por considerar que no se ajustaba a las causales de procedencia de la tutela contra particulares.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el juez de instancia dentro del  proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

De acuerdo con los hechos reseñados, procede esta Sala a resolver la siguiente cuestión: ¿ se desconoce el derecho al trabajo de un ex - empleado, cuando, habiéndolo solicitado, su antiguo empleador privado no le expide una certificación laboral de las  funciones desempeñadas?

 

2.1. Consideraciones generales sobre el derecho de petición ante organizaciones privadas.

 

La Corte Constitucional ya se ha manifestado, de una parte, en la Sentencia T-280 de 2000[6], sobre la obligación de una entidad pública de expedir una certificación laboral a una empleado ya desvinculado, y de otra, en la Sentencia T-212 de 2000[7], sobre el derecho de petición ante organizaciones privadas. En este último caso, la Corte no tuteló el derecho de petición, por considerarlo inexigible ante la junta directiva de un sindicato. La Corte explicó que ello se debía a que el sindicato no actuaba como autoridad publica y que el derecho de petición ante particulares no había sido desarrollado por el legislador. Agregó que, sin embargo, esto “no excluye que en determinados eventos, un juez de tutela pueda ordenar a una de esas entidades que conteste adecuadamente a una solicitud de un peticionario, cuando esa respuesta sea indispensable para  proteger otro derecho fundamental.”

 

Esta Corporación en Sentencia T-1001 de 1998[8] refiriéndose al alcance de la expresión “organización privada” en el artículo 23 de la Carta Política, expresó que:

 

El derecho de petición ante dichas organizaciones [privadas] habilita a las personas para ser oídas e informadas sobre los asuntos y decisiones que las afectan y oponerse a los abusos en que puedan incurrir validas de su posición dominante dentro de una relación jurídica; constituye un instrumento de participación democrática porque les permite inquirir y protegerse de las actividades que realicen las organizaciones particulares, cuando éstas, por alguna razón, inciden o pueden incidir en su esfera subjetiva o colectiva, a través de actos de poder, e igualmente se erige en un medio para exigir de los particulares el respeto de los derechos fundamentales.” (Subraya por fuera del original)

 

La Corte entonces, no solo ha estudiado ya la procedencia de la tutela originada por una petición ante particulares, sino que ha precisado las condiciones que permiten su vinculación  a  través del derecho de petición cuando no exista reglamentación general o especifica. Al respecto ha dicho:

 

“La procedencia de la tutela para exigir al particular que atienda una petición se sujeta a los requisitos contemplados en el artículo 86 de la Carta, esto es: que el particular preste un servicio público o que realice una actividad de interés general y, además, que la negativa a contestar la petición vulnere derechos fundamentales”[9].

 

En el caso presente, la actora solicitó específicamente que el certificado relacionara las funciones desempeñadas. El ex–empleador, por su parte, respondió con una certificación de los cargos que ella había ejercido dentro de la compañía. En consecuencia esta Sala estima que el empleador privado no dio contestación de fondo a la petición de la actora. [10]

 

Siendo así, pasa la Corte a analizar si el legislador ha reglamentado el derecho de petición de certificado laboral ante un ex - empleador privado o si, en su defecto, existe conexidad entre tal petición y un derecho fundamental.

  

2.2. De la obligación de certificación del empleador privado. Reglamentación especifica del derecho de petición.

 

Esta Sala entiende que las funciones desempeñadas por la actora constituyen información relevante y definitiva, en materia de experiencia laboral, para el siguiente empleador. Precisamente por ello, el legislador dispuso como obligación especial del patrono, certificar, al ex - empleado que  así lo solicite, sobre “el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado(…)” (artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo). Argumentar la inexistencia de reglamentación del derecho de petición entre particulares es desconocer este  artículo del régimen laboral, en el que el legislador especialmente  reglamenta el derecho de petición del certificado laboral ante particulares.

 

Resalta la Corte que cuando la Carta Política dispone en su artículo 23 relativo al derecho de petición que “el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”, esto no implica la abrogación de la reglamentación especial anterior a la vigencia de la Constitución.

