T-163-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-163/02

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

 

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Subordinación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión

 

DERECHO AL TRABAJO-Vulneración por no expedición de certificación laboral

 

CERTIFICACION LABORAL-Debe contener tiempo, cargo y funciones

 

La respuesta que requiere el demandante para demostrar su capacidad laboral y su experiencia, no debe limitarse a consignar el tiempo laborado y el cargo  desempeñado, pues ello sólo es indicativo de la labor desarrollada. La respuesta debe extenderse a precisar las funciones que cumplía en cada uno de los cargos que asumió, pues es ese dato el que permitirá al ex - trabajador demostrar con mayor exactitud su capacidad laboral.

 

DERECHO DE PETICION-No expedición de certificación laboral

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-523384

 

Acción de tutela instaurada por Gildardo Alzate Piedrahita contra la empresa Industrias Kent y Sorrento S.A.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el trámite del proceso de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Manifiesta el actor que el día 3 de mayo de 2001, presentó un derecho de petición a la empresa Industrias Kent y Sorrento S.A., de la cual había sido retirado en el mes de febrero de ese mismo año. Señala que ya se agotó el término legal establecido para que su derecho de petición haya sido resuelto, pero hasta el momento no ha obtenido ninguna respuesta.

 

Indica finalmente, que solicitó a la entidad accionada la expedición de una certificación laboral para poder ser presentada en otro lugar donde se encuentra solicitando empleo.

 

Por los anteriores hechos, considera violado su derecho de petición, y pide se ordene a la empresa Industrias Kent y Sorrento S.A., dé respuesta a dicha petición.

 

En escrito remitido por el Gerente General de Industrias Kent y Sorrento S.A., dirigida al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, señaló lo siguiente:

 

“1) Gildardo Alzate Piedrahita prestó sus servicios a la empresa hasta el día 16 de febrero de 2001, fecha en la que fue despedido con justa causa.

 

“2) El señor Alzate Piedrahita instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra Industrias Kent y Sorrento S.A., que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Cto de Cali.

 

“3) Industrias Kent y Sorrento S.A., es una empresa privada y la norma citada por el tutelante pertenece al terreno del derecho de petición que ampara a los ciudadanos frente a las autoridades.

 

“EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA CONSAGRA EL DERECHO DE PETICIÓN ANTE ‘LAS AUTORIDADES’ Y NO ANTE LOS PARTICULARES.

 

“4) El señor Gildardo Alzate Piedrahita no se encuentra en ningún estado de indefensión frente a la ex empleadora pues el contrato de trabajo terminó desde el 16 de febrero de 2001.

 

“5) El Tribunal Superior del D.J. de Cali, a través de sentencia No. 056 de marzo 28 de 2001, se pronunció respecto del derecho de petición consagrado por el artículo 23 de la Constitución Nacional y negó la acción de tutela impetrada porque el tutelante invocó el derecho de petición dirigido a un particular.”

 

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 26 de septiembre de 2001, negó el amparo solicitado. Consideró el juez de conocimiento, que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política es aplicable únicamente respecto de entidades públicas o particulares que presten servicios públicos, y ello no ocurre en el presente caso. Además, el Código de Procedimiento Civil, tiene regulados los procedimientos con los cuales el accionante puede obtener y constatar mediante inspección judicial, como prueba anticipada, los hechos que hacen parte de una certificación laboral. De esta manera, existe otra vía judicial para obtener lo pretendido por el actor, motivo por el cual se denegó la tutela.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Naturaleza y núcleo esencial del derecho de petición. Procedencia excepcional frente a particulares.

 

El artículo 23 de la Constitución Política, consagró el derecho de petición como una facultad de todas las personas para formular solicitudes a las autoridades correspondientes, y obtener de estas una respuesta oportuna y completa a las mismas.

 

De esta manera, el derecho de petición revela dos momentos fundamentales a saber: uno, cuando el servidor público a quien se dirige la solicitud recibe y da trámite a la misma, permitiendo de esta manera que el particular acceda a la administración, y otro, el momento de la respuesta, “cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.” (Cfr. Sentencia T-372/95)[1].

 

Así, la preceptiva superior citada, artículo 23 C.P. establece en principio el derecho a formular peticiones a las autoridades. Pero la norma agrega: “El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas”. Este aspecto no ha sido reglamentado por el Legislador. No obstante, la Corte ha establecido su procedencia excepcional, distinguiendo tres situaciones en la jurisprudencia :

 

a. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.

 

b. Cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata.

