T-282-02


Problema jurídico

Sentencia T-282/02

 

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia de tutela/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Remisión de sentencia a Comisaría de familia

 

Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 294 de 1996, la Corte, amparó mediante la acción de tutela a los cónyuges y a los hijos maltratados por otros miembros de la familia, con base en dos consideraciones fundamentales: 1) la protección constitucional a la familia que prevé el artículo 42 de la Carta y 2) la inexistencia de una vía judicial sumaria y eficaz, encaminada a solucionar la violencia intrafamiliar. Con posterioridad a su entrada en vigor, la Corte ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente para la protección de la paz e intimidad en el ámbito familiar, como quiera que la Ley 294 de 1996 prevé un mecanismo judicial especial, expedito e idóneo para la protección estos derechos. La Corte también ha indicado que aún cuando existen circunstancias excepcionales en las que la acción de tutela puede proceder como mecanismo transitorio para la protección de estos derechos, el juez debe examinar en cada caso cuál es el mecanismo judicial más idóneo para la protección de los derechos de quien es víctima de violencia intrafamiliar.

 

JUEZ DE TUTELA-No puede ordenar que se prive de la libertad a una persona en ejercicio de las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991

 

La juez de tutela no podía, a partir de la sola afirmación del accionante y con base en el Decreto 2591 de 1991, ordenar el arresto del accionado y su conducción, ni tomar decisiones anticipadas sobre el tratamiento siquiátrico que debía dársele, en aras de proteger los derechos de la actora y de sus hijos. Si bien es cierto que el artículo 7 del Decreto de 2591 de 1991, permite al juez “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”, dentro de tales medidas cautelares no puede el juez de tutela ordenar que se prive de la libertad a una persona. Situación bien distinta es la prevista en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, que autoriza al juez de tutela para tomar medidas para asegurar el cumplimiento de sus fallos. Tal norma sí permite que ante el desacato, el juez pueda imponer arresto o multa. No obstante, tales medidas deben ser en todo caso proporcionadas. En el presente caso resulta claramente desproporcionado que el juez de tutela ordene como sanción al posible desacato,  la internación del accionado, previo concepto de medicina legal, por tres meses en un anexo siquiátrico.

 

 

Referencia: expediente T-540407

 

Acción de tutela instaurada por Adriana Amaya Guerrero contra Francisco Javier Jordán Herrera

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado  Tercero Penal Municipal de Cali de 19 de septiembre de 2001 y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali de 2 de noviembre de 2001.

 

I.        ANTECEDENTES DEL CASO

 

Adriana Amaya Guerrero interpuso acción de tutela –en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad– contra su esposo Francisco Javier Jordán Herrera, con el fin de solicitar la protección de sus derechos a la intimidad, a la paz familiar y al trabajo, los cuales consideraba estaban siendo vulnerados por los maltratos físicos y verbales y el abuso sexual a los que la somete su esposo, adicto a las drogas. Durante el proceso se tomaron declaraciones de los hijos menores de la actora y de otros familiares que confirmaron la versión esta versión e los hechos. También, se ordenó la captura y conducción del accionado para que compareciera ante el juez a rendir declaración, a fin de “evitar posibles consecuencias mayores, de ser necesario dada su condición según la tutelante, de tratarse de un drogadicto crónico, se tomarán los correctivos de ley, enviándolo a medicina legal y dictaminado lo anterior se procederá a su internamiento en el anexo psiquiátrico de la cárcel de Villahermosa de la ciudad”.[1] El accionante no acudió a la diligencia y, posteriormente, incurrió en hechos de violencia similares. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali, concedió la tutela de los derechos de la actora y de sus hijos.

 

En consecuencia, resolvió advertir al demandado que de seguir perturbando la paz y la tranquilidad familiares sería sancionado por desacato y se ordenaría de inmediato su internación –previo envío a Medicina Legal para efectos del diagnóstico de su drogadicción– en el anexo siquiátrico de la Cárcel de Villahermosa, por el término de tres meses y el pago de una multa equivalente a un salario mínimo mensual legal.[2] Así mismo, el juez de primera instancia, ofició a la Estación de Policía de Fray Damián, cercana a la residencia de la accionante, para que vigilara la conducta del accionado. Éste impugnó el fallo del Juzgado Tercero Penal Municipal. Posteriormente, el Juzgado Quince Penal del Circuito confirmó el fallo de primera instancia.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      Competencia

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

2.      Problema jurídico

 

La Corte debe resolver en el presente caso lo siguiente: ¿Es procedente la acción de tutela contra particulares para proteger los derechos a la paz familiar, a la intimidad y al trabajo, cuando éstos son amenazados o vulnerados por hechos de violencia intrafamiliar?

 

3.      Reiteración de la jurisprudencia de la Corte. Derecho a la paz en el ámbito familiar e improcedencia de la acción de tutela para protegerlo

 

Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que toda forma de violencia resulta contraria a la Carta. En materia de violencia intrafamiliar, la Constitución Política consagró en su artículo 42 que “cualquier forma de violencia en la familia se considerará destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. En desarrollo de tal artículo el legislador expidió la Ley 246 de 1996, por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, modificada con posterioridad por la Ley 572 de 2000 y desarrollada por el Decreto reglamentario 652 de 2001. Tales disposiciones establecen un mecanismo de protección judicial expedito y desarrollan medidas de protección específicas que pueden tomar las comisarías de familia cuando se presenten situaciones de violencia que afecten la paz e intimidad familiares.