 

El derecho de petición ante organizaciones privadas puede constar en diversas normas legales. Aunque lo ideal es que exista una ley que reglamente de manera general dicho derecho, nada impide que haya desarrollos específicos del mismo que respondan a condiciones también especiales, como sucede en el ámbito laboral. El artículo 57 del Código Sustantivo del trabajo es un ejemplo de esta reglamentación especial. Por ello, el ex - empleador debe cumplir su obligación de certificar lo pedido por la actora.

 

De otra parte, estima la Corte necesario precisar que cuando la norma se refiere  a la “índole” de la labor,  la norma pretende que, más que sobre el título y objeto del cargo, –para lo cual bastaría una simple copia del contrato-  el  ex - empleador  informe al empleador potencial, sobre las responsabilidades especificas de quien fuera su empleado. En efecto, al leer una relación de  las funciones desempeñadas por el candidato, el empleador potencial puede hacerse una idea respecto de la experiencia concreta del candidato.

 

Finalmente la Corte constata que, además de existir reglamentación especial para la solicitud de un certificado laboral, la petición formulada por la actora guarda conexidad con el derecho fundamental al trabajo, en la medida en que tal certificación le permite, entre otras condiciones, acceder al mercado laboral. [11] 

 

 

III. DECISION

 

Esta Sala concluye que,  la petición de certificación laboral de funciones desempeñadas se encuentra reglamentada de manera especial en el numeral séptimo del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y, por lo tanto exige una contestación de fondo.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de septiembre de 2001, al resolver sobre la acción de tutela incoada por María Eugenia Veira Andrade contra la Compañía Nacional de Transportes S.A. y en su lugar, CONCEDER la tutela del  derecho de petición.

 

Segundo.- ORDENAR al Gerente  Compañía Nacional de Transportes S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia, expida certificación laboral en donde conste, además del tiempo de servicio, el salario devengado y el cargo ejercido, la relación de funciones desempeñadas  por María Eugenia Veira Andrade.

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

 Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

(T-111/2002)

 



[1] Las funciones que desempeñó la actora se describen sumariamente en el escrito de tutela, (Cfr. folio  13)  y con mayor amplitud en la Carta que el 12 de febrero entregó al Gerente General de la empresa (Cfr. folio 2). En ella lamenta no poder comunicarse directamente con él y, con el propósito de darle a conocer su inconformidad con el “trato recibido y la continua e injusta descalificación” de su trabajo, expone la diversidad de funciones a su cargo. Finaliza  diciendo que su“(tristeza y desmoralizamiento), más que por el salario,  y por el exceso de trabajo, [es] por la forma en que [el Gerente] desvaloriza y relativiza (sus) funciones y desmerita (sic) (su) profesionalismo y (su) entrega incondicional a la empresa..”

[2] Cfr. folio  8 y 9.

[3] Cfr. folio 14.

[4] Cfr. folio 21.

[5] Cfr. folio 28.

[6] Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Se trataba de una entidad publica que había vulnerado el derecho de petición del actor - ya desvinculado de la entidad - al no expedirle la certificación laboral que necesitaba para diligencias de carácter laboral.

[7] Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-311-99 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este caso el actor había interpuesto la acción en relación con un derecho de petición presentado ante un banco en el que la Corte no concedió el amparo. Esta corporación estimó que, si bien se trataba de una entidad privada cumpliendo un servicio publico, el acto del demandante - originado por un retiro de efectivo de un cajero -, se enmarcaba en un acuerdo comercial y  no vulneraba un derecho fundamental.

[10] Sobre la contestación de fondo del derecho de petición ver Sentencia T-064-00, MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[11] “(…) Así, se ha concedido la tutela por violación al derecho de petición cuando la entidad privada se niega a expedir certificados laborales necesarios para acceder a un nuevo empleo, presentándose violación del derecho al trabajo; cuando no entrega información necesaria para tramitar lo concerniente a la pensión, afectándose el derecho a la seguridad social; cuando la entidad financiera no suministra información que permita rectificar información remitida a la central de riesgos del sistema financiero, impidiéndose ejercer el habeas data; cuando la entidad financiera no entrega información relativa al cumplimiento o el estado de sus obligaciones crediticias, colocando en peligro el derecho a una vivienda digna. y, en general, cuando las administradoras de fondos de pensiones, no atienden las solicitudes de pensión.” (Subraya por fuera del original) Corte Constitucional, Sentencia T-311-99 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.