 

En sentencia SU.166 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se señaló lo siguiente:

 

“3. En múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 23 de la Constitución y de manera específica el alcance del derecho de petición cuando se dirige contra particulares. Para ello ha señalado algunas reglas, a saber:

 

“- La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de petición, pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones privadas. Empero, en relación con estas últimas su ámbito de aplicación es limitado.

 

“En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada presta una servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública[2]. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado[3]. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.

 

“- La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público.[4]

 

Así pues, aún cuando el particular no actúe como autoridad, el derecho de petición será procedente cuando sirva para garantizar otros derechos fundamentales que puedan verse afectados con la negativa de la respuesta. Por ello encuentra la Sala que lo procedente en este caso es reiterar la doctrina contenida en la sentencia T-374 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, reiterada recientemente en la sentencia T-730 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil:

 

“Cuando no se está ante uno de los anteriores supuestos, la falta de respuesta oportuna por particulares no implica, en principio, desconocimiento del artículo 23 de la Constitución.

 

“Pero se pregunta la Corte si por el sólo hecho de no encajar la hipótesis de autos en el artículo 23 de la Constitución, por ser la Federación Nacional de Cafeteros una entidad privada que en el caso concreto no está ejerciendo función pública, se justifica negar de plano el amparo solicitado.

 

“La respuesta a la que arriba esta Corporación es negativa, ya que, como bien lo dijo en el fallo revisado la Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales, ‘como genuinos principios rectores de rango superior que tienen validez general inmediata en todos los ámbitos del Derecho, cuya eficacia no queda reducida tan sólo al campo de actuación del Estado’, tienen ‘el valor de postulados preeminentes informadores del resto del ordenamiento jurídico en su integridad, no rigen únicamente en las relaciones del individuo con la función pública, situada en posición exorbitante, sino que además tienen definitiva incidencia en las relaciones entre particulares, conformando un sistema de valores que por virtud de la fuerza obligatoria que despliega la Constitución, penetra de modo inmediato en ese ámbito, con la finalidad de garantizarle a dicho individuo, habitante del territorio nacional, un 'estatus' merecedor de consideración y respeto frente a los demás...’.”

 

“Tiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petición respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho "a guardar silencio" acerca del reclamo.

 

“De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.

 

“Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta Política pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos.

 

“Lo mínimo que puede esperar la parte débil en la relación laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jurídicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestación que reclama.

 

“Otra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante - persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posición de su patrono o ex - patrono acerca de aquello que busca reivindicar.”[5] (Negrillas fuera del texto original).

 

c) Adicional a las dos situaciones ya anotadas en las cuales es procedente ejercer el derecho de petición ante particulares, surge un tercer escenario en el cual también resulta viable la acción de tutela y corresponde a la señalada por el numeral 4 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991 que indica que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de los particulares en los siguientes casos:

 

“...4.  Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.”  (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

En razón a lo anterior  y dadas las circunstancias particulares del caso objeto de revisión, es preciso hacer dos consideraciones:

 

Primera: el accionante se encuentra en estado de subordinación, frente a la empresa accionada, pues dada su condición de ex -    empleado, los efectos de la antigua relación laboral se prolongan en el tiempo, en la medida en que lo solicitado en su escrito de tutela,- certificación laboral- está esencialmente ligado al vínculo laboral extinguido.

 

Sobre el particular la sentencia T-985 de 2001, M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, manifestó:

 

“Ahora bien. resulta pertinente recordar el criterio de la Corte en el sentido de que la subordinación, como requisito para la procedencia de la acción de tutela contra particular, se hace extensiva y subsiste respecto a los ex trabajadores de una empresa o entidad particular, como lo es un  pensionado:

 

‘... cuando el pensionado instaura la acción contra su expatrono, lo hace en virtud de una relación de subordinación que existió, y cuyos efectos, en lo relativo a la pensión, se prolongan en el tiempo, en la medida en que la prestación demandada está esencialmente ligada al vínculo laboral extinguido’[6]

 

Ese criterio, bien puede predicarse también cuando un extrabajador de una empresa o entidad particular ejerce el derecho de petición por motivos de interés particular, como ocurre en el caso que ahora se revisa, máxime si se trata de la solicitud de documentos con los cuales pretende ejercer ante terceros un derecho que le asiste.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

En relación con el elemento de la indefensión frente al particular que transgrede los derechos fundamentales de una persona, esta Corporación en sentencia     T-267 de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, detalló el concepto de indefensión, de la siguiente manera:

 

El estado de indefensión  se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra particulares” (Negrilla y subraya fuera del texto original).[7]

 

Definidos los criterios jurídicos que caracterizan a las situaciones de  indefensión y subordinación, y vistas las circunstancias fácticas que rodean el proceso objeto de revisión, encuentra la Sala que el accionante no sólo se encuentra en estado de subordinación, dada su calidad de ex - empleado, que depende de su antiguo patrono para obtener una respuesta que sólo este puede dar y que resuelve la petición como tal, sino que además, es evidente su estado de indefensión, dada la ausencia de medios jurídicos eficaces para repeler la conducta del particular demandado.

 

Segunda: La inexistencia de una respuesta a la petición elevada por el accionante, genera una vulneración constitucional adicional, como es el derecho fundamental al trabajo, pues sin la certificación laboral reclamada, le es imposible demostrar su experiencia y capacidad laboral, hecho que le anula la posibilidad de encontrar otra fuente de trabajo, situación que pone en peligro sus condiciones mínimas de vida digna y la subsistencia de quienes dependen económicamente de él. 

 

Ahora bien, reciente jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado que la respuesta que requiere el demandante para demostrar su capacidad laboral y su experiencia, no debe limitarse a consignar el tiempo laborado y el cargo  desempeñado, pues ello sólo es indicativo de la labor desarrollada. La respuesta debe extenderse a precisar las funciones que cumplía en cada uno de los cargos que asumió, pues es ese dato el que permitirá al ex - trabajador demostrar con mayor exactitud su capacidad laboral.

 

La sentencia referida es la T-111 de 2002, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, que resolvió un caso similar al presente, en el  cual se hizo claridad sobre las características que debe tener una certificación laboral solicitada a un particular. Dijo:

 

“... el legislador dispuso como obligación especial del patrono, certificar, al ex-empleado que  así lo solicite, sobre ‘el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado(…)’ (artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo).” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

Al hacer especial énfasis en la necesidad de indicar “la índole” de la labor desarrollada por el ex-trabajador, la sentencia en cuestión manifestó lo siguiente:

 

“De otra parte, estima la Corte necesario precisar que cuando la norma se refiere  a la “índole” de la labor,  la norma pretende que, más que sobre el título y objeto del cargo, –para lo cual bastaría una simple copia del contrato-  el  ex-empleador  informe al empleador potencial, sobre las responsabilidades especificas de quien fuera su empleado. En efecto, al leer una relación de  las funciones desempeñadas por el candidato, el empleador potencial puede hacerse una idea respecto de la experiencia concreta del candidato.”

 

De esta manera, no sólo debe producirse una respuesta por parte del particular accionado, si no que ésta debe responder a los lineamientos señalados por el artículo 57 del C.S.T. De esa forma,  no sólo se garantiza el respeto al derecho de petición, sino que además, se evita la infracción de los derechos fundamentales a los cuales ya hicimos mención.

 

En síntesis :

 

1. No existe en el expediente prueba alguna a partir de la cual se pueda concluir que el actor haya  obtenido efectiva respuesta a su petición.

 

2. Demostrado está que el accionante se encuentra en estado de subordinación e indefensión frente a la entidad particular accionada.

 

3. Que el proceder del particular accionado ha afectado el derecho fundamental de petición y otros derechos de rango igualmente fundamental.

 

4.  Y según reciente jurisprudencia de esta Corporación, la respuesta que debe otorgar el particular demandado debe cumplir con los postulados constitucionales y legales indicados en el artículo 23 Superior  y 57 del C.S.T.

 

Por todo lo anterior esta Sala de Revisión revocará la decisión de instancia, y en su lugar ordenará a la empresa Industrias Kent y Sorrento S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta a la petición del actor, en los términos expuestos en la presente sentencia.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2001, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor Gildardo Alzate Piedrahita.

 

Segundo. ORDENAR a la empresa Industrias Kent y Sorrento S.A., que el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta a la petición del actor, teniendo en cuenta para ello, lo establecido por el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T), de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.

 

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz;  T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[4] Sentencia T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[5] Ver igualmente sentencias T-306 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano; T-017 y T-543 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-450 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-985 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández entre otras.

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-438 de 10 de septiembre de 1997. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Igualmente en sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, se  explicó cuando se configura el estado de indefensión como presupuesto jurídico para la procedencia de la acción de tutela: “De donde se ha concluido que el concepto de indefensión no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una “situación relacional, intersubjetiva  en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta”.