 

Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 294 de 1996, la Corte, amparó mediante la acción de tutela a los cónyuges y a los hijos maltratados por otros miembros de la familia, con base en dos consideraciones fundamentales: 1) la protección constitucional a la familia que prevé el artículo 42 de la Carta y 2) la inexistencia de una vía judicial sumaria y eficaz, encaminada a solucionar la violencia intrafamiliar. Con posterioridad a su entrada en vigor, la Corte ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente para la protección de la paz e intimidad en el ámbito familiar, como quiera que la Ley 294 de 1996 prevé un mecanismo judicial especial, expedito e idóneo para la protección estos derechos.

 

La Corte también ha indicado que aún cuando existen circunstancias excepcionales en las que la acción de tutela puede proceder como mecanismo transitorio para la protección de estos derechos, el juez debe examinar en cada caso cuál es el mecanismo judicial más idóneo para la protección de los derechos de quien es víctima de violencia intrafamiliar.

 

En el caso presente, la actora acudió directamente a la acción de tutela. Nunca inició el procedimiento judicial previsto en las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 para los casos de violencia intrafamiliar. La juez de primera instancia no tuvo en consideración la existencia de este mecanismo especial, sino que se limitó a darle curso a la acción de tutela y ordenar, con base en el Decreto 2591 de 1991, el arresto y la conducción del demandado para rendir declaración juramentada y ordenar su posible internación en un anexo siquiátrico, como diligencia previa a la decisión mediante la cual tuteló los derechos de la actora.

 

Como consta en el expediente, el demandado fue detenido por la Policía de Cali el 25 de septiembre de 2001 y conducido ante el Juez Tercero Penal Municipal de Cali, quien ordenó su internación en la Cárcel de Villahermosa en esa misma fecha, mientras se tramitaba el incidente de desacato.[3] Se ofició igualmente al Instituto de Medicina Legal para que practicara una entrevista siquiátrica que permitiera determinar si el detenido requería o no tratamiento, dada su condición de drogadicto, y si era necesaria su reclusión en un centro de rehabilitación. Una vez practicado dicho examen, el juez ordenó su liberación inmediata.[4]

 

 

La juez de tutela no podía, a partir de la sola afirmación del accionante y con base en el Decreto 2591 de 1991, ordenar el arresto del accionado y su conducción, ni tomar decisiones anticipadas sobre el tratamiento siquiátrico que debía dársele, en aras de proteger los derechos de la actora y de sus hijos. Si bien es cierto que el artículo 7 del Decreto de 2591 de 1991, permite al juez “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”, dentro de tales medidas cautelares no puede el juez de tutela ordenar que se prive de la libertad a una persona.

 

Situación bien distinta es la prevista en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, que autoriza al juez de tutela para tomar medidas para asegurar el cumplimiento de sus fallos. Tal norma sí permite que ante el desacato, el juez pueda imponer arresto o multa. No obstante, tales medidas deben ser en todo caso proporcionadas. En el presente caso resulta claramente desproporcionado que el juez de tutela ordene como sanción al posible desacato,  la internación del accionado, previo concepto de medicina legal, por tres meses en un anexo siquiátrico.

 

Por las razones anteriores, procederá la Corte a revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali de 19 de septiembre de 2001 y por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali de 2 de noviembre de 2001. Ello no significa que los derechos de la actora y de sus hijos queden desprotegidos, como quiera que se ordenará la pronta intervención de las autoridades de familia en el presente caso, con el fin de garantizar la paz e intimidad familiares. Igualmente, se anexará copia de la sentencia T-789 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, que resume la doctrina constitucional en la materia.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali de 19 de septiembre de 2001 y por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali de 2 de noviembre de 2001 y en consecuencia, DENEGAR la tutela interpuesta por Adriana Amaya Guerrero contra Francisco Javier Jordán Herrera.

 

Segundo.- REMITIR a los Juzgados Tercero Penal Municipal de Cali y Quince Penal del Circuito de Cali copia de la sentencia T- 789 de 2001, que resume la doctrina de la Corte Constitucional en materia de improcedencia de la acción de tutela en casos de violencia intrafamiliar.

 

Tercero.- REMITIR copia de la presente decisión a la Comisaría de Familia de Cali (Reparto) para que a la mayor brevedad posible asuma el conocimiento de los hechos de violencia intrafamiliar en el hogar de Adriana Amaya Guerrero, proceda a realizar una visita domiciliaria al inmueble ubicado en la Carrera 17 número 2-65, Barrio Libertadores de Cali, para constatar si se siguen presentando los hechos de violencia intrafamiliar y, de ser así, proceda a tomar la medida definitiva de protección consagrada en el artículo 5 de la ley 294 de 1996 que considere pertinente.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Cfr. Folio12.

[2] Cfr. Folios 27 y 28.

[3] Cfr. Folio 31.

[4] Cfr. Folio 